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SALA
CONSTITUCIONAL
Magistrado
Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Consta en autos que, el 18 de julio de 2006, la
abogada MIRIAM BALI DE ALEMÁN, titular
de la cédula de identidad n.° 2.946.473, con inscripción en el I.P.S.A. bajo el
n.° 284, en su nombre, intentó, ante el Juzgado Superior Sexto en lo Civil,
Mercantil y Tránsito de
El 21 de noviembre de 2006, previa celebración de la
audiencia pública, el 15 de ese mismo mes y año, el Juzgado Superior Sexto en
lo Civil, Mercantil y Tránsito de
El 22 de noviembre de 2006, la abogada Miriam Bali de Alemán
apeló contra la sentencia que recayó y, por auto del 5 de diciembre de ese
mismo año, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de
Luego de la recepción del expediente de la causa, se
dio cuenta en Sala por auto del 19 de enero de 2007 y se designó ponente al
Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.
El 31 de enero de 2007, la abogada Miriam Bali de Alemán
presentó escrito de fundamentación de la apelación.
El 12 de enero de 2002, la ciudadana María Yoryed Bali de
Chacón, mediante la representación de los abogados Octavio Peñuela y Romy
Reyes, interpuso, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y Tránsito de
Luego de la distribución del expediente, le correspondió el
conocimiento de la causa al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y Tránsito de
El 25 de febrero de 2002, la representación judicial de la demandante
suministró el domicilio de los demandados para que se practicaran las
respectivas citaciones.
El 1° de marzo de 2002, el apoderado de la demandante
consignó las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de las
compulsas de ley.
El 15 de julio de 2002, ante la imposibilidad de la práctica
de la citación personal de los demandados, la representación judicial de la actora
solicitó el emplazamiento por carteles, de acuerdo con lo que preceptúa el
artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
El 22 de julio de 2002, el representante de la accionante ratificó
la referida solicitud.
El 9 de agosto de 2002, el Juzgado de la causa acordó que se
librara el respectivo cartel de emplazamiento que se requirió.
El 4 de diciembre de 2002, la representación judicial de la
parte actora requirió al tribunal de
la causa que procediera al nombramiento de un defensor ad litem para la representación de los demandados.
El 19 de febrero de 2003, por el nombramiento de un nuevo
Juez en el Juzgado de la causa, la representación judicial de la demandante
solicitó su abocamiento al caso.
El 24 de febrero de 2003, el nuevo juez se abocó al
conocimiento de la causa y ordenó se dejase transcurrir el lapso que establece el
artículo 90 del Código de Procedimiento Civil para la continuación del proceso.
El 12 de marzo de 2003, el Juzgado Cuarto de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas designó
a la abogada Ana Victoria Orozco Villalobos, como defensora judicial de los
demandados y ordenó su notificación para que manifestara su aceptación del
cargo.
El 21 de marzo de 2003, el apoderado judicial de la
demandante ratificó la petición de medidas cautelares que fue presentada en la demanda.
El 26 de marzo de 2003, el a quo acordó la
notificación de la defensora judicial de los demandados quien aceptó el cargo
el 9 de abril de 2003.
El 14 de abril de 2003, la ciudadana Miriam Bali de Alemán, pidió
al Juzgado de la causa que revocara el nombramiento de la defensora judicial y,
de conformidad con lo que regula el artículo 225 del Código de Procedimiento
Civil, solicitó que fueran designada como defensora judicial de sus
codemandados.
El 25 de abril de 2003, el Tribunal de la causa acordó la referida
solicitud, al tiempo que ordenó su notificación.
El 28 de abril de 2003, la representación judicial de la
parte demandante apeló contra el referido nombramiento.
El 7 de mayo de 2003, la abogada Miriam Bali de Alemán, aceptó
el cargo para el cual fue designada.
El 28 de mayo de 2003, la representación judicial de los
demandados anunció al Juzgado que, el 22 de mayo de 2003, había fallecido la
codemandada Josefina Asapchi de Bali. En esa misma oportunidad, la
representación judicial de la parte demandada solicitó al Juzgado de la causa
que fuere declarada la perención breve de la instancia, alegó la falta absoluta
de citación de la parte demandada y opuso las cuestiones previas a que se
contrae el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en
cuanto a la falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez
extranjero, y el ordinal 6° del artículo 346, por defecto de forma de la
demanda, porque carecía, según su criterio, de los requisitos que exigen los
ordinales 4°, 5° y 6° del artículo 340 eiusdem. Mediante otro escrito de
la misma fecha, la referida defensora judicial solicitó se repusiera la causa
al estado de que se practicase la citación de sus codemandados.
El 7 de julio de 2003, la representación judicial de la
demandante se opuso al escrito de cuestiones previas; alegó que no se había producido
la perención breve de la instancia en los términos que había expuesto la parte
demandada y contradijo la falta de citación que se alegó.
El 23 de julio de 2003, la representación judicial de la
parte demandante ratificó el escrito del 28 de mayo del mismo año.
El 22 de septiembre de 2003, la parte demandante ratificó el
escrito de oposición que había presentado. Asimismo, solicitó al Juzgado de la
causa la designación de los respectivos partidores.
El 16 de diciembre de 2003, la representación judicial de la
demandante, habida cuenta del fallecimiento de la ciudadana Josefina Asapchi de
Bali, solicitó la reposición de la causa al estado de citación de los causahabientes
de la referida ciudadana, de acuerdo con lo que dispone el artículo 144 del
Código de Procedimiento Civil, solicitud que ratificó el 21 de enero de 2004;
por su parte, la defensora judicial de la parte demandada ratificó el
requerimiento de reposición de la causa al estado de citación de los
codemandados, el 27 de enero de 2004.
El 17 de junio de 2004, habida cuenta de la designación de
un nuevo titular para ese Juzgado de Primera Instancia, la representación
judicial de la parte demandante solicitó su abocamiento.
El 18 de junio de 2004, la nueva Juez se abocó al
conocimiento de la causa y, en decisión del 3 de agosto de 2004, declaró
improcedente la solicitud de declaratoria de perención de la instancia que
había formulado la representación judicial de la parte demandada. De igual
modo, declaró sin lugar las cuestiones previas de falta de jurisdicción del
Juez venezolano respecto del extranjero y de defecto de forma de la demanda.
El 1° de diciembre de 2004, la abogada Elizabeth Alemán, apoderada
judicial de la ciudadana Miriam Bali de Alemán, consignó documento poder que la
acreditaba como representante judicial de esa ciudadana, al tiempo que solicitó
la nulidad de la sentencia anterior, en razón de que el Juez de la causa no
notificó a las partes de su abocamiento y por no haber decidido todas las
cuestiones previas que habían sido opuestas. Asimismo, solicitó la remisión del
expediente en consulta a
El 18 de enero de 2005, la representación judicial de la
demandante realizó consideraciones respecto del escrito anterior, y ratificó la
solicitud de medidas cautelares y nombramiento del administrador de los bienes
pertenecientes a la sucesión.
El 15 de febrero de 2005, el apoderado judicial de la demandante
pidió la remisión del expediente a
El 23
de febrero de 2005, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y Tránsito de
Luego
de la práctica de las notificaciones correspondientes, el 12 de enero de 2006,
se recibió en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y
Tránsito de
El 26
de mayo de 2006, la abogada Miriam Bali de Alemán solicitó la nulidad de la
decisión que pronunció, el 3 de agosto de 2004, el Juzgado Cuarto de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de
El 13
de junio de 2006, la abogada Miriam Bali de Alemán apeló contra la referida
decisión.
El 7 de
julio de 2006, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y
Tránsito de
El 11
de julio de 2006, la abogada Miriam Bali de Alemán solicitó la revocatoria por
contrario imperio del auto del 7 de julio de ese mismo año, en el cual se
acordó el acto de nombramiento del partidor.
II
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
1. Alegó:
1.1 Que la
ciudadana María Yoryed Bali de Chacón interpuso ante el Juzgado Cuarto de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas demanda de partición de herencia
contra su persona y contra los ciudadanos Josefina Asapchi de Bali, Nally Bali
Asapchi, Tadur Elías Bali Asapchi, Gladys Bali Asapchi y Emilio Bali Asapchi.
1.2 Que
dentro de los recaudos que fueron consignados por la parte actora se encuentra
la planilla de declaración sucesoral del causante Salomón Bali Bittar, en la
cual consta la dirección de habitación de todos y cada uno de los demandados.
1.3 Que, el
4 de febrero de 2002, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y Tránsito de
1.4 Que la
parte actora no realizó, dentro de los treinta días siguientes a la admisión de
la demanda, ninguna diligencia para la notificación de los demandados, ni
señaló al alguacil el verdadero domicilio de los mismos, pues mediante
diligencia del 25 de febrero de 2002, indicó como domicilio de los accionados el
siguiente: Torre Bali, avenida Orinoco, urbanización Las Mercedes, Municipio
Baruta, Estado Miranda y fue el 28 de junio de 2002, es decir, cuatro meses y
tres días después de dicha diligencia, cuando el alguacil del tribunal señaló “‘haberse trasladado a la dirección señalada
por la parte actora que es la siguiente: (…) el cual no los pud[o] localizar en
la dirección antes mencionada por todo lo expuesto consign[a] las compulsas con
la orden de comparecencia.’ Y es que el alguacil no podía localizarlos allí
porque salvo [su] persona, ningún otro demandado tiene allí su residencia o
domicilio. Además de que el alguacil no se presentó en ninguna de las oficinas
o locales comerciales de ese edificio”.
1.5 Que, el
9 de agosto de 2002, el tribunal libró los carteles de citación de los
demandados, los cuales fueron publicados los días 1° y 5 de octubre de 2002, un
mes y veinte días después de su libramiento, y luego de su consignación, fueron
fijados, el 5 de noviembre de ese mismo año, en la puerta del Edificio Centro
Bali, que está ubicado en la calle Orinoco de
1.6 Que en
la oportunidad de la contestación a la demanda, como punto previo opuso tanto
la perención de la instancia, de conformidad con lo que dispone el ordinal 1°
del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como la reposición de la
causa por la falta absoluta de citación de sus codemandados y, a todo evento,
en forma personal y no como defensora de los codemandados, promovió las
cuestiones previas que están contenidas en los ordinales 1° y 6° del artículo
346 del Código de Procedimiento Civil,
referida ésta última al defecto de forma de la demanda, porque carecía, según
su criterio, de los requisitos que exigen los ordinales 4°, 5° y 6° del
artículo 340 eiusdem.
1.7 Que la
parte actora presentó un escrito en el que pretendió el rechazo de las
cuestiones previas; sin embargo, no subsanó ninguna, en razón de lo cual
consignó escrito donde exponía las razones por las cuales no convenía en la
supuesta subsanación.
1.8 Que fue
designada, como juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y Tránsito de
1.9 Que, el
1° de diciembre de 2003, solicitó la nulidad de la decisión anterior por
violación a su derecho a recusar a la juez, “quien
con anterioridad a la sentencia había emitido opinión sobre la incidencia. Esta
solicitud de nulidad aún no ha sido objeto de pronunciamiento alguno de la juez
de la causa”.
2. Denunció:
La violación a sus derechos al debido proceso, a la
defensa y a ser oída que establece el artículo 49 de
a) Tal como lo expus[o] en la primera oportunidad en que concurr[ió] al
expediente, cuando pid[ió] la nulidad de la decisión, por no haber sido
notificada de su abocamiento,
3. Pidió:
3.1 Como medida cautelar, se “(…) ordene suspender el acto de
nombramiento del Partidor fijado por auto de fecha 7 de julio de 2.006 y además
suspenda la continuación del procedimiento de Partición de Herencia contenido
en el expediente No. 10-767 del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y Tránsito de
3.2
Como
petitorio de fondo:
a) Se ordene a
b) Se ordene a
c) Se ordene a
d) Se ordene a
e) Se ordene a
f) Anule el auto del Tribunal Cuarto
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de fecha 7 de julio de
2.006 que ordena el nombramiento del partidor.
g) Pid[ió] que por esta vía
excepcional se declare la nulidad de la sentencia interlocutoria de fecha 3 de
agosto del 2.004, y caso contrario, de no acordar este pedimento ordene la
reposición de la causa al estado de que
h) Pid[ió] a este Tribunal
Constitucional, reponga la causa al estado de que
DE
Por cuanto, con fundamento en los artículos 266,
cardinal 1, 335 de
El sentenciador del fallo contra el que se recurrió juzgó sobre la
pretensión de amparo en los términos siguientes:
INADMISIBLE la presente acción de amparo, de
conformidad con lo establecido en el artículo 6, ordinal 5to, de
Por
considerar este Tribunal, que la presente acción de amparo, no es temeraria, no
hay condenatoria en costas.
A juicio de quien expidió el acto de juzgamiento objeto de apelación:
Como
ya se estableció en la parte narrativa de este fallo, la accionante denunció la
violación de las garantías y derechos consagrados en el artículo 49 de
Ahora
bien, este Juzgado, actuando en sede constitucional, al observar que la
jurisprudencia patria ha sido conteste y pacífica al establecer que el
requisito de admisibilidad de la acción autónoma de amparo constitucional
contra providencias judiciales, debe ser considerado en el caso de que se
subordine su admisibilidad a la inexistencia de otras vías procesales, que
permitan el restablecimiento de la situación jurídica constitucional que se alegue
infringida, además de que la intención del legislador no ha sido el sustituir
con la acción de amparo los medios procesales preexistentes que las leyes dan a
las partes, para recurrir contra sentencias judiciales, determina que la
accionante, ha tenido y ha utilizado otros medios procesales ordinarios, como
lo es el recurso ordinario de apelación, que le permitiera el restablecimiento
de la situación jurídica constitucional que se alega infringida por las
providencias objeto de impugnación, además de que al entrar en consideraciones
sobre todos los puntos explanados por la accionante en amparo, se estaría
examinando la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las
violaciones denunciadas, lo cual evidentemente, hace que la violación no sea de
orden constitucional.
(…)
Con
respecto a la falta de notificación, sobre el avocamiento (sic) de
A
mayor abundamiento, y en armonía con la opinión emanada del Ministerio Público,
considera este Tribunal que en el presente caso no se incurrió en
extralimitaciones, abusos de poder o usurpación de funciones, por parte del
Juzgado querellado, además de que las denuncias de derechos constitucionales,
provenientes de errores de juzgamiento, no son materia objeto de amparo. Así
mismo, es evidente que con la presente acción de amparo se ha pretendido la
revisión del fondo de la sentencia objeto de amparo, por lo que no se está en
presencia de una violación directa de carácter constitucional, al contrario,
reviste una especie de revisión casacional, a lo que se ha denominado como una
tercera instancia.
Por
tales razones, considera este Juez actuando en sede constitucional, la
inexistencia de infracciones de rango constitucional, y por el contrario, que
se estaría convirtiendo al presente proceso, en un mecanismo de control de
legalidad, lo cual no es viable en este tipo de acción, por lo que la acción de
tutela constitucional propuesta tiene que ser desestimada, al no haberse
incurrido en violaciones directas de derecho o garantía constitucional alguna.
V
DE
Con motivo de la apelación, la abogada Miriam Bali de Alemán alegó:
1. Que la pretensión de
amparo fue ejercida contra la omisión de pronunciamiento de la juez del Juzgado
Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de
2. Que para que existan
errores de juzgamiento debe existir una decisión, ya que el mismo se fundamenta
en la infracción de una norma que sea utilizada por el juez en la resolución de
la controversia, pero en el presente caso, ocurre lo contrario, pues se
evidencia una total omisión por parte del juez, en la decisión de las
cuestiones previas que promovió y de los pretensiones de nulidad, reposición y
apelación que intentó en el proceso de partición y sobre la solicitud de copias
certificadas que, en innumerables ocasiones, ha pedido en el referido juicio.
3. Que, en virtud de la
falta de notificación del abocamiento de la juez, se le impidió la prueba de la
incompetencia de la juez con fundamento en el ordinal 15 del artículo 82 del
Código de Procedimiento Civil, es decir, por haber manifestado su opinión sobre
la incidencia pendiente por falta de jurisdicción, antes de la sentencia
correspondiente.
4. Que no pretendió, con la
demanda de amparo, la manifestación de su inconformidad con el juzgamiento del
3 de agosto de 2004, sino por el contrario destacar la ausencia de
pronunciamiento de la juez en cuanto a los requerimientos que presentó. En
efecto, en ninguno de los petitorios del escrito de amparo solicitó que el juez
constitucional entrara a analizar las decisiones que fueron tomadas por la juez
del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de
VI
Esta Sala observa que, en el caso bajo análisis, la
abogada Miriam Bali de Alemán, en su nombre, interpuso pretensión de amparo
constitucional contra el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y Tránsito de
Por su parte, el
Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de
Esta Sala observa que, con
motivo de la apelación, la recurrente señaló que en ninguno de los
petitorios del escrito de amparo pidió que el juez constitucional entrara el
análisis de los actos de juzgamiento que fueron emitidos por la juez del Juzgado
Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de
Ahora
bien, ciertamente, tal y como lo indicó la recurrente, el Juzgado Superior
Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de
Así las
cosas,
Al respecto, esta Sala
Constitucional observa que, en el caso de autos, el Juzgado Cuarto de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de
En consecuencia, esta Sala considera que el legitimado pasivo incurrió en una dilación indebida, por cuanto la recurrente de autos no ha obtenido respuesta en tiempo oportuno respecto a la admisión o inadmisión del recurso de apelación a que se hizo referencia, error este que cometió el precitado órgano jurisdiccional y que se traduce en violación a los derechos al debido proceso, a petición y oportuna respuesta. Así se decide.
En virtud de las consideraciones
que se expusieron,
VII
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en
Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de
Publíquese, regístrese, devuélvase el expediente y remítase copia
certificada del presente fallo al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas; así como, a
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Despacho de
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PEDRO RAFAEL
RONDÓN HAAZ
Ponente
Francisco
Antonio Carrasquero López
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE
MERCHÁN
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
PRRH.sn.ar.