SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

Consta en autos que, el 18 de julio de 2006, la abogada MIRIAM BALI DE ALEMÁN, titular de la cédula de identidad n.° 2.946.473, con inscripción en el I.P.S.A. bajo el n.° 284, en su nombre, intentó, ante el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda de amparo constitucional contra el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para cuya fundamentación denunció la violación a sus derechos al debido proceso, a la defensa y a ser oída que acogió el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 21 de noviembre de 2006, previa celebración de la audiencia pública, el 15 de ese mismo mes y año, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas juzgó sobre la pretensión que fue interpuesta y la declaró inadmisible.

El 22 de noviembre de 2006, la abogada Miriam Bali de Alemán apeló contra la sentencia que recayó y, por auto del 5 de diciembre de ese mismo año, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió el expediente a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Luego de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 19 de enero de 2007 y se designó ponente al Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.

El 31 de enero de 2007, la abogada Miriam Bali de Alemán presentó escrito de fundamentación de la apelación.

 

I

ANTECEDENTES

El 12 de enero de 2002, la ciudadana María Yoryed Bali de Chacón, mediante la representación de los abogados Octavio Peñuela y Romy Reyes, interpuso, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda por partición de comunidad sucesoral conjuntamente con solicitud de medidas cautelares, contra los ciudadanos Josefina Asapchi de Bali, Nelly Bali Asapchi, Tadur Bali Asapchi, Miriam Bali Asapchi (demandante de autos), Gladys Bali Asapchi y Emilio Bali Asapchi.

Luego de la distribución del expediente, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el cual, por auto del 4 de febrero de 2002, admitió la referida pretensión por cuanto ha lugar en derecho y ordenó la citación de la parte demandada para que diera contestación a la demanda.

El 25 de febrero de 2002, la representación judicial de la demandante suministró el domicilio de los demandados para que se practicaran las respectivas citaciones.

El 1° de marzo de 2002, el apoderado de la demandante consignó las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de las compulsas de ley.

El 15 de julio de 2002, ante la imposibilidad de la práctica de la citación personal de los demandados, la representación judicial de la actora solicitó el emplazamiento por carteles, de acuerdo con lo que preceptúa el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

El 22 de julio de 2002, el representante de la accionante ratificó la referida solicitud.

El 9 de agosto de 2002, el Juzgado de la causa acordó que se librara el respectivo cartel de emplazamiento que se requirió.

El 4 de diciembre de 2002, la representación judicial de la parte actora requirió al tribunal de la causa que procediera al nombramiento de un defensor ad litem para la representación de los demandados.

El 19 de febrero de 2003, por el nombramiento de un nuevo Juez en el Juzgado de la causa, la representación judicial de la demandante solicitó su abocamiento al caso.

El 24 de febrero de 2003, el nuevo juez se abocó al conocimiento de la causa y ordenó se dejase transcurrir el lapso que establece el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil para la continuación del proceso.

El 12 de marzo de 2003, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas designó a la abogada Ana Victoria Orozco Villalobos, como defensora judicial de los demandados y ordenó su notificación para que manifestara su aceptación del cargo.

El 21 de marzo de 2003, el apoderado judicial de la demandante ratificó la petición de medidas cautelares que fue presentada en la demanda.

El 26 de marzo de 2003, el a quo acordó la notificación de la defensora judicial de los demandados quien aceptó el cargo el 9 de abril de 2003.

El 14 de abril de 2003, la ciudadana Miriam Bali de Alemán, pidió al Juzgado de la causa que revocara el nombramiento de la defensora judicial y, de conformidad con lo que regula el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que fueran designada como defensora judicial de sus codemandados.

El 25 de abril de 2003, el Tribunal de la causa acordó la referida solicitud, al tiempo que ordenó su notificación.

El 28 de abril de 2003, la representación judicial de la parte demandante apeló contra el referido nombramiento.

El 7 de mayo de 2003, la abogada Miriam Bali de Alemán, aceptó el cargo para el cual fue designada.

El 28 de mayo de 2003, la representación judicial de los demandados anunció al Juzgado que, el 22 de mayo de 2003, había fallecido la codemandada Josefina Asapchi de Bali. En esa misma oportunidad, la representación judicial de la parte demandada solicitó al Juzgado de la causa que fuere declarada la perención breve de la instancia, alegó la falta absoluta de citación de la parte demandada y opuso las cuestiones previas a que se contrae el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, y el ordinal 6° del artículo 346, por defecto de forma de la demanda, porque carecía, según su criterio, de los requisitos que exigen los ordinales 4°, 5° y 6° del artículo 340 eiusdem. Mediante otro escrito de la misma fecha, la referida defensora judicial solicitó se repusiera la causa al estado de que se practicase la citación de sus codemandados.

El 7 de julio de 2003, la representación judicial de la demandante se opuso al escrito de cuestiones previas; alegó que no se había producido la perención breve de la instancia en los términos que había expuesto la parte demandada y contradijo la falta de citación que se alegó.

El 23 de julio de 2003, la representación judicial de la parte demandante ratificó el escrito del 28 de mayo del mismo año.

El 22 de septiembre de 2003, la parte demandante ratificó el escrito de oposición que había presentado. Asimismo, solicitó al Juzgado de la causa la designación de los respectivos partidores.

El 16 de diciembre de 2003, la representación judicial de la demandante, habida cuenta del fallecimiento de la ciudadana Josefina Asapchi de Bali, solicitó la reposición de la causa al estado de citación de los causahabientes de la referida ciudadana, de acuerdo con lo que dispone el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, solicitud que ratificó el 21 de enero de 2004; por su parte, la defensora judicial de la parte demandada ratificó el requerimiento de reposición de la causa al estado de citación de los codemandados, el 27 de enero de 2004.

El 17 de junio de 2004, habida cuenta de la designación de un nuevo titular para ese Juzgado de Primera Instancia, la representación judicial de la parte demandante solicitó su abocamiento.

El 18 de junio de 2004, la nueva Juez se abocó al conocimiento de la causa y, en decisión del 3 de agosto de 2004, declaró improcedente la solicitud de declaratoria de perención de la instancia que había formulado la representación judicial de la parte demandada. De igual modo, declaró sin lugar las cuestiones previas de falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del extranjero y de defecto de forma de la demanda.

El 1° de diciembre de 2004, la abogada Elizabeth Alemán, apoderada judicial de la ciudadana Miriam Bali de Alemán, consignó documento poder que la acreditaba como representante judicial de esa ciudadana, al tiempo que solicitó la nulidad de la sentencia anterior, en razón de que el Juez de la causa no notificó a las partes de su abocamiento y por no haber decidido todas las cuestiones previas que habían sido opuestas. Asimismo, solicitó la remisión del expediente en consulta a la Sala Político-Administrativa, en virtud de la decisión en cuanto a la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y solicitó la regulación de la jurisdicción, a tenor de lo que preceptúa el artículo 349 eiusdem. Por último, apeló, a todo evento, contra la decisión en cuestión.

El 18 de enero de 2005, la representación judicial de la demandante realizó consideraciones respecto del escrito anterior, y ratificó la solicitud de medidas cautelares y nombramiento del administrador de los bienes pertenecientes a la sucesión.

El 15 de febrero de 2005, el apoderado judicial de la demandante pidió la remisión del expediente a la Sala Político-Administrativa, para la decisión acerca de la regulación de jurisdicción que había sido formulada por la parte demandada.

El 23 de febrero de 2005, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas acordó el envío del expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo que disponen los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, la cual declaró que el Poder Judicial Venezolano si tenía jurisdicción para el conocimiento y decisión de la demanda de partición de comunidad sucesoral que fue interpuesta por la ciudadana María Yoryed Bali de Chacón, en sentencia de 15 de junio de 2005.

Luego de la práctica de las notificaciones correspondientes, el 12 de enero de 2006, se recibió en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el expediente proveniente de la Sala Político-Administrativa, de lo cual la parte demandante se dio por notificada el 16 de enero de 2006.

El 26 de mayo de 2006, la abogada Miriam Bali de Alemán solicitó la nulidad de la decisión que pronunció, el 3 de agosto de 2004, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, en caso de que tal pedimento fuese negado, apeló contra la misma. En esa misma oportunidad, recusó a la juez del referido tribunal conforme a lo que dispone el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, recusación que fue declarada inadmisible por auto del 7 de junio de 2006, de conformidad con lo que preceptúa el artículo 102 del mismo Código.

El 13 de junio de 2006, la abogada Miriam Bali de Alemán apeló contra la referida decisión.

El 7 de julio de 2006, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas fijó el tercer día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de nombramiento del partidor. En esa misma oportunidad, el Tribunal oyó en un solo efecto el recurso de apelación que fue interpuesto contra el fallo del 7 de junio de 2006.

El 11 de julio de 2006, la abogada Miriam Bali de Alemán solicitó la revocatoria por contrario imperio del auto del 7 de julio de ese mismo año, en el cual se acordó el acto de nombramiento del partidor.

 

II

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

1.         Alegó:

1.1       Que la ciudadana María Yoryed Bali de Chacón interpuso ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas demanda de partición de herencia contra su persona y contra los ciudadanos Josefina Asapchi de Bali, Nally Bali Asapchi, Tadur Elías Bali Asapchi, Gladys Bali Asapchi y Emilio Bali Asapchi.

1.2       Que dentro de los recaudos que fueron consignados por la parte actora se encuentra la planilla de declaración sucesoral del causante Salomón Bali Bittar, en la cual consta la dirección de habitación de todos y cada uno de los demandados.

1.3       Que, el 4 de febrero de 2002, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la demanda por el procedimiento ordinario.

1.4       Que la parte actora no realizó, dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, ninguna diligencia para la notificación de los demandados, ni señaló al alguacil el verdadero domicilio de los mismos, pues mediante diligencia del 25 de febrero de 2002, indicó como domicilio de los accionados el siguiente: Torre Bali, avenida Orinoco, urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta, Estado Miranda y fue el 28 de junio de 2002, es decir, cuatro meses y tres días después de dicha diligencia, cuando el alguacil del tribunal señaló “‘haberse trasladado a la dirección señalada por la parte actora que es la siguiente: (…) el cual no los pud[o] localizar en la dirección antes mencionada por todo lo expuesto consign[a] las compulsas con la orden de comparecencia.’ Y es que el alguacil no podía localizarlos allí porque salvo [su] persona, ningún otro demandado tiene allí su residencia o domicilio. Además de que el alguacil no se presentó en ninguna de las oficinas o locales comerciales de ese edificio”.

1.5       Que, el 9 de agosto de 2002, el tribunal libró los carteles de citación de los demandados, los cuales fueron publicados los días 1° y 5 de octubre de 2002, un mes y veinte días después de su libramiento, y luego de su consignación, fueron fijados, el 5 de noviembre de ese mismo año, en la puerta del Edificio Centro Bali, que está ubicado en la calle Orinoco de la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta, Estado Miranda. Posteriormente a ello, se dio por citada en la causa y porque es hija y hermana, respectivamente, de los codemandados, fue designada su defensora ad litem.

1.6       Que en la oportunidad de la contestación a la demanda, como punto previo opuso tanto la perención de la instancia, de conformidad con lo que dispone el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como la reposición de la causa por la falta absoluta de citación de sus codemandados y, a todo evento, en forma personal y no como defensora de los codemandados, promovió las cuestiones previas que están contenidas en los ordinales 1° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida ésta última al defecto de forma de la demanda, porque carecía, según su criterio, de los requisitos que exigen los ordinales 4°, 5° y 6° del artículo 340 eiusdem.

1.7       Que la parte actora presentó un escrito en el que pretendió el rechazo de las cuestiones previas; sin embargo, no subsanó ninguna, en razón de lo cual consignó escrito donde exponía las razones por las cuales no convenía en la supuesta subsanación.

1.8       Que fue designada, como juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana Lisbeth Segovia Petit, la cual se abocó al conocimiento de la causa sin previa notificación a los demandados “(…), como estaba obligada, pues el expediente se encontraba en estado de sentencia de [sus] pedimentos de perención de la instancia, de nulidad y de reposición de la causa al estado de citar a los demandados y a todo evento de decisión de las (sic) cuestión previa contenida en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, (…), inesperada e inexplicablemente dicha Juez el 3 de agosto de 2.004 decidió la perención de instancia y la falta de jurisdicción y lo que es más grave aún en contradicción a lo que pautan los artículos 349 y 352 del Código de Procedimiento Civil decidió uno de las (sic) cinco defectos de forma de la cuestión previa contenida en el ordinal sexto del artículo 346 ejusdem promovidos y lo referente a la acumulación prohibida”.

1.9       Que, el 1° de diciembre de 2003, solicitó la nulidad de la decisión anterior por violación a su derecho a recusar a la juez, “quien con anterioridad a la sentencia había emitido opinión sobre la incidencia. Esta solicitud de nulidad aún no ha sido objeto de pronunciamiento alguno de la juez de la causa”.

 

2.         Denunció:

La violación a sus derechos al debido proceso, a la defensa y a ser oída que establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que:

a) Tal como lo expus[o] en la primera oportunidad en que concurr[ió] al expediente, cuando pid[ió] la nulidad de la decisión, por no haber sido notificada de su abocamiento, la Juez [le] impidió recusarla, teniendo razones para ello, pues había tenido conocimiento de que la ciudadana Juez LISBETH SEGOVIA había emitido opinión sobre la incidencia con anterioridad a la sentencia; b) Al emitir sentencia de 3 de agosto de 2.004 y pronunciarse sobre parte de las cuestiones previas contenidas en el ordinal 6 del artículo 346 ejusdem violentó el debido proceso, pues su obligación era sentenciar sobre la falta de jurisdicción, posteriormente abrir la articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas y luego al décimo día decidir las otras cuestiones previas; c) Porque sobre lo que debía decidir, que era [su] solicitud de reposición de la causa por falta de citación de los codemandados no se pronunció y hasta la fecha no lo ha hecho. Esa falta de citación la decidió como el defecto de forma de la demandada promovido por no haberse señalado en el libelo el domicilio de los demandados. (…). d) Porque del contenido de dicha sentencia en lo referente a la perención y a la falta de jurisdicción apel[ó] en dos oportunidades, antes de que el expediente fuera enviado al Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la falta de jurisdicción e inmediatamente después de que llegaron los autos de ese Máximo Tribunal y en reiteradas oportunidades [ha] pedido al Tribunal que se pronuncie sobre estos pedimentos, sin lograrlo, pues hasta la presente fecha la Juez no se ha pronunciado; e) Así mismo, se [le] viola en este momento de nuevo [su] derecho al debido proceso cuando la Juez incumple lo pautado en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, que señala la oportunidad legal para abrirse la articulación probatoria de las demás cuestiones previas promovidas, distintas a la falta de jurisdicción, algunas de las cuales habían sido extemporáneamente ya decididas en dicha sentencia interlocutoria, mientras otras contenidas en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil fueron simplemente ignoradas y no han sido decididas aún. F) Viola [su] derecho a la defensa la Juez, cuando inadmite la recusación que en su contra propus[o] en virtud de haber emitido opinión al sentenciar extemporáneamente por antelación, parte de las cuestiones previas diferentes a la falta de jurisdicción, cuando era luego de recibido el expediente del Tribunal Supremo de Justicia, cuando debía hacerlo; g) Igualmente [le] infringe [su] derecho al debido proceso y a la defensa cuando fij[ó] oportunidad para el nombramiento del partido (sic), sin haber decidido las cuestiones previas del ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y sin haber dictado un auto conforme al cual determine el período para la contestación de la demanda, y sin que esta haya tenido lugar el acto de la contestación de la demanda.

 

3.         Pidió:

3.1      Como medida cautelar, se “(…) ordene suspender el acto de nombramiento del Partidor fijado por auto de fecha 7 de julio de 2.006 y además suspenda la continuación del procedimiento de Partición de Herencia contenido en el expediente No. 10-767 del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hasta tanto sea decidido este Amparo, prohibiendo igualmente a la Juez del mencionado Tribunal realizar cualquier actuación en dicho expediente”.

 

3.2              Como petitorio de fondo:

 

a) Se ordene a la Juez decidir, sobre (su) pedimento de reposición de la causa al estado de que sean citados los demás codemandados, con la consiguiente nulidad de todo lo actuado en el proceso de partición.

b) Se ordene a la Juez proceda a cumplir con lo pautado en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de decidir las cuestiones previas por [ella] promovidas del ordinal 6 del artículo 346 ejusdem, en la oportunidad señalada en ese artículo.

c) Se ordene a la Juez inhibirse de continuar conociendo de la causa en virtud de que extemporáneamente decidió dos (2) de las cuestiones previas que promov[ió] fundamentada en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y en virtud de ello emitió opinión sobre lo que ahora debe decidir.

d) Se ordene a la Juez decidir la apelación por [ella] interpuesta en su oportunidad legal, contra la sentencia (sic) 3 de agosto de 2.004, donde decidió la no perención de la causa.

e) Se ordene a la Juez, de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, transcrita en este escrito de Amparo, que a los fines de mantener la igualdad de las partes y la seguridad jurídica ordene el procedimiento y señale la oportunidad de los actos siguientes a la sentencia apelada, es decir la fecha de decisión de las demás cuestiones previas.

f) Anule el auto del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de fecha 7 de julio de 2.006 que ordena el nombramiento del partidor.

g) Pid[ió] que por esta vía excepcional se declare la nulidad de la sentencia interlocutoria de fecha 3 de agosto del 2.004, y caso contrario, de no acordar este pedimento ordene la reposición de la causa al estado de que la Juez de la causa se pronuncie sobre dicha nulidad.

h) Pid[ió] a este Tribunal Constitucional, reponga la causa al estado de que la Juez se pronuncie sobre las apelaciones a que [ha] hecho referencia a todo lo largo de este escrito de Amparo.

 

III

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Por cuanto, con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala declaró su competencia para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias que, en materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo de las que pronuncien los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Y por cuanto, en el asunto de autos, la apelación se ejerció contra el veredicto que expidió, en materia de amparo constitucional, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala se pronuncia competente para la decisión del recurso en referencia. Así se decide.

 

IV

DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

El sentenciador del fallo contra el que se recurrió juzgó sobre la pretensión de amparo en los términos siguientes:

INADMISIBLE la presente acción de amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, ordinal 5to, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por considerar este Tribunal, que la presente acción de amparo, no es temeraria, no hay condenatoria en costas.

 

A juicio de quien expidió el acto de juzgamiento objeto de apelación:

Como ya se estableció en la parte narrativa de este fallo, la accionante denunció la violación de las garantías y derechos consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho a la defensa y al debido proceso, por parte del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en el expediente Nro. 10767, contentivo del juicio de Partición de Herencia seguido por la ciudadana MARÍA YORYED BALI DE CHACÓN, contra la aquí accionante en amparo y los ciudadanos NELLY BALI ASAPCHI, TADUR ELIAS BALI ASAPCHI, GLADIS BALI ASAPCHI Y EMILIO BALI ASAPCHI. Alegó la querellante que tal violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso se refieren a los siguientes hechos: Falta de notificación del avocamiento (sic) de la Juez Lisbeth Segovia Petit; Falta de pronunciamiento sobre su petición de nulidad de la sentencia interlocutoria de fecha 3 de agosto del 2004, así como de cuatro de las seis causales de cuestiones previas opuestas; Falta de pronunciamiento sobre la apelación contra la sentencia que niega la perención de la instancia; Falta de pronunciamiento sobre la reposición solicitada y por considerar que la omisión del domicilio de los codemandados no acarrea tal reposición; Además, por fijar oportunidad para el nombramiento de partidor antes de su oportunidad legal, porque a su decir, no estaban decididas todas las cuestiones previas promovidas.

Ahora bien, este Juzgado, actuando en sede constitucional, al observar que la jurisprudencia patria ha sido conteste y pacífica al establecer que el requisito de admisibilidad de la acción autónoma de amparo constitucional contra providencias judiciales, debe ser considerado en el caso de que se subordine su admisibilidad a la inexistencia de otras vías procesales, que permitan el restablecimiento de la situación jurídica constitucional que se alegue infringida, además de que la intención del legislador no ha sido el sustituir con la acción de amparo los medios procesales preexistentes que las leyes dan a las partes, para recurrir contra sentencias judiciales, determina que la accionante, ha tenido y ha utilizado otros medios procesales ordinarios, como lo es el recurso ordinario de apelación, que le permitiera el restablecimiento de la situación jurídica constitucional que se alega infringida por las providencias objeto de impugnación, además de que al entrar en consideraciones sobre todos los puntos explanados por la accionante en amparo, se estaría examinando la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, lo cual evidentemente, hace que la violación no sea de orden constitucional.

(…)

Con respecto a la falta de notificación, sobre el avocamiento (sic) de la Juez, es de observar que en materia de amparo constitucional, cuando se alega la falta de notificación de un nuevo juez, debe demostrarse que el querellante tenía una causal de recusación anterior contra el juez que conoce la causa. No obstante, consta de las copias consignadas por la accionante, que en el juicio principal, ésta formuló Recusación, la cual fue declarada inadmisible por el mismo Tribunal de la causa en fecha 07 de junio de 2006, y además, contra este fallo la accionante en amparo ejerció el recurso ordinario de apelación, el cual fue oído en un solo efecto mediante auto de fecha 07 de julio de 2006.

A mayor abundamiento, y en armonía con la opinión emanada del Ministerio Público, considera este Tribunal que en el presente caso no se incurrió en extralimitaciones, abusos de poder o usurpación de funciones, por parte del Juzgado querellado, además de que las denuncias de derechos constitucionales, provenientes de errores de juzgamiento, no son materia objeto de amparo. Así mismo, es evidente que con la presente acción de amparo se ha pretendido la revisión del fondo de la sentencia objeto de amparo, por lo que no se está en presencia de una violación directa de carácter constitucional, al contrario, reviste una especie de revisión casacional, a lo que se ha denominado como una tercera instancia.

Por tales razones, considera este Juez actuando en sede constitucional, la inexistencia de infracciones de rango constitucional, y por el contrario, que se estaría convirtiendo al presente proceso, en un mecanismo de control de legalidad, lo cual no es viable en este tipo de acción, por lo que la acción de tutela constitucional propuesta tiene que ser desestimada, al no haberse incurrido en violaciones directas de derecho o garantía constitucional alguna.

V

DE LA APELACIÓN

Con motivo de la apelación, la abogada Miriam Bali de Alemán alegó:

1.         Que la pretensión de amparo fue ejercida contra la omisión de pronunciamiento de la juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respecto del recurso ordinario de apelación y de las peticiones de nulidad y reposición de la causa que fueron interpuestos contra y con ocasión de la sentencia que pronunció el referido tribunal el 3 de agosto de 2004.

2.         Que para que existan errores de juzgamiento debe existir una decisión, ya que el mismo se fundamenta en la infracción de una norma que sea utilizada por el juez en la resolución de la controversia, pero en el presente caso, ocurre lo contrario, pues se evidencia una total omisión por parte del juez, en la decisión de las cuestiones previas que promovió y de los pretensiones de nulidad, reposición y apelación que intentó en el proceso de partición y sobre la solicitud de copias certificadas que, en innumerables ocasiones, ha pedido en el referido juicio.

3.         Que, en virtud de la falta de notificación del abocamiento de la juez, se le impidió la prueba de la incompetencia de la juez con fundamento en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por haber manifestado su opinión sobre la incidencia pendiente por falta de jurisdicción, antes de la sentencia correspondiente.

4.         Que no pretendió, con la demanda de amparo, la manifestación de su inconformidad con el juzgamiento del 3 de agosto de 2004, sino por el contrario destacar la ausencia de pronunciamiento de la juez en cuanto a los requerimientos que presentó. En efecto, en ninguno de los petitorios del escrito de amparo solicitó que el juez constitucional entrara a analizar las decisiones que fueron tomadas por la juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; al contrario, peticionó que se ordenara a la referida juez que se pronunciara sobre los recursos y pedimentos que ha interpuesto en el juicio de partición.

 

VI

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

Esta Sala observa que, en el caso bajo análisis, la abogada Miriam Bali de Alemán, en su nombre, interpuso pretensión de amparo constitucional contra el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fundamentó en la violación a sus derechos al debido proceso, a la defensa y a ser oída.

Por su parte, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró la inadmisibilidad de la pretensión de amparo con fundamento en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que, -a su decir- la parte actora interpuso la vía judicial ordinaria como medio de ataque contra las supuestas violaciones constitucionales que fueron denunciadas.

Esta Sala observa que, con motivo de la apelación, la recurrente señaló que en ninguno de los petitorios del escrito de amparo pidió que el juez constitucional entrara el análisis de los actos de juzgamiento que fueron emitidos por la juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; al contrario, solicitó que se ordenara a la referida juzgadora la emisión de pronunciamiento respecto a los recursos y pedimentos que ha interpuesto en el juicio de partición.

Ahora bien, ciertamente, tal y como lo indicó la recurrente, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas erró en cuanto al objeto de la pretensión de amparo, pues se observa que la misma se dirigió contra supuestas omisiones en las que habría incurrido la juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y no contra decisiones judiciales, como lo hizo ver el referido tribunal en su decisión.

Así las cosas, la Sala advierte que la abogada Miriam Bali de Alemán, tanto en la demanda de amparo constitucional como en la fundamentación de la apelación, señaló situaciones que sólo compete resolver al Juzgado Superior a quien corresponda, si fuera el caso, la resolución del recurso de apelación que interpuso contra la decisión que pronunció el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 3 de agosto de 2004 y no a esta Sala, por lo tanto, en el presente caso se circunscribirá la materia de análisis a la supuesta falta de pronunciamiento de la Juez del referido tribunal respecto a la admisión o no de la apelación que interpuso contra la decisión del 3 de agosto de 2004.

Al respecto, esta Sala Constitucional observa que, en el caso de autos, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas lesionó los derechos constitucionales de la parte actora por cuanto, el 1° de diciembre de 2004, incoó apelación contra el fallo que pronunció ese tribunal el 3 de agosto de ese mismo año y, hasta la fecha de interposición del presente amparo, el Juzgado de la causa no había expedido juzgamiento expreso sobre la admisión o no de dicho recurso; por ello, es evidente, para esta Sala, que el Juzgado agraviante no cumplió con su obligación de que diera oportuna y adecuada respuesta en el lapso que dispone el Código de Procedimiento Civil o en un plazo razonable.

En consecuencia, esta Sala considera que el legitimado pasivo incurrió en una dilación indebida, por cuanto la recurrente de autos no ha obtenido respuesta en tiempo oportuno respecto a la admisión o inadmisión del recurso de apelación a que se hizo referencia, error este que cometió el precitado órgano jurisdiccional y que se traduce en violación a los derechos al debido proceso, a petición y oportuna respuesta. Así se decide.

En virtud de las consideraciones que se expusieron, la Sala declara parcialmente con lugar el recurso de apelación que interpuso la abogada Miriam Bali de Alemán contra la sentencia que dictó, el 21 de noviembre de 2006, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia, revoca dicho acto jurisdiccional y declara parcialmente con lugar la pretensión de amparo constitucional que incoó la referida profesional del Derecho contra el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.

 

VII

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara parcialmente CON LUGAR la apelación que interpuso la ciudadana MIRIAM BALI DE ALEMÁN contra la decisión que expidió, el 21 de noviembre de 2006, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se REVOCA la referida decisión, se declara parcialmente CON LUGAR la demanda de amparo constitucional que fue interpuesta y se ORDENA al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que se pronuncie inmediatamente después de su notificación respecto a la admisión o no del recurso de apelación que fue ejercido contra el acto decisorio del 3 de agosto de 2004.  

 

Publíquese, regístrese, devuélvase el expediente y remítase copia certificada del presente fallo al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; así como, a la Inspectoría General de Tribunales para que inicie las averiguaciones que correspondan, para el establecimiento de la responsabilidad a la que pudiera haber lugar por causa de la inobservancia de los lapsos para la admisión o no del recurso de apelación a que se hizo referencia, en la que incurrió el Juez del Juzgado que se señaló como agraviante en este proceso.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas,                                   a los 12 días del mes de julio de dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta,

 

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

 

El Vice-presidente,

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

Ponente          

 

 

Francisco Antonio Carrasquero López

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

El Secretario,

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

PRRH.sn.ar.

Exp. 07-0069