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El 3 de mayo de 2004, el ciudadano HORACIO
SERRANO, en su carácter de Presidente de
En esa
oportunidad, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado que, con
tal carácter, suscribe el presente fallo.
Mediante
decisión del 3 de septiembre de 2004,
Mediante
diligencia del 9 de septiembre de 2004, el ciudadano HORACIO SERRANO, en su
carácter de Presidente de
En
escrito presentado el 9 de septiembre de 2004, el abogado GUSTAVO NALI RENAU,
en su condición de apoderado judicial de
El 13
de ese mismo mes y año, se libró el edicto y las boletas de notificación
correspondientes a lo ordenado en el fallo de admisión.
En esa
misma oportunidad, el abogado GUSTAVO NALI RENAU, actuando con el carácter ya
indicado, consignó el mismo escrito presentado el 9 de septiembre de 2004.
Practicadas
las notificaciones ordenadas, mediante diligencia del 6 de octubre de 2004, la
parte demandante consignó ejemplar de la publicación en prensa del edicto.
Mediante
diligencia del 7 de octubre de 2004, la abogada MARÍA GABRIELA MATA, inscrita
en el Inpreabogado bajo el N° 66.886, consignó poder que la acredita como
apoderada judicial de
En
diligencia presentada el 22 de octubre de 2004, los apoderados judiciales de la
parte demandante solicitaron se fije el quinto día de despacho siguiente al
vencimiento del lapso de emplazamiento, para que tenga lugar la audiencia
preliminar prevista en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
El 28
de octubre de 2004, el abogado ARMANDO GIRAUD TORRES, inscrito en el
Inpreabogado bajo el N° 34.706, actuando en su carácter de apoderado judicial
del Ministerio del Interior y Justicia, presentó escrito contentivo de la
contestación a la demanda ejercida, en el cual solicitó sea declarada sin
lugar.
El 2 de
noviembre de 2004, la abogada ZORAYA CEDILLO VALERO, inscrita en el
Inpreabogado bajo el N° 50.212, en su carácter de sustituta de la ciudadana
Procuradora General de
En auto
del 3 de noviembre de 2004, se fijó para el 11 de ese mismo mes y año, la
celebración de la audiencia preliminar; dicha audiencia fue suspendida en auto
del 4 de noviembre de 2004, en atención a la solicitud formulada por la
sustituta de
Practicada
la notificación del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, por auto del 11 de
noviembre de 2004, se fijó el día 23 de ese mismo mes y año, para que tenga
lugar la audiencia preliminar en la presente demanda.
El 11
de noviembre de 2004, los apoderados actores presentaron escrito en el cual
solicitaron a
El 23
de ese mismo mes y año, la abogada ALICIA MONAGAS, inscrita en el Inpreabogado
bajo el N° 35.364, actuando como Fiscal Tercera del Ministerio Público,
presentó escrito en el cual en representación de
El 23
de noviembre de 2004, el abogado ARMANDO BLANCO, INSCRITO EN EL Inpreabogado
bajo el N° 76.279, actuando en su carácter de sustituto de
Ese
mismo día tuvo lugar la audiencia preliminar en la presente causa, a la cual
asistieron los apoderados judiciales de la parte demandante, el apoderado
judicial del Ministerio de Interior y Justicia, y los representantes de
En
decisión del 30 de noviembre de 2004,
El 9 de
diciembre de 2004, los apoderados actores presentaron escrito de promoción de
pruebas, y ese mismo día el apoderado judicial de la parte demanda presentó
escrito en el cual reprodujo el mérito favorable que se deriva de los autos,
especialmente de las documentales presentadas con la contestación a la demanda.
Mediante auto del 2 de marzo de 2005,
Por auto del 10 de marzo de 2005, se fijó el día
31 de ese mismo mes y año para celebrar el debate oral, de acuerdo a lo
ordenado en la decisión del 2 de marzo de 2005.
Mediante
diligencia presentada el 30 de marzo de 2005, la parte demandante y la demandada,
así como la representación de
En auto
del 31 de marzo de 2005, se suspendió el debate oral fijado para ese día.
Mediante
diligencia del 21 de junio de 2005, la parte demandante y la demandada, así
como la representación de
Mediante
diligencia del 3 de agosto de 2005, el abogado GUSTAVO NALI RENAU sustituyó el
poder que le fue conferido por los demandantes en el abogado JUAN LUIS NÚÑEZ
GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.774. Y en escrito presentado
ese mismo día, solicitaron en nombre de la parte demandante se fije nueva
oportunidad para que tenga lugar el debate oral, al señalar que la demandada “…utilizó las reuniones conciliatorias como
táctica dilatoria…”. Solicitud que ratificaron en diligencia presentada el
20 de septiembre de 2005.
Por
auto del 14 de octubre de 2005, se fijó el día 18 de ese mismo mes y año para
que tuviera lugar el debate oral, la cual se suspendió por ocupaciones propias
a la naturaleza de las funciones desempeñadas por los Magistrados de esta Sala.
En
diligencia del 10 de noviembre de 2005, el abogado JUAN LUIS NÚÑEZ GARCÍA,
solicitó se fije nueva oportunidad para el debate oral, lo cual ratificó el 17
de ese mismo mes y año.
El 29
de noviembre de 2005, el prenombrado abogado presentó escrito en el cual
manifiesta la gravedad y urgencia del caso, por lo cual solicitó nuevamente que
se fije la oportunidad para que tenga lugar el debate oral; petición que
ratificó en escrito del 13 de diciembre de 2005.
Por
auto del 13 de julio de 2006,
El 18
de julio de 2006 tuvo lugar el debate oral, al cual asistieron la
representación judicial de la parte actora, la representación de
Realizado
el estudio del expediente, se pasa a decidir previas las siguientes
consideraciones:
I
DE
En el escrito de amparo, los
accionantes señalaron lo siguiente:
1.- Que existe una Ley sobre
Transplantes de Órganos, publicada en Gaceta Oficial N° 4.497 Extraordinaria
del 3 de diciembre de 1992, así como una resolución del entonces Ministerio de
Sanidad y Asistencia Social publicada en Gaceta Oficial N° 35.485 del 17 de
junio de 1994, en cuyo artículo 1, se obliga a todas las instituciones,
establecimientos y centros hospitalarios públicos y privados del país, que
tengan morgues, a permitir el retiro de tejidos u órganos oculares de los
cadáveres a los fines del trasplante de los mismos en seres humanos.
2.- Que no obstante ello “...no
se han podido conseguir tejidos, concretamente córneas, desde 1992, por la
omisión en que ha incurrido el Ministerio del Interior y Justicia, ya que hasta
la presente fecha, los médicos no han podido tener acceso a las morgues de las
Medicaturas Forenses...”, en razón –según los actores- de que el mencionado
Ministerio “…no ha dado nunca la autorización a
3.- Que la acción intentada compete
conocerla a
4.- Que la omisión denunciada ha
producido a los accionantes y a “... los pacientes, ciudadanos venezolanos, HOMBRES, MUJERES, NIÑOS,
ANCIANOS, la conculcación
de su derecho de rango constitucional, específicamente el contenido en los
artículos 83 y 84 de
5.- Que “...la ley vigente en su
artículo 25 ampara y protege los actos de obtención de órganos pero no es lo
mismo tener una ley que hacerla cumplir, por no ser aceptada por todos. La
información de prensa adversa (amarillista) y la mala interpretación de
cualquier acto de este tipo, refuerza el inconsciente colectivo de rechazo y
redunda en contra de los objetivos de los transplantes”.
6.- Que “...la vigente Ley Sobre
Transplantes de Órganos regula a cabalidad, todos los aspectos que deben ser
cubiertos con la finalidad de retirar los tejidos o materiales anatómicos de
los cadáveres con fines terapéuticos, por lo que a la luz de la presente
legislación, es prácticamente imposible el trafico (sic) o la venta de los
mismos, amén de ser ello prohibido expresamente por la ley, por lo tanto, la
omisión en la que incurre el Ministerio del Interior y Justicia, consistente en
no otorgar la autorización correspondiente, no sólo resulta inconstitucional e
ilegal, sino que además, es totalmente absurda y carente de cualquier asidero
jurídico...”.
7.- Destacaron con detalle los
actores, el daño que “se hace a la salud ocular del país por la falta del
cumplimiento de la ley...”.
8.- Que “...constituye un Hecho
Notorio la existencia de un control de cambio, implementado por el Ejecutivo
Nacional y la única forma de obtener los tejidos, córneas, en los actuales
momentos, es solicitándolo a bancos de ojos foráneos, como el de Medellín en
9.- Que, actualmente, la situación
de emergencia se ha agudizado porque los Bancos de Ojos de
Los
actores promovieron como pruebas la de informes, documentales, reproducciones
fotográficas, testimonial e inspección judicial.
Finalmente, pidieron se declare
con lugar el amparo propuesto y, en consecuencia, se permita a los médicos del
Banco de Ojos que ingresen a las morgues, y de conformidad con la ley, se
permita el retiro de tejidos u órganos oculares de los cadáveres para el transplante
de éstos en seres humanos.
II
El
representante judicial del Ministerio del Interior y Justicia solicitó se
declare sin lugar la demanda ejercida, para lo cual señaló en su escrito de
contestación a la demanda, lo siguiente:
1.- Que
“…es el Ministerio de Salud y Desarrollo
Social, anteriormente llamado Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, el
órgano del Ejecutivo Nacional al que le corresponde por Ley la vigilancia y
control sobre transplante de Organos (sic) y Materiales Anatómicos en seres
humanos, y está en el deber de propiciar que los trasplantes de tejidos
oculares con fines terapéuticos se realicen dentro de los límites impuestos por
la ley atendiendo al respeto de la persona humana, así se evidencia del
artículo 5 y siguientes, de
2.- Que
mal podría el Ministerio que representa “…dictar
una SIMPLE RESOLUCIÓN y omitir la competencia directa atribuida al Ministerio
de Salud y Asistencia Social”.
3.- Que
no existe violación de los artículos 83 y 84 de
4.- Que
al Ministerio del Interior y Justicia le corresponde por ley, lo relativo a la
custodia de los cadáveres que se encuentren en las medicaturas forenses, pero
no es competente para autorizar a personan o a instituciones para la
realización de extracciones de órgano o tejidos anatómicos a los fines de
transplante, por cuanto ello “…supondría
desconocer las atribuciones conferidas al Ministerio de Salud y Desarrollo
Social”.
5.- Que
“…dentro del desarrollo de proyectos por
parte de
En este mismo orden de ideas el Sistema de
Procura de Órganos y tejidos de
III
ESCRITO DE
La
representante de
Que “…la autorización requerida por los
demandantes, a los fines de que se les permita a los oftalmólogos el acceso a
las morgues con el objeto de retirar las córneas en los cadáveres, no es el
único obstáculo para que pueda aplicarse
En
escrito posterior,
1.- Que
el Ministerio del Interior y Justicia “…debe
en primer término, velar por que el personal médico que preste funciones en las
morgues, sea un equipo especializado en el área forense y en segundo término,
abstenerse de autorizar una actividad que no sólo pudiera afectar el
funcionamiento de un órgano del sistema de justicia, sino que escapa de su
ámbito competencial”.
2.- Que
“…el Ministerio del Interior y Justicia
no está en el deber de permitirles a los accionantes el ingreso a las morgues,
toda vez que en virtud de los principios de legalidad, improrrogabilidad de la
competencia e interdicción de la arbitrariedad administrativa, su actuación
debe estar justificada en el ordenamiento jurídico positivo y en el presente
caso, no se evidencia un criterio atributivo de competencia que le permita a
3.- Que
“…resulta menester puntualizar, que la
actual Administración no ha ejecutado
IV
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La
abogada EIRA TORRES CASTRO, en su condición de Fiscal del Ministerio Público,
presentó escrito en la oportunidad del debate oral, en el cual estimó que
“[...]corresponde a esa Sala
Constitucional –como ordenadora del proceso- indicar con precisión la fórmula
ejecutoria que contenga un mandamiento directo y restablecedor cuya finalidad
sea la tutela constitucional solicitada”. Para ello, señaló –entre otras
cosas- lo siguiente:
1.- Que
“[...]se encuentra suficientemente
demostrado en autos que no ha sido posible hasta ahora la extracción de tejidos
oculares de los cadáveres que se encuentran en morgues, lo cual ha traído como
consecuencia la situación jurídica planteada”.
2.- Que
“[...]la responsabilidad en el presente
caso, incumbe al Ejecutivo Nacional por órgano de los Ministerios de Salud y
Desarrollo Social, y del Interior y Justicia quienes deberán desarrollar sus
competencias coordinadamente[...]”.
V
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS POR ESTA SALA
DE
1.- Las reproducciones fotográficas: las
cuales no toma en cuenta esta Sala, toda vez que con ellas se pretende
demostrar “[...]la magnitud y diversidad de las lesiones”, pero ello en nada
contribuye para demostrar que la pretensión solicitada es procedente. Así se
decide.
2.- Las documentales: de las admitidas, como lo es la comunicación en
original suscrita por el Ministro del Interior y Justicia y dirigida al Dr.
Horacio Serrano el 14 de enero de 2002,
se trata de un documento
auténtico, ya que no fue desconocido por la parte accionada, y que prueba su
contenido. Copias de comunicaciones de los Jefes de Servicio de Oftalmología de
los Hospitales Vargas de Caracas, Universitario de Los Andes y F.A. Rísquez, los
cuales son instituciones públicas y en consecuencia, copia de documentos
administrativos, dirigidas al Dr. Horacio Serrano en el año 2004, las cuales al
no ser desconocidas, se reputan emana de sus autores y prueba su contenido. Así
se decide.
3.- El perito testigo Dr. Oscar Beaujon Rubin,
Jefe del Servicio de Oftalmología del Hospital F.A. Rísquez, promovido con el
fin de que “[...]previo el juramento de
ley, preste su opinión científica, no vinculante, sobre el infundado alegato
realizado por la procuraduría general de la república (sic) relativo a que la
actual administración no ha ejecutado dicha Resolución ‘[...]en razón de su
inoperancia’...”.
Dicho
testigo rindió testimonio en la oportunidad fijada por
- Que
se puede extraer el tejido corneal de un cadáver con efectividad.
- Que
de la composición de dicho tejido, lo más importante es la capa de células
epiteliales.
- Que
el tiempo ideal para su retiro y posterior preservación, es de diez (10) a doce
(horas) a contar del fallecimiento.
- Que
utilizando el debido medio de preservación y colocando la córnea a siete (7)
grados centígrados puede conservarse de siete (7) a doce (12) días.
- Que
en el Banco de Ojos los especialistas proceden a efectuar los exámenes
respectivos para descartar enfermedades contagiosas, como el VIH, hepatitis y
sífilis, así como la viabilidad del tejido.
Dicho
perito testigo fue repreguntado por el abogado JUAN LUIS NÚÑEZ, representante
judicial de la parte actora, refiriéndose –entre otras cosas- a la efectividad
del retiro efectuado en las morgues; a que dicho retiro no viola la estética
del fallecido; que se trata de extracción en personas que han fallecido por
muerte clínica; que de implementarse
Las
representantes de
Entre
los Magistrados que formularon preguntas al testigo están:
- El
Magistrado Francisco Carrasquero López, quien preguntó al testigo si el mismo
es médico cirujano, a lo que respondió afirmativamente. Le preguntó sobre la
posibilidad de esterilizar el tejido corneal retirado de un cadáver, y el
testigo le respondió que en cada caso una vez esterilizado se determinará la
viabilidad de dicho tejido. También preguntó sobre la posibilidad de realizar
la extracción al mismo tiempo de la autopsia, y le contestó el perito testigo
que si se puede efectuar al mismo tiempo, pues no obstruye la actividad de los
médicos forenses. Por último, le interrogó si era necesario el consentimiento
de los familiares del fallecido, el médico testigo respondió que ello está
resuelto en el artículo 16 de
- El
Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, inquirió sobre si los fallecidos por
muerte cerebral no van a la morgue, el testigo respondió afirmativamente. Le
cuestionó sobre personas que por su religión no desean que sus familiares
queden sin ojos aun cuando se le cierren los mismos al fallecer. El perito
testigo le respondió que hay dos formas de proceder en esos casos y una es
colocando una prótesis, o extrayendo sólo el tejido corneal sin alterar el
globo ocular y la apariencia del cadáver.
-
- El
Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero preguntó al apoderado actor abogado JUAN
LUIS NÚÑEZ si el mismo padecía problemas en sus córneas, respondiendo éste
afirmativamente, señalando que el Dr. Horacio Serrano le hizo un transplante de
córneas hace 25 años en el ojo derecho, por el cual tiene una visión casi
perfecta; y que en el ojo izquierdo le hicieron un transplante en Bogota que le
duró 20 años, pero que ha tenido tres rechazos, razón por la cual ha tenido que
sufragar gastos para trasladarse a la clínica del Dr. Barraquer en Colombia,
pero que hoy en día no existe posibilidad de que ese país exporte el tejido
corneal por una prohibición legal, y que actualmente en Venezuela no conoce
donde puede conseguirse dicho tejido.
-El
Magistrado Francisco Carrasquero preguntó a que se debía el rechazo corneal, y
el médico testigo respondió que los factores que influyen en ello, tienen que
ver con el organismo de cada persona, con la edad en que se realiza la
operación, y la edad del donante de la córnea.
Por
último,
En el
presente caso, no habiendo sido tachado el perito testigo Dr. Oscar Beaujon
Rubin por la parte demandada, ni dándose
los supuestos establecidos en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil
para que su declaración sea desechada,
DE
a)
Resolución por la cual se dictan las Normas para
b)
Resolución por la cual se autoriza a
c)
Anexos de prensa que se indicaron y se acompañaron en copias simples al escrito
de pruebas, con lo cual pretende evidenciar “…la competencia del Ministerio de Salud y Desarrollo Social en
materia de trasplantes y que en la actualidad existen instituciones autorizadas
por dicho Ministerio que cumplen actividades de trasplantes en el país”,
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tramitada
como ha sido la presente acción, y celebrado el debate oral fijado por esta
Sala, a los fines de que el testigo promovido por la parte actora rindiera su
declaración respectiva, pasa
En el
caso bajo examen, los accionantes interpusieron la presente acción contra “...la omisión en que ha incurrido el
Ministerio del Interior y Justicia de
Por
ello, solicitaron los actores en su libelo como restablecimiento de la situación
jurídica que alegaron infringida por la parte demandada, que “…se permita a los médicos del Banco de Ojos
que ingresen a las morgues, y de conformidad con la ley, se permita el retiro
de tejidos u órganos oculares de los cadáveres para el trasplante de estos en
seres humanos…”.
Por su
parte, el Ministerio del Interior y Justicia como demandado en la presente
causa ha opuesto a través de su representante judicial la circunstancia de no
ser ese organismo el competente para emitir la autorización que pretenden los
actores, pues –en su criterio- ello compete al Ministerio de Salud y Desarrollo
Social.
Observa
Teniendo
en cuenta lo anterior, los hechos controvertidos en la presente causa se
circunscriben, tal y como quedó establecido en la decisión dictada por esta
Sala el 30 de noviembre de 2004, en lo siguiente:
“Las partes están acordes con el hecho de que existe una
normativa especial, esto es,
“También ha quedado controvertido el hecho de la necesidad o no de una
autorización para ejercer dicha actividad de trasplantes de tejidos de córneas,
así como el órgano al cual corresponde otorgarla; toda vez que por una parte,
los actores han denunciado la omisión del Ministerio del Interior y Justicia de
otorgar la autorización para que el Cuerpo de Investigaciones Científicas,
Penales y Criminalísticas permita el acceso a los médicos de los Bancos de Ojos
a
‘...Ciertamente,
el tiempo útil de extracción de una cornea es de unas seis horas
aproximadamente y en este sentido, estadísticamente los cadáveres ingresan a
las morgues luego de aproximadamente tres horas de producido el fallecimiento,
tras lo cual se practica el examen forense que inicia luego de una hora de
ingresado el cuerpo y tiene una duración estimada de hora y media, momento para
el cual y en virtud del principio primo no nocere, ya resulta altamente
riesgosa la extracción de los órganos oculares a los fines del transplante’…”.
De allí
que para decidir el fondo de la presente causa,
El
presente caso versa sobre un tema médico, cual es el transplante de un tejido
como lo es la córnea, que tiene regulación legal en nuestro país (Ley sobre
Transplante de Órganos y Materiales Anatómicos en Seres Humanos) y que suscita
problemas como el planteado en autos, debido a las distintas visiones que pueda
tener la sociedad en torno a la donación de órganos, pues es necesario mantener
un balance entre el hecho de que la obtención de órganos con fines terapéuticos
no puede llevar a su comercialización ni a actos de profanación en el cadáver
de alguna persona, pues ello está penalizado (véanse los artículos 172 y 173
del Código Penal, y los artículos 7, 8 y 9 de
En el
caso de autos, lo planteado se refiere específicamente al “transplante de
córnea” también denominada queratoplastia, que “…consiste en la sustitución de parte o de todo el tejido corneal del
paciente por un injerto procedente de un donante fallecido. La córnea es una de
las lentes del ojo, que se encuentra situada en la parte anterior y externa del
mismo. Se encuentra en contacto directo con el aire ambiental, estando
protegida por la secreción lagrimal y por los párpados. Debido a su situación,
la córnea es vulnerable frente a traumatismos directos en el rostro y también
se ve más expuesta a procesos inflamatorios o infecciosos. Su elevada calidad
óptica y su extraordinaria transparencia deben ser preservadas para que la
visión no quede afectada. Cualquier opacidad o deformación en ella puede dar
lugar a sombras o aberraciones que dificultan o impiden la visión” (tomado
de la página web www.saludalia.com).
Como antes se apuntó existe ley especial que regula
esta materia y que define en su capítulo I, artículo 2, una serie de términos
relacionados con esta operación médica, los cuales se transcriben a
continuación:
“1)
TRANSPLANTE: La sustitución, con fines terapéuticos, de órganos, tejidos,
derivados o materiales anatómicos por otros, provenientes de un ser humano
donante, vivo o muerto.
2)
DISPOSICION: El acto o conjunto de actos relativos a la obtención,
preservación, preparación, utilización, suministro y destino final de órganos,
tejidos y sus derivados, productos y cadáveres, incluyendo los de embriones y
fetos.
3) DONANTE: El
ser humano a quien, durante su vida o después de su muerte, bien sea por su
propia voluntad o la de sus parientes, se le extraen órganos, tejidos,
derivados o materiales anatómicos con el fin de utilizarlos para transplante en
otros seres humanos, o con objetivos terapéuticos.
4) RECEPTOR:
El ser humano, en cuyo cuerpo podrán implantarse órganos, tejidos, derivados o
cualquier otro material anatómico mediante procedimientos terapéuticos.
5) ORGANO: Entidad
morfológica compuesta por la agrupación de tejidos diferentes que concurren al
desempeño de la misma función.
6) TEJIDO:
Entidad morfológica compuesta por la agrupación de células de la misma
naturaleza y con una misma función.
7) DERIVADOS:
Los productos obtenidos de tejidos, que tengan aplicación terapéutica,
diagnostica o de investigación.
8) CADAVER: Los restos integrados de un ser
humano en el que se ha producido la muerte.
9) SER HUMANO:
Todos los individuos de la especie humana.
10) MUERTE:
Hay muerte clínica cuando se produce la ausencia de todos los signos vitales o,
lo que es lo mismo, la ausencia total de vida.
Para los efectos de esta Ley, la muerte cerebral podrá ser establecida en
alguna de las siguientes formas:
1) La presencia del conjunto de los siguientes signos clínicos:
a) Falta de respuesta muscular y ausencia de reflejos a estímulos
externos.
b) Cesación de respiración espontánea comprobada, previa oxigenación por
diez (10) minutos.
c) Pupilas fijas, midriasis y ausencia de reflejo corneal.
2) la cesación de la actividad eléctrica del cerebro, podrá ser
determinada por:
a) Absoluta cesación de la actividad del cerebro, comprobada
eléctricamente y aún bajo estímulo mediante electroencefalograma isoeléctrico
durante treinta (30) minutos.
b) Ausencia de respuesta oculovestibular.
No habrá muerte cerebral cuando en el ser humano se evidencien cualquiera
de las siguientes condiciones:
a) Alteraciones tóxicas y metabólicas reversibles.
b) Hipotermia inducida.
Legalmente existe la muerte cerebral, cuando así conste de declaración
suscrita por tres (3) o más médicos que no formen parte del equipo del
transplante.
11) INVESTIGACIÓN Y DOCENCIA: Son los actos realizados en instituciones
educativas científicas, en donde se utilizan órganos, tejidos, derivados o
materiales anatómicos, productos y cadáveres humanos, incluyendo embriones y
fetos con propósito de enseñanza o búsqueda de conocimientos que no puedan
obtenerse por otros métodos. Estos actos solo podrán ser realizados cuando la
información o conocimiento buscado, no pueda obtenerse por otro método y
deberán ser fundamentados en la experimentación previa realizada en animales,
en laboratorios o mediante la verificación de otros hechos científicos.
La
investigación y docencia clínica en materia de transplante, solo podrán ser
realizadas por profesionales médicos o asociados a estos, bajo la dirección de
un médico; en instituciones médicas o científicas debidamente autorizadas por
el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social,
A los efectos del caso planteado, interesa a
“Artículo 32:
El reglamento determinará las
condiciones para diagnosticar la muerte cerebral y las pruebas para confirmar
dicho diagnóstico”.
Prevé el mencionado artículo 15 el levantamiento de
un Acta
de retiro de órganos, en la cual se dejará constancia de los órganos,
tejidos, derivados o materiales anatómicos que se retiren, del destino que
habrá de dárseles, del nombre del difunto, de su edad, estado civil, fecha y
hora del fallecimiento y circunstancia en que hubiere acaecido, así como de los
métodos empleados para comprobar la muerte.
Igualmente,
dispone que el médico o el equipo de médicos que certifiquen la muerte cerebral
o muerte clínica, deberán ser diferentes a quienes integran el equipo médico de
transplantes.
Ahora
bien, dispone el artículo 16 de
a)
Cuando conste la voluntad dada en vida por la persona fallecida, la cual
prevalecerá sobre cualquier parecer de las personas indicadas en el artículo 17
de dicha Ley. Esta manifestación de voluntad podrá ser evidenciada, entre otros
documentos, en Tarjeta de Donación Voluntaria,
cédula de identidad, pasaporte, licencia para conducir vehículos, tarjetas de
crédito o en cualquier documento público o privado, como las planillas de
admisión de hospitales y otros establecimientos calificados para hacer
transplantes.
b)
En caso de muerte clínica, si no constase la voluntad contraria de la persona
fallecida (en igual sentido lo establece el artículo 3 de
c) Cuando no exista oposición expresa y escrita por parte de un pariente, conforme a la prelación establecida en el articulo 17, literales a) al f), manifestada antes de transcurridas tres (3) horas subsiguientes al diagnóstico de muerte clínica o muerte cerebral.
El médico tratante, o los médicos del equipo médico tratante, están en la obligación de comunicar al pariente que esté presente o, en caso de que no haya ninguno presente, al que sea más fácil de encontrar, la muerte clínica o la muerte cerebral, y solicitar inmediatamente su aceptación en relación al contenido de este literal c). Cuando se trate de muerte clínica, en caso de que se pueda demostrar que, a pesar de sus gestiones, no se pudo localizar a ningún familiar dentro del término establecido de las tres (3) horas, el equipo médico tratante decidirá acerca del retiro de los órganos, tejidos, derivados o materiales anatómicos del donante, lo cual deberá llevar la certificación del Director de la institución hospitalaria, o de quien haga sus veces.
De todas estas actuaciones se levantará un acta con dos (2) copias, denominada "ACTA DE AUTORIZACIÓN PARA EL RETIRO DE ÓRGANOS, TEJIDOS, DERIVADOS O MATERIALES ANATÓMICOS", que suscribirán el médico y dos (2) testigos debidamente identificados, donde se dejará constancia expresa de la identificación de quienes adoptaron la decisión, los órganos que se acordó retirar y cualquiera otra información que se señale en el Reglamento de esta Ley.
Por su parte, el artículo 17 eiusdem, reza:
“Artículo 17.- Para los efectos de esta Ley son parientes:
a) El cónyuge no separado
de cuerpos.
b) El concubinario o
concubina que para el momento de la muerte haya convivido con el donante.
c) Los ascendientes.
d) Los
descendientes.
e) Los padres
adoptantes.
f) Los hijos
adoptivos.
g) Los parientes
colaterales hasta el tercer grado de consanguinidad
h) Los parientes
afines hasta el segundo grado de afinidad.
i) A falta de los
anteriores, la persona con quien últimamente
haya convivido el
donante.
Cuando los parientes
determinados dentro de un mismo literal de este artículo, y en ausencia de
otros, manifiesten su voluntad encontrada, prevalecerá la de la mayoría; a todo
evento, tendrá valor la prioridad de derechos dentro del orden señalado. En
caso de empate se entenderá consentimiento”.
Ahora bien, a los
efectos de resolver los puntos controvertidos en esta causa, que son por un
lado el hecho de que según los actores en Venezuela no se están efectuando
transplantes de córneas con tejido retirado de cadáveres en las morgues, y por
el otro, la circunstancia, de una autorización que –de acuerdo a los actores-
debe emitir el Ministerio del Interior y Justicia para que el Cuerpo de
Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, permita a los médicos autorizados
de los Bancos de Ojos retirar las córneas de los cadáveres que se encuentran en
las medicaturas forenses,
-
Conforme al articulo 3 de
- De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de
- De conformidad
con lo dispuesto en el artículo 22 de
- Igualmente
el Ministerio de Salud y Desarrollo Social es el competente para certificar a
un centro hospitalario como centro de transplante de órganos, tejidos o
materiales anatómicos, tal y como se desprende de
- El Ministerio de Salud y Desarrollo Social ha
autorizado a
De lo anterior se desprende, que están determinadas legalmente
en forma precisa las competencias que en
esta materia especial (transplante de córneas) ostenta el Ministerio de Salud y
Desarrollo Social. Así se decide.
Ahora bien, para
dar una solución efectiva al caso concreto,
1.- En caso de
muerte natural: esto es, en el caso de que el transplante se lleve a cabo con
tejido corneal de persona fallecida en forma natural, debe constar por escrito
el consentimiento del donante, y en caso de no existir y que no exista su
voluntad contraria, la decisión de donar el tejido la pueden tomar los
familiares a que se refiere el artículo 17 de
2.- En el supuesto
de muerte violenta:
“En los casos
de muerte violenta o a consecuencia de accidentes, homicidios, suicidios y
cuando los médicos declaren ciertamente sobre la causa de la muerte, de
conformidad con
El director del instituto, establecimiento o centro hospitalario, o quien haga sus veces, remitirá dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, por escrito y por triplicado, un informe al servicio médico forense de la localidad, en el cual dejará constancia del nombre del difunto, de su edad, su estado civil, fecha y hora de su ingreso, y relación pormenorizada de las condiciones que presentó el occiso al ser ingresado en la institución, de las lesiones ocasionadas por el accidente, de la evolución del caso, de la fecha y hora del fallecimiento, del diagnostico de la causa de la muerte, del nombre de los facultativos que la comprobaron, de las operaciones tanatológicas y de la enumeración y descripción de las características macroscópicas de los órganos, tejidos, derivados o materiales anatómicos retirados a los fines del transplante. Igualmente se acompañará de un ejemplar del acta a que se refieren los artículos 15 y 20 de la presente Ley”.
La norma transcrita, en los casos de muerte
violenta, establece que cualquier centro hospitalario disponga de los órganos y
tejidos, sin que esté autorizado para ello por el Ejecutivo.
Ahora bien, el artículo 1 de
Y el artículo 4 de la misma Resolución, dispone que
“se obtendrán también tejidos oculares de
las personas que hayan sufrido muerte violenta, a consecuencia de accidentes,
homicidios o suicidios, siguiendo lo pautado en
En consecuencia, dicha Resolución desarrolla la
autorización que exige el artículo 3 de
Ahora bien, en este último supuesto (muerte no
natural) hay que tener en consideración que el Cuerpo de Investigaciones
Científicas, Penales y Criminalísticas como órgano principal en materia de
investigaciones penales y de seguridad ciudadana, integrado al Ministerio del
Interior y Justicia (conforme lo prevé el artículo 31 del Decreto con Fuerza de
Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas,
publicado en Gaceta Oficial de
Así pues en estos casos el retiro de los órganos,
tejidos y materiales anatómicos no parece tan sencilla, ya que existe un
procedimiento legal que cumplir (ver, artículos 77 y siguientes del Código de
Instrucción Médico Forense), a los fines de que sea efectuada la autopsia a que
se refiere el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, y la cual llevarán a cabo los médicos forenses
como auxiliares de justicia (regulados en los artículos 82 y siguientes de
Además que, como antes apuntó
“Artículo 214. Levantamiento
e identificación de cadáveres. En caso de muerte violenta o cuando existan
fundadas sospechas de que la muerte es consecuencia de la perpetración de un
hecho punible, antes de procederse a la inhumación del occiso, la policía de
investigaciones penales, auxiliada por el médico forense, realizará la
inspección corporal preliminar, la descripción de la posición y ubicación del
cuerpo, evaluará el carácter de las heridas y hará los reconocimientos que sean
pertinentes, además de las diligencias que le ordene el Ministerio Público.
Cuando el médico forense no esté disponible o no exista en la localidad
donde ocurrió el hecho, la policía de investigaciones penales procederá a
levantar el cadáver, disponiendo su traslado a la morgue correspondiente, o a
otro lugar en donde se pueda practicar la autopsia, su identificación final y
la entrega a sus familiares.
La policía de investigaciones penales procurará identificar al occiso a
través de cualquier medio posible.
En este procedimiento se aplicará las reglas del artículo 217 cuando
sean pertinentes.
Artículo 215. Muerte en accidentes de tránsito. En los casos de muerte causada en accidentes
de tránsito, sin perjuicio de las facultades que corresponden a los órganos
encargados de la persecución penal y cuando los representantes de éstos no
puedan hacerse presentes en el lugar del suceso, el levantamiento del cadáver y
las actuaciones a que se refiere el artículo 229 podrán ser realizados por un
oficial del cuerpo de control y vigilancia de tránsito terrestre, auxiliado por
el médico forense, así como su traslado a la morgue correspondiente, a los
fines señalados en dicho artículo. Se dejará constancia de lo actuado en
conformidad con las normas generales de este Código”.
Como se desprende de las normas antes
transcritas la medicatura forense cumple una función relevante para la
investigación de un hecho punible así como para la determinación de la causa de
un fallecimiento, de allí que su actuación debe –como lo dispone
Esta autorización, si bien puede ser concreta,
a juicio de
En autos, cursa en original comunicación del 14 de
enero de 2002 dirigida por el Ministro del Interior y Justicia de entonces,
Luis Miquilena, al ciudadano HORACIO SERRANO, parte actora en esta causa, en el
cual manifiesta que sus planteamientos están siendo analizados, ello en
relación con la solicitud que dicho ciudadano formulara, para que
Cursan comunicaciones de los médicos Jefes de
Servicios de Oftalmología de los Hospitales Vargas de Caracas, Universitario de Los Andes y F.A. Risquez (todas
instituciones públicas) enviadas al ciudadano HORACIO SERRANO, como Presidente
de
También consta en autos que se celebraron reuniones
entre las partes y
De las actas del expediente, y en particular de la
exposición del perito testigo Dr. Oscar Beaujon Rubin,
En aras a la salud colectiva,
Aunque
Ahora bien, a juicio de
De allí que la omisión del Ministerio del Interior y
Justicia en emitir la autorización en los casos antes reseñados, resulta lesiva
a los derechos constitucionales a la salud y a la integridad física, toda vez
que como antes se apuntó en las medicaturas forenses sólo podrán intervenir
quienes estén autorizados para efectuar la autopsia, y para el retiro de
órganos, tejidos y materiales anatómicos de cadáveres para transplante en seres
humanos debe contarse con la autorización de dicho órgano para que un personal
médico distinto al forense manipule el cadáver.
Ello es así, como ya lo apuntó
Observa
Por las razones expuestas,
De allí que del retiro
que se haga de las córneas se levantará el Acta a que se refiere el artículo 16
de
La extracción de las córneas será gratuita, y las
córnea no podrán exportarse fuera del país. Así se decide.
Por último,
1.- CON
LUGAR la demanda que por intereses colectivos ha sido incoada por el
ciudadano HORACIO SERRANO, en su carácter de Presidente de
2.- En
consecuencia,
3.-
4.-
5.- Del retiro que se
haga de las córneas se levantará el Acta a que se refiere el artículo 16 de
6.- La extracción de las córneas será gratuita, y
las córnea no podrán exportarse fuera del país.
7.- Se EXHORTA al Ejecutivo Nacional a
reglamentar
Publíquese
y regístrese. Remítase copia de la presente decisión al Ejecutivo Nacional. Cúmplase
lo ordenado.
Dada, firmada
y sellada, en el
Salón de Audiencias
del Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala
Constitucional, en Caracas,
a los 27 días del mes de julio
dos mil seis. Años: 196º de
Luisa Estella Morales Lamuño
El Vicepresidente-Ponente,
Jesús Eduardo Cabrera Romero
Los Magistrados,
Pedro Rafael
Rondón Haaz
Francisco Carrasquero López
Marcos Tulio
Dugarte Padrón
Carmen Zuleta de Merchán
Arcadio
Delgado Rosales
El Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
EXP. Nº: 04-1078
JECR/