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SALA
CONSTITUCIONAL
Magistrado-Ponente: FRANCISCO ANTONIO
CARRASQUERO LÓPEZ
Mediante escrito presentado ante esta Sala el 9 de
septiembre de 2004, el abogado PEDRO JOSÉ MARTÍNEZ YÁNEZ, inscrito en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 21.610, actuando en
nombre propio, interpuso recurso de nulidad en contra de los artículos 27 y
31 de
El 9 de septiembre de 2004, se dio cuenta en Sala y se ordenó pasar el legajo al Juzgado de Sustanciación.
Recibido el expediente en el Juzgado de Sustanciación de
esta Sala Constitucional, por auto del 14 de junio de 2005, se admitió el
recurso interpuesto y, en consecuencia, se ordenó la notificación del
Presidente de
Practicadas las notificaciones correspondientes, el 20 de octubre de 2005, se libró el cartel de emplazamiento a los interesados, el cual fue retirado, publicado y consignado en el lapso legal correspondiente.
Concluida la sustanciación de la causa, por auto del 2 de
febrero de 2006, el Juzgado de Sustanciación, ordenó pasar el expediente a
Sala; recibido éste, el 14 de del mismo mes y año, se fijó el tercer día de
despacho para que tuviera lugar el inicio de la relación y se designó ponente
al Magistrado doctor Francisco Antonio Carrasquero López, quien con tal
carácter la suscribe.
El 21 de febrero de 2006, comenzó la relación y se fijó el
14 de marzo del mismo año, para que tuviera lugar el acto de informes orales,
el cual se realizó con la comparecencia del accionante, así como la
representación de
El 9 de mayo de 2006, se dijo “Vistos”.
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
El abogado recurrente, fundamentó su pretensión anulatoria
en los siguientes argumentos:
Que “de acuerdo con el contenido de las normas
legales antes mencionadas, se observa que hay una evidente discriminación y
un trato diferenciado para el hombre y
la mujer en cuanto a las condiciones de edad que aquel debe tener para hacerse
acreedor del derecho a la pensión de vejez puesto que debe haber cumplido
SESENTA (60) años de edad si es varón y cincuenta y cinco (55) años de edad si
es mujer.”
Que “lo justo es que para que se les conceda el
derecho especificado, la persona (hombre o mujer, independientemente de su
sexo) haya alcanzado la edad de CINCUENTA Y CINCO (55) años (además de otros
requisitos) y evitar así violentar las normas constitucionales” dispuestas
en los artículos 19 y 21 cardinales 1 y 2 de
Que “según
los indicadores demográficos crecimiento demográfico llevados por el Instituto
Nacional de Estadísticas, la esperanza de vida del venezolano para el año 2001
era del 70,6 % para los hombres y 76,4 % para
las mujeres; y para el año 2002 fue 40,8 % para los varones y 76,6 % para
las hembras.”
Que “la expectativa de vida de las damas es
siempre mayor que la de los caballeros; los cuales están en desventaja frente a
aquellas en lo referente a los años de disfrute de sus pensiones de vejez,
diferencia que es marcada por las normas antes cuestionadas parcialmente.”
Los representantes de
Al respecto alegaron,
que “el sentido literal es el punto de partida de la interpretación, pero al
mismo tiempo establece los límites de la actividad interpretativa. Una
interpretación que ya no radica en la esfera del posible sentido literal, no es
interpretación sino modificación del sentido” y en tal virtud, “la
regulación sobre la materia no deja espacio al intérprete para modificar su
contenido. La norma es en tal sentido exhaustiva, por lo que excluiría toda
posibilidad de evacuación o interpretación extensiva”.
En este contexto
señalaron, que “la ley formal ha restringido efectivamente el acceso al
recurso contencioso administrativo de anulación, únicamente a aquellas
situaciones, en las cuales el recurrente pueda hacer valer la afectación de un
derecho o interés.”
Por otra parte
sostuvieron, que el legislador tiene libertad de evaluación y por tanto, es él
quien determina justificadamente los tratos desiguales a supuestos de hecho que
en principio parecen similares, todo ello en ejercicio de una potestad
discrecional de origen democrático.
En este sentido
argumentaron, que corresponde al legislador “determinar la acción protectora
a dispensar por el régimen público de Seguridad Social y las condiciones para
el acceso a las prestaciones.”
Igualmente precisaron,
que esta Sala “ha reconocido que al juez le está vedado invadir la esfera de
las opciones políticas que el legislador tiene reservadas” y en
consecuencia, “Su análisis está referido a la proporcionalidad y
racionalidad de la decisión del Legislador, pero cumplida esta fase, el juez se
abstendrá de controlar si el legislador, ha encontrado la solución más adecuada
al fin buscado, o la más razonable o más justa, ya que de lo contrario se
estaría inmiscuyendo en la mencionada discrecionalidad legislativa.”
Con relación a la
invocada violación al principio de igualdad señalaron, que el referido
principio no tiene un sentido unívoco, toda vez que se adapta a las
particularidades de cada caso y presenta dos variantes como son la igualdad
formal y la igualdad sustancial.
Sobre el particular
alegaron, que la igualdad formal no es ajena al establecimiento de diferencias
de trato, derivadas de condiciones que la justifiquen, mientras que la igualdad
sustancial, se refiere al “compromiso de remover los obstáculos que en el
plano económico y social configuran efectivas desigualdades fácticas que se
oponen al disfrute efectivo del derecho.”
En este orden de
ideas, argumentaron que “El principio de no discriminación que la
constitución contempla, tradicionalmente es identificado con el perfil negativo
de la igualdad (al destacar el carácter prohibitivo de los tratos
discriminatorios), sin embargo, cabe destacar que la referencia constitucional
posee un contenido más amplio que no se agota en la simple prohibición de esos
factores.”
Al respecto
determinaron, que “el significado de esta proposición rebasa con creces el
marco de la mera igualdad ante la ley, y que su actuación exige agregar a la
tutela negativa una protección positiva encaminada a la superación de
injusticias seculares y a la promoción de sectores menos favorecidos; en otras
palabras, a las medidas adoptadas se les reconoce un designio compensatorio o
reparador de previas desigualdades.”
Que la adopción de
medidas a favor de “grupos discriminados, marginados o vulnerables’ permite
la utilización de los criterios que el ordinal primero proscribe (pues todo
deberían ser tratados igual ante la ley), por que justamente son esos factores
los que se muestran mayor propensión al mantenimiento de las situaciones que se
busca eliminar.”
Asimismo, precisaron
que “la situación de desventaja que en múltiples campos han padecido las
mujeres durante largo tiempo, se halla ligada a la existencia de un vasto
movimiento feminista, a las repercusiones que los reclamos de la liberación
producen, incluso en el ámbito constitucional, y a la consecuente proyección de
esa lucha en el campo de la igualdad formal y sustancial.”
Sostuvieron, que “la
igualdad sustancial todavía constituye una meta; así lo demuestra la
subsistencia de realidades sociales desiguales. No se trata de ignorar el
avance que supone la igualdad ante la ley; fuera de que su ausencia sería un
enorme obstáculo para la elevación de las condiciones de la mujer, es preciso
tener en cuenta que allana el camino hacia ideales superiores pues permite
recurrir a los órganos del Estado en procura de eliminar la discriminación.”
Que las normas
impugnadas, constituyen medidas cuyo objeto es compensar previas desventajas
soportadas por determinados grupos sociales, mitigando la “tradicional
inferioridad de la mujer en el ámbito social y en el mercado de trabajo”,
por lo que no puede ser reputada como contraria a la igualdad.
Con referencia a lo
anterior señalaron, que “el trabajo asalariado no estuvo dentro del conjunto
de actividades que pudieran ser realizadas por ellas, y cuando se las admitió
al mismo fueron relegadas a labores de segunda categoría; los prejuicios
sociales imponían el confinamiento de la mujer a las tareas del hogar,
comúnmente consideradas improductivas; de esta manera se difundió una imagen de
la mujer como ser económicamente dependiente y por tal motivo sometida a la
autoridad de los padres o del marido.”
Que “la creciente
vinculación de la mujer a la fuerza productiva no ha sido suficiente para
relevarla del cumplimiento de las labores domésticas que tradicionalmente se
han confiado a su exclusiva responsabilidad.”
Argumentaron, que “La
suma del trabajo doméstico y del trabajo remunerado aporta una idea acerca de
la complejidad y heterogeneidad de las funciones que las mujeres incorporadas a
la fuerza laboral deben atender y, además permite captar la especificidad de
las tareas femeninas en términos de intensidad; los variados campos en los que
la mujer trabajadora interviene, la sujetan al cumplimiento de una ‘doble
jornada’, pues habitualmente reservan un tiempo prudencial a las tareas
domésticas antes y después de cumplir con su horario de trabajo remunerado.”
Que como consecuencia
de lo anterior, la mujer tiene un periodo de descanso inferior, que la hace
propensa al deterioro físico y mental, pese a tener una mayor expectativa de
vida.
Argumentaron, que en
otros países “los hombres gozan de una mayor calidad de vida, padecen en
menor grado que las mujeres de problemas de enfermedad, pobreza, soledad e
institucionalización.”
Señalaron, que tales
circunstancias “son elementos de juicio que explican por qué los papeles que
la tradición ha asignado a cada uno de los sexos se erigen en el obstáculo de
mayor peso que las mujeres encuentran en el camino hacia la igualdad sustancial
y ayudan a comprender que además de las diferencias biológicas inmutables entre
los miembros de uno y otro sexo, existen otras de índole social que configuran
discriminaciones basadas en el sexo; pues es un hecho incontrovertible que
nuestra sociedad deslinda con claridad los papeles y funciones que cumplen unas
y otros.”
Determinaron, que los
argumentos del recurrente omiten el análisis relativo a si “esas medidas
favorables otorgan importancia a los caracteres biológicos diversos o a la menguada posición social de la
mujer.”
Alegaron, que los
fundamentos anulatorios entrañan “una falsa semejanza y se revela
inapropiada para la construcción de un orden justo que exige identificar y neutralizar
circunstancias sociales desiguales que surgen como obstáculos a la igualdad
sustancial; el tratamiento jurídico de la discriminación sexual no puede
ignorar una realidad social claramente distante de la igualdad, y que, por lo
mismo, amerita la adopción de medidas positivas favorables a la población
femenina trabajadora y dirigidas a promover la mejor participación de las
mujeres en el mundo laboral y a compensar los efectos nocivos de esa realidad
social generadora de una desigualdad, que no es introducida por normas como las
acusadas sino que preexiste, en cuanto anterior a las mismas.”
Así, “La previsión
de una edad diferente, menor en la mujer, para acceder a la pensión de vejez es
una medida que precisamente, toma en consideración fenómenos sociales anómalos
con un indudable propósito correctos o compensador que se acomoda muy bien a la
normativa constitucional que lejos de ser contrariada resulta realizada.”
Finalmente,
argumentaron que “el asunto objeto de estudio, si bien comporta un
tratamiento distinto a situaciones efectivamente distintas, implica, en un
plano adicional, el otorgamiento de relevancia jurídica a las diferencias
sociales de las mujeres para elevar su condición mediante la adopción de una
medida compensatoria de las dificultades que enfrentan en virtud de su vinculación
al mercado laboral; aspecto este último que se ubica dentro de la perspectiva
de la igualdad sustancial que, acorde con los postulados del Estado Social de
Derecho, no se detiene en la mera función de garantía o tutela sino que avanza
hacia una función promocional que se realiza normalmente a través de medidas
positivas a favor de grupos sociales discriminados o marginados.”
La representante de
Seguidamente la
representación Fiscal precisó, a fines comparativos, que la derogada Ley del
Subsistema de Pensiones, establecía la equiparación de edad, para el
otorgamiento de la pensión de vejez y que por tanto, “queda claro la visión
que tuvo el legislador en las normas transcritas, que aplicando el principio de
progresividad, tomará los estudios demográficos y actuariales como elemento
determinante a la hora de modificar la edad mínima y el número de cotizaciones
necesarias para optar a la pensión de vejez.”
Que por tales razones,
“no encuentra el Ministerio Público, fundamento necesario para declarar la
nulidad parcial por razones de inconstitucionalidad de las normas recurridas
por cuanto no contradicen flagrantemente las denunciadas normas
constitucionales.”
La representación de
De este modo precisó,
que la diferencia de edades sobre la cual se justifica la pretensión
anulatoria, no implica violación alguna, “puesto que es evidente que sus
roles en el trabajo, así lo ameritan.”
Al respecto señaló,
que al contrario de lo afirmado por el accionante, las normas impugnadas
constituyen “una consideración por parte del legislador tendente a
establecer un trato igualitario y equitativo del hombre y la mujer, en razón de
las diferencias naturales, biológicas y sociales que existen por su propia
condición humana.”
En este orden de ideas, alegó que la
diferencia de capacidad para conseguir empleo luego de los sesenta años, “justifica
un trato distinto del cual no emerge discriminación alguna, por el contrario lo
que se pretende es equipararlos. Por tanto, se justifica que exista una diferencia
de edad para poder adquirir el derecho a la pensión de vejez o a la jubilación.”
Asimismo sostuvo, que en el contexto
de las diferencias de sexo y los derechos laborales, se encuentra el permiso
pre y post natal, que no tienden a privilegiar a la mujer, “sino a ajustar
su situación especial de manera de igualar sus cargas con las del hombre.”
De esta forma argumentó, que el
legislador dictó las normas atacadas, “con la intención de regular de la
forma más justa posible, las condiciones que distinguen al hombre y la mujer,
tomando en consideración esas diferencias naturales entre ambos géneros,”
para de este modo, proteger a la mujer de prácticas que la desfavorecen.
Por último señaló, que nuestra
legislación contiene múltiples ejemplos de protección legal a quien se
encuentre en menos ventaja jurídica, como es el caso de
V
ANÁLISIS DE
Pasa esta Sala, previo estudio de los alegatos en
favor y en contra de la legalidad de la norma impugnada, a decidir sobre la
pretensión anulatoria y en este sentido, debe observarse de manera preliminar el argumento de ilegitimidad del accionante
esgrimido por la representación de
Al respecto,
tal como señaló esta Sala en sentencia N° 2735, del 7 de agosto de 2003,
dictada en el caso Ildemaro Brett Smith, el juicio de
inconstitucionalidad es eminentemente objetivo porque
Con ello, cualquier ciudadano está habilitado, vale decir, tiene cualidad o
interés procesal, para la impugnación de las leyes por medio de la acción
popular de inconstitucionalidad. Dicho en otros términos, la legislación
venezolana no exige un interés procesal legítimo o calificado –a nadie-, ni por
la posible existencia de una especial situación de hecho que vincule alguna
situación jurídico-subjetiva con cierta norma legal (individualizada), ni por
el ejercicio de un cargo público, sea de representación popular o sea dentro
del poder ciudadano.
Por tanto,
reiterando lo señalado en la decisión N° 3125, del 20 de octubre de 2005, dictada en el
caso Francesco Casella Gallucci y Alice
Juliette García Guevara, el ejercicio de
acciones como la de autos, no requiere de mayores exigencias en la
legitimación, por lo que cualquier persona, natural o jurídica, posee la
legitimación para ejercerla y en tal virtud,
Precisado lo anterior, las normas impugnadas son del siguiente tenor:
“Artículo 27.- El asegurado, después de haber cumplido sesenta (60)
años de edad si es varón o cincuenta y cinco (55) si es mujer, tienen derecho a
una pensión de vejez siempre que tenga acreditados un mínimo de setecientas
cincuenta (750) semanas cotizadas…”
“Artículo 31.- El asegurado mayor de (60) años si es varón y cincuenta
y cinco (55) si es mujer…”
Artículo 3.- El derecho a la jubilación se adquiere mediante el
cumplimiento de los siguientes requisitos a.- Cuando el funcionario o empleado
haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años si es mujer…”
Al respecto, la interpretación normativa en general y
para el caso concreto, el análisis de la constitucionalidad de las normas
transcritas, es una actividad que, de acuerdo al criterio establecido por esta
Sala en la sentencia N° 3167, dictada el 9 de diciembre de 2002, en el
expediente N° 02-2154, caso Fiscal General de
Ello
es así, por cuanto
De esta forma, el ordenamiento jurídico venezolano,
da cabida a la tesis según la cual, ante múltiples interpretaciones, habrá de
aplicarse la que se mantenga dentro de los principios y reglas
constitucionales, respetando su contenido esencial y por tanto, salvaguardando
el principio general de unidad del ordenamiento, donde
Con ello, la supremacía de
Por el contrario, el principio general de
interpretación de
Así, la interpretación de las reglas jurídicas no debe tomar
un sentido excesivamente literal, pues ello podría retrocedernos al más negro
formalismo de las legislaciones primitivas y en tal virtud, frente una aparente
antinomia debe tenderse al estudio de la voluntad jurídica del legislador, lo
cual se logra mediante una reconstrucción de las circunstancias concomitantes
que permiten aprehender el valor real de la norma, a través de la aplicación
lógico-sistemática de los principios.
En el
presente caso, la pretensión anulatoria se sustenta en que el establecimiento
de edades distintas entre los hombres y mujeres, para el otorgamiento del derecho a la jubilación, resulta violatorio
del principio de igualdad.
Al respecto, tal como sostiene Bronfman (Manual de Derecho Constitucional, Universidad
Europea de Madrid, 1998, p. 16), el
derecho a la igualdad, es conjuntamente con la libertad, uno de los principios
inherentes a la naturaleza del hombre y por tanto, el ordenamiento jurídico
debe reconocer una serie de derechos fundamentales derivados de este valor, que
por su carácter supraconstitucional (Figueruelo, Crisis de
Así, la igualdad se presenta como una de las decisiones políticas fundamentales del estado de derecho, del cual constituye un presupuesto cardinal y básico. Es decir, es una regla primaria de los sistemas jurídicos que se considera a su vez, un aspecto de libertad, pues tal como afirma Hauriou (Derecho Constitucional e Instituciones Políticas. Barcelona. Editorial Ariel. Pág. 67), si todos los hombres son plenamente libres, son por ello mismo iguales.
En consonancia con lo expuesto, nuestro Texto Fundamental reconoce en el artículo 21 al principio de igualdad, como un “elemento rector de todo el ordenamiento jurídico,” (Pérez Royo, Curso de Derecho Constitucional, Editorial, 2009, p. 289), es decir, como “un valor inserto en nuestro Ordenamiento, que se traduce en un principio general, el cual a su vez se concreta como derecho subjetivo que afecta a todos los derechos constitucionales, y como obligación de los poderes públicos de hacerla real allí donde no surja de forma espontánea” (Molas, Derecho Constitucional, Editorial Tecnos, 1998, p. 299).
De este modo, nuestro sistema se adhiere por convicción y por tradición a la concepción post-revolucionaria de finales del siglo XVIII, de acuerdo a la cual el principio de igualdad, es uno de los valores sustanciales del estado de derecho, que dado su carácter metajurídico, preexiste al ordenamiento sirviéndole de sustrato esencial al Estado y del mismo modo, fungiendo de límite al Poder Público.
Con ello,
Con ello, es uno de los fines del Estado,
que consiste en el derecho a que no se establezcan excepciones o privilegios
que excluya a uno de lo que se concede a otro en iguales circunstancias, lo
cual implica, que ante diferencias fácticas, la ley no puede establecer
disposiciones uniformes.
En este contexto, García Morillo afirma (Derecho Constitucional, 2000, p. 171), que es un derecho prototípicamente relacional, por cuanto antes de concebirlo de manera autónoma, se observa conjuntamente con otro derecho o en una determinada situación material, es decir, “no se viola la igualdad en abstracto, sino en relación con – esto es en la regulación, ejecución o aplicación, ejercicio, etc.- el acceso a los cargos públicos, la libertad de residencia, el derecho al trabajo o la tutela judicial efectiva, por solo poner unos ejemplos” (García Morillo, ob. Cit., p. 174).
En efecto, el derecho a la igualdad “no es propiamente hablando un derecho autónomo de los otros derechos, puesto que difícilmente puede materializarse en abstracto” (Molas, ob. Cit., p. 299), es decir, que aparece adminiculado con otros derechos, concretándose siempre en una situación material determinada.
Este derecho, ha ido “superando cada vez más el concepto formal de igualdad ante la ley y adentrándose en el de igualdad material, esto es, igualdad dentro de la ley o en la ley. En cierta forma, ello ha supuesto la ruptura, al menos parcial, de los caracteres de universalidad, generalidad, abstracción y duración de la ley, al admitirse las leyes singulares o sectoriales –con destinatarios individuales o grupales concretos-, las leyes temporales –cuya validez se persigue solo durante una época concreta- y las leyes diferenciadoras, que, aún siendo generales o duraderas, otorgan distintos tratamientos en función de sus características” (García Morillo, ob. cit., p. 172).
Tal fenómeno no es injustificado, pues viene determinado por
la constatación de diferencias entre las situaciones fácticas de los sujetos de
derecho y por la obligación que no pocas Constituciones, entre ellas la de
1999, imponen a los Poderes Públicos de procurar que esa igualdad sea real y
efectiva. Estas circunstancias, aunadas a la complejidad de la sociedad moderna
y al carácter social del Estado venezolano, explican que un gran número de
normas otorguen, hoy, tratamiento diferente a supuestos de hecho que se
entienden distintos.
Actualmente, la igualdad se constituye en una situación jurídica de poder, que permite la “reacción frente a la posible arbitrariedad de los poderes públicos. No se trata ya de que éstos no puedan, en sus actuaciones, diferenciar entre individuos o grupos: se trata de que, si lo hacen, su actuación no puede ser arbitraria. Es, por lo tanto, un principio negativo, limitativo, que acota un ámbito de actuación de los poderes públicos, y reaccional, que permite a los particulares reaccionar frente a las actuaciones de aquellos cuando sean arbitrarias” (García Morillo, ob. Cit., p. 173).
De este modo, “la igualdad jurídica no implica un trato igual en todos los casos con abstracción de los elementos diferenciadores. Se prohíbe la discriminación, pero no toda desigualdad es una discriminación. Se prohíben las normaciones <<no justificadas>> (es decir arbitrarias o discriminatorias), pero no las normaciones diferenciadas, si corresponden a supuestos de hecho diferentes” (Molas, ob. Cit., p. 301). A mayor abundamiento, los dos corolarios de la noción de igualdad: a) no asimilan a los distintos y b) no establecen diferencias entre los iguales.
En este mismo sentido, el referido autor sostiene,
que “la igualdad no exige tratar de manera igual situaciones diferentes”
(Molas, ob. Cit., p. 301), sino, que prohíbe
la discriminación, que consiste en la diferenciación “que se funda en un
prejuicio negativo en virtud del cual los miembros de un grupo son tratados
como seres no ya diferentes sino inferiores (en ciertos aspectos al menos). El
motivo de la discriminación es algo más que irrazonable, es odioso, y de ningún
modo puede aceptarse porque resulta humillante para quienes sufren esa
marginación.” (Bilbao,
Al respecto, esta Sala en sentencia del 17 de febrero de 2006, dictada en el
caso José Gómez Cordero señaló:
“el principio
de igualdad implica un trato igual para quienes se encuentren en situación de
igualdad -igualdad como equiparación-, y un trato desigual para quienes se
encuentren en situación de desigualdad -igualdad como diferenciación- (vid.
sentencia n° 898/2002, del 13 de mayo). En este último supuesto, para lograr
justificar el divergente tratamiento que se pretenda aplicar, el
establecimiento de las diferencias debe ser llevado a cabo con base en motivos
objetivos, razonables y congruentes.
De lo anterior se desprende que no resulta correcto conferirle un tratamiento desigual a supuestos fácticos que ostenten un contenido semejante y que posean un marco jurídico equiparable, pero debe aclararse que igualdad no constituye sinónimo de identidad, por lo que también sería violatorio del principio de igualdad darle un tratamiento igualitario a supuestos que sean distintos (vid. GUI MORI, Tomás. JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL ÍNTEGRA 1981-2001. Tomo I. Editorial Bosch. Barcelona, 2002, p. 332). Lo que podría resumirse en dos conclusiones: ‘No asimilar a los distintos, y no establecer diferencias entre los iguales,’ como se dijo ut supra”.
Con ello, no cualquier trato desigual resulta discriminatorio, pues sólo lo es el trato desigual no basado en causas objetivas y razonables. En efecto, “la igualdad constitucional no prohíbe que el legislador diferencie. Si lo hiciera, el legislador no podría hacer nada. No se aprobaría ni una sola ley. Lo que prohíbe es que diferencie de una manera no objetiva, no razonable y no proporcionada. Es decir, que tome partido ante el ejercicio del derecho a la diferencia” (Pérez Royo, Curso de Derecho Constitucional, 2000, p. 311).
De
allí, que el legislador pueda introducir diferencias de trato cuando no sean
arbitrarias, esto es, cuando estén justificadas por la situación real de los
individuos o grupos, con lo cual la vigencia del principio de igualdad, no debe
analizarse desde una visión puramente formalista.
Sobre
este particular, se pronunció
En este
sentido, las razones que llevaron al legislador a disponer la diferencia de
edades impugnada, encuentran su antecedente, tal como señaló la representación
de
Tal
situación, lejos de ser modificada con la incorporación plena de la mujer a los
distintos campos laborales, ha permanecido en cierta medida, debido a atavismos
culturales que aun frente a la prohibición constitucional de discriminación
fundada en condiciones de raza, religión, condición social, sexo y en general,
por cualquier circunstancia que pudiera menoscabar el goce del referido
principio, mantienen ilegítimamente una limitación real y efectiva de acceso al
campo laboral de las mujeres cuando se encuentran en edad avanzada.
Dicha circunstancia, en modo
alguno puede escapar a la atención que el legislador debe poner en el contexto
del Estado social de derecho, a los fines de disponer los elementos normativos
necesarios para la parificación social, la promoción de la prosperidad y
bienestar del pueblo y el cumplimiento y resguardo de los principios, deberes y
derechos del ordenamiento jurídico venezolano.
Efectivamente, el carácter
social acogido por
Conforme a las diferencias que presentan ambos sexos, en el
acceso al trabajo una vez alcanzada
cierta edad y por vía de consecuencia, la disparidad de entrada al sistema de
seguridad social que tiene como función “garantizar
la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades
básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones” (vid. Sentencia del 2 de marzo de 2005,
caso Julián Isaías Rodríguez), el legislador a los fines de subsanar la
situación de discriminación que sufre el sexo femenino en el desarrollo de
actividades remuneradas, ha continuado estableciendo disposiciones que van en
procura del contenido material del derecho a la igualdad, en tanto buscan reaccionar
frente a la situación real de desigualdad, que obstaculiza el trabajo femenino
impidiéndole cumplir en igualdad de condiciones formales con los hombres, en
los requerimientos de acceso al sistema de seguridad social, pues si no tiene o
mantiene la relación de empleo, obviamente no puede acceder al derecho de
jubilación.
Ello
así, concluye esta Sala, que las normas impugnadas se encuentran justificadas
en circunstancias objetivas y razonables, como son las desigualdades materiales
que se verifican entre los hombres y las mujeres al momento de acceder al
beneficio de la jubilación y por tanto, en el presente caso, la regulación
diferenciada, no puede ser calificada de discriminatoria y así se decide.
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de
Publíquese, regístrese
y comuníquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
PEDRO RAFAEL RONDÓN
HAAZ
FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
Ponente
MARCOS TULIO DUGARTE
PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
FACL/
Exp. n° 04-2504
En virtud de la atribución conferida en
el artículo 53 del Reglamento de Reuniones de este Alto Tribunal, quien
suscribe, Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, consigna su opinión concurrente
al contenido decisorio del presente fallo, en los siguientes términos:
El fallo concurrido declaró sin lugar el recurso de nulidad
interpuesto contra los artículos 27 y 31 de
Ahora bien, la justificación de la diferencia genérica para
obtener el derecho a la jubilación, radica primeramente en razones históricas y
biológicas porque siendo las mujeres y los niños trabajadores los beneficiarios
de las primeras leyes sociales en los albores de la revolución industrial ha
quedado como principio cardinal para el legislador laboral las razones de salud
pública que evidenció el Informe Villarmée cuando describió las míseras
condiciones de vida y de trabajo de las obreras de las fábricas textiles de
Lyon. La diferenciación de la ley no origina daño social alguno, en cambio si
favorece la protección biológica de la mujer que por ser naturalmente el género
que concibe debe tener una protección adicional del Estado para asumir la carga
del trabajo asalariado.
Además de esta razón hay otras de orden sociológico y de
orden económico como es el menor impacto de costos en el mercado de trabajo que
tiene la jubilación de la mujer trabajadora, y que no podrían ignorarse en esta
oportunidad. De modo que, y a manera complementaria en la sentencia concurrida
agregamos el análisis real de la situación de la mujer en el país según las
estadísticas que arrojan los indicadores oficiales del año 2006 de
Así tenemos que, la
población total venezolana se estima en 26.820.721 y aproximadamente 49.81%, es
decir, 13.360.150 son mujeres, de las cuales la población activa la conforma
4.664.957 mujeres frente a una población activa de 7.362.771 hombres. De modo
que la población activa de mujeres es muy inferior a la de hombres y de allí el
menor impacto económico que tiene el beneficio de la jubilación de la mujer
sobre el mercado de trabajo; equiparar la edad de jubilación de los hombres a
la de las mujeres implica responsablemente tener a mano el costo del impacto
económico sobre el impacto de trabajo que tal equiparación conlleva, lo cual
evidentemente depende de la política social gubernamental; de manera que el test de igualdad no puede basarse en un
mero análisis jurídico dado que, las normas laborales son instrumento de
política social y económica que corresponde al legislador aquilatar.
También tenemos que en Venezuela, el 64.02% de la población
activa femenina o sea, 2.537.971 mujeres se dedican a quehaceres del hogar
frente a sólo 32.601 hombres (equivalente a 2.2% de la población activa
masculina) que de manera accidental y
ocasional se dedican a los mismos quehaceres del hogar; ello da cuenta de un
dato de origen cultural que históricamente asigna a las mujeres el rol de
atender en exclusiva las tares domésticas que es “trabajo invisible”,
despreciable económicamente; por lo cual nuestro constituyente de 1999
incorporó novedosamente el artículo 88 para paliar la inequidad social al
disponer: “El Estado garantizará la
igualdad y equidad de mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo. El Estado
reconocerá el trabajo del hogar como actividad económica que crea valor
agregado y produce riqueza y bienestar social. Las amas de casa tienen derecho
a la seguridad social de conformidad con
Y ciertamente de las pocas reflexiones doctrinarias sobre el
trabajo doméstico de la mujer cabe citar la del abogado italo-venezolano Renzo
Ricciardi quien rescata de Jean Duché, lo siguiente: “Calculad la distancia
entre la cocina y la estancia de trastos donde funciona la lavadora, entre el
ropero y las camas; llevad cuenta de los movimientos y números de las
rotaciones sobre su propio eje de una mujer casera; multiplicad todo esto por
veinte mil almuerzos y veinte mil cenas; sumad otros tantos desayunos… y veréis
que los menudos desplazamientos provocan las grandes fatigas; que cierto número
de pasos adelante o atrás, de la alcoba a la cocina y del comedor al baño,
forman algunos kilómetros diarios; y entonces terminaréis por mirar a la mujer
de casa con infinita compasión y cierto respeto por la técnica del ‘grupo
vajilla’, ‘grupo alimentación’ y ‘grupo de lavado y plancha’ y ‘grupo limpieza
doméstica’ en función del consumo de energía de los varios y complejos
movimientos. Será por este motivo que lo americanos, mediante tantos
electrodomésticos, cuyo uso han difundido por todo el orbe, se esfuerzan por
‘economizar’ a la mujer; y entra a caso en sus cálculos que una mujer que
derrocha demasiadas energías por fuerza dará escaso rendimiento afectivo y
sentimental. ¿A quién culpar de todo esto? Al burgués de 1789 que al proclamar
los “Derechos del Hombre” olvidó proclamar al mismo tiempo los ‘Derechos de
En Venezuela el 20% de la población total, es decir, cerca de
5.364.144 son mujeres jefe de hogar que pugnan por ingresar a todo riesgo al
mercado laboral; ello supone grandes distorsiones para la garantía del
principio de trato igual en las
condiciones de trabajo por cuanto existe una correlación entre la persistencia
de la discriminación y el grado de desempleo, ya que en los países con alto
grado de desempleo la discriminación no se manifiesta como un problema
inquietante porque el alto grado de buscadores de empleo justifica la
colocación a todo riesgo, situación en la cual la mujeres llevan la peor parte
al tener que compartir la “doble jornada” que comprende el trabajo asalariado
más la carga doméstica culturalmente considerada tarea exclusiva de la
condición femenina. Situación ésta que el artículo 76 de
En la actualidad, la legislación laboral protectora del
trabajo femenino tiende a resolver el dilema existencial de la madre
trabajadora que se debate entre el trabajo asalariado y las cargas domésticas
porque la emancipación femenina a través del trabajo en la calle y de las
nuevas actividades que traspasan las fronteras del dominio doméstico no ha
alterado el planteamiento de las funciones naturales de la maternidad. Las
mujeres desde finales del siglo XIX han tenido que adaptarse a nuevas
exigencias sociales, y al desafío de compatibilizar hogar y trabajo; si a esto
se le suma el alto índice de madre soltera es fácil concluir que si el sustento
y el cuidado de la familia recae en la mujer; no puede entonces resultar injusto
ni desigual que -a pesar de estar demostrado científicamente que la expectativa
de vida de la mujer es históricamente mayor a la de los hombres-, su edad de
jubilación deba seguir siendo menor. Por el contrario, de no ser así bajaría
irremediablemente su expectativa de vida.
En conclusión la división social del trabajo poco equitativa
entre hombres y mujeres en específico, la “doble jornada” y la protección de la
mujer como género que concibe justifica la diferencia en la edad de jubilación
entre hombres y mujeres que mantiene la legislación venezolana.
En Caracas, fecha ut supra.
El Vicepresidente,
JESÚS
EDUARDO CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
PEDRO RAFAEL RONDON
HAAZ
FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ
MARCOS
TULIO DUGARTE PADRÓN
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
Exp.- 04-2504
CZdeM/