SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ

 

Mediante escrito presentado en esta Sala Constitucional el 23 de mayo de 2007, los ciudadanos Pedro Francisco Aranguren y Ledwin Bohórquez, identificados con las cédulas de identidad números 8.132.053 y 6.317.081, respectivamente, actuando con el carácter de Presidente y Director de Relaciones Internacionales de la organización política MOVIMIENTO DE CONCIENCIA DE PAÍS (MCP), solicitaron la interpretación del artículo 156.28 del Texto Fundamental y de los artículos 5, 76 y 108 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones.

 

El 25 de mayo de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Efectuado el examen de los alegatos y denuncias planteadas, la Sala pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:

 

I

DE LA SOLICITUD DE INTERPRETACIÓN

 

Los representantes de la solicitante, fundamentaron su pretensión conforme a los siguientes argumentos:

 

Que el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, anunció públicamente que no renovaría la concesión de Radio Caracas Televisión.

 

Que la referida sociedad mercantil, "es titular de la concesión contenida en el oficio N° 1685, del 20 de septiembre de 1952, mediante el cual se autorizó la instalación de una estación de televisión en el área metropolitana de Caracas. Dado que la mencionada concesión no previó lapsos de vigencia y fue otorgada bajo el régimen de la Ley de Telecomunicaciones de 1940, su duración está determinada por el Reglamento sobre Concesiones para Televisoras Radiodifusoras, del 27 de mayo de 1987, publicado en Gaceta Oficial n° 26, mediante Decreto N° 1577, cuyo artículo primero dice que 'las concesiones para el establecimiento y explotación de estaciones televisoras  radiodifusoras se otorgaran por 20 años".

 

Que por ello, la concesión de RCTV, concluyó el 27 de mayo de 2007 y no parece controvertible el derecho del Estado a no renovar la concesión.

 

Que a consecuencia del anuncio de no renovación de la concesión, se suscitaron una serie de actuaciones por parte de RCTV, en la cual se denunciaba la violación de sus libertades fundamentales.

 

Que al mismo tiempo se presentaron una serie de opiniones en medios de comunicación impresos, en favor de la medida.

 

Que en este sentido, la libertad  expresión no debe concebirse como una patente de corzo para infringir normas de superior valor como la seguridad y defensa nacional.

 

Que el derecho a la libertad de expresión, no puede amparar la instigación a la disolución de formas constitucionales de gobierno democrático.

 

Que no puede haber paz, ni libertad, ni República en un país donde se promueve la guerra, la anarquía, la subversión y el golpe de Estado.

 

 Que el Estado ganó la guerra a quienes en 2002 trataron de subvertir el Estado de derecho.

 

Que nuevamente con el anuncio de cierre de RCTV, se ha activado aquella guerra, pero ahora en un contexto internacional donde el imperio y sus lacayos intentan desestabilizar las instituciones venezolanas a través de una guerra mediática.

 

Que el referido proceso mediático atenta contra la independencia, la libertad, la integridad nacional y la soberanía nacional.

 

Que ante lo expuesto, el Gobierno Nacional debe reafirmar su derecho soberano de no renovar la concesión por razones de seguridad y defensa.

 

Que por razones de seguridad y defensa, el Estado debe "...concederle la renovación a Radio Caracas Televisión, sometida a condiciones legales de tiempo y que no use dicho canal para intentar contra las formas republicanas de gobierno que se ha dado la Nación venezolana...".

 

Que la renovación como estrategia, lograría reafirmar el derecho del Estado y desmontar la guerra mediática internacional.

 

Que históricamente "...gobiernos patriotas han procurado dar un paso de entendimiento con adversarios acérrimos en pro de salvar intereses superiores de la Nación, como fue el caso de Simón Bolívar cuando negoció con Pablo Morillo una tregua en 1820 para ganar tiempo estratégico en función de ganar la guerra contra España. Igualmente Rusia Firmó (sic) con Alemania y otros países, el 3 de marzo de 1918, el tratado de paz de Brestlitovsk, mediante el cual el Estado recién constituido renunciaba a los territorios de Finlandia, Polonia, Estonia, Livonia, Curlandia, Lituania, Ucrania y Besarabia, pero que le aseguraba 'tiempo estratégico' para reafirmar la soberanía nacional...".

 

Que en el marco expuesto, debe fijarse criterio sobre "...qué normas son de superior jerarquía entre las que están comprometidas en el conflicto planteado son: el derecho del Estado de no renovar la concesión a RCTV (artículo 156.28 de la Constitución en relación con el artículo 108 (numeral 5) de la Ley Orgánica de las Telecomunicaciones; la libertad de expresión (artículos 57 y 58); y la independencia, la libertad, la soberanía, la inmunidad, la integridad territorial y la autodeterminación nacional (artículo 1), de modo que ayuden al gobierno nacional a fijar criterio y a clarificar ante un momento de mucha complejidad cuál deben ser los valores supremos que el Estado debe atender en una situación como la denunciada por el propio Presidente de la República...".

 

Que debe determinarse cuál de los principios debe prevalecer en el caso planteado, si la libertad de expresión o la no renovación de la concesión.

 

II

ÚNICO

Del análisis del expediente se constata que en el presente asunto se pretende la interpretación de normas constitucionales y de disposiciones de carácter legal, por lo que resulta menester precisar lo siguiente:

 

Tal como señaló esta Sala en la decisión N° 3347 del 4 de noviembre de 2005 (caso: CARLOS ALBERTO ARMENTA QUINTERO y MABEL MELO DE ARMENTA), la institución de la acumulación, consiste en el acto o serie de actos en virtud de los cuales se reúnen en un mismo proceso dos o más pretensiones conexas, con el fin de que sean examinadas y decididas dentro de un único proceso.

 

En este contexto, las razones para que se permita la acumulación de pretensiones las resume y explica Carnelutti del siguiente modo:

 

Lo que justifica la composición acumulativa de litigios diversos, esto es, el empleo para tal composición de un solo proceso, son siempre dos razones notorias: economía y justicia; ahorro de tiempo y de dinero y posibilidad de alcanzar mejor el resultado del proceso...”

 

'El primero de estos beneficios es absolutamente manifiesto; de una sola vez el oficio y las partes realizan los actos que sirven para la composición de más de un litigio...”

 

'También desde el punto de vista de la justicia, el beneficio es notable. Se refiere en cuanto al proceso de conocimiento, a la actividad en juicio de todos los interesados para el desarrollo de la razón común a varias pretensiones o a varias excepciones...” (Ver: Sistema de Derecho Procesal Civil, II, Uteha Argentina, 1944, p. 675-679)

 

No obstante, lo expuesto no supone que la acumulación se encuentre excluida de ciertas exigencias o supuestos que la limitan o excluyen y cuyo acaecimiento produce lo que se conoce como la inepta acumulación de pretensiones, a que se refiere el primer párrafo del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece que no podrán acumularse en el mismo libelo “...pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí...”.

 

En el caso de autos, la pretensión de interpretación sobre las normas constitucionales supra referidas, se encuentra sujeta al ámbito competencial de esa Sala, a tenor de lo dispuesto en la sentencia N° 1.077/2000, del 22.09, pues como  máximo garante de la integridad y vigencia del Texto fundamental, es este órgano quien realiza la interpretación vinculante de sus normas (ver fallos nos. 1309/2001, del 19.07, 867/2002, del 08.05, y 2.926/2002, del 20.11) y resuelve por vía autónoma el sentido y alcance de las disposiciones de la norma normarum, mientras que respecto a la interpretación de normas de rango legal, debe tomarse en cuenta el contenido material de las normas y siendo que en el presente caso, dicho contenido sustancial es de naturaleza administrativa, su conocimiento se encuentra bajo el fuero de la Sala Político-Administrativa de este Alto Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el cardinal 52 del artículo 5 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Máximo Tribunal, en concordancia con el primer aparte del referido artículo 5.

 

Ello así, resulta patente que atendiendo a lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente asunto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 19.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debe declararse la inadmisibilidad de las solicitudes presentadas, por tratarse de una inepta acumulación de pretensiones. Así se establece.

 

III

Decisión

 

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de interpretación incoada por la organización política MOVIMIENTO DE CONCIENCIA DE PAÍS (MCP), sobre los artículos 156.28 del Texto Fundamental y 5, 76 y 108 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones.

            Publíquese, regístrese, notifíquese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 12 días del mes de julio de dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

 

La Presidenta,

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

                               El Vicepresidente,

 

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

Los Magistrados,

 

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ 

 

 

 

      FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ      

                                                         Ponente

 

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

 

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

 

El Secretario,

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

 

 

 

FACL/

Exp. n° 07-0732