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SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado-Ponente: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
Mediante escrito presentado en esta Sala
Constitucional el 23 de mayo de 2007, los ciudadanos Pedro Francisco Aranguren
y Ledwin Bohórquez, identificados con las cédulas de identidad números
8.132.053 y 6.317.081, respectivamente, actuando con el carácter de Presidente
y Director de Relaciones Internacionales de la organización política MOVIMIENTO DE CONCIENCIA DE PAÍS (MCP),
solicitaron
la interpretación del artículo 156.28 del Texto Fundamental y de los artículos
5, 76 y 108 de
El 25 de mayo de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Efectuado el examen de los alegatos y denuncias
planteadas,
I
DE
Los
representantes de la solicitante, fundamentaron su pretensión conforme a los siguientes
argumentos:
Que el
Presidente de
Que la
referida sociedad mercantil, "es
titular de la concesión contenida en el oficio N° 1685, del 20 de septiembre de
1952, mediante el cual se autorizó la instalación de una estación de televisión
en el área metropolitana de Caracas. Dado que la mencionada concesión no previó
lapsos de vigencia y fue otorgada bajo el régimen de
Que por
ello, la concesión de RCTV, concluyó el 27 de mayo de 2007 y no parece
controvertible el derecho del Estado a no renovar la concesión.
Que a consecuencia
del anuncio de no renovación de la concesión, se suscitaron una serie de
actuaciones por parte de RCTV, en la cual se denunciaba la violación de sus
libertades fundamentales.
Que al
mismo tiempo se presentaron una serie de opiniones en medios de comunicación
impresos, en favor de la medida.
Que en
este sentido, la libertad expresión no
debe concebirse como una patente de corzo para infringir normas de superior
valor como la seguridad y defensa nacional.
Que el
derecho a la libertad de expresión, no puede amparar la instigación a la
disolución de formas constitucionales de gobierno democrático.
Que no
puede haber paz, ni libertad, ni República en un país donde se promueve la
guerra, la anarquía, la subversión y el golpe de Estado.
Que el Estado ganó la guerra a quienes en 2002
trataron de subvertir el Estado de derecho.
Que
nuevamente con el anuncio de cierre de RCTV, se ha activado aquella guerra,
pero ahora en un contexto internacional donde el imperio y sus lacayos intentan
desestabilizar las instituciones venezolanas a través de una guerra mediática.
Que el
referido proceso mediático atenta contra la independencia, la libertad, la
integridad nacional y la soberanía nacional.
Que ante
lo expuesto, el Gobierno Nacional debe reafirmar su derecho soberano de no
renovar la concesión por razones de seguridad y defensa.
Que por
razones de seguridad y defensa, el Estado debe "...concederle la renovación a Radio Caracas Televisión, sometida a
condiciones legales de tiempo y que no use dicho canal para intentar contra las
formas republicanas de gobierno que se ha dado
Que la
renovación como estrategia, lograría reafirmar el derecho del Estado y
desmontar la guerra mediática internacional.
Que
históricamente "...gobiernos
patriotas han procurado dar un paso de entendimiento con adversarios acérrimos
en pro de salvar intereses superiores de
Que en
el marco expuesto, debe fijarse criterio sobre "...qué normas son de superior jerarquía entre las que están comprometidas
en el conflicto planteado son: el derecho del Estado de no renovar la concesión
a RCTV (artículo 156.28 de
Que debe
determinarse cuál de los principios debe prevalecer en el caso planteado, si la
libertad de expresión o la no renovación de la concesión.
II
ÚNICO
Del
análisis del expediente se constata que en el presente asunto se pretende la
interpretación de normas constitucionales y de disposiciones de carácter legal,
por lo que resulta menester precisar lo siguiente:
Tal
como señaló esta Sala en la decisión N° 3347 del 4 de noviembre de 2005 (caso: CARLOS
ALBERTO ARMENTA QUINTERO y MABEL
MELO DE ARMENTA), la institución de la acumulación, consiste en el
acto o serie de actos en virtud de los cuales se reúnen en un mismo proceso dos
o más pretensiones conexas, con el fin de que sean examinadas y decididas
dentro de un único proceso.
En este contexto, las razones para
que se permita la acumulación de pretensiones las resume y explica Carnelutti
del siguiente modo:
“Lo que justifica la composición acumulativa
de litigios diversos, esto es, el empleo para tal composición de un solo
proceso, son siempre dos razones notorias: economía y justicia; ahorro de
tiempo y de dinero y posibilidad de alcanzar mejor el resultado del proceso...”
'El primero de estos beneficios es absolutamente manifiesto; de una sola
vez el oficio y las partes realizan los actos que sirven para la composición de
más de un litigio...”
'También desde el punto de vista de la justicia, el beneficio es
notable. Se refiere en cuanto al proceso de conocimiento, a la actividad en
juicio de todos los interesados para el desarrollo de la razón común a varias
pretensiones o a varias excepciones...” (Ver:
Sistema de Derecho Procesal Civil, II, Uteha Argentina, 1944, p. 675-679)
No obstante, lo expuesto no supone
que la acumulación se encuentre excluida de ciertas exigencias o supuestos que
la limitan o excluyen y cuyo acaecimiento produce lo que se conoce como la
inepta acumulación de pretensiones, a que se refiere el primer párrafo del
artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece que no podrán
acumularse en el mismo libelo “...pretensiones que se excluyan mutuamente o
que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan
al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean
incompatibles entre sí...”.
En
el caso de autos, la pretensión de interpretación sobre las normas
constitucionales supra referidas, se
encuentra sujeta al ámbito competencial de esa Sala, a tenor de lo
dispuesto en la sentencia N° 1.077/2000, del 22.09, pues como máximo garante de la integridad y vigencia
del Texto fundamental, es este órgano quien realiza la interpretación
vinculante de sus normas (ver fallos nos. 1309/2001, del 19.07, 867/2002, del
08.05, y 2.926/2002, del 20.11) y resuelve por vía autónoma el sentido y
alcance de las disposiciones de la norma normarum, mientras que respecto a la
interpretación de normas de rango legal, debe tomarse en cuenta el
contenido material de las normas y siendo que en el presente caso, dicho
contenido sustancial es de naturaleza administrativa, su conocimiento se
encuentra bajo el fuero de
Ello
así, resulta patente que atendiendo a lo dispuesto en el artículo 78 del Código
de Procedimiento Civil, aplicable al presente asunto, a tenor de lo dispuesto
en el artículo 19.1 de
III
Decisión
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de
Publíquese, regístrese, notifíquese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada
en el Salón de Despacho de
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
Ponente
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO DE JESÚS
DELGADO ROSALES
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
FACL/
Exp. n° 07-0732