SALA CONSTITUCIONAL

 

Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales

Expedientes Nº 07-0068 y 07-0501

 

El 17 de enero de 2007, la abogada MARISOL PLAZA IRIGOYEN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.044, actuando en su nombre, presentó ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recurso de interpretación constitucional del artículo 247 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

El 19 de enero de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.

 

El 13 de marzo de 2007, el ciudadano José Nicolás Tovar Jiménez, actuando con el carácter de representante legal de la empresa “GRUPPO TRIAD FFC SPA, S.A.”, asistido por el abogado Héctor Olivo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.060, presentó escrito objetando la procedencia del recurso de interpretación ejercido.  

 

El 12 de abril de 2007, se reasignó la ponencia de la presente causa y se designó Ponente al Magistrado Arcadio Delgado Rosales, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Posteriormente, mediante diligencia del 24 de abril de 2007, la abogada Marisol Plaza Irigoyen, otorgó poder apud acta al abogado José Antonio Castillo Suárez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.911, para que la representase en la presente causa.        

 

            El 9 de mayo de 2007, el abogado José Antonio Castillo Suárez actuando con el carácter de apoderado especial de la recurrente, consignó escrito de ampliación de los alegatos expuestos en el recurso de interpretación incoado.

 

            El 5 de junio de 2007, el abogado Miguel Jacir, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 5.031, actuando en su propio nombre, consignó en la presente causa así como en el expediente Nº 2007-0501, escrito de oposición a la solicitud de interpretación del artículo 247 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 56 y 57 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, interpuesto el primero de ellos por la ciudadana Marisol Plaza Irigoyen y, el segundo, por la Procuradora General de la República ciudadana Gladys Gutiérrez Alvarado. 

      

 

 

 

 

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE INTERPRETACIÓN INTERPUESTO POR LA CIUDADANA MARISOL PLAZA IRIGOYEN

 

Revisado el recurso interpuesto, esta Sala observa que la recurrente solicitó la interpretación del primer aparte del artículo 247 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con base en las siguientes consideraciones:

 

Que el artículo 247 de la Carta Magna, en su primer aparte  “…contempla la actuación de la Procuraduría General como una actuación asesora, en pro de los intereses patrimoniales de la República, función que según la norma constitucional será desarrollada en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y que sólo al tratarse de los contratos de interés público nacional, será necesaria (sic) su pronunciamiento aprobatorio como factor vinculante y decisivo, en éste (sic) tipo de procedimiento…”.       

 

Que la nueva Ley Orgánica de la Procuraduría de la General de la República prevé, en sus artículos 54 y siguientes, un procedimiento administrativo  relativo al pago de acreencias contra la República similar al establecido en la ley derogada  “…con la particularidad de que el dictamen que emita el Procurador tendrá ahora carácter vinculante; sin embargo surge la interrogante de cómo la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República pudo ir mas allá de los límites establecidos por el constituyentista en nuestra Carta Magna…”.      

 

            Adujo la parte actora que, al estar vinculada la presente solicitud de interpretación con dos artículos que a su vez desarrollan la norma constitucional, ampliando los límites establecidos por la Carta Magna, ello “…podría permitir establecer una duda o ambigüedad, circunscrita a las consultas que como órgano deba emitir la Procuraduría General de la República como órgano del Estado, especialmente si observamos con detenimiento que la citada norma constitucional, sólo establece que éste (sic) organismo, únicamente será consultado para la aprobación de los contratos de interés público nacional, de ésta forma se presenta el cuestionamiento relativo a que (sic) consecuencia jurídica podría plantearse si la ley se extralimita, en cuanto a las potestades de la Procuraduría General de la República, en lo que respecta a los pronunciamientos emitidos en los procedimientos referentes, a la revisión del hecho generador de una acreencia contra la República…”.        

 

 

Señaló que la interpretación solicitada se encuentra vinculada específicamente al caso de las Notas Promisorias supuestamente emitidas por el Banco de Desarrollo Agropecuario (BANDAGRO); en este sentido, adujo lo siguiente:

 

Que, el 12 de agosto de 2003, “…el Ministerio de Finanzas, envió a la ciudadana Marisol Plaza en su carácter de Procuradora General de la República, un expediente administrativo signado bajo el Nº MF-DGCJ-0001-2003, contentivo de los recaudos relativos a una reclamación por Acreencias (sic) no prescritas referidas al cobro de unas Notas Promisorias, presuntamente emitidas por el Banco de Desarrollo Agropecuario, las cuales fueron identificadas bajo los Nº ICC 290 y ICC 332, solicitud formulada por el ciudadano Miguel Jacir H, actuando como representante legal de la Sociedad Mercantil 'Gruppo Triad-FCC SPA'…”.

 

Que “…la Procuraduría General de la República, el 3 de octubre de 2003, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Ley referida  ut supra, se pronunció favorablemente acerca de la procedencia del pago de las Notas Promisorias, una vez que fueron revisados los parámetros de la reclamación enviada por el Ministerio de Finanzas, todo ello bajo la premisa de que los documentos consignados eran legales, siendo previamente corroborada dicha premisa por la Consultoría Jurídica del preidentificado Ministerio, a través de su opinión de fecha 8 de agosto de 2003…”.

 

Expuso que, dentro del marco constitucional, el pronunciamiento de la Procuraduría General de la República está compuesto por tres fases, las cuales constituyen el procedimiento administrativo del pago de acreencias contra la República, “…pronunciamiento que por encontrarse en la segunda fase, está orientado exclusivamente a la verificación de la reclamación con los presupuestos legales, una vez que el Ministerio ha cumplido con la primera fase, relativa a la recepción y verificación de la legalidad de los documentos que fundamentan el hecho generador de la reclamación. Y seguidamente debía dictar un acto administrativo donde valore la opinión de la Procuraduría y notificar al administrado solicitante de la decisión del Ministerio…”.

 

Indicó que “…posteriormente al pronunciamiento de la Procuraduría, el Ministerio sobrevenidamente pudo constatar la falsedad de los documentos que fundamentaban el hecho generador de la reclamación, de ésta (sic) forma fue que no se pudo verificar la tercera fase establecida por la Ley Orgánica de la Procuraduría de la General de la República, que es el pronunciamiento emitido por el Ministerio y notificado a la parte interesada…”.         

 

Que el Ministerio de Finanzas “…se pronunció nuevamente sobre el asunto, pero sin haberle generado al administrado, previo este segundo pronunciamiento, ninguna expectativa de derecho, visto que el Ministerio no produjo en ningún momento, un acto administrativo dirigido a los reclamantes, del cual ellos fueran notificados, en el cual se les informara de la procedencia o no de la reclamación…”.

 

Que, el 20 de noviembre 2003, el Ministerio de Finanzas ofició  nuevamente a la Procuraduría General de la República sobre la necesidad de que efectuara un nuevo pronunciamiento en el cual revocara la opinión en la que reconocía el pago de las notas promisorias, al haber surgido nuevos elementos en el marco del procedimiento administrativo, que incidían directamente en la existencia del hecho generador de la reclamación. Al respecto, la Procuraduría General de la República se pronunció mediante dictamen del 8 de diciembre de 2003, el cual, luego de revocar el dictamen del 3 de octubre 2003 y ratificar la opinión de la Consultoría Jurídica del Ministerio de Finanzas del 17 de noviembre de 2003, declaró improcedente la reclamación efectuada.         

           

Precisó que “…el objeto de la declaración de juicio emitida por la Procuraduría General de la República, en el marco del procedimiento de las reclamaciones de acreencias contra la República, es proporcionarle al órgano competente la instrucción y revisión del procedimiento administrativo. La opinión emanada es contentiva de valoraciones normativas para apoyar la formación de la voluntad de la administración (sic) pública así como para unificar criterios con el resto de los entes públicos, pero como en ese procedimiento no interviene el administrado interesado en la petición no existe el control de las pruebas que sustentan la petición de administrado. La Procuraduría además se forma criterio con los elementos que envíe el órgano de la administración pública (sic) tramitante, por lo que el alcance vinculante que menciona la Ley Orgánica de la Procuraduría de la General de la República no es absoluto. Solo lo sería en la valoración y análisis jurídico del hecho planteado máxime tomando en cuenta que es una opinión incompleta que no puede generar derechos pues no condena ni fija cantidad alguna…”.          

 

Con fundamento en las anteriores consideraciones, solicitó el pronunciamiento de esta Sala “…respecto a (sic) las atribuciones de la Procuraduría General de la República en el marco constitucional, sus limitaciones en lo que respecta en (sic) su pronunciamiento dentro del procedimiento de los Procedimientos Administrativos de Acreencias Contra (sic) la República, de conformidad con las previsiones contenidas en la Ley Orgánica de la Procuraduría de la General de la República, y su aplicación al caso de las Notas Provisorias (sic) presuntamente emitidas por el Banco de Desarrollo Agropecuario (BANDAGRO)…”.     

 

Por último, requirió que esta Sala luego de declararse competente y admitir la presente solicitud de interpretación constitucional, procediese a interpretar y declarar “…el sentido final del primer aparte del artículo 267 (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”, específicamente en los siguientes puntos:

“…4.1.- Vinculación jurídico constitucional y alcance de las potestades y atribuciones previstas en la parte final del artículo 247 de (la) Carta Magna, con la normativa establecida en los artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica de la Procuraduría de la General de la República.

 

4.2.- Aplicación de la referida vinculación jurídica constitucional con el caso de un procedimiento fundamentado en los artículos 257 de (la) Constitución y 56 y 57 de la Ley Orgánica de la Procuraduría de la General de la República, relacionado con un Procedimiento Administrativo de Acreencias Contra (sic) República, iniciado por el Ministerio de Finanzas (…)

 

4.3.- Alcance de la Opinión (sic) de la Procuraduría General de la República, de conformidad con la parte final del primer aparte del artículo 257 de (la) Constitución  y los artículos  56 y 57 de la Ley Orgánica de la Procuraduría de la General de la República, cuando el procedimiento sustanciado en el expediente administrativo respectivo, contenga documentos falsos, determinado por un órgano judicial.

 

4.4.- Alcance y validez de la revocatoria de una opinión que fue previamente formulada, para dejar sin efecto una fundamentada en falsos supuestos.

 

4.5.- Alcance y consecuencias de la inexistencia tanto de un acto administrativo que reconozca por parte de los ministerios (sic) las obligaciones y como consecuencia la inexistencia de la notificación correspondiente que ordena la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.           

 

Posteriormente, el 9 de mayo de 2007, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de ampliación del recurso de interpretación planteado, señalando lo siguiente:

 

   Que de la interpretación de los artículos 56 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría de la General de la República, “…se desprende que, la consulta emitida por la Procuraduría no causa estado en modo alguno. Por tanto el carácter vinculante de sus dictámenes solo se refiere a la imposibilidad de la administración (sic) de consultar o de plantear el mismo caso nuevamente; esto es lo que se conoce como cosa juzgada administrativa…”.     

 

Que ese efecto de la cosa juzgada viene dado en atención a una doble razón: “…1.- La primera de ella se refiere a la teoría del control jerárquico. La procuraduría (sic) es un órgano consultivo y no de control; no se encuentra dentro de la escala de superioridad administrativa en relación al órgano que solicita la consulta. 2.- La segunda razón obedece al (sic) la interpretación de la misma materia que regula la materia en estudio…”.

 

Indicó que el artículo 57 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría de la General de la República establece que  “… el órgano (no la Procuraduría) respectivo debe notificar al interesado su decisión (la decisión del Órgano (sic) no la decisión de la Procuraduría), dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la recepción del criterio sostenido por la Procuraduría General de la República…”.

 

Que “…las posibilidades de los particulares para poder accionar contra la república (sic), se abren cuando el órgano respectivo le notifica su decisión definitiva. También quiere decir, que en caso de obtener el interesado una notificación de la Procuraduría o una copia certificada de la consulta emitida, éste no podrá de manera alguna intentar acciones contra la república (sic), sin violar, no solo el contenido del artículo 57, sino del 58, 59 y 60 ejusdem…”.

 

Que “…si la expresión carácter vinculante de los dictámenes de la PGR (sic) al que se refiere la norma 56 implica crear derechos a particulares, sería inoficioso igualmente, que para que el particular tenga acceso a la vía judicial previamente el órgano respectivo debe notificar su decisión; bastaría la emisión de la consulta por parte  de la Procuraduría General de la República (sic) y la notificación al interesado, y por tanto innecesarias las normativas restantes…”.

 

Que “…lo único vinculante de la opinión de la PGR (sic) es la argumentación jurídica, pues la estructura material (hechos y pruebas) que contiene el objeto de la consulta, se forman en el procedimiento administrativo interno del despacho respectivo, y si estos varían por cualquier circunstancia, la calificación jurídica pueda que varíe también…”.

 

Que, en su opinión, “…las consultas emitidas por la procuraduría (sic) no son creadoras de derechos subjetivos a favor de los particulares. Cree que la procuraduría (sic) obró, según lo desarrollado anteriormente, sin ninguna necesidad, pues era el propio Ministerio de Finanzas quien debía tomar una decisión (…) conforme al contenido del expediente que tenia (sic) en las manos. El Ministerio de Finanzas, según quedo (sic) demostrado con la interpretación precedente de las normas de la Ley Orgánica de la Procuraduría de la General de la República, podía y aun lo puede, tomar una decisión desconociendo los presuntos derechos de los particulares bajo los argumentos  que tuviera en las manos, y a partir de allí, es cuando nace para los interesados el derecho de ocurrir (sic) a la vía judicial…”.

 

Finalmente, adujo que “…los ciudadanos que han demandado fuera del país basándose en una copia certificada de la opinión de la Procuraduría General de la República, (…) han incurrido en varios supuestos de causa para que se les niegue la admisión de las pretensiones: 1.- No agotaron la vía administrativa (Prerrogativa o privilegio de los estados (sic) soberanos) Esta solo se agota con la decisión administrativa negativa del Ministerio de Finanzas o cuando este no les haya contestado en el lapso oportuno. 2.- Basan el derecho de accionar en una consulta jurídica y no en un acto administrativo formal de efectos particulares dictado por el órgano competente para ello, como lo es, en este caso, el Ministerio de Finanzas.3.- Han actuando con fraude y falta de probidad en detrimento de los más altos intereses de la República…”. 

 

 

 

 

 

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE INTERPRETACIÓN INTERPUESTO POR LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

 

            El 11 de abril de 2007, la abogada Gladys Gutiérrez Alvarado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.245, actuando con el carácter de PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA y los abogados Gustavo Álvarez Arias, Cesar Sánchez Medina y Alexander Velásquez, inscritos en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 34.235, 39.194 y 54.498, respectivamente, actuando con el carácter de sustitutos de la ciudadana Procuradora General de la República, presentaron ante esta Sala Constitucional, recurso de interpretación del artículo 247 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual se encuentra signado bajo el expediente Nº 2007-0501. En tal sentido, esgrimieron como fundamento las siguientes consideraciones:     

 

En primer término, señalaron que una de las figuras más relevantes de la Procuraduría General de la República es la que aparece en el llamado procedimiento administrativo previo a la demandas contra la República, en el cual, a pesar de no estar bajo su responsabilidad la sustanciación del expediente contentivo de la reclamación efectuada, resulta obligatoria -una vez concluido su conformación- su remisión para que este organismo proceda a emitir su opinión la cual tendrá carácter vinculante, y que en definitiva deberá ser notificada al interesado por el organismo encargado inicialmente de la sustanciación del expediente in commento.           

 

Que la notificación a la cual se hace referencia, puede dar lugar a varias hipótesis:

 

“…a. En el caso de que tanto la Administración activa como la Procuraduría General de la República la estimen improcedente, la respuesta será obviamente negativa.

 

b. Si la Administración activa estima procedente la pretensión, pero la Procuraduría General de la República opina diversamente, la respuesta será también negativa.

 

c. Si la Administración activa y la Procuraduría General de la República consideran procedente la reclamación, la respuesta debería ser en sentido positivo.

 

d. Finalmente, esta (sic) la posibilidad que la Administración activa considere improcedente la reclamación activa a diferencia del criterio de la Procuraduría, que sea en sentido de que debe accederse a la misma. En tal caso la opinión de la Procuraduría no es vinculante, por lo cual, la Administración activa puede escoger libremente entre notificar al interesado su decisión de declarar improcedente la pretensión o si, por el contrario, hace suyo el criterio de la Procuraduría…”.       

 

Indicaron que, no ha sido pacífica la interpretación dada al carácter vinculante establecido en el artículo 56 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría de la General de la República, razón por la cual solicitaron a esta Sala Constitucional interprete el contenido y alcance de la referida disposición en lo que respecta a la “…determinación de la naturaleza de la opinión de la Procuraduría General De (sic) la República, que se produce con ocasión al (sic) procedimiento administrativo previo a las acciones contra La (sic) República, señalando al efecto, si el mismo tiene carácter vinculante para todas las opiniones jurídicas que exprese en dicho procedimiento, o si, por el contrario, tal carácter solo corresponde a los casos en que la opinión sea en el sentido de estimar improcedente la reclamación…”.

 

Que “…con el presente planteamiento está implícita la circunstancia de que (esta) Sala se pronuncie en el sentido de declarar que la atribución del carácter vinculante a un dictamen, en un procedimiento previo a una demanda de una entidad asesora, como lo es la Procuraduría General de la República es contraria a derecho, por desvirtuar la naturaleza y el espíritu de un organismo de estricta consulta jurídica. En efecto, la atribución de fuerza vinculante a sus dictámenes, hace que en la oportunidad en que los pronuncie, el mismo se sobreponga  a los criterios de los entes ministeriales y del propio Presidente de la República, en violación así del rígido principio de jerarquía que opere en el seno de la Administración Central…”.

 

Que “…en la normativa constitucional rectora de la Procuraduría General de la República, las funciones de dicho organismo, según lo establece el artículo 247 eiusdem (sic), son de asesoría, de defensa y de representación judicial y extrajudicial de los intereses patrimoniales de la República, correspondiéndole también la de dar su opinión sobre la aprobación de los contratos de interés público nacional…”.

 

Que en las disposiciones de la Procuraduría General de la República, “…tanto la contenida en la Constitución, como en la Ley Orgánica de la Administración Pública, como en el Decreto Ley 1556, que la rige, la misma se presenta como un organismo ubicado dentro del ámbito del Poder Ejecutivo Nacional que, si bien tiene potestades organizativas y presupuestarias, sin embargo no es otra cosa que un Órgano Superior de Consulta de la Administración. Este carácter de Órgano de Consulta de la Administración se contradice con el poder decisorio sobre las materias competencia de la Administración Activa y, específicamente de las de alta política del Gobierno, representadas en el Consejo de Ministros…”      

 

Precisaron que “…el interés actual de la Procuraduría General de la República en el accionar del Recurso (sic) propuesto se justifica en la existencia de diversos procesos contra la República que cursan en distintas jurisdicciones internacionales fundados en reclamaciones de naturaleza patrimonial pretendidamente causadas en obligaciones derivadas de la emisión de falsas Notas Promisorias (Pagarés), cuyo libramento se intenta atribuir al extinto Banco de Desarrollo Agropecuario –BANDAGRO-…”.

 

Que “…los demandantes justifican sus pretensiones contra la República, en la producción como instrumento fundamental de las demandas de un dictamen suscrito por la ex-Procuradora General de la República, Marisol Plaza, en Octubre (sic) del año 2003, en el cual la misma opinó  favorablemente sobre la validez de las Notas Promisorias, en cuestión…”. Dictamen este que fue posteriormente revocado por la Procuradora al surgir elementos nuevos que determinaban que los documentos en los cuales se soportaba la reclamación efectuada eran falsos, sustituyéndolos por un nuevo pronunciamiento en el cual desconoció toda validez a las mencionadas Notas Promisorias.    

 

Señalaron que “…la opinión hecha valer por los demandantes internacionales no se produjo en el marco del procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República sino en el ámbito de una averiguación administrativa ordenada por el Ministerio de Finanzas, es decir, a través de una solicitud de consulta al Órgano Asesor del Estado, formulada por el Consultor Jurídico de dicho Ministerio, resultando necesario precisar por tanto, los efectos de dicha opinión, es decir, si la misma reviste o no carácter vinculante equiparándose al contexto de lo establecido en el Art. 56 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría de la General de la República…”.               

 

Que el artículo 247 de la Carta Magna “…consagra las cuatro funciones básicas de la Procuraduría General de la República: la de asesora; la de defensa; la de representante judicial y extrajudicial de los intereses patrimoniales y, la de consultante para la aprobación de los contratos de  interés público nacional. Ahora bien, las 'las funciones de defensa, de representante judicial y extrajudicial, y de órgano aprobatorio de los contratos de interés público', completan su objetivo en el sólo enunciado de la norma. No sucede lo mismo con la función 'asesora', que exigía un mayor desarrollo que no fue efectuado en los tres restantes artículos, en los cuales la Constitución se refiere a la Procuraduría General de la República aludiendo a sus órganos, a las condiciones de sus titulares y a su posibilidad de asistencia al Consejo de Ministros, pero sólo con derecho de palabra y no de voto…”.

 

Expresaron que “…la asesoría es esencialmente un 'consejo' documentado, prudente e imparcial que se otorga a otro sujeto. Cuando se está en una estructura organizativa, la relación es la existente entre un órgano actuante, esto es, con potestad de dictar actos y hacerlos cumplir y, un órgano consultor, esto es, el que posee los conocimientos y conoce las estrategias destinados a optimizar la decisión del órgano actuante. Este último no pierde ante el asesor su propia voluntad decisora, sino que le corresponderá, en principio, ponderar su criterio frente al que le ha sido suministrado. Es por ello que, los dictámenes no son por su naturaleza vinculantes. El órgano que los recibe mantiene su libertad de decisión, que es la esencia de la actividad administrativa, ya que deriva de la facultad de ponderación de los intereses sobre los cuales ha de decidir. Solo en casos extremos, la ley considera necesario convertir el contenido de la consulta en parte integrante de la voluntad del órgano de administración activa…”. 

 

Que el artículo 56 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría de la General de la República, al regular el procedimiento administrativo previo a las acciones de contenido patrimonial, exige que dicho organismo dé su opinión sobre las pretensiones que se deducirán en dichas demandas. En este sentido, adujeron que “…una correcta lectura de esta disposición revela que la opinión de la Procuraduría solo tiene carácter vinculante cuando considera que la reclamación no es procedente, sin embargo, existe una tesis que ha sido hecha valer en tribunales extranjeros en contra de Venezuela en la reclamaciones precedentemente aludidas de cobro de las falsas Notas Promisorias de BANDAGRO (…) señala(ndo) que los dictámenes de la Procuraduría General de la República en el procedimiento previo de las demandas de contenido patrimonial, son vinculantes para los órganos de la administración  y tienen un efecto constitutivo absoluto. Sin embargo, (…) la opinión aludida ni siquiera fue dictada en el marco del  Procedimiento Administrativo Previo a las acciones contra la República sino en el ámbito de una averiguación administrativa abierta por el Ministerio de Finanzas, por lo cual debe precisarse, el alcance del carácter vinculante establecido en el Art.56 (sic) del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría de la General de la República y si el efecto producido alcanza a la opinión producida en el marco de una averiguación administrativa…”.    

  

En atención a las consideraciones expuestas, requirieron la interpretación de la disposición constitucional que le otorga a la Procuraduría General de la República, “…el carácter de órgano asesor, a fin de que determine si la labor de asesoría es instrumental o, si por el contrario, las opiniones o dictámenes a través del cual se manifiestan, pueden sustituir a la voluntad de la administración activa y predominar por encima de ella, cualquiera que sea el supuesto que se plantee, o si, tal situación solo estará presente cuando, en tutela los intereses patrimoniales de la República, estime improcedente la pretensión deducida…”. 

 

Por último solicitaron, “…que esta Sala Constitucional se pronuncie sobre el valor que como órgano de la Administración Pública Nacional Central, tiene este organismo, señalando si posee el poder de obligar a la República mediante un dictamen derivado del procedimiento que su ley reguladora exige como requisito previo a cualquier demanda patrimonial que se pretenda instaurar contra la República y sobre el valor de las opiniones producidas fuera del contexto del citado art.56 (sic). Asimismo, requiri(eron) pronunciamiento acerca de si esta Procuraduría General de la República, detenta la facultad de reconocer deudas cuestionadas por otros organismo nacionales e internacionales, que le hubiesen sido imputadas a la República y obligando con ello al estado venezolano…”.    

 

III

FUNDAMENTOS DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN PRESENTADO POR LA EMPRESA “GRUPPO TRIAD FFC SPA, S.A”

 

El 13 de marzo de 2007, el ciudadano José Nicolás Tovar Jiménez, actuando con el carácter de representante legal de la empresa GRUPPO TRIAD FFC SPA. S.A.”,  asistido por el abogado Héctor Olivo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.060, presentó escrito ante esta Sala Constitucional, objetando la procedencia del recurso de interpretación ejercido por la ciudadana Marisol Plaza Irigoyen, sobre la base de las siguientes consideraciones:

 

En primer lugar adujo que la parte actora carece de legitimación  para interponer el presente recurso de interpretación, ya que, al ser proyectistas de las nuevas disposiciones que se introdujeron en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, las cuales estaban destinadas a ampliar el marco de la acción asesora, “…no subyace en su consulta duda alguna que la afecte de forma actual o futura. Asimismo, porque el asunto actualmente no le reviste interés, ya que no puede traducirse la interpretación a una acción de condena, ni declarativa, ni consultiva…”.

 

Indicó que el recurso de interpretación debe declararse inadmisible, por cuanto lo que se pretende con su ejercicio es dejar sin efecto una opinión que emitió la recurrente cuando se desempeñó como Procuradora General de la República, “…para ello plantea un recurso de interpretación, pero lo cierto es, que tal como presenta su escrito y al analizarlo se concluye, que existe una total confusión en el mismo, pues tal como lo desarrolla pareciera que en el fondo lo que se persigue es la interposición de un recurso de colisión de leyes cuyo en (sic) basamento está consagrado en el artículo 336 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Aunado a que pretende que esta Sala Constitucional emita o haga expreso pronunciamiento sobre el fondo del asunto o del caso, por el cual pide la interpretación de la norma constitucional…”.      

 

Señaló que la parte actora tenía a su disposición otros medios judiciales distintos al ejercicio del recurso de interpretación, a través de los cuales pudo hacer valer su pretensión, “…además, que los alegatos y pruebas determinan o verifican que están en trámites los procedimientos administrativos y judiciales a que ellos dan lugar. Tal es el caso, que la formalizante de la presente acción persigue y pretende en su condición de ex-Procuradora General de República, que esta Sala Constitucional emita un pronunciamiento en donde sentencie que el informe o dictamen que pronunció o formuló el viernes tres (03) de octubre de dos mil tres (2003), es inconstitucional y por ende no vinculante  y por lo tanto se le exima de todo tipo de responsabilidades…”.       

 

Adujo que no existe ninguna imprecisión, oscuridad, ambigüedad o contradicción del artículo 247 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ni de los artículos 56 y 57 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aunado al hecho de que no constituye ninguna novedad el objeto de la acción planteada, debido a la persistencia del criterio de esta Sala Constitucional respecto de la procedencia de las decisiones previas emitidas por la Procuraduría General de la República.   

 

En atención a las consideraciones expuestas, solicitó a esta Sala Constitucional que desestime en todas y cada una de sus partes, los supuestos de ilegalidad denunciados por la recurrente y, “…declare inadmisible el recurso de interpretación incoado por no ser ciertos los fundamentos en que se apoya…”.

 

IV

DE LA COMPETENCIA

 

Previo a cualquier pronunciamiento, pasa esta Sala a determinar su competencia para conocer el presente recurso de interpretación y, al respecto, observa:

 

 En sentencia Nº 1077 del 22 de septiembre de 2000 (caso: Servio Tulio León), esta Sala determinó su competencia para interpretar el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 336 eiusdem.  

 

Al respecto, esta Sala ha precisado que la facultad interpretativa está dirigida a que la norma a interpretar esté contenida en la Constitución (sentencia Nº 1415/2000 del 22 de noviembre caso: Freddy Rangel Rojas, entre otras) o integre el sistema constitucional (sentencia Nº 1860/2001 del 5 de octubre caso: Consejo Legislativo del Estado Barinas), del cual formarían parte los tratados o convenios internacionales que autorizan la producción de normas por parte de organismos multiestatales (sentencia Nº 1077/2000 del 22 de septiembre caso: Servio Tulio León) o las normas de carácter general dictadas por la Asamblea Nacional Constituyente (sentencia Nº 1563/2000, caso: Alfredo Peña).

 

En el presente caso, se ha solicitado la interpretación del primer aparte del artículo 247 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con el objeto de determinar su contenido y alcance, así como de los artículos 56 y 57 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dictado por el Presidente de la República el 13 de noviembre de 2001 y publicado en esa misma fecha en la Gaceta Oficial Nº 5.554 Extraordinario.

 

En este sentido, estima esta Sala que con relación a la norma constitucional citada no existe duda alguna acerca de su competencia para conocer de la interpretación requerida; y así se declara.

 

 Ahora bien, por lo que concierne a la interpretación de los artículos 56 y 57 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esta Sala aprecia que, a pesar tener tales disposiciones rango legal, ellas guardan una estrecha vinculación con la norma constitucional -sólo como desarrollo de esta última- razón por la cual, este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el artículo en el artículo 5, cardinal 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se declara competente para conocer de la interpretación de la referidas normas, lo cual se hace extensivo al recurso de interpretación que cursa en el expediente Nº 2007-00501 en lo que respecta al análisis del artículo 56 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y así se declara.

 

V

PUNTO PREVIO

 

Delimitado el objeto del presente recurso de interpretación así como la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer del mismo, esta Sala aprecia que con posterioridad a su interposición, el 11 de abril de 2007, la abogada Gladys Gutiérrez Alvarado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.245, actuando con el carácter de Procuradora General de la República y los abogados Gustavo Álvarez Arias, Cesar Sánchez Medina y Alexander Velásquez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 34.235, 39.194 y 54.498, respectivamente, actuando con el carácter de sustitutos de la ciudadana Procuradora General de la República, presentaron ante esta Sala Constitucional, recurso de interpretación del artículo 247 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 56 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría de la General de la República, el cual fue signado bajo el número de expediente Nº 2007-0501.

 

Ahora bien, vista la solicitud de acumulación requerida sobre los expedientes 07-0068 y 07-0501, respectivamente, por el abogado Miguel Jacir en su escrito de oposición  presentado el 5 de junio de 2007, esta Sala, a pesar de no valorar los alegatos expuestos en dicho escrito, debido a su falta de legitimidad al no constar en autos instrumento poder alguno a través del cual se pueda precisar su interés en la presente causa, atendiendo a la posible conexión de dichas causas, procede a pronunciarse sobre la acumulación de oficio.  

 

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, si bien no regula expresamente lo atinente a la acumulación sí prevé, en el primer aparte de su artículo 19, lo siguiente:

 

 “Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursen ante el Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, cuando en el ordenamiento jurídico no se contemple un procedimiento especial a seguir, se podrá aplicar el que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que tenga su fundamento jurídico legal”.             

 

Por su parte, el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 51 y 79, establece lo siguiente:

Artículo 51.- Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.

La citación determinará la prevención.

En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida”.

 “Artículo 79.- En los casos de los artículos 48 y 51, habiendo quedado firme la declaratoria de accesoriedad, de conexión, o de continencia, las causas se acumularán y se seguirán en un solo proceso ante el Juez declarado competente, y se suspenderá el curso de la causa que estuviere más adelantada hasta que la otra se halle en el mismo estado, terminándolas con una misma sentencia”.

 

En el caso de autos, los recursos de interpretación contenidos en los expedientes Nº 2007-0501 y Nº 2007-0068 guardan entre sí una incuestionable vinculación, ya que presentan idénticos elementos objetivos de la pretensión, esto es título y objeto; en efecto, los fundamentos de hecho y de derecho de la causa petendi, es decir, el título en cada uno de los referidos expedientes es el mismo, igual que el objeto, que se circunscribe a la interpretación del artículo 247 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por consiguiente, las causas a que se contraen dichos procedimientos son conexas entre sí, conforme al cardinal 3 del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente (...)3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes”. 

 

Por lo antes expuesto, esta Sala en aras de la celeridad y economía procesal, y a fin de evitar sentencias contradictorias, procede a acumular el recurso de interpretación contenido en el expediente Nº 2007-0501 al signado con el Nº 2007-0068, por cuanto este último fue recibido previamente en la Secretaría de esta Sala; y así se declara.

 

VI

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE INTERPRETACIÓN

 

Establecido lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto y, al respecto, observa que en la sentencia Nº 1029 del 13 de junio de 2001 (caso: Asamblea Nacional), este órgano jurisdiccional precisó los requisitos de admisibilidad del recurso de interpretación constitucional, en atención a su objeto y alcance. En este sentido, estableció lo siguiente: 

 

“…1.- Legitimación para recurrir. Debe subyacer a la consulta una duda que afecte de forma actual o futura al accionante.

 

 2.- Precisión en cuanto a la oscuridad, ambigüedad o contradicción de las disposiciones enlazadas a la acción.

 

3.- Novedad del objeto de la acción. Este motivo de inadmisibilidad no opera en razón de la precedencia de una decisión respecto al mismo asunto planteado, sino a la persistencia en el ánimo de la Sala del criterio a que estuvo sujeta la decisión previa.

 

4.- Inexistencia de otros medios judiciales o impugnatorios a través de los cuales deba ventilarse la controversia, ni que los procedimientos a que ellos den lugar estén en trámite.

 

5.- Cuando no se acumulen acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles;

 

6.- Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible;

 

             7.- Ausencia de conceptos ofensivos o irrespetuosos;

 

  8.- Inteligibilidad del escrito;

        

  9.- Representación del actor.

 

10.- En caso de que no sean corregidos los defectos de la solicitud, conforme a lo que se establece seguidamente…”.

 

 La solicitud deberá expresar:

 

1.- Los datos concernientes a la identificación del accionante y de su representante judicial;

 

2.- Dirección, teléfono y demás elementos de ubicación de los órganos involucrados;

 

3.- Descripción narrativa del acto material y demás circunstancias que motiven la acción.

 

En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos.

 

La Sala advierte que, en el caso de autos, la recurrente demostró el cumplimiento efectivo de cada uno de los requisitos señalados supra; en efecto, este órgano jurisdiccional reconoce la legitimidad de la parte actora, debido a la titularidad que ostentó como Procuradora General de la República al momento de recibir y emitir opinión en el procedimiento administrativo iniciado por el Ministerio de Finanzas en el caso de las notas promisorias emitidas -presuntamente- por el Banco de Desarrollo Agropecuario (BANDAGRO).

 

En segundo lugar, la acción fue planteada por la actual Procuradora General de la República bajo la premisa de una ambigüedad sobre el sentido final del primer aparte del artículo 247 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente, con relación a la indeterminación sobre el carácter vinculante o no de la opinión que emita la Procuraduría General de la República con ocasión de la consulta que se le formule para la aprobación de los contratos de interés público nacional.

 

Asimismo, la norma objeto de interpretación constituye una novedad para este órgano jurisdiccional, ya que no existe criterio alguno establecido con anterioridad a la presente solicitud. No existen vías ordinarias a las cuales pudiese acudir para dilucidar su pretensión, ni acumulación con otra acción con la que pudiese excluirse mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles. La acción fue presentada en términos claros, en ausencia de conceptos ofensivos y con los  documentos indispensables para verificar su admisibilidad. En atención a las anteriores consideraciones, esta Sala admite las interpretaciones solicitadas; y así se decide.

           

VII

DE LA DECLARATORIA DEL ASUNTO COMO URGENTE

 

En cuanto al procedimiento a seguir para sustanciar la acción de interpretación constitucional, la Sala, en sentencia del 22 de septiembre de 2000 (caso: Servio Tulio León), dejó abierta la posibilidad de que, una vez admitida la acción, si lo creyere necesario, en aras de la participación de la sociedad, pudiera emplazar por “Edicto” a cualquier interesado que quisiera coadyuvar en el sentido que ha de darse a la interpretación, para lo cual se señalaría un lapso de preclusión a fin de que aquéllos concurrieran y expusieran por escrito (dada la condición de mero derecho de este tipo de causas), lo que creyeren conveniente. Además, a los mismos fines, se haría saber de la admisión del recurso, mediante notificación, a la Fiscalía General de la República y a la Defensoría del Pueblo, quedando a criterio del Juzgado de Sustanciación de la Sala el término señalado para observar, así como la necesidad de llamar a los interesados, ya que la urgencia de la interpretación puede conducir a que sólo sean los señalados miembros del Poder Ciudadano los convocados (Vid. Sentencia Nº 226 del 20 de febrero del 2001, caso: Germán Mundaraín Hernández y otros).

 

En la presente causa, la Sala, en atención a la facultad discrecional que posee, considera pertinente entrar a emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto planteado, sin aperturar procedimiento alguno, ello por estimar que la presente causa constituye un asunto de mero derecho, que además debe resolverse sin la menor dilación posible, por lo que pasará inmediatamente a pronunciarse sobre su procedencia; y así se decide.

 

VIII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

El presente recurso de interpretación tiene por finalidad que esta Sala Constitucional, como máxima y última intérprete del Texto Fundamental, determine el alcance de las potestades y atribuciones que el primer aparte del artículo 247 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece a favor de la Procuraduría General de la República.

 

Al respecto, este órgano jurisdiccional, en sentencia Nº 1309 del 19 de julio de 2001 (caso: Hermann Escarrá), manifestó su intención de explicar el sentido de la interpretación constitucional, en atención al postulado del artículo 335 de la Carta Magna, para lo cual interpretó la noción y alcance de su propia potestad interpretativa, señalando al respecto lo siguiente:

 

“…La interpretación constitucional hace girar el proceso hermenéutico alrededor de las normas y principios básicos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha previsto. Ello significa que la protección de la Constitución y la jurisdicción constitucional que la garantiza exigen que la interpretación de todo el ordenamiento jurídico ha de hacerse conforme a la Constitución (ver-fassungskonfome Auslegung von Gesetze). Pero esta conformidad requiere el cumplimiento de varias condiciones, unas formales, como la técnica fundamental (división del poder, reserva legal, no retroactividad de las leyes, generalidad y permanencia de las normas, soberanía del orden jurídico, etc.) [Ripert. Les Forces créatices du droit, París, LGDJ, 1955, pp. 307 y ss]; y otras axiológicas (Estado social de derecho y de justicia, pluralismo político y preeminencia de los derechos fundamentales, soberanía y autodeterminación nacional), pues el carácter dominante de la Constitución en el proceso interpretativo no puede servir de pretexto para vulnerar los principios axiológicos en que descansa el Estado constitucional venezolano. Interpretar el ordenamiento jurídico conforme a la Constitución significa, por tanto, salvaguardar a la Constitución misma de toda desviación de principios y de todo apartamiento del proyecto político que ella encarna por voluntad del pueblo.

 (...)

 

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé dos clases de interpretación constitucional. La primera está vinculada con el control difuso de la constitucionalidad de las leyes y de todos los actos realizados en ejecución directa de la Constitución; y la segunda, con el control concentrado de dicha constitucionalidad. Como se sabe, el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela impone a todos los jueces la obligación de asegurar la integridad de la Constitución; y el artículo 335 eiusdem prescribe la competencia del Tribunal Supremo de Justicia para garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que declara a esta Sala Constitucional su máximo y último intérprete, para velar por su uniforme interpretación y aplicación, y para proferir sus interpretaciones sobre el contenido o alcance de dichos principios y normas, con carácter vinculante, respecto de las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República (jurisprudencia obligatoria). Como puede verse, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no duplica en estos artículos la competencia interpretativa de la Constitución, sino que consagra dos clases de interpretación constitucional, a saber, la interpretación individualizada que se da en la sentencia como norma individualizada, y la interpretación general o abstracta prescrita por el artículos 335, que es una verdadera jurisdatio, en la medida que se declara erga omnes y pro futuro (ex nunc), el contenido y alcance de los principios y normas constitucionales cuya interpretación constitucional se insta a través de la acción extraordinaria correspondiente. Esta jurisdatio es distinta de la función que controla concentradamente la constitucionalidad de las leyes, pues tal función monofiláctica es, como lo ha dicho Kelsen, una verdadera legislación negativa que decreta la invalidez de las normas que colidan con la Constitución, aparte de la interpretación general o abstracta mencionada no versa sobre normas subconstitcionales sino sobre el sistema constitucional mismo. El recto sentido del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hace posible la acción extraordinaria de interpretación, ya que, de otro modo, dicho artículo sería redundante en lo dispuesto por el artículo 334 eiusdem, que sólo puede dar lugar a normas individualizadas, como son, incluso, las sentencias de la Sala Constitucional en materia de amparo. La diferencia entre ambos tipos de interpretación es patente y produce consecuencias jurídicas decisivas en el ejercicio de la jurisdicción constitucional por parte de esta Sala. Esas consecuencias se refieren al diverso efecto de la jurisdictio y la jurisdatio y ello porque la eficacia de la norma individualizada se limita al caso resuelto, mientras que la norma general producida por la interpretación abstracta vale erga omnes y constituye, como verdadera jurisdatio, una interpretación cuasiauténtica y paraconstituyente, que profiere el contenido constitucionalmente declarado por el texto fundamental…”.

 

Precisado lo anterior, esta Sala pasa a dilucidar, tal como le fue solicitado por la recurrente, el contenido del primer aparte del artículo 247 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente lo relacionado con el carácter vinculante o no de la opinión que al efecto emita la Procuraduría General de la República, con ocasión de la consulta que se le formule para la aprobación de los contratos de interés público nacional. En tal sentido, la norma constitucional in commento establece que:

 

 “Artículo 247. La Procuraduría General de la República asesora, defiende y representa judicial y extrajudicialmente los intereses patrimoniales de la República, y será consultada para la aprobación de los contratos de interés público nacional.

 

La ley orgánica determinará su organización, competencia y funcionamiento.” (Subrayado de esta Sala)    

 

La Procuraduría General de la República es un órgano de carácter constitucional, adscrito a la Administración Pública Nacional Centralizada, cuya designación de su titular es competencia exclusiva y excluyente del Presidente de la República -previa aprobación de la Asamblea Nacional o de la Comisión Delegada- (artículo 236, cardinal 15 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

La evolución de este órgano se ha dado principalmente en cuatro etapas: La primera, en la cual se consagra la figura del Procurador en textos de rango legal y que va desde su creación mediante el Decreto del 24 de julio de 1863 hasta la promulgación de la Constitución de 1901; una segunda etapa, en la que se le dio rango constitucional al Procurador General de la Nación (denominado así para esa época), y que va desde la Constitución de 1901 hasta 1945; un tercer período en el que se crea propiamente la Procuraduría General de la República y en la cual se le separa de la institución del Ministerio Público, la cual va desde la Constitución de 1947 hasta la de 1961 y, finalmente, la Constitución de 1961, en la cual la Procuraduría General de la República  fue concebida -tal como hoy día en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- como un órgano de rango constitucional, distinto e independiente del Ministerio Público, que tiene a su cargo las funciones de asesoramiento y representación.

 

A partir de la disociación entre la Procuraduría General de la República y el Ministerio Público y su definición como órgano constitucional, se dictó en 1965 la Ley Orgánica de la Procuraduría de la General de la República, la cual desarrolló por primera vez las atribuciones como órgano asesor y defensor de los intereses patrimoniales de la República, dotado de privilegios y prerrogativas procesales que en definitiva facilitarían el efectivo ejercicio de las competencias constitucionales asignadas a dicho órgano.

  

En el marco de la nueva normativa constitucional introducida en Venezuela a partir del 31 de diciembre 1999, el Ejecutivo Nacional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el cardinal 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en la letra a) del cardinal 6 del artículo 1 de la Ley Nº 4 que autorizaba al Presidente de la República para dictar Decretos con fuerza de Ley en las materias que le fueron delegadas por la Asamblea Nacional, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37-076 del 13 de noviembre de 2000, dictó el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.554 Extraordinario del 13 de noviembre de 2001, a través del cual derogó la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 1965, creando mediante este nuevo instrumento normativo -según su Exposición de Motivos-, las bases legales indispensables para que la República pudiese contar y disponer con una institución especializada de alto nivel de eficacia en la defensa de sus derechos, bienes e intereses patrimoniales.        

 

La Procuraduría General de la República, es el órgano encargado de asesorar jurídicamente a la Administración Pública Nacional y de representar judicial y extrajudicialmente los intereses patrimoniales de la República. Con relación a la primera de dichas funciones, cabe destacar que la Procuraduría se constituye en el principal órgano de consulta de la Administración Pública Nacional; de allí que la Ley Orgánica de la Administración Pública la prevea, en su artículo 45, como uno de los órganos superiores de consulta de la Administración Pública Central, el cual tiene como función principal asesorar a los órganos que integran a la misma, confiriéndole elementos de juicio que sirvan para la formación de su voluntad al momento de actuar o de adoptar una determinada decisión en un aspecto concreto de su actividad administrativa.           

 

Esta particularidad que posee la Procuraduría General de la República -de ser calificada como un órgano consultivo- la ubica dentro del ámbito de la Administración Consultiva, es decir, de aquellos órganos cuya actividad se encuentra circunscrita a emitir su opinión frente a los requerimientos que le sean efectuados por los órganos de la Administración activa, pronunciamientos estos, que surgen en el marco de relaciones de carácter interorgánico. El pronunciamiento efectuado por estos órganos consultivos es denominado “criterio”, “propuesta” o “dictamen”, siendo este último la designación más común en el argot administrativo, para aludir a las decisiones emitidas por dichos órganos.

 

De acuerdo a las consideraciones esbozadas, y visto que el proceso hermenéutico debe guardar una estrecha vinculación con las normas y principios constitucionales, para de esta manera evitar una vulneración de los principios axiológicos en que descansa el Estado constitucional, esta Sala, dilucidando el sentido de la atribución contenida en el primer aparte del artículo 247 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el carácter vinculante o no de la opinión que emita la Procuraduría General de la República “…para la aprobación de los contratos de interés público nacional…”, estima que el constituyente al emplear el vocablo “aprobación”, lo refiere exclusivamente al acto administrativo que se dicta con posterioridad al dictamen, y que está dirigido a conferirle validez, perfeccionándolo, el cual por su naturaleza no puede ser opuesto a terceros ajenos a los propios órganos de la Administración. 

 

Ahora bien, por lo que concierne a la obligatoriedad o no de la atribución consagrada en el primer aparte del artículo 247 de la Carta Magna, esta Sala considera, en atención a la misma naturaleza de las funciones de la Procuraduría General de la República -como órgano superior de consulta de la Administración Pública Nacional Centralizada- que la misma se concibe como un mecanismo de control previo, el cual resulta indispensable para reconocer la validez de los contratos de interés público nacional, pero que no tiene carácter vinculante, en virtud de no estar -dicho carácter- reconocido en la norma sometida a interpretación ni en ninguna otra del Texto Fundamental; por lo tanto, en atención al principio de legalidad y a la naturaleza del órgano, es que se debe entender que si la norma no atribuye tal carácter no puede el órgano consultivo atribuírsela, lo que se traduce en que, una vez que la Procuraduría General de la República haya emitido su pronunciamiento, el órgano que hubiese solicitado su opinión, se encuentra en libertad de acoger o no el contenido del dictamen que a tal efecto emita; y así se declara.

 

Determinado como se encuentra el alcance del primer aparte del artículo 247 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala advierte que la interpretación de autos se planteó en virtud de la opinión favorable que, el 3 de octubre de 2003, emitió la Procuraduría General de la República con ocasión del requerimiento hecho por el Ministerio de Finanzas en el caso del cobro de unas Notas Promisorias, presuntamente emitidas por el Banco de Desarrollo Agropecuario (BANDAGRO), cuyo pago fue demandado por la sociedad mercantil “Gruppo Triad FFC SPA, S.A.”, domiciliada en la ciudad de Panamá, en su condición de tenedora de dichos títulos.

 

Ahora bien, el planteamiento de fondo que subyace a la acción de interpretación incoada, solo puede ser abordado por esta Sala, como en efecto se ha hecho, para exigir la conexión de la solicitud de interpretación con un caso concreto y de esta manera determinar, por un lado, la legitimidad del recurrente y, por el otro, verificar la existencia de una duda razonable que justifique el movimiento del aparato jurisdiccional en la resolución del mismo (ver fallos de esta Sala números Nº 1077/2000 y 1029/2001, entre otros).

 

Pero la Sala Constitucional ha sido siempre muy cuidadosa de no usurpar con su interpretación competencias de otras Salas (por ejemplo, el recurso de interpretación de textos legales); y de evitar que se pretenda con esta acción sustituir recursos procesales preexistentes; o se intente subrepticiamente obtener resultados cuasi jurisdiccionales que desbordan el fin esclarecedor de este tipo de acciones, es decir, que lo planteado persiga más bien la solución de un conflicto concreto entre particulares o entre estos y órganos públicos, o entre estos últimos entre sí; o que exista una velada intención de lograr una opinión previa sobre la inconstitucionalidad de una ley.

 

Por ello, sobre el caso concreto que subyace a la presente acción de interpretación, la Sala solo se limitará a hacer dos precisiones:

   

1. Las notas promisorias son una modalidad de las operaciones de crédito público a las cuales recurre el Estado para la obtención de recursos financieros, que son utilizados para el cumplimiento y satisfacción de las necesidades del interés público general. Estos recursos se obtienen a través de la emisión de valores o títulos al portador que se cancelan bajo determinadas condiciones en cuanto a tasas de interés, tipo de cambio, formas de amortización o rescate, etc; los cuales  pueden ser adquiridos por personas naturales y jurídicas, públicas o privadas, nacionales o internacionales.   

 

Con relación a la posibilidad de que las operaciones de crédito público puedan ser incluidas en la noción de “contrato de interés público nacional”, esta Sala, en sentencia Nº 2241 del 24 de septiembre de 2002 (caso: Andrés Velásquez y otros), señaló lo siguiente:      

 

“…A los efectos de precisar el sentido de la noción de contrato de interés público, expresión que aparece por primera vez en la Constitución de 1893 y se mantiene en los Textos Constitucionales de 1901, 1904, 1909, 1914, 1922, 1925, 1925, 1928, 1929, 1931, 1936, 1945, 1947, 1951, 1961, hasta la vigente de 1999, la doctrina nacional ha propuesto distintas interpretaciones, como la desarrollada por el autor Eloy Lares Martínez, quien al referirse a la expresión examinada, para entonces contenida en el artículo 126 de la Constitución de 1961 señaló: 'existe una expresión genérica –la de contratos de interés público- que consideramos administrativo y expresiones específicas que son: contratos de interés nacional, contratos de interés estadal y contratos de interés municipal, ya que el interés público puede ser nacional, estadal o municipal' ('Contratos de Interés Nacional', en Libro Homenaje al Profesor Antonio Moles Caubet, Tomo I, Caracas, UCV, 1981, p. 117),

 

En tal sentido, para el autor citado es necesario, pero no suficiente, que una de las partes en la contratación fuera la República, debiendo además exigirse que el contrato celebrado tuviera por finalidad el atender, de modo inmediato y directo, requerimientos de interés general (Cfr. Manual de Derecho Administrativo, Caracas, UCV, 1996, p. 321).

 

Un sector de la doctrina, en armonía con la actual regulación constitucional de los contratos de interés público, ha sostenido, atendiendo a la división en tres niveles político-territoriales del Poder Público, que los contratos de interés público constituyen el género mientras que los contratos de interés público nacional, estadal y municipal constituyen especies de aquél (Cfr. Allan R. Brewer Carías, Estudios de Derecho Público Tomo I, Caracas, 1983, pp. 186 y 187), mientras que otro sector, apartándose de las interpretaciones precedentes, y haciendo énfasis en aspectos cuantitativos, ha expresado que cuando en los textos constitucionales se adopta la fórmula contrato de interés público, ha sido para referirse a aquellas 'grandes contrataciones' susceptibles de comprometer gravemente el patrimonio económico de la República, de exponerla a pérdidas graves o inclusive a reclamaciones internacionales que pudieran llegar a atentar contra la soberanía o la integridad del país (Cfr. José Melich Orsini, La Noción de Contrato de Interés Público, en Revista de Derecho Público n° 7, Caracas, 1981, p. 61) 

 

Profundizando en el criterio cuantitativo acogido por la última de las interpretaciones referidas, se ha advertido en distintos análisis respecto del sentido que ha de atribuírsele que (sic) la noción de contrato de interés público, que (sic) la gran preocupación del constituyente, al aprobar los textos de las Constituciones antes indicadas, ha girado en torno a cuestiones como los compromisos económicos o financieros que pueden resultar a cargo del Estado, el temor a que se malgasten o dilapiden los fondos públicos, la necesidad de conservar los bienes patrimoniales o los recursos naturales del Estado, o que los mismos no sirvan para beneficiar a unos pocos en detrimento de todos, los requerimientos, inherentes a todo sistema democrático de gobierno, de control sobre los poderes de la Administración, para evitar abusos, favoritismos, etc (Cfr. Gonzalo Pérez Luciani, 'Contratos de Interés Nacional, Contratos de Interés Público y Contratos de Empréstito Público', en Libro Homenaje al Doctor Eloy Lares Martínez, Tomo I, Caracas, 1984, p. 103).

 

La discusión doctrinal existente durante la vigencia de la Constitución de 1961, entre las expresiones contrato de interés público y contrato de interés nacional, ha sido, como se indicara previamente, resuelta por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en su artículo 150 estableció claramente la relación de género-especies que existe entre la noción de contrato de interés público y las nociones de contrato de interés público nacional, estadal y municipal, en las cuales lo determinante sería la participación de la República, los Estados o los Municipios.

 

Sin embargo, la Constitución vigente no indica qué sentido ha de atribuírsele a la noción de contrato de interés público, motivo por el cual esta Sala, tomando en consideración las interpretaciones previamente examinadas, en tanto máximo y último intérprete del Texto Constitucional, considera que son subsumibles en dicho género todos aquellos contratos celebrados por la República, los Estados o los Municipios en los cuales esté involucrado el interés público nacional, estadal o municipal, entendido éste, de acuerdo con el autor Héctor J. Escola, como 'el resultado de un conjunto de intereses individuales compartidos y coincidentes de un grupo mayoritario de individuos, que se asigna a toda la comunidad como consecuencia de esa mayoría, y que encuentra su origen en el quehacer axiológico de esos individuos, apareciendo con un contenido concreto y determinable, actual, eventual o potencial, personal y directo respecto de ellos, que pueden reconocer en él su propio querer y su propia valoración, prevaleciendo sobre los intereses individuales que se le opongan o afecten, a los que desplaza o sustituye, sin aniquilarlos' (El Interés Público como Fundamento del Derecho Administrativo, Buenos Aires, Depalma, 1989, pp. 249 y 250).

 

En tal sentido, estarán incluidos dentro de la especie de contratos de interés público nacional, todos aquellos contratos celebrados por la República, a través de los órganos competentes para ello del Ejecutivo Nacional cuyo objeto sea determinante o esencial para la realización de los fines y cometidos del Estado venezolano en procura de dar satisfacción a los intereses individuales y coincidentes de la comunidad nacional y no tan solo de un sector particular de la misma, como ocurre en los casos de contratos de interés público estadal o municipal, en donde el objeto de tales actos jurídicos sería determinante o esencial para los habitantes de la entidad estadal o municipal contratante, que impliquen la asunción de obligaciones cuyo pago total o parcial se estipule realizar en el transcurso de varios ejercicios fiscales posteriores a aquél en que se haya causado el objeto del contrato, en vista de las implicaciones que la adopción de tales compromisos puede implicar para la vida económica y social de la Nación.                   

 

Precisado así el significado que ha de atribuirse a la noción de contratos de interés público nacional, contenida en los artículos 150 y 187, numeral 9, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es menester examinar de seguida (sic) cuáles son las operaciones de crédito público que puede celebrar la República, en vista de su capacidad para endeudarse, a tenor de lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, a los efectos de establecer si dentro de tales operaciones pueden celebrarse contratos de interés público nacional:

 

 'Artículo 77. Son operaciones de crédito público:

 

1.La emisión y colocación de títulos, incluidas las letras del tesoro, constitutivos de empréstitos o de operaciones de tesorería.

 

2. La apertura de créditos de cualquier naturaleza.

 

3 .La contratación de obras, servicios o adquisiciones cuyo pago total o parcial se estipule realizara en el transcurso de uno o más ejercicios posteriores a aquél en que se haya causado el objeto del contrato, siempre que la operación comporte un financiamiento.

 

4. El otorgamiento de garantías.

 

5. La consolidación, conversión, unificación o cualquier forma de refinanciamiento o reestructuración de deuda pública existente'.

 

De acuerdo con el contenido de la disposición transcrita, es claro que tales operaciones de crédito público pueden consistir en la celebración de contratos de financiamiento de determinadas obras, reformas, prestación de servicios, etc, o de empréstitos -entendidos como operación mediante la cual el Estado recurre al mercado interno o externo en demanda de fondos, con la promesa de reembolsar el capital en diferentes formas y términos, y de pagar determinado interés (Héctor B. Villegas, 'Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario', Buenos Aires, Depalma, 1999, p. 768)-, susceptibles de ser calificados como contratos de interés público nacional, por parte de la República con Estados, entidades oficiales extranjeras o sociedades mercantiles no domiciliadas en Venezuela, siendo precisamente esta situación, la que da lugar a la demanda de inconstitucionalidad del último aparte del artículo 80 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, en la medida que ésta faculta al Ejecutivo Nacional a realizar, sin necesidad de autorización previa por parte de la Asamblea Nacional, operaciones de crédito público en las mejores condiciones financieras que puedan obtenerse, una vez sancionada la ley de endeudamiento anual…”. (Subrayado de esta Sala)

 

De acuerdo a las consideraciones expuestas, se concluye que las notas promisorias son operaciones de crédito público, requiriéndose constitucionalmente la consulta a la Procuraduría General de la República “para la correspondiente emisión del acto administrativo, como apoyo a la formación de la voluntad del órgano de la administración activa”; y así se declara.

 

2. No está contemplado en la normativa constitucional interpretada ninguna otra situación vinculada a los contratos de interés nacional, distinta a su suscripción (como controversias en su ejecución o reclamaciones), cuya resolución requiera obligatoriamente la consulta a la Procuraduría.

 

En todo caso,  la Sala reitera que aun cuando un texto legal -lo cual no es usual- determine en un caso específico el carácter “vinculante” del dictamen de un órgano consultivo, la opinión contenida en el mismo no reviste el carácter de un acto administrativo con capacidad para crear derechos en favor de particulares, pues dicha opinión se produce en el marco de una relación interorgánica y solo está dirigida a coadyuvar en la formación de la voluntad del órgano decisor y no a suplirla. Así se decide.

 

            Precisado lo relativo a la interpretación del primer aparte del  artículo 247 del Texto Fundamental, debe señalar esta Sala con respecto al contenido de las normas previstas en los artículos 56 y 57 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que las mismas se circunscriben a una hipótesis distinta a la norma constitucional anteriormente interpretada, habida cuenta que la primera versa sobre la actuación de la Procuraduría General de la República en el marco de la celebración de los “contratos de interés público nacional” y, en la segunda, su actuación se desarrolla en el contexto del “Procedimiento Administrativo previo a las acciones contra la República”.

 

Cabe señalar que en este segundo supuesto, y en total conformidad con lo expuesto supra, el pronunciamiento interno de la Procuraduría General de la República solo tendría carácter “vinculante”, si dicho dictamen se inserta dentro de un procedimiento administrativo especial regulado en el aludido Decreto Ley.

 

Dicho procedimiento comienza con la manifestación del interesado, expresando su interés en el cobro de una determinada cantidad de dinero ante el órgano que presuntamente ha incurrido en la falta de pago. Este órgano, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la consignación del escrito por parte del interesado, debe formar el expediente relativo al asunto, incluyendo los instrumentos relativos a la obligación, tales como: la fecha en que se causó, la certificación de la deuda, el acta de conciliación suscrita con el solicitante, la opinión jurídica respecto de la procedencia o no de la pretensión, además de otros documentos que se consideren indispensables.

 

Una vez concluida la sustanciación, al día hábil siguiente, dicho expediente debe ser remitido a la Procuraduría General República para que ésta, en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles, formule y remita su opinión jurídica respecto de la reclamación. Recibida la opinión de la Procuraduría, el órgano respectivo deberá notificar al interesado su decisión dentro de cinco (5) días hábiles. Finalmente, el interesado cuenta con diez (10) días hábiles siguientes a su notificación para informar al órgano administrativo si acoge o no la decisión que le fuere notificada; caso contrario, quedará facultado para acudir a la vía judicial.              

 

En este sentido, la Sala estima que los artículos 56 y 57 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República deben ser interpretados sistemáticamente, dentro del marco de las disposiciones referidas al procedimiento previo a las acciones contra la República (Título IV, Capítulo I de la Ley), evidenciándose claramente del expediente contentivo de la presente acción de interpretación, que en el caso conexo con la misma, el dictamen es una consulta aislada desconectada de un procedimiento administrativo. Por otra parte, la opinión contenida en el mismo no reviste el carácter de un acto administrativo con capacidad para crear derechos en favor de particulares, pues dicha opinión se produce en el marco de una relación interorgánica  -como un eventual acto preparatorio de un acto complejo- el cual solo está dirigido a coadyuvar jurídicamente en la formación de la voluntad del órgano decisor y no a suplirla, razón por la cual sería solo el acto emitido por la Administración activa, el cual pondera intereses de diversa naturaleza para la definitiva decisión, el que podría o no crear derechos a favor de los administrados, pudiendo asimismo ser impugnado en sede administrativa o jurisdiccional de ser el caso, por los sujetos que resulten afectados por el mismo.

 

En efecto, ese carácter aislado y meramente consultivo (no constitutivo) e incapaz de crear derechos subjetivos en cabeza de los particulares, queda evidenciado por el hecho cierto de que, como ocurrió en el caso concreto, tanto la Consultoría Jurídica del Ministerio de Finanzas como la Procuraduría General de la República, luego de recabar nuevos elementos probatorios -surgidos en el marco de esa relación interórganica-procedieron a emitir sendas opiniones que dejaron sin efecto sus respectivos dictámenes previos. Esta posibilidad jurídica resulta coherente y cónsona, si se observa que, tal como se ha venido explicando, no se está en presencia de un procedimiento capaz de crear derechos subjetivos, sino de una auténtica tarea de consultoría interna que, al enriquecerse con nuevos elementos probatorios, puede orientarse en otro sentido.

 

En ese mismo orden, cabe destacar que dada la naturaleza jurídica antes descrita, la revocatoria de esa clase de dictámenes de la Administración (basada en nuevos elementos) en nada atenta contra la garantía contenida en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.       

 

De lo expuesto, concluye la Sala que la aludida prescindencia total y absoluta del procedimiento administrativo antes descrito, previo a la emanación del dictamen, trae como consecuencia la imposibilidad de que el mismo produzca los efectos contemplados en el artículo 56 de la Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y así se decide.

 

Por último, esta Sala aprecia que la norma del artículo 57 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sólo tiene un carácter instrumental, el cual se limita a la notificación que deberá realizar el órgano de la Administración activa -al interesado en su decisión- dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles siguientes, contados a partir de la recepción de la opinión que emita este órgano consultivo; por lo cual la clara redacción de la disposición normativa no requiere su interpretación por parte de esta Sala; y así se declara.

 

 

 

 

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley:

 

1.- Se declara COMPETENTE para conocer de la acción de interpretación constitucional del artículo 247 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

2.- Se declara COMPETENTE para conocer del recurso de interpretación interpuesto contra los artículos 56 y 57 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría de la General de la República.

  

3.-ADMITE el recurso de interpretación constitucional incoado por la abogada Marisol Plaza Irigoyen, actuando en su propio nombre.

 

4.- Se ACUMULA la causa contenida en el expediente Nº 2007-0501 a la presente causa, con el objeto de que una sola decisión abarque ambos procesos.

 

 5.- PROCEDENTE la interpretación del primer aparte del artículo 247 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 56 del  Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría de la General de la República.

 

6.- Se ORDENA publicar este fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se ORDENA que en la página principal del sitio web de este Tribunal se haga mención de la existencia del fallo y se remita a su texto íntegro.    

 

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenando. Archívese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de  Justicia,  en Sala Constitucional, en Caracas, a los 12 días del mes de julio de dos mil siete. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

 La Presidenta,

 

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO       

 

 

                                                  El Vicepresidente,

 

 

 

 

 

                            JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

               

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

                  Magistrado

 

 

 

 

 

FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ       

                                                 Magistrado

 

 

 

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

                   Magistrado

 

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

                                         Magistrada

 

 

 

ARCADIO DELGADO ROSALES

               Magistrado-Ponente

 

 

El Secretario,

 

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

Exp. Nº 07-0068 y 07-0501

ADR/