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SALA
CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL
RONDÓN HAAZ
Consta
en autos que, el 25 de mayo de 2004, la ciudadana BEATRIZ VAAMONDE DE SANABRIA, titular
de la cédula de identidad nº 1.712.436, con la asistencia del abogado Justo
Oswaldo Páez-Pumar, con inscripción en el Inpreabogado bajo el nº 644, intentó
ante esta Sala, amparo constitucional “contra la decisión adoptada por el
Consejo Nacional Electoral en fecha 2 de marzo de 2004 identificada como
Resolución número 040302-
Por
auto de 25 de mayo de 2004, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al
Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.
DE
1. Alegó:
1.1 Que, en “... la decisión adoptada por
el Consejo Nacional Electoral (en lo adelante C.N.E.) en fecha 2 de marzo de
2004 identificada como Resolución número 040302-131 (...) se estableció cuantas
y cuales eran las firmas consideradas como válidas, las inválidas, las sujetas
a reparos y las firmas en observación...”.
1.2 Que “...al acceder a la página
informativa del sistema de comunicación por Internet, puesta por el C.N.E. a
disposición de los participantes en el proceso de recolección de firmas, pu(do)
constatar que (su) firma, mediante la cual solici(tó) la convocatoria del
referendo revocatorio del Presidente de
1.3 Que el amparo es la única vía procedente
en este caso, pues “... resultan inoperantes los recursos ordinarios a los
fines de la preservación del derecho constitucional a exigir su realización
oportuna para que en caso de concurrir al revocatorio el número de votantes que
1.4 Que, como demostración de su condición de
firmante, consignó copia de la planilla de recolección de firmas que emanó de
la autoridad electoral, así como también el documento que proviene del C.N.E,
en el que se expresa su condición de electora que está inscrita en el registro
electoral permanente y señalamiento de que su firma es inválida, documentos que
fueron obtenidos a través del acceso e impresión de la página web de
información de dicho órgano electoral. En todo caso, de conformidad con el
artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se intime al C.N.E.
para que exhiba los originales de dichos documentos.
2. Denunció:
La
violación de su derecho a la participación política a través del referéndum
revocatorio de cargos de elección popular, por cuanto, en su criterio, los
datos del registro electoral permanente coinciden en un todo con los que fueron
plasmados en la correspondiente planilla de recolección de firmas, razón por la
cual dicha rúbrica debe tenerse como válida.
3.
Pidió:
3.1.
Como
medida cautelar:
“...
dado que el C.N.E. ha fijado para los días 28, 29 y 30 del corriente mes de
mayo la oportunidad en la cual los solicitantes del revocatorio cuya firma no
han sido declaradas válidas, deben concurrir al proceso de reparos; y en tal
situación se encuentra la (suya), solicit(a) ... se le reconozca el derecho de
acudir a la jornada de reparo y en consecuencia se ordene al C.N.E. la
incorporación de (su) nombre y cédula de identidad en el cuaderno de reparo
correspondiente.”
3.2.
Como
petición de fondo:
“... se (le) restituya la situación jurídica que le ha sido
infringida; y en consecuencia, se declare que (su) firma es válida y debe la
misma ser sumada al número de firmas reconocidas como válidas por el C.N.E. a
los efectos de determinar si efectivamente un número de electores que
representen no menos del 20% de los inscritos en el registro electoral ha
solicitado la convocatoria del referendo revocatorio del ciudadano Presidente
de
II
DE
Por
cuanto, con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de
Luego
del examen de los términos de la pretensión de amparo que se interpuso, para la
verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 18 de
Asimismo,
y después del análisis de las condiciones de admisibilidad de la demanda de
amparo, a la luz de las causales que preceptúa el artículo 6 de la citada Ley
Orgánica de Amparo,
Ahora
bien, ese procedimiento de recolección de firmas de electores, cuya finalidad
era el respaldo a la solicitud que fue presentada al Consejo Nacional Electoral
para la convocatoria a referendo revocatorio presidencial, es un trámite que ya
culminó y surtió todos sus efectos, pues es un hecho notorio comunicacional que
mediante Resolución n° 040615-852, que se publicó en Gaceta Electoral n° 202 de
15 de junio de 2004, ese máximo órgano electoral admitió tal solicitud y, en
consecuencia, convocó la realización del acto de votación en dicho
procedimiento referendario, para el 15 de agosto de 2004, oportunidad en la
que, efectivamente, tuvo lugar.
De
manera que la situación cuya infracción se denunció, es una situación cuyo
restablecimiento en especie resulta imposible, pues surtió ya todos sus
efectos, en atención a lo cual ha de declararse la inadmisibilidad de la
demanda de conformidad con el artículo 6, cardinal 3, de
DECISIÓN
Por
las razones que se expusieron, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
Constitucional, administrando justicia en nombre de
Publíquese y regístrese. Archívese el
expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de
LUISA ESTELLA
MORALES LAMUÑO
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Los
Magistrados,
PEDRO RAFAEL
RONDÓN HAAZ
Ponente
Luis Velázquez Alvaray
…/
…
Francisco A. Carrasquero López
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
ARCADIO
DE JESÚS DELGADO ROSALES
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
PRRH.sn.cr.
Exp. 04-1365