SALA CONSTITUCIONAL

 

Magistrado Ponente PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

Consta en autos que, el 22 de abril de 2003, el ciudadano MIGUEL GARCÍA PUÉMAPE, de nacionalidad peruana, titular de la cédula de identidad número 81.324.190, con la asistencia del abogado Guillermo Borges, con inscripción en el Inpreabogado número 81.025, intentó amparo constitucional, ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en contra de ELEORIENTE C.A. cuya identificación no consta en autos.

El mismo día, se dio cuenta en Sala del expediente y se asignó la ponencia al Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.

El 15 de diciembre de 2003, la representación judicial del peticionante consignó escrito ante la Secretaría de la Sala a través del cual solicitó pronta resolución de los pedimentos que formuló ante esta instancia.  

 

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

1.             Alegó:

1.1             Que, el 18 de julio de 2002, dirigió reclamo a la Gerencia de Eleoriente del Estado Anzoátegui, en virtud de la emisión de factura de cobro que le fue girada por setecientos doce mil quinientos setenta y cuatro bolívares (Bs. 712.574,00), por concepto de “Energía Recuperada”.

1.2       Que su reclamo no fue respondido de ninguna forma por la gerencia de Eleoriente.

1.3       Que, el 17 de septiembre de 2002, acudió ante el despacho de la Defensoría del Pueblo en el Estado Anzoátegui, en vista de la carencia de respuesta oportuna por parte de la suministradora de fluido eléctrico (demandada), para que, en el ámbito de sus competencias, mediaren por su interés ante las dependencias de Eleoriente.

1.4       Que realizó, en su condición de Ingeniero Electricista, un estudio técnico sobre la pertinencia del cobro del rubro “energía recuperada” y de él obtuvo las siguientes conclusiones: “(…)Debe quedar claro que sólo se mide la energía consumida y no la electricidad puesto que ésta es un fenómeno (omissis) resulta meridianamente evidente que siendo el tiempo una magnitud siempre creciente de signo positivo, lo que significa que en la práctica nunca retrocede, la denominación ‘Energía Recuperada’ es un absurdo técnico, porque de acuerdo con el Principio Físico Universal conocido como Ley de Conservación de la Energía, ‘La Energía no se crea ni se pierde, solamente se transforma’.

2.                 La parte demandante no explicó, ni en el escrito de demanda ni en la “explicación complementaria” que consignó ante la Secretaría de la Sala, los derechos constitucionales que le habían sido violados por Eleoriente C.A.

 

II

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

Para el fallo, la Sala observa:

1.         La pretensión que fue planteada por el ciudadano Miguel García Puémape, aunque fue erróneamente presentada a través de un amparo constitucional, se circunscribe a lo que fue pautado en el edicto del 10 de marzo de 2003, cuya publicación se ordenó en la sentencia de esta Sala nº 2881 del 20 de noviembre de 2002, que admitió la demanda por intereses colectivos y difusos que fue instaurada por los ciudadanos Thamara De Benarroch y Gustavo Marcano, Presidente y Vicepresidente de la ASOCIACIÓN CIVIL PRO DEFENSA Y RESCATE DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS, respectivamente; Robert Valero Gutiérrez, en representación de la ASOCIACIÓN DE ESTUDIANTES DE DERECHO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI y el ciudadano Andrés Urbaneja, en contra de la Filial de CADAFE, ELEORIENTE C.A. (caso “Eleoriente”. Exp. 01-0519, acumulado con el Exp. 02-0444). Por consiguiente, es claro que la intención de la demandante es su participación en la referida causa, en la calidad de tercero interviniente.

2.         En la decisión en cuestión, que admitió la demanda por intereses colectivos y difusos, se estableció que los terceros intervinientes o coadyuvantes podían presentar sus escritos en el lapso de diez días de despacho siguientes a la publicación del edicto correspondiente.

Ahora bien, el edicto en referencia se publicó el 10 de marzo de 2003 y la solicitud de autos se presentó el 22 de abril de 2003, cuando ya habían transcurrido diecinueve días desde la publicación del edicto y, en consecuencia, había precluido el lapso correspondiente. De ahí que devenga forzosa la declaratoria de inadmisibilidad. Así se decide.

3.         Por otra parte, el 27 de abril de 2004 se celebró la primera audiencia oral en la causa en cuestión y se dictó sentencia de fondo el 31 de mayo de 2004 (nº 1042), circunstancias que imposibilitan darle curso a la presente solicitud.

III

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara que NO HA LUGAR a la solicitud que presentó el ciudadano MIGUEL GARCÍA PUÉMAPE, para participar en la causa que se tramitó en los expedientes nºs. 01-0519 y 02-0444 que fueron acumulados, por intereses colectivos y difusos, en contra de ELEORIENTE C.A.

 

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas,   a los 12 días del mes de julio de dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta,

 

 

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

El Vicepresidente,

 

 

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

Los Magistrados,

 

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

Ponente

 

 

 

Luis Velázquez Alvaray

 

 

 

Francisco A. Carrasquero López

 

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

 

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

El Secretario,

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

PRRH/sn.cr

Exp. 03-1048