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SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado
Ponente PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Consta en autos que, el 22 de abril de 2003, el ciudadano MIGUEL GARCÍA PUÉMAPE, de nacionalidad
peruana, titular de la cédula de identidad número 81.324.190, con la asistencia
del abogado Guillermo Borges, con inscripción en el Inpreabogado número 81.025,
intentó amparo constitucional, ante esta Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, en contra de ELEORIENTE C.A. cuya identificación no consta
en autos.
El mismo día, se dio cuenta en Sala del expediente y
se asignó la ponencia al Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.
El 15 de diciembre de 2003, la representación judicial del
peticionante consignó escrito ante
1.
Alegó:
1.1
Que, el 18 de julio de 2002,
dirigió reclamo a
1.2 Que su reclamo no fue respondido de ninguna forma por la
gerencia de Eleoriente.
1.3 Que, el 17 de septiembre de 2002, acudió
ante el despacho de
1.4 Que
realizó, en su condición de Ingeniero Electricista, un estudio técnico sobre la
pertinencia del cobro del rubro “energía recuperada” y de él obtuvo las
siguientes conclusiones: “(…)Debe quedar
claro que sólo se mide la energía consumida y no la electricidad puesto que
ésta es un fenómeno (omissis) resulta meridianamente evidente que siendo el
tiempo una magnitud siempre creciente de signo positivo, lo que significa que
en la práctica nunca retrocede, la denominación ‘Energía Recuperada’ es un
absurdo técnico, porque de acuerdo con el Principio Físico Universal conocido
como Ley de Conservación de
2.
La parte demandante no explicó, ni
en el escrito de demanda ni en la “explicación
complementaria” que consignó ante
Para el fallo,
1. La pretensión que fue planteada por el ciudadano Miguel
García Puémape, aunque fue erróneamente presentada a través de un amparo
constitucional, se circunscribe a lo que fue pautado en el edicto del 10 de
marzo de 2003, cuya publicación se ordenó en la sentencia de esta Sala nº 2881
del 20 de noviembre de 2002, que admitió la demanda por intereses colectivos y
difusos que fue instaurada por los ciudadanos Thamara De Benarroch y Gustavo Marcano, Presidente y
Vicepresidente de
2. En la decisión en cuestión, que admitió la demanda por
intereses colectivos y difusos, se estableció que los terceros intervinientes o
coadyuvantes podían presentar sus escritos en el lapso de diez días de despacho
siguientes a la publicación del edicto correspondiente.
Ahora bien, el edicto en
referencia se publicó el 10 de marzo de 2003 y la solicitud de autos se
presentó el 22 de abril de 2003, cuando ya habían transcurrido diecinueve días
desde la publicación del edicto y, en consecuencia, había precluido el lapso
correspondiente. De ahí que devenga forzosa la declaratoria de inadmisibilidad.
Así se decide.
3. Por otra parte, el 27 de abril de 2004 se celebró la primera
audiencia oral en la causa en cuestión y se dictó sentencia de fondo el 31 de
mayo de 2004 (nº 1042), circunstancias que imposibilitan darle curso a la
presente solicitud.
III
DECISIÓN
Por las razones que
anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional,
administrando justicia en nombre de
Publíquese
y regístrese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
El
Vicepresidente,
JESÚS
EDUARDO CABRERA ROMERO
Los
Magistrados,
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Ponente
Luis
Velázquez Alvaray
Francisco A. Carrasquero López
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
ARCADIO DE JESÚS DELGADO
ROSALES
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
PRRH/sn.cr
Exp. 03-1048