![]() |
SALA CONSTITUCIONAL
Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 07-0498
El 11 de abril de 2007, el abogado PEDRO
MARCANO URRIOLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado
bajo el N° 3.046, actuando en su propio nombre, interpuso solicitud de revisión
constitucional de la sentencia N° 1841 dictada el 20 de julio de 2006, por
En
virtud de su reconstitución, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Luisa Estella
Morales Lamuño, Presidenta; Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero,
Vicepresidente y los Magistrados Pedro Rafael Rondón Haaz, Francisco Antonio
Carrasquero López, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán y
Arcadio de Jesús Delgado Rosales.
El 16 de abril de 2007,
se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a
I
DE
La parte solicitante expuso como
fundamento de su pretensión, lo siguiente:
Que
la sentencia impugnada estableció que el lapso de prescripción para las
sanciones administrativas era el lapso de tres años establecido en el artículo
53 de
Que
le fueron vulnerados sus derechos a la defensa y al debido proceso,
establecidos en el artículo 49 de
Que el
procedimiento no debe exceder de noventa días, según lo establecido en el
artículo 41 de
Que “Con dicha decisión se me lesionaron todos
los derechos, después de casi veintiocho (28) años en la administración
pública. Daños irreparables, tanto en lo moral, familiar, patrimonial,
exposición al desprecio público, entre otros”.
Finalmente,
solicitó que sea declarada ha lugar la revisión constitucional interpuesta.
II
DE
El 20 de julio de 2006,
“1.
Alega la parte actora en su escrito de informes, la prescripción de la acción
disciplinaria, en virtud del transcurso de un lapso superior a 1 año entre las
fechas en que acaecieron los hechos que dieron lugar a la destitución y la oportunidad
en que se dio inicio a la averiguación disciplinaria.
Al respecto advierte la Sala, que
la prescripción es una forma de extinción de la responsabilidad disciplinaria,
de conformidad con la cual el transcurso de un tiempo contado a partir de la
comisión de la falta, sin que se inicie la correspondiente averiguación,
imposibilita al Estado para sancionar, en ese caso, la conducta prevista como
infracción al ordenamiento.
…omissis…
Ahora bien,
en el presente caso los hechos que motivaron la imposición de la sanción
recurrida, se verificaron los días 14 de mayo de 1998, 26 de mayo de 1998 y 2
de junio del mismo año, cuando fueron emitidas las sentencias en las que, en
criterio de
En tal sentido, observa
Tampoco la Ley Orgánica del Consejo
de la Judicatura, promulgada el 7 de octubre de 1988, establecía un lapso con
tal finalidad, por lo que la jurisprudencia de esta Sala en ausencia de una
normativa especial para la prescripción de la acción disciplinaria contra los
jueces, se encargó de suplir el vacío normativo existente a través de la
aplicación analógica de normas atinentes al derecho penal; y específicamente lo
dispuesto en el ordinal 6º del artículo 108 del Código Penal, cuya aplicación
ha sido justificada con base en la afinidad existente entre las averiguaciones
administrativas y los procesos penales, al atender ambos al ejercicio de
acciones sancionatorias por parte del Estado.
El mencionado artículo establece lo
siguiente:
‘Salvo el caso en que
Con la finalidad de aplicar dicha
norma a las situaciones análogas verificadas en el ámbito disciplinario del
Poder Judicial, esta Sala interpretó que ‘la suspensión del ejercicio de la
profesión’, a la que hace referencia la anterior disposición, era asimilable a
la sanción de destitución prevista en la normativa disciplinaria relativa a los
jueces, dejando sentado al respecto en decisión de fecha 9 de octubre de 1990,
ratificada en la sentencia Nº 02674, de fecha 14 de noviembre de 2001, caso:
Luisa E. Riani (…).
…omissis…
De esta forma, el lapso de prescripción que se aplicaba a la sanción de
destitución bajo la vigencia de
Sin embargo, el 23 de enero de 1999, cuando todavía no había
transcurrido el lapso de prescripción de un (1) año previsto para supuestos
análogos en el Código Penal, entró en vigencia la Ley Orgánica del Consejo de
la Judicatura, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.534 Extraordinario de fecha
8 de septiembre de 1998, que derogó la Ley Orgánica del Consejo de la
Judicatura promulgada el 7 de octubre de 1988, y en la cual se establece de
manera expresa, un lapso de prescripción para la apertura de averiguaciones
disciplinarias a los jueces. Dicho artículo es del tenor siguiente:
‘Artículo 53. Prescripción. La acción disciplinaria prescribirá a los
tres años contados a partir del día en que se cometió el acto constitutivo de
la falta. La iniciación del proceso disciplinario interrumpe la prescripción.
La existencia de un proceso penal sobre los hechos que tipifican también faltas
disciplinarias da lugar a la suspensión del proceso disciplinario’.
En tal virtud, toda vez que la ley
de 1998 establece un lapso mayor al anteriormente utilizado para la
prescripción de la acción disciplinaria, es necesario precisar cuál es la
normativa aplicable al supuesto bajo análisis.
Para ello se observa que el
artículo 54 eiusdem, previó una vacatio legis de poco más de cuatro meses,
fijándose la entrada en vigencia de la ley para el día 23 de enero de 1999, por
lo que a partir de ese momento debía aplicarse la normativa consagrada en la
misma.
La aplicación inmediata de
En razón de lo anterior,
considerando que la realización del cómputo del lapso de prescripción de
conformidad con la normativa actualmente vigente, implica la aplicación de una
ley nueva a una situación derivada de un hecho acaecido con anterioridad a la
vigencia de la misma, esta Sala cree conveniente realizar algunas precisiones
con relación al principio de irretroactividad de la ley, a fin de esclarecer
cualquier duda que al respecto pudiera ocasionar la aplicación del lapso de
prescripción actualmente vigente.
En este orden de ideas, se advierte
que el principio de irretroactividad de la ley se encuentra consagrado en
nuestro ordenamiento, a nivel constitucional, en el artículo 24 de
‘Artículo 24: Ninguna disposición
legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las
leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en
vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos
penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a
la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la
norma que beneficie al reo o a la rea’.
…omissis…
En el
presente caso, como se indicó anteriormente, al aplicar de forma inmediata al
lapso que se hallaba en curso la norma sobre prescripción prevista en
Es decir, la
aplicación del artículo 53 eiusdem, no implica por ejemplo la imposición de una
sanción por la realización de una acción que antes de la vigencia de la nueva
ley no era considerada sancionable, lo cual sin duda no sólo quebrantaría el
principio de irretroactividad de la ley sino también el principio de legalidad de
las sanciones previsto en el numeral 6 del artículo 49 de nuestra Carta Magna.
Tampoco se trata de un incremento
en la duración o magnitud de la sanción aplicada, o de la reapertura de un
lapso de prescripción que hubiera transcurrido íntegramente antes de la entrada
en vigencia de la nueva normativa, sino de la aplicación inmediata de una norma
a una situación que aunque derivada de un hecho anterior aún no se encontraba
consolidada.
…omissis…
Cabe mencionar además, que no es
posible hablar de un derecho del particular a que la prescripción de la acción
disciplinaria sea computada conforme al lapso que se aplicaba a la fecha de la
infracción, por cuanto ello implicaría aceptar que el trasgresor de la ley
tiene derecho a evadir la sanción que el ordenamiento prevé para su conducta, y
desnaturalizar así la institución de la prescripción como medio de concreción
del principio de seguridad jurídica.
Con base en lo expuesto, concluye
esta Sala que la aplicación inmediata del lapso previsto en el artículo 53 de
En consecuencia, toda vez que al 11
de noviembre de 1999 cuando se dio inicio al procedimiento disciplinario en
contra del recurrente, todavía no había transcurrido el lapso de 3 años
previsto en el artículo 53 eiusdem, debe concluirse que en el presente caso no
operó la prescripción de la acción disciplinaria, razón por la cual se desecha
el alegato esgrimido en ese sentido por el apoderado judicial del recurrente.
Así se decide.
2. Expone el recurrente que el acto
impugnado es nulo por estar viciado de falso supuesto.
Al respecto observa la Sala que no
precisa el accionante de qué forma se verifica el falso supuesto que aduce
viciaría el acto recurrido, limitándose a señalar en el escrito recursorio que
el proveimiento impugnado es nulo de conformidad con lo previsto en el numeral
1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por
haber sido dictado bajo un falso supuesto.
La vaguedad en la formulación de
esta denuncia impide a la Sala realizar el análisis de la misma, en virtud de
lo cual se desecha el alegato en referencia. Así se decide.
3. Denuncia
el accionante que el acto recurrido está viciado de nulidad absoluta, de
conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de
Respecto a este alegato, observa la
Sala que la denuncia fue realizada por el recurrente de forma genérica; no
obstante, del estudio del expediente administrativo se evidencia que la
sustanciación del procedimiento disciplinario instruido en contra del
recurrente, fue realizada con estricto apego a las normas que prevén el
procedimiento de las averiguaciones disciplinarias, respetándose en todo
momento el derecho a la defensa del impugnante, quien participó activamente en
el procedimiento, esgrimiendo los alegatos y produciendo las pruebas que tuvo a
bien aportar en defensa de sus derechos e intereses, por todo lo cual esta Sala
desestima el alegato bajo análisis. Así se decide.
4. Desestimadas las denuncias
realizadas por el recurrente, la Sala pasa a verificar la legalidad del acto
impugnado, para lo cual estima pertinente analizar si las acciones realizadas
por el accionante efectivamente se subsumen en la conducta prevista en la norma
con base en la cual lo sancionaron.
…omissis…
Así los tribunales competentes para
el conocimiento de la solicitud de amparo ejercida por la sociedad mercantil
Agropecuaria Venper, C.A., eran precisamente los integrantes de la jurisdicción
contencioso administrativa, pues las violaciones de derechos constitucionales
denunciadas por la empresa quejosa se enmarcaban dentro de una relación
jurídica pública, al provenir de la negativa o abstención de un órgano de la
Administración, a saber el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.)
adscrito al Ministerio de Agricultura y Cría (actualmente Ministerio de
Industrias Ligeras y Comercio).
…omissis…
Por otra parte, observa
…omissis…
Conforme a las disposiciones
precedentemente citadas, se advierte que el recurrente en su función de Juez
Superior de Hacienda no sólo se encontraba imposibilitado para transformar el
dispositivo del mandamiento de amparo que había acordado, sino que, además, la
primera sentencia que dictó debía bastarse a sí misma, disponiendo lo necesario
para el restablecimiento de la situación jurídica infringida de manera clara y
precisa, así como también el plazo otorgado al agraviante para el cumplimiento
de lo ordenado.
…omissis…
En relación directa con lo
expuesto, advierte esta Sala que al momento de emitir el segundo y tercer
pronunciamiento con referencia a la acción de amparo ejercida por la empresa
Agropecuaria Venper, C.A., el recurrente ya había oído las apelaciones que
realizaran el Director del S.A.S.A.
y el Presidente de
Con base en los razonamientos
expuestos, concluye esta Sala que las decisiones emitidas por el recurrente en
el proceso de amparo iniciado por la sociedad mercantil Agropecuaria Venper,
C.A. contra el Director del S.A.S.A., Rodolfo Marcano, con posterioridad a la
sentencia emitida el 14 de mayo de 1998, mediante la cual se declaró
parcialmente con lugar el amparo interpuesto, constituyen un evidente abuso de
autoridad.
En otro orden de ideas, se observa
que el amparo ejercido por Agropecuaria Venper, C.A. fue declarado parcialmente
con lugar, por el hoy recurrente, por considerar que se habían vulnerado los
derechos de petición y oportuna respuesta y el derecho de libertad económica de
la empresa recurrente, consagrados en
Sin embargo, el hoy recurrente, en
la decisión emitida el 2 de junio de 1998, visto el informe que le fuera
remitido por el Rector de
Al
respecto, conviene mencionar que el derecho consagrado actualmente en el
artículo 51 de nuestra Carta Magna, se circunscribe a la obtención de una
adecuada y oportuna respuesta, sin que ello pueda ser entendido como derecho a
una respuesta afirmativa.
…omissis…
Siendo
ello así, el otorgamiento del permiso solicitado por la empresa accionante en
amparo, excedía del ámbito de competencias del juez de amparo, pues éste de considerar
vulnerado el derecho en referencia, debía limitarse a ordenar que la
Administración respondiera adecuadamente las solicitudes de la empresa quejosa,
mas en ningún caso, proceder a determinar la aptitud para el consumo humano de
la mercancía cuyo permiso de importación era solicitado y ordenar al Gerente de
la Aduana Principal de La Guaira tener por expedido el permiso sanitario y
realizar la nacionalización y desaduanamiento de la mercancía.
Tal
pronunciamiento, en criterio de esta Sala, no sólo escapa de la protección del
derecho de oportuna y adecuada respuesta, sino que además constituye una
usurpación de las funciones que corresponden a
Con
fundamento en los razonamientos antes expuestos, observa
En virtud de
lo anterior, desestimados como han sido los alegatos esgrimidos por el
accionante y verificada la legalidad de la resolución impugnada,
III
DE
En primer lugar, debe esta Sala
determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión y al
respecto observa que conforme lo establece el numeral 10 del artículo 336 de
Por su parte, el legislador
consagró la potestad de revisión en los artículos 5.4 y 5.16 de
“(…) Es
de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de
4.
Revisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie
fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en
… omissis …
16. Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo
constitucional y control difuso de la constitucionalidad de leyes o normas
jurídicas, dictadas por los demás tribunales de
Asimismo, en el fallo N° 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”) esta Sala determinó su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisar las siguientes decisiones judiciales:
“(…)
1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier
carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por
cualquier juzgado o tribunal del país.
2.
Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad
de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de
3.
Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás
Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país
apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de
4.
Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás
Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de
manera evidente hayan incurrido, según el criterio de
Ahora bien, por cuanto
en el caso de autos, se pidió la revisión de la sentencia N° 1841 dictada el 20
de julio de 2006, por
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la oportunidad de
decidir, esta Sala observa:
Al efecto, la parte actora solicitó la revisión constitucional de la
sentencia N° 1841 dictada el 20 de julio de 2006, por
Así
pues, el actor solicitó la presente revisión constitucional con fundamento en
que la sentencia impugnada estableció que el lapso de prescripción para las
sanciones administrativas era el lapso de tres años establecido en el artículo
53 de
Como punto previo, debe destacarse que
En este orden de
ideas, debe esta Sala
Constitucional advertir que, según pacífica y reiterada jurisprudencia al
respecto, se ha establecido que la potestad de revisión es ejercida por esta
Sala de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, si con
ello se va a contribuir a la uniformidad en la interpretación de principios y
normas constitucionales, puesto que tal solicitud no implica una instancia
adicional de conocimiento de la causa (Vid. Sentencia de esta Sala N° 44 del 2
de marzo de 2000, caso: “Francia Josefina Rondón Astor”).
Asimismo,
debe destacarse que la solicitud de revisión no se configura como la
posibilidad de una tercera instancia de la cual disponen los ciudadanos para
fundamentar la misma en los posibles errores de juzgamientos en que incurran
los jueces, sino que la misma se constituye como un medio extraordinario y
excepcional de control de
En
este sentido, de las actas del expediente se desprende que la situación planteada no se ajusta a los
fines que persigue la potestad excepcional de revisión constitucional, dado que
no es posible examinar en esta sede extraordinaria la valoración que efectuó el
juzgador para dictar el dispositivo cuestionado, ni el alcance de las
interpretaciones de normas legales que se hayan realizado en la referida
sentencia, salvo que se detecte que contraríen en forma manifiesta o grotesca
el contenido de una norma constitucional o la doctrina de alguna decisión
vinculante de esta Sala Constitucional, en cuanto al sentido y alcance que ha
de atribuirse a alguna disposición constitucional al ser desarrollada por la
ley, no existiendo ninguno de tales supuestos en el presente caso. Así se
decide.
En
razón de ello, esta Sala juzga que la revisión planteada de la decisión N° 1841 dictada el 20 de julio de 2006, por
V
OBITER DICTA
No obstante lo anterior, ciertamente aprecia esta Sala
del escrito de revisión interpuesto, que el solicitante alegó haber prestado
servicios a
Así
pues, se observa que este derecho se encuentra consagrado incluso dentro del Texto
Constitucional en el artículo 147 eiusdem,
cuando establece que es la ley nacional la que se encargará de establecer el
régimen de pensiones y jubilaciones de los funcionarios públicos nacionales,
estadales y municipales.
En
consecuencia, se observa que el prenombrado derecho se erige como un deber del
Estado de garantizar el disfrute de ese beneficio ya que el mismo tiene como
objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, que previa
la constatación de ciertos requisitos, se ha hecho acreedor de un derecho para
el sustento de su vejez, por la prestación del servicio de una función pública
por un número considerable de años.
Visto el contenido y la intención
del legislador en dicha norma, es que esta Sala ha entendido que el derecho a
la jubilación debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro
o destitución, aún cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias,
ya que debe
En idéntico sentido, se pronunció
“Por lo tanto,
Tratándose de un derecho social que
no le debe ser vulnerado a la accionante,
Asimismo, observa esta Sala que el Estado
Venezolano se erige como un Estado Social de Derecho y Justicia (ex artículo 2 de
En atención a la referida consagración,
es que considera esta Sala que debe realizar una interpretación ajustada y
conforme a los principios e intereses constitucionales que debe resguardar el
Estado Venezolano y por ende los órganos de administración de justicia, razón
por la cual, se advierte y se exhorta
a los órganos de
En consecuencia, visto que del escrito de revisión el solicitante alega
haber laborado en
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de
Asimismo, se ORDENA a
Publíquese y regístrese.
Archívese el expediente. Notifíquese de la presente decisión a
Dada, firmada y sellada
en el Salón de Despacho de
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
Los Magistrados,
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Francisco
Antonio Carrasquero López
MARCOs TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO
DE JESÚS DELGADO ROSALES
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
Exp. N° 07-0498
LEML/d
En virtud de la potestad que le confiere
el artículo 53 del Reglamento de Reuniones de este Alto Tribunal, quien
suscribe, Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, consigna su voto concurrente al
contenido decisorio del presente fallo que declaró, mediante obiter dictum, que “el derecho a la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o
la destitución de los funcionarios públicos”, con ocasión a la revisión
constitucional de la sentencia N° 01841 de
En tal sentido, la mayoría sentenciadora sostuvo, lo siguiente:
“(…)
el derecho a la jubilación es un beneficio o pensión que se le otorga a los
funcionarios públicos, previa la constatación de los requisitos establecidos en
la ley, como lo son la edad y un determinado tiempo de servicio dentro de
Así pues, se observa que este derecho se encuentra consagrado incluso dentro del Texto Constitucional en el artículo 147 eiusdem, cuando establece que es la ley nacional la que se encargará de establecer el régimen de pensiones y jubilaciones de los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales.
En consecuencia, se observa que el prenombrado derecho se erige como un deber del Estado de garantizar el disfrute de ese beneficio ya que el mismo tiene como objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, que previa constatación de ciertos requisitos, se ha hecho acreedor de un derecho para el sustento de su vejez, por la prestación del servicio de una función pública por un número considerable de años.
Visto
el contenido y la intención del legislador en dicha norma, es que esta Sala ha
entendido que el derecho a la jubilación debe privar aun sobre los actos
administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando estos sean en
ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe
En criterio de quien concurre la mayoría sentenciadora
ha extendido efectos a la jubilación que no contempla ni el texto
constitucional, ni
Según adujo la mayoría sentenciadora, ha
sido criterio de esta Sala que el derecho a la jubilación goza de rango
constitucional, lo cual no amerita discusión toda vez que se extrae que los
artículos 80 y 86 de
Por lo demás, no hay duda de que la
jubilación, siendo un derecho de la seguridad social, no puede perderse ni
desconocerse cumplidas las condiciones si se trata de un sistema de seguridad
social basado en el reparto, o de cualquier otra condición establecida en un
sistema de seguridad social concebido como servicio público de vocación
universal y de carácter no lucrativo como es el modelo proyectado en el
artículo 86 del Texto Constitucional; pero ello, es independiente del estatuto
del trabajo y así está contemplado en el Convenio N° 102 de
Por su parte, en el régimen estatutario
del funcionario público el derecho a la jubilación, per se, no goza del alcance que pretende atribuirle la mayoría
sentenciadora, pues el Constituyente le ha encomendado al legislador que
aquilate, en la ley respectiva, los intereses de
En efecto, dispensa la sentencia concurrida -mediante obiter dictum- una preferencia tal a la jubilación del funcionario que se convierte, en sí misma, en una causal de irresponsabilidad disciplinaria, sin considerar el precedente las inconvenientes consecuencias que tal situación acarrearía; a saber:
En primer lugar, ello lesiona el derecho a
la igualdad. Conforme con
Probablemente, contra este argumento pueda argüirse que no están en una situación similar dada la expectativa de derecho del primero, pero es que la condición de jubilable, aún no declarada, es la que le permite al funcionario seguir ejerciendo sus funciones públicas como el resto de los empleados públicos, al punto que el ejercicio de esa labor es la que le ha permitido ser susceptible de una sanción disciplinaria. Por tanto, la diferencia es putativa.
En segundo lugar, el precedente jurisprudencial no valora la importancia que puede llegar a tener la declaratoria de responsabilidad administrativa del funcionario como medio probatorio para demandar la responsabilidad del Estado-administración o del Estado-Juez, pues, respecto a ésta última, pudiera ser necesaria para interponer el recurso de queja, si no se superara el criterio jurisprudencial de que para que proceda dicho recurso debe tratarse de un juez en funciones.
Finalmente, en tercer lugar, la situación
advertida por la mayoría sentenciadora pareciera apartarse del ordenamiento
funcionarial, pues no impide que el funcionario a quien se le otorgue su
jubilación sin declarar su responsabilidad administrativa pueda suspender su jubilación
para reingresar de nuevo a
En conclusión, el precedente establecido en el fallo del que se disiente crea una situación inédita en materia funcionarial que lejos de llenar un vacío normativo ocasiona disparidades en el tratamiento de los funcionarios públicos en situación de jubilables para quienes no existe un régimen de excepción.
Creo en cambio con todo respeto que la
mayoría sentenciadora debió dejar en claro que la jubilación, siendo un
beneficio de la seguridad social, no se pierde cualquiera sea la causa de
terminación de la relación funcionarial una vez cumplido los requisitos
legales. En este sentido, pueden jurídicamente coexistir la sanción
disciplinaria y la pensión de jubilación, máxime cuando esta Sala, en sentencia
nº 238 de 20 de febrero de 2003, declaró inconstitucional la parte in fine del artículo 41 de
En Caracas, fecha ut supra.
El Vicepresidente,
JESÚS
EDUARDO CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
PEDRO RAFAEL RONDON
HAAZ
FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ
MARCOS
TULIO DUGARTE PADRÓN
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
V.S. Exp.- 07-0498
CZdeM/
El Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz disiente de la mayoría sentenciadora respecto de la decisión que antecede por las siguientes razones:
La revisión ha debido ser estimada porque la sentencia
de
En efecto, la expresión “que imponga menor pena” no está restringida a la norma legal que establece, en relación con la que derogó, un nivel menor de la expresión del reproche, o sea, del castigo, de la sanción. En justicia, dicha oración debe ser entendida, mediante interpretación finalística, en el sentido de que será retroactiva la ley que imponga menos gravamen al reo. En tal orden de ideas, resulta indudable que habrá menos gravamen, que la ley será menos gravosa, no sólo cuando se reduzcan los términos o se modifique la cualidad de la pena, sino cuando, por ejemplo, se acorte el lapso de prescripción de la acción penal o de la pena, o bien, se cambie la naturaleza de la acción penal, de pública a privada.
Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.
Fecha ut retro.
LUISA ESTELLA MORALES
LAMUÑO
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Disidente
Francisco Antonio Carrasquero López
MARCOs TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO
REQUENA CABELLO
PRRH.sn.ar.
Exp. 07-0498