SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA

 

El 10 de enero de 2001 fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el oficio N° 005 del 4 de enero de 2001, por el cual remitió el expediente N° 3Ra-287-00 (nomenclatura de dicha Sala), en virtud de la consulta de ley a que se encuentra sometida la sentencia dictada el 27 de diciembre de 2000, por esa Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado ARMANDO VALDEMAR GALINDO SUBERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.323, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano WILMER JESÚS NOGUERA, contra una omisión o abstención de pronunciamiento del Tribunal Quinto de Control de ese Circuito Judicial Penal.

En esa misma oportunidad, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Antonio J. García García, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 21 de septiembre de 2000, el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo decretó la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano WILMER JESÚS NOGUERA, por la presunta comisión de los delitos de robo agravado, lesiones personales gravísimas y porte ilícito de arma, tipificados en los artículos 460, 457 y 278 del Código Penal, respectivamente.

El 16 de octubre de 2000, la defensa del ciudadano WILMER JESÚS NOGUERA interpuso, ante el referido Tribunal Quinto de Control, recurso de revisión de la privación de libertad, conforme al artículo 273 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable para el momento.

El 11 de diciembre de 2000, el abogado ARMANDO VALDEMAR GALINDO SUBERO, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano WILMER JESÚS NOGUERA, interpuso la presente acción de amparo ante un Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.

El 12 de diciembre de 2000, el Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo se declaró incompetente para conocer del amparo y declinó la competencia en la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal.

El 27 de diciembre de 2000, la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo declaró improcedente la acción de amparo, siendo esta decisión la que se encuentra sometida a consulta.

El 1 de junio de 2001, esta Sala Constitucional solicitó a la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, remitiera copia certificada del expediente contentivo de la presente acción de amparo, a los fines de decidir la consulta.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El defensor privado del ciudadano WILMER JESÚS NOGUERA alegó que se cercenaron los derechos al debido proceso, a la defensa, al acceso a la justicia y a ser oído, lo que lo motivó a interponer la acción de amparo bajo los alegatos que, a continuación, esta Sala resume:

Señaló, que se había interpuesto ante el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo,  el 16 de octubre de 2000, recurso de revisión de la privación de libertad, de conformidad con el entonces artículo 273 del Código Orgánico Procesal Penal.

Indicó, que el referido Tribunal de Control no había emitido ningún pronunciamiento en relación a dicha solicitud y que sólo había señalado, el 31 de octubre de 2000, que se abstenía de decidir respecto a la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad solicitada, hasta tanto se verificase una audiencia especial con motivo de unos nuevos hechos que iba imputar el Ministerio Público al quejoso.

Precisó, que no se había celebrado esa audiencia especial, por cuanto fue diferida en varias oportunidades, por causas imputables tanto al Tribunal de Control, como al Fiscal del Ministerio Público, por lo que consideró que esa dilación procesal acarreaba la libertad de su defendido, a través de la imposición de una medida cautelar sustitutiva, dado que no se había pronunciado respecto a la solicitud de revisión.

Por tal motivo, solicitó que se declarase con lugar la acción de amparo constitucional.

III

DE LA SENTENCIA CONSULTADA

La sentencia objeto de la presente consulta, dictada el 27 de diciembre de 2000, por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, declaró improcedente la acción de amparo constitucional, teniendo como base, las siguientes consideraciones:

Que el solicitante planteó en el libelo, que el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo se abstuvo de decidir, lo que a su juicio constituía una omisión o abstención del deber que tenía todo juez de administrar justicia, que traía como consecuencia la inactividad procesal y un retardo injustificado.

Indicó, que de los autos se evidenciaba  que el Tribunal de Control resolvió el 22 de diciembre de 2000, la solicitud del recurso de revisión presentado por el abogado ARMANDO VALDEMAR GALINDO SUBERO, lo que ponía de manifiesto la cesación de la presunta violación o amenaza en la omisión denunciada.

Por ello, precisó que la acción de amparo era “IMPROCEDENTE”, conforme al artículo 6, numeral 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

            Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la presente consulta, para lo cual, previamente, debe establecer su competencia para conocer de la misma. A tal efecto, se observa:

            En el presente caso, la decisión sujeta a consulta emanó de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, la cual conoció en primera instancia de un amparo constitucional ejercido por la presunta violación de derechos y garantías constitucionales por parte de un Tribunal jerárquicamente inferior.

Por tales motivos, esta Sala congruente con los criterios establecidos en los fallos del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán) y del 8 de diciembre de 2000 (caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), se declara competente para conocer de la presente consulta. Así se decide.

            Determinada la competencia, esta Sala observa de los alegatos esgrimidos por el abogado del ciudadano WILMER JESÚS NOGUERA, que la acción de amparo fue interpuesta contra la omisión o abstención de pronunciamiento del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, respecto a una solicitud de revisión, interpuesta el 16 de octubre de 2000, de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

            En efecto, sostuvo el abogado del quejoso que se cercenaron derechos fundamentales en virtud de que el referido Tribunal de Control había señalado mediante auto, que se abstenía de emitir el pronunciamiento referido a la solicitud de revisión, hasta tanto se celebrase una audiencia especial con motivo de la imputación de unos nuevos hechos que iba a hacer el Ministerio Público en la causa penal, la cual se había diferido en distintas oportunidades. En tal sentido, precisó que ante la falta de celebración de esa audiencia especial se debía decretar la libertad de su defendido, mediante la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad.

            Ahora bien, esta Sala observa de las actas que integran el expediente, que el 22 de diciembre de 2000, durante la tramitación del presente amparo, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, quien conocía en ese momento de la causa penal incoada contra el ciudadano WILMER VALDEMAR GALINDO, dictó un auto mediante el cual precisó, en virtud de la solicitud de revisión de la medida de privación preventiva de libertad que había solicitado la defensa del quejoso, que no habían variado los elementos que motivaron a dicha medida de privación, dado que no constaba en las actuaciones que hubiese desaparecido el peligro de fuga.

            En esos términos, esta Sala hace notar que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, determina las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo y, específicamente, establece en el numeral 1 como causal de inadmisiblidad el cese de la violación o amenaza del derecho o garantía denunciado como conculcado, señalando:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

 [omissis]

 1.- Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.

 

La norma antes transcrita, establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo, que la amenaza o violación del derecho o garantía constitucional se encuentren vigentes, por lo que al constatarse en el presente caso que cesó la violación del derecho constitucional alegado como conculcado por el defensor privado del accionante, esta Sala colige que la acción de amparo es inadmisible, y no improcedente como lo sostuvo erróneamente el Tribunal a quo.

A tal efecto, esta Sala en sentencia del 7 de marzo de 2002, caso: Aura Helena Herrera de Aguilar, señaló la diferencia entre los vocablos admisibilidad y procedencia, en los siguientes términos:

“En cuanto al primer término, la «admisibilidad de la pretensión», se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que –in limine litis– impiden la continuación del proceso.

Ahora bien, la «procedencia de la pretensión», equivalente a la expresión «con lugar», es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará «sin lugar» o «improcedente» la pretensión, pero –en principio– luego de haber sustanciado el proceso.

En materia de amparo, esta Sala incluso ha admitido otra posibilidad, que radica en evaluar la procedencia de la pretensión, in limine litis; esto es, atendiendo los principios de economía y celeridad procesal, verificar las posibilidades de éxito de la pretensión y negar el examen de aquélla cuando se evidencie que no puede prosperar en la definitiva. “

 

En consecuencia, esta Sala debe revocar la decisión dictada el 27 de diciembre de 2000, por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado privado del ciudadano WILMER JESÚS NOGUERA y, en su lugar, declararla inadmisible, conforme al artículo 6, numeral 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada el 27 de diciembre de 2000, por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado privado del ciudadano WILMER JESÚS NOGUERA y, en su lugar, se declara INADMISIBLE, conforme al artículo 6, numeral 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 08 días del mes de julio del año dos mil dos (2002). Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente,

 

IVÁN RINCÓN URDANETA

                                                                  El Vicepresidente,

                       

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

Los Magistrados,

 

 

 

JOSÉ M. DELGADO OCANDO                                ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA

            Ponente

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

El Secretario,

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

Exp. 01-0035

AGG/jarm