SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

 

El 23 de marzo de 2004, con oficio No. 154 del 19 de marzo de 2004, emanado de la Sala No. 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados REINALDO GADEA PÉREZ,   FRANCISCO GADEA LOVERA y JUAN C. OLIVARES THAYLARDAT, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 7.569, 79.373 y 64.873, respectivamente, en su carácter de defensores del ciudadano SANTIAGO RAFAEL MONTEVERDE MIBELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.302.270, contra la decisión dictada el 3 de marzo de 2004, por el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 

El expediente en mención fue remitido a fin de la apelación -pura y simple- ejercida por la defensa del accionante contra la decisión dictada el 12 de marzo de 2004, por la referida Sala de la Corte de Apelaciones, que declaró inadmisible la acción de amparo propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numerales 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

En la oportunidad señalada, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

 

 

Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

 

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

 

En el escrito contentivo de la acción de amparo, alegó la defensa del accionante, lo siguiente:

 

1.- Que, el 1º de marzo de 2004, los Fiscales 62 y 68 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, consignaron ante el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, una serie de actuaciones relacionadas con la detención de su defendido, hecho este ocurrido el 29 de febrero de 2004, en la avenida Luis Roche de Altamira.

 

2.- Que, el 3 de marzo del 2004, en virtud de ciertas irregularidades y violaciones al derecho a la defensa y al debido proceso, que evidenciaron un interés manifiesto de la juez del referido juzgado de control, en cuanto a conocer y decidir la audiencia de calificación de flagrancia, procedieron a interponer recusación formal en su contra, debidamente fundamentada y motivada; sin embargo, el mismo día –3 de marzo de 2004-, la jueza declaró inadmisible dicha recusación, bajo el argumento que la misma había sido interpuesta extemporáneamente, en contravención a lo señalado en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, propuesta en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de detenido, lo cual comportó una equiparación de la señalada audiencia con el día hábil anterior al fijado para el debate del juicio oral y público, que es a lo que refiere el señalado artículo 93.

 

En consecuencia, a juicio de la defensa, la decisión impugnada quebrantó derechos y garantías constitucionales a su defendido, concretamente los derechos a la defensa y al debido proceso contenidos en el artículo 49 de la Constitución, pues se le privó del ejercicio del derecho de recusar a un juez y de ser oído con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un Tribunal imparcial y a ser juzgado por sus jueces naturales. Razón por la cual, solicitó “vista la flagrante violación de los derechos señalados, la decisión de la audiencia de flagrancia debe ser declarada nula de toda nulidad, conforme lo prevé el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo ser revocado dicho auto y por supuesto, se debe ordenar la libertad inmediata y plena de nuestro patrocinado”.

 

 

DEL FALLO APELADO

 

            En decisión del 12 de marzo de 2004, la Sala No. 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta, al estimar que:

 

 “(...) De lo anterior se aprecia que la decisión surge como consecuencia de la recusación formulada (...). Ahora bien, ante el planteamiento formulada por los accionantes y la solución que pretenden, como lo es la revocatoria del auto que decretó la inadmisibilidad de la recusación y la orden de libertad inmediata y plena de (...), por cuanto ha transcurrido más de cuarenta y ocho (48) horas de haberse llevado a cabo su detención sin que exista hasta la presente decisión judicial (...), observa la Sala: En primer lugar, que se recurre por vía de amparo una decisión (...) para lo cual el efecto o la solución que perseguiría la acción a criterio de esta Sala, debería consistir en la tramitación de la recusación propuesta (...). En armonía con lo anterior y dado que el efecto que pretenden los accionantes no se corresponde con la infracción denunciada, ya que el efecto restablecedor y restitutorio, consistiría en retrotraer el proceso a la fase en la cual se interpuso la recusación, cuya finalidad primordial sería separar del caso a la juez recusada y tramitar la solicitud mientras otro Juzgado seguiría conociendo el expediente (...). No obstante ello, ante la notoriedad judicial de que la ciudadana DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, ya no ocupa el cargo de Juez en el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito (...) ya no ocupa el cargo de juez en el Juzgado Undécimo (...) situación ésta que hace inadmisible la acción de amparo en cuanto a este particular por cuanto la amenaza y violación denunciada cesó, ya que el efecto de la recusación consiste básicamente en desprender de la causa al juez cuya imparcialidad o capacidad subjetiva se encuentra en discusión. Por otro lado, en cuanto al particular referido a la audiencia de presentación de imputado (...) debió ser emitido con ocasión a la decisión de flagrancia que, a criterio de los accionantes, debió ser conocido y dictado por otro juez (...) lo que hace nula la decisión (...) considera esta sala que: el auto que decreta la privación de libertad es susceptible de recursos ordinarios previstos en la norma adjetiva penal (...) la nulidad solicitada por los accionantes como consecuencia de la declaratoria con lugar del amparo puede perfectamente derivarse de la interposición del recurso de apelación (...) por lo tanto debe declararse inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 6 en sus numerales 1º y 5º (sic) de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo en cuanto a éste particular. Y ASÍ SE DECIDE”.

 

 

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Conforme a la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala es competente para conocer las apelaciones y las consultas de los fallos de los Tribunales Superiores que actuaron como primera instancia en los procesos de amparo ya que, según la norma invocada, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción constitucional, la tramitación de los recursos, como lo es la apelación, se rigen por las normativas especiales, como la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes de esta Sala.

 

De acuerdo a estas últimas interpretaciones y a lo pautado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (artículo 35), es esta Sala, como Tribunal Superior de la primera instancia, cuando ésta corresponda a los Juzgados Superiores, el Tribunal competente para conocer las apelaciones y consultas de los fallos, y así se declara.

 

No existe en esta materia, debido a lo expuesto, necesidad de dictar Reglamentos Especiales que regulen el funcionamiento y competencia de esta Sala en materia de amparo, ya que la Ley especial de amparo no ha sido derogada, y es esta Sala la competente para conocer las apelaciones y consultas de los fallos de primera instancia de amparo, conforme la jurisprudencia vinculante emitida en fallo del 2 febrero de 2000 (caso:  José Amando Mejía).

 

En el presente caso, la sentencia contra la cual se ejerció el recurso de apelación ha sido dictada por una Sala de una Corte de Apelaciones en lo Penal, concretamente la Sala No. 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Siendo ello así, esta Sala resulta competente para conocer del recurso interpuesto y así se decide.

 

 Determinada la competencia pasa la Sala a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, y a tal fin observa:

 

En el presente caso, a criterio de la defensa del accionante, la  violación de los derechos y garantías constitucionales denunciados nacen de la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró extemporánea la recusación interpuesta contra la juez del referido Juzgado de Control, pues a su defendido se le privó del ejercicio del derecho de recusar a un juez y de ser oído con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un Tribunal imparcial y a ser juzgado por sus jueces naturales. Razón por la cual, solicitó “vista la flagrante violación de los derechos señalados, la decisión de la audiencia de flagrancia debe ser declarada nula de toda nulidad, conforme lo prevé el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo ser revocado dicho auto y por supuesto, se debe ordenar la libertad inmediata y plena de nuestro patrocinado”.

 

Ahora bien, respecto a lo alegado y solicitado por la defensa del accionante, apunta la Sala, lo siguiente:

1.- En la decisión apelada, el a quo dejó sentado lo siguiente: “No obstante, ello ante la notoriedad judicial de que la ciudadana DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, ya no ocupa el cargo de Juez en el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito (...) ya no ocupa el cargo de juez en el Juzgado Undécimo (...) situación ésta que hace inadmisible la acción de amparo en cuanto a este particular por cuanto la amenaza y violación denunciada cesó, ya que el efecto de la recusación consiste básicamente en desprender de la causa al juez cuya imparcialidad o capacidad subjetiva se encuentra en discusión”.

Siendo ello así, ciertamente en el presente caso operó –sobrevenidamente- la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que prevé la inadmisibilidad del amparo, cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.

2.- En cuanto a la solicitud de nulidad de la decisión dictada en la audiencia de calificación de flagrancia, con fundamento en la flagrante violación de los derechos constitucionales denunciados, puesto que tanto dicha audiencia como la decisión que en ella se profirió, debió ser conocida y decidida –en virtud de la recusación intentada- por otro juez de la misma instancia y jerarquía, observa la Sala, que tratándose en el presente caso de una decisión que decretó al accionante una medida judicial privativa de libertad, la misma es susceptible de ser impugnada a través del recurso ordinario de apelación previsto en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presenta igualmente como garantizador y protector de los derechos y garantías constitucionales, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales.

 

A través del ejercicio del medio ordinario de impugnación, la parte agraviada puede perfectamente obtener la nulidad de la decisión –presuntamente lesiva-, invocando la infracción de las normas legales aplicables al caso concreto. De allí que, en el caso de autos, el restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida, podía igualmente lograrse por la vía o medio procesal ordinario.

 

           

Por ello, a juicio de la Sala, la acción de amparo interpuesta es inadmisible, a tenor de lo establecido en los numerales 1 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como la declaró el a quo, razón por la cual pasa a confirmar el fallo apelado, y así se declara.

 

 

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los abogados REINALDO GADEA PÉREZ, FRANCISCO GADEA LOVERA y JUAN C. OLIVARES THAYLARDAT, en su carácter de defensora del ciudadano SANTIAGO RAFAEL MONTEVERDE MIBELLI, contra la decisión dictada el 12 de marzo de 2004, por la Sala No. 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de amparo propuesta contra el fallo proferido el 3 de marzo de 2004, por el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 

Queda así confirmada la sentencia apelada.

 

 Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 12 días  del  mes  de julio  de  2005. Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

 

La Presidenta de la Sala,

 

Luisa Estella Morales Lamuño

El Vicepresidente-Ponente,

 

Jesús Eduardo Cabrera Romero

 

Los Magistrados,

 

Pedro Rafael Rondón Haaz

Luis Velázquez Alvaray

Francisco Carrasquero López

Marcos Tulio Dugarte Padrón

Arcadio Delgado Rosales

 

El Secretario,

 

José Leonardo Requena Cabello

 

Exp: 04-0731

JECR/