SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado-Ponente: JESÚS EDUARDO CABRERA
ROMERO
El 23 de marzo de 2004, con oficio No. 154 del 19 de
marzo de 2004, emanado de la
Sala No. 6 de la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se recibió en
esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente
contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados REINALDO
GADEA PÉREZ, FRANCISCO GADEA LOVERA y JUAN C. OLIVARES
THAYLARDAT, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 7.569, 79.373 y
64.873, respectivamente, en su carácter de defensores del ciudadano SANTIAGO
RAFAEL MONTEVERDE MIBELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula
de identidad número 5.302.270, contra la decisión dictada el 3 de marzo de
2004, por el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas.
El expediente en mención fue remitido a fin de la
apelación -pura y simple- ejercida por la defensa del accionante contra la
decisión dictada el 12 de marzo de 2004, por la referida Sala de la Corte de Apelaciones, que
declaró inadmisible la acción de amparo propuesta, de conformidad con lo
establecido en el artículo 6 numerales 1 y 5 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En la oportunidad señalada, se dio cuenta en Sala y se
designó como ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente
fallo.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar
sentencia, previas las siguientes consideraciones:
HECHOS Y
FUNDAMENTOS DE LA
ACCIÓN DE AMPARO
En el escrito contentivo de la acción de amparo, alegó
la defensa del accionante, lo siguiente:
1.- Que, el 1º de marzo de 2004, los Fiscales 62 y 68
del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, consignaron ante el
Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana
de Caracas, una serie de actuaciones relacionadas con la detención de su
defendido, hecho este ocurrido el 29 de febrero de 2004, en la avenida Luis
Roche de Altamira.
2.- Que, el 3 de marzo del 2004, en virtud de ciertas
irregularidades y violaciones al derecho a la defensa y al debido proceso, que
evidenciaron un interés manifiesto de la juez del referido juzgado de control,
en cuanto a conocer y decidir la audiencia de calificación de flagrancia,
procedieron a interponer recusación formal en su contra, debidamente
fundamentada y motivada; sin embargo, el mismo día –3 de marzo de 2004-, la
jueza declaró inadmisible dicha recusación, bajo el argumento que la misma
había sido interpuesta extemporáneamente, en contravención a lo señalado en el
artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, propuesta en la
oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de detenido, lo
cual comportó una equiparación de la señalada audiencia con el día hábil
anterior al fijado para el debate del juicio oral y público, que es a lo que
refiere el señalado artículo 93.
En consecuencia, a juicio de la defensa, la decisión
impugnada quebrantó derechos y garantías constitucionales a su defendido,
concretamente los derechos a la defensa y al debido proceso contenidos en el
artículo 49 de la
Constitución, pues se le privó del ejercicio del derecho de
recusar a un juez y de ser oído con las debidas garantías y dentro de un plazo
razonable, por un Tribunal imparcial y a ser juzgado por sus jueces naturales.
Razón por la cual, solicitó “vista la flagrante violación de los derechos
señalados, la decisión de la audiencia de flagrancia debe ser declarada nula de
toda nulidad, conforme lo prevé el artículo 191 del Código Orgánico Procesal
Penal, debiendo ser revocado dicho auto y por supuesto, se debe ordenar la
libertad inmediata y plena de nuestro patrocinado”.
DEL
FALLO APELADO
En decisión del 12 de marzo de 2004, la
Sala No. 6 de la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible la acción de amparo
constitucional propuesta, al estimar que:
“(...) De lo anterior se aprecia que la
decisión surge como consecuencia de la recusación formulada (...). Ahora bien,
ante el planteamiento formulada por los accionantes y la solución que
pretenden, como lo es la revocatoria del auto que decretó la inadmisibilidad de
la recusación y la orden de libertad inmediata y plena de (...), por cuanto ha
transcurrido más de cuarenta y ocho (48) horas de haberse llevado a cabo su
detención sin que exista hasta la presente decisión judicial (...), observa la Sala: En primer lugar, que se
recurre por vía de amparo una decisión (...) para lo cual el efecto o la
solución que perseguiría la acción a criterio de esta Sala, debería consistir
en la tramitación de la recusación propuesta (...). En armonía con lo anterior
y dado que el efecto que pretenden los accionantes no se corresponde con la
infracción denunciada, ya que el efecto restablecedor y restitutorio,
consistiría en retrotraer el proceso a la fase en la cual se interpuso la
recusación, cuya finalidad primordial sería separar del caso a la juez recusada
y tramitar la solicitud mientras otro Juzgado seguiría conociendo el expediente
(...). No obstante ello, ante la notoriedad judicial de que la ciudadana
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, ya no ocupa el cargo de Juez en el Juzgado Undécimo
de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito (...)
ya no ocupa el cargo de juez en el Juzgado Undécimo (...) situación ésta que
hace inadmisible la acción de amparo en cuanto a este particular por cuanto la
amenaza y violación denunciada cesó, ya que el efecto de la recusación consiste
básicamente en desprender de la causa al juez cuya imparcialidad o capacidad
subjetiva se encuentra en discusión. Por otro lado, en cuanto al particular
referido a la audiencia de presentación de imputado (...) debió ser emitido con
ocasión a la decisión de flagrancia que, a criterio de los accionantes, debió
ser conocido y dictado por otro juez (...) lo que hace nula la decisión (...)
considera esta sala que: el auto que decreta la privación de libertad es
susceptible de recursos ordinarios previstos en la norma adjetiva penal (...)
la nulidad solicitada por los accionantes como consecuencia de la declaratoria
con lugar del amparo puede perfectamente derivarse de la interposición del
recurso de apelación (...) por lo tanto debe declararse inadmisible de
conformidad con lo establecido en el artículo 6 en sus numerales 1º y 5º (sic)
de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo en
cuanto a éste particular. Y ASÍ SE DECIDE”.
CONSIDERACIONES
PARA DECIDIR
Conforme
a la
Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b) de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala es competente para conocer las
apelaciones y las consultas de los fallos de los Tribunales Superiores que
actuaron como primera instancia en los procesos de amparo ya que, según la
norma invocada, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción
constitucional, la tramitación de los recursos, como lo es la apelación, se
rigen por las normativas especiales, como la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto le sean
aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes de esta Sala.
De
acuerdo a estas últimas interpretaciones y a lo pautado en la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (artículo 35), es esta
Sala, como Tribunal Superior de la primera instancia, cuando ésta corresponda a
los Juzgados Superiores, el Tribunal competente para conocer las apelaciones y
consultas de los fallos, y así se declara.
No
existe en esta materia, debido a lo expuesto, necesidad de dictar Reglamentos
Especiales que regulen el funcionamiento y competencia de esta Sala en materia
de amparo, ya que la Ley
especial de amparo no ha sido derogada, y es esta Sala la competente para
conocer las apelaciones y consultas de los fallos de primera instancia de
amparo, conforme la jurisprudencia vinculante emitida en fallo del 2 febrero de
2000 (caso: José Amando Mejía).
En
el presente caso, la sentencia contra la cual se ejerció el recurso de
apelación ha sido dictada por una Sala de una Corte de Apelaciones en lo Penal,
concretamente la Sala No.
6 de la Corte
de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Siendo ello así,
esta Sala resulta competente para conocer del recurso interpuesto y así se
decide.
Determinada la
competencia pasa la Sala
a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, y a tal
fin observa:
En el presente caso, a
criterio de la defensa del accionante, la
violación de los derechos y garantías constitucionales denunciados nacen
de la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial
Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró
extemporánea la recusación interpuesta contra la juez del referido Juzgado de
Control, pues a su defendido se le
privó del ejercicio del derecho de recusar a un juez y de ser oído con las
debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un Tribunal imparcial y a
ser juzgado por sus jueces naturales. Razón por la cual, solicitó “vista la
flagrante violación de los derechos señalados, la decisión de la audiencia de
flagrancia debe ser declarada nula de toda nulidad, conforme lo prevé el
artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo ser revocado dicho
auto y por supuesto, se debe ordenar la libertad inmediata y plena de nuestro
patrocinado”.
Ahora bien, respecto a lo alegado
y solicitado por la defensa del accionante, apunta la Sala, lo siguiente:
1.- En la decisión apelada, el a quo dejó
sentado lo siguiente: “No obstante,
ello ante la notoriedad judicial de que la ciudadana DEYANIRA NIEVES BASTIDAS,
ya no ocupa el cargo de Juez en el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo
Penal en funciones de Control de este Circuito (...) ya no ocupa el cargo de
juez en el Juzgado Undécimo (...) situación ésta que hace inadmisible la acción
de amparo en cuanto a este particular por cuanto la amenaza y violación
denunciada cesó, ya que el efecto de la recusación consiste básicamente en
desprender de la causa al juez cuya imparcialidad o capacidad subjetiva se
encuentra en discusión”.
Siendo ello así, ciertamente en el presente caso
operó –sobrevenidamente- la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo
6.1 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales que prevé la inadmisibilidad del amparo, cuando haya cesado la
violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen
podido causarla.
2.- En cuanto a la solicitud de nulidad de la decisión
dictada en la audiencia de calificación de flagrancia, con fundamento en la
flagrante violación de los derechos constitucionales denunciados, puesto que tanto
dicha audiencia como la decisión que en ella se profirió, debió ser conocida y
decidida –en virtud de la recusación intentada- por otro juez de la misma
instancia y jerarquía, observa la
Sala, que tratándose en el presente caso de una decisión que
decretó al accionante una medida judicial privativa de libertad, la misma es
susceptible de ser impugnada a través del recurso ordinario de apelación
previsto en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal,
el cual al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presenta igualmente
como garantizador y protector de los derechos y garantías constitucionales,
pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios
procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el
goce de los derechos fundamentales.
A
través del ejercicio del medio ordinario de impugnación, la parte agraviada
puede perfectamente obtener la nulidad de la decisión –presuntamente lesiva-,
invocando la infracción de las normas legales aplicables al caso concreto. De
allí que, en el caso de autos, el restablecimiento de la situación jurídica
denunciada como infringida, podía igualmente lograrse por la vía o medio
procesal ordinario.
Por ello, a juicio de la Sala, la acción de
amparo interpuesta es inadmisible, a tenor de lo establecido en los numerales 1
y 5 del artículo 6 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, como la declaró el a quo, razón por la cual pasa a
confirmar el fallo apelado, y así se declara.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley,
Declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los abogados
REINALDO GADEA PÉREZ, FRANCISCO GADEA LOVERA y JUAN C. OLIVARES THAYLARDAT,
en su carácter de defensora del ciudadano SANTIAGO RAFAEL MONTEVERDE MIBELLI,
contra la decisión dictada el 12 de marzo de 2004, por la Sala No. 6 de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró
inadmisible la acción de amparo propuesta contra el fallo proferido el 3 de
marzo de 2004, por el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal
del Área Metropolitana de Caracas.
Queda así confirmada la sentencia apelada.
Publíquese y
regístrese. Devuélvase el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 12 días del
mes de julio de 2005.
Años: 194º de la
Independencia y 146º de la Federación.
La Presidenta de la Sala,
Luisa Estella
Morales Lamuño
El
Vicepresidente-Ponente,
Jesús Eduardo
Cabrera Romero
Los
Magistrados,
Pedro Rafael Rondón Haaz
Luis Velázquez
Alvaray
Francisco Carrasquero López
Marcos Tulio
Dugarte Padrón
Arcadio Delgado Rosales
El Secretario,
José Leonardo
Requena Cabello
Exp: 04-0731
JECR/