SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: JOSÉ M. DELGADO OCANDO

 

Mediante oficio n° 318 del 4 de julio de 2001, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente original n° 4982, de la nomenclatura de dicho Juzgado, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Germán Borregales y Luis Felipe García Ruiz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 9.199 y 62. 715, respectivamente, en su carácter de representantes judiciales de AEROBUSES CLASE EJECUTIVA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 14 de diciembre de 1995, bajo el n° 4, tomo 562-A, contra las decisiones judiciales del 21 de mayo 2001 y 1° de junio del mismo año, dictadas por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito de la misma Circunscripción Judicial.

 

El expediente fue remitido a propósito de la apelación interpuesta el 2 de julio de 2001, contra la sentencia del 28 de junio de 2001, proferida por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo.

 

El 11 de julio de 2001, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor José Manuel Delgado Ocando, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Efectuada la lectura individual del expediente, pasa la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

 

I

ANTECEDENTES DEL CASO

 

El 27 de septiembre de 1995, el ciudadano Harol José Franco Alvarado intentó ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, demanda por cobro de obligaciones laborales contra Aerobuses de Venezuela C.A.

 

El Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar dictó sentencia en el mencionado proceso y declaró con lugar la pretensión del demandante, por lo cual, el 11 de enero de 2001, el mencionado órgano jurisdiccional dictó medida ejecutiva de embargo sobre bienes de la demandada, ya que ésta no cumplió voluntariamente con la referida decisión.

 

El 12 de marzo de 2001, el abogado Eliécer Jesús Calzadilla, representante judicial de Aerobuses Clase Ejecutiva C.A. tercero en el proceso, se opuso a la medida ejecutiva de embargo decretada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 11 de enero de 2001.

 

El 21 de mayo de 2001, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó sentencia interlocutoria en la que declaró sin lugar la oposición realizada por el abogado Eliécer Jesús Calzadilla, contra la medida ejecutiva de embargo decretada.

 

El 1° de junio de 2001, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar dictó sentencia interlocutoria que declaró sin lugar la oposición realizada por el abogado Eliécer Jesús Calzadilla, contra la medida innominada decretada por el Tribunal de la causa luego de haber dictado la medida ejecutiva de embargo.

El 4 de junio de 2001, la hoy accionante intentó acción de amparo constitucional ante el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contra las sentencias interlocutorias dictadas el 25 de mayo y 1° de junio del año 2001, por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito de la misma Circunscripción Judicial.

 

El 28 de junio de 2001, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó sentencia que declaró con lugar la acción de amparo interpuesta y dejó sin efecto las decisiones del 21 de mayo 2001 y 1° de junio del mismo año, dictadas por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito de la misma Circunscripción Judicial, y le ordenó, que se abstuviera de dictar medidas de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de Aerobuses Clase Ejecutiva C.A.

 

El 4 de julio de 2001, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, remitió mediante oficio n° 318 el expediente n° 4982 a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los efectos de que resolviera el recurso de apelación interpuesto por la hoy accionante, asistido por el abogado Nicolás G. Mille Mille.

 

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

 

La presente acción fue ejercida por los representantes judiciales de Aerobuses Clase Ejecutiva C.A., sobre la base del siguiente alegato:

 

Alega la accionante que con las sentencias interlocutorias del 25 de mayo y 1° de junio del año 2001, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, le violentó sus derechos constitucionales a una tutela judicial efectiva y al debido proceso la defensa, a ser oídos y a la propiedad contemplados en los artículos 26, 49, numerales 1 y 3, y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que con las referidas decisiones, según la accionante, ratificó las medidas ejecutivas practicadas contra bienes que no eran propiedad de la parte demandada en el proceso que, por cobro de obligaciones laborales, se intentó ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

 

Por lo anteriormente expuesto, la hoy accionante solicitó al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar que declarara la nulidad de las sentencias recurridas, que le ordenara al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito de la misma Circunscripción Judicial, se abstuviera de decretar embargos ejecutivos sobre sus bienes y que le informara a los órganos a los cuales el mencionado Juzgado de Primera Instancia le remitió oficios, para la detención de los vehículos de su propiedad, que dicha orden ha sido anulada.

 

III

DE LA SENTENCIA APELADA

 

En decisión del 28 de junio de 2001, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declaró con lugar la acción de amparo interpuesta, sobre la base de la argumentación que sigue:

 

“…Se constata efectivamente de las actas de este expediente, sin que ello constituya un punto debatido y contradicho que se practicaron embargos ejecutivos y paralizaciones por las autoridades de tránsito sobre tres vehículos de propiedad de la accionante, consta igualmente que en el juicio en el cual se practicaron dichos embargos la accionante no fue parte constatada como ha sido la sentencia definitiva cuya ejecución se sigue.

…Omissis…

Las argumentaciones de la juzgadora A-quo sobre la unidad económica y la solidaridad en materia laboral, las reconoce este juzgador constitucional, pero para poder llegar a ese tipo de conclusión necesariamente tiene que haber un procedimiento cognoscitivo o de conocimiento que le permita al justiciable las garantías estipuladas en el artículo 49 de la Constitución Vigente, esto es claro ésta, antes de llegar al segundo momento de la función jurisdiccional como lo es la ejecución de la sentencia. La juez de la causa, debió tomar en cuenta el derecho al debido proceso de la oponente porque al no haber sido parte en el juicio mal puede obrar en su contra la ejecutoria de la sentencia, eso indiscutiblemente constituye una violación constitucional al debido proceso a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide…”.

 

 

IV

DE LA COMPETENCIA

 

Previo a cualquier otra consideración, esta Sala debe pronunciarse sobre su competencia para conocer de la sentencia apelada, y a tal efecto es necesario reiterar que en decisión del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán. vs. el Ministro y el Vice-Ministro del Interior y Justicia), se dejó sentado que: “… Corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia…”. Ahora bien, por cuanto la sentencia apelada fue decidida en primera instancia por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, corresponde a esta Sala Constitucional el conocimiento de la apelación, de conformidad con el fallo citado, en concordancia con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

 

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

 

Como punto previo a la resolución de la presente causa, la Sala observa que, si bien el fallo dictado el 28 de junio de 2001, por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró con lugar la presente acción de amparo fue apelado, la parte accionante no fundamentó su recurso.

 

La presente acción de amparo fue ejercida, por la hoy accionante, contra las sentencias interlocutorias dictadas por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 21 de mayo y 1° de junio del año 2001, por la presunta violación a sus derechos constitucionales a una tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa, a ser oídos y a la propiedad contemplados en los artículos 26, 49, numerales 1 y 3, y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Esta Sala observa que, contra las decisiones hoy impugnadas en amparo, la accionante podía ejercer los recursos de apelación, y hasta el de casación siempre y cuando fuera admisible según lo establecido en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, o a su sola elección intentar el juicio autónomo de tercería si fuera el caso, siempre y cuando no hubiere optado por la vía de la apelación, todo de conformidad con establecido en el artículo 546, del mencionado Código que establece:

 

Artículo 546: Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y, presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.

El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos, y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquél a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él”. (Subrayado de la Sala).

 

Conteste con la norma antes transcrita, esta Sala considera que, existiendo las vías procesales contempladas por el legislador en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, podía efectivamente el accionante hacer valer y proteger sus derechos constitucionales. Optar por la vía del amparo constitucional antes de agotar las vías ordinarias es pretender utilizar la tutela constitucional como una instancia más y desnaturalizar los medios de impugnación establecidos por el legislador procesal.

 

Respecto a este punto, la Sala en su jurisprudencia, ha establecido que:

“(...) Es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto (...)” ( Ver sentencia n° 963 del 5 de junio del 2001).

 

Visto, por tanto, que el caso bajo examen no se adecua a ninguno de los supuestos establecidos por la Sala en la doctrina antes señalada, para que opere la vía del amparo constitucional, debe declararse con lugar la apelación interpuesta y, por ende, revocar el fallo dictado el 28 de junio de 2001, por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró con lugar la acción de amparo propuesta, ante la falta de agotamiento de las vías judiciales previas. En consecuencia, la Sala declara que la tutela constitucional incoada es inadmisible en virtud de lo establecido en el artículo 6.5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales . Así se decide

 

VI

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

 

1.- CON LUGAR la apelación interpuesta el 3 de julio de 2001, por el ciudadano Harold José Franco Alvarado, contra la decisión del 28 de junio de 2001, dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

 

2.- Se REVOCA la prenombrada decisión, mediante la cual se declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por Aerobuses Clase Ejecutiva C.A., contra las decisiónes del 21 de mayo y 1° de junio de 2001, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y en su lugar se la declara INADMISIBLE.

 

Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase el expediente al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 09  días del mes de julio dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

 

El Presidente,

 

 

 

IVÁN RINCÓN URDANETA

 

                            El Vicepresidente,

 

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

Los Magistrados,

 

 

 

ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA                              JOSÉ M. DELGADO OCANDO

                                                                                                           Ponente

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

El Secretario,

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

JMDO/ns.

Exp. nº 01-1529