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SALA
CONSTITUCIONAL
Magistrado-Ponente: JOSÉ M. DELGADO OCANDO
Mediante oficio
n° 318 del 4 de julio de 2001, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito,
Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolívar, remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, el expediente original n° 4982, de la nomenclatura de dicho Juzgado,
contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados
Germán Borregales y Luis Felipe García Ruiz, inscritos en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo los números 9.199 y 62. 715, respectivamente,
en su carácter de representantes judiciales de AEROBUSES CLASE EJECUTIVA C.A., inscrita en el Registro Mercantil
Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el
14 de diciembre de 1995, bajo el n° 4, tomo 562-A, contra las decisiones
judiciales del 21 de mayo 2001 y 1° de junio del mismo año, dictadas por el
Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito de la misma
Circunscripción Judicial.
El expediente
fue remitido a propósito de la apelación interpuesta el 2 de julio de 2001,
contra la sentencia del 28 de junio de 2001, proferida por el Juzgado Superior
Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual declaró con lugar
la acción de amparo.
El 11 de julio
de 2001, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor José
Manuel Delgado Ocando, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Efectuada
la lectura individual del expediente, pasa la Sala a decidir, previas las
siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES DEL CASO
El 27
de septiembre de 1995, el ciudadano Harol José Franco Alvarado intentó ante el
Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, demanda por cobro de obligaciones
laborales contra Aerobuses de Venezuela C.A.
El
Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolívar dictó sentencia en el mencionado
proceso y declaró con lugar la pretensión del demandante, por lo cual, el 11 de
enero de 2001, el mencionado órgano jurisdiccional dictó medida ejecutiva de
embargo sobre bienes de la demandada, ya que ésta no cumplió voluntariamente
con la referida decisión.
El 12
de marzo de 2001, el abogado Eliécer Jesús Calzadilla, representante judicial
de Aerobuses Clase Ejecutiva C.A. tercero en el proceso, se opuso a la medida
ejecutiva de embargo decretada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo
del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 11 de
enero de 2001.
El 21
de mayo de 2001, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó sentencia
interlocutoria en la que declaró sin lugar la oposición realizada por el
abogado Eliécer Jesús Calzadilla, contra la medida ejecutiva de embargo
decretada.
El 1°
de junio de 2001, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Primer
Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar dictó sentencia
interlocutoria que declaró sin lugar la oposición realizada por el abogado
Eliécer Jesús Calzadilla, contra la medida innominada decretada por el Tribunal
de la causa luego de haber dictado la medida ejecutiva de embargo.
El 4 de
junio de 2001, la hoy accionante intentó acción de amparo constitucional ante
el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Estabilidad
Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contra las
sentencias interlocutorias dictadas el 25 de mayo y 1° de junio del año 2001,
por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito de la misma
Circunscripción Judicial.
El 28
de junio de 2001, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo,
Menores y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado
Bolívar, dictó sentencia que declaró con lugar la acción de amparo interpuesta
y dejó sin efecto las decisiones del 21 de mayo 2001 y 1° de junio del mismo
año, dictadas por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Primer
Circuito de la misma Circunscripción Judicial, y le ordenó, que se abstuviera
de dictar medidas de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de Aerobuses
Clase Ejecutiva C.A.
El 4 de
julio de 2001, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores
y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar,
remitió mediante oficio n° 318 el expediente n° 4982 a esta Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, a los efectos de que resolviera el recurso de
apelación interpuesto por la hoy accionante, asistido por el abogado Nicolás G.
Mille Mille.
II
FUNDAMENTOS
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
La
presente acción fue ejercida por los representantes judiciales de Aerobuses
Clase Ejecutiva C.A., sobre la base del siguiente alegato:
Alega
la accionante que con las sentencias interlocutorias del 25 de mayo y 1° de
junio del año 2001, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Primer
Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, le violentó sus
derechos constitucionales a una tutela judicial efectiva y al debido proceso la
defensa, a ser oídos y a la propiedad contemplados en los artículos 26, 49,
numerales 1 y 3, y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, ya que con las referidas decisiones, según la accionante, ratificó
las medidas ejecutivas practicadas contra bienes que no eran propiedad de la
parte demandada en el proceso que, por cobro de obligaciones laborales, se
intentó ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito de
la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Por lo
anteriormente expuesto, la hoy accionante solicitó al Juzgado Superior Civil,
Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolívar que declarara la nulidad de las
sentencias recurridas, que le ordenara al Juzgado de Primera Instancia del
Trabajo del Primer Circuito de la misma Circunscripción Judicial, se abstuviera
de decretar embargos ejecutivos sobre sus bienes y que le informara a los
órganos a los cuales el mencionado Juzgado de Primera Instancia le remitió
oficios, para la detención de los vehículos de su propiedad, que dicha orden ha
sido anulada.
III
DE
LA SENTENCIA APELADA
En
decisión del 28 de junio de 2001, el Juzgado Superior Civil, Mercantil,
Tránsito, Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial
del Estado Bolívar declaró con lugar la acción de amparo interpuesta, sobre la
base de la argumentación que sigue:
“…Se constata
efectivamente de las actas de este expediente, sin que ello constituya un punto
debatido y contradicho que se practicaron embargos ejecutivos y paralizaciones
por las autoridades de tránsito sobre tres vehículos de propiedad de la
accionante, consta igualmente que en el juicio en el cual se practicaron dichos
embargos la accionante no fue parte constatada como ha sido la sentencia
definitiva cuya ejecución se sigue.
…Omissis…
Las
argumentaciones de la juzgadora A-quo sobre la unidad económica y la
solidaridad en materia laboral, las reconoce este juzgador constitucional, pero
para poder llegar a ese tipo de conclusión necesariamente tiene que haber un
procedimiento cognoscitivo o de conocimiento que le permita al justiciable las
garantías estipuladas en el artículo 49 de la Constitución Vigente, esto es
claro ésta, antes de llegar al segundo momento de la función jurisdiccional
como lo es la ejecución de la sentencia. La juez de la causa, debió tomar en
cuenta el derecho al debido proceso de la oponente porque al no haber sido
parte en el juicio mal puede obrar en su contra la ejecutoria de la sentencia,
eso indiscutiblemente constituye una violación constitucional al debido proceso
a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y así se decide…”.
IV
DE LA COMPETENCIA
Previo
a cualquier otra consideración, esta Sala debe pronunciarse sobre su
competencia para conocer de la sentencia apelada, y a tal efecto es necesario
reiterar que en decisión del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán. vs. el Ministro y el Vice-Ministro del Interior y
Justicia), se dejó sentado que: “…
Corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las
sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte
Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo
Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia…”. Ahora
bien, por cuanto la sentencia apelada fue decidida en primera instancia por el
Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Estabilidad
Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, corresponde a esta
Sala Constitucional el conocimiento de la apelación, de conformidad con el
fallo citado, en concordancia con lo previsto en el artículo 35 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
V
Como
punto previo a la resolución de la presente causa, la Sala observa que, si bien
el fallo dictado el 28 de junio de 2001, por el Juzgado Superior Civil,
Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró con lugar la presente
acción de amparo fue apelado, la parte accionante no fundamentó su recurso.
La
presente acción de amparo fue ejercida, por la hoy accionante, contra las
sentencias interlocutorias dictadas por el Juzgado de Primera Instancia del
Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar,
el 21 de mayo y 1° de junio del año 2001, por la presunta violación a sus
derechos constitucionales a una tutela judicial efectiva, al debido proceso, a
la defensa, a ser oídos y a la propiedad contemplados en los artículos 26, 49,
numerales 1 y 3, y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela.
Esta
Sala observa que, contra las decisiones hoy impugnadas en amparo, la accionante
podía ejercer los recursos de apelación, y hasta el de casación siempre y
cuando fuera admisible según lo establecido en el artículo 312 del Código de
Procedimiento Civil, o a su sola elección intentar el juicio autónomo de
tercería si fuera el caso, siempre y cuando no hubiere optado por la vía de la
apelación, todo de conformidad con establecido en el artículo 546, del
mencionado Código que establece:
“Artículo 546: Si al practicar el embargo, o después de practicado y
hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se
presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez
aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla
se encontrare verdaderamente en su poder y, presentare el opositor prueba
fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el
ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero,
con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una
articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la
tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia
revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso
contrario confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo
es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho
exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el
derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán
embargados éstos, y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución.
En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquél a quien se
le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la
fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta
circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los
casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso
de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa
juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera
instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere
lugar a él”. (Subrayado de la Sala).
Conteste con la
norma antes transcrita, esta Sala considera que, existiendo las vías procesales
contempladas por el legislador en el artículo 546 del Código de Procedimiento
Civil, podía efectivamente el accionante hacer valer y proteger sus derechos
constitucionales. Optar por la vía del amparo constitucional antes de agotar
las vías ordinarias es pretender utilizar la tutela constitucional como una
instancia más y desnaturalizar los medios de impugnación establecidos por el
legislador procesal.
Respecto
a este punto, la Sala en su jurisprudencia, ha establecido que:
“(...) Es criterio de esta
Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo
constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra
actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos
constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios
judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional
no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que
el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de
su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal
a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela
constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de
cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico,
es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en
consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los
tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos
los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la
inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio
procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías
procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de
los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y
que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la
acción de amparo.
La exigencia del agotamiento
de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de
que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan
reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No
se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que
puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos
normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente
exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble
instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en
casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una
vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto,
relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es,
sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el
mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas
que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios
resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico
lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por
ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar
gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que
el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga
irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa
(lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita
que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el
hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la
propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones
indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal
como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de
proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo
contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las
circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean
congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de
tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios
de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado
y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen
para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la
decisión que se tome en cada caso concreto (...)” ( Ver sentencia n° 963 del 5
de junio del 2001).
Visto, por tanto, que el caso bajo examen no se
adecua a ninguno de los supuestos establecidos por la Sala en la doctrina antes
señalada, para que opere la vía del amparo constitucional, debe declararse con
lugar la apelación interpuesta y, por ende, revocar el fallo dictado el 28 de
junio de 2001, por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo,
Menores y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado
Bolívar, que declaró con lugar la acción de amparo propuesta, ante la falta de
agotamiento de las vías judiciales previas. En consecuencia, la Sala declara
que la tutela constitucional incoada es inadmisible en virtud de lo establecido
en el artículo 6.5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales . Así se decide
VI
DECISIÓN
Por
las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala
Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR la apelación interpuesta el 3
de julio de 2001, por el ciudadano Harold José Franco Alvarado, contra la
decisión del 28 de junio de 2001, dictada por el Juzgado Superior Civil,
Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
2.- Se REVOCA la prenombrada decisión,
mediante la cual se declaró con lugar la acción de amparo constitucional
interpuesta por Aerobuses Clase Ejecutiva C.A., contra las decisiónes del 21 de
mayo y 1° de junio de 2001, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del
Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar,
y en su lugar se la declara INADMISIBLE.
Publíquese,
regístrese, notifíquese y remítase el expediente al Juzgado Superior Civil,
Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral de la Circunscripción
Judicial del Estado Bolívar. Cúmplase lo ordenado.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 09 días del mes de julio dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º
de la Federación.
El Presidente,
El
Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
ANTONIO
JOSÉ GARCÍA GARCÍA
JOSÉ M. DELGADO OCANDO
Ponente
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
El Secretario,
JMDO/ns.