![]() |
SALA CONSTITUCIONAL
Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 05-0393
El 25 de febrero de
2005, el ciudadano ROMALDO CAICEDO, titular
de la cédula de identidad N° 10.605.224, actuando “en su propio nombre y en defensa de [sus] derechos e intereses como
ciudadano elector hábil perteneciente a
En virtud de la
reconstitución de
El 28 de febrero de
2005, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a
I
DE
La parte accionante expuso como
fundamento de su pretensión, lo siguiente:
Que
el 24 de marzo de 2004,
Que
alegan la violación de sus “derechos
políticos y de todos los ciudadanos electores del Estado Amazonas”, en
virtud que el ciudadano Liborio Guarulla sigue en ejercicio de su cargo en
forma ilegítima e inconstitucional, en una especie de prórroga tácita de su
mandato.
Que
el ejercicio prolongado en la duración del cargo de Gobernador del Estado
Amazonas, viola el orden público constitucional y constituye una usurpación de
funciones, en virtud que éste ha seguido ejerciendo ilegalmente las mismas.
Que
la prórroga indefinida en el ejercicio de las mismas afecta “(…) la duración de los mandatos
constitucionales de los funcionarios electos por sufragio particular (artículo
135 Constitucional en concordancia con el artículo 160 eiusdem) y
Finalmente,
solicitó medida cautelar innominada, en la cual “(…) se desincorpore del cargo de Gobernador del Estado Amazonas
y se active el mecanismo de sucesión en el mandato con carácter transitorio,
establecido en la legislación pertinente, hasta tanto se efectúe
II
DE
En primer lugar debe esta Sala determinar su
competencia para conocer de la presente acción de amparo, y a tal efecto
observa:
En tal sentido, mediante
sentencia de esta Sala N° 260 del 19 de febrero de 2002, caso: “Eglee Acurero”, se dispuso lo siguiente:
“No obstante, del examen de la solicitud presentada, y de los recaudos
consignados, puede advertir
En este sentido, recuerda
De acuerdo con el
criterio expuesto en el fallo parcialmente transcrito y visto que lo planteado
se circunscribe a la protección de los intereses colectivos de los ciudadanos
del Estado Amazonas,
III
DE
Determinada la
competencia, debe esta Sala pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción
interpuesta por el ciudadano Romaldo Caicedo contra el ciudadano Liborio
Guarulla, en su condición de Gobernador del Estado Amazonas, en virtud que a
juicio del accionante sigue en ejercicio de su cargo en forma ilegítima e
inconstitucional, en una especie de prórroga tácita de su mandato, lo cual
viola el orden público constitucional y constituye una usurpación de funciones,
en virtud que éste ha seguido ejerciendo ilegalmente las mismas.
Al
respecto, dispone el artículo 6 numeral 2 de
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…)
2. Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales,
no sea inmediata, posible y realizable por el imputado (...)”.
En
atención a ello, se observa que los requisitos establecidos en el precitado
numeral deben ser concurrentes, por lo cual resulta indispensable que la
eventual violación de los derechos alegados deban ser consecuencia inmediata y
directa del acto, hecho u omisión objeto de la acción de amparo constitucional
y que esta actuación sea imputable o posible su realización por el presunto
agraviante.
En
tal sentido, mediante sentencia de esta Sala N° 1.300 del 17 de junio de 2004,
se resolvió un recurso de interpretación sobre el contenido y alcance del
artículo 160 de
“De manera que, si bien no existen dudas en cuanto al alcance y
contenido de la norma constitucional sobre la duración del período
constitucional, ni sobre el inicio y el límite del período constitucional, debe
esta Sala analizar la situación excepcional existente en el caso de autos, la
cual se encuentra predeterminada por la situación extraordinaria acaecida en el
Estado Amazonas y la prolongación implícita del período constitucional, aún de
haber transcurrido el lapso establecido en la sentencia dictada por esta Sala,
en virtud de la no convocatoria a elecciones en el Estado Amazonas.
En atención a ello, se advierte que constituye un deber de esta Sala
Constitucional como máximo garante y protector de
Así pues, se observa que si bien es cierto que la no convocatoria a
elecciones en el lapso establecido para ello constituye una omisión de los
órganos electorales competentes, dicha omisión no debe imputarse al funcionario
que se encuentra en el ejercicio de dicho cargo, ni en el conglomerado
electoral.
En este sentido, debe destacarse que la prolongación en el período
constitucional podría menoscabar el derecho constitucional a la participación
política del electorado en un sistema democrático, por cuanto el pueblo eligió
a un determinado ciudadano por un período previamente establecido en
En este escenario, cabría preguntarse si la excedencia en la
temporalidad del período constitucional constituye un cese inmediato en el
ejercicio de sus funciones o si por las características de ser un funcionario
en ejercicio de un servicio público, debe mantenerse en el mismo hasta la
convocatoria y promulgación de la nueva autoridad electa.
Así, se observa que el procedimiento electoral es meramente
instrumental, no posee un fin en sí mismo, más que servir de mecanismo
legitimador de la elección de autoridades públicas, y como instrumento que
garantice y otorgue seguridad jurídica al ejercicio del derecho constitucional
al voto en un sistema participativo.
Así las cosas, se observa que el funcionario que se encuentra en el
ejercicio de dichas funciones fue objeto de un proceso eleccionario imbuido de
un mínimo de garantías que preservan la existencia de una legitimidad en el
ejercicio de las mismas, previo desarrollo del derecho de los ciudadanos en la
participación política y en manifestación de la soberanía popular, que
establece el sistema democrático.
Visto, como se ha expuesto que el mismo se encuentra revestido de cierta
legitimidad que lo hace acreedor de la representación del ejercicio de su
mandato público, se observa que mientras no haya sido designado el funcionario
a ser representante del cargo público objeto de excepcionalidad en la
prolongación del mandato constitucional, el funcionario previamente electo debe
continuar en el ejercicio de sus funciones.
Así, debe advertirse que en el supuesto planteado sería admisible la
transitoriedad en el ejercicio de sus funciones, en virtud que no cabría la
posibilidad de un cese inmediato en el ejercicio de éstas porque en primer
lugar, la prolongación en el ejercicio del mandato público no se debe a un acto
voluntario del funcionario electo, en segundo lugar, la prolongación en el
ejercicio deviene de una omisión de los órganos electorales y, en tercer lugar,
la omisión en la convocatoria de las elecciones regionales en un determinado
Estado o Municipio, no puede ni debe menoscabar los derechos del colectivo
afectado en su derecho a la participación política.
Con fundamento en lo expuesto, debe advertirse que vista la continuidad
en el ejercicio de la función pública, en aras de mantener los derechos del
colectivo los cuales se verían afectados por un cese en el ejercicio de sus
funciones, el cual no fue consagrado en la normativa constitucional, y no
habiéndose previsto una excepcionalidad a la norma, el funcionario debe
mantenerse en el ejercicio de sus funciones hasta que exista una decisión del
órgano electoral que convoque en un lapso perentorio a elecciones en el
referido territorio y sea electo, proclamado y juramentado el nuevo Gobernador
del Estado Amazonas.
En atención a ello, debe destacarse lo dispuesto en la sentencia de esta
Sala N° 457 del 5 de abril de
‘Si a esto se agrega el principio consagrado en el artículo 16 del
Decreto sobre el Régimen de Transición del Poder Público, que prorrogó el
mandato del Presidente de
12.- Si esto es así, la conclusión es clara:
a) el inicio del actual período del Presidente es la fecha de su toma de
posesión, previa juramentación ante
Cabe concluir que, no habiéndose previsto un régimen de transición para
el caso de autos, debe resolverse que la extensión del mandato debe ser
subsumida por el funcionario electo que se encuentre en ejercicio de sus
funciones, en aras de salvaguardar la continuidad de la prestación del servicio
público y los derechos a la participación política del ciudadano, el cual goza
de una presunción de legitimidad en la representación del cargo público, hasta
tanto el nuevo Gobernador electo asuma tal cargo”.
En
atención a lo expuesto, debe destacarse que la presunta violación no es posible
y realizable por el ciudadano Liborio Guarulla, ya que la prolongación en el
ejercicio del mandato público no se debe a un acto voluntario del referido
ciudadano, sino a una omisión en el ejercicio de sus funciones por parte de los
órganos electorales competentes para ordenar la convocatoria de las elecciones
en el Estado Amazonas y proveer el cargo de Gobernador en dicha entidad.
Aunado a ello, debe
advertirse que el ciudadano Liborio Guarulla, tal como lo expuso la sentencia
trascrita, debe mantenerse en el ejercicio de sus funciones hasta que exista
una decisión del órgano electoral que convoque en un lapso perentorio a elecciones
en dicho territorio y sea electa, proclamada y juramentada la nueva autoridad
local, en virtud del principio de continuidad de la función pública, todo ello
en aras de garantizar los derechos del colectivo, los cuales se verían
afectados por un cese en el ejercicio de sus funciones, el cual no fue previsto
en la normativa constitucional, y no habiéndose previsto una excepcionalidad a
la norma, debe advertirse que la extensión del mandato debe ser asumida por el
funcionario electo que se encuentre en ejercicio de sus funciones.
Igualmente,
se observa que el Consejo Nacional Electoral convocó efectivamente a elecciones
para el cargo de Gobernador del Estado Amazonas el 7 agosto de 2005, según los
cronogramas previstos, todo ello de conformidad con lo dispuesto en
En
consecuencia, se advierte que la presunta violación constitucional no es
imputable al ciudadano Liborio Guarulla, sino al órgano electoral, por lo que
en consecuencia resulta forzoso para esta Sala declarar inadmisible la acción
de amparo constitucional interpuesta, conforme a lo dispuesto en el artículo
6.2 de
Finalmente, en cuanto a la medida cautelar innominada presentada junto al amparo, esta Sala, habiendo declarado inadmisible la acción principal, observa que resulta inoficioso el estudio de la tutela judicial cautelar solicitada, dado su carácter accesorio e instrumental respecto a ésta. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones
anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, administrando justicia en nombre de
Publíquese, regístrese y
notifíquese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada
en el Salón de Despacho de
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY
FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
Exp. N°
05-0393
LEML/d