SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

Expediente N° 05-0393

 

El 25 de febrero de 2005, el ciudadano ROMALDO CAICEDO, titular de la cédula de identidad N° 10.605.224, actuando “en su propio nombre y en defensa de [sus] derechos e intereses como ciudadano elector hábil perteneciente a la Circunscripción Electoral del Estado Amazonas de la República Bolivariana de Venezuela (…), así como también accionando en nombre de los intereses colectivos de los electores que [constituyen] el universo electoral del Estado Amazonas”, asistido por los abogados Rodrigo Pérez Bravo y Luis Ramón Obregón Martínez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 9.277 y 69.014, respectivamente, interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada, contra el ciudadano Liborio Guarulla, titular de la cédula de identidad N° 1.568.165, en su condición de Gobernador del Estado Amazonas.

 

En virtud de la reconstitución de la Sala y elegida su nueva Directiva, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Presidenta; Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Vicepresidente y los Magistrados Pedro Rafael Rondón Haaz, Luis Velázquez Alvaray, Francisco Antonio Carrasquero López, Marcos Tulio Dugarte Padrón y Arcadio de Jesús Delgado Rosales.

 

El 28 de febrero de 2005, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

 

            La parte accionante expuso como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

 

            Que el 24 de marzo de 2004, la Sala Constitucional resolvió el recurso de interpretación interpuesto por el ciudadano Liborio Guarulla, decidiendo que el período constitucional vencería el 13 de febrero de 2005.

 

            Que alegan la violación de sus “derechos políticos y de todos los ciudadanos electores del Estado Amazonas”, en virtud que el ciudadano Liborio Guarulla sigue en ejercicio de su cargo en forma ilegítima e inconstitucional, en una especie de prórroga tácita de su mandato.

 

            Que el ejercicio prolongado en la duración del cargo de Gobernador del Estado Amazonas, viola el orden público constitucional y constituye una usurpación de funciones, en virtud que éste ha seguido ejerciendo ilegalmente las mismas.

 

            Que la prórroga indefinida en el ejercicio de las mismas afecta “(…) la duración de los mandatos constitucionales de los funcionarios electos por sufragio particular (artículo 135 Constitucional en concordancia con el artículo 160 eiusdem) y la Supremacía y Protección Constitucional (artículos 7, 22, 335 y los Derechos Constitucionales a la Alternabilidad Democrática (sic) (artículos 5, 6, todos constitucionales (sic), Participación Política (artículos 62, 63 y 70 Constitucionales) y constituye una clara usurpación de funciones (…) sancionada con su radical nulidad (artículos 25 y 138 Constitucionales) que acarrea incluso responsabilidad penal, civil y administrativa en su contra”.

 

            Finalmente, solicitó medida cautelar innominada, en la cual “(…) se desincorpore del cargo de Gobernador del Estado Amazonas y se active el mecanismo de sucesión en el mandato con carácter transitorio, establecido en la legislación pertinente, hasta tanto se efectúe la Consulta Popular correspondiente que designe la nueva Autoridad Ejecutiva Regional con arreglo a los principios democráticos (…) o, en forma subsidiaria, que se restringa la capacidad de ejercicio de dicho funcionario a simples actos de administración que no impliquen un posterior daño a la Hacienda Pública Estatal, todo esto con el fin de evitar que el ejercicio ilegítimo de la autoridad de Gobernador del Estado Amazonas, que actualmente está ejerciendo dicho ciudadano, implique una situación irreparable para el Patrimonio Público (…)”.  

 

II

DE LA COMPETENCIA

 

En primer lugar debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, y a tal efecto observa:

 

La Sala ha establecido que, hasta tanto se dicten las leyes de procedimiento que atribuyan a otros tribunales competencia para el conocimiento de acciones o demandas por intereses difusos o colectivos (Vgr. la de protección del menor y del adolescente del artículo 276 y ss. de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), corresponderá a la Sala Constitucional el conocimiento de las mismas (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 656 del 30 de junio de 2000; 1.571 del 22 de agosto de 2001 y 1.193 del 16 de mayo de 2003).

 

En tal sentido, mediante sentencia de esta Sala N° 260 del 19 de febrero de 2002, caso: “Eglee Acurero”, se dispuso lo siguiente:

 

“No obstante, del examen de la solicitud presentada, y de los recaudos consignados, puede advertir la Sala que la presente acción de amparo no se ejerce en función de una violación directa a los derechos constitucionales de la esfera jurídica individual de los accionantes, sino que reúne ciertas características propias de una acción ejercida por intereses colectivos o difusos. Si bien los solicitantes no catalogan la solicitud ejercida como tendente a la protección de derechos o intereses colectivos o difusos, ello se hace claro de la tuición constitucional invocada, que se dirige hacia la protección del medio ambiente de esa región del Estado Lara, con el propósito fundamental de evitar ‘el deterioro de la calidad de vida a los habitantes de la zona’.

 

En este sentido, recuerda la Sala que, hasta tanto se dicte la Ley que disponga expresamente un procedimiento específico y adecuado para la resolución de este tipo de controversias, la Sala Constitucional, por imperio de la propia Carta Magna, es la competente para conocer de este tipo de acciones, destinadas a la protección de intereses colectivos o difusos. En este sentido, la Sala ratifica la posición sentada en el caso Dilia Parra, en cuanto a que le corresponde el monopolio exclusivo del conocimiento de la acciones de amparo destinadas a la protección de intereses colectivos o difusos. Así, la Sala reitera que la decisión que recayó en el caso Dilia Parra fue producto de la interpretación constitucional directa del artículo 26 de la Carta Magna, la cual, de acuerdo al artículo 335 del mismo Texto Fundamental, presenta carácter vinculante respecto de las decisiones de todos los Tribunales de la República y de las restantes Salas de este Supremo Tribunal”.

 

De acuerdo con el criterio expuesto en el fallo parcialmente transcrito y visto que lo planteado se circunscribe a la protección de los intereses colectivos de los ciudadanos del Estado Amazonas, la Sala, atendiendo a la interpretación vinculante establecida en la sentencia del 30 de junio de 2000 (caso: “Dilia Parra”) y dado que el segundo párrafo del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece que “(t)oda persona tiene derecho a acceso al Tribunal Supremo de Justicia en cualesquiera de sus Salas para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”; por ser la materia debatida de índole constitucional, la Sala se declara competente para conocer de la acción incoada, y así se decide.

 

III

DE LA ADMISIBILIDAD

 

Determinada la competencia, debe esta Sala pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción interpuesta por el ciudadano Romaldo Caicedo contra el ciudadano Liborio Guarulla, en su condición de Gobernador del Estado Amazonas, en virtud que a juicio del accionante sigue en ejercicio de su cargo en forma ilegítima e inconstitucional, en una especie de prórroga tácita de su mandato, lo cual viola el orden público constitucional y constituye una usurpación de funciones, en virtud que éste ha seguido ejerciendo ilegalmente las mismas.

 

            Al respecto, dispone el artículo 6 numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

 

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

(…)

2. Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado (...)”.

 

            En atención a ello, se observa que los requisitos establecidos en el precitado numeral deben ser concurrentes, por lo cual resulta indispensable que la eventual violación de los derechos alegados deban ser consecuencia inmediata y directa del acto, hecho u omisión objeto de la acción de amparo constitucional y que esta actuación sea imputable o posible su realización por el presunto agraviante.

 

            En tal sentido, mediante sentencia de esta Sala N° 1.300 del 17 de junio de 2004, se resolvió un recurso de interpretación sobre el contenido y alcance del artículo 160 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se analizó el presente caso, relativo a la prolongación del mandato constitucional en el ejercicio del cargo por parte del Gobernador del Estado Amazonas. Al efecto, dispuso la referida sentencia:

 

“De manera que, si bien no existen dudas en cuanto al alcance y contenido de la norma constitucional sobre la duración del período constitucional, ni sobre el inicio y el límite del período constitucional, debe esta Sala analizar la situación excepcional existente en el caso de autos, la cual se encuentra predeterminada por la situación extraordinaria acaecida en el Estado Amazonas y la prolongación implícita del período constitucional, aún de haber transcurrido el lapso establecido en la sentencia dictada por esta Sala, en virtud de la no convocatoria a elecciones en el Estado Amazonas.

En atención a ello, se advierte que constituye un deber de esta Sala Constitucional como máximo garante y protector de la Constitución, evitar que se produzca una acefalía en los órganos de dirección del Estado, con especial relevancia en el encargado de la rama ejecutiva regional, en virtud que el ejercicio del cargo que desempeña implica la dirección y administración de un determinado Estado.

Así pues, se observa que si bien es cierto que la no convocatoria a elecciones en el lapso establecido para ello constituye una omisión de los órganos electorales competentes, dicha omisión no debe imputarse al funcionario que se encuentra en el ejercicio de dicho cargo, ni en el conglomerado electoral.

En este sentido, debe destacarse que la prolongación en el período constitucional podría menoscabar el derecho constitucional a la participación política del electorado en un sistema democrático, por cuanto el pueblo eligió a un determinado ciudadano por un período previamente establecido en la Constitución y las Leyes y, una prolongación indefinida en el mismo podría convertirse en una permanencia continua en el ejercicio de éste.

En este escenario, cabría preguntarse si la excedencia en la temporalidad del período constitucional constituye un cese inmediato en el ejercicio de sus funciones o si por las características de ser un funcionario en ejercicio de un servicio público, debe mantenerse en el mismo hasta la convocatoria y promulgación de la nueva autoridad electa.

Así, se observa que el procedimiento electoral es meramente instrumental, no posee un fin en sí mismo, más que servir de mecanismo legitimador de la elección de autoridades públicas, y como instrumento que garantice y otorgue seguridad jurídica al ejercicio del derecho constitucional al voto en un sistema participativo.

Así las cosas, se observa que el funcionario que se encuentra en el ejercicio de dichas funciones fue objeto de un proceso eleccionario imbuido de un mínimo de garantías que preservan la existencia de una legitimidad en el ejercicio de las mismas, previo desarrollo del derecho de los ciudadanos en la participación política y en manifestación de la soberanía popular, que establece el sistema democrático.

Visto, como se ha expuesto que el mismo se encuentra revestido de cierta legitimidad que lo hace acreedor de la representación del ejercicio de su mandato público, se observa que mientras no haya sido designado el funcionario a ser representante del cargo público objeto de excepcionalidad en la prolongación del mandato constitucional, el funcionario previamente electo debe continuar en el ejercicio de sus funciones.

Así, debe advertirse que en el supuesto planteado sería admisible la transitoriedad en el ejercicio de sus funciones, en virtud que no cabría la posibilidad de un cese inmediato en el ejercicio de éstas porque en primer lugar, la prolongación en el ejercicio del mandato público no se debe a un acto voluntario del funcionario electo, en segundo lugar, la prolongación en el ejercicio deviene de una omisión de los órganos electorales y, en tercer lugar, la omisión en la convocatoria de las elecciones regionales en un determinado Estado o Municipio, no puede ni debe menoscabar los derechos del colectivo afectado en su derecho a la participación política.

Con fundamento en lo expuesto, debe advertirse que vista la continuidad en el ejercicio de la función pública, en aras de mantener los derechos del colectivo los cuales se verían afectados por un cese en el ejercicio de sus funciones, el cual no fue consagrado en la normativa constitucional, y no habiéndose previsto una excepcionalidad a la norma, el funcionario debe mantenerse en el ejercicio de sus funciones hasta que exista una decisión del órgano electoral que convoque en un lapso perentorio a elecciones en el referido territorio y sea electo, proclamado y juramentado el nuevo Gobernador del Estado Amazonas.

En atención a ello, debe destacarse lo dispuesto en la sentencia de esta Sala N° 457 del 5 de abril de 2001, la cual dispuso:

‘Si a esto se agrega el principio consagrado en el artículo 16 del Decreto sobre el Régimen de Transición del Poder Público, que prorrogó el mandato del Presidente de la República, de los Gobernadores de los Estados y de los Alcaldes de los Municipios, hasta la celebración de los comicios populares reguladas por el Estatuto Electoral del Poder Público, cabe concluir que, no habiéndose  previsto en el régimen de transición el caso de autos, la laguna debe integrarse conforme a los principios que la técnica de la integración ofrece, la que permite la continuidad del período hasta las elecciones para el próximo período, de conformidad con lo previsto en los artículos  228, 230 y 231 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ha dicho que tal integración comporta una decisión política. La Sala ha reconocido que la jurisdicción constitucional es, eo ipso, jurisdicción sobre lo político, pero no es equiparable a jurisdicción política (ver sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 28.03.00, Exp. n° 00-876; cf. José A. Marín, Naturaleza Jurídica del Tribunal Constitucional, Barcelona, Ariel, 1998. p. 90). Aunque las sentencias de la Sala Constitucional son, en estos casos, actos de neto indirizzo político, lo que distingue la fundamentación y argumentación de las decisiones y diferencias entre las decisiones políticamente básicas o fundamentales y aquéllas que lo son jurídicamente es la técnica jurídica con que las decisiones judiciales se producen, además del respeto al principio de la congruencia de la doctrina jurisprudencial de la Sala, tributaria, como se sabe, de la seguridad jurídica y de la garantía de los derechos constitucionales (ibídem, p. 90).

12.- Si esto es así, la conclusión es clara:

a) el inicio del actual período del Presidente es la fecha de su toma de posesión, previa juramentación ante la Asamblea Nacional, el día 19.08.99, de acuerdo con los artículos 3 y 31 del Estatuto Electoral del Poder Público, y la duración es la de un período completo, es decir, por seis años, a tenor de lo dispuesto en el citado artículo 3 eiusdem; si se admitiera el acortamiento del actual período se violaría este artículo; b) el próximo período constitucional comienza el 10.01.07, según lo dispone el artículo 231 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; c) el Presidente de la República deberá continuar en el ejercicio de sus funciones de acuerdo a lo establecido en el artículo 231 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, hasta el 10.01.07, ya que, de otro modo, habría que enmendar la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de señalar, como inicio del mandato presidencial siguiente el día 19 de agosto, en vista de que el actual período concluye el mismo día y el mismo mes del año 2006, conforme lo prevén los artículos 3 y 35 del Estatuto Electoral del Poder Público, a menos que se desaplique el artículo 231 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual sería inconstitucional y, enmendador, por ende, de la norma suprema. También sería inconstitucional la reducción del mandato, según se indica en a); d) se ha dicho que, en caso de duda entre dos posibles fechas para la terminación del mandato, lo más democrático sería seleccionar el término menor, la fecha más cercana, es decir, enero de 2006. Puede haber duda, ciertamente, sobre la integración de la laguna, pero la duda se ventila de acuerdo con los cánones de la integración jurídica y no de la posición política que se asuma subjetivamente, pues lo que debe hacer el juez, al integrar, es proceder de acuerdo con dichos cánones y con la doctrina jurisprudencial de la Sala. La solución citada no es integración en el sentido indicado, sino opción ideológica por un determinado sentido político de la Constitución vigente. Además, la opción por la reducción del mandato, aparte que viola el artículo 4 del Estatuto Electoral del Poder Público, de rango constitucional, no es una exigencia democrática indubitable, sino una alternativa política, no necesariamente compatible con el espíritu de la Constitución. La reducción o extensión del mandato del Presidente, por un período relativamente corto, no parece afectar ni la intervención ciudadana, ni la intensidad del control popular, ni las posibilidades de alternabilidad (…)’ (Negrillas de esta Sala).

Cabe concluir que, no habiéndose previsto un régimen de transición para el caso de autos, debe resolverse que la extensión del mandato debe ser subsumida por el funcionario electo que se encuentre en ejercicio de sus funciones, en aras de salvaguardar la continuidad de la prestación del servicio público y los derechos a la participación política del ciudadano, el cual goza de una presunción de legitimidad en la representación del cargo público, hasta tanto el nuevo Gobernador electo asuma tal cargo”.

 

En atención a lo expuesto, debe destacarse que la presunta violación no es posible y realizable por el ciudadano Liborio Guarulla, ya que la prolongación en el ejercicio del mandato público no se debe a un acto voluntario del referido ciudadano, sino a una omisión en el ejercicio de sus funciones por parte de los órganos electorales competentes para ordenar la convocatoria de las elecciones en el Estado Amazonas y proveer el cargo de Gobernador en dicha entidad.

 

Aunado a ello, debe advertirse que el ciudadano Liborio Guarulla, tal como lo expuso la sentencia trascrita, debe mantenerse en el ejercicio de sus funciones hasta que exista una decisión del órgano electoral que convoque en un lapso perentorio a elecciones en dicho territorio y sea electa, proclamada y juramentada la nueva autoridad local, en virtud del principio de continuidad de la función pública, todo ello en aras de garantizar los derechos del colectivo, los cuales se verían afectados por un cese en el ejercicio de sus funciones, el cual no fue previsto en la normativa constitucional, y no habiéndose previsto una excepcionalidad a la norma, debe advertirse que la extensión del mandato debe ser asumida por el funcionario electo que se encuentre en ejercicio de sus funciones.

 

Igualmente, se observa que el Consejo Nacional Electoral convocó efectivamente a elecciones para el cargo de Gobernador del Estado Amazonas el 7 agosto de 2005, según los cronogramas previstos, todo ello de conformidad con lo dispuesto en la Resolución N° 050225-058 del 25 de febrero de 2005 y publicada en la Gaceta Electoral N° 236 del 11 de marzo de 2005, emanada del referido organismo, siendo que en el marco del recurso de interpretación supra aludido, esta Sala en virtud de sus poderes inquisitivos, ordenó al Consejo Nacional Electoral realizar inmediatamente y sin mayor dilación el señalado proceso comicial.

 

            En consecuencia, se advierte que la presunta violación constitucional no es imputable al ciudadano Liborio Guarulla, sino al órgano electoral, por lo que en consecuencia resulta forzoso para esta Sala declarar inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, conforme a lo dispuesto en el artículo 6.2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

 

Finalmente, en cuanto a la medida cautelar innominada presentada junto al amparo, esta Sala, habiendo declarado inadmisible la acción principal, observa que resulta inoficioso el estudio de la tutela judicial cautelar solicitada, dado su carácter accesorio e instrumental respecto a ésta. Así se decide.

 

 

 

 

IV

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, se declara COMPETENTE para conocer el amparo ejercido y declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ROMALDO CAICEDO, titular de la cédula de identidad N° 10.605.224, actuando “en su propio nombre y en defensa de [sus] derechos e intereses como ciudadano elector hábil perteneciente a la Circunscripción Electoral del Estado Amazonas de la República Bolivariana de Venezuela (…), así como también accionando en nombre de los intereses colectivos de los electores que [constituyen] el universo electoral del Estado Amazonas”, asistido por los abogados Rodrigo Pérez Bravo y Luis Ramón Obregón Martínez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 9.277 y 69.014, respectivamente, contra el ciudadano Liborio Guarulla, titular de la cédula de identidad N° 1.568.165, en su condición de Gobernador del Estado Amazonas.

 

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 12 días del mes de  julio  de dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

 

La Presidenta de la Sala,

 

 

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

                        Ponente

 

 

 

El Vicepresidente,

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

Los Magistrados,

 

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

 

LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY

 

 

 

FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ

 

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

 

El Secretario,

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

Exp. N° 05-0393

LEML/d