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SALA CONSTITUCIONAL
Mediante oficio n° 04-872 de fecha 29 de julio de 2004, el
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección
del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de
Tal remisión obedece a la consulta obligatoria de
conformidad con lo previsto en el artículo 35 de
El 9 de agosto de 2004, se dio cuenta en Sala del presente
expediente y se designó ponente al Magistrado doctor Antonio José García
García.
El 10 de septiembre de 2004, el apoderado judicial del
accionante en amparo presentó escrito solicitando el abocamiento de esta Sala
en el conocimiento del asunto, y en esa misma fecha se dio cuenta en Sala.
El 7 de diciembre de 2004, se reasignó la ponencia del
presente expediente a
Efectuada la lectura del expediente, pasa
I
ANTECEDENTES
Del
estudio del presente expediente, se desprende:
1.- Se inicia la causa con motivo del juicio que por intimación de sumas
de dinero incoara la empresa Servicios Industriales Alfa, C.A., contra Venepal
Ston Forestal de Venezuela Veneston, C.A., por ante el Juzgado Primero de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de
2.- El 2 de diciembre de 1998, el Juzgado de la causa decretó medida
preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada, acordando
comisionar al Juzgado de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa de
3.- El 23 de abril de 1999, se reformó dicha demanda, la cual fue admitida mediante auto del 3 de mayo de ese mismo año, y en fecha 11 de mayo de 1999, el abogado en ejercicio Farid Abusaid, apoderado judicial de la demandada, se dio por intimado en el referido juicio.
4.- El 12 de mayo de 1999, el abogado Bassam Souki, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 22.667, en su carácter de co-apoderado judicial de la demandada, se opuso al procedimiento de intimación alegando la incompetencia del Juzgado por no ser el del domicilio de la deudora, solicitando la declinatoria de la competencia.
5.- El 31 de marzo de 2000, el ciudadano Jesús Gregorio Reimúndez, en su
condición de depositario judicial, presentó por ante el Juzgado Superior
Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y
Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de
6.- El 25 de mayo de 2000, el ciudadano Jesús Gregorio Reimúndez,
solicitó por escrito al mencionado Juzgado Superior Primero, autorizara la
venta de los bienes muebles allí señalados, objetos de la medida de embargo, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de
7.- El 5 de junio de 2000, el apoderado judicial de Venepal Ston Forestal de Venezuela Veneston C.A., solicitó se declarara improcedente la solicitud de venta formulada por el depositario judicial, por no considerar al Juzgado Superior mencionado, el organismo competente para autorizar la venta de los bienes muebles señalados, toda vez que el mismo, conoce de la causa en virtud de una apelación, lo cual limita su conocimiento exclusivamente a ello.
8.- El 27 de junio de 2000, la representación judicial de Servicio Industrial Alfa, C.A., impugnó la cuenta presentada por el depositario judicial, alegando que los mismos fueron presentados extemporáneamente.
9.- El 3 de abril de 2003, el Juzgado de la causa, declaró con lugar la demanda.
10.- El 14 de julio de 2003, la representación judicial de Servicio Industrial Alfa, C.A., alegó la extemporaneidad, por anticipada, de la solicitud de venta de los bienes embargados, formulada por el depositario judicial en fecha 25 de mayo de 2000, alegando que el mismo, desde el 15 de mayo de 1999, había cedido la guarda, custodia y mantenimiento de los bienes cuya venta pretende sea autorizada, a la sociedad mercantil Ácidos y Minerales de Venezuela, C.A. (AMV, C.A.). Por tales razones, entre otras, dicha representación solicitó se declarara sin lugar las peticiones formuladas por el depositario judicial.
11.- El 15 de octubre de 2003, el apoderado judicial de la demandada,
solicitó la designación de un depositario judicial, a fin de cumplir la función
de guarda, custodia y administración de los bienes colocados en posesión del
ciudadano Jesús Gregorio Reimúndez, visto que la designación de éste se realizó
en un primer momento acorde con lo previsto en el artículo 35 de
12.- El 22 de marzo de 2004, el ciudadano José Gregorio Reimúndez
presentó, nuevamente, pero esta vez por ante el Juzgado Segundo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de
13.-El 16 de abril de 2004, el depositario judicial presentó escrito contentivo de la promoción de pruebas en el referido procedimiento, siendo admitidas mediante auto del 21 de mayo de ese mismo año, y en esa misma fecha, se remitió oficio n° 04-487 contentivo de la comisión ordenada al Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del mencionado Circuito y Circunscripción Judicial, a fines de evacuar las pruebas testimoniales promovidas por el accionante.
14.- El 31 de mayo de 2004, el ciudadano Jesús Gregorio Reimúndez,
interpuso acción de amparo constitucional contra el auto (sin fecha) dictado
por el Juzgado de la causa, que cursa a los folios 245, 246 y 247 del cuaderno
de medidas del expediente n°
15.- El 15 de julio de 2004, tuvo lugar la audiencia constitucional interpuesta por el depositario judicial; dejándose constancia de la comparecencia a dicho acto de la parte presuntamente agraviada, ciudadano Jesús Gregorio Reimúndez, del presunto agraviante; así como de las partes intervinientes en el juicio principal. Igualmente se dejó constancia de la no comparecencia de la representación del Ministerio Público. En dicha oportunidad el Juzgado Superior declaró inadmisible la acción de amparo constitucional.
Fundamentó el amparo el accionante, en los siguientes hechos:
1.- Que fue nombrado como
depositario judicial de los bienes embargados con motivo de la demanda que por
intimación de sumas de dinero incoara la empresa Servicios Industriales Alfa,
C.A., contra Venepal Ston Forestal de Venezuela Veneston C.A., función que
cumplió a cabalidad hasta la entrega de los mismos a los adjudicatarios, una
vez efectuado el remate judicial.
2.- Que, en los cinco (5) días
siguientes al remate judicial presentó la cuenta de emolumentos, tasas y gastos
correspondientes a su gestión como depositario judicial ad-hoc, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 541 del Código de Procedimiento Civil, gestión
a la que se opusiera la demandada, aperturándose la articulación probatoria
prevista en el artículo 15 de
3.- Que, posteriormente, en auto sin
fecha el juzgado de la causa ordenó el archivo del expediente, dejando
constancia en el mismo “...que todas las cantidades de dinero resultantes de
la subasta pública fueron pagados a sus deudores según la relación antes
descrita y que no quedan cantidades algunas de dinero a nombre de la sociedad
mercantil VENESTON FORESTAL DE VENEZUELA, C.A., quedando pagadas todas las
acreencias relacionadas con este juicio...”.
4.- Que, el 21 de mayo de 2004, el Juzgado de la causa admitió las pruebas por él promovidas, en total contradicción, con el referido auto que ordenó el archivo del expediente, dictado el día 5 de abril de 2004, según pudo observar del libro diario al momento de realizar la inspección judicial, practicada por el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la citada Circunscripción Judicial, el 27 de mayo de 2004.
5.- Considera, que con el auto en
mención, se le ha violado el procedimiento legalmente establecido, por cuanto
en el mismo se ordenó el pago de las supuestas deudas de la empresa demandada,
quebrantando el privilegio del cual se considera titular, de conformidad con lo
previsto en el artículo 1.870 ordinal 1° del Código Civil, pues sin haberse
agotado el procedimiento contemplado en
6.- Que dicho auto se encuentra viciado de nulidad absoluta, por cuanto adolece de un requisito esencial de validez como es la fecha, según lo estipula el artículo 246 del Código Adjetivo Civil. Asimismo, que resulta contradictorio el auto que admitió las pruebas por él promovidas en el procedimiento de cobro de los derechos relativos al depósito judicial, ya que el auto sin fecha ordenó previamente el archivo del expediente.
7.- Solicitó, en razón de los
anteriores señalamientos, se reestableciera la situación jurídica infringida y,
en consecuencia, se anulara el auto (sin fecha) dictado por el Juzgado Primero
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de
8.-
Finalmente, solicitó como medida cautelar la inmediata suspensión del curso de
la causa hasta tanto se decida la presente acción de amparo constitucional, “...así
como su inhibición en el conocimiento de la misma, asimismo, ordene la
devolución de las cantidades de dinero que el auto sin fecha otorgó...”.
Debe previamente esta Sala determinar su
competencia para conocer de la presente consulta, y a tal efecto observa:
Conforme a lo señalado en las decisiones
de fecha 20 de enero de 2000, (casos: Domingo
Ramírez Monja y Emery Mata Millán),
corresponde a esta Sala Constitucional conocer mediante apelación o consulta de
todas las sentencias que resuelvan acciones de amparo constitucional dictadas
por los Juzgados Superiores de
En el presente caso, corresponde conocer y decidir a esta Sala la
consulta de la decisión emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de
Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de
IV
SENTENCIA
OBJETO DE CONSULTA
El 22 de julio de 2004, el Juzgado
Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño
y del Adolescente del Segundo Circuito de
Que en primer término, la acción de
amparo constitucional no produce efectos resarcitorios, por lo que mal podría
solicitarse la anulación de fallos, la reposición de la causa a lapsos
procesales anteriormente precluidos e incluso ordenar el reintegro de sumas de
dinero que hayan sido objeto de entrega de conformidad con un procedimiento
judicial previamente reglado, lo que implicaría una clara infracción al
cardinal 1° del artículo 6 de
Que de la lectura de las actas
procesales, evidenció la existencia de otras vías procesales idóneas “...como
es el caso de la acción de intimación de honorarios de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 13 al 16 de
Observó además, el carácter
contradictorio de lo solicitado por el depositario judicial, por cuanto, más
que una cautela, lo que solicita es una reparación patrimonial, es decir, el
pago de sumas de dinero, lo que constituye un erróneo uso de dicha garantía
constitucional, a tenor de lo previsto en el artículo 6.3 de
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La presente
demanda de amparo constitucional se intentó contra el auto dictado el 5 de abril de 2004, por
el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del
Segundo Circuito de
Denunció el accionante la violación del derecho
constitucional consagrado en el artículo 49 del Texto Fundamental, relativo al
debido proceso, por cuanto a pesar de haber realizado las actuaciones
necesarias para que el juzgador de la causa sustanciara el proceso de cobro de
emolumentos, tasas y gastos relativos al depósito judicial por él ejercido, no
ha obtenido las consecuencias jurídicas que ha debido lograr.
El Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de
Para decidir,
El auto motivo de la presente tutela fue dictado el
5 de abril de 2004, fecha que se logra constatar a través de la inspección
judicial que evacuara el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo
Circuito de la mencionada Circunscripción Judicial, en fecha 27 de mayo de
Ahora bien, se verifica de autos que el 22 de marzo
de 2004, el ciudadano Jesús Gregorio Reimúndez
V., en su condición de depositario judicial designado por el Juzgado de los
Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa de
El 16 de abril de 2004, abierto el lapso probatorio,
el accionante procedió a consignar su escrito de pruebas, promoviendo, entre
otras, pruebas testimoniales, las cuales fueron admitidas el 21 de mayo de ese
mismo año, comisionándose para su evacuación al Juzgado del Municipio Caroní
del mismo Circuito y Circunscripción Judicial.
Alega el accionante en amparo, lo contradictorio que resulta
el auto que admitió las pruebas por él promovidas, pues ya se había ordenado el
archivo del expediente, según el accionado auto sin fecha, por lo que “...al
crear tal incertidumbre procesal infringen las mas elementales normas adjetivas
(Debido Proceso), por cuanto al no existir cantidad alguna de dinero
perteneciente a la parte obligada a pagar mis derechos, resulta infructuoso
continuar con la evacuación de las pruebas, y asimismo, es posible que, en
cualquier momento, el archivista del Tribunal puede enviar al Archivo Judicial
(Legajo) el expediente contentivo de la causa, tal como lo ordena el auto sin
fecha...”.
Debe
Así, la acción
de amparo que se intente contra los autos de mero trámite o de sustanciación
del proceso, sólo procede excepcionalmente, debido a que, en principio, no
causan agravios constitucionales, al no contener resoluciones de mérito o de
procedimiento. Tal ha sido el criterio sostenido por esta Sala en sentencia n°
3255 del 13 de diciembre de 2002 (caso: César
Augusto Mirabal Mata y otro), en los siguientes términos:
“Los
autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y
propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del
proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario
para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de
una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que
caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no
contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son
ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del
proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero
pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio
por el juez.
De allí,
que al no producir los autos de mera sustanciación, gravamen alguno a las
partes, no son objeto de amparo.
Sin
embargo, y a pesar que un auto de mera sustanciación no causa gravamen
procesal, podría ser inconstitucional debido a una actuación del juez fuera de
su competencia, en la ejecución de esas facultades de dirección y control del
proceso. En estos casos, los autos de mero trámite podrían ser objeto de
amparo, debiendo el juez constitucional ser cauteloso en la apreciación cierta
de la infracción”
En el presente caso, aun cuando el juez de la causa en el
mencionado auto ordena el archivo del expediente, ello no llegó a concretarse,
toda vez que no consta su remisión al archivo judicial, según constancia que
debe ser expresamente realizada por el Secretario del Tribunal de la causa, una
vez verificada la conclusión de toda incidencia que se encontrara en curso
respecto a dicha causa. Por el contrario, verifica esta Sala que
posterior a esta orden de archivo, se produjo la admisión de las pruebas
promovidas por el depositario judicial en su oportunidad, respecto al
procedimiento de cobro de emolumento que incoara, incluso la orden emitida al
juez comisionado para la evacuación de las testificales promovidas, lo que
conlleva a determinar la intención del juzgador en la prosecución del proceso
de cobro de emolumentos, tasas y gastos relativos al depósito judicial. En tal
razón, no entiende
En tal sentido, debe señalar esta Sala que la naturaleza de la acción de amparo constitucional, en tanto considerada extraordinaria, fue revisada en sentencia de fecha 28 de julio de 2000 (Caso: Luis Alberto Baca), oportunidad en que señaló:
“[L]a doctrina y muchas sentencias, la
consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella
es una acción común que
Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier trasgresión de derechos y garantías constitucionales está
sujeta de inmediato a la tutela del
amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo
todos los jueces de
Con base en lo anteriormente
expuesto, concluye
VI
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en
nombre de
Publíquese y regístrese. Devuélvase el
expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de
Despacho de
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY
FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
Ponente
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
ARCADIO DE
JESÚS DELGADO ROSALES
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
FACL/
Exp. N° 04-2187