SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ

 

Mediante oficio n° 04-872 de fecha 29 de julio de 2004, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, remitió a esta Sala Constitucional el expediente contentivo de la decisión dictada por ese Juzgado el 22 de julio de 2004, que declaró inadmisible el recurso de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano JESÚS GREGORIO REIMÚNDEZ V., titular de la cédula de identidad n° 8.102.612, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Anselmo L. Ferreira G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 66.385, contra el auto dictado el 5 de abril de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la mencionada Circunscripción Judicial, que ordenó archivar el expediente contentivo del juicio que por intimación de sumas de dinero incoara la empresa Servicios Industriales Alfa, C.A., contra Venepal Ston Forestal de Venezuela Veneston, C.A.

 

Tal remisión obedece a la consulta obligatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

El 9 de agosto de 2004, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado doctor Antonio José García García.

 

El 10 de septiembre de 2004, el apoderado judicial del accionante en amparo presentó escrito solicitando el abocamiento de esta Sala en el conocimiento del asunto, y en esa misma fecha se dio cuenta en Sala.

El 7 de diciembre de 2004, se reasignó la ponencia del presente expediente a la Magistrada doctora Carmen Zuleta de Merchán. En virtud de su nombramiento por la Asamblea Nacional, el 13 de diciembre de 2004 asumió la presente ponencia el Magistrado doctor Francisco Antonio Carrasquero López, y con tal carácter suscribe este fallo.

 

Efectuada la lectura del expediente, pasa la Sala a decidir previas las siguientes consideraciones:

 

I

ANTECEDENTES

 

            Del estudio del presente expediente, se desprende:

 

1.- Se inicia la causa con motivo del juicio que por intimación de sumas de dinero incoara la empresa Servicios Industriales Alfa, C.A., contra Venepal Ston Forestal de Venezuela Veneston, C.A., por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

 

2.- El 2 de diciembre de 1998, el Juzgado de la causa decretó medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada, acordando comisionar al Juzgado de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, para la materialización de dicha medida, designando un depositario para ello, si fuere necesario. En fecha 3 de ese mismo mes y año, se practicó dicha medida, designándose como depositario judicial al ciudadano Jesús Gregorio Reimúndez.

 

3.- El 23 de abril de 1999, se reformó dicha demanda, la cual fue admitida mediante auto del 3 de mayo de ese mismo año, y en fecha 11 de mayo de 1999, el abogado en ejercicio Farid Abusaid, apoderado judicial de la demandada, se dio por intimado en el referido juicio.

 

4.- El 12 de mayo de 1999, el abogado Bassam Souki, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 22.667, en su carácter de co-apoderado judicial de la demandada, se opuso al procedimiento de intimación alegando la incompetencia del Juzgado por no ser el del domicilio de la deudora, solicitando la declinatoria de la competencia.

 

5.- El 31 de marzo de 2000, el ciudadano Jesús Gregorio Reimúndez, en su condición de depositario judicial, presentó por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, escrito de rendición de cuentas por concepto de depósito, vigilancia y mantenimiento de los bienes objeto del embargo decretado.

 

6.- El 25 de mayo de 2000, el ciudadano Jesús Gregorio Reimúndez, solicitó por escrito al mencionado Juzgado Superior Primero, autorizara la venta de los bienes muebles allí señalados, objetos de la medida de embargo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley de Depósito Judicial, bienes que, según el solicitante, forman parte integrante del cuaderno de medidas.

 

7.- El 5 de junio de 2000, el apoderado judicial de Venepal Ston Forestal de Venezuela Veneston C.A., solicitó se declarara improcedente la solicitud de venta formulada por el depositario judicial, por no considerar al Juzgado Superior mencionado, el organismo competente para autorizar la venta de los bienes muebles señalados, toda vez que el mismo, conoce de la causa en virtud de una apelación, lo cual limita su conocimiento exclusivamente a ello.

 

8.- El 27 de junio de 2000, la representación judicial de Servicio Industrial Alfa, C.A., impugnó la cuenta presentada por el depositario judicial, alegando que los mismos fueron presentados extemporáneamente.

 

9.- El 3 de abril de 2003, el Juzgado de la causa, declaró con lugar la demanda.

 

10.- El 14 de julio de 2003, la representación judicial de Servicio Industrial Alfa, C.A., alegó la extemporaneidad, por anticipada, de la solicitud de venta de los bienes embargados, formulada por el depositario judicial en fecha 25 de mayo de 2000, alegando que el mismo, desde el 15 de mayo de 1999, había cedido la guarda, custodia y mantenimiento de los bienes cuya venta pretende sea autorizada, a la sociedad mercantil Ácidos y Minerales de Venezuela,  C.A. (AMV, C.A.). Por tales razones, entre otras, dicha representación solicitó se declarara sin lugar las peticiones formuladas por el depositario judicial.

 

11.- El 15 de octubre de 2003, el apoderado judicial de la demandada, solicitó la designación de un depositario judicial, a fin de cumplir la función de guarda, custodia y administración de los bienes colocados en posesión del ciudadano Jesús Gregorio Reimúndez, visto que la designación de éste se realizó en un primer momento acorde con lo previsto en el artículo 35 de la Ley sobre Depósito Judicial, es decir, de manera temporal.

 

12.- El 22 de marzo de 2004, el ciudadano José Gregorio Reimúndez presentó, nuevamente, pero esta vez por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la cuenta de emolumentos, tasas y gastos correspondientes a su gestión como depositario judicial, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13 y 14 de la Ley sobre Depósito Judicial, cuenta que fuera objetada por la representante judicial de la empresa Venepal Ston Forestal de Venezuela Veneston, C.A., en fecha 6 de abril de 2004.

 

13.-El 16 de abril de 2004, el depositario judicial presentó escrito contentivo de la promoción de pruebas en el referido procedimiento, siendo admitidas mediante auto del 21 de mayo de ese mismo año, y en esa misma fecha, se remitió oficio n° 04-487 contentivo de la comisión ordenada al Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del mencionado Circuito y Circunscripción Judicial, a fines de evacuar las pruebas testimoniales promovidas por el accionante.

 

14.- El 31 de mayo de 2004, el ciudadano Jesús Gregorio Reimúndez, interpuso acción de amparo constitucional contra el auto (sin fecha) dictado por el Juzgado de la causa, que cursa a los folios 245, 246 y 247 del cuaderno de medidas del expediente n° 12.180, a través del cual ordenó el archivo judicial de dicho expediente.

 

15.- El 15 de julio de 2004, tuvo lugar la audiencia constitucional interpuesta por el depositario judicial; dejándose constancia de la comparecencia a dicho acto de la parte presuntamente agraviada, ciudadano Jesús Gregorio Reimúndez, del presunto agraviante; así como de las partes intervinientes en el juicio principal. Igualmente se dejó constancia de la no comparecencia de la representación del Ministerio Público. En dicha oportunidad el Juzgado Superior declaró inadmisible la acción de amparo constitucional.

 

II

DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

 

            Fundamentó el amparo el accionante, en los siguientes hechos:

 

            1.- Que fue nombrado como depositario judicial de los bienes embargados con motivo de la demanda que por intimación de sumas de dinero incoara la empresa Servicios Industriales Alfa, C.A., contra Venepal Ston Forestal de Venezuela Veneston C.A., función que cumplió a cabalidad hasta la entrega de los mismos a los adjudicatarios, una vez efectuado el remate judicial.

 

            2.- Que, en los cinco (5) días siguientes al remate judicial presentó la cuenta de emolumentos, tasas y gastos correspondientes a su gestión como depositario judicial ad-hoc, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 541 del Código de Procedimiento Civil, gestión a la que se opusiera la demandada, aperturándose la articulación probatoria prevista en el artículo 15 de la Ley sobre Depósito Judicial, señalando que, el Juzgado de la causa no admitió las pruebas en el lapso establecido para ello por el legislador.

 

            3.- Que, posteriormente, en auto sin fecha el juzgado de la causa ordenó el archivo del expediente, dejando constancia en el mismo “...que todas las cantidades de dinero resultantes de la subasta pública fueron pagados a sus deudores según la relación antes descrita y que no quedan cantidades algunas de dinero a nombre de la sociedad mercantil VENESTON FORESTAL DE VENEZUELA, C.A., quedando pagadas todas las acreencias relacionadas con este juicio...”.

            4.- Que, el 21 de mayo de 2004, el Juzgado de la causa admitió las pruebas por él promovidas, en total contradicción, con el referido auto que ordenó el archivo del expediente, dictado el día 5 de abril de 2004, según pudo observar del libro diario al momento de realizar la inspección judicial, practicada por el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la citada Circunscripción Judicial, el 27 de mayo de 2004.

 

            5.- Considera, que con el auto en mención, se le ha violado el procedimiento legalmente establecido, por cuanto en el mismo se ordenó el pago de las supuestas deudas de la empresa demandada, quebrantando el privilegio del cual se considera titular, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.870 ordinal 1° del Código Civil, pues sin haberse agotado el procedimiento contemplado en la Ley de Depósito Judicial, ordenó los pagos, cuando lo correcto era esperar las resultas del proceso de cobro de emolumentos, tasas y gastos.

           

            6.- Que dicho auto se encuentra viciado de nulidad absoluta, por cuanto adolece de un requisito esencial de validez como es la fecha, según lo estipula el artículo 246 del Código Adjetivo Civil. Asimismo, que resulta contradictorio el auto que admitió las pruebas por él promovidas en el procedimiento de cobro de los derechos relativos al depósito judicial, ya que el auto sin fecha ordenó previamente el archivo del expediente.

 

            7.- Solicitó, en razón de los anteriores señalamientos, se reestableciera la situación jurídica infringida y, en consecuencia, se anulara el auto (sin fecha) dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; se repusiera la causa al estado en que se encontraba el 5 de abril de 2004 (fecha en que se dictó el auto) y, se ordenara la devolución de las cantidades de dinero otorgadas en dicha ocasión.

 

                        8.- Finalmente, solicitó como medida cautelar la inmediata suspensión del curso de la causa hasta tanto se decida la presente acción de amparo constitucional, “...así como su inhibición en el conocimiento de la misma, asimismo, ordene la devolución de las cantidades de dinero que el auto sin fecha otorgó...”.

III

DE LA COMPETENCIA

 

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente consulta, y a tal efecto observa:

 

Conforme a lo señalado en las decisiones de fecha 20 de enero de 2000, (casos: Domingo Ramírez Monja y Emery Mata Millán), corresponde a esta Sala Constitucional conocer mediante apelación o consulta de todas las sentencias que resuelvan acciones de amparo constitucional dictadas por los Juzgados Superiores de la República (exceptuando aquellos con competencia en lo contencioso administrativo, salvo que conozcan en materia civil), de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando conozcan como Tribunales de Primera Instancia.

 

En el presente caso, corresponde conocer y decidir a esta Sala la consulta de la decisión emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que conoció de la acción de amparo constitucional incoada contra el auto dictado el 5 de abril de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del mismo Circuito y Circunscripción Judicial, motivo por el cual esta Sala, congruente con los fallos reseñados ut supra, se declara competente para conocer de la presente consulta, y así se decide.

 

IV

SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA

 

            El 22 de julio de 2004, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró inadmisible la referida acción de amparo constitucional, y a tal efecto expresó lo siguiente:

 

            Que en primer término, la acción de amparo constitucional no produce efectos resarcitorios, por lo que mal podría solicitarse la anulación de fallos, la reposición de la causa a lapsos procesales anteriormente precluidos e incluso ordenar el reintegro de sumas de dinero que hayan sido objeto de entrega de conformidad con un procedimiento judicial previamente reglado, lo que implicaría una clara infracción al cardinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, que el hecho generador de la presunta violación al derecho constitucional, se consumó con carácter previo a la interposición de la presente acción de amparo, configurándose las infracciones a los cardinales 1°, 2° y 3° del artículo 6 eiusdem, por lo que resulta evidente la irreparabilidad de la situación infringida por esta vía.

 

            Que de la lectura de las actas procesales, evidenció la existencia de otras vías procesales idóneas “...como es el caso de la acción de intimación de honorarios de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13 al 16 de la Ley de Depósito Judicial en concordancia con los artículos 58 al 61 del Decreto Ley de Arancel Judicial, o en su defecto intentar lo que en la práctica forense se conoce como el mal llamado Recurso de Queja, que no es más que una acción ordinaria de reclamo de daños y perjuicios contra los funcionarios judiciales como consecuencia de actuaciones dañosas en que hayan incurrido los mismos en la tramitación de una determinada causa...”, evidenciándose en tal sentido, una infracción a lo expresamente estatuido en el artículo 6.5 eiusdem.

 

            Observó además, el carácter contradictorio de lo solicitado por el depositario judicial, por cuanto, más que una cautela, lo que solicita es una reparación patrimonial, es decir, el pago de sumas de dinero, lo que constituye un erróneo uso de dicha garantía constitucional, a tenor de lo previsto en el artículo 6.3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

 

La presente demanda de amparo constitucional se intentó contra el auto dictado el 5 de abril de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual, en su parte in fine, se ordenó archivar el expediente contentivo del juicio que por intimación de sumas de dinero incoara Servicios Industriales Alfa, C.A. contra la sociedad mercantil Venepal Ston Forestal de Venezuela Veneston C.A.

 

Denunció el accionante la violación del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 del Texto Fundamental, relativo al debido proceso, por cuanto a pesar de haber realizado las actuaciones necesarias para que el juzgador de la causa sustanciara el proceso de cobro de emolumentos, tasas y gastos relativos al depósito judicial por él ejercido, no ha obtenido las consecuencias jurídicas que ha debido lograr.

 

El Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró inadmisible la acción de amparo, en fecha 22 de julio de 2004, decisión contra la cual la parte accionante, no ejerció el recurso ordinario de apelación.

 

Para decidir, la Sala observa:

 

El auto motivo de la presente tutela fue dictado el 5 de abril de 2004, fecha que se logra constatar a través de la inspección judicial que evacuara el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la mencionada Circunscripción Judicial, en fecha 27 de mayo de 2004, a solicitud del hoy accionante.

 

Ahora bien, se verifica de autos que el 22 de marzo de 2004, el ciudadano Jesús Gregorio Reimúndez  V., en su condición de depositario judicial designado por el Juzgado de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, comisionado por el juzgado de la causa, presentó escrito contentivo de la cuenta de emolumentos, tasas y gastos correspondientes a su gestión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13 y 14 de la Ley sobre Depósito Judicial, la cual fuera objetada por la demandada en fecha 6 de abril de ese mismo año.

 

El 16 de abril de 2004, abierto el lapso probatorio, el accionante procedió a consignar su escrito de pruebas, promoviendo, entre otras, pruebas testimoniales, las cuales fueron admitidas el 21 de mayo de ese mismo año, comisionándose para su evacuación al Juzgado del Municipio Caroní del mismo Circuito y Circunscripción Judicial.

 

Alega el accionante en amparo, lo contradictorio que resulta el auto que admitió las pruebas por él promovidas, pues ya se había ordenado el archivo del expediente, según el accionado auto sin fecha, por lo que “...al crear tal incertidumbre procesal infringen las mas elementales normas adjetivas (Debido Proceso), por cuanto al no existir cantidad alguna de dinero perteneciente a la parte obligada a pagar mis derechos, resulta infructuoso continuar con la evacuación de las pruebas, y asimismo, es posible que, en cualquier momento, el archivista del Tribunal puede enviar al Archivo Judicial (Legajo) el expediente contentivo de la causa, tal como lo ordena el auto sin fecha...”.

 

Debe la Sala señalar, que el auto objeto de la presente acción de amparo, constituye un auto de mero trámite, es decir, una providencia dictada por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes; toda vez que el mismo se circunscribía a la verificación de la culminación de la controversia entre las partes, que conllevó a la orden del archivo del expediente por el Tribunal del la causa; éstas, son facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.

 

Así, la acción de amparo que se intente contra los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, sólo procede excepcionalmente, debido a que, en principio, no causan agravios constitucionales, al no contener resoluciones de mérito o de procedimiento. Tal ha sido el criterio sostenido por esta Sala en sentencia n° 3255 del 13 de diciembre de 2002 (caso: César Augusto Mirabal Mata y otro), en los siguientes términos:

 

“Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.

Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.

De allí, que al no producir los autos de mera sustanciación, gravamen alguno a las partes, no son objeto de amparo.

Sin embargo, y a pesar que un auto de mera sustanciación no causa gravamen procesal, podría ser inconstitucional debido a una actuación del juez fuera de su competencia, en la ejecución de esas facultades de dirección y control del proceso. En estos casos, los autos de mero trámite podrían ser objeto de amparo, debiendo el juez constitucional ser cauteloso en la apreciación cierta de la infracción”

 

En el presente caso, aun cuando el juez de la causa en el mencionado auto ordena el archivo del expediente, ello no llegó a concretarse, toda vez que no consta su remisión al archivo judicial, según constancia que debe ser expresamente realizada por el Secretario del Tribunal de la causa, una vez verificada la conclusión de toda incidencia que se encontrara en curso respecto a dicha causa. Por el contrario, verifica esta Sala que posterior a esta orden de archivo, se produjo la admisión de las pruebas promovidas por el depositario judicial en su oportunidad, respecto al procedimiento de cobro de emolumento que incoara, incluso la orden emitida al juez comisionado para la evacuación de las testificales promovidas, lo que conlleva a determinar la intención del juzgador en la prosecución del proceso de cobro de emolumentos, tasas y gastos relativos al depósito judicial. En tal razón, no entiende la Sala los señalamientos del accionante al manifestar que la admisión de las pruebas por él promovidas resulta contradictorio, al haberse ordenado el archivo del expediente.

 

En tal sentido, debe señalar esta Sala que la naturaleza de la acción de amparo constitucional, en tanto considerada extraordinaria, fue revisada en sentencia de fecha 28 de julio de 2000 (Caso: Luis Alberto  Baca), oportunidad en que señaló:

 

“[L]a doctrina y muchas sentencias, la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución vigente (artículo 27) otorga a todo aquél a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas fuentes de trasgresión constitucional que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales previene. Estas infracciones pueden provenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales, etc.

 

Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del  amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable”.

 

            Con base en lo anteriormente expuesto, concluye la Sala que aún cuando en principio no resultan procedentes las acciones de amparo constitucional cuando las mismas son interpuestas contra autos de mero trámite, pueden admitirse siempre que comporten la transgresión de derechos o garantías constitucionales, y como quiera que en el presente caso no se evidencia violación alguna, por el contrario el juez accionado actuó dentro de su competencia, debe esta Sala declarar la improcedencia de la presente acción de amparo, y no inadmisible como la declaró el a quo, razón por la cual lo procedente es revocar el fallo consultado, y así se declara.

 

VI

DECISIÓN

 

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara: REVOCA la decisión objeto de consulta dictada el 22 de julio de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y en su lugar se declara IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JESÚS GREGORIO REIMÚNDEZ, en su carácter de depositario judicial, contra el auto del 5 de abril de 2004, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de igual Circuito y Circunscripción Judicial.

 

Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 12 días del mes de julio dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

 

La Presidenta,

 

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

                               El Vicepresidente,

 

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ 

                          

 

 

                                                                   LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY

 

 

 

 

 

FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ      

                            Ponente

 

 

 

 

                                                                          MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

                      

 

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

 

El Secretario,

 

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

 

 

FACL/

Exp. N° 04-2187