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SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales
Expediente N° 2006-1546
El
19 de octubre de 2006, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia escrito contentivo del recurso de nulidad por
inconstitucionalidad, conjuntamente con acción de amparo cautelar, interpuesto
por los abogados Gustavo Adolfo Aguiar García y Amalio Ramón Ávila, inscritos
en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 104.323 y 16.136,
respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano CRUZ FRANCISCO CONTRERAS, titular de la
cédula de identidad N° 4.189.457, en su condición de Alcalde del Municipio Piar
del Estado Bolívar, de conformidad con el acta de proclamación emanada de
El 24
de octubre de 2006 se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó
ponente al Magistrado Arcadio Delgado Rosales, quien con tal carácter suscribe
el presente fallo.
El 14
de febrero de 2007, esta Sala dictó la sentencia N° 223, mediante la cual
ordenó al Concejo Municipal del Municipio Piar del Estado Bolívar informara si
había sancionado
El 18
de abril de 2007, se recibió en Sala comunicación suscrita por
Realizado el estudio individual de las actas que conforman
el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir, previas las
siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO
CON AMPARO CAUTELAR
Los
representantes de la parte recurrente fundamentaron su pretensión, entre otros,
en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que
el 15 de diciembre de 2005 el Alcalde del Municipio Piar del Estado Bolívar
presentó, de manera extemporánea, el proyecto de
Que
“el Concejo Municipal en uso de sus atribuciones
legislativas, en el período comprendido
del 15 al 30 de diciembre de 2005, realizó sesiones para tratar la materia
presupuestaria, sancionando en fecha 30-12-2005 una Ordenanza de Presupuesto que
modificaba sustancialmente el Proyecto de Ordenanza de Presupuesto de Ingresos
y gastos para el ejercicio fiscal 2006, presentado extemporáneamente por
nuestro representado, constituyendo esta arbitrariedad de modificar dicho
proyecto visos de inconstitucionalidad e ilegalidad, ya que dichas actuaciones constituyen
flagrantes violaciones de los artículos 5, 6, 62, 137, 138, 141 y 168 de la
Constitución de
Que
“en fecha 02 de marzo”, el Concejo
Municipal del Municipio Piar presentó, mediante Oficio N° CM-010-225-06, ante
el Despacho del Alcalde, original del Proyecto de Ordenanza de Presupuesto de
Ingresos y Gastos para el Ejercicio Fiscal 2006 sancionada por el Concejo
Municipal el 30 de diciembre de 2005, a los fines de su promulgación, la cual
fue publicada por el Concejo Municipal a pesar de que, en su criterio, adolecía de violaciones constitucionales y
legales.
Agregaron
que el Alcalde del mencionado Municipio, mediante Oficio N° A1-0503-2006 del 30
de marzo de 2006 presentó dentro del lapso correspondiente algunas
consideraciones, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del
Artículo 101 del Reglamento de Interior y Debates del Concejo Municipal, las
cuales no fueron atendidas “en virtud de
que ese Concejo Municipal ya en fecha 3-03-2006, de acuerdo a una errónea
interpretación computó equivocadamente el lapso establecido en dicho parágrafo,
considerando vencido el lapso para interponer dicha reconsideración, tal como lo expresaron, en el Considerando N°
18 de
Arguyeron
que
Señalaron
que el Concejo Municipal incurrió en un error al computar el lapso, pues no
tomó en consideración que el 28 de marzo de 2006 fue un día inhábil, de
conformidad con el Decreto número DA:005-2006, del 27 de marzo de 2006,
publicado en
Indicaron,
asimismo, que el 31 de marzo de 2006
Mencionaron
que el Alcalde del Municipio Piar del Estado Bolívar al percatarse de las
violaciones legales y constitucionales “desaplicó”
la ordenanza promulgada y publicada “irregularmente
por la presidenta del Concejo Municipal”,
por considerarla no presentada, reconduciendo el presupuesto del 2005 hasta el
31 de diciembre de 2006.
Asimismo,
agregaron que el acto de promulgación de
Esgrimieron
que “el Alcalde mediante oficio N°
A1-0503-2006, de fecha 30 de marzo de 2006, hizo uso de la reconsideración estipulada
en el primer aparte del parágrafo en comento, lo cual no fue estudiado por el
Concejo Municipal, por ellos considerar que la reconsideración era
extemporánea. Ahora bien, aún(sic) si hubiese vencido el lapso que no es el
caso, lo que correspondía al Concejo Municipal era sancionar con más de las dos
terceras partes (2/3) de sus miembros
Puntualizaron
que el Concejo Municipal usurpó la autoridad del Alcalde, asumiendo funciones
que le son propias y contraviniendo lo dispuesto en el artículo 138 de la
Constitución de
Arguyeron
que el Concejo Municipal no hizo uso del lapso que le otorga la Ley para
sancionar dicha Ordenanza, luego de haber reconducido el Presupuesto para el
primer trimestre del año 2006, para lo cual disponía hasta el 31 de marzo de
ese año. Asimismo, se abstuvo de evaluar el presupuesto reconducido y consultar
a los ciudadanos sobre la discusión y aprobación de los proyectos de ordenanza
a los fines de promover la incorporación de sus propuestas, en violación de lo
previsto en el cardinal 5 del artículo 268 de la Ley Orgánica del Poder Público
Municipal, por lo que, a su juicio,
En
cuanto a la fundamentación de la interposición del presente recurso, los
representantes de la parte accionante señalaron que las normas violadas son las
siguientes: artículos 5, 6, 62, 137, 138, 141 y 168 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela; los artículos 54 cardinal 1, 253, 254, 255
cardinales 1, 2 y 3, 261 cardinal 5, 268 cardinal 5 y 269 de la Ley Orgánica
del Poder Público Municipal y el artículo 101 parágrafo único del Reglamento
Interior y de Debates del Concejo Municipal del Municipio Piar del Estado Bolívar,
incorporado mediante acuerdo N° 5, edición extraordinaria del 24 de enero de
2006.
En
este sentido, solicitaron se decrete amparo cautelar contra la ordenanza
recurrida, mientras se dicta la sentencia definitiva, a los fines de evitar la
continuación de los daños irreparables que causan la violación de los derechos
constitucionales denunciados al Municipio y a sus habitantes, en atención a lo
previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales.
Por
otra parte, pidieron la suspensión de los efectos del recurso de abstención o
carencia interpuesto ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil,
del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso
Administrativo del Segundo Circuito de
Finalmente,
solicitaron la nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad de
II DE
Debe
previamente esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer del
presente recurso de nulidad por inconstitucionalidad, a la luz de la previsión
contenida en el artículo 336 cardinal 2 de
En
tal sentido, esta Sala es competente
para conocer y declarar la nulidad total o parcial de las leyes
estadales, ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de
los Estados, Municipios y del Distrito
Capital, dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución y que
colidan con ella, mediante el ejercicio del control concentrado de la
constitucionalidad.
En el
caso de autos, aprecia
Siendo
así y de conformidad con lo establecido en las normas citadas, esta Sala
resulta competente para conocer del recurso de nulidad por inconstitucionalidad
interpuesto. Así se decide.
III
DE
Pasa
Revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad previstas
en el artículo 19.5 de
No obstante, observa esta Sala que según consta en autos, el
5 de diciembre de 2006, el Concejo Municipal del Municipio Piar del Estado
Bolívar, sancionó
Asimismo, observa que el período de vigencia de
Por otra parte, no se advierte de los autos ni los
accionantes lo han denunciado, que persistan en el tiempo los efectos jurídicos
o económicos de la ordenanza impugnada cuya vigencia temporal finalizó. Así se
declara.
En consecuencia, esta Sala considera inoficioso pronunciarse
sobre las medidas cautelares solicitadas. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones
precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, administrando justicia en nombre de
Publíquese y regístrese. Archívese
el expediente.
Dada, firmada y sellada en el
Salón de Despacho de
Luisa Estella Morales Lamuño
El Vicepresidente,
Jesús
Eduardo Cabrera Romero
Magistrado
Francisco
Antonio Carrasquero López
Magistrado
Marcos Tulio Dugarte Padrón
Magistrado
Carmen
Zuleta de Merchán
Magistrada
Arcadio Delgado Rosales
Magistrado Ponente
El Secretario,
José
Leonardo Requena Cabello
Exp. 06-1546
ADR/