Magistrado
Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón
Mediante
Oficio N° 263-06 del 13 de marzo de 2006, la Sala de Casación Civil remitió a esta Sala
Constitucional, el expediente signado con el N° AA20-C-2004-000990 de la nomenclatura
de esa Sala, contentivo del juicio de nulidad de venta y tacha
de documento público que intentaron los integrantes de la sucesión del de cujus HIPÓLITO SOSA RIVAS, ciudadanos AMALIA SOSA RIVAS, EDUVINA SOSA RIVAS, SINECIO SOSA RIVAS, FRANCISCA
SOSA DE HERNÁNDEZ, EDUARDA SOSA RIVAS, CENOVIA SOSA RIVAS DE RAMOS, MARTÍN SOSA
RIVAS, ACENSIÓN SOSA RIVAS, MARÍA ENCARNACIÓN SOSA DE MONTILLA, ISIDRA SOSA
RIVAS y MARÍA DE LA
PAZ SOSA DE HURTADO, titulares
de las cédulas de identidad Nos. 5.308.731, 8.004.417, 4.486.549, 9.051.072,
5.307.791, 6.578.246, 9.051.206, 9.051.207, 6.236.727, 6.970.356 y 3.130.847,
respectivamente, representados judicialmente por los abogados Enza María
Randazzo Inglesa y Juan Arcángel Avendaño Romero, inscritos en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 38.985 y 58.195, respectivamente,
contra los ciudadanos ABDÓN SOSA GUZMÁN y MARÍA CRISTINA RIVAS DE SOSA, a fin de que se resuelva el conflicto de
competencia suscitado entre dicha Sala y la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria
de este Alto Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 5.3 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia.
El
15 de marzo de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado
Marcos Tulio Dugarte Padrón, quien, con tal carácter, suscribe el presente
fallo.
I
ANTECEDENTES DEL CASO
De
la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se
desprenden los siguientes hechos:
El
5 de agosto de 1998, el Juzgado Primero de los Municipios Libertador, Campo
Elías, Santo Marquina y Acarigua de la Circunscripción
Judicial del Estado Mérida, se declaró incompetente para
conocer de la demanda de nulidad de venta y tacha de
documento público, que intentaron los integrantes de la sucesión del de cujus Hipólito Sosa Rivas, ciudadanos
Amalia Sosa Rivas, Eduvina Sosa Rivas, Sinecio Sosa Rivas, Francisca Sosa de
Hernández, Eduarda Sosa Rivas, Cenovia Sosa Rivas de Ramos, Martín Sosa Rivas,
Acensión Sosa Rivas, María Encarnación Sosa de Montilla, Isidra Sosa Rivas y
María de la Paz Sosa de
Hurtado contra los ciudadanos Abdón Sosa Guzmán y María
Cristina Rivas de Sosa.
El
12 de agosto de 1998, la representación judicial de la parte demandada mediante
diligencia solicitó la regulación de la competencia, y por auto del 21 de
septiembre de 1998, el referido Juzgado de Municipio ordenó la remisión de las
correspondientes copias certificadas al Juzgado Superior Distribuidor en lo
Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial.
Contra
el referido auto, la representación judicial de la parte demandante
ejerció recurso de apelación.
El
3 de agosto de 1999, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y
Mercantil de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida,
a quien le correspondió conocer tanto de la solicitud de regulación de
competencia como del recurso de apelación, se declaró igualmente incompetente
y, declinó la competencia en el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del
Trabajo y Agrario de la misma Circunscripción Judicial.
La
parte demandante contra la anterior decisión, solicitó la regulación de la
competencia, la cual fue admitida mediante auto del 11 de octubre de 1999,
remitiendo dicho Tribunal las actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil
Distribuidor de la
Circunscripción Judicial del estado Mérida.
El
19 de mayo de 2000, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, del Tránsito, del
Trabajo y de Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida,
declaró sin lugar la solicitud de regulación de competencia interpuesta por la
parte demandante y declaró competente para conocer de la presente causa al
Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la referida
Circunscripción Judicial.
El
23 de abril de 2003, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo
y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se
declaró incompetente en razón por la materia para conocer y decidir la presente
causa.
El
6 de abril de 2004, la parte demandada solicitó la regulación de la competencia
como medio de impugnación, y por auto del 12 de abril de 2004 el Juzgado de
Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción
Judicial del Estado Mérida admitió la solicitud y ordenó la
remisión de las actuaciones al Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción
Judicial del Estado Barinas.
El
31 de mayo de 2004, el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción
Judicial del Estado Barinas, de conformidad con lo
establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, solicitó de
oficio la regulación de la competencia ante la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del
Tribunal Supremo de Justicia.
Remitidas
las actas a la Sala
de Casación Social, Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, las
cuales fueron recibidas el 29 de junio de 2004, dicha Sala dictó decisión N°
1182, del 7 de octubre de 2004, en los siguientes términos:
“…El Juzgado Superior Cuarto Agrario, en la
oportunidad de resolver sobre la solicitud de regulación de competencia
planteada ante dicha instancia, explica:
‘Originalmente, la
causa fue introducida en fecha 28-05-1988 (sic) (correctius 1998), por ante el Juzgado de los Municipios
Libertador, Campo Elías, Santos Marquina y Aricagua de la Circunscripción
Judicial del Estado Mérida y el mismo declinó la competencia
a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esa misma
Circunscripción Judicial.
En fecha 19 de Mayo
de 2000, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del
Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida,
declaró competente al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y
Agrario de esa misma Circunscripción Judicial por razón de la materia, en
virtud de la solicitud de regulación de competencia efectuada por el abogado
apoderado de la actora.
Ahora bien, en fecha
23-04-2003, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, del Tránsito y Agrario
de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se declara
incompetente para conocer por razón de la materia y declina su conocimiento al
Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Mérida, observándose que se presenta un
conflicto negativo de no conocer entre el Juzgado Superior Segundo en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Estado Mérida y el
Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la misma
Circunscripción Judicial, lo cual hace necesario la regulación de competencia a
los fines de garantizar de que la causa sea resuelta por el Juez natural
(...)’. Vista la transcripción precedente, constata esta Sala que se plantea el
conflicto de no conocer entre dos tribunales con competencia en distintas
materias, por lo tanto, se estima necesario reproducir el contenido del
artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: (omissis…). Lo anteriormente señalado sobre el caso
que nos ocupa y en atención a que el conflicto negativo de conocer se produce
entre dos tribunales con competencias distintas, conlleva en la aplicación de
lo indicado por la decisión adoptada en la Sala Plena de este
Máximo Tribunal de Justicia en fecha 25 de julio de 2001 donde, dando alcance y
sentido al artículo 70 previamente transcrito, se estableció:
‘En consecuencia, estima la Sala que, en respecto al
principio de especialidad que, como se ha señalado, determina la distribución
de las competencias entre las Salas de este Supremo Tribunal, y en aplicación
directa e inmediata de la norma contenida en el citado artículo 262 de la Constitución,
los conflictos de competencia entre tribunales, ordinarios o especiales, cuando
no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico,
deberán ser decididos por este Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala que tenga asignada la
competencia afín con las materias que definen el ámbito de conocimiento de los
tribunales en conflicto, siempre que dichas materias se comprendan en ámbito de
la competencia de una misma Sala. Pero cuando se trate, como en el caso de
autos, de conflictos entre tribunales con competencia sobre materias diversas
que corresponden, también, a distintas Salas de este Supremo Tribunal, deberá
decidir dicho conflicto la Sala
de Casación Civil, debido a que, fuera del ámbito de una precisa materia jurisdiccional,
el conflicto de competencias entre los órganos del Poder Judicial, se erige
como un asunto, fundamentalmente, de Derecho Adjetivo, y, concretamente, de
definición del alcance preciso de las atribuciones legalmente otorgadas a cada
órgano jurisdiccional –sin que ello implique, por supuesto, obviar el análisis
de la materia debatida, lo cual, a estos fines, debe realizarse tan sólo para
determinar a qué ámbito material de competencias jurisdiccionales corresponde
la controversia planteada-; en virtud de lo cual, estima la Sala, que tales
determinaciones son afines con la materia propia de la Sala de Casación Civil, a la
cual debe corresponder la regulación de competencia en estos casos’. Por lo tanto, y motivado a que en el asunto
bajo estudio el conflicto de no conocer surge entre dos tribunales con
competencia sobre materias diversas, esta Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del
Tribunal Supremo de Justicia se declara incompetente para conocer de la
presente cuestión, declinando la competencia para su conocimiento y decisión en
la Sala de
Casación Civil de este máximo Tribunal. Así se decide…”.
El 7 de diciembre de 2004, la Sala de Casación Civil
recibió los autos, y, el 24 de febrero de 2006 mediante decisión número
REG.00140 se pronunció declarándose incompetente para conocer del asunto, y
ordenó la remisión de los mismos a esta Sala Constitucional por ser el órgano
competente para resolver el conflicto surgido entre Salas. Tal decisión asentó:
“… De
lo transcrito, se constata que la
Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, para declinar
en la Sala de
Casación Civil la competencia, se fundamentó en el criterio que sostenía la Sala Plena, en
sentencia N° 30, de fecha 25 de julio de 2001, expediente N°
AA10-L-2001-000030, caso: José Valentín Soria y otros, contra la Línea Unión San Diego, el cual establecía que le
correspondía a la de Casación Civil, conocer de las regulaciones de competencia
cuando los tribunales en conflicto pertenecieran a diferentes jurisdicciones y
la materia estuviera discutida. Sin embargo, el anterior criterio fue
abandonado por la Sala
Plena de esta Máxima Jurisdicción, al señalar que es ella la
más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de
distintas jurisdicciones sin un superior común, no sólo por tener atribuida
dicha Sala la competencia, sino por estar conformada por Magistrados de todos
los ámbitos competenciales, lo cual les permite analizar de mejor manera y
desde diferentes puntos de vista, a cuál órgano jurisdiccional le corresponde
el conocimiento de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba
conocerla en cuanto a la competencia en razón de la materia. En efecto, en
sentencia N° 1, dictada por la
Sala Plena en fecha 17 de enero de 2006, expediente N° 2004-0040,
caso: José Miguel Zambrano Vásquez, ratificando el criterio ya establecido en
sentencia N° 24 dictada por esa Sala Plena, en fecha 22 de septiembre de 2004,
se abandonó tal criterio, al considerarse que era la propia Sala Plena de este
Máximo Tribunal la competente para dirimir el conflicto de competencia
planteado entre tribunales con distintas jurisdicciones, indicándose como
fundamento de ello, lo siguiente: (omissis…). De acuerdo al criterio jurisprudencial ut supra
transcrito, se puede resumir entonces, que la atribución para conocer y decidir
los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales de distintas
jurisdicciones sin un superior común a ellos, corresponde a la Sala Plena y no a la Sala de Casación Civil, en
tal razón, no acepta la declinatoria de competencia hecha por la Sala de Casación Social de
este Supremo Tribunal. Conforme a lo anterior, en
el caso sub examine se materializa un conflicto competencial entre esta Sala de
Casación Civil y la Sala
de Casación Social Especial Agraria, cuya resolución corresponde a la Sala Constitucional
conforme a lo establecido en el numeral 3º del artículo 5 de la Ley Orgánica
que rige las funciones de este Supremo Tribunal, el cual dispone que es de la
competencia de este Supremo Tribunal, en Sala Constitucional, la resolución de
los conflictos de cualquier naturaleza que puedan suscitarse entre las Salas o
entre los funcionarios del propio tribunal, con motivo de sus funciones, razón
por lo que las presentes actuaciones deberán ser remitidas a la Sala Constitucional
de este Supremo Tribunal, a los fines de que ésta conozca y decida sobre el
conflicto suscitado, tal como se ordenará en forma expresa, positiva y precisa
en el dispositivo del presente fallo. Así se decide…”.
II
DEL
DOCUMENTO DE NULIDAD DE VENTA Y TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO.
Señaló la representación judicial
de los integrantes de la sucesión del de
cujus Hipólito Sosa Rivas, lo siguiente:
“…Por las
razones antes expuestas, en nombre y representación de (sus) poderdantes acudo a su
competente autoridad para demandar como en efecto formalmente demando a los
Ciudadanos ABDÓN SOSA GUZMAN (sic) y
MARIA (sic) CRISTINA RIVAS VIUDA DE
SOSA (…); por LA
ACCION DE IMPUGNACION DEL DOCUMENTO DE
VENTA AUTENTICADA (…), y
consecuencialmente LA NULIDAD DE
DICHA VENTA efectuada en el mencionado documento. Fundamento la pretensión de (sus) mandantes en los articulos (sic) 438, 440 del Código de Procedimiento Civil
Venezolano Vigente, en concordancia con el articulo (sic) 1.380 en sus ordinales 2do. y 3ro. del
Código Civil Patrio, en cuanto a la tacha, y en cuanto a la Nulidad de la venta
fundamento la misma en el articulo (sic)
1.474 ejusdem, el cuál establece lo siguiente (…), y por cuanto el padre de (sus)
mandantes no tuvo conocimiento de la venta, y menos aún la intención de
trasmitir sus propiedades, así como también fue falsa la comparecencia del
mismo por ante la Ciudadana Notario
Público de Mérida, y jamás recibió dinero producto de la venta, la misma debe
ser declarada Nula…”.
III
COMPETENCIA
En primer término debe esta Sala
declarar su competencia para conocer del conflicto planteado y, a tal efecto,
observa:
De conformidad con
lo establecido en el artículo 5.3 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a esta Sala Constitucional
resolver los conflictos de cualquier naturaleza que puedan suscitarse entre las
Salas que integran este Máximo Tribunal, con motivo de sus funciones.
En el caso bajo análisis, se
somete al conocimiento de la Sala
un conflicto de competencia planteado entre la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria y la
Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal, razón por la
cual, congruente con la norma contenida en el artículo referido supra,
esta Sala resulta competente para conocer del aludido conflicto, y así se
declara.
IV
DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA
De
la revisión de las actas que integran el presente expediente se desprende que
el conflicto de competencia surge con ocasión del juicio de nulidad de venta y tacha de documento
público, que intentaron ante Juzgado Primero de los
Municipios Libertador, Campo Elías, Santo Marquina y Acarigua de la Circunscripción
Judicial del Estado Mérida, los integrantes de la sucesión del de cujus Hipólito Sosa Rivas, ciudadanos
Amalia Sosa Rivas, Eduvina Sosa Rivas, Sinecio Sosa Rivas, Francisca Sosa de
Hernández, Eduarda Sosa Rivas, Cenovia Sosa Rivas de Ramos, Martín Sosa Rivas,
Acensión Sosa Rivas, María Encarnación Sosa de Montilla, Isidra Sosa Rivas y
María de la Paz Sosa de
Hurtado contra los ciudadanos Abdón Sosa Guzmán y María
Cristina Rivas de Sosa.
Este
último órgano jurisdiccional, se declaró incompetente para conocer del presente
juicio el 5 de agosto de 1998 y, en consecuencia, declinó la competencia en el
Juzgado Primero de Primera Instancia en Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Mérida.
Como
se señaló en la parte narrativa, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito,
del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a
quien, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, del Tránsito, del Trabajo y de
Menores de la misma circunscripción judicial, declaró competente para conocer
del juicio de
nulidad de venta y tacha de documento público, se declaró incompetente en razón
por la materia para conocer y decidir el presente asunto, decisión ésta que fue
impugnada por la parte demandada mediante la solicitud de la regulación de
competencia. En tal sentido, el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción
Judicial del Estado Barinas, a quien le correspondió conocer
de dicho recurso solicitó de oficio de conformidad con lo establecido en el
artículo 70 del Código de Procedimiento Civil la regulación de competencia.
Precisado
lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse en cuanto a la determinación de cuál
Sala del Tribunal Supremo de Justicia es competente para decidir la regulación de competencia
planteada de oficio por el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción
Judicial del Estado Barinas con ocasión al juicio de nulidad de venta y tacha
de documento público, que intentaron ante Juzgado Primero de los
Municipios Libertador, Campo Elías, Santo Marquina y Acarigua de la Circunscripción
Judicial del Estado Mérida, los integrantes de la sucesión del de cujus Hipólito Sosa Rivas, ciudadanos
Amalia Sosa Rivas, Eduvina Sosa Rivas, Sinecio Sosa Rivas, Francisca Sosa de
Hernández, Eduarda Sosa Rivas, Cenovia Sosa Rivas de Ramos, Martín Sosa Rivas,
Acensión Sosa Rivas, María Encarnación Sosa de Montilla, Isidra Sosa Rivas y
María de la Paz Sosa de
Hurtado contra los ciudadanos Abdón Sosa Guzmán y María
Cristina Rivas de Sosa, en los términos siguientes:
El
numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana
de Venezuela establece:
Artículo 5.-
“Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal
de la
República.
(...)
51. Decidir los
conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales,
cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico,
remitiéndolo a la Sala
que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido;”.
Así
las cosas, de la revisión de las actas que integran el expediente, se desprende
que la regulación de
competencia (por la materia) que planteó de oficio el Juzgado Superior Cuarto
Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
surge como se señaló con ocasión al juicio
de nulidad de venta y tacha de documento público, que intentaron ante el Juzgado
Primero de los Municipios Libertador, Campo Elías, Santo Marquina y Acarigua de
la Circunscripción
Judicial del Estado Mérida, los integrantes de la sucesión del de cujus Hipólito Sosa Rivas
contra los ciudadanos Abdón Sosa Guzmán y María Cristina Rivas de Sosa.
Ahora
bien, aprecia la Sala
que para establecer cuál Sala de este Máximo Tribunal es la competente para
conocer de la
regulación de competencia (por la materia) supra
señalada, resulta ineludible determinar la afinidad de
la misma con la materia y naturaleza del fondo del proceso ya que se presenta
ante esta instancia un conflicto negativo de competencia, en este caso entre
dos Salas del Tribunal Supremo de Justicia, con competencias respectivas en la
materia social especial agraria y civil, que no han asumido el conocimiento del
asunto en tanto que ambas se consideran incompetentes para decidirlo.
En
tal sentido, esta Sala comparte y hace suyo el criterio expuesto por la Sala Plena de este
Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1 del 17 de enero de
2006, caso: José Miguel Zambrano Vásquez,
en la que se estableció lo siguiente:
“Como puede
observarse, en la norma transcrita todas las Salas de este máximo tribunal
tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los
tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos.
En este sentido, resulta competente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de
Justicia para conocer de la presente causa, toda vez que justamente el
conflicto planteado versa en torno a cual es la materia objeto del proceso, ya
que se presenta un conflicto negativo de competencia, en este caso entre
tribunales con competencia agraria y tribunales con competencia civil, que no
han asumido el conocimiento de la presente causa en tanto que ambos se
consideran incompetentes para decidirlo. Consecuencia de lo anterior, es que
establecer cuál es la Sala
afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en
esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia
para conocer del presente caso. Así las cosas, debe esta Sala asumir la
competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de
la demanda, especialmente porque es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la
más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de
distintas ‘jurisdicciones’ sin un superior común, no sólo por tener atribuida
esta Sala la competencia, ya que todas las Salas la tienen, sino
especialmente en razón de su composición, ya que reúne a los magistrados de
todos los ámbitos competenciales, lo que permite en esta instancia analizar de
mejor manera y desde todos los puntos de vista, a qué tribunal debe
corresponder conocer de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba
conocerla en cuanto a la competencia por la materia. Así se declara...’. En
atención al criterio precedentemente expuesto, se impone para esta Sala Plena,
sin más consideraciones, asumir la competencia para conocer en el presente caso del conflicto
negativo de competencia planteado”.
En efecto,
si bien los conflictos negativos de competencia entre tribunales con distintas
competencias materiales, eran resueltos aplicando el criterio de la
especialidad, esto es, que la
Sala competente para dirimir tales conflictos era la Sala afín con la materia y naturaleza del
asunto debatido; ahora en virtud de la anterior decisión, y en aras de una
solución ajustada a derecho se ha dejado en manos de la Sala Plena la
resolución de tales conflictos, puesto que ésta de conformidad con el artículo
2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia,
está integrada por los Magistrados y Magistradas de todas las Salas de este
Máximo Tribunal.
Pon ende, es evidente que en casos
como el de marras, donde en principio se busca determinar cuál Sala es la
competente para resolver cuál tribunal de instancia resulta competente para
conocer el presente juicio de nulidad de venta y tacha
de documento público, es
innegable que la decisión tomada por todos los Magistrados de las Salas ofrece
mayor convicción y seguridad jurídica para la precisión de ello.
Así las cosas, con fundamento en los argumentos de hechos y de derechos
expuestos, esta Sala declara competente a la Sala Plena de este
Máximo Tribunal para conocer y decidir la regulación de competencia (por la
materia) que planteó de oficio el Juzgado Superior Cuarto Agrario
de la
Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se decide.
DECISIÓN
Por
las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana
de Venezuela, por autoridad de la
Ley:
1.-
ACEPTA LA REMISIÓN
efectuada por la Sala
de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, se
declara competente para resolver el conflicto suscitado entre las Salas de
Casación Social Especial Agraria y Civil de este Tribunal Supremo de Justicia.
2.-
DECLARA COMPETENTE a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer y decidir la
regulación de competencia que planteó de oficio el Juzgado Superior Cuarto
Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con
ocasión al juicio
de nulidad de venta y tacha de documento público, que intentaron ante Juzgado
Primero de los Municipios Libertador, Campo Elías, Santo Marquina y Acarigua de
la Circunscripción
Judicial del Estado Mérida, los integrantes de la sucesión del de cujus Hipólito Sosa Rivas, ciudadanos
Amalia Sosa Rivas, Eduvina Sosa Rivas, Sinecio Sosa Rivas, Francisca Sosa de
Hernández, Eduarda Sosa Rivas, Cenovia Sosa Rivas de Ramos, Martín Sosa Rivas,
Acensión Sosa Rivas, María Encarnación Sosa de Montilla, Isidra Sosa Rivas y
María de la Paz Sosa de
Hurtado contra los ciudadanos Abdón Sosa Guzmán y María
Cristina Rivas de Sosa. En consecuencia, se ordena remitir de inmediato el expediente
de la causa a la Sala Plena
de este Supremo Tribunal.
Publíquese,
regístrese y
remítase el expediente a la
Sala Plena de este Supremo Tribunal.
Remítase copia de la
presente decisión a la Sala
de Casación Civil y a la Sala
de Casación Social, Sala Especial Agraria, ambas de este Tribunal Supremo de
Justicia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 25 días del mes julio de
dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
La
Presidenta,
LUISA
ESTELLA MORALES LAMUÑO
El Vicepresidente,
JESÚS
EDUARDO CABRERA ROMERO
Los
Magistrados,
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
MARCOS
TULIO DUGARTE PADRÓN
Ponente
CARMEN ZULETA
DE MERCHÁN
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
El Secretario,
JOSÉ
LEONARDO REQUENA CABELLO
Exp.
06-0354
MTDP/