name="PersonName" downloadurl="http://www.microsoft.com"/>

SALA  CONSTITUCIONAL

 

Exp. 06-0354

 

 

 
Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón

 

Mediante Oficio N° 263-06 del 13 de marzo de 2006, la Sala de Casación Civil remitió a esta Sala Constitucional, el expediente signado con el N° AA20-C-2004-000990 de la nomenclatura de esa Sala,  contentivo del juicio de nulidad de venta y tacha de documento público que intentaron los integrantes de la sucesión del de cujus HIPÓLITO SOSA RIVAS, ciudadanos AMALIA SOSA RIVAS, EDUVINA SOSA RIVAS, SINECIO SOSA RIVAS, FRANCISCA SOSA DE HERNÁNDEZ, EDUARDA SOSA RIVAS, CENOVIA SOSA RIVAS DE RAMOS, MARTÍN SOSA RIVAS, ACENSIÓN SOSA RIVAS, MARÍA ENCARNACIÓN SOSA DE MONTILLA, ISIDRA SOSA RIVAS y MARÍA DE LA PAZ SOSA DE HURTADO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.308.731, 8.004.417, 4.486.549, 9.051.072, 5.307.791, 6.578.246, 9.051.206, 9.051.207, 6.236.727, 6.970.356 y 3.130.847, respectivamente, representados judicialmente por los abogados Enza María Randazzo Inglesa y Juan Arcángel Avendaño Romero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 38.985 y 58.195, respectivamente, contra los ciudadanos ABDÓN SOSA GUZMÁN y MARÍA CRISTINA RIVAS DE SOSA,  a fin de que se resuelva el conflicto de competencia suscitado entre dicha Sala y la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria de este Alto Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 5.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

El 15 de marzo de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprenden los siguientes hechos:

El 5 de agosto de 1998, el Juzgado Primero de los Municipios Libertador, Campo Elías, Santo Marquina y Acarigua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se declaró incompetente para conocer de la demanda  de nulidad de venta y tacha de documento público, que intentaron los integrantes de la sucesión del de cujus Hipólito Sosa Rivas, ciudadanos Amalia Sosa Rivas, Eduvina Sosa Rivas, Sinecio Sosa Rivas, Francisca Sosa de Hernández, Eduarda Sosa Rivas, Cenovia Sosa Rivas de Ramos, Martín Sosa Rivas, Acensión Sosa Rivas, María Encarnación Sosa de Montilla, Isidra Sosa Rivas y María de la Paz Sosa de Hurtado contra los ciudadanos Abdón Sosa Guzmán y María Cristina Rivas de Sosa.

El 12 de agosto de 1998, la representación judicial de la parte demandada mediante diligencia solicitó la regulación de la competencia, y por auto del 21 de septiembre de 1998, el referido Juzgado de Municipio ordenó la remisión de las correspondientes copias certificadas al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial.

Contra el referido auto, la representación judicial de la parte demandante ejerció  recurso de apelación.

El 3 de agosto de 1999, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien le correspondió conocer tanto de la solicitud de regulación de competencia como del recurso de apelación, se declaró igualmente incompetente y, declinó la competencia en el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la misma Circunscripción Judicial.

La parte demandante contra la anterior decisión, solicitó la regulación de la competencia, la cual fue admitida mediante auto del 11 de octubre de 1999, remitiendo dicho Tribunal las actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil Distribuidor de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.

El 19 de mayo de 2000, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró sin lugar la solicitud de regulación de competencia interpuesta por la parte demandante y declaró competente para conocer de la presente causa al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la referida Circunscripción Judicial.

El 23 de abril de 2003, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se declaró incompetente en razón por la materia para conocer y decidir la presente causa.

El 6 de abril de 2004, la parte demandada solicitó la regulación de la competencia como medio de impugnación, y por auto del 12 de abril de 2004 el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida admitió la solicitud y ordenó la remisión de las actuaciones al Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

El 31 de mayo de 2004, el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, solicitó de oficio la regulación de la competencia ante la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Remitidas las actas a la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales fueron recibidas el 29 de junio de 2004, dicha Sala dictó decisión N° 1182, del 7 de octubre de 2004, en los siguientes términos:

 “…El Juzgado Superior Cuarto Agrario, en la oportunidad de resolver sobre la solicitud de regulación de competencia planteada ante dicha instancia, explica:

‘Originalmente, la causa fue introducida en fecha 28-05-1988 (sic) (correctius 1998), por ante el Juzgado de los Municipios Libertador, Campo Elías, Santos Marquina y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y el mismo declinó la competencia a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esa misma Circunscripción Judicial.

En fecha 19 de Mayo de 2000, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró competente al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de esa misma Circunscripción Judicial por razón de la materia, en virtud de la solicitud de regulación de competencia efectuada por el abogado apoderado de la actora.

Ahora bien, en fecha 23-04-2003, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se declara incompetente para conocer por razón de la materia y declina su conocimiento al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, observándose que se presenta un conflicto negativo de no conocer entre el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Estado Mérida y el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la misma Circunscripción Judicial, lo cual hace necesario la regulación de competencia a los fines de garantizar de que la causa sea resuelta por el Juez natural (...)’.            Vista la transcripción precedente, constata esta Sala que se plantea el conflicto de no conocer entre dos tribunales con competencia en distintas materias, por lo tanto, se estima necesario reproducir el contenido del artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: (omissis…). Lo anteriormente señalado sobre el caso que nos ocupa y en atención a que el conflicto negativo de conocer se produce entre dos tribunales con competencias distintas, conlleva en la aplicación de lo indicado por la decisión adoptada en la Sala Plena de este Máximo Tribunal de Justicia en fecha 25 de julio de 2001 donde, dando alcance y sentido al artículo 70 previamente transcrito, se estableció:

 ‘En consecuencia, estima la Sala que, en respecto al principio de especialidad que, como se ha señalado, determina la distribución de las competencias entre las Salas de este Supremo Tribunal, y en aplicación directa e inmediata de la norma contenida en el citado artículo 262 de la Constitución, los conflictos de competencia entre tribunales, ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, deberán ser decididos por este Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala que tenga asignada la competencia afín con las materias que definen el ámbito de conocimiento de los tribunales en conflicto, siempre que dichas materias se comprendan en ámbito de la competencia de una misma Sala. Pero cuando se trate, como en el caso de autos, de conflictos entre tribunales con competencia sobre materias diversas que corresponden, también, a distintas Salas de este Supremo Tribunal, deberá decidir dicho conflicto la Sala de Casación Civil, debido a que, fuera del ámbito de una precisa materia jurisdiccional, el conflicto de competencias entre los órganos del Poder Judicial, se erige como un asunto, fundamentalmente, de Derecho Adjetivo, y, concretamente, de definición del alcance preciso de las atribuciones legalmente otorgadas a cada órgano jurisdiccional –sin que ello implique, por supuesto, obviar el análisis de la materia debatida, lo cual, a estos fines, debe realizarse tan sólo para determinar a qué ámbito material de competencias jurisdiccionales corresponde la controversia planteada-; en virtud de lo cual, estima la Sala, que tales determinaciones son afines con la materia propia de la Sala de Casación Civil, a la cual debe corresponder la regulación de competencia en estos casos’.  Por lo tanto, y motivado a que en el asunto bajo estudio el conflicto de no conocer surge entre dos tribunales con competencia sobre materias diversas, esta Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se declara incompetente para conocer de la presente cuestión, declinando la competencia para su conocimiento y decisión en la Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal. Así se decide…”.

 El 7 de diciembre de 2004, la Sala de Casación Civil recibió los autos, y, el 24 de febrero de 2006 mediante decisión número REG.00140 se pronunció declarándose incompetente para conocer del asunto, y ordenó la remisión de los mismos a esta Sala Constitucional por ser el órgano competente para resolver el conflicto surgido entre Salas. Tal decisión asentó:

De lo transcrito, se constata que la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, para declinar en la Sala de Casación Civil la competencia, se fundamentó en el criterio que sostenía la Sala Plena, en sentencia N° 30, de fecha 25 de julio de 2001, expediente N° AA10-L-2001-000030, caso: José Valentín Soria y otros, contra la Línea Unión San Diego, el cual establecía que le correspondía a la de Casación Civil, conocer de las regulaciones de competencia cuando los tribunales en conflicto pertenecieran a diferentes jurisdicciones y la materia estuviera discutida. Sin embargo, el anterior criterio fue abandonado por la Sala Plena de esta Máxima Jurisdicción, al señalar que es ella la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas jurisdicciones sin un superior común, no sólo por tener atribuida dicha Sala la competencia, sino por estar conformada por Magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo cual les permite analizar de mejor manera y desde diferentes puntos de vista, a cuál órgano jurisdiccional le corresponde el conocimiento de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia en razón de la materia. En efecto, en sentencia N° 1, dictada por la Sala Plena en fecha 17 de enero de 2006, expediente N° 2004-0040, caso: José Miguel Zambrano Vásquez, ratificando el criterio ya establecido en sentencia N° 24 dictada por esa Sala Plena, en fecha 22 de septiembre de 2004, se abandonó tal criterio, al considerarse que era la propia Sala Plena de este Máximo Tribunal la competente para dirimir el conflicto de competencia planteado entre tribunales con distintas jurisdicciones, indicándose como fundamento de ello, lo siguiente: (omissis…). De acuerdo al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, se puede resumir entonces, que la atribución para conocer y decidir los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales de distintas jurisdicciones sin un superior común a ellos, corresponde a la Sala Plena y no a la Sala de Casación Civil, en tal razón, no acepta la declinatoria de competencia hecha por la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal. Conforme a lo anterior, en el caso sub examine se materializa un conflicto competencial entre esta Sala de Casación Civil y la Sala de Casación Social Especial Agraria, cuya resolución corresponde a la Sala Constitucional conforme a lo establecido en el numeral 3º del artículo 5 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Supremo Tribunal, el cual dispone que es de la competencia de este Supremo Tribunal, en Sala Constitucional, la resolución de los conflictos de cualquier naturaleza que puedan suscitarse entre las Salas o entre los funcionarios del propio tribunal, con motivo de sus funciones, razón por lo que las presentes actuaciones deberán ser remitidas a la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, a los fines de que ésta conozca y decida sobre el conflicto suscitado, tal como se ordenará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide…”.

II

DEL DOCUMENTO DE NULIDAD DE VENTA Y TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO.  

Señaló la representación judicial de los integrantes de la sucesión del de cujus Hipólito Sosa Rivas, lo siguiente:

“…Por las razones antes expuestas, en nombre y representación  de (sus) poderdantes acudo a su competente autoridad para demandar como en efecto formalmente demando a los Ciudadanos ABDÓN SOSA GUZMAN (sic) y MARIA (sic) CRISTINA RIVAS VIUDA DE SOSA (…); por LA ACCION DE IMPUGNACION DEL DOCUMENTO DE VENTA AUTENTICADA (…), y consecuencialmente LA NULIDAD DE DICHA VENTA efectuada en el mencionado documento. Fundamento la pretensión de (sus) mandantes en los articulos (sic) 438, 440 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, en concordancia con el articulo (sic) 1.380 en sus ordinales 2do. y 3ro. del Código Civil Patrio, en cuanto a la tacha, y en cuanto a la Nulidad de la venta fundamento la misma en el articulo (sic) 1.474 ejusdem, el cuál establece lo siguiente (…), y por cuanto el padre de (sus) mandantes no tuvo conocimiento de la venta, y menos aún la intención de trasmitir sus propiedades, así como también fue falsa la comparecencia del mismo por ante la Ciudadana Notario Público de Mérida, y jamás recibió dinero producto de la venta, la misma debe ser declarada Nula…”.

III

COMPETENCIA

En primer término debe esta Sala declarar su competencia para conocer del conflicto planteado y, a tal efecto, observa:

De conformidad con  lo establecido en el artículo 5.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a esta Sala Constitucional resolver los conflictos de cualquier naturaleza que puedan suscitarse entre las Salas que integran este Máximo Tribunal, con motivo de sus funciones.

En el caso bajo análisis, se somete al conocimiento de la Sala un conflicto de competencia planteado entre la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria y la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal, razón por la cual, congruente con la norma contenida en el artículo referido supra, esta Sala resulta competente para conocer del aludido conflicto, y así se declara.

IV

DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

De la revisión de las actas que integran el presente expediente se desprende que el conflicto de competencia surge con ocasión del juicio de nulidad de venta y tacha de documento público, que intentaron ante Juzgado Primero de los Municipios Libertador, Campo Elías, Santo Marquina y Acarigua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, los integrantes de la sucesión del de cujus Hipólito Sosa Rivas, ciudadanos Amalia Sosa Rivas, Eduvina Sosa Rivas, Sinecio Sosa Rivas, Francisca Sosa de Hernández, Eduarda Sosa Rivas, Cenovia Sosa Rivas de Ramos, Martín Sosa Rivas, Acensión Sosa Rivas, María Encarnación Sosa de Montilla, Isidra Sosa Rivas y María de la Paz Sosa de Hurtado contra los ciudadanos Abdón Sosa Guzmán y María Cristina Rivas de Sosa.

Este último órgano jurisdiccional, se declaró incompetente para conocer del presente juicio el 5 de agosto de 1998 y, en consecuencia, declinó la competencia en el Juzgado Primero de Primera Instancia en Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Como se señaló en la parte narrativa, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la misma circunscripción judicial, declaró competente para conocer del juicio de nulidad de venta y tacha de documento público, se declaró incompetente en razón por la materia para conocer y decidir el presente asunto, decisión ésta que fue impugnada por la parte demandada mediante la solicitud de la regulación de competencia.  En tal sentido, el  Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a quien le correspondió conocer de dicho recurso solicitó de oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil la regulación de competencia.

 

Precisado lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse en cuanto a la determinación de cuál Sala del Tribunal Supremo de Justicia es competente para decidir la regulación de competencia planteada de oficio por el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas con ocasión al juicio de nulidad de venta y tacha de documento público, que intentaron ante Juzgado Primero de los Municipios Libertador, Campo Elías, Santo Marquina y Acarigua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, los integrantes de la sucesión del de cujus Hipólito Sosa Rivas, ciudadanos Amalia Sosa Rivas, Eduvina Sosa Rivas, Sinecio Sosa Rivas, Francisca Sosa de Hernández, Eduarda Sosa Rivas, Cenovia Sosa Rivas de Ramos, Martín Sosa Rivas, Acensión Sosa Rivas, María Encarnación Sosa de Montilla, Isidra Sosa Rivas y María de la Paz Sosa de Hurtado contra los ciudadanos Abdón Sosa Guzmán y María Cristina Rivas de Sosa, en los términos siguientes:

El numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Artículo 5.- “Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.

 (...)

51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido;”.

Así las cosas, de la revisión de las actas que integran el expediente, se desprende que la regulación de competencia (por la materia) que planteó de oficio el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas surge como se señaló con ocasión al juicio de nulidad de venta y tacha de documento público, que intentaron ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador, Campo Elías, Santo Marquina y Acarigua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, los integrantes de la sucesión del de cujus Hipólito Sosa Rivas contra los ciudadanos Abdón Sosa Guzmán y María Cristina Rivas de Sosa.

Ahora bien, aprecia la Sala que para establecer cuál Sala de este Máximo Tribunal es la competente para conocer de la regulación de competencia (por la materia) supra señalada, resulta ineludible determinar la afinidad de la misma con la materia y naturaleza del fondo del proceso ya que se presenta ante esta instancia un conflicto negativo de competencia, en este caso entre dos Salas del Tribunal Supremo de Justicia, con competencias respectivas en la materia social especial agraria y civil, que no han asumido el conocimiento del asunto en tanto que ambas se consideran incompetentes para decidirlo.

En tal sentido, esta Sala comparte y hace suyo el criterio expuesto por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1 del 17 de enero de 2006,  caso: José Miguel Zambrano Vásquez, en la que se estableció lo siguiente:

“Como puede observarse, en la norma transcrita todas las Salas de este máximo tribunal tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. En este sentido, resulta competente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente causa, toda vez que justamente el conflicto planteado versa en torno a cual es la materia objeto del proceso, ya que se presenta un conflicto negativo de competencia, en este caso entre tribunales con competencia agraria y tribunales con competencia civil, que no han asumido el conocimiento de la presente causa en tanto que ambos se consideran incompetentes para decidirlo. Consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso. Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas ‘jurisdicciones’ sin un superior común, no sólo por tener atribuida esta Sala la competencia, ya que todas las Salas la tienen, sino especialmente en razón de su composición, ya que reúne a los magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo que permite en esta instancia analizar de mejor manera y desde todos los puntos de vista, a qué tribunal debe corresponder conocer de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia por la materia. Así se declara...’. En atención al criterio precedentemente expuesto, se impone para esta Sala Plena, sin más consideraciones, asumir la competencia para  conocer en el presente caso del conflicto negativo de competencia planteado”.

En efecto, si bien los conflictos negativos de competencia entre tribunales con distintas competencias materiales, eran resueltos aplicando el criterio de la especialidad, esto es, que la Sala competente para dirimir tales conflictos era la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido; ahora en virtud de la anterior decisión, y en aras de una solución ajustada a derecho se ha dejado en manos de la Sala Plena la resolución de tales conflictos, puesto que ésta de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, está integrada por los Magistrados y Magistradas de todas las Salas de este Máximo Tribunal.

Pon ende, es evidente que en casos como el de marras, donde en principio se busca determinar cuál Sala es la competente para resolver cuál tribunal de instancia resulta competente para conocer el presente juicio de nulidad de venta y tacha de documento público, es innegable que la decisión tomada por todos los Magistrados de las Salas ofrece mayor convicción y seguridad jurídica para la precisión de ello.

  Así las cosas, con fundamento en los argumentos de hechos y de derechos expuestos, esta Sala declara competente a la Sala Plena de este Máximo Tribunal para conocer y decidir la regulación de competencia (por la materia) que planteó de oficio el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley:

1.- ACEPTA LA REMISIÓN efectuada por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, se declara competente para resolver el conflicto suscitado entre las Salas de Casación Social Especial Agraria y Civil de este Tribunal Supremo de Justicia.

2.- DECLARA COMPETENTE a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer y decidir la regulación de competencia que planteó de oficio el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con ocasión al juicio de nulidad de venta y tacha de documento público, que intentaron ante Juzgado Primero de los Municipios Libertador, Campo Elías, Santo Marquina y Acarigua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, los integrantes de la sucesión del de cujus Hipólito Sosa Rivas, ciudadanos Amalia Sosa Rivas, Eduvina Sosa Rivas, Sinecio Sosa Rivas, Francisca Sosa de Hernández, Eduarda Sosa Rivas, Cenovia Sosa Rivas de Ramos, Martín Sosa Rivas, Acensión Sosa Rivas, María Encarnación Sosa de Montilla, Isidra Sosa Rivas y María de la Paz Sosa de Hurtado contra los ciudadanos Abdón Sosa Guzmán y María Cristina Rivas de Sosa. En consecuencia, se ordena remitir de inmediato el expediente de la causa a la Sala Plena de este Supremo Tribunal.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Sala Plena de este Supremo Tribunal. Remítase copia de la presente decisión a la Sala de Casación Civil y a la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, ambas de este Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 25 días del mes julio de dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta,

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

 

   El Vicepresidente,

 

                                     JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

 

 

                                    Los Magistrados,

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

           

 

 

FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ

 

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

                           Ponente

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

    

 

 

 

        El Secretario,

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

Exp. 06-0354

MTDP/