![]() |
El 10 de julio de 2001, el ciudadano PEDRO ENRIQUE BAUTISTA LUNA, titular de la cédula de identidad nº 6.856.820, asistido por la abogada Anna Bussolotti, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 58.680, interpuso ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acción de amparo constitucional contra dos decisiones: la primera, proveída por la Sala de Juicio Décima de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 10 de octubre de 2000; y la segunda, proveída el 23 de enero de 2001, por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la misma circunscripción judicial.
La tutela constitucional fue incoada a propósito de una demanda de guarda y custodia instaurada por el prenombrado ciudadano Pedro Enrique Bautista Luna, de su hija de seis años de edad, cuyo nombre se omite en razón de lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la aludida Sala de Juicio, el 10 de octubre de 2000, se declaró incompetente por el territorio para conocer de dicha petición y ordenó remitir el expediente a un Tribunal de la misma materia con jurisdicción en San Felipe, Estado Yaracuy, luego que la Fiscal Centésima Sexta de Protección del Ministerio Público, solicitó la declinatoria de la competencia, para lo cual alegó que, tanto la niña como su madre, vivían en dicha localidad, sin que constara en autos prueba de tal afirmación.
Igualmente fue incoada contra la decisión de la referida Corte Superior del 23 de enero de 2001, en virtud de que, interpuesto el recurso de apelación contra la mencionada decisión de primera instancia, dicho Tribunal Superior declaró no tener materia sobre la cual decidir, dado que contra la declaratoria de incompetencia no procedía el recurso de apelación sino la regulación de competencia. Con tales actuaciones, a juicio del promovente, se vulneraron los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa consagrados en el artículo 49, numeral 1 de la Carta Magna.
Por auto de esa misma fecha se dio cuenta en Sala de dicho escrito y se designó ponente al Magistrado doctor José M. Delgado Ocando, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
El 13 de agosto de 2001, esta Sala dictó un auto mediante el cual ordenó la notificación del apoderado judicial del accionante, para que en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, consignara copia certificada de la sentencia proferida por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, del 23 de enero de 20001.
El 1º de octubre del mismo año, el representante del accionante cumplió con lo ordenado.
El 24 de enero de 2002, la
Sala Constitucional dictó los siguientes pronunciamientos:
“ [...] ADMITE la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano PEDRO ENRIQUE BAUTISTA LUNA, asistido por la abogada Anna Bussolotti... .
Así mismo, ACUERDA medida cautelar
innominada, que consiste en la
suspensión de la ejecución de la sentencia proveída el 23 de enero de 2001, por
la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el procedimiento
de guarda seguida a favor de la menor hija del accionante.
En consecuencia, se ORDENA a la
Secretaría de la Sala, de conformidad con el artículo 26 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
1º) Notificar mediante oficio al Juez Presidente
de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de
la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la acción de
amparo ejercida contra la sentencia emanada de ese despacho el 23 de enero de
2001, para que concurra a enterarse del día y hora, que fije la referida
Secretaría, en que se realizará la audiencia constitucional y a fin de que, en
su oportunidad, exprese los argumentos que estime convenientes. Al oficio en
cuestión deberá anexarse copia de la presente decisión y del escrito de
solicitud. Se hace saber que la falta de comparecencia del referido juez, no se
tomará como la aceptación de los hechos;
2º) Solicitar al Juez Presidente de la
Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que informe de la
presente acción de amparo a la ciudadana Morelba Antonia Tovar Guevara, parte
demandada en el procedimiento de guarda a favor de la menor hija de ésta y el
presunto agraviado, respecto de la cual fue emitida la sentencia objeto de la
presente acción de amparo. El Tribunal deberá hacer saber a esta Sala,
oportunamente, sobre el cumplimiento de este mandamiento;
3º) Expedir oficio a la Sala de Juicio Décima del Tribunal de
Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, ordenándole se abstenga de remitir el expediente en
cuestión, al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, hasta tanto se dicte el respectivo
pronunciamiento en la presente acción de amparo constitucional. En caso de que la remisión del expediente se
haya realizado con anterioridad a la notificación de la presente medida
cautelar, se ordene a la referida Sala de Juicio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas, expedir un oficio al Juzgado del Estado
Yaracuy, a quien haya correspondido el conocimiento de la causa, en el cual le
informe de la medida acordada, especificándole que deberá abstenerse de dar
curso al procedimiento de guarda, hasta la oportunidad en que le sea
proporcionada orden en contrario.
4º) Notificar al Ministerio Público sobre la
apertura del procedimiento, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el
artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, a tal efecto se anexará al respectivo oficio, copia de esta
decisión.
5º) Fijar la audiencia oral dentro de las
noventa y seis (96) horas siguientes, una vez conste en autos la última de las
notificaciones [...]”.
El día 8 de julio del año 2002, a las 11.30 a.m., siendo el día y la hora fijados por la Secretaría de esta Sala, se llevó a cabo la audiencia oral. Se abrió la sesión presidida por el Magistrado doctor Iván Rincón Urdaneta, con la asistencia del Vicepresidente, Magistrado doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero y los Magistrados doctores, Antonio José García García, José M. Delgado Ocando y Pedro Rafael Rondón Haaz. Se dio apertura al acto y se dejó constancia de la presencia del apoderado judicial del accionante en amparo, abogado Alberto Melena. Se dejó igualmente constancia de la presencia de la Titular de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ciudadana Marisol Moreno Marimón, de la no comparecencia de la ciudadana Morelba Antonia Tovar Guevara, tercera adherente ni de su representante legal y de la comparecencia de la representante del Ministerio Público, ciudadana Adriana Sánchez Valencia.
Con base en los elementos que cursan en autos, siendo la
oportunidad procesal para ello, se pasa a decidir en los términos siguientes:
I
RESUMEN DE LOS ALEGATOS
1º)
El 28 de julio de 1998, a los ciudadanos Pedro Enrique Bautista Luna y Morelba
Antonia Tovar Guevara, les fue acordada la solicitud de conversión de
separación legal de cuerpos en divorcio. Dicha sentencia de divorcio, previo
acuerdo de las partes, estableció que la guarda y custodia de la menor hija de
los prenombrados, quedaba a favor de la madre, pero es el caso, que dicha niña
realmente cohabitaba con su padre -aquí accionante- y con sus abuelos paternos,
sin menoscabar los derechos de la progenitora, es decir, que siempre se le
permitió a la madre estar con la niña cuantas veces fuere necesario, sin
ninguna limitación, con lo cual se evidencia que la madre no había ejercido de
hecho la guarda y custodia que el derecho le había concedido.
2º)
Tomando en cuenta las referidas circunstancias, continuó el abogado del
solicitante, debió entenderse que el domicilio legal de la niña es el mismo de
sus abuelos paternos, en la ciudad de Caracas, dado que, como ya se apuntó,
vivía con ellos. Acotó, igualmente, que tal domicilio fue también el conyugal
mientras existió el vínculo legal del matrimonio, toda vez que cuando los
citados progenitores de la niña estaban casados, vivían en la casa de los
padres del ciudadano Pedro Enrique Bautista Luna.
3º)
Así las cosas, el 26 de agosto de 2000, la ciudadana Morelba Antonia Tovar
Guevara, se presentó al lugar donde vivía la niña con sus abuelos y les
manifestó a éstos que se iba a llevar a la niña a la ciudad de San Felipe,
Estado Yaracuy -cumpliendo lo manifestado en ese mismo momento-, y que la había
inscrito en un Colegio de dicha localidad. Como prueba de sus dichos les
entregó una copia simple de la “Constancia de Prescripción” (sic), pero,
adujo la abogada accionante, que su representado no tenía certeza, hasta el
momento de la interposición del presente amparo, “del paradero de la niña
(...), ni tampoco (...) de su progenitora”.
4º)
Esgrimió la representante judicial del presunto agraviado que la apoderada
judicial de la ciudadana Morelba Antonia Tovar Guevara - madre demandada -, en
el escrito de contestación del fondo de la demanda manifestó “la estadía de
su mandante con su menor hija en el Estado Yaracuy, sin aducir con su
ubicación, la dirección exacta (...) lo que hace muy curioso pensar, si en
realidad la antes referida ciudadana reside o no con certeza en esa localidad,
puesto que hasta donde mi (su) asistido tiene conocimiento (...), la ciudadana
supra identificada, justamente se encontraba laborando en nuestra ciudad
Capital, y en las oficinas de la Fiscalía 14º, con sede en el Edificio José
María Vargas (...), precisamente para la fecha 20 de septiembre de 2000”,
fecha de presentación de la mencionada contestación.
5°)
Expuso que, sobre la base de lo expresado en el escrito de contestación, la
Fiscal Centésima Sexta de Protección del Ministerio Público, opinó, mediante
escrito, que “revisadas como han sido las cartas que integran el exp.
(...), esta representación Fiscal establece que la progenitora y la niña (...)
se encuentran residenciadas en la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, siendo
este Tribunal incompetente para seguir conociendo de este procedimiento, ya que
el mismo debe ser intentado por el tribunal de la jurisdicción, razón por la
cual solicita que se decline la competencia en el presente caso”
(subrayado de la parte).
6º)
Dicha opinión, manifestó la abogada accionante, es muy particular y sui
generis, pues “la misma no es ciertamente tomada de un estudio amplio y
concreto de los autos que antecede (...), ya que en lo autos respectivos no se
encuentra (sic) precisamente, las pruebas fehacientes que (...) acrediten la
ubicación o paradero de la niña”.
7º)
Señaló que, cuando la madre de la niña fue citada por el Alguacil de la Sala de
Juicio, ésta se encontraba en el domicilio de los padres del ciudadano Pedro
Enrique Bautista Luna en la ciudad de Caracas, lo que demuestra otra
circunstancia que debió considerarse para dudar sobre la domiciliación de dicha
ciudadana en la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy.
8º) No obstante lo acotado, prosiguió
argumentando la Juez de la Sala de Juicio Décima del Tribunal de Protección del
Niño y del Adolescente, decidió declinar la competencia, conforme a lo
solicitado, manifestando en dicho pronunciamiento que se apoyaba en la opinión
propuesta por la Fiscal, violentando de esta manera el principio de la potestad
de juzgamiento y competencia del órgano jurisdiccional, previsto en el artículo
3 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que la misma se
determina por la situación fáctica existente para el momento en que se
introduce la demanda, sin que pueda modificarse en razón de los cambios o
vicisitudes que se presenten en el curso del proceso y, en el presente caso, la
progenitora de la niña adujo el cambio de domicilio justamente en la
contestación de la demanda.
9º) Tal decisión, alegó, violó el derecho a la defensa y al debido proceso del demandante, en virtud de que el Juez antes de dictar dicho pronunciamiento ha debido cumplir lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que dispone que el Juez debe intentar la conciliación de las partes “pudiendo haberse logrado con esta excepción de ley, la defensa a que se refiere dicha disposición”.
10º) Contra la anterior decisión, la
apoderada del aquí presunto agraviado, ejerció recurso de apelación, respecto
del cual, la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del
Adolescente, el 23 de enero de 2001 declaró textualmente “En consecuencia,
de acuerdo a que el precitado ciudadano ejerció el recurso de apelación y no la
regulación de competencia esta Corte no tiene materia sobre la cual decidir y
de acuerdo con la norma transcrita queda firme el auto dictado en fecha 10 de
octubre por el a quo que declaró su incompetencia para conocer del presente
caso por vivir la niña de autos en San Felipe, Edo. Yaracuy, de conformidad con
el artículo 453 de la Ley Orgánica para la
Protección del Niño y del Adolescente y ASÍ SE DECLARA”.
11º)
Con el indicado fallo, expresó, se violó igualmente el artículo 69 del Código
de Procedimiento Civil, ya que “toda sentencia que declare la competencia
como se hace saber por el presente caso, puede ser impugnada por las partes,
mediante la presentación de la solicitud de Regulación de competencia o en su
defecto por Apelación ordinaria, creando con ello la indefensión que
preveé (sic) nuestra Constitución”.
11º) Para finalizar esgrimió que, en la resolución del presente caso debe considerarse fundamentalmente el “interés supremo del niño” de conformidad con el artículo 18 de la Ley Aprobatoria de la Convención de los Derechos del Niño y el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Visto que la tutela constitucional invocada versa sobre un proceso que, por guarda y custodia, incoara el ciudadano Pedro Enrique Bautista Luna, que atañe a su hija de seis años de edad, cuyo nombre se omite en atención de lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en el cual, la Sala de Juicio Décima del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 10 de octubre de 2000, previa petición de la Fiscal Centésima Sexta de Protección del Ministerio Público, declaró su incompetencia territorial y ordenó remitir el expediente a un Tribunal de la misma materia ubicado en la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy con sede en San Felipe, para lo cual arguyó que, tanto la niña como su madre, vivían en esa localidad.
Visto, igualmente, que la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 23 de enero de 2001, a propósito de la apelación interpuesta contra la mencionada decisión de primera instancia, declaró no tener materia sobre la cual decidir, en razón de que contra la declaratoria de incompetencia lo propio era solicitar la regulación de competencia.
Visto también, que esta Sala ha señalado que el Código de Procedimiento Civil dio un tratamiento diferente para impugnar las declaratorias de competencia o de incompetencia de los Tribunales, sea que dicho pronunciamiento se realice mediante sentencia interlocutoria o a través de un pronunciamiento de fondo, pues los artículos 67, 68, 69 y 70 de la prenombrada ley adjetiva civil, contienen diferentes supuestos, por lo cual, cada uno de ellos será aplicable de acuerdo al momento procesal en que dicha competencia o incompetencia sea declarada.
Visto, igualmente que el fallo interlocutorio de la señalada Corte Superior, al cual se le atribuye una presunta vulneración de derechos constitucionales, se pronunció sobre la apelación interpuesta contra un auto dictado por la Sala de Juicio en la cual declaró su incompetencia, de conformidad con el artículo 69, cuyo tenor reza:
“La sentencia en la cual el juez se declare incompetente (...), quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47 (...) (Subrayado de la Sala)”.
Visto que del artículo anteriormente trascrito se infiere que cuando las partes se sientan afectadas por la incompetencia declarada por el Tribunal, sólo pueden impugnar la decisión mediante una solicitud de regulación de competencia y, si no lo hicieren, la decisión quedará definitivamente firme, a menos que la incompetencia sea por el territorio o por la materia, pues, en tal caso, el Juzgado a quien le sea remitida la causa debe proveer un pronunciamiento expreso sobre la competencia declinada a su favor, pudiendo declararse a su vez incompetente, en cuya circunstancia, debe plantearse una regulación oficiosa dado el conflicto negativo, quedando las partes al margen de instar tal procedimiento.
Visto que, los
artículos177, parágrafo primero, literal c, 363, 451, 453 y 516 de la Ley
Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sobre los cuales versa
el asunto controvertido, disponen:
“Artículo
177. Competencia de la Sala de Juicio. El juez designado por el presidente
de la Sala de Juicio según su organización interna, conocerá en primer grado de
las siguientes materias:
Parágrafo
Primero, asuntos de familia:
[...]
literal c, guarda.
Artículo
363. Competencia Judicial. Todo lo relativo a la
atribución y modificación de la guarda debe ser decidido por vía judicial,
siguiéndose, para ello, el procedimiento previsto en el Capítulo VI de este
Título.
Artículo
451. Supletoriedad. Se aplicarán las disposiciones
del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a
las aquí previstas.
Artículo
453. Competencia. El juez competente para los casos
previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o
adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en
los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal.
Artículo
516. Comparecencia. El día de la comparecencia, el
juez intentará la conciliación entre las partes y, de no lograrse la misma,
procederá a oír todas las excepciones y defensas cualquiera sea su naturaleza,
las cuales resolverá en la sentencia definitiva”.
Visto que no consta en autos la actual dirección procesal, ni residencia o domicilio específico de la ciudadana Morelba Antonia Tovar Guevara, madre de la niña cuya guarda objeta el accionante, y dado que la citación en el procedimiento de guarda practicada por el Alguacil de la Sala de Juicio Décima del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que consta en el folio 41 de la causa, se llevó a efecto el 14.9.00, en la urbanización Las Acacias, avenida María Teresa del Toro, casa nº 1, en Parroquia San Pedro del Municipio Libertador del Distrito Capital, por lo que la residencia de la niña determinó la competencia de la Sala de Juicio nº 10 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Visto, igualmente, que el accionante ha solicitado tutela constitucional para el debido proceso y para su derecho a la defensa cuyas violaciones alega, y siendo que la Corte Superior declaró que no tenía materia sobre la cual decidir, aunque advirtió la procedencia de la regulación de competencia, y no la apelación del accionante, y visto que dicha Corte no era competente para pronunciarse en tal sentido, dado que no era juzgado superior común a los tribunales implicados en la regulación, la Sala considera que la sentencia impugnada debe ser anulada y, en consecuencia, al haber situaciones fácticas que han de ser dilucidadas para determinar la competencia, la Sala ordena remitir la causa a la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al objeto de que sea tramitada por ésta, conforme al artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
No
obstante lo antes dicho, la Sala observa que la actuación de la Corte Superior
del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
se apegó, en exceso, a las disposiciones del Código Adjetivo Civil, lo que, a
la luz del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, que prevé la realización de la justicia con prescindencia de
formalidades no esenciales, afectó la solución equitativa y razonable de la
controversia planteada; y no tomó en cuenta, al serle planteado el tema de la competencia,
las implicaciones que el asunto podría acarrear para la salvaguarda de los
intereses de la menor, en la medida en que el
recurso de apelación incoado por el accionante ameritaba la dilucidación
de lo relativo a la residencia efectiva de la niña.
IV
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar incoada por el ciudadano Pedro Enrique Bautista Luna, asistido por la abogada Anna Bussolotti, contra la decisión interlocutoria emanada de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la referida circunscripción judicial, el 23 de enero de 2001, por presunta vulneración al debido proceso y a la defensa. Igualmente se mantiene la medida cautelar innominada acordada por la Sala el 24 de enero de 2002 hasta tanto se resuelva la regulación de competencia.
Asimismo se ordena
a la Secretaría de la Sala remitir el presente expediente a la indicada Corte
Superior, a los efectos indicados supra.
Publíquese,
regístrese y cúmplase lo ordenado.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, en Caracas, a los 16 días del mes de julio dos mil dos.
Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente,
IVÁN RINCÓN URDANETA
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
ANTONIO
JOSÉ GARCÍA GARCÍA
JOSÉ M. DELGADO OCANDO
Ponente
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
El
Secretario,
JOSÉ
LEONARDO REQUENA CABELLO
JMDO/ns.
Exp. nº 01-1518