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SALA
CONSTITUCIONAL
Magistrado
Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
El 28 de mayo de 2001, el Juez 12º del Tribunal de
Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a quien
correspondió, por distribución, el conocimiento de la presente causa, declinó
la competencia en la Corte de Apelaciones del mencionado Circuito Judicial.
El 23 de julio de 2001, la Sala 1 de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas
declaró inadmisible la referida acción de amparo constitucional y, por auto de
16 de agosto de 2001, ordenó la remisión de las actuaciones correspondientes a
esta Sala, para la consulta legal que ordena el artículo 43 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Después de la recepción del expediente de la causa se dio
cuenta en Sala, mediante auto de 28 de agosto de 2001, y fue designado ponente
el Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz.
I
DE LA CAUSA
De las actas procesales disponibles se desprende que, el
19 de enero de 2001, se celebró, ante el Juez 42º del Tribunal de Control del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la Audiencia
Preliminar correspondiente a la causa penal contra el presunto agraviado de
autos, a quien el Ministerio Público imputó la comisión del delito de abuso
sexual en adolescente, que describe el artículo 260 de la Ley Orgánica de
Protección Integral del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo
259, primer aparte, eiusdem.
El 6 de junio de 2001, el Juez 20º del Tribunal de Juicio
del predicho Circuito Judicial Penal declaró sin lugar la solicitud que, con
base en el artículo 273 (ahora, modificado, 264) del Código Orgánico Procesal
Penal, presentó la Defensa, de que fuera revisada la medida judicial preventiva
de libertad (sic) a la cual fue sometido el predicho acusado y su sustitución
por una menos gravosa, de las enumeradas en el artículo 265 (hoy, reformado,
256) eiusdem. Consta en autos que
hubo necesidad de la realización de varios sorteos para la formación de las
listas, de las cuales serían seleccionados los representantes de la
participación ciudadana que constituirían, al lado del juez profesional, el
Tribunal Mixto que presidiría el Juicio Oral, en el antes referido proceso
penal al cual estaba sometido el demandante de autos; asimismo, consta, que,
como actos subsiguientes a tales sorteos, el Juez de Juicio convocó a las
partes y a las personas integrantes de las listas de posibles escabinos, para
la celebración de la audiencia que preceptúa el artículo 161 (ahora, reformado,
164) del Código Orgánico Procesal
Penal. Finalmente, el 23 de mayo de 2001 quedó definitivamente constituido el
Tribunal Mixto y la audiencia del Juicio Oral fue convocada para el 14 de junio
de ese mismo año. Como antes fue dicho, el actual demandante interpuso su
acción de amparo el 24 de mayo de 2001 y la antes referida audiencia oral y
pública tuvo lugar el 20 de junio inmediatamente siguiente, dentro de la cual
se produjo sentencia absolutoria, a favor del presunto agraviado de autos,
razón por la cual, el 2 de julio 2001, la Defensa del mismo presentó escrito
mediante el cual manifestó formal desistimiento de la acción tutelar que dio
origen a la presente causa. El 23 de julio de 2001, el juez constitucional de
primera instancia declaró inadmisible la referida acción de amparo.
II
DE LA PRETENSIÓN DEL RECURRENTE
III
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Visto que, con fundamento en las disposiciones de los
artículos 335 de la Constitución de la República y 35 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala se declaró
competente para el conocimiento de los recursos de apelación y consultas que se
ejerzan contra las sentencias que, en materia de amparo constitucional, dicten
los Juzgados Superiores de la República, salvo el caso de las que pronuncien
los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Y visto que, en el
caso de autos, se trata de la consulta legal respecto de una sentencia que
dictó; en materia de amparo constitucional, la Sala 1 de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, esta Sala declara su competencia para el conocimiento
de la consulta en referencia. Así se decide.
IV
DE LA SENTENCIA SOMETIDA A CONSULTA
El juez de la sentencia que se somete a la actual
consulta decidió sobre la pretensión de amparo en los términos siguientes:
“En
razón de lo anterior, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por
autoridad de la ley, declara inadmisible la acción de amparo constitucional
(Habeas Corpus) interpuesta por el abogado Yorlem Armando Martínez Vásquez, a
favor del ciudadano Juan Carlos Fernández Astudillo”.
El a quo fundó
su decisión en la circunstancia de que la situación jurídica cuya infracción
fue denunciada, se restableció el 20 de junio de 2001, oportunidad cuando fue
celebrado el Juicio Oral correspondiente al referido proceso penal que se le
siguió al presunto agraviado de autos y dentro del cual fue pronunciada
sentencia por la cual se eximió a éste de responsabilidad penal, en relación
con la acusación fiscal por la cual se le atribuyó la comisión del delito de
abuso sexual en adolescente, según fue antes expresado. Igualmente, se apoyó el
juez constitucional de primera instancia en el desistimiento de la presente
acción de amparo que formalizó el defensor del precitado agraviado, quien
estimó que había cesado la violación de derechos o garantías constitucionales
que se denunció en la presente causa.
En la presente causa, se ha denunciado la violación de
derechos fundamentales como consecuencia del retardo procesal, supuestamente
imputable a la Jueza 20ª del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del
Área Metropolitana de Caracas; retardo este cuya última manifestación se
observó en los distintos aplazamientos del Juicio Oral. Ahora bien, se observa
que, en el proceso penal en referencia, ya fue celebrada la audiencia del
Juicio Oral, dentro de la cual fue pronunciada sentencia absolutoria; visto,
entonces, que la demora para la celebración del referido acto procesal
constituyó el fundamento de la denuncia que se hizo en la presente acción de
amparo, debe concluirse, necesariamente, que dicha situación ha sido plenamente
restablecida, tal como, incluso, fue reconocido por la propia parte demandante,
mediante el desistimiento que fue por ella formalizado. Tuvo, por tanto, razón
el juez a quo cuando declaró la
inadmisibilidad de la referida acción tutelar, por cuanto la misma está
plenamente subsumida en el supuesto del artículo 6.1 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
Una vez declarada la inadmisibilidad de la demanda,
pierde virtualidad jurídica, como modo de terminación del proceso, el
desistimiento que había sido formulado, puesto que aquél termina como natural
consecuencia de la declaratoria de inadmisibilidad.
VI
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la
República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia que dictó la
Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 23 de julio de
2001, por la cual fue declarada INADMISIBLE la acción de amparo constitucional
ejercida por el abogado Yorlem Armando Martínez Vásquez, en representación del
ciudadano JUAN CARLOS FERNÁNDEZ ASTUDILLO, ambos suficientemente
identificados en autos.
Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 17 días
del mes de julio de dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la
Federación.
El
Presidente,
IVÁN
RINCÓN URDANETA
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
JOSÉ
MANUEL DELGADO OCANDO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA
Magistrado
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Magistrado-Ponente
El Secretario,
JOSÉ
LEONARDO REQUENA CABELLO
PRRH.sn.fs.
Exp.
01-1950