SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

Consta en autos que, el 23 de mayo de 2001, el abogado Yorlem Armando Martínez Vásquez, titular de la cédula de identidad n.º 10.042.587, en su carácter de Defensor del ciudadano JUAN CARLOS FERNÁNDEZ ASTUDILLO, titular de la cédula de identidad n.º 11.556.583, presentó, ante el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito continente de demanda de amparo constitucional contra la conducta dilatoria y omisiva de la Jueza 20ª del Tribunal de Juicio del mencionado Circuito Judicial. El actor fundó su pretensión en la violación, en perjuicio de su representado, de los derechos fundamentales a la libertad y seguridad personales, a la defensa, al debido proceso y a los derechos humanos que reconocen los artículos 49   –cardinales 1, 3 y 8- y 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 28 de mayo de 2001, el Juez 12º del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a quien correspondió, por distribución, el conocimiento de la presente causa, declinó la competencia en la Corte de Apelaciones del mencionado Circuito Judicial.

El 23 de julio de 2001, la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró inadmisible la referida acción de amparo constitucional y, por auto de 16 de agosto de 2001, ordenó la remisión de las actuaciones correspondientes a esta Sala, para la consulta legal que ordena el artículo 43 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Después de la recepción del expediente de la causa se dio cuenta en Sala, mediante auto de 28 de agosto de 2001, y fue designado ponente el Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz.

 

I

DE LA CAUSA

De las actas procesales disponibles se desprende que, el 19 de enero de 2001, se celebró, ante el Juez 42º del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la Audiencia Preliminar correspondiente a la causa penal contra el presunto agraviado de autos, a quien el Ministerio Público imputó la comisión del delito de abuso sexual en adolescente, que describe el artículo 260 de la Ley Orgánica de Protección Integral del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 259, primer aparte, eiusdem.

El 6 de junio de 2001, el Juez 20º del Tribunal de Juicio del predicho Circuito Judicial Penal declaró sin lugar la solicitud que, con base en el artículo 273 (ahora, modificado, 264) del Código Orgánico Procesal Penal, presentó la Defensa, de que fuera revisada la medida judicial preventiva de libertad (sic) a la cual fue sometido el predicho acusado y su sustitución por una menos gravosa, de las enumeradas en el artículo 265 (hoy, reformado, 256) eiusdem. Consta en autos que hubo necesidad de la realización de varios sorteos para la formación de las listas, de las cuales serían seleccionados los representantes de la participación ciudadana que constituirían, al lado del juez profesional, el Tribunal Mixto que presidiría el Juicio Oral, en el antes referido proceso penal al cual estaba sometido el demandante de autos; asimismo, consta, que, como actos subsiguientes a tales sorteos, el Juez de Juicio convocó a las partes y a las personas integrantes de las listas de posibles escabinos, para la celebración de la audiencia que preceptúa el artículo 161 (ahora, reformado, 164) del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, el 23 de mayo de 2001 quedó definitivamente constituido el Tribunal Mixto y la audiencia del Juicio Oral fue convocada para el 14 de junio de ese mismo año. Como antes fue dicho, el actual demandante interpuso su acción de amparo el 24 de mayo de 2001 y la antes referida audiencia oral y pública tuvo lugar el 20 de junio inmediatamente siguiente, dentro de la cual se produjo sentencia absolutoria, a favor del presunto agraviado de autos, razón por la cual, el 2 de julio 2001, la Defensa del mismo presentó escrito mediante el cual manifestó formal desistimiento de la acción tutelar que dio origen a la presente causa. El 23 de julio de 2001, el juez constitucional de primera instancia declaró inadmisible la referida acción de amparo.

 

II

DE LA PRETENSIÓN DEL RECURRENTE

1. Alegó:

1.1     Que, en el transcurso de la última semana de enero de 2001, la Jueza 20º del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas recibió el expediente que contiene las actas procesales del proceso penal que antes se refirió;

1.2     Que fue el 14 de febrero de 2001 cuando fue notificado, por auto de la misma fecha, de que el Juicio Oral tendría lugar el 28 de marzo de 2001; asimismo, de que el sorteo para la designación de los escabinos sería realizado el 6 de marzo de 2001 y de que la audiencia que ordena el artículo 161 del entonces vigente Código Orgánico Procesal Penal sería celebrada el 19 de marzo inmediatamente siguiente;

1.3     Que, en la oportunidad de la audiencia mencionada al final del aparte anterior, la legitimada pasiva no se presentó en la sede de su Tribunal, razón por la cual el actor y la representación fiscal convinieron en la realización, sin la presencia de aquélla, de la depuración de la lista de escabinos, en la oportunidad que había sido originalmente fijada; ello, en razón de la prolongada demora que afectaba al proceso en cuestión, lo cual era agravado por la circunstancia de que el acusado se encontraba sometido a medida cautelar privativa de libertad; que, en dicho acto, se logró la designación de uno de los escabinos y hubo la necesidad de convocar a un nuevo sorteo, para el logro de la definitiva integración del Tribunal, por lo que tocaba a la representación ciudadana;

1.4     Que, el 20 de marzo de 2001, fue informado, telefónicamente, por la legitimada pasiva, que “... había una escabina citada para efectuar otra depuración, pero lo cierto es que tal acto nunca estuvo fijado por el Tribunal para ese día, motivo por el cual era imposible su realización, además de no estar debidamente notificadas las partes; al acudir al Despacho ese mismo día, al revisar el expediente, pude constatar que efectivamente el acto por el cual fui tan poco amablemente llamado, nunca estuvo fijado por auto alguno”;

1.5     Que, el 19 de mayo de 2001, “... recibo llamada telefónica, esta vez, de la Secretaria del Tribunal 20 de Juicio, en la que me informa que ese día se llevaría a cabo una nueva depuración, pero lo cierto es que tampoco fui notificado previamente al respecto, por tal motivo, se fijó nuevamente para el día 23-05-2001”;

1.6     Que, habiendo transcurrido, desde la oportunidad cuando la legitimada pasiva recibió al expediente de la referida causa penal, cuatro meses sin que se hubiera realizado, siquiera, el acto de depuración de los escabinos, “... no queremos pensar, ¿Cuántos meses más debamos esperar para que comience el Juicio Oral Público”;

2.        Denunció:

2.1     La violación, en perjuicio de su representado, de los derechos fundamentales a la libertad, a la defensa, al debido proceso y a los derechos humanos “... que le corresponden y asisten a mi defendido de conformidad con los artículos 49 ordinal 1º, 3º, 8º y el artículo 19 de nuestra Carta de Derechos, ya que tal dilación e indebido proceder, le he cercenado –repito- uno de los derechos quizás más importantes del hombre, como lo es el derecho a la libertad, lo cual nos ha impedido ejercer otro importantísimo derecho, el de la defensa en juicio oral y público, siendo estos inalienables y estando amparados por la Constitución Nacional, es menester respetarlas y hacerlas cumplir; es y no otra es nuestra verdad, de manera que no hay duda alguna, en base a lo ya expuesto, que su derecho a la libertad ha sido, por tal motivo, absolutamente menoscabado”;

2.2        Quebrantamiento del contenido del artículo 7.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), de acuerdo con el cual toda persona que esté detenida o retenida tendrá derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable o a que se le ponga en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso.

3.       El demandante expresó su petitorio en los términos siguientes: “Por todo lo antes dicho es que ocurro ante su competente autoridad, para que de conformidad con el artículo 39 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y llenos como están los requisitos de hecho y de derecho requeridos, se constituya en Tribunal Constitucional y expida a favor del ciudadano Juan Carlos Fernández Astudillo, portador de la cédula de identidad n.º 11.556.583, ampliamente identificado con anterioridad, mandamiento de habeas corpus, por habérsele violentado al mismo, el derecho a la libertad y seguridad personal, a la defensa, al debido proceso y a sus derechos humanos, debido a la conducta dilatoria y omisiva en la que incurrió el Juzgado Vigésimo de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y que en consecuencia, se ordene la inmediata libertad del mismo, así como el pronto restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas”.

 

III

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Visto que, con fundamento en las disposiciones de los artículos 335 de la Constitución de la República y 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala se declaró competente para el conocimiento de los recursos de apelación y consultas que se ejerzan contra las sentencias que, en materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo el caso de las que pronuncien los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Y visto que, en el caso de autos, se trata de la consulta legal respecto de una sentencia que dictó; en materia de amparo constitucional, la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala declara su competencia para el conocimiento de la consulta en referencia. Así se decide.

 

IV

DE LA SENTENCIA SOMETIDA A CONSULTA

El juez de la sentencia que se somete a la actual consulta decidió sobre la pretensión de amparo en los términos siguientes:

 

“En razón de lo anterior, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la ley, declara inadmisible la acción de amparo constitucional (Habeas Corpus) interpuesta por el abogado Yorlem Armando Martínez Vásquez, a favor del ciudadano Juan Carlos Fernández Astudillo”.

 

 

El a quo fundó su decisión en la circunstancia de que la situación jurídica cuya infracción fue denunciada, se restableció el 20 de junio de 2001, oportunidad cuando fue celebrado el Juicio Oral correspondiente al referido proceso penal que se le siguió al presunto agraviado de autos y dentro del cual fue pronunciada sentencia por la cual se eximió a éste de responsabilidad penal, en relación con la acusación fiscal por la cual se le atribuyó la comisión del delito de abuso sexual en adolescente, según fue antes expresado. Igualmente, se apoyó el juez constitucional de primera instancia en el desistimiento de la presente acción de amparo que formalizó el defensor del precitado agraviado, quien estimó que había cesado la violación de derechos o garantías constitucionales que se denunció en la presente causa.

 

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En la presente causa, se ha denunciado la violación de derechos fundamentales como consecuencia del retardo procesal, supuestamente imputable a la Jueza 20ª del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; retardo este cuya última manifestación se observó en los distintos aplazamientos del Juicio Oral. Ahora bien, se observa que, en el proceso penal en referencia, ya fue celebrada la audiencia del Juicio Oral, dentro de la cual fue pronunciada sentencia absolutoria; visto, entonces, que la demora para la celebración del referido acto procesal constituyó el fundamento de la denuncia que se hizo en la presente acción de amparo, debe concluirse, necesariamente, que dicha situación ha sido plenamente restablecida, tal como, incluso, fue reconocido por la propia parte demandante, mediante el desistimiento que fue por ella formalizado. Tuvo, por tanto, razón el juez a quo cuando declaró la inadmisibilidad de la referida acción tutelar, por cuanto la misma está plenamente subsumida en el supuesto del artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

Una vez declarada la inadmisibilidad de la demanda, pierde virtualidad jurídica, como modo de terminación del proceso, el desistimiento que había sido formulado, puesto que aquél termina como natural consecuencia de la declaratoria de inadmisibilidad.

 

VI

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia que dictó la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 23 de julio de 2001, por la cual fue declarada INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado Yorlem Armando Martínez Vásquez, en representación del ciudadano JUAN CARLOS FERNÁNDEZ ASTUDILLO, ambos suficientemente identificados en autos.

 

Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 17 días del mes de julio de dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

 

El Presidente,

 

 

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

 

 

 JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

 

 

JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO

 Magistrado

 

 

ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA

 Magistrado                

 

 

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

Magistrado-Ponente

 

 

El Secretario,

 

 

 JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

 

 

PRRH.sn.fs.

Exp. 01-1950