SALA CONSTITUCIONAL

 

MAGISTRADO-PONENTE: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

El 30 de junio de 2004, fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la solicitud de revisión constitucional interpuesta por la abogada Mariella Blasini de García Gallo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.833, actuando como apoderada judicial de AUTOCAMIONES LA FLORIDA, C.A, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, originalmente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 21 de diciembre de 1999, bajo el N° 22. Tomo 112-A, contra la sentencia N° 264 del 25 de marzo de 2004, dictada por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia.

 

En la oportunidad señalada, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

 

El 2 de julio de 2004, la abogada Mariella Blasini de García Gallo, actuando como apoderada judicial de AUTOCAMIONES LA FLORIDA, presentó diligencia a través de la cual anexó copia certificada de la decisión cuya revisión fue solicitada.

 

El 18 de agosto de 2004, la mencionada abogada presentó escrito, en el cual modificó el escrito, contentivo de la solicitud de revisión.

 

El 6 de octubre de 2004, la abogada Mariella Blasini de García Gallo, presentó diligencia en la cual sustituyó apud acta poder en la abogada María Antonia Gabaldón de Gehrenbeck.

 

El 3 de diciembre de 2004, la abogada Mariella Blasini de García Gallo, actuando como apoderada judicial de AUTOCAMIONES LA FLORIDA, presentó diligencia, en la cual solicitó pronunciamiento.

 

El 14 de octubre de 2005, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia, en la cual se solicitó información, a los fines de que se decida el fondo de la solicitud.

 

El 4 de noviembre de 2005, esta Sala Constitucional, libró las notificaciones correspondientes.

 

El 20 de marzo de 2007, la parte solicitante, solicitó pronunciamiento, mediante diligencia.

 

Realizado el estudio del caso, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

 

I

FUNDAMENTOS DE LA REVISIÓN

 

La parte solicitante fundamentó su revisión, basándose en los siguientes argumentos:

 

Que, el 30 de junio de 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo declaró parcialmente con lugar la demanda de prestaciones sociales que incoara el ciudadano Hugo Matute Escalona, en contra de Autocamiones La Florida, C.A.

 

Que, contra dicha decisión ambas partes ejercieron el recurso de apelación.

 

Que, el 7 de enero de 2004, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró sin lugar la apelación ejercida por Autocamiones La Florida, parcialmente con lugar la apelación ejercida por el trabajador, y parcialmente con lugar la demanda por prestaciones sociales.

 

Que, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior, Autocamiones La Florida, ejerció recurso de casación, el cual fue formalizado el 11 de febrero de 2004.

 

Que, el 25 de marzo de 2004, la Sala de Casación Social, declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto por la hoy solicitante de la revisión y confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

 

Que, el trabajador alegó haber prestado servicios personales para las compañías AUTOVE VALENCIA, C.A, AUTOVE LA FLORIDA, C.A y AUTOCAMIONES LA FLORIDA, C.A y que se había producido la sustitución de patrono entre las primeras y la última, a la cual demandó por prestaciones sociales, la cantidad de CIENTO TREINTA MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES (Bs.130.155.831, 00).

 

Que, en el escrito de contestación de la demanda, Autocamiones La Florida C.A, de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, negó la existencia de una prestación de servicio por parte del trabajador Hugo Matute Escalona con la referida empresa, o de  cualquier vínculo o relación con las otras dos compañías y cualquier pago de salario o de cualquier otro concepto.

 

Que, como consecuencia de la negativa de la Autocamiones La Florida C.A de la existencia de una prestación de servicio personal y de relación de trabajo, la carga de probar la misma recayó sobre el trabajador Hugo matute Escalona, de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos de Trabajo.

 

Que durante la fase probatoria en primera instancia, la parte actora en la demanda laboral, no promovió pruebas en la oportunidad laboral procesal correspondiente, sino que lo hizo fuera del lapso legal establecido en el artículo 69 de la de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos de Trabajo, razón por la cual el a quo negó su admisión por auto del 19 de noviembre de 2002.

 

Que contra, la negativa de admisión de las referidas pruebas no fue ejercido recurso de apelación alguno.

 

Que el Juzgado de Primera Instancia, una vez finalizada la etapa de informes, dictó un auto para mejor proveer, de conformidad con los artículos 71 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos de Trabajo y 514 del Código de Procedimiento Civil, auto que consistió en ordenar oficiar a las sociedades mercantiles, si las negociaciones que realizó el trabajador Hugo Matute Escalona, fueron planteadas en nombre y en representación de Autocamiones La Florida.

 

Que en la audiencia oral en segunda instancia, la parte hoy solicitante de la revisión ratificó la extemporaneidad de las pruebas promovidas por la parte actora y ratificó la inviabilidad e improcedencia de acordar autos para mejor proveer para sustituir actividades probatorias de las partes y sobre pruebas inexistentes; alegó que de las resultas de la pruebas solicitadas se evidenciaba que la información suministrada por la empresa Comercial Tinaquillo, C.A, era distinta a lo alegado por el trabajador y que las ventas de los vehículos a que se referían dichos documentos fueron realizadas entre personas naturales, por lo que no existía ninguna relación con la empresa solicitante de la revisión, que es una persona jurídica.

 

Que la sentencia dictada por la Sala de Casación Social, resulta un pronunciamiento contrario al postulado constitucional establecido en los artículos 26 y 49 del Texto Constitucional, “(…) pues constituye una grotesca y errada interpretación de las normas que rigen tanto la actividad probatoria del Juez Laboral, como las relativas a la incorporación de pruebas al Proceso y a su valoración por el Juez, normativa legal constitutiva de garantías procesales esenciales que desarrollan los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa… que los razonamientos explayados en la sentencia, en justificación de su decisión, están impregnados de sobreentendidos, ambiguedades y vaguedades, evidenciándose que a través de la expresión de razonamientos de similar significado se trata de argumentar la justificación de las irregularidades denunciadas…”.

 

Que la Sala de Casación Social “(…) cita como soporte de la actividad probatoria desarrollada por el a quo en la presente causa el ordinal 2° del artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, no es cierto que dicho Tribunal haya ordenado la presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato del proceso… pues de la simple lectura de dicho auto de fecha 24 de abril de 2002… se evidencia que lo ordenado no fue la presentación de instrumento alguno sino la solicitud a terceros de que emitieran opinión sobre el contenido y alcance de unos documentos que el Tribunal les remitía en copias simples, lo que permite confirmar lo denunciado ante la alzada y en casación, de que la actividad probatoria desplegada por el a quo no se ajusta a la que el Juez tiene atribuida por dicha norma…”

 

Que la Sala de Casación Social incurre “(…) en una grotesca interpretación del artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, regulador de las facultades probatorias aclaratorias del Juez, cuando señaló que el Juez para dilucidar el conflicto planteado, dictó un auto para mejor proveer, solicitando información que consideró pertinente para el esclarecimiento de los hechos, mal podría determinarse que el mismo aplicó falsamente el artículo 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez que dicha prueba ha sido regularmente incorporada al mismo, pues a decir del solicitante no le es dado al Juez laboral ordenar por vía de auto para mejor proveer, diligencias probatorias aclaratorias distintas a las enumeradas en le artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, encontrándose la causa en la fase de sentencia…”.

 

Que, se cuestiona “(…) la constitucionalidad de la sentencia impugnada por cuanto la misma viola principios fundamentales y los mencionados derechos constitucionales de mi representada, al haber incurrido en errores grotescos de interpretación de las normas constitucionales que consagran los derechos a la igualdad, al debido proceso ,a la defensa y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 21, 26 y 49 numerales 1 y 3, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicha violación de aquellos principios y derechos constitucionales se materializó en forma definitiva cuando la sentencia denunciada, dictada por la Sala de Casación Social, incurrió en grotescos errores de juzgamiento, sobre la interpretación y aplicación de las normas que rigen tanto la actividad probatoria de Juez laboral, como las relativas a la incorporación de pruebas al proceso y las concernientes a su análisis y valoración por el Juez, -todas ellas constitutivas de garantías procesales esenciales-, lo que se tradujo en que dicha Sala de Casación Social, en abierta violación a aquellos principios fundamentales, dio por buena tanto la ilegal actividad probatoria oficios instructoria ejercida por el Tribunal de Primera Instancia en fase de sentencia…”.

 

II

DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

 

El 25 de marzo de 2004, la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, declaró sin lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por Autocamiones La Florida, C.A, basándose en las siguientes argumentaciones:

 

(…)

Para decidir, la Sala observa:

 

 Señala el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

 

“Artículo 514. Después de presentados los informes...podrá, el Tribunal, si lo juzgare procedente, dictar auto para mejor proveer, en el cual podrá acordar: ...2°) la presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato del proceso, y que se juzgue necesario...”.

 

En este sentido, riela al folio 77 y siguientes del expediente, que los documentos sobre los cuales el Juez, por medio del auto para mejor proveer, solicita a determinadas empresas, informe acerca de algunos particulares al mismo, son documentos que han sido promovidos por la parte demandante en el proceso, por lo que son pruebas existentes en el mismo.

 

De igual manera, la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, faculta al Juez para que éste inquiera la verdad de los hechos a través de los medios que considere necesarios y pertinentes, tal y como lo contempla el artículo 70 de dicho texto, cuando textualmente señala:

 

“Artículo 70. Los términos fijados por el artículo anterior son improrrogables, pero, fuera de ellos, los jueces del trabajo podrán ordenar, de oficio, la evacuación de las pruebas promovidas por las partes que no hubieren sido evacuadas en la oportunidad correspondiente, y de cualesquiera otras que considere necesarias para el mejor esclarecimiento de la verdad...”

 

En este sentido, siendo que en el presente caso, el Juez para dilucidar el conflicto planteado, dictó un auto para mejor proveer, solicitando información que consideró pertinente para el esclarecimiento de los hechos, mal podría determinarse que el mismo aplicó falsamente el artículo 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez que dicha prueba ha sido regularmente incorporada al mismo.

 

Es importante señalar, que la Alzada, señaló expresamente que las pruebas y la carga probatoria en el caso objeto de estudio serán analizadas de conformidad con la legislación vigente para la época en que se sustanciaron y decidieron en la Primera Instancia,  por lo que en consecuencia, acertadamente apreció tales instrumentos probatorios.

 

En este orden de ideas, esta Sala declara sin lugar la presente delación. Así se decide.

 

- II -

 

El recurrente en la presente denuncia delata la infracción de los artículos 5, 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por falta de aplicación, por cuanto es obligación del Juez “...inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, teniendo por norte de sus actos la verdad, así como obtener certeza sobre los puntos controvertidos con base en los medios probatorios que tienen como finalidad el acreditar los hechos expuestos por las partes...”

Señala el formalizante, que la infracción de tales normas se observa cuando éste, da por probada la relación laboral entre los actores del presente proceso, en base a una prueba inexacta que consta en el expediente “...que el Juzgador no menciona, y que se abstiene de analizar”.

Así  señala  quien  aquí  recurre,  que  en el capitulo IV- PRUEBAS DEL PROCESO,  específicamente  en  el  aparte denominado  RESULTAS  DEL AUTO PARA MEJOR PROVEER..., el Juez de Alzada se limita a señalar únicamente que “...la mencionada sociedad mercantil: ’informó -a requerimiento  del  a-quo-,  que  el actor en calidad de vendedor -representó frente a la sociedad informante- a la hoy accionada...”.

De esta forma, señala el formalizante, que la Alzada se abstuvo de considerar, analizar y constatar la documentación que se anexa, igualmente no respalda las afirmaciones del informe, infringiendo los artículos 5 y 69 de la Ley Adjetiva Procesal, así como también el artículo 10 de la misma Ley, la cual se refiere a una norma de valoración de las pruebas, la cual obliga al Juez apreciar las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica.

 

Para decidir, la Sala observa:

 

Vista la denuncia aquí planteada, esta Sala observa que el Juez en el presente caso, cumpliendo con los Principios que lo rigen, buscó los medios necesarios para inquirir la verdad de los hechos.

 

En la presente denuncia, se delata la infracción de los artículos 5, 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por falta de aplicación.

 

En este sentido, reiterando lo señalado por la Alzada en cuanto a la valoración de las pruebas, al señalar que las mismas serían analizadas bajo los lineamientos de las disposiciones vigentes para la fecha en que fueron sustanciadas y decididas, no correspondía a la Alzada aplicar lo contemplado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual textualmente señala:

 

“Artículo 10. Los jueces del trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la Sana Crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador.”

 

Sin embargo, la no aplicación por parte del Juez de dicho Dispositivo Técnico, no infiere el error en la valoración y apreciación que la Alzada realizó en cuanto a las pruebas.

 

Así mismo, se observa que el Juzgador de Alzada, teniendo como norte la búsqueda de la verdad, la cual buscó a través de los medios que consideró pertinentes, cumplió con los principios que rigen su actuación.

 

En consecuencia, de conformidad con lo antes expuesto, resulta improcedente la presente delación. Así se decide.

 

- III -

 

Plantea el recurrente la infracción por parte de la recurrida, del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falsa aplicación, en concordancia con los artículos 5, 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos últimos por falta de aplicación…

El recurrente considera que el sentenciador dio por establecido el hecho de la relación laboral sin haber dado por demostrada la prestación de un servicio personal, lo cual se evidencia de la siguiente manera: “...en el capítulo IV PRUEBAS DEL PROCESO, apartado RESULTAS DEL AUTO PARA MEJOR PROVEER... (folios 336 y 337 del expediente), al referirse al informe rendido por la compañía Tinaquillo, S.A. (que cursa al folio 224 y siguientes), señala que la mencionada sociedad mercantil: ‘informó,...que el actor en calidad de vendedor representó -frente a la sociedad informante- a la hoy demandada’...y termina afirmando más adelante en el capítulo RESUMEN PROBATORIO que ‘concordando las anteriores probanzas concluye quien decide que: el actor evidenció la relación laboral...”.

 

De esta manera, considera quien aquí recurre que la Alzada infringió el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falsa aplicación.

 

Para decidir, esta Sala observa:

 

Esta Sala en cuanto a la aplicabilidad e interpretación del artículo aquí denunciado, ha señalado en innumerables sentencias, tales como la sentencia N° 204 de fecha 21 de junio de 2000, lo que de seguida se transcribe:

 

Así, en sentencia de fecha 9 de marzo de 2000, caso Carlos Luis De Casas contra Seguros La Metropolitana S.A., se estableció lo siguiente:

 

“...es importante destacar el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual textualmente expresa:

 

‘Se presumirá la existencia de la relación trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptúan aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral’.

 

La doctrina patria con relación a la presunción de la relación de trabajo estipulada en el citado artículo 65 de la Ley Orgánica de Trabajo, ha expresado:

 

‘Puede definirse la relación de trabajo, ’como la relación jurídica que existe entre el trabajador y su patrono, cualquiera que sea el hecho que le da nacimiento’ (…)  otra definición bastante descriptiva es la que hace Mario de la Cueva, quien afirma que la relación de trabajo  ‘es una situación jurídica objetiva  que se crea entre un trabajador  y un patrono por la prestación de un trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto o la causa que le dio origen, en virtud de la cual se aplica al trabajador un estatuto objetivo‘. La presunción apunta a desarrollar una protección amplia al trabajador, en el sentido de reconocer consecuencias jurídicas al solo hecho de la prestación del servicio personal, mediante la incorporación de una presunción juris tantum a favor del mismo.

 

La presunción admite prueba en contrario y por lo tanto, puede ser desvirtuada, pero en el supuesto de que se negare la existencia de la relación de trabajo, bien por razones de orden ético o de interés social por prestación de servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de la relación de trabajo (Art. 65 LOT) o por la existencia de un contrato distinto de prestación de servicios, la carga de la prueba recae sobre la persona del patrono, ya que de no hacerlo, debe considerarse esta prestación de servicio personal como de naturaleza laboral, consideración ésta que deberá hacerse, aun cuando se hayan utilizado o adoptado figuras que simulen otros nexos jurídicos de diferente naturaleza’. (Bernardoni, Bustamante, Carvallo, Díaz y Otros, Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo; Caracas, 1999, pp. 69 y 70) (Subrayado  de la Sala).

 

Con relación a la presunción de la existencia de la relación laboral, entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, también la Jurisprudencia de este Alto Tribunal, ha expresado:

 

‘De la lectura del fallo, en el examen conjunto de las pruebas transcritas, y las conclusiones a las cuales llega el Sentenciador, se evidencia que no aplicó la presunción de existencia de la relación de trabajo, establecida por la ley.

 

En efecto, ordena el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

 

‘Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

 

Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral’.

 

De acuerdo con la disposición transcrita, establecida la prestación personal de un servicio, debe el Sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal.

 

La regla legal en cuestión fue establecida en protección de los derechos del trabajador, en acatamiento de los principios constitucionales que ordenan proteger el trabajo, como hecho social; por consiguiente, su cumplimiento interesa al orden público.’ (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 18 de marzo de 1998, Exp. N° 95-437).

 

Así pues, se observa en el caso objeto de estudio, que la Alzada, vistas las probanzas aportadas verifica la existencia de una prestación personal de servicio, por lo que en consecuencia, acertadamente presume la existencia de una relación laboral, de conformidad con lo que se desprende del Dispositivo Técnico Legal objeto de análisis.

 

En este sentido, el haber dado por hecho la existencia de una relación laboral, es producto de lo verificado por la Alzada, en cuanto a la evidencia de la prestación personal del servicio, por lo que mal podría declararse que la Alzada erró en la aplicación de dicho artículo, en cuanto a la presunción legal contemplada.

 

En consecuencia, se declara improcedente la presente delación. Así se decide.

 

- IV -

 

El formalizante en su cuarta denuncia, delata la violación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, por falsa aplicación, en concordancia con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación.

Señala el recurrente que: “...la recurrida aplicó falsamente el artículo 68, destinado al establecimiento de los hechos y distribución de la carga de la prueba. En el folio 327...esta expresa que las pruebas y distribución de la carga de la prueba se analizarán conforme a la legislación vigente para la época en que se sustanciaron y decidieron...en el folio 329, ...dentro del capitulo correspondiente a los términos del contradictorio, la recurrida con referencia a la negación de la relación de trabajo efectuada por mi representada, establece que ‘como consecuencia de la anterior defensa negó la procedencia de los derechos reclamados’, obviando los términos en que realmente se efectúo la contestación, que no se limitó a negar dicha relación en forma genérica...posteriormente, la recurrida en el folio 329, ...afirma que ‘por la forma como quedó trabada la litis se aprecia, que la accionada fundamentó su defensa principal en la inexistencia de la relación laboral, correspondiéndole al actor la carga de demostrarla’...De esta forma la recurrida no consideró que el demandante tenía la carga de probar los presupuestos de hecho de los cuales pudieran derivarse los conceptos reclamados, incurriendo así en falsa aplicación de la mencionada norma, que tuvo como consecuencia que al dar por probada la relación laboral, considerará procedentes todos los pedimentos reclamados ...”.

Para decidir, la Sala observa:

 

De los alegatos anteriormente expuestos por la parte recurrente y de lo que se desprende de la formalización presentada, esta Sala observa que dicha denuncia sobre el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, encuadra en lo que se ha denominado errónea interpretación y no en la falsa aplicación de una norma vigente, por lo que esta Sala, pasa a conocer dicha denuncia como errónea interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

 

El artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo contempla la forma y momento en qué debe ser contestada la demanda en el proceso laboral así como también en qué momento se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

 

Esta Sala, en sentencia N° 35 de fecha 5 de febrero de 2002, en cuanto a la interpretación del artículo en comento, señaló lo siguiente:

 

“En este sentido y como bien lo señala el formalizante, en sentencia de fecha 15 de febrero del año 2000 en el caso Jesús Enrique Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary, C.A. con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, esta Sala de Casación Social estableció que:

 

“la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, para así fijar la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

 

Por tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.”

 

Igualmente señala la sentencia de esta Sala en comento, que habrá inversión de la carga de la prueba o estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

 

“Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

 

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

 

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

 

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

 

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.”

 

En este mismo sentido en sentencia de fecha 15 de marzo del año 2000 en el caso  Ennio José Zapata Contra el Banco de Venezuela con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, también se señaló lo siguiente:

 

“De este modo, se logra que la sustanciación del juicio laboral se realice dentro de un marco jurídico justo, equitativo y acomodado a la realidad de este tipo de juicio, en razón de la desigualdad existente en la relación laboral, no imponiéndosele al trabajador que demuestre los hechos con pruebas, que en la mayoría de los casos le es difícil, pues el patrono tiene en su poder los documentos que demuestran los detalles y las condiciones en que el trabajador prestó el servicio (por ejemplo, las planillas de ingreso, pago de salarios, remuneración, disfrute de vacaciones, retiros, despidos, intereses sobre prestaciones sociales, entre otros, por lo que en consecuencia, se le exige al patrono que al contestar la demanda y rechazarla, alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y los pruebe. Además, porque del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende que se establece un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación; “deberá” determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza.

 

(omissis)

 

La mencionada disposición legal, confirma la carga procesal del demandado de “determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza”, cuyo incumplimiento, es decir, la contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.

 

Queda así correctamente interpretada la norma, de manera que se da cumplimiento a los principios constitucionales de la protección al trabajo.”

 

En este orden de ideas, de conformidad con la jurisprudencia anteriormente transcrita y vistas la actas del presente expediente, esta Sala constata que la Alzada correctamente, de conformidad con el artículo en cuestión, distribuyó la carga probatoria.

 

Ahora bien, en cuanto a la delación planteada por el recurrente, de la violación en la que incurre la recurrida por falta de aplicación de los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala en la sentencia citada precedentemente, estableció lo siguiente:

 

Con relación a los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, también la sentencia de fecha 15 de marzo del año 2000 en el caso Ennio José Zapata contra el Banco de Venezuela con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, señaló lo siguiente:

 

“A tal efecto, se observa que si bien el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción. Por otra parte, la forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica  en que se encuentra frente al patrono, pues, como se dijo, es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestren la prestación de servicio u otros conceptos; de no ser así se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.”

 

Pues bien, de lo anteriormente transcrito se desprende que el régimen de distribución de carga de la prueba, contemplado en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, no infringe de modo alguno el principio general de la carga de la prueba dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 de Código Civil, puesto que con ello, en el procedimiento laboral lo que se busca es la protección del trabajador ante la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, razón de ser de lo que en doctrina se denomina el principio de la inversión de la carga de la prueba en materia del trabajo. Siendo ello así, no resultaban aplicables en el presente caso tales normas por establecer el principio general de la carga de la prueba, y al tratarse de un procedimiento netamente laboral la norma aplicable es el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo...”.

 

En consecuencia, tal y como se desprende de lo anteriormente transcrito, siendo que el caso objeto de estudio, es de carácter eminentemente laboral, no resultan aplicables las normas delatadas por el formalizante, en cuanto a la carga de la prueba.

 

Así pues, de conformidad con lo hasta aquí expuesto resulta improcedente la presente denuncia. Así se decide.”

 

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la revisión solicitada y a tal fin, se observa que el artículo 336.10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

 

“Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

 

En efecto, dentro de las potestades atribuidas en la Constitución de 1999 en forma exclusiva a la Sala Constitucional, se encuentra la de velar y garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, a los fines de garantizar la uniformidad en la interpretación de los preceptos fundamentales y en resguardo de la seguridad jurídica.

 

Asimismo el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.942 del 20 de mayo de 2004, establece:

 

 “Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(omissis)

4. Revisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación; asimismo podrá avocarse al conocimiento de una causa determinada, cuando se presuma fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...) aun cuando por razón de la materia y en virtud de la ley, la competencia le esté atribuida a otra Sala”.

 

En el presente caso se pretende la revisión de una decisión dictada el 25 de marzo de 2005, por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de casación, por tal motivo esta Sala Constitucional resulta competente para conocer del caso de autos y así se decide.

 

Determinada la competencia, esta Sala pasa pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud, y a tal efecto, observa que:

 

En el caso de autos, se evidencia que la presente solicitud de revisión, fue ejercida contra una sentencia dictada por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, que declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de Autocamiones La Florida, contra una sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró sin lugar la apelación ejercida por la hoy solicitante y declaró con lugar la demanda por prestaciones sociales que había intentado el trabajador Hugo Matute Escalona, quedando de esta forma modificada la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que en primera instancia había declarado parcialmente con lugar la demanda.

 

La parte solicitante denunció la violación de normas procedimentales que desarrollan y materializan los principios constitucionales a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y a la defensa, por cuanto la Sala de Casación Social, en su sentencia del 25 de marzo de 2004, confirmó en todas sus partes el análisis y el alcance que le dio el referido Juzgado Superior al artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, por cuanto determinó que la contestación de la demanda en el juicio laboral no se llevó a cabo de una manera ajustada a dicho artículo, pues la empresa demanda Autocamiones La Florida C.A, no razonó debidamente el alegato sobre la negativa, respecto a que el ciudadano Hugo Matute Escalona era trabajador de la referida empresa.

 

De esta manera en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social, aplicó el criterio que en esta materia ella sostiene, respecto a que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor e igualmente la Sala, advierte que el demandado es quien tiene la carga de probar estos hechos y es quien en definitiva tiene en su poder las pruebas idóneas sobre la existencia de una relación laboral, por tanto la Sala desestimó en todas sus partes los alegatos de la hoy solicitante, en cuanto al hecho de cual de las partes tenía, en el juicio laboral, la carga de probar lo alegado en la contestación de la demanda.

 

En el caso de autos, la parte solicitante alegó que en la contestación de la demanda, negó la existencia de una relación laboral y por tanto de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el demandante tenía la carga de la probanza de los hechos que fueron alegatos.

 

Ahora bien, visto el criterio que le fue aplicado por la Sala de Casación Social, al caso de autos, esta Sala encuentra que la misma actúo conforme a derecho y conforme a los lineamientos que ella misma ha establecido. En este sentido, debe hacerse referencia a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social, el 15 de marzo de 2000, en la cual estableció lo siguiente:

 

(…)

De este modo, se logra que la sustanciación del juicio laboral se realice dentro de un marco jurídico justo, equitativo y acomodado a la realidad de este tipo de juicio, en razón de la desigualdad existente en la relación laboral, no imponiéndosele al trabajador que demuestre los hechos con pruebas, que en la mayoría de los casos le es difícil, pues el patrono tiene en su poder los documentos que demuestran los detalles y las condiciones en que el trabajador prestó el servicio, (por ejemplo, las planillas de ingreso, pago de salarios, remuneración, disfrute de vacaciones, retiros, despidos, intereses sobre prestaciones sociales, entre otros), por lo que en consecuencia, se le exige al patrono que al contestar la demanda y rechazarla, alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y los pruebe. Además, porque del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende que se establece un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación; “deberá” determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza.

A tal efecto se observa, que si bien el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción. Por otra parte, la forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues, como se dijo, es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio u otros conceptos; de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.

La mencionada disposición legal, confirma la carga procesal del demandado de “determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza”, cuyo incumplimiento, es decir, la contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.

Queda así correctamente interpretada la norma, de manera que se da cumplimiento a los principios constitucionales de la protección al trabajo.

En el caso bajo examen, se denunció la infracción del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, por falsa aplicación.

A este respecto, la doctrina ha entendido la falsa aplicación como:

“La falsa aplicación de la ley viene a ser una violación que consiste en una incorrecta elección de la norma jurídica aplicable, lo cual se traduce normalmente en una preterición y omisión de la norma jurídica que debió ser aplicada.

Para Calamandrei, la falsa aplicación de la ley constituye un error sobre la relación que tiene lugar entre el caso particular concreto y la norma jurídica: se verifica en todos aquellos casos en que el juez yerra al establecer la relación de semejanza o de diferencia que existe entre el caso particular concreto jurídicamente cualificado y el hecho específico hipotetizado por la norma. Esta infracción se denomina también, con la terminología alemana, como “error de subsunción del caso particular bajo la norma.” (José Gabriel Sarmiento Nuñez. Casación Civil).

Según la doctrina anteriormente expuesta, que esta Sala acoge, la falsa aplicación de una norma existe cuando al supuesto de hecho no se le aplica la norma que debería aplicarse, de aquí que la falsa aplicación de la ley consiste en una incorrecta elección de la norma jurídica aplicable, lo que normalmente se traduce en una preterición u omisión de la norma jurídica que debió ser aplicada…”.

 

En este sentido, vista la jurisprudencia antes mencionada, y visto igualmente que esta Sala no encuentra, que la decisión impugnada se encuentre inmersa en alguna de las causales establecidas por la doctrina vinculante de esta Sala, aún más cuando se limitan a esgrimir argumentos sobre apreciación y valoración de pruebas, que no pueden ser objeto de revisión, ya que no violan disposiciones constitucionales. En consecuencia, se declara no ha lugar a la revisión solicitada, y así se decide.

 

Finalmente, con respecto a la solicitud de medida cautelar realizada por la solicitante, esta Sala considera que en virtud de la declaratoria de no ha lugar, nada tiene que decir al respecto.

 

IV

DECISIÓN

 

Por los razonamientos que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que NO HA LUGAR a la solicitud de revisión interpuesta por la abogada Mariella Blasini de García Gallo, actuando como apoderada judicial de AUTOCAMIONES LA FLORIDA, C.A, contra la sentencia N° 264 del 25 de marzo de 2004, dictada por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia.

 

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a       los 30 días del mes de julio de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

 

La Presidenta de la Sala,

 

 

 

Luisa Estella Morales Lamuño

 

El Vicepresidente-Ponente,

 

 

 

Jesús Eduardo Cabrera Romero

 

Los Magistrados,

 

 

 

Pedro Rafael Rondón Haaz

 

 

 

                                                        Francisco Carrasquero López

 

 

Marcos Tulio Dugarte Padrón

 

 

                                                          Carmen Zuleta de Merchán

 

 

Arcadio Delgado Rosales

 

El Secretario,

 

 

 

José Leonardo Requena Cabello

 

 

Exp. N° 04-1782

JECR/