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SALA CONSTITUCIONAL
MAGISTRADO-PONENTE:
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
El 30 de junio de 2004,
fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el
expediente contentivo de la solicitud de revisión constitucional interpuesta
por la abogada Mariella Blasini de García Gallo, inscrita en el Inpreabogado
bajo el N° 28.833, actuando como apoderada judicial de AUTOCAMIONES
En la oportunidad señalada, se dio cuenta en Sala y se
designó como ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe la presente
decisión.
El 2 de julio de 2004, la abogada Mariella Blasini de García Gallo, actuando como
apoderada judicial de AUTOCAMIONES
El 18 de agosto de 2004,
la mencionada abogada presentó escrito, en el cual modificó el escrito,
contentivo de la solicitud de revisión.
El 6 de octubre de 2004,
la abogada Mariella Blasini de García Gallo, presentó diligencia en la cual
sustituyó apud acta poder en la abogada María Antonia Gabaldón de Gehrenbeck.
El 3 de diciembre de
2004, la abogada Mariella Blasini de García Gallo, actuando como
apoderada judicial de AUTOCAMIONES
El 14 de octubre de
2005, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó
sentencia, en la cual se solicitó información, a los fines de que se decida el
fondo de la solicitud.
El 4 de noviembre de
2005, esta Sala Constitucional, libró las notificaciones correspondientes.
El 20 de marzo de 2007,
la parte solicitante, solicitó pronunciamiento, mediante diligencia.
Realizado el estudio del
caso, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS
DE
La parte solicitante fundamentó su revisión, basándose
en los siguientes argumentos:
Que, el 30 de junio de
2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de
Que, contra dicha
decisión ambas partes ejercieron el recurso de apelación.
Que, el 7 de enero de
2004, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de
Que, contra la sentencia
dictada por el mencionado Juzgado Superior, Autocamiones
Que, el 25 de marzo de 2004,
Que, el trabajador alegó
haber prestado servicios personales para las compañías AUTOVE VALENCIA, C.A,
AUTOVE
Que, en el escrito de
contestación de la demanda, Autocamiones
Que, como consecuencia
de la negativa de
Que durante la fase
probatoria en primera instancia, la parte actora en la demanda laboral, no
promovió pruebas en la oportunidad laboral procesal correspondiente, sino que
lo hizo fuera del lapso legal establecido en el artículo 69 de la de
Que contra, la negativa
de admisión de las referidas pruebas no fue ejercido recurso de apelación
alguno.
Que el Juzgado de Primera Instancia, una vez finalizada
la etapa de informes, dictó un auto para mejor proveer, de conformidad con los
artículos 71 de
Que en la audiencia oral
en segunda instancia, la parte hoy solicitante de la revisión ratificó la
extemporaneidad de las pruebas promovidas por la parte actora y ratificó la inviabilidad
e improcedencia de acordar autos para mejor proveer para sustituir actividades
probatorias de las partes y sobre pruebas inexistentes; alegó que de las
resultas de la pruebas solicitadas se evidenciaba que la información
suministrada por la empresa Comercial Tinaquillo, C.A, era distinta a lo
alegado por el trabajador y que las ventas de los vehículos a que se referían
dichos documentos fueron realizadas entre personas naturales, por lo que no
existía ninguna relación con la empresa solicitante de la revisión, que es una persona
jurídica.
Que la sentencia dictada
por
Que
Que
Que, se cuestiona “(…) la constitucionalidad de la sentencia
impugnada por cuanto la misma viola principios fundamentales y los mencionados
derechos constitucionales de mi representada, al haber incurrido en errores
grotescos de interpretación de las normas constitucionales que consagran los derechos
a la igualdad, al debido proceso ,a la defensa y a la tutela judicial efectiva,
consagrados en los artículos 21, 26 y 49 numerales 1 y 3, y 257 de
II
DE
El 25 de marzo de 2004,
“ (…)
Para decidir,
Señala el
artículo 514 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 514. Después de presentados los
informes...podrá, el Tribunal, si lo juzgare procedente, dictar auto para mejor
proveer, en el cual podrá acordar: ...2°) la presentación de algún instrumento
de cuya existencia haya algún dato del proceso, y que se juzgue necesario...”.
En este sentido, riela al folio 77 y siguientes
del expediente, que los documentos sobre los cuales el Juez, por medio del auto
para mejor proveer, solicita a determinadas empresas, informe acerca de algunos
particulares al mismo, son documentos que han sido promovidos por la parte
demandante en el proceso, por lo que son pruebas existentes en el mismo.
De igual manera,
“Artículo 70. Los términos fijados por el
artículo anterior son improrrogables, pero, fuera de ellos, los jueces del trabajo
podrán ordenar, de oficio, la evacuación de las pruebas promovidas por las
partes que no hubieren sido evacuadas en la oportunidad correspondiente, y
de cualesquiera otras que considere necesarias para el mejor esclarecimiento de
la verdad...”
En este sentido, siendo que en el presente caso,
el Juez para dilucidar el conflicto planteado, dictó un auto para mejor
proveer, solicitando información que consideró pertinente para el
esclarecimiento de los hechos, mal podría determinarse que el mismo aplicó falsamente
el artículo 3 de
Es importante señalar, que
En este orden de ideas, esta Sala declara
sin lugar la presente delación. Así se decide.
- II -
El recurrente en la
presente denuncia delata la infracción de los artículos 5, 10 y 69 de
Señala el
formalizante, que la infracción de tales normas se observa cuando éste, da por
probada la relación laboral entre los actores del presente proceso, en base a
una prueba inexacta que consta en el expediente “...que el Juzgador no menciona,
y que se abstiene de analizar”.
Así señala
quien aquí recurre,
que en el capitulo IV- PRUEBAS
DEL PROCESO, específicamente en
el aparte denominado RESULTAS
DEL AUTO PARA MEJOR PROVEER..., el Juez de Alzada se limita a señalar
únicamente que “...la mencionada sociedad mercantil: ’informó -a
requerimiento del a-quo-,
que el actor en calidad de
vendedor -representó frente a la sociedad informante- a la hoy accionada...”.
De esta forma, señala el formalizante, que
Para decidir,
Vista la denuncia aquí planteada, esta Sala
observa que el Juez en el presente caso, cumpliendo con los Principios que lo
rigen, buscó los medios necesarios para inquirir la verdad de los hechos.
En la presente denuncia, se delata la
infracción de los artículos 5, 10 y 69 de
En este sentido, reiterando lo señalado por
“Artículo 10. Los jueces del trabajo apreciarán las pruebas según las
reglas de
Sin embargo, la no aplicación por parte del Juez
de dicho Dispositivo Técnico, no infiere el error en la valoración y
apreciación que
Así mismo, se observa que el Juzgador de Alzada,
teniendo como norte la búsqueda de la verdad, la cual buscó a través de los
medios que consideró pertinentes, cumplió con los principios que rigen su
actuación.
En consecuencia, de conformidad con lo antes
expuesto, resulta improcedente la presente delación. Así se decide.
- III -
Plantea el recurrente
la infracción por parte de la recurrida, del artículo 65 de
El recurrente considera que el sentenciador dio
por establecido el hecho de la relación laboral sin haber dado por demostrada
la prestación de un servicio personal, lo cual se evidencia de la siguiente
manera: “...en el capítulo IV PRUEBAS DEL PROCESO, apartado RESULTAS DEL AUTO
PARA MEJOR PROVEER... (folios 336 y 337 del expediente), al referirse al
informe rendido por la compañía Tinaquillo, S.A. (que cursa al folio 224 y
siguientes), señala que la mencionada sociedad mercantil: ‘informó,...que el
actor en calidad de vendedor representó -frente a la sociedad informante- a la
hoy demandada’...y termina afirmando más adelante en el capítulo RESUMEN
PROBATORIO que ‘concordando las anteriores probanzas concluye quien decide que:
el actor evidenció la relación laboral...”.
De esta manera, considera quien aquí recurre que
Para decidir, esta Sala observa:
Esta Sala en cuanto a la aplicabilidad e interpretación
del artículo aquí denunciado, ha señalado en innumerables sentencias, tales
como la sentencia N° 204 de fecha 21 de junio de 2000, lo que de seguida se
transcribe:
“Así, en sentencia de fecha 9 de
marzo de 2000, caso Carlos Luis De Casas contra Seguros
“...es importante destacar el contenido del
artículo 65 de
‘Se presumirá la existencia de la relación
trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptúan
aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social,
se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos
distintos de los de la relación laboral’.
La doctrina patria con relación a la
presunción de la relación de trabajo estipulada en el citado artículo 65 de
‘Puede definirse la relación de trabajo,
’como la relación jurídica que existe entre el trabajador y su patrono, cualquiera
que sea el hecho que le da nacimiento’ (…)
otra definición bastante descriptiva es la que hace Mario de
La presunción admite prueba en contrario y
por lo tanto, puede ser desvirtuada, pero en el supuesto de que se negare la
existencia de la relación de trabajo, bien por razones de orden ético o de
interés social por prestación de servicios a instituciones sin fines de lucro
con propósitos distintos de la relación de trabajo (Art. 65 LOT) o por la
existencia de un contrato distinto de prestación de servicios, la carga de la
prueba recae sobre la persona del patrono, ya que de no hacerlo, debe
considerarse esta prestación de servicio personal como de naturaleza laboral,
consideración ésta que deberá hacerse, aun cuando se hayan utilizado o adoptado
figuras que simulen otros nexos jurídicos de diferente naturaleza’.
(Bernardoni, Bustamante, Carvallo, Díaz y Otros, Comentarios a
Con relación a la presunción de la
existencia de la relación laboral, entre quien presta un servicio personal y
quien lo recibe, también
‘De la lectura del fallo, en el examen
conjunto de las pruebas transcritas, y las conclusiones a las cuales llega el
Sentenciador, se evidencia que no aplicó la presunción de existencia de la
relación de trabajo, establecida por la ley.
En efecto, ordena el artículo 65 de
‘Se presumirá la existencia de una relación
de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales,
por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a
instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación
laboral’.
De acuerdo con la disposición transcrita,
establecida la prestación personal de un servicio, debe el Sentenciador, salvo
que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar
existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en
contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el
examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho
capaz de desvirtuar la presunción legal.
La regla legal en cuestión fue establecida
en protección de los derechos del trabajador, en acatamiento de los principios
constitucionales que ordenan proteger el trabajo, como hecho social; por
consiguiente, su cumplimiento interesa al orden público.’ (Sentencia de
Así pues, se observa en el caso objeto de
estudio, que
En este sentido, el haber dado por hecho la
existencia de una relación laboral, es producto de lo verificado por
En consecuencia, se declara improcedente la
presente delación. Así se decide.
- IV -
El formalizante en su
cuarta denuncia, delata la violación del artículo 68 de
Señala el recurrente que: “...la recurrida
aplicó falsamente el artículo 68, destinado al establecimiento de los hechos y
distribución de la carga de la prueba. En el folio 327...esta expresa que las
pruebas y distribución de la carga de la prueba se analizarán conforme a la
legislación vigente para la época en que se sustanciaron y decidieron...en el
folio 329, ...dentro del capitulo correspondiente a los términos del
contradictorio, la recurrida con referencia a la negación de la relación de
trabajo efectuada por mi representada, establece que ‘como consecuencia de la
anterior defensa negó la procedencia de los derechos reclamados’, obviando los términos
en que realmente se efectúo la contestación, que no se limitó a negar dicha
relación en forma genérica...posteriormente, la recurrida en el folio 329,
...afirma que ‘por la forma como quedó trabada la litis se aprecia, que la
accionada fundamentó su defensa principal en la inexistencia de la relación
laboral, correspondiéndole al actor la carga de demostrarla’...De esta forma la
recurrida no consideró que el demandante tenía la carga de probar los
presupuestos de hecho de los cuales pudieran derivarse los conceptos
reclamados, incurriendo así en falsa aplicación de la mencionada norma, que
tuvo como consecuencia que al dar por probada la relación laboral, considerará
procedentes todos los pedimentos reclamados ...”.
Para decidir,
De los alegatos anteriormente expuestos por
la parte recurrente y de lo que se desprende de la formalización presentada,
esta Sala observa que dicha denuncia sobre el artículo 68 de
El artículo 68 de
Esta Sala, en sentencia N° 35 de fecha 5 de
febrero de 2002, en cuanto a la interpretación del artículo en comento, señaló
lo siguiente:
“En este sentido y como bien lo señala el
formalizante, en sentencia de fecha 15 de febrero del año 2000 en el caso Jesús
Enrique Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary, C.A. con ponencia del
Magistrado Omar Mora Díaz, esta Sala de Casación Social estableció que:
“la contestación de la demanda en materia
laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los
hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada
la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los
hechos, para así fijar la distribución de la carga de la prueba en el proceso
laboral.
Por tanto, el demandado en el proceso
laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan
de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.”
Igualmente señala la sentencia de esta Sala
en comento, que habrá inversión de la carga de la prueba o estará el actor
eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:
“Cuando en la contestación a la demanda el
accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado
no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en
el artículo 65 de
Cuando el demandado no rechace la existencia
de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere
a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con
la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en
definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que
percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las
vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación
al mencionado artículo 68 de
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos
hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado
no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya
fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya
aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar
dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la
carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no
hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario,
el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.”
En este mismo sentido en sentencia de fecha
15 de marzo del año 2000 en el caso
Ennio José Zapata Contra el Banco de Venezuela con ponencia del
Magistrado Juan Rafael Perdomo, también se señaló lo siguiente:
“De este modo, se logra que la sustanciación
del juicio laboral se realice dentro de un marco jurídico justo, equitativo y
acomodado a la realidad de este tipo de juicio, en razón de la desigualdad
existente en la relación laboral, no imponiéndosele al trabajador que demuestre
los hechos con pruebas, que en la mayoría de los casos le es difícil, pues el
patrono tiene en su poder los documentos que demuestran los detalles y las
condiciones en que el trabajador prestó el servicio (por ejemplo, las planillas
de ingreso, pago de salarios, remuneración, disfrute de vacaciones, retiros,
despidos, intereses sobre prestaciones sociales, entre otros, por lo que en
consecuencia, se le exige al patrono que al contestar la demanda y rechazarla,
alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y los pruebe. Además, porque
del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende que se establece un
imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su
representación en el acto de contestación; “deberá” determinar cuáles de los
hechos admite y cuáles rechaza.
(omissis)
La mencionada disposición legal, confirma la
carga procesal del demandado de “determinar con claridad cuáles de los hechos
invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza”, cuyo
incumplimiento, es decir, la contestación de la demanda genérica o vaga, u
omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La
finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio,
dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y
razonadamente contradichos por el patrono.
Queda así correctamente interpretada la
norma, de manera que se da cumplimiento a los principios constitucionales de la
protección al trabajo.”
En este orden de ideas, de conformidad con
la jurisprudencia anteriormente transcrita y vistas la actas del presente
expediente, esta Sala constata que
Ahora bien, en cuanto a la delación
planteada por el recurrente, de la violación en la que incurre la recurrida por
falta de aplicación de los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de
Procedimiento Civil, esta Sala en la sentencia citada precedentemente,
estableció lo siguiente:
“Con relación a los artículos 506 del Código de Procedimiento
Civil y 1.354 del Código Civil, también la sentencia de fecha 15 de marzo del
año 2000 en el caso Ennio José Zapata contra el Banco de Venezuela con ponencia
del Magistrado Juan Rafael Perdomo, señaló lo siguiente:
“A tal efecto, se observa que si bien el
régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido
en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se
distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos
1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del
cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su
acción. Por otra parte, la forma de establecer la carga de la prueba en los juicios
laborales no infringe de modo alguno el principio general debido a que la
finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues,
como se dijo, es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que
demuestren la prestación de servicio u otros conceptos; de no ser así se
generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.”
Pues bien, de lo anteriormente transcrito se
desprende que el régimen de distribución de carga de la prueba, contemplado en
el artículo 68 de
En consecuencia, tal y como se desprende de lo
anteriormente transcrito, siendo que el caso objeto de estudio, es de carácter
eminentemente laboral, no resultan aplicables las normas delatadas por el
formalizante, en cuanto a la carga de la prueba.
Así pues, de
conformidad con lo hasta aquí expuesto resulta improcedente la presente
denuncia. Así se decide.”
III
CONSIDERACIONES PARA
DECIDIR
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre
su competencia para conocer de la revisión solicitada y a tal fin, se observa
que el artículo 336.10, de
“Son
atribuciones de
Revisar las sentencias definitivamente firmes de
amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas
jurídicas dictadas por los tribunales de
En efecto, dentro de las potestades atribuidas en
Asimismo el artículo 5.4 de
“Artículo 5. Es de
la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de
(omissis)
4. Revisar las sentencias dictadas por una de las Salas,
cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos
fundamentales contenidos en
En el presente caso se pretende la revisión de una decisión
dictada el 25 de marzo de 2005, por
Determinada la competencia, esta Sala pasa pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud, y a tal efecto, observa que:
En el caso de autos, se evidencia que la presente solicitud de revisión,
fue ejercida contra una sentencia dictada por
La parte solicitante denunció la violación de normas procedimentales que
desarrollan y materializan los principios constitucionales a la tutela judicial
efectiva, el debido proceso y a la defensa, por cuanto
De esta manera en la sentencia dictada por
En el caso de autos, la parte solicitante alegó que en la contestación de la demanda, negó la existencia de una relación laboral y por tanto de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el demandante tenía la carga de la probanza de los hechos que fueron alegatos.
Ahora bien, visto el criterio que le fue aplicado por
“(…)
De este modo, se logra que
la sustanciación del juicio laboral se realice dentro de un marco jurídico
justo, equitativo y acomodado a la realidad de este tipo de juicio, en razón de
la desigualdad existente en la relación laboral, no imponiéndosele al
trabajador que demuestre los hechos con pruebas, que en la mayoría de los casos
le es difícil, pues el patrono tiene en su poder los documentos que demuestran
los detalles y las condiciones en que el trabajador prestó el servicio, (por
ejemplo, las planillas de ingreso, pago de salarios, remuneración, disfrute de
vacaciones, retiros, despidos, intereses sobre prestaciones sociales, entre
otros), por lo que en consecuencia, se le exige al patrono que al contestar la
demanda y rechazarla, alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y los
pruebe. Además, porque del contenido de la norma legal bajo estudio se
desprende que se establece un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado
o quien ejerza su representación en el acto de contestación; “deberá”
determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza.
A tal
efecto se observa, que si bien el régimen de distribución de la carga de la
prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la
inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil
ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código
de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y
probar los hechos constitutivos de su acción. Por otra parte, la forma de
establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo
alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al
trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono,
pues, como se dijo, es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales
que demuestran la prestación de servicio u otros conceptos; de no ser así, se
generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.
La
mencionada disposición legal, confirma la carga procesal del demandado de
“determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite
como ciertos y cuáles niega o rechaza”, cuyo incumplimiento, es decir, la
contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como
consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de
alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos
del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el
patrono.
Queda así
correctamente interpretada la norma, de manera que se da cumplimiento a los
principios constitucionales de la protección al trabajo.
En el caso bajo examen, se denunció la infracción del
artículo 68 de
A este respecto, la doctrina ha entendido la falsa
aplicación como:
“La falsa aplicación de la ley viene a ser una
violación que consiste en una incorrecta elección de la norma jurídica
aplicable, lo cual se traduce normalmente en una preterición y omisión de la
norma jurídica que debió ser aplicada.
Para Calamandrei, la falsa aplicación de la ley
constituye un error sobre la relación que tiene lugar entre el caso particular
concreto y la norma jurídica: se verifica en todos aquellos casos en que el
juez yerra al establecer la relación de semejanza o de diferencia que existe
entre el caso particular concreto jurídicamente cualificado y el hecho
específico hipotetizado por la norma. Esta infracción se denomina también, con
la terminología alemana, como “error de subsunción del caso particular bajo la
norma.” (José Gabriel Sarmiento Nuñez. Casación Civil).
Según la doctrina anteriormente expuesta,
que esta Sala acoge, la falsa aplicación de una norma existe cuando al supuesto
de hecho no se le aplica la norma que debería aplicarse, de aquí que la falsa
aplicación de la ley consiste en una incorrecta elección de la norma jurídica
aplicable, lo que normalmente se traduce en una preterición u omisión de la
norma jurídica que debió ser aplicada…”.
En este sentido, vista la jurisprudencia antes mencionada, y visto igualmente que esta Sala no encuentra, que la decisión impugnada se encuentre inmersa en alguna de las causales establecidas por la doctrina vinculante de esta Sala, aún más cuando se limitan a esgrimir argumentos sobre apreciación y valoración de pruebas, que no pueden ser objeto de revisión, ya que no violan disposiciones constitucionales. En consecuencia, se declara no ha lugar a la revisión solicitada, y así se decide.
Finalmente, con respecto a la solicitud de medida cautelar realizada por la solicitante, esta Sala considera que en virtud de la declaratoria de no ha lugar, nada tiene que decir al respecto.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos que anteceden, esta Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en
nombre de
Publíquese, regístrese y archívese el expediente.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Audiencias de
Luisa Estella Morales Lamuño
El Vicepresidente-Ponente,
Jesús Eduardo Cabrera Romero
Los Magistrados,
Pedro Rafael Rondón Haaz
Francisco Carrasquero López
Marcos Tulio Dugarte Padrón
Carmen Zuleta de Merchán
Arcadio Delgado Rosales
El Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
Exp. N° 04-1782
JECR/