SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero

 

El 6 de junio de 2002, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acumuló y admitió las acciones de amparo constitucional interpuestas por los ciudadanos William Claret Girón Hidalgo y Edgar E. Morillo González, en su condición de Contralmirantes, asistidos por los abogados Hidalgo Valero Briceño, Miguel Angel Castillo, Manuel Puentes Torres, Miguel Angel Cegarra  y Guillermo Heredia, contra el Ministro de la Defensa, General en Jefe Lucas Rincón Romero, y el Contralmirante Pedro J. Negrín Ruiz, Inspector General de la Armada.

 

Practicadas las notificaciones, por auto del 17 de junio de 2002 se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia oral de las partes, la cual se llevó a cabo el 2 de julio de 2002, a la que comparecieron: las partes presuntamente agraviadas; los abogados Antonio Bello Márquez, Marielba Escobar y Antonio Paredes Matheus, representantes legales del Ministerio de la Defensa y de la Inspectoría General de la Armada, presuntamente agraviantes; y por último, se dejó constancia de la presencia de la Dra. Alicia Monagas, representante del Ministerio Público. En la audiencia constitucional, las partes, luego de ser oídas, consignaron de manera escrita los alegatos y opiniones que fueron expresados en la audiencia constitucional.

 

Mediante Acta de la Audiencia Constitucional del 2 de julio de 2002, esta Sala, de la apreciación de las exposiciones realizadas por las partes, señaló:

 

“De las exposiciones de las partes surge una duda sobre los hechos que debe dilucidar el juzgador. La duda gira sobre cuáles fueron los hechos conocidos por el Consejo de Investigación y los que actualmente investiga el Ministerio Público.

Conforme al fallo de esta Sala de 29 de mayo de 2002 (caso Henry José Lugo Peña), no debe sustraerse del antejuicio de mérito a quién goza del privilegio, si los hechos por los cuales podría ser imputado penalmente el privilegiado son los mismos por las cuales se les sigue el Consejo de Investigación. En dicho caso la Sala señaló:

 

‘Resulta claro para esta Sala, que tal privilegio, del antejuicio de mérito, está referido únicamente a las acciones penales que se vayan a incoar contra los oficiales, generales y almirantes, de allí que la norma prevenga el envío de los autos al Fiscal General, y distinga si el delito es o no común, lo que a juicio de la Sala significa una diferencia entre los delitos comunes, que son los tipificados en el Código Penal y otras leyes, y los militares, tipificados en el Código Orgánico de Justicia Militar. En consecuencia, el antejuicio no es necesario para las acciones civiles, administrativas, disciplinarias, etc. contra los privilegiados, ni para que se de curso a investigaciones contra ellos, incluso, por la comisión de delitos, mientras no se les considere imputados formalmente.

Como el numeral 3 del artículo 266 constitucional no distingue, el privilegio existe mientras se encuentren los oficiales en servicio activo, ejerzan o no funciones, ya que en cualquier momento pueden ejercer diversos cargos, sin importar si en el momento en que se incoa el antejuicio, están o no cumpliendo funciones. En consecuencia, los oficiales, generales y almirantes en disponibilidad y retiro, no gozan del señalado privilegio.

Ahora bien, tal situación excepcional se pierde, cuando el oficial de alto rango pasa a disponibilidad o retiro, con motivo de una decisión administrativa que se tome, producto de las informaciones provenientes de un Consejo de Investigación, institución prescrita en los artículos 280 y siguientes de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales, y que constituye un paso previo para recomendar las sanciones de que podrían ser objeto los oficiales.

El acto administrativo que se dicte, una vez se tenga el resultado del Consejo de Investigación, puede conllevar a la pérdida del privilegio del oficial, general o almirante, y ello podría generar un conflicto entre el derecho del oficial de alto rango a que se le siga un antejuicio de mérito, lo cual constituye un privilegio constitucional, de conformidad con el artículo 266.3, el cual debe evitarse.

Tal situación podría suceder, si generales y almirantes imputados de delitos, fueren sometidos a Consejos de Investigación antes que se les siga el antejuicio de mérito, lo que permitiría una vez concluido el Consejo, pasarlos a la situación de retiro para que perdieran su privilegio, y luego acusarlos sin el antejuicio previo.

Basta que exista la imputación, proveniente de la Fiscalía, por cualquiera de sus miembros, para que el privilegio del antejuicio se anteponga a cualquier Consejo de Investigación, que podría recomendar la disponibilidad o el retiro del oficial general o almirante, y pasar a esta categoría por disposición del órgano competente.

Si la imputación ya existente se anula y queda sin efecto, el Consejo de Investigación es viable, ya que no hay delito por qué perseguir al oficial de alto grado. Sin embargo, si por esa misma imputación se pretende seguir juicio al  privilegiado, una vez que se encuentra en situación de retiro, no hay duda de lo errado en que deviene el Consejo de Investigación y su resultado, y la acusación se convertiría en inconstitucional, por violatoria del artículo 266.3 constitucional, y así se declara’.

 

En el señalado fallo de esta Sala de 29 de mayo del presente año se dictaron pautas para evitar que unos mismos hechos que generen responsabilidad penal y disciplinaria, fueren conocidos por los órganos administrativos en detrimento del privilegio del antejuicio.

En consecuencia, debe la Sala conocer si los hechos que investiga la Fiscalía General de la República, como posibles generadores de delito, coinciden con los analizados por el Consejo de Investigación; y para dilucidar tal situación, la Sala dicta auto para mejor proveer y ordena a la Fiscalía General de la República y al Ministerio de la Defensa, enviar a esta Sala en el término de cinco (5) días hábiles a partir de esta fecha, y de lo cual quedan notificadas las partes, copia certificada de las actuaciones que está conociendo la Fiscalía sobre los accionantes, y del expediente del Consejo de Investigación, dónde se sancionó a los Contralmirantes William Claret Girón Hidalgo y Edgar E. Morillo.

Recibidos los recaudos, la Sala dentro de cinco (5) días sentenciará sin citación de las partes ni nueva audiencia”.

 

            En la audiencia constitucional, la representación del Ministro de la Defensa consignó copias certificadas relativas a los Consejos de Investigación llevados contra los accionantes, razón por la cual se da por cumplido lo ordenado por esta Sala en la audiencia constitucional del 2 de julio de 2002.

 

            El 10 de julio de 2002, la abogada Alicia Monagas Borges, en representación del Ministerio Público, consignó copias certificadas de las actuaciones en la Fiscalía General de la República sobre los accionantes.    

 

Estando en la oportunidad de dictar sentencia, conforme a lo decidido en el Acta de Audiencia Constitucional, esta Sala pasa a realizar las siguientes consideraciones:

 

Hechos y Fundamentos de la Acción de Amparo

 

            Señalan los accionantes que, en su condición de miembros de la Fuerza Armada Nacional, en situación activa, serían sometidos a Consejo de Investigación.

 

Alegan que, los delitos que se les imputan estarían vinculados a los sucesos ocurridos los días 11, 12, 13 y 14 de abril de 2002 “y que estaban relacionados con la marcha a Miraflores y el desenlace de muertos y heridos”.

 

Basados en que el antejuicio de mérito opera a favor de funcionarios que se encuentren en ejercicio de cargos de alta investidura, consideran que la instalación del Consejo de Investigación es un atropello a su “legítimo derecho constitucional a ser juzgado por mis jueces naturales...” y se les “pretende aplicar disposiciones de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales que a toda luz son incompatibles con la mencionada Carta Magna...”.

 

Estiman que el privilegio procesal al que tendrían derecho “...es de rango constitucional y mal puede una Ley de jerarquía inferior y mucho menos un reglamento que ha sido impugnado de inconstitucional por no haber sido publicado siquiera en Gaceta Oficial, como es el Reglamento de los Consejos de Investigación, pueda sobreponerse a disposiciones de rango constitucional...”.

Por las razones que preceden, es que solicitan sea declarada con lugar la presente acción de amparo, y en tal sentido se ordene al Ministerio de la Defensa y la Inspectoría General de la Armada, se abstengan de ordenar el inicio de investigación penal o administrativa y se suspendan de inmediato los Consejos de Investigación que se les pretendan seguir.

 

De los Consejos de Investigación celebrados contra los Accionantes

 

A) Contralmirante Edgar Edmundo Morillo González

 

            De las copias certificadas del Consejo de Investigación al cual fue sometido el ciudadano Edgar Edmundo Morillo, se desprende lo siguiente:

 

            - Según Resolución N° DG-15873 del 10 de mayo de 2002, se le sometió a Consejo de Investigación al accionante, “para calificar las presuntas infracciones en las que pudiera estar incurso el referido oficial almirante, por las acciones que ejecutó durante los sucesos acaecidos en el país a partir del 11 de abril de 2002” (Folio 0001).

 

            - Del Informe Administrativo presentado por el Inspector General de la Armada y de los folios relativos a la “Documentación relativa a la Situación Administrativa Disciplinaria”, se observa que, los hechos constitutivos del Consejo de Investigación, serían:

 

            a) Que el hoy accionante “manifestó su posición sobre los hechos ocurridos el día 11ABR02 ante representantes de Venevisión, presumiéndose que tal intervención por parte del oficial Almirante ocurrió el día 11ABR02, posteriormente se aprecia que hubo también una entrevista al mencionado Almirante por periodista de Venevisión. Es importante señalar, que aun cuando tales intervenciones no salieron al aire, se evidencian de un video que forma parte de los recaudos...”.

 

            b) Que el contenido de dicho video, reflejaba una serie de apreciaciones por parte del hoy accionante, que pudiesen tener “visos de infracción a la normativa que rige el estamento militar..”.

 

            c) Que, la declaración realizada por el accionante, estaría dirigida a repudiar los hechos acaecidos el 11 de abril de 2002, y a manifestar que “...reconozco que la actuación de la Guardia Nacional para atender esa contingencia no fue la más acertada y considero que la responsabilidad de los hechos sangrientos donde hay víctimas fatales del pueblo Venezolano, es de responsabilidad del ciudadano Presidente de la República y del Alto Mando Militar, quienes de alguna manera no tomaron las medidas necesarias para que estos sucesos pudieran ser evitados...”.

 

            d) Concluye el Informe Administrativo en señalar que el hoy accionante, incurriría en responsabilidad disciplinaria, respecto a las faltas graves establecidas en el artículo 117 del Reglamento de Castigos Disciplinario N° 6.

 

Asimismo, se señala que la actuación del hoy accionante, la tipifica el Inspector General de la Armada como delito de insubordinación, contemplado en el artículo 512, ordinal 2° del Código Orgánico de Justicia Militar, y le imputa el delito contra los Poderes Nacionales y de los Estados, establecido en el Libro Segundo, Título I, Capítulo II, artículo 148 del Código Penal Venezolano.

 

            e) Se constata de la documentación anexada, las notificaciones realizadas al accionante, respecto a la celebración del Consejo de Investigación, y la Resolución N° DG.16175 del 7 de junio de 2002, mediante la cual el Ministro de la Defensa señala que el Contralmirante Edgar Edmundo Morillo “asumió una conducta contraria a las leyes y reglamentos militares por sus actuaciones y declaraciones dadas a los medios de comunicación social, violando lo previsto en los artículos 328 y 330 de la Constitución Nacional, asimismo los deberes tipificados en los artículos 19, 20, 21, 23, 24, 26, 39 y 43 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales, y el artículo 348 de la citada Ley; asimismo incurrió en las faltas militares contempladas en el artículo 117 del Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6... omissis... con los agravante que al efecto establece el artículo 114 literal e), h), e i) del citado Reglamento”. Por lo tanto, previa decisión del Presidente de la República, “pasa a la situación de RETIRO por medida disciplinaria...”.

 

B) Contralmirante William Claret Girón Hidalgo

 

            De las copias certificadas del Consejo de Investigación al cual fue sometido el ciudadano William Claret Girón Hidalgo, se desprende lo siguiente:

 

            - Según Resolución N° DG-15872 del 10 de mayo de 2002, se sometió a Consejo de Investigación al accionante, “para calificar las presuntas infracciones en las que pudiera estar incurso el referido oficial almirante, por las acciones que ejecutó durante los sucesos acaecidos en el país a partir del 11 de abril de 2002” (Folio 0001).

 

            - Del Informe Administrativo presentado por el Inspector General de la Armada y de los folios relativos a la “Documentación relativa a la Situación Administrativa Disciplinaria”, se observa que, los hechos constitutivos del Consejo de Investigación, serían:

 

            a) Que el hoy accionante “manifestó su posición sobre los hechos ocurridos el día 11ABR02 ante representantes de los medios de comunicación de Carúpano, presumiéndose que tal intervención por parte del oficial Almirante ocurrió el día 11ABR02. Una vez concluida su intervención fue entrevistado...”.

 

            b) Que el contenido del video señalado en el punto anterior, reflejaba una serie de apreciaciones por parte del hoy accionante, que pudiesen tener “visos de infracción a la normativa que rige el estamento militar..”.

 

            c) Que, la declaración realizada por el accionante, estuvo conformada por las siguientes manifestaciones:

 

                        c.1.- “La posición de la Guarnición Militar de Carúpano y de la Segunda Brigada de Infantería de Marina...omissis... tiene que ser una posición de no violencia...omissis... nosotros permanecemos en nuestros Cuarteles atentos al desarrollo de la situación que actualmente acontece en el país nacional y nuestro fin único es que jamás, óigase bien jamás las Armas que portamos serán dirigidas hacia el pueblo para ser oprimidos...”.

 

            c.2.- “...es una posición intransigente de quienes tienen una posición gubernamental de tomar el camino equivocado, quieren que les confiese algo... omissis... yo esta tarde lloré porque cuando vi que el ciudadano Presidente de la República salía en cadena nacional, yo esperaba en lo más profundo de mi corazón, que el señor Presidente rectificara, y el señor Presidente lo único que decía es hay un grupito manifestando, cuando había más o menos medio millón de personas manifestando y señor Presidente todos los carros que pasan con la luz prendida están en contra de su gobierno y señor Presidente todas las personas que vitorean desde sus balcones están en contra de su gobierno y sentí una profunda decepción, pueblo de Venezuela, una profunda decepción”.

 

            c.3.- “...yo no estoy violando, ni subvirtiendo el orden, a mi se me estaba ordenando enviar mil hombre a la Guarnición Militar de Caracas, yo no creo que mil hombre iban a ir a la Guarnición de Caracas a ver cómo está el Estado Vargas en este momento, yo creo que esos mil hombres iban a reprimir en Caracas, y me niego rotundamente a cumplir ese tipo de instrucciones emanadas de entes Superiores a mi Comandante de División...”.

 

            d) Concluye el Informe Administrativo en señalar que el hoy accionante, incurriría en responsabilidad disciplinaria, respecto a las faltas graves establecidas en el artículo 117 del Reglamento de Castigos Disciplinario N° 6.

 

Asimismo, se indica que la actuación del hoy accionante, la tipifica el Inspector General de la Armada como delito de insubordinación y de motín que tipifican los artículos 512, ordinal 2° y 488 del Código Orgánico de Justicia Militar, y le imputa el delito contra los Poderes Nacionales y de los Estados, establecido en el Libro Segundo, Título I, Capítulo II, artículo 148 del Código Penal Venezolano.

 

            e) Se constata en la documentación anexada, las notificaciones realizadas al accionante, respecto a la celebración del Consejo de Investigación, el escrito de descargo presentado por el hoy accionante, y la Resolución N° DG-16176 del 7 de junio de 2002, mediante la cual el Ministro de la Defensa señala que el Contralmirante William Claret Girón Hidalgo “asumió una conducta contraria a las leyes y reglamentos militares por sus actuaciones y declaraciones dadas a los medios de comunicación social, violando lo previsto en los artículos 328 y 330 de la Constitución Nacional, asimismo los deberes tipificados en los artículos 19, 20, 21, 23, 24, 26, 39 y 43 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales, y el artículo 348 de la citada Ley; asimismo incurrió en las faltas militares contempladas en el artículo 117 del Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6... omissis... con los agravante que al efecto establece el artículo 114 literal e), h), e i) del citado Reglamento”. Por lo tanto, previa decisión del Presidente de la República, “pasa a la situación de RETIRO por medida disciplinaria...”.

 

De las Investigaciones llevadas por la Fiscalía General de la República en relación a los Accionantes

 

            En las copias certificadas consignadas por la representación del Ministerio Público, consta lo siguiente:

 

            1) Comunicación, signada con el N° FTSJ-3-2002-136 del 9 de julio de 2002, mediante la cual, las Fiscales Rose Marie España, Luisa Elena Monsalve y Claudia Valentina Mujica Áñez, se dirigen a la Fiscal Alicia Monagas Borges, con el fin de remitirle copia certificada del expediente N° F5TSJ-02-001, que contiene las actuaciones realizadas con ocasión de los hechos acontecidos los días 11, 12, 13 y 14 de abril del presente año “a fin de determinar la eventual participación de personas que, de acuerdo a la Constitución, gozan del privilegio procesal del antejuicio de mérito, encontrándose entre ellos, los ciudadanos almirantes William Claret Girón Hidalgo y Edgar Morillo González...”.

 

            En ese mismo oficio, señalan las fiscales que “los hechos por los cuales fueron imputados públicamente los mencionados almirantes, y en consecuencia investigados por el Ministerio Público, son los mismos por los cuales se solicitó antejuicio de mérito en su oportunidad a los oficiales HÉCTOR RAMÍREZ PÉREZ, EFRAIN VÁSQUEZ VELASCO, DANIEL COMISSO URDANETA y PEDRO PEREIRA OLIVARES, y por los cuales se investiga también la participación de otras personas”. Igualmente indican que “Las diligencias adelantadas por el Ministerio Público en relación a la participación de los oficiales WILLIAM CLARET GIRON HIDALGO y EDGAR MORILLO, obedece, entre otras, a que ellos acudieron ante este despacho con el fin de que se investigara la imputación pública hecha a través de los medios de comunicación social, donde fueron señalados como partícipes en los hechos que trajeron como consecuencia la ruptura del hilo constitucional...”.

 

            A su vez, indican que el Ministerio Público debe realizar todas las diligencias a los fines de determinar la conducta asumida por los hoy accionantes “no solamente durante los días 11, 12, 13 y 14 de abril del presente año, sino también con anterioridad, pues hay que tener en cuenta que debido a la naturaleza compleja del delito de REBELIÓN MILITAR, es relevante cualquier hecho que sirva para configurar los elementos del tipo...omissis...  Es por ello que se han venido realizando una serie de actuaciones dirigidas a determinar la participación de los ciudadanos almirantes WILLIAM CLARET GIRÓN HIDALGO y EDGAR MORILLO GONZÁLEZ en los hechos acontecidos en las mencionadas fechas y por los cuales ya ha sido solicitado antejuicio de mérito a oficiales generales y almirantes...”.

            2) Solicitudes de los accionantes al Fiscal General de la República para ser investigados por haber sido imputados públicamente a través de los medios de comunicación social, por los hechos acontecidos los días 11, 12 y 13 de abril de 2002. Asimismo, constan Oficios emanados del Fiscal General de la República al General en Jefe (EJ) Lucas Rincón Romero y al Contralmirante Pedro José Negrín Ruiz, Inspector General de la Armada, del 30 de mayo de 2002, respectivamente, mediante los cuales les hace saber de la comparecencia de los accionantes ante dicho despacho, y “en virtud del contenido de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de los corrientes, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero...”.

 

            3) Oficio N° F5TSJ-2002-113 del 21 de junio de 2002, emanado de las fiscales del Ministerio Público comisionadas, dirigido al Comandante General de la Armada, con el fin de informar a dicho despacho “las razones por las cuales fueron separados de los cargos que venían desempeñando para esas fechas [11, 12, 13 y 14 de abril] los Contralmirantes EDGAR MORILLO GONZÁLEZ y WILLIAM CLARET GIRÓN HIDALGO...”. La respuesta a tal solicitud de información, no consta en el expediente.

 

            4) Auto N° F5TSJ-02-0001 del 13 de junio de 2002, de la Fiscalía General de la República, mediante el cual se señala que “por cuanto que las actuaciones suscritas por los oficiales almirantes CLARET GIRÓN HIDALGO y EDAR MORILLO GONZÁLEZ, guardan relación con la presente investigación, se acuerda agregarla a los autos a los fines consiguientes”.

 

            5) Acta de Entrevista realizada por las fiscales comisionadas al Vicealmirante Jorge Miguel Sierralta Zavarce, el 1° de julio de 2002, en la cual se expresa el entrevistado en la siguiente forma: “sabiéndose para ese instante el pronunciamiento realizado por el V/A HECTOR RAMÍREZ PÉREZ y del Contralmirante WILLIAM CLARET GIRÓN HIDALGO, Comandante de la Guarnición de Carúpano”. Dicho pronunciamiento sería del tenor siguiente: “...En el transcurso del día jueves, cuando veo que la marcha se dirige a Miraflores tengo el presentimiento de que puede suceder algo, y como yo tenía un control de mi Alto Mando, el V/A TORCATT SANABRIA, Comandante General de Operaciones me recomendó traer una tropa de Carúpano a la Guaira, como reserva. o le pido autorización al General Lucas Rincón para hacer ese traslado de la tropa en un buque. Al C/A WILLIAM GIRÓN se le da la orden de hacer ese traslado, y el me dice a las 7:20 pm del día 11 de abril, luego de ver los videos de los hechos ocurridos en Caracas, que él no está dispuesto a mandar tropa para matar gente...omissis. El C/A GIRÓN me dice que quiere hacer un pronunciamiento, yo le digo que se espere que me encontraba en Miraflores para hablar con el Presidente, que luego lo llamaba y él me responde que su decisión ya estaba tomada y sale ante los medios de comunicación locales de Carúpano”.

 

Pruebas

 

            Además de los recaudos anteriores, la Sala tomará en cuenta las declaraciones de las partes en la audiencia constitucional. En ella, los accionantes informaron que habían intentado los recursos administrativos contra el acto que los dio de baja.

 

            El Ministerio de la Defensa, informó que por los sucesos del 11, 12, 13 y 14 de Abril de 2002 había abierto Consejo de Investigación a tres oficiales almirantes, que los Contralmirantes Girón y Morillo no acudieron a la citación, pero que un tercero (cuyo nombre no se manifestó) sí concurrió y salió absuelto.

 

            Por su parte, el Ministerio Público, preguntado y precisado, sobre si los accionantes eran o no imputados, contestó ambiguamente, en el sentido de que se esperaba la decisión de este amparo.

 

            A juicio de esta Sala, tal respuesta equivale a que los accionantes sí son imputados, porque la decisión previa de esta Sala en el presente amparo, sólo condiciona al Ministerio Público, si se trata de unos imputados a quienes hay que celebrarles un antejuicio de mérito.

 

            No hay ninguna razón para detener una investigación, si es que el Ministerio Público no tiene a los investigados por imputados, y por ello no continúa adelante, hasta que se decida el derecho o no al antejuicio de mérito.

 

            Por otra parte, de los recaudos acompañados por la Fiscalía General de la República, resulta claro para la Sala, que dicho Ministerio considera que con relación a los sucesos del 11 al 14 de abril de 2002, los accionantes gozan del privilegio; que a ellos se les investiga por los mismos hechos por los cuales se solicitó antejuicio de mérito a los Oficiales Generales y Almirantes Héctor Ramírez Pérez, Efraín Vásquez Velasco, Pedro Pereira Olivares y Daniel Comisso Urdaneta, y agrega el Ministerio Público que debe realizar todas las diligencias a los fines de determinar la conducta asumida por los hoy accionantes “no solamente durante los días 11, 12, 13 y 14 de abril del presente año, sino también con anterioridad, pues hay que tener en cuenta que debido a la naturaleza compleja del delito de REBELIÓN MILITAR, es relevante cualquier hecho que sirva para configurar los elementos del tipo...omissis...  Es por ello que se han venido realizando una serie de actuaciones dirigidas a determinar la participación de los ciudadanos almirantes WILLIAM CLARET GIRÓN HIDALGO y EDGAR MORILLO GONZÁLEZ en los hechos acontecidos en las mencionadas fechas y por los cuales ya ha sido solicitado antejuicio de mérito a oficiales generales y almirantes...”.

 

Consideraciones para Decidir

 

Del análisis del expediente, y de la apreciación de las exposiciones realizadas por las partes en la audiencia oral del presente procedimiento, la Sala observa que:

 

I

 

            Los oficiales Generales y Admirantes en servicio activo pueden estar sujetos a distintas clases de investigación. Una de ellas corresponde a los órganos disciplinarios, y puede finalizar con una sanción disciplinaria como es el pase a retiro del oficial.

 

            Cuando la investigación persigue fines disciplinarios y es realizada por los órganos competentes, el general o almirante no goza del antejuicio prevenido en el numeral 3 del artículo 266 Constitucional, ya que la declaratoria si hay o no mérito para enjuiciar a los oficiales, generales y almirantes de la Fuerza Armada Nacional, solo lo exige la Carta Fundamental, para ser conocida por esta Sala en los casos penales, donde de encontrarse que hay mérito para enjuiciarlos, se remiten para ello los autos al Fiscal General de la República, o a quien haga sus veces, lo que evidencia claramente que el antejuicio funciona solo con relación a posibles causas a ventilarse ante los Tribunales que ejercen la jurisdicción en materia penal, tal como lo reconoció esta Sala en fallo del 29 de mayo de 2002  (Caso: Henry Lugo Peña).

 

            En consecuencia, la investigación y el proceso disciplinario del cual forman parte los consejos de investigación, no requieren –en principio- de antejuicio previo a favor de los oficiales generales o almirantes investigados, y así se reitera y decide.

 

            La situación de retiro a que pasarán los oficiales, según el artículo 239 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas, será motivada por varias causas, entre las cuales la Sala destaca, por tener conexión con el objeto de este amparo, las contempladas en dicho artículo en las letras: g) medida disciplinaria; en la h) sentencia condenatoria definitivamente firme que acarreé pena de presidio; e i) falta de idoneidad y capacidad profesional.

 

            Las causales para las medidas disciplinarias (letra g del citado artículo 239), deben constar en la ley; mientras que la falta de capacidad e idoneidad profesional, resultan de conceptos jurídicos indeterminados que aplica la administración.

 

            Podría ocurrir que el tipo de una causal disciplinaria coincidiera con un tipo penal contenido en el Código Penal o en el Código Orgánico de Justicia Militar, y en estos casos nacería una cuestión prejudicial donde la jurisdicción penal priva sobre lo administrativo, tal como se desprende del supuesto de la letra h) del artículo 239 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas, ya que es la sentencia condenatoria firme la razón para el pase a retiro del oficial general o almirante.

 

En lo que no coincidan los tipos que permiten sanciones disciplinarias con las penales, los Consejos de Investigación podrán conocer de los hechos que luego se traducen en medidas disciplinarias, con dos fines (artículo. 286 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas):

 

A) Examinar el caso o hecho con análisis minuciosos de sus antecedentes y calificarlo;

 

B) Emitir opinión acerca de cada punto en forma clara, precisa y fundada.

 

A pesar de ello, lo que diga el Consejo de Investigación, que en el caso de oficiales generales y almirantes corresponde a la Junta Superior de las Fuerzas Armadas Nacionales, no es sino un paso previo, de naturaleza informativa (artículo 288 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas) para la formación del acto administrativo de pase a retiro del oficial general o almirante, por las causas de las letras f), g) e i), que dispondrá el Presidente de la República y una Resolución del Ministerio de la Defensa.

 

            Dadas las características anotadas, observa la Sala, que la jurisdicción disciplinaria militar, en principio, puede discurrir en forma autónoma, aunque verse sobre los mismos hechos antijurídicos penales, pero de ser así, se sustraería al investigado del antejuicio de mérito, violándosele el derecho constitucional del oficial general o almirante, si la sanción disciplinaria fuere la de retiro del oficial, y si a éste luego se le imputara penalmente, se le cercenaría el antejuicio de mérito a que tenía derecho, ya que al tratarse de un oficial o almirante retirado, el antejuicio no sería necesario. Esta es la doctrina que la Sala sostuvo en el caso del general Lugo Peña (Sent. N° 974, del 29 de mayo de 2002), por lo que declaró que en caso de que un oficial general o almirante estuviese imputado penalmente, no podía ser objeto del Consejo de Investigación, hasta que no concluyere la investigación o el proceso penal.

 

            Podría darse el caso que un oficial que goza del antejuicio, se le siguiese un proceso disciplinario, sin que se encuentre imputado de delito alguno, y que posteriormente a la sanción disciplinaria se le impute penalmente por los mismos hechos por los cuales se le sancionó, obviándose el antejuicio de mérito. En este supuesto, se alegaría que cuando el oficial fue sometido al procedimiento disciplinario no existía incriminación en su contra, y que siendo autónomas las investigaciones disciplinarias con sus consecuencias no se vulneraba nada al general o almirante, ya que él para la fecha del procedimiento disciplinario no era perseguido penalmente.

 

            Considera la Sala que ante una hipótesis como la señalada inmediata anterior, debe surgir una interpretación pro derechos constitucionales del favorecido por la norma constitucional, y que tratándose de los mismos hechos que originaron la sanción  disciplinaria y que luego fundan, o pueden fundar, una imputación contra el oficial general o almirante en retiro, los derechos constitucionales del “privilegiado” deben resguardarse, y por lo tanto no permitir el proceso penal sin el antejuicio, ya que de alguna manera se le estaría violando el derecho constitucional al mismo.

 

            No hace distinción alguna el numeral 3 del artículo 266 Constitucional de la razón por la cual los oficiales generales y almirantes gozan del privilegio. Este por lo regular existe para proteger la función, y ella habría cesado si el oficial se encuentra en situación de retiro por decisión disciplinaria.

 

            Estando en situación de retiro, y por lo tanto sin función militar alguna, no podría el general o almirante desdoblar su condición personal de la de su función, aspirando a mantener el privilegio del antejuicio de mérito a pesar de no estar activo. Este es el principio.

 

            Pero él debe tener una excepción, si la causa del privilegio no es la función sino el pertenecer a un estamento, o si cuando las causas del retiro son los hechos que permiten imputarlo penalmente, y ésta imputación no se concreta sino después del retiro, ya que se estaría ante un fraude a la ley.

 

            Surge así una falta de transparencia sobre los motivos del proceso disciplinario, que -a juicio de esta Sala- debe despejarse en beneficio de los derechos y garantías constitucionales de quien los goza. En estos casos, por extensión, se estaría protegiendo a la persona privilegiada per se, y no a la función o al estamento, si es que este último fuese la razón del privilegio.

 

            Se trata de una interpretación en favor de la Constitución, derivado no de la función o del estamento privilegiado, sino de valores constitucionales como la libertad y la justicia (artículo 2 Constitucional), o el respeto a la dignidad humana (artículo 3 Constitucional), y el de la integridad del numeral 3 del artículo 266 Constitucional.

 

            No es lo deseable que una persona a quien se pueda imputar un delito, y que esté protegido con el antejuicio, se vea privado del privilegio, porque no se le impute y que por los mismos hechos que tipifican el delito, se le siga un procedimiento administrativo que concluya con la pérdida de la protección constitucional.

            Para evitar lo indeseable, la Sala considera que la clave radica en si la persona que goza del privilegio es o no imputado. Por lo que ante la amenaza o la sanción administrativa, hay que determinar si el procesado por la administración o el sancionado, tienen la condición de imputados, por los mismos hechos, en una investigación penal, que debe terminar con un acto conclusivo.

 

            Conforme al artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, imputado es toda persona a quien se le señala como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal. No se requiere de un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, donde a una persona se la trata como presunto autor o partícipe.

 

            Tal condición se adquiere tanto en la fase de investigación, como cuando se ordena la apertura a juicio contra una persona.

 

            En la fase de investigación, la imputación puede provenir de una querella (artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal), o de actos de la investigación que de manera inequívoca señalan a alguien como autor o partícipe, bien porque la denuncia menciona a una persona en particular que se interroga o entrevista como tal, o porque los actos de investigación, como allanamientos, etc, reflejan una persecución penal personalizada.

 

            Excepto en el caso de la querella, la condición de imputado en la fase de investigación la determina la autoridad encargada de la pesquisa, y por ello la imputación pública del artículo 290 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede ser tenida como tal, hasta que en alguna forma el Ministerio Público lo señale como tal imputado mediante un acto de procedimiento, que mal puede ser el auto de inicio de la investigación que se decretó porque el imputado públicamente solicite se le investigue. Esta es su voluntad, mas no la del órgano encargado  de la persecución penal que es la determinante.

 

            No establece el Código Orgánico Procesal Penal un derecho de las personas a solicitar al Ministerio Público, que declare si son o no imputados, pero la Sala reputa que tal derecho sí existe, como un derivado del derecho de defensa que consagra el artículo 49 Constitucional para la investigación y que expresa “toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga (subrayado de la Sala).

 

            A juicio de esta Sala, cuando hay hechos concretos contra alguien, a pesar de que se estén investigando, la persona tiene el derecho de solicitar conocerlos, y la existencia de tales hechos, de la misma naturaleza que los de las denuncias, equivalen a imputaciones.

 

            Planteado así, la negativa del Ministerio Público de notificar los “cargos” o hechos presuntamente atribuibles a alguien, escudándose en que se está ante una investigación, es una forma tácita de reconocer la imputación, ya que el órgano inquisidor, muy bien pudiere decir, no hay cargos (hechos) por los cuales se les investiga, sino que existe una pesquisa general, no individualizada.

 

            Luego, para esta Sala, imputado puede ser el que de alguna manera el órgano de investigación le reconoce tal situación, así sea tácitamente al no responder en concreto y definida sobre la condición de alguien con relación a la investigación.

            Todas estas son razones conexas con la calidad de imputado, que a juicio de la Sala impiden que los efectos de un acto administrativo, aniquile el privilegio constitucional del antejuicio. Pero hay otras.

 

II

 

            Unos mismos hechos que se imputan a una persona, como ya la Sala lo observó, pueden en principio originar sanciones disciplinarias y penales, pero para cumplir con el principio non bis in idem, debe evitarse una doble y coetánea persecución, debiendo darse preferencia a la persecución penal, ya que la sanción, con las penas accesorias, puede involucrar las penas disciplinarias, o resultar una cuestión prejudicial con relación a ellas, tal  como lo previene la letra h) del artículo 239 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas. Además que la administración no podría desconocer los hechos probados ante los órganos de la jurisdicción penal.

 

            Por ello, si los hechos pueden ser calificados penalmente, el proceso disciplinario debe quedar en suspenso o perder sus efectos, de estar ya decidido, a fin de evitar que se impida a la función jurisdiccional realizar su fin natural, y tal desnaturalización -que tiene que ser evitada- que pueda provenir de razones dolosas, culposas o hasta de azar, debe ceder ante la posibilidad cierta de una persecución penal.

 

            En el derecho común se ha evitado tal duplicidad mediante la institución de la prejudicialidad, donde impera la sentencia penal condenatoria, debido a sus efectos “adversus omnes”, sobre la de los tribunales civiles, laborales, etc.

 

            Este principio también existe en materia disciplinaria, y no puede desnaturalizarse, aplicando primero el procedimiento sancionatorio y luego el penal. De allí que el artículo 288 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas, ordene a los Consejos de Investigación, abstenerse de todo lo que puede significar decisión penal, aun en los casos que exijan medidas para restablecer la disciplina.

 

            Ello se agrava si el procedimiento administrativo deroga un privilegio constitucional utilizable en el proceso penal posterior.

 

III

 

            Asentado lo anterior quiere la Sala apuntar que las sentencias que se dictan cuando la jurisdicción trata la materia constitucional, no son idénticas a las de las del proceso civil (ver sentencia sobre los Créditos indexados dictada el 24 de mayo de 2002).

 

            En los procesos de amparo -por ejemplo- lo importante es el restablecimiento de una situación jurídica, mientras existan las causas que lesionen tal situación.

 

            Por ello, en materia de amparo constitucional pueden dictarse sentencias condicionales, cuando se protegen los derechos constitucionales de una persona mientras dure en el tiempo o en el espacio, la infracción.  Pero si ella cesa naturalmente, los efectos del amparo también se extinguen o decaen.

 

            Así, se puede proteger a una persona, mientras dure una determinada situación que se conoce que por su naturaleza es pasajera.  Al cesar la situación, los efectos del amparo decaen.

 

            En ese orden de ideas, puede el juez de amparo, ordenar que durante un lapso, se proteja la situación jurídica de una persona, pero que, transcurrido el mismo, cese la protección.

 

            Este tipo de sentencias, así como las que ordenan alternativas, o hacen depender efectos del acaecimiento de ciertas situaciones, son posibles en los amparos, y la Sala así lo apunta. Por ello el Juez Constitucional, para lograr sus fines, puede anular, suspender efectos, etc., y a veces hasta ignorar el objeto de la pretensión constitucional y declarar otra. En este sentido, la Sala se ha expresado en fallos del 24 de enero de 2002 (Caso: ASODEVIPRILARA); 15 de febrero de 2001 (Caso: María Zamora Ron); y, 14 de marzo de 2001 (Caso: Insaca).

 

IV

 

            De las pruebas analizadas, la Sala concluye que, el Ministerio Público considera imputable a los accionantes y que sólo espera el pronunciamiento de esta Sala, para proseguir la investigación dirigida contra ellos por los sucesos del 11 al 14 de abril de 2002.         

 

            Al tener la condición de imputados, lo cual ya estaba en la mente del Consejo de Investigación, que atribuye a ambos Contralmirantes delitos tipificados en el Código de Justicia Militar, por lo que han debido pasar las actuaciones a la Fiscalía Militar o al Fiscalía General de la República, conforme al artículo 287.2 del Código Orgánico Procesal Penal, no procedía el procedimiento administrativo, sino la investigación criminal como tales imputados.

 

            Por ello, a pesar de que los accionantes han recurrido del acto administrativo, la Sala considera que sus derechos constitucionales les están siendo en la actualidad desconocidos, ya que teniendo derecho a un antejuicio de mérito, se les tiene por imputados en una investigación sin dicho antejuicio, y por ello, los accionantes deben ser protegidos mientras la Fiscalía General de la República los imputa o no definitivamente, procediendo a pedir el antejuicio de mérito, o los actos conclusivos de los artículos 315 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

 

            Como la Sala no puede conocer cuál será el desenvolvimiento que el Ministerio Público dé al caso, no anula el acto administrativo que pasó a retiro a los accionantes, sino que suspende sus efectos hasta que el Ministerio Público proceda a solicitar o no el antejuicio de mérito (el cual consiste en el único privilegio que les otorga en esta materia la Constitución), o proceda a archivar el expediente (artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal), o a solicitar el sobreseimiento en los lapsos establecidos en la Ley Penal Adjetiva. Si no se siguiere el antejuicio de mérito en los lapsos expuestos, los actos administrativos que acordaron el retiro de los oficiales, continuarán produciendo plenos efectos a menos que se anulen.

 

DECISIÓN

 

Por los razonamientos expuestos, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos William Claret Girón Hidalgo y Edgar E. Morillo González, en su condición de Contralmirantes, asistidos por los abogados Hidalgo Valero Briceño, Miguel Angel Castillo, Manuel Puentes Torres, Miguel Angel Cegarra  y Guillermo Heredia, contra el Ministro de la Defensa, General en Jefe Lucas Rincón Romero, y el Contralmirante Pedro J. Negrín Ruiz, Inspector General de la Armada. En consecuencia, se Suspenden los efectos de las Resoluciones N°s. DG-16175  y DG-16176 emanados del Ministerio de la Defensa, mediante los cuales se pasa a retiro a los accionantes, hasta que el Ministerio Público proceda a solicitar o no el antejuicio de mérito, o proceda a archivar el expediente (artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal), o a solicitar el sobreseimiento en los lapsos establecidos en la Ley Penal Adjetiva. Si no se siguiere el antejuicio de mérito en los términos expuestos, los actos administrativos que acordaron el retiro de los oficiales, continuarán produciendo plenos efectos a menos que se anulen. Los accionantes quedan a la orden del Ministerio de Defensa.

 

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada,  firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 17 días del mes de julio de dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

 

 

Iván Rincón Urdaneta

 

 

El Vicepresidente-Ponente,

 

 

 

Jesús Eduardo Cabrera Romero

 

Los Magistrados,

 

 

 

José Manuel Delgado Ocando

 

 

 

Antonio José García García

 

 

 

 

Pedro Rafael Rondón Haaz

 

El Secretario,

 

 

 

José Leonardo Requena Cabello

 

JECR/

Exp. Nº: 02-1205 y 02-1255 (fondo)