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El 6 de junio de
2002, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acumuló y
admitió las acciones de amparo constitucional interpuestas por los ciudadanos William Claret Girón Hidalgo y
Edgar E. Morillo González, en su condición de
Contralmirantes, asistidos por los abogados Hidalgo Valero Briceño, Miguel Angel Castillo, Manuel Puentes
Torres, Miguel Angel Cegarra y Guillermo Heredia,
contra el Ministro de la Defensa, General en Jefe Lucas Rincón Romero, y el
Contralmirante Pedro J. Negrín Ruiz, Inspector General de la Armada.
Practicadas
las notificaciones, por auto del 17 de junio de 2002 se fijó la oportunidad
para celebrar la audiencia oral de las partes, la cual se llevó a cabo el 2 de
julio de 2002, a la que comparecieron: las partes presuntamente agraviadas; los abogados
Antonio Bello Márquez, Marielba Escobar y Antonio Paredes Matheus,
representantes legales del Ministerio de la Defensa y de la Inspectoría General
de la Armada, presuntamente agraviantes; y por último, se dejó constancia de la
presencia de la Dra. Alicia Monagas, representante del Ministerio Público. En la audiencia constitucional, las
partes, luego de ser oídas, consignaron de manera escrita los alegatos y
opiniones que fueron expresados en la audiencia constitucional.
Mediante
Acta de la Audiencia Constitucional del 2 de julio de 2002, esta Sala, de la
apreciación de las exposiciones realizadas por las partes, señaló:
“De las exposiciones
de las partes surge una duda sobre los hechos que debe dilucidar el juzgador.
La duda gira sobre cuáles fueron los hechos conocidos por el Consejo de
Investigación y los que actualmente investiga el Ministerio Público.
Conforme al fallo de esta Sala de 29 de mayo de 2002 (caso
Henry José Lugo Peña), no debe sustraerse del antejuicio de mérito a quién goza
del privilegio, si los hechos por los cuales podría ser imputado penalmente el
privilegiado son los mismos por las cuales se les sigue el Consejo de
Investigación. En dicho caso la Sala señaló:
‘Resulta claro para
esta Sala, que tal privilegio, del antejuicio de mérito, está referido
únicamente a las acciones penales que se vayan a incoar contra los oficiales,
generales y almirantes, de allí que la norma prevenga el envío de los autos al
Fiscal General, y distinga si el delito es o no común, lo que a juicio de la
Sala significa una diferencia entre los delitos comunes, que son los
tipificados en el Código Penal y otras leyes, y los militares, tipificados en
el Código Orgánico de Justicia Militar. En consecuencia, el antejuicio no es
necesario para las acciones civiles, administrativas, disciplinarias, etc.
contra los privilegiados, ni para que se de curso a investigaciones contra
ellos, incluso, por la comisión de delitos, mientras no se les considere
imputados formalmente.
Como el numeral 3
del artículo 266 constitucional no distingue, el privilegio existe mientras se
encuentren los oficiales en servicio activo, ejerzan o no funciones, ya que en
cualquier momento pueden ejercer diversos cargos, sin importar si en el momento
en que se incoa el antejuicio, están o no cumpliendo funciones. En
consecuencia, los oficiales, generales y almirantes en disponibilidad y retiro,
no gozan del señalado privilegio.
Ahora bien, tal
situación excepcional se pierde, cuando el oficial de alto rango pasa a
disponibilidad o retiro, con motivo de una decisión administrativa que se tome,
producto de las informaciones provenientes de un Consejo de Investigación,
institución prescrita en los artículos 280 y siguientes de la Ley Orgánica de
las Fuerzas Armadas Nacionales, y que constituye un paso previo para recomendar
las sanciones de que podrían ser objeto los oficiales.
El acto
administrativo que se dicte, una vez se tenga el resultado del Consejo de
Investigación, puede conllevar a la pérdida del privilegio del oficial, general
o almirante, y ello podría generar un conflicto entre el derecho del oficial de
alto rango a que se le siga un antejuicio de mérito, lo cual constituye un
privilegio constitucional, de conformidad con el artículo 266.3, el cual debe
evitarse.
Tal situación podría
suceder, si generales y almirantes imputados de delitos, fueren sometidos a
Consejos de Investigación antes que se les siga el antejuicio de mérito, lo que
permitiría una vez concluido el Consejo, pasarlos a la situación de retiro para
que perdieran su privilegio, y luego acusarlos sin el antejuicio previo.
Basta que exista la
imputación, proveniente de la Fiscalía, por cualquiera de sus miembros, para
que el privilegio del antejuicio se anteponga a cualquier Consejo de
Investigación, que podría recomendar la disponibilidad o el retiro del oficial
general o almirante, y pasar a esta categoría por disposición del órgano
competente.
Si la imputación ya
existente se anula y queda sin efecto, el Consejo de Investigación es viable,
ya que no hay delito por qué perseguir al oficial de alto grado. Sin embargo,
si por esa misma imputación se pretende seguir juicio al privilegiado, una vez que se encuentra en
situación de retiro, no hay duda de lo errado en que deviene el Consejo de
Investigación y su resultado, y la acusación se convertiría en
inconstitucional, por violatoria del artículo 266.3 constitucional, y así se
declara’.
En el señalado fallo
de esta Sala de 29 de mayo del presente año se dictaron pautas para evitar que
unos mismos hechos que generen responsabilidad penal y disciplinaria, fueren
conocidos por los órganos administrativos en detrimento del privilegio del
antejuicio.
En consecuencia,
debe la Sala conocer si los hechos que investiga la Fiscalía General de la
República, como posibles generadores de delito, coinciden con los analizados
por el Consejo de Investigación; y para dilucidar tal situación, la Sala dicta
auto para mejor proveer y ordena a la Fiscalía General de la República y al
Ministerio de la Defensa, enviar a esta Sala en el término de cinco (5) días
hábiles a partir de esta fecha, y de lo cual quedan notificadas las partes,
copia certificada de las actuaciones que está conociendo la Fiscalía sobre los
accionantes, y del expediente del Consejo de Investigación, dónde se sancionó a
los Contralmirantes William Claret Girón Hidalgo y Edgar E. Morillo.
Recibidos los
recaudos, la Sala dentro de cinco (5) días sentenciará sin citación de las
partes ni nueva audiencia”.
En la audiencia constitucional, la representación del
Ministro de la Defensa consignó copias certificadas relativas a los Consejos de
Investigación llevados contra los accionantes, razón por la cual se da por
cumplido lo ordenado por esta Sala en la audiencia constitucional del 2 de
julio de 2002.
El 10 de julio de 2002, la abogada Alicia Monagas Borges,
en representación del Ministerio Público, consignó copias certificadas de las
actuaciones en la Fiscalía General de la República sobre los accionantes.
Estando en la
oportunidad de dictar sentencia, conforme a lo decidido en el Acta de Audiencia
Constitucional, esta Sala pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Señalan
los accionantes que, en su condición de miembros de la Fuerza Armada Nacional,
en situación activa, serían sometidos a Consejo de Investigación.
Alegan que, los
delitos que se les imputan estarían vinculados a los sucesos ocurridos los días
11, 12, 13 y 14 de abril de 2002 “y que estaban relacionados con la marcha a
Miraflores y el desenlace de muertos y heridos”.
Basados en que el
antejuicio de mérito opera a favor de funcionarios que se encuentren en
ejercicio de cargos de alta investidura, consideran que la instalación del
Consejo de Investigación es un atropello a su “legítimo derecho
constitucional a ser juzgado por mis jueces naturales...” y se les “pretende
aplicar disposiciones de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales que
a toda luz son incompatibles con la mencionada Carta Magna...”.
Estiman que el
privilegio procesal al que tendrían derecho “...es de rango constitucional y
mal puede una Ley de jerarquía inferior y mucho menos un reglamento que ha sido
impugnado de inconstitucional por no haber sido publicado siquiera en Gaceta
Oficial, como es el Reglamento de los Consejos de Investigación, pueda
sobreponerse a disposiciones de rango constitucional...”.
Por
las razones que preceden, es que solicitan sea declarada con lugar la presente
acción de amparo, y en tal sentido se ordene al Ministerio de la Defensa y la
Inspectoría General de la Armada, se abstengan de ordenar el inicio de
investigación penal o administrativa y se suspendan de inmediato los Consejos
de Investigación que se les pretendan seguir.
A) Contralmirante Edgar Edmundo Morillo González
De las copias certificadas del Consejo de Investigación
al cual fue sometido el ciudadano Edgar Edmundo Morillo, se desprende lo
siguiente:
- Según Resolución N° DG-15873 del 10 de mayo de 2002, se
le sometió a Consejo de Investigación al accionante, “para calificar las
presuntas infracciones en las que pudiera estar incurso el referido oficial
almirante, por las acciones que ejecutó durante los sucesos acaecidos en el
país a partir del 11 de abril de 2002” (Folio 0001).
- Del Informe Administrativo presentado por el Inspector
General de la Armada y de los folios relativos a la “Documentación relativa a
la Situación Administrativa Disciplinaria”, se observa que, los hechos
constitutivos del Consejo de Investigación, serían:
a) Que el hoy accionante “manifestó su posición
sobre los hechos ocurridos el día 11ABR02 ante representantes de Venevisión,
presumiéndose que tal intervención por parte del oficial Almirante ocurrió el
día 11ABR02, posteriormente se aprecia que hubo también una entrevista al
mencionado Almirante por periodista de Venevisión. Es importante señalar, que
aun cuando tales intervenciones no salieron al aire, se evidencian de un video
que forma parte de los recaudos...”.
b) Que el contenido de dicho video, reflejaba una
serie de apreciaciones por parte del hoy accionante, que pudiesen tener “visos
de infracción a la normativa que rige el estamento militar..”.
c) Que, la declaración realizada por el
accionante, estaría dirigida a repudiar los hechos acaecidos el 11 de abril de
2002, y a manifestar que “...reconozco que la actuación de la Guardia
Nacional para atender esa contingencia no fue la más acertada y considero que
la responsabilidad de los hechos sangrientos donde hay víctimas fatales del
pueblo Venezolano, es de responsabilidad del ciudadano Presidente de la
República y del Alto Mando Militar, quienes de alguna manera no tomaron las
medidas necesarias para que estos sucesos pudieran ser evitados...”.
d) Concluye el Informe Administrativo en señalar
que el hoy accionante, incurriría en responsabilidad disciplinaria, respecto a
las faltas graves establecidas en el artículo 117 del Reglamento de Castigos
Disciplinario N° 6.
Asimismo, se
señala que la actuación del hoy accionante, la tipifica el Inspector General de
la Armada como delito de insubordinación, contemplado en el artículo 512,
ordinal 2° del Código Orgánico de Justicia Militar, y le imputa el delito
contra los Poderes Nacionales y de los Estados, establecido en el Libro
Segundo, Título I, Capítulo II, artículo 148 del Código Penal Venezolano.
e) Se constata de la
documentación anexada, las notificaciones realizadas al accionante, respecto a
la celebración del Consejo de Investigación, y la Resolución N° DG.16175 del 7
de junio de 2002, mediante la cual el Ministro de la Defensa señala que el
Contralmirante Edgar Edmundo Morillo “asumió una conducta contraria a las
leyes y reglamentos militares por sus actuaciones y declaraciones dadas a los
medios de comunicación social, violando lo previsto en los artículos 328 y 330
de la Constitución Nacional, asimismo los deberes tipificados en los artículos
19, 20, 21, 23, 24, 26, 39 y 43 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas
Nacionales, y el artículo 348 de la citada Ley; asimismo incurrió en las faltas
militares contempladas en el artículo 117 del Reglamento de Castigos
Disciplinarios N° 6... omissis... con los agravante que al efecto
establece el artículo 114 literal e), h), e i) del citado Reglamento”. Por lo tanto, previa decisión del
Presidente de la República, “pasa a la situación de RETIRO por medida
disciplinaria...”.
B) Contralmirante William Claret Girón Hidalgo
De las copias certificadas del Consejo de
Investigación al cual fue sometido el ciudadano William Claret Girón Hidalgo,
se desprende lo siguiente:
- Según Resolución N° DG-15872 del 10 de mayo de 2002, se
sometió a Consejo de Investigación al accionante, “para calificar las presuntas
infracciones en las que pudiera estar incurso el referido oficial almirante,
por las acciones que ejecutó durante los sucesos acaecidos en el país a partir
del 11 de abril de 2002” (Folio 0001).
- Del Informe Administrativo presentado por el Inspector
General de la Armada y de los folios relativos a la “Documentación relativa a
la Situación Administrativa Disciplinaria”, se observa que, los hechos
constitutivos del Consejo de Investigación, serían:
a) Que el hoy accionante “manifestó su posición
sobre los hechos ocurridos el día 11ABR02 ante representantes de los medios de
comunicación de Carúpano, presumiéndose que tal intervención por parte del
oficial Almirante ocurrió el día 11ABR02. Una vez concluida su intervención fue
entrevistado...”.
b) Que el contenido del video señalado en el punto
anterior, reflejaba una serie de apreciaciones por parte del hoy accionante,
que pudiesen tener “visos de infracción a la normativa que rige el estamento
militar..”.
c) Que, la declaración realizada por el
accionante, estuvo conformada por las siguientes manifestaciones:
c.1.-
“La posición de la Guarnición Militar de Carúpano y de la Segunda Brigada de
Infantería de Marina...omissis... tiene que ser una posición
de no violencia...omissis... nosotros permanecemos en nuestros
Cuarteles atentos al desarrollo de la situación que actualmente acontece en el
país nacional y nuestro fin único es que jamás, óigase bien jamás las Armas que
portamos serán dirigidas hacia el pueblo para ser oprimidos...”.
c.2.- “...es una posición
intransigente de quienes tienen una posición gubernamental de tomar el camino
equivocado, quieren que les confiese algo... omissis... yo esta tarde lloré porque
cuando vi que el ciudadano Presidente de la República salía en cadena nacional,
yo esperaba en lo más profundo de mi corazón, que el señor Presidente
rectificara, y el señor Presidente lo único que decía es hay un grupito
manifestando, cuando había más o menos medio millón de personas manifestando y
señor Presidente todos los carros que pasan con la luz prendida están en contra
de su gobierno y señor Presidente todas las personas que vitorean desde sus
balcones están en contra de su gobierno y sentí una profunda decepción, pueblo
de Venezuela, una profunda decepción”.
c.3.- “...yo no estoy
violando, ni subvirtiendo el orden, a mi se me estaba ordenando enviar mil
hombre a la Guarnición Militar de Caracas, yo no creo que mil hombre iban a ir
a la Guarnición de Caracas a ver cómo está el Estado Vargas en este momento, yo
creo que esos mil hombres iban a reprimir en Caracas, y me niego rotundamente a
cumplir ese tipo de instrucciones emanadas de entes Superiores a mi Comandante
de División...”.
d) Concluye el Informe Administrativo en señalar
que el hoy accionante, incurriría en responsabilidad disciplinaria, respecto a
las faltas graves establecidas en el artículo 117 del Reglamento de Castigos
Disciplinario N° 6.
Asimismo, se
indica que la actuación del hoy accionante, la tipifica el Inspector General de
la Armada como delito de insubordinación y de motín que tipifican los artículos
512, ordinal 2° y 488 del Código Orgánico de Justicia Militar, y le imputa el
delito contra los Poderes Nacionales y de los Estados, establecido en el Libro
Segundo, Título I, Capítulo II, artículo 148 del Código Penal Venezolano.
e) Se constata en la
documentación anexada, las notificaciones realizadas al accionante, respecto a
la celebración del Consejo de Investigación, el escrito de descargo presentado
por el hoy accionante, y la Resolución N° DG-16176 del 7 de junio de 2002,
mediante la cual el Ministro de la Defensa señala que el Contralmirante William
Claret Girón Hidalgo “asumió una conducta contraria a las leyes y
reglamentos militares por sus actuaciones y declaraciones dadas a los medios de
comunicación social, violando lo previsto en los artículos 328 y 330 de la
Constitución Nacional, asimismo los deberes tipificados en los artículos 19,
20, 21, 23, 24, 26, 39 y 43 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas
Nacionales, y el artículo 348 de la citada Ley; asimismo incurrió en las faltas
militares contempladas en el artículo 117 del Reglamento de Castigos
Disciplinarios N° 6... omissis... con los agravante que al efecto
establece el artículo 114 literal e), h), e i) del citado Reglamento”. Por lo tanto, previa decisión del
Presidente de la República, “pasa a la situación de RETIRO por medida
disciplinaria...”.
De las
Investigaciones llevadas por la Fiscalía General de la República en relación a
los Accionantes
En las copias certificadas consignadas
por la representación del Ministerio Público, consta lo siguiente:
1) Comunicación, signada con el N°
FTSJ-3-2002-136 del 9 de julio de 2002, mediante la cual, las Fiscales Rose
Marie España, Luisa Elena Monsalve y Claudia Valentina Mujica Áñez, se dirigen
a la Fiscal Alicia Monagas Borges, con el fin de remitirle copia certificada
del expediente N° F5TSJ-02-001, que contiene las actuaciones realizadas con
ocasión de los hechos acontecidos los días 11, 12, 13 y 14 de abril del
presente año “a fin de determinar la eventual participación de personas que,
de acuerdo a la Constitución, gozan del privilegio procesal del antejuicio de
mérito, encontrándose entre ellos, los ciudadanos almirantes William Claret
Girón Hidalgo y Edgar Morillo González...”.
En ese mismo oficio, señalan las
fiscales que “los hechos por los cuales fueron imputados públicamente los
mencionados almirantes, y en consecuencia investigados por el Ministerio
Público, son los mismos por los cuales se solicitó antejuicio de mérito en su
oportunidad a los oficiales HÉCTOR RAMÍREZ PÉREZ, EFRAIN VÁSQUEZ VELASCO,
DANIEL COMISSO URDANETA y PEDRO PEREIRA OLIVARES, y por los cuales se investiga
también la participación de otras personas”. Igualmente indican que “Las
diligencias adelantadas por el Ministerio Público en relación a la
participación de los oficiales WILLIAM CLARET GIRON HIDALGO y EDGAR MORILLO,
obedece, entre otras, a que ellos acudieron ante este despacho con el fin de
que se investigara la imputación pública hecha a través de los medios de
comunicación social, donde fueron señalados como partícipes en los hechos que
trajeron como consecuencia la ruptura del hilo constitucional...”.
A su vez, indican que el Ministerio
Público debe realizar todas las diligencias a los fines de determinar la
conducta asumida por los hoy accionantes “no solamente durante los días 11,
12, 13 y 14 de abril del presente año, sino también con anterioridad, pues hay
que tener en cuenta que debido a la naturaleza compleja del delito de REBELIÓN
MILITAR, es relevante cualquier hecho que sirva para configurar los elementos
del tipo...omissis... Es por ello que
se han venido realizando una serie de actuaciones dirigidas a determinar la
participación de los ciudadanos almirantes WILLIAM CLARET GIRÓN HIDALGO y EDGAR
MORILLO GONZÁLEZ en los hechos acontecidos en las mencionadas fechas y por los
cuales ya ha sido solicitado antejuicio de mérito a oficiales generales y
almirantes...”.
2) Solicitudes de los
accionantes al Fiscal General de la República para ser investigados por haber
sido imputados públicamente a través de los medios de comunicación social, por
los hechos acontecidos los días 11, 12 y 13 de abril de 2002. Asimismo, constan
Oficios emanados del Fiscal General de la República al General en Jefe (EJ) Lucas
Rincón Romero y al Contralmirante Pedro José Negrín Ruiz, Inspector General de
la Armada, del 30 de mayo de 2002, respectivamente, mediante los cuales les
hace saber de la comparecencia de los accionantes ante dicho despacho, y “en
virtud del contenido de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de los corrientes, bajo la ponencia
del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero...”.
3) Oficio N° F5TSJ-2002-113
del 21 de junio de 2002, emanado de las fiscales del Ministerio Público
comisionadas, dirigido al Comandante General de la Armada, con el fin de
informar a dicho despacho “las razones por las cuales fueron separados de
los cargos que venían desempeñando para esas fechas [11, 12, 13 y 14 de abril]
los Contralmirantes EDGAR MORILLO GONZÁLEZ y WILLIAM CLARET GIRÓN
HIDALGO...”. La respuesta a tal solicitud de información, no consta en el
expediente.
4) Auto N° F5TSJ-02-0001 del
13 de junio de 2002, de la Fiscalía General de la República, mediante el cual
se señala que “por cuanto que las actuaciones suscritas por los oficiales
almirantes CLARET GIRÓN HIDALGO y EDAR MORILLO GONZÁLEZ, guardan relación con
la presente investigación, se acuerda agregarla a los autos a los fines
consiguientes”.
5) Acta de Entrevista
realizada por las fiscales comisionadas al Vicealmirante Jorge Miguel Sierralta
Zavarce, el 1° de julio de 2002, en la cual se expresa el entrevistado en la
siguiente forma: “sabiéndose para ese instante el pronunciamiento realizado
por el V/A HECTOR RAMÍREZ PÉREZ y del Contralmirante WILLIAM CLARET GIRÓN
HIDALGO, Comandante de la Guarnición de Carúpano”. Dicho pronunciamiento
sería del tenor siguiente: “...En el transcurso del día jueves, cuando veo
que la marcha se dirige a Miraflores tengo el presentimiento de que puede
suceder algo, y como yo tenía un control de mi Alto Mando, el V/A TORCATT
SANABRIA, Comandante General de Operaciones me recomendó traer una tropa de
Carúpano a la Guaira, como reserva. o le pido autorización al General Lucas
Rincón para hacer ese traslado de la tropa en un buque. Al C/A
WILLIAM GIRÓN se le da la orden de hacer ese traslado, y el me dice a las 7:20
pm del día 11 de abril, luego de ver los videos de los hechos ocurridos en
Caracas, que él no está dispuesto a mandar tropa para matar gente...omissis.
El C/A GIRÓN me dice que quiere hacer un pronunciamiento, yo le digo que se
espere que me encontraba en Miraflores para hablar con el Presidente, que luego
lo llamaba y él me responde que su decisión ya estaba tomada y sale ante los
medios de comunicación locales de Carúpano”.
Pruebas
Además
de los recaudos anteriores, la Sala tomará en cuenta las declaraciones de las
partes en la audiencia constitucional. En ella, los accionantes informaron que
habían intentado los recursos administrativos contra el acto que los dio de
baja.
El
Ministerio de la Defensa, informó que por los sucesos del 11, 12, 13 y 14 de
Abril de 2002 había abierto Consejo de Investigación a tres oficiales
almirantes, que los Contralmirantes Girón y Morillo no acudieron a la citación,
pero que un tercero (cuyo nombre no se manifestó) sí concurrió y salió
absuelto.
Por
su parte, el Ministerio Público, preguntado y precisado, sobre si los
accionantes eran o no imputados, contestó ambiguamente, en el sentido de que se
esperaba la decisión de este amparo.
A
juicio de esta Sala, tal respuesta equivale a que los accionantes sí son
imputados, porque la decisión previa de esta Sala en el presente amparo, sólo
condiciona al Ministerio Público, si se trata de unos imputados a quienes hay
que celebrarles un antejuicio de mérito.
No
hay ninguna razón para detener una investigación, si es que el Ministerio
Público no tiene a los investigados por imputados, y por ello no continúa
adelante, hasta que se decida el derecho o no al antejuicio de mérito.
Por
otra parte, de los recaudos acompañados por la Fiscalía General de la
República, resulta claro para la Sala, que dicho Ministerio considera que con
relación a los sucesos del 11 al 14 de abril de 2002, los accionantes gozan del
privilegio; que a ellos se les investiga por los mismos hechos por los cuales
se solicitó antejuicio de mérito a los Oficiales Generales y Almirantes Héctor
Ramírez Pérez, Efraín Vásquez Velasco, Pedro Pereira Olivares y Daniel Comisso
Urdaneta, y agrega el Ministerio Público que debe realizar todas las diligencias a los fines de
determinar la conducta asumida por los hoy accionantes “no solamente durante
los días 11, 12, 13 y 14 de abril del presente año, sino también con anterioridad,
pues hay que tener en cuenta que debido a la naturaleza compleja del delito de
REBELIÓN MILITAR, es relevante cualquier hecho que sirva para configurar los
elementos del tipo...omissis... Es por ello que
se han venido realizando una serie de actuaciones dirigidas a determinar la
participación de los ciudadanos almirantes WILLIAM CLARET GIRÓN HIDALGO y EDGAR
MORILLO GONZÁLEZ en los hechos acontecidos en las mencionadas fechas y por los
cuales ya ha sido solicitado antejuicio de mérito a oficiales generales y
almirantes...”.
Consideraciones
para Decidir
Del
análisis del expediente, y de la apreciación de las exposiciones realizadas por
las partes en la audiencia oral del presente procedimiento, la Sala observa
que:
I
Los
oficiales Generales y Admirantes en servicio activo pueden estar sujetos a
distintas clases de investigación. Una de ellas corresponde a los órganos
disciplinarios, y puede finalizar con una sanción disciplinaria como es el pase
a retiro del oficial.
Cuando la investigación persigue
fines disciplinarios y es realizada por los órganos competentes, el general o
almirante no goza del antejuicio prevenido en el numeral 3 del artículo 266
Constitucional, ya que la declaratoria si hay o no mérito para enjuiciar a los
oficiales, generales y almirantes de la Fuerza Armada Nacional, solo lo exige
la Carta Fundamental, para ser conocida por esta Sala en los casos penales,
donde de encontrarse que hay mérito para enjuiciarlos, se remiten para ello los
autos al Fiscal General de la República, o a quien haga sus veces, lo que
evidencia claramente que el antejuicio funciona solo con relación a posibles
causas a ventilarse ante los Tribunales que ejercen la jurisdicción en materia
penal, tal como lo reconoció esta Sala en fallo del 29 de mayo de 2002 (Caso: Henry Lugo Peña).
En consecuencia, la investigación y el proceso
disciplinario del cual forman parte los consejos de investigación, no requieren
–en principio- de antejuicio previo a favor de los oficiales generales o
almirantes investigados, y así se reitera y decide.
La situación de retiro a que pasarán los oficiales, según
el artículo 239 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas, será motivada por
varias causas, entre las cuales la Sala destaca, por tener conexión con el
objeto de este amparo, las contempladas en dicho artículo en las letras: g)
medida disciplinaria; en la h) sentencia condenatoria definitivamente firme que
acarreé pena de presidio; e i) falta de idoneidad y capacidad profesional.
Las causales para las medidas disciplinarias (letra g del
citado artículo 239), deben constar en la ley; mientras que la falta de
capacidad e idoneidad profesional, resultan de conceptos jurídicos
indeterminados que aplica la administración.
Podría ocurrir que el tipo de una causal disciplinaria
coincidiera con un tipo penal contenido en el Código Penal o en el Código
Orgánico de Justicia Militar, y en estos casos nacería una cuestión prejudicial
donde la jurisdicción penal priva sobre lo administrativo, tal como se
desprende del supuesto de la letra h) del artículo 239 de la Ley Orgánica de
las Fuerzas Armadas, ya que es la sentencia condenatoria firme la razón para el
pase a retiro del oficial general o almirante.
En lo que no
coincidan los tipos que permiten sanciones disciplinarias con las penales, los
Consejos de Investigación podrán conocer de los hechos que luego se traducen en
medidas disciplinarias, con dos fines (artículo. 286 de la Ley Orgánica de las
Fuerzas Armadas):
A)
Examinar el caso o hecho con análisis minuciosos de sus antecedentes y
calificarlo;
B)
Emitir opinión acerca de cada punto en forma clara, precisa y fundada.
A
pesar de ello, lo que diga el Consejo de Investigación, que en el caso de
oficiales generales y almirantes corresponde a la Junta Superior de las Fuerzas
Armadas Nacionales, no es sino un paso previo, de naturaleza informativa
(artículo 288 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas) para la formación del
acto administrativo de pase a retiro del oficial general o almirante, por las
causas de las letras f), g) e i), que dispondrá el Presidente de la República y
una Resolución del Ministerio de la Defensa.
Dadas las características anotadas, observa la Sala, que
la jurisdicción disciplinaria militar, en principio, puede discurrir en forma
autónoma, aunque verse sobre los mismos hechos antijurídicos penales, pero de
ser así, se sustraería al investigado del antejuicio de mérito, violándosele el
derecho constitucional del oficial general o almirante, si la sanción
disciplinaria fuere la de retiro del oficial, y si a éste luego se le imputara
penalmente, se le cercenaría el antejuicio de mérito a que tenía derecho, ya
que al tratarse de un oficial o almirante retirado, el antejuicio no sería
necesario. Esta es la doctrina que la Sala sostuvo en el caso del general Lugo
Peña (Sent. N° 974, del 29 de mayo de 2002), por lo que declaró que en caso de
que un oficial general o almirante estuviese imputado penalmente, no podía ser
objeto del Consejo de Investigación, hasta que no concluyere la investigación o
el proceso penal.
Podría darse el caso que un oficial que goza del
antejuicio, se le siguiese un proceso disciplinario, sin que se encuentre
imputado de delito alguno, y que posteriormente a la sanción disciplinaria se
le impute penalmente por los mismos hechos por los cuales se le sancionó,
obviándose el antejuicio de mérito. En este supuesto, se alegaría que cuando el
oficial fue sometido al procedimiento disciplinario no existía incriminación en
su contra, y que siendo autónomas las investigaciones disciplinarias con sus
consecuencias no se vulneraba nada al general o almirante, ya que él para la
fecha del procedimiento disciplinario no era perseguido penalmente.
Considera la Sala que ante una hipótesis como la señalada
inmediata anterior, debe surgir una interpretación pro derechos
constitucionales del favorecido por la norma constitucional, y que tratándose
de los mismos hechos que originaron la sanción
disciplinaria y que luego fundan, o pueden fundar, una imputación contra
el oficial general o almirante en retiro, los derechos constitucionales del
“privilegiado” deben resguardarse, y por lo tanto no permitir el proceso penal
sin el antejuicio, ya que de alguna manera se le estaría violando el derecho
constitucional al mismo.
No hace distinción alguna el numeral 3 del artículo 266
Constitucional de la razón por la cual los oficiales generales y almirantes
gozan del privilegio. Este por lo regular existe para proteger la función, y
ella habría cesado si el oficial se encuentra en situación de retiro por
decisión disciplinaria.
Estando en situación de retiro, y por lo tanto sin
función militar alguna, no podría el general o almirante desdoblar su condición
personal de la de su función, aspirando a mantener el privilegio del antejuicio
de mérito a pesar de no estar activo. Este es el principio.
Pero él debe tener una excepción, si la causa del
privilegio no es la función sino el pertenecer a un estamento, o si cuando las
causas del retiro son los hechos que permiten imputarlo penalmente, y ésta
imputación no se concreta sino después del retiro, ya que se estaría ante un
fraude a la ley.
Surge así una falta de transparencia sobre los motivos
del proceso disciplinario, que -a juicio de esta Sala- debe despejarse en
beneficio de los derechos y garantías constitucionales de quien los goza. En
estos casos, por extensión, se estaría protegiendo a la persona privilegiada
per se, y no a la función o al estamento, si es que este último fuese la razón
del privilegio.
Se trata de una interpretación en favor de la Constitución,
derivado no de la función o del estamento privilegiado, sino de valores
constitucionales como la libertad y la justicia (artículo 2 Constitucional), o
el respeto a la dignidad humana (artículo 3 Constitucional), y el de la
integridad del numeral 3 del artículo 266 Constitucional.
No es lo deseable que una persona a quien se pueda
imputar un delito, y que esté protegido con el antejuicio, se vea privado del
privilegio, porque no se le impute y que por los mismos hechos que tipifican el
delito, se le siga un procedimiento administrativo que concluya con la pérdida
de la protección constitucional.
Para evitar lo indeseable, la Sala considera que la clave
radica en si la persona que goza del privilegio es o no imputado. Por lo que
ante la amenaza o la sanción administrativa, hay que determinar si el procesado
por la administración o el sancionado, tienen la condición de imputados, por
los mismos hechos, en una investigación penal, que debe terminar con un acto
conclusivo.
Conforme al artículo 124 del Código Orgánico Procesal
Penal, imputado es toda persona a quien se le señala como autor o partícipe de
un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de
la persecución penal. No se requiere de un auto declarativo de la condición de
imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, donde a una
persona se la trata como presunto autor o partícipe.
Tal condición se adquiere tanto en la fase de
investigación, como cuando se ordena la apertura a juicio contra una persona.
En la fase de investigación, la imputación puede provenir
de una querella (artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal), o de actos
de la investigación que de manera inequívoca señalan a alguien como autor o
partícipe, bien porque la denuncia menciona a una persona en particular que se
interroga o entrevista como tal, o porque los actos de investigación, como
allanamientos, etc, reflejan una persecución penal personalizada.
Excepto en el caso de la querella, la condición de
imputado en la fase de investigación la determina la autoridad encargada de la
pesquisa, y por ello la imputación pública del artículo 290 del Código Orgánico
Procesal Penal, no puede ser tenida como tal, hasta que en alguna forma el
Ministerio Público lo señale como tal imputado mediante un acto de
procedimiento, que mal puede ser el auto de inicio de la investigación que se
decretó porque el imputado públicamente solicite se le investigue. Esta es su
voluntad, mas no la del órgano encargado
de la persecución penal que es la determinante.
No establece el Código Orgánico Procesal Penal un derecho
de las personas a solicitar al Ministerio Público, que declare si son o no
imputados, pero la Sala reputa que tal derecho sí existe, como un derivado del
derecho de defensa que consagra el artículo 49 Constitucional para la
investigación y que expresa “toda persona tiene derecho a ser notificada de
los cargos por los cuales se le investiga” (subrayado de la Sala).
A juicio de esta Sala, cuando hay
hechos concretos contra alguien, a pesar de que se estén investigando, la
persona tiene el derecho de solicitar conocerlos, y la existencia de tales
hechos, de la misma naturaleza que los de las denuncias, equivalen a
imputaciones.
Planteado así, la negativa del Ministerio Público de notificar
los “cargos” o hechos presuntamente atribuibles a alguien, escudándose en que
se está ante una investigación, es una forma tácita de reconocer la imputación,
ya que el órgano inquisidor, muy bien pudiere decir, no hay cargos (hechos) por
los cuales se les investiga, sino que existe una pesquisa general, no
individualizada.
Luego, para esta Sala, imputado puede ser el que de
alguna manera el órgano de investigación le reconoce tal situación, así sea
tácitamente al no responder en concreto y definida sobre la condición de
alguien con relación a la investigación.
Todas estas son razones conexas con la calidad de
imputado, que a juicio de la Sala impiden que los efectos de un acto
administrativo, aniquile el privilegio constitucional del antejuicio. Pero hay
otras.
Unos mismos hechos que se imputan a
una persona, como ya la Sala lo observó, pueden en principio originar sanciones
disciplinarias y penales, pero para cumplir con el principio non
bis in idem, debe evitarse una doble y coetánea persecución,
debiendo darse preferencia a la persecución penal, ya que la sanción, con las
penas accesorias, puede involucrar las penas disciplinarias, o resultar una
cuestión prejudicial con relación a ellas, tal
como lo previene la letra h) del artículo 239 de la Ley Orgánica de las
Fuerzas Armadas. Además que la administración no podría desconocer los hechos
probados ante los órganos de la jurisdicción penal.
Por ello, si los hechos pueden ser
calificados penalmente, el proceso disciplinario debe quedar en suspenso o
perder sus efectos, de estar ya decidido, a fin de evitar que se impida a la
función jurisdiccional realizar su fin natural, y tal desnaturalización -que
tiene que ser evitada- que pueda provenir de razones dolosas, culposas o hasta
de azar, debe ceder ante la posibilidad cierta de una persecución penal.
En el derecho común se ha evitado
tal duplicidad mediante la institución de la prejudicialidad, donde impera la
sentencia penal condenatoria, debido a sus efectos “adversus omnes”,
sobre la de los tribunales civiles, laborales, etc.
Este principio también existe en
materia disciplinaria, y no puede desnaturalizarse, aplicando primero el
procedimiento sancionatorio y luego el penal. De allí que el artículo 288 de la
Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas, ordene a los Consejos de Investigación,
abstenerse de todo lo que puede significar decisión penal, aun en los casos que
exijan medidas para restablecer la disciplina.
Ello se agrava si el procedimiento
administrativo deroga un privilegio constitucional utilizable en el proceso
penal posterior.
Asentado lo anterior quiere la Sala
apuntar que las sentencias que se dictan cuando la jurisdicción trata la
materia constitucional, no son idénticas a las de las del proceso civil (ver
sentencia sobre los Créditos indexados dictada el 24 de mayo de 2002).
En los procesos de amparo -por
ejemplo- lo importante es el restablecimiento de una situación jurídica,
mientras existan las causas que lesionen tal situación.
Por ello, en materia de amparo constitucional
pueden dictarse sentencias condicionales, cuando se protegen los derechos
constitucionales de una persona mientras dure en el tiempo o en el espacio, la
infracción. Pero si ella cesa
naturalmente, los efectos del amparo también se extinguen o decaen.
Así, se puede proteger a una
persona, mientras dure una determinada situación que se conoce que por su
naturaleza es pasajera. Al cesar la
situación, los efectos del amparo decaen.
En ese orden de ideas, puede el juez
de amparo, ordenar que durante un lapso, se proteja la situación jurídica de
una persona, pero que, transcurrido el mismo, cese la protección.
Este tipo de sentencias, así como las que ordenan
alternativas, o hacen depender efectos del acaecimiento de ciertas situaciones,
son posibles en los amparos, y la Sala así lo apunta. Por ello el Juez
Constitucional, para lograr sus fines, puede anular, suspender efectos, etc., y
a veces hasta ignorar el objeto de la pretensión constitucional y declarar
otra. En este sentido, la Sala se ha expresado en fallos del 24 de enero de
2002 (Caso: ASODEVIPRILARA); 15 de febrero de 2001 (Caso: María Zamora Ron); y,
14 de marzo de 2001 (Caso: Insaca).
De las pruebas analizadas, la Sala concluye que, el
Ministerio Público considera imputable a los accionantes y que sólo espera el
pronunciamiento de esta Sala, para proseguir la investigación dirigida contra
ellos por los sucesos del 11 al 14 de abril de 2002.
Al tener la condición de imputados, lo cual ya estaba en
la mente del Consejo de Investigación, que atribuye a ambos Contralmirantes
delitos tipificados en el Código de Justicia Militar, por lo que han debido
pasar las actuaciones a la Fiscalía Militar o al Fiscalía General de la
República, conforme al artículo 287.2 del Código Orgánico Procesal Penal, no
procedía el procedimiento administrativo, sino la investigación criminal como
tales imputados.
Por ello, a pesar de que los accionantes han recurrido
del acto administrativo, la Sala considera que sus derechos constitucionales
les están siendo en la actualidad desconocidos, ya que teniendo derecho a un
antejuicio de mérito, se les tiene por imputados en una investigación sin dicho
antejuicio, y por ello, los accionantes deben ser protegidos mientras la
Fiscalía General de la República los imputa o no definitivamente, procediendo a
pedir el antejuicio de mérito, o los actos conclusivos de los artículos 315 y
siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Como la Sala no puede conocer cuál será el
desenvolvimiento que el Ministerio Público dé al caso, no anula el acto
administrativo que pasó a retiro a los accionantes, sino que suspende sus
efectos hasta que el Ministerio Público proceda a solicitar o no el antejuicio
de mérito (el cual consiste en el único privilegio que les otorga en esta
materia la Constitución), o proceda a archivar el expediente (artículo 315 del
Código Orgánico Procesal Penal), o a solicitar el sobreseimiento en los lapsos
establecidos en la Ley Penal Adjetiva. Si no se siguiere el antejuicio de
mérito en los lapsos expuestos, los actos administrativos que acordaron el
retiro de los oficiales, continuarán produciendo plenos efectos a menos que se
anulen.
Por
los razonamientos expuestos, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de
la Ley, declara Con Lugar la
acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos William Claret Girón Hidalgo y Edgar E. Morillo González,
en su condición de Contralmirantes, asistidos por los abogados Hidalgo Valero Briceño, Miguel Angel Castillo,
Manuel Puentes Torres, Miguel Angel Cegarra y Guillermo
Heredia, contra el Ministro de la Defensa, General en Jefe Lucas
Rincón Romero, y el Contralmirante Pedro J. Negrín Ruiz, Inspector General de
la Armada. En consecuencia, se Suspenden los efectos de las
Resoluciones N°s. DG-16175 y DG-16176
emanados del Ministerio de la Defensa, mediante los cuales se pasa a retiro a
los accionantes, hasta que el Ministerio Público proceda a solicitar o no el
antejuicio de mérito, o proceda a archivar el expediente (artículo 315 del
Código Orgánico Procesal Penal), o a solicitar el sobreseimiento en los lapsos
establecidos en la Ley Penal Adjetiva. Si no se siguiere el antejuicio de
mérito en los términos expuestos, los actos administrativos que acordaron el
retiro de los oficiales, continuarán produciendo plenos efectos a menos que se
anulen. Los accionantes quedan a la orden del Ministerio de Defensa.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo
ordenado.
Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias
del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 17
días del mes de julio de dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de
la Federación.
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El
Vicepresidente-Ponente, Jesús Eduardo Cabrera Romero
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Los
Magistrados, |
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José Manuel Delgado Ocando
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Antonio José
García García
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Pedro Rafael
Rondón Haaz
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El
Secretario, José Leonardo Requena Cabello
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JECR/
Exp. Nº: 02-1205
y 02-1255 (fondo)