SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA

El 14 de marzo de 2001 fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente de la Sala Político Administrativa, el oficio Nº 0218, anexo al cual se remitió el expediente Nº 1997-13364 (nomenclatura de dicha Sala), contentivo de la acción de amparo ejercida por los ciudadanos carlos alberto arteaga, jesús eduardo benedetti, agustin bezara, cesar cachazo, oscar carmona y nerio vargas, titulares de las cédulas de identidad números: V-5.565.730, V-3.658.350, V-4.350.570, V-915.396, V-3.253.270 y V-3.476.584, respectivamente, asistidos por el abogado hugo albarran acosta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.519, contra el Directorio del Instituto Nacional de Hipódromos (I.N.H.) y la Junta de Comisarios del Hipódromo La Rinconada.

Tal remisión obedece a la declinatoria de competencia efectuada en esta Sala Constitucional por la Sala Político Administrativa, en decisión del 28 de febrero de 2001, para conocer de la causa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En esa misma oportunidad se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Antonio J. García García, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Efectuado el estudio del expediente, esta Sala procede a pronunciarse con respecto a las apelaciones ejercidas, previas las siguientes consideraciones: 

I

Antecedentes

 

El 26 de abril de 1995 los accionantes ejercieron, ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, acción de amparo constitucional contra el Directorio del Instituto Nacional de Hipódromos y la Junta de Comisarios del Hipódromo La Rinconada.

Por decisión del 26 de julio de 1995, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró sin lugar la acción de amparo interpuesta.

El 25 de agosto de 1995, los apoderados judiciales de ambas partes, apelaron de la sentencia dictada por el referido órgano jurisdiccional, y en consecuencia, éste ordenó remitir las copias certificadas correspondientes a la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia.

El 27 de febrero de 1997, se dio cuenta en la Sala Político Administrativa, y se designó ponente a la Magistrada Hildegard Rondón de Sansó.

Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el 30 de diciembre de 1999, que estableció un cambio en la estructura y denominación del Máximo Tribunal, y en virtud de la toma de posesión de los cargos de los nuevos Magistrados, se reconstituyó la Sala y se reasignó la ponencia al Magistrado Carlos Escarrá Malavé. Posteriormente, por auto del 22 de febrero de 2002, se dejó constancia que en virtud de la nueva conformación de la Sala se reasignaba nuevamente la ponencia a la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero.

El 28 de febrero de 2001, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declinó la competencia para conocer y decidir la presente causa en la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia.

II

Fundamento de la Acción

Señalaron los accionantes, como acontecimientos que dieron origen a la interposición de la presente acción, que el 7 de marzo de 1995, se constituyó el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en los Laboratorios de Toxicología del Instituto Nacional de Hipódromos, en presencia de distintas personas señaladas en su escrito, con el objeto de presenciar la “contraexperticia” de las muestras de orina de algunos ejemplares que corrieron en las reuniones 17 y 18 celebradas el 04 y 05 de marzo de 1995, de conformidad con lo dispuesto al respecto por el Reglamento Nacional de Carreras. Y que, de las experticias efectuadas, se obtuvo un resultado positivo de teofilina en varios de los ejemplares de caballos, los cuales se encontraban bajo la responsabilidad de los presuntos agraviados.

Continuaron explicando que, el 8 de marzo de 1995, se inició un procedimiento sumario de oficio por la Junta de Comisarios, “de acuerdo con lo establecido en el artículo 352 del Reglamento vigente”, con el objeto de determinar las responsabilidades de los preparadores de los ejemplares que resultaron positivos en los exámenes toxicológicos, para la aplicación, si era necesario, de las sanciones correspondientes. Ese mismo día, -manifestaron- fueron denunciados los referidos hechos ante la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.

Expusieron además, que habían realizado a la mencionada Junta los siguientes pedimentos: 1) se expidieran copias certificadas de todas las actuaciones que conformaban la averiguación, a los fines de ejercer el derecho a la defensa; 2) que el procedimiento se tramitara por el procedimiento ordinario; y, 3) a fin de evitar investigaciones paralelas que pudieran llevar a pronunciamientos contradictorios que paralizaran la averiguación administrativa iniciada, se remitiesen todas las actuaciones realizadas al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, para que éste instruyera el expediente respectivo y fueran pasadas las actuaciones al Tribunal competente. Pedimentos respecto a los cuales –indicaron- no se obtuvo respuesta alguna.

Señalaron igualmente que habían presentado ante la indicada Junta, escrito de promoción de pruebas, siendo el caso que no se ordenaron a evacuar tales, sino que, por el contrario, se procedió a decidir la averiguación con la respectiva sanción.

Explicaron que, el 31 de marzo de 1995, por medio de resolución dictada por la Junta de Comisarios del Instituto Nacional de Hipódromos, se sancionó a los accionantes, en su condición de entrenadores, con suspensión de tres (3) meses “contados a partir del Domingo 02 de Abril de 1.995, a las 6:00 p.m. por ser responsables (no culpables) (sic) de los hechos investigados, igualmente son sancionados, con que no podrán entrenar ejemplares de carreras durante el período de la sanción, y se les prohíbe la entrada a las áreas oficiales y al sector de las caballerizas de los Hipódromos Nacionales durante el término de la sanción; que deberán pagar una multa correspondiente al diez por ciento (10%) del premio global que corresponda a una carrera de ejemplares perdedores de tres y más años”.

Al respecto, alegaron la violación de los artículos 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece la responsabilidad de la Administración de impulsar el procedimiento en todos sus trámites. Así, manifestaron que ello se evidenciaba del propio texto de la resolución sancionatoria, que se limita a señalar que recibido el escrito de promoción de pruebas, citaron “...SE ORDENO (sic) AGREGAR A LOS AUTOS PARA SU CONSIDERACION...” (sic).

Narraron que, el 3 de abril de 1995, ejercieron recurso de reconsideración contra la sanción de suspensión que les fuera impuesta por la Junta de Comisarios, el cual fue declarado sin lugar. Indicaron además que, contra dicha decisión, ejercieron recurso jerárquico, según lo previsto en el artículo 354 del Reglamento Nacional de Carreras, con ocasión del cual denunciaron las violaciones en que la resolución impugnada incurría.

El 20 de abril de 1995 –afirmaron- el Directorio del Instituto Nacional de Hipódromos decidió el recurso jerárquico interpuesto, por lo que, señalaron que ese órgano “lejos de aplicar la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el Reglamento Nacional de Carreras, produciendo una decisión justa, incumple esos preceptos pronunciándose absolviendo la instancia, al no decidir sobre el fondo del asunto, por el (sic) cual acudimos a su jerarquía, sino por el contrario limita su actuación a reponer el procedimiento administrativo de autos al estado de notificarnos nuevamente la decisión de la Junta de Comisarios del Hipódromo La Rinconada de fecha 31 de marzo de 1.995, lo cual era innecesario, incurriendo en lo denominada por la doctrina en una reposición inoficiosa”.

En este orden denunciaron que la Administración había absuelto la instancia y violado el principio de legalidad, ya que no sujetó su actuación a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y su Reglamento, por no haber considerado el escrito de pruebas presentado. Alegaron, igualmente, el vicio de silencio de prueba por parte del órgano decisor; lo que había producido su indefensión.

En el capítulo de su  escrito denominado “El Derecho”, los accionantes alegaron que “La Administración del Instituto Nacional de Hipódromos, violentó [nuestro] derecho al debido proceso de ley, en cuanto se supone a la aplicación de medidas restrictivas o sancionadoras; además violó nuestro derecho a la defensa, ello en detrimento a las normas contenidas en los artículos 60 y 68 de la Constitución Nacional, interpretados por nuestra jurisprudencia como rectores de todo proceso o procedimiento, encaminado para la aplicación de la justicia”.   

Asimismo, anunciaron la violación del derecho al trabajo y a la libertad económica, establecidos en los artículos 84 y 96 del Texto Fundamental “cuando sin concedernos el derecho a la defensa, se nos sancionó con prohibirnos a acudir a nuestros sitios de trabajo para entrenar ejemplares de carreras durante el período de la sanción, como la entrada a las áreas oficiales y al sector de las caballerizas de los Hipódromos Nacionales, siendo nuestro único sustento y medio de vida el ejercicio del entrenamiento de caballos pura sangre para carreras...” .

Finalmente, adujeron que, por las razones expuestas, en defensa de los derechos al debido proceso, a la defensa, a dedicarse a la actividad económica de su preferencia, ejercían la presente acción de amparo sobre los derechos y garantías constitucionales contenidas en los artículos 60, 68, 84 y 96 de la Constitución, para que sean restituidos los derechos violados y se impida la continuación de estas violaciones originadas por el Directorio del Instituto Nacional de Hipódromos y la Junta de Comisarios del Hipódromo La Rinconada. Y, como medida cautelar, solicitaron la suspensión de los efectos de la medida de suspensión contenida en la Resolución dictada por la Junta de Comisarios de dicho Instituto el 31 de marzo de 1995.

 

III

De la Sentencia Apelada

Mediante sentencia dictada el 26 de julio de 1995, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró sin lugar la presente acción de amparo constitucional, con base en las siguientes consideraciones:

            Señaló esa Corte que, en relación con la alegada violación del artículo 60 de la Constitución, referido al derecho a la libertad personal, tal denuncia era improcedente, toda vez que el acto administrativo sancionatorio en si mismo no es privativo de libertad sino que, por el contrario, era suspensivo de las actividades relacionadas con el entrenamiento de caballos, lo cual en modo alguno vulneraba o amenazaba vulnerar la seguridad y defensa personales.

            En cuanto a la violación del derecho contenido en el artículo 68 eiusdem la Corte constató que los accionantes participaron en todo momento en el procedimiento que de oficio ordenó abrir la Junta de Comisarios del Instituto Nacional de Hipódromos. En este sentido, se sostuvo lo siguiente:

 

“En efecto cursan en el expediente administrativo las respectivas notificaciones de cada uno de los accionantes, mediante las cuales quedaron a derecho respecto del referido procedimiento. Igualmente cursa escrito de promoción de pruebas en el que el apoderado judicial de los accionantes consignó una serie de documentos y solicitó se practicara la prueba testimonial un total de sesenta personas.

Tales actuaciones a juicio de esta Corte configuran el cumplimiento de fases procedimentales que permiten y de hecho son el medio idóneo para ejercer y hacer valer el derecho a la defensa constitucionalmente protegido, y, por el contrario, la circunstancia de que ­-tal y como lo alegan los accionantes- la Junta de Comisarios no haya valorado los documentos consignados y de que no se hayan evacuado las testimoniales promovidas, no pueden ser objeto de protección a través de la especial figura del amparo, ya que ello se traduce en un cuestionamiento a la legalidad del elemento causal del acto, lo cual sólo podría dilucidarse a través de un recurso contencioso administrativo de anulación, pues sólo mediante su ejercicio podría determinarse la legalidad o no de la decisión sancionatoria. Así se declara.”        

 

 

            Con respecto a la violación del derecho al trabajo y a la libertad económica, consideró la Corte que la circunstancia de que no se permita a los accionantes el acceso a la zona de las caballerizas, era consecuencia directa e inmediata de un acto sancionatorio dictado con base en una normativa, reguladora de la responsabilidad administrativa declarada mediante la decisión emitida. Por ello, -estableció la Corte- la argumentación referida no podía por sí sola fundamentar la violación de los aludidos derechos

            Finalmente, se señala en la decisión apelada que la acción no era manifiestamente temeraria.

IV

Alegato de la Apelación

 

             Mediante escrito presentado por los abogados José Araujo Ortega y Antonio Fermín García, actuando como apoderados judiciales del Instituto Nacional de Hipódromos, fundamentaron la apelación por esa parte ejercida contra la sentencia del 26 de julio de 1995, en relación sólo con la “omisión de un pronunciamiento expreso sobre costas procesales que consideramos deben serle impuestas a los litigantes perdidosos, por haber sido declarada sin lugar la querella de amparo constitucional propuesta” contra el Instituto que representan.

Expusieron al respecto que, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo eximió de costas a los actores perdidosos, pues estableció la ausencia de temeridad en éstos, fundándose erróneamente en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando debió aplicar el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración la doctrina de este Alto Tribunal. En este sentido, expusieron que si es posible condenar en costas a los institutos autónomos o empresas del Estado cuando éstas resultan vencidas, sería injusto no condenar a los particulares cuando litigan contra aquellos, y son éstos los que resultan victoriosos, por lo que solicitaron que se condenara expresamente en costas a los querellantes, con fundamento en la condena objetiva de las costas.    

 

 

 

V

De la Declinatoria de Competencia

 

            Mediante decisión del 28 de febrero de 2001, la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia se declaró incompetente para conocer del recurso de apelación interpuesto, teniendo como fundamento lo siguiente:

            Señaló la referida Sala que, de conformidad con lo previsto en el artículo 266 de la Constitución, a la Sala Constitucional le correspondía ejercer la jurisdicción constitucional y, por tanto, tenía atribuida no sólo la interpretación del Texto Constitucional, sino también el establecimiento de criterios uniformes que permitan la orientación de las instituciones y procedimientos afines con la materia cuyo conocimiento le fue asignada.

Que tal como lo señaló esa Sala, en sentencia del 17 de febrero de 2000, signada con el No. 152, siguiendo los criterios interpretativos, expresados por la Sala Constitucional en sentencia del 20 de enero de 2000,   en la que se establecieron pautas atributivas de competencia para conocer de las acciones de amparo, adicionalmente a las consideraciones efectuadas con respecto a los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala estableció su competencia para conocer de las apelaciones y consultas ejercidas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores de la República, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando conocieran la acción de amparo en primera instancia. Criterio éste reiterado en varias decisiones.

            Con fundamento en las anotadas consideraciones, dispuso que como la sentencia cuya revisión se pretende fue dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dicha Sala no era competente para conocer de la apelación interpuesta, por lo que ordenó remitir el expediente a esta Sala Constitucional, órgano competente para revisarla de acuerdo con lo expresado anteriormente.

VI

De la Competencia

            Debe previamente esta Sala pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia que hiciera la Sala Político Administrativa para conocer de la presente apelación. Para ello, se observa que, en efecto, tal como se expresara en el fallo declinatorio dictado por dicha Sala, según jurisprudencia reiterada de esta Sala constitucional, corresponde a la misma revisar, en apelación o en consulta todas las sentencias que resuelvan acciones de amparo constitucional dictadas por los Juzgados Superiores de la República, Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando conozcan como Tribunales de primera instancia. Y como quiera que, en el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que conoció de una acción de amparo en primera instancia, esta Sala acepta la declinatoria de competencia realizada por la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal y asume la competencia para conocer de la presente apelación. Así se decide.

 

 

 

VII

Consideraciones para Decidir

            Una vez asumida la competencia, esta Sala procede a pronunciarse acerca de la presente apelación y, al respecto, observa que, la acción de amparo no es un instrumento diseñado para cuestionar y discutir a través de su tramitación la legitimidad de las actuaciones de la Administración Pública, cuando las mismas se pretendan dictadas en contravención de disposiciones jurídicas. El ordenamiento jurídico dispone de mecanismos judiciales idóneos para tal fin.

Observa la Sala, que tal como lo señalara la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la decisión que se revisa, no existe violación ni amenaza de violación de los derechos constitucionales que se alegaron como vulnerados.

En efecto, tal como lo dispuso el fallo recurrido, no se evidencia violación alguna al derecho a la libertad personal de los accionantes, pues el acto sancionatorio en sí no era privativo de la libertad de los accionantes, sino limitativo de las labores que realizaban.

Tampoco se constató que se les haya violado su derecho a la defensa, por el contrario, los accionantes manifestaron haber participado en un procedimiento que inició el órgano administrativo, sobre cuya legitimidad no puede esta Sala  prejuzgar, al tratarse éste de un proceso de amparo en el que sólo se analizan violaciones de carácter constitucional, siendo el apropiado un juicio de nulidad contra actuación administrativa impugnada. De tal manera que, aún cuando el procedimiento utilizado por el Instituto accionado, para la producción del acto impugnado, no hubiese sido el legalmente establecido, se constata que con el empleado no se produjo la violación alegada, por que en definitiva se les siguió un procedimiento, en el cual tuvieron oportunidad de ejercer su defensa, el cual, se insiste, aún cuando no fuera el correcto, ello no implicó la violación constitucional denunciada, pues como lo ha sostenido reiteradamente esta Sala, una violación de carácter legal no necesariamente comporta una lesión del orden constitucional que haga viable la tutela constitucional.

Así lo estableció la sentencia Nº 926/2001, al señalar:

“...la garantía del debido proceso persigue que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes. Desde este punto de vista, no constituirá violación a este derecho constitucional cualquier infracción o violación legal, pues para que ésta efectivamente se produzca es menester que ciertamente se produzca un gravamen en la esfera jurídica de la persona contra quien obre la infracción procesal cometida. Esto es, que efectivamente dentro del proceso puede producirse una violación que aun cuando sea tal no implique per se una violación al debido proceso.”

 

Por otra parte, comparte igualmente esta Sala el criterio expresado por el a quo en el sentido que, el establecimiento de una medida de carácter sancionador, es consecuencia inmediata y directa de la potestad disciplinaria asignada a la Administración por la ley, característica de los órganos administrativos en el ejercicio de sus funciones. Por lo que esta Sala concluye que la acción debía ser declarada improcedente, como en efecto procedió a declararlo la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, cuando dictó su fallo del 26 de julio de 1995, cuyo contenido por ser acertado, debe forzosamente confirmarse. Así se decide.  

 Ahora bien, por cuanto contra dicha decisión se ejerció recurso de apelación por la representación del Instituto Nacional de Hipódromos, sólo en cuanto a la ausencia de condenatoria en costas de la parte vencida, esta Sala seguidamente se pronuncia en relación con tal alegato.

Al respecto, es preciso transcribir el contenido del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en cuyo contenido se dispone lo siguiente:

Artículo 33.- Cuando se trate de quejas contra particulares, se impondrán las costas al vencido, quedando a salvo las acciones a que pudiere haber lugar.

No habrá imposición de costas cuando los efectos del acto u omisión hubiesen cesado antes de abrirse la averiguación. El Juez podrá exonerar de costas a quien intentare el amparo constitucional por fundado temor de violación o de amenaza, o cuando la solicitud no haya sido temeraria.

 

La anotada disposición normativa regula la institución de las costas dentro de los procesos de amparo constitucional, y dispone de manera inequívoca la posibilidad de que el juez proceda a condenar al pago de las costas procesales causadas dentro de un juicio de amparo, cuando a su juicio se llenen los extremos referidos en la norma. De tal manera que, deba concluirse que el Legislador dejó a criterio y consideración del juez la posibilidad de establecer su imposición, quien apreciará en cada caso si existe temeridad en la interposición de la acción, para así ordenar o no la condena.

Es cierto, de acuerdo con la redacción de la norma, y como lo alegan los apoderados judiciales del Instituto Nacional de Hipódromos, que ningún obstáculo existe para los particulares que sean condenados en costas procesales, cuando resulten desestimadas sus pretensiones en este tipo de procesos, la afirmación no obstante – de acuerdo con lo que exponen- parece ser distinta cuando la parte victoriosa es un ente integrante de la Administración Pública, como lo es el mencionado Instituto, en cuyo caso –aseguraron- debía proceder la condenatoria en costas a su favor, lo cual constituye uno de sus alegatos. Sin embargo, erraron los referidos abogados cuando sostuvieron que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo debió aplicar la norma contenida en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, que acoge el sistema objetivo de la condena en costas en el proceso civil, al proceso de amparo del que conocía, toda vez que la aludida disposición normativa precisa su aplicación en procesos de otra índole.

Es evidente que en materia de amparo constitucional existe una norma que, de manera expresa, pretende la regulación de esta institución de forma particular y específica para este tipo de procesos. Ha querido el legislador, a través de tal disposición, disponer de un régimen especial para un tipo de proceso de igual naturaleza, con ocasión de la cual ha estimado conveniente establecer un sistema subjetivo para la imposición de las costas al vencido, esto es, basado en la temeridad, debiendo entonces el juez, en cada caso, determinar si este elemento estuvo presente cuando se propuso la pretensión de tutela constitucional que resultó desestimada, en cuyo caso sería procedente la condenatoria.

            Ahora bien, como quiera que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consideró que, en el presente caso, los accionantes actuaron sin temeridad y, en este sentido, encontró a bien no pronunciarse acerca de la condenatoria al pago de las costas procesales causadas por resultar absolutamente vencidos en el proceso de amparo incoado contra el Instituto Nacional de Hipódromos, lo cual si bien no manifestó expresamente en el fallo se deduce de la omisión de condena, juzga la Sala necesario advertir al respecto que tal condena se encuentra condicionada por la existencia de la actitud temeraria en los accionantes al momento de la interposición de la acción, elemento que dicha Corte no encontró evidente, al considerar justificada su actuación. De tal manera que, siendo éste un elemento de carácter subjetivo que el legislador dejó a juicio del juez de amparo cuando sentenciara la causa y dado que, en el presente caso, su inexistencia ha sido la opinión de la Corte expresada en su fallo, encuentra esta Sala que por tratarse de un elemento de tal naturaleza, no hallado al momento de proferir su fallo, la misma actuó ajustada a derecho cuando estimó conveniente no realizar la condena, por no ser imperativa su procedencia, sino por el contrario un juicio de valoración y apreciación para el juez.

Pretender aplicar, como lo propone la representación del Instituto Nacional de Hipódromos, la aludida norma, contenida en el Código Adjetivo, a los juicios de amparo, no obstante la existencia de una disposición que, de manera especial regula la cuestión, no es apropiado, siendo forzoso entonces para esta Sala desestimar la pretensión de dicha parte por resultar improcedente, de acuerdo con lo expuesto en este fallo. Así se declara.-

 

VIII

Decisión

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: que ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por la Sala Político Administrativa de este Tribunal en esta Sala para conocer de la apelación interpuesta en el presente caso; SIN LUGAR la apelación ejercida por los abogados José Araujo Ortega, Hugo Albarrán Acosta y Eusebio Azuaje Solano, actuando con el carácter antes expresado, contra la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el 26 de julio de 1995, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos carlos alberto arteaga, jesús eduardo benedetti, agustin bezara, cesar cachazo, oscar carmona y nerio vargas. En consecuencia, se CONFIRMA la misma en todas sus partes.

  Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 17 días del mes de julio del año dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

          

El Presidente,

 

 

IVÁN RINCÓN URDANETA

 

           

                                                                                    El Vice-presidente,

 

 

 

                                                            JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

JOSÉ M. DELGADO OCANDO                          ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA

                                                                                                     Ponente

                                                                                                                                                                                     

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

 

 

 

 

El Secretario,

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

Exp. 01-0487

 

AGG/megi.-