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El 14 de marzo de 2001 fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente de la Sala Político Administrativa, el oficio Nº 0218, anexo al cual se remitió el expediente Nº 1997-13364 (nomenclatura de dicha Sala), contentivo de la acción de amparo ejercida por los ciudadanos carlos alberto arteaga, jesús eduardo benedetti, agustin bezara, cesar cachazo, oscar carmona y nerio vargas, titulares de las cédulas de identidad números: V-5.565.730, V-3.658.350, V-4.350.570, V-915.396, V-3.253.270 y V-3.476.584, respectivamente, asistidos por el abogado hugo albarran acosta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.519, contra el Directorio del Instituto Nacional de Hipódromos (I.N.H.) y la Junta de Comisarios del Hipódromo La Rinconada.
Tal remisión obedece a la declinatoria de competencia efectuada en esta Sala Constitucional por la Sala Político Administrativa, en decisión del 28 de febrero de 2001, para conocer de la causa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En esa misma oportunidad se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Antonio J. García García, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
Efectuado el
estudio del expediente, esta Sala procede a pronunciarse con respecto a las
apelaciones ejercidas, previas las siguientes consideraciones:
I
Antecedentes
El 26 de abril de 1995 los accionantes ejercieron, ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, acción de amparo constitucional contra el Directorio del Instituto Nacional de Hipódromos y la Junta de Comisarios del Hipódromo La Rinconada.
Por decisión del 26 de julio de 1995, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró sin lugar la acción de amparo interpuesta.
El 25 de agosto de 1995, los apoderados judiciales de ambas partes, apelaron de la sentencia dictada por el referido órgano jurisdiccional, y en consecuencia, éste ordenó remitir las copias certificadas correspondientes a la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia.
El 27 de febrero de 1997, se dio cuenta en la Sala Político Administrativa, y se designó ponente a la Magistrada Hildegard Rondón de Sansó.
Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el 30 de diciembre de 1999, que estableció un cambio en la estructura y denominación del Máximo Tribunal, y en virtud de la toma de posesión de los cargos de los nuevos Magistrados, se reconstituyó la Sala y se reasignó la ponencia al Magistrado Carlos Escarrá Malavé. Posteriormente, por auto del 22 de febrero de 2002, se dejó constancia que en virtud de la nueva conformación de la Sala se reasignaba nuevamente la ponencia a la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero.
El 28 de febrero de 2001, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declinó la competencia para conocer y decidir la presente causa en la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia.
II
Fundamento de la Acción
Señalaron los accionantes, como acontecimientos que dieron origen a la interposición de la presente acción, que el 7 de marzo de 1995, se constituyó el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en los Laboratorios de Toxicología del Instituto Nacional de Hipódromos, en presencia de distintas personas señaladas en su escrito, con el objeto de presenciar la “contraexperticia” de las muestras de orina de algunos ejemplares que corrieron en las reuniones 17 y 18 celebradas el 04 y 05 de marzo de 1995, de conformidad con lo dispuesto al respecto por el Reglamento Nacional de Carreras. Y que, de las experticias efectuadas, se obtuvo un resultado positivo de teofilina en varios de los ejemplares de caballos, los cuales se encontraban bajo la responsabilidad de los presuntos agraviados.
Continuaron explicando que, el 8 de marzo de 1995, se inició un procedimiento sumario de oficio por la Junta de Comisarios, “de acuerdo con lo establecido en el artículo 352 del Reglamento vigente”, con el objeto de determinar las responsabilidades de los preparadores de los ejemplares que resultaron positivos en los exámenes toxicológicos, para la aplicación, si era necesario, de las sanciones correspondientes. Ese mismo día, -manifestaron- fueron denunciados los referidos hechos ante la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.
Expusieron además, que habían realizado a la mencionada Junta los siguientes pedimentos: 1) se expidieran copias certificadas de todas las actuaciones que conformaban la averiguación, a los fines de ejercer el derecho a la defensa; 2) que el procedimiento se tramitara por el procedimiento ordinario; y, 3) a fin de evitar investigaciones paralelas que pudieran llevar a pronunciamientos contradictorios que paralizaran la averiguación administrativa iniciada, se remitiesen todas las actuaciones realizadas al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, para que éste instruyera el expediente respectivo y fueran pasadas las actuaciones al Tribunal competente. Pedimentos respecto a los cuales –indicaron- no se obtuvo respuesta alguna.
Señalaron igualmente que habían presentado ante la indicada Junta, escrito de promoción de pruebas, siendo el caso que no se ordenaron a evacuar tales, sino que, por el contrario, se procedió a decidir la averiguación con la respectiva sanción.
Explicaron que, el 31 de marzo de 1995, por medio de resolución dictada por la Junta de Comisarios del Instituto Nacional de Hipódromos, se sancionó a los accionantes, en su condición de entrenadores, con suspensión de tres (3) meses “contados a partir del Domingo 02 de Abril de 1.995, a las 6:00 p.m. por ser responsables (no culpables) (sic) de los hechos investigados, igualmente son sancionados, con que no podrán entrenar ejemplares de carreras durante el período de la sanción, y se les prohíbe la entrada a las áreas oficiales y al sector de las caballerizas de los Hipódromos Nacionales durante el término de la sanción; que deberán pagar una multa correspondiente al diez por ciento (10%) del premio global que corresponda a una carrera de ejemplares perdedores de tres y más años”.
Al respecto, alegaron la violación de los artículos 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece la responsabilidad de la Administración de impulsar el procedimiento en todos sus trámites. Así, manifestaron que ello se evidenciaba del propio texto de la resolución sancionatoria, que se limita a señalar que recibido el escrito de promoción de pruebas, citaron “...SE ORDENO (sic) AGREGAR A LOS AUTOS PARA SU CONSIDERACION...” (sic).
Narraron que, el 3 de abril de 1995, ejercieron recurso de reconsideración contra la sanción de suspensión que les fuera impuesta por la Junta de Comisarios, el cual fue declarado sin lugar. Indicaron además que, contra dicha decisión, ejercieron recurso jerárquico, según lo previsto en el artículo 354 del Reglamento Nacional de Carreras, con ocasión del cual denunciaron las violaciones en que la resolución impugnada incurría.
El 20 de abril de 1995 –afirmaron- el Directorio del Instituto Nacional de Hipódromos decidió el recurso jerárquico interpuesto, por lo que, señalaron que ese órgano “lejos de aplicar la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el Reglamento Nacional de Carreras, produciendo una decisión justa, incumple esos preceptos pronunciándose absolviendo la instancia, al no decidir sobre el fondo del asunto, por el (sic) cual acudimos a su jerarquía, sino por el contrario limita su actuación a reponer el procedimiento administrativo de autos al estado de notificarnos nuevamente la decisión de la Junta de Comisarios del Hipódromo La Rinconada de fecha 31 de marzo de 1.995, lo cual era innecesario, incurriendo en lo denominada por la doctrina en una reposición inoficiosa”.
En este orden denunciaron que la Administración había absuelto la instancia y violado el principio de legalidad, ya que no sujetó su actuación a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y su Reglamento, por no haber considerado el escrito de pruebas presentado. Alegaron, igualmente, el vicio de silencio de prueba por parte del órgano decisor; lo que había producido su indefensión.
En el capítulo de su escrito denominado “El Derecho”, los accionantes alegaron que “La Administración del Instituto Nacional de Hipódromos, violentó [nuestro] derecho al debido proceso de ley, en cuanto se supone a la aplicación de medidas restrictivas o sancionadoras; además violó nuestro derecho a la defensa, ello en detrimento a las normas contenidas en los artículos 60 y 68 de la Constitución Nacional, interpretados por nuestra jurisprudencia como rectores de todo proceso o procedimiento, encaminado para la aplicación de la justicia”.
Asimismo, anunciaron la violación del derecho al trabajo y a la libertad económica, establecidos en los artículos 84 y 96 del Texto Fundamental “cuando sin concedernos el derecho a la defensa, se nos sancionó con prohibirnos a acudir a nuestros sitios de trabajo para entrenar ejemplares de carreras durante el período de la sanción, como la entrada a las áreas oficiales y al sector de las caballerizas de los Hipódromos Nacionales, siendo nuestro único sustento y medio de vida el ejercicio del entrenamiento de caballos pura sangre para carreras...” .
Finalmente, adujeron que, por las razones expuestas, en defensa de los derechos al debido proceso, a la defensa, a dedicarse a la actividad económica de su preferencia, ejercían la presente acción de amparo sobre los derechos y garantías constitucionales contenidas en los artículos 60, 68, 84 y 96 de la Constitución, para que sean restituidos los derechos violados y se impida la continuación de estas violaciones originadas por el Directorio del Instituto Nacional de Hipódromos y la Junta de Comisarios del Hipódromo La Rinconada. Y, como medida cautelar, solicitaron la suspensión de los efectos de la medida de suspensión contenida en la Resolución dictada por la Junta de Comisarios de dicho Instituto el 31 de marzo de 1995.
III
De
la Sentencia Apelada
Mediante
sentencia dictada el 26 de julio de 1995, la Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo declaró sin lugar la presente acción de amparo constitucional,
con base en las siguientes consideraciones:
Señaló esa
Corte que, en relación con la alegada violación del artículo 60 de la
Constitución, referido al derecho a la libertad personal, tal denuncia era
improcedente, toda vez que el acto administrativo sancionatorio en si mismo no
es privativo de libertad sino que, por el contrario, era suspensivo de las
actividades relacionadas con el entrenamiento de caballos, lo cual en modo
alguno vulneraba o amenazaba vulnerar la seguridad y defensa personales.
En cuanto a
la violación del derecho contenido en el artículo 68 eiusdem la Corte
constató que los accionantes participaron en todo momento en el procedimiento
que de oficio ordenó abrir la Junta de Comisarios del Instituto Nacional de
Hipódromos. En este sentido, se sostuvo lo siguiente:
“En efecto cursan en el expediente
administrativo las respectivas notificaciones de cada uno de los accionantes,
mediante las cuales quedaron a derecho respecto del referido procedimiento.
Igualmente cursa escrito de promoción de pruebas en el que el apoderado
judicial de los accionantes consignó una serie de documentos y solicitó se
practicara la prueba testimonial un total de sesenta personas.
Tales actuaciones a juicio de esta Corte
configuran el cumplimiento de fases procedimentales que permiten y de hecho son
el medio idóneo para ejercer y hacer valer el derecho a la defensa
constitucionalmente protegido, y, por el contrario, la circunstancia de que -tal
y como lo alegan los accionantes- la Junta de Comisarios no haya valorado los
documentos consignados y de que no se hayan evacuado las testimoniales
promovidas, no pueden ser objeto de protección a través de la especial figura
del amparo, ya que ello se traduce en un cuestionamiento a la legalidad del
elemento causal del acto, lo cual sólo podría dilucidarse a través de un recurso
contencioso administrativo de anulación, pues sólo mediante su ejercicio podría
determinarse la legalidad o no de la decisión sancionatoria. Así se declara.”
Con respecto a la violación del derecho
al trabajo y a la libertad económica, consideró la Corte que la circunstancia
de que no se permita a los accionantes el acceso a la zona de las caballerizas,
era consecuencia directa e inmediata de un acto sancionatorio dictado con base
en una normativa, reguladora de la responsabilidad administrativa declarada
mediante la decisión emitida. Por ello, -estableció la Corte- la argumentación
referida no podía por sí sola fundamentar la violación de los aludidos derechos
Finalmente,
se señala en la decisión apelada que la acción no era manifiestamente temeraria.
Mediante escrito presentado por los abogados José Araujo Ortega y Antonio Fermín García, actuando como apoderados judiciales del Instituto Nacional de Hipódromos, fundamentaron la apelación por esa parte ejercida contra la sentencia del 26 de julio de 1995, en relación sólo con la “omisión de un pronunciamiento expreso sobre costas procesales que consideramos deben serle impuestas a los litigantes perdidosos, por haber sido declarada sin lugar la querella de amparo constitucional propuesta” contra el Instituto que representan.
Expusieron al respecto que, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo eximió de costas a los actores perdidosos, pues estableció la ausencia de temeridad en éstos, fundándose erróneamente en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando debió aplicar el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración la doctrina de este Alto Tribunal. En este sentido, expusieron que si es posible condenar en costas a los institutos autónomos o empresas del Estado cuando éstas resultan vencidas, sería injusto no condenar a los particulares cuando litigan contra aquellos, y son éstos los que resultan victoriosos, por lo que solicitaron que se condenara expresamente en costas a los querellantes, con fundamento en la condena objetiva de las costas.
V
De
la Declinatoria de Competencia
Mediante decisión del 28 de febrero de 2001,
la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia se declaró
incompetente para conocer del recurso de apelación interpuesto, teniendo como
fundamento lo siguiente:
Señaló la referida Sala
que, de conformidad con lo previsto en el artículo 266 de la Constitución, a la
Sala Constitucional le correspondía ejercer la jurisdicción constitucional y,
por tanto, tenía atribuida no sólo la interpretación del Texto Constitucional,
sino también el establecimiento de criterios uniformes que permitan la
orientación de las instituciones y procedimientos afines con la materia cuyo
conocimiento le fue asignada.
Que tal como lo señaló esa Sala, en sentencia
del 17 de febrero de 2000, signada con el No. 152, siguiendo los criterios
interpretativos, expresados por la Sala Constitucional en sentencia del 20 de enero
de 2000, en la que se establecieron
pautas atributivas de competencia para conocer de las acciones de amparo,
adicionalmente a las consideraciones efectuadas con respecto a los artículos 7
y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales,
esta Sala estableció su competencia para conocer de las apelaciones y consultas
ejercidas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores de la
República, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de
Apelaciones en lo Penal, cuando conocieran la acción de amparo en primera
instancia. Criterio éste reiterado en varias decisiones.
Con fundamento en las
anotadas consideraciones, dispuso que como la sentencia cuya revisión se
pretende fue dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo,
dicha Sala no era competente para conocer de la apelación interpuesta, por lo
que ordenó remitir el expediente a esta Sala Constitucional, órgano competente
para revisarla de acuerdo con lo expresado anteriormente.
VI
De
la Competencia
Debe previamente esta Sala pronunciarse acerca de la
declinatoria de competencia que hiciera la Sala Político Administrativa para
conocer de la presente apelación. Para ello, se observa que, en efecto, tal
como se expresara en el fallo declinatorio dictado por dicha Sala, según
jurisprudencia reiterada de esta Sala constitucional, corresponde a la misma
revisar, en apelación o en consulta todas las sentencias que resuelvan acciones
de amparo constitucional dictadas por los Juzgados Superiores de la República,
Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en
lo Penal, cuando conozcan como Tribunales de primera instancia. Y como quiera que, en
el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala, el recurso de apelación
interpuesto contra la sentencia emanada de la Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo, que conoció de una acción de amparo en primera instancia, esta
Sala acepta la declinatoria de competencia realizada por la Sala Político Administrativa
de este Supremo Tribunal y asume la competencia para conocer de la presente
apelación. Así se decide.
VII
Consideraciones
para Decidir
Una vez asumida la competencia, esta Sala procede a pronunciarse acerca de la presente apelación y, al respecto, observa que, la acción de amparo no es un instrumento diseñado para cuestionar y discutir a través de su tramitación la legitimidad de las actuaciones de la Administración Pública, cuando las mismas se pretendan dictadas en contravención de disposiciones jurídicas. El ordenamiento jurídico dispone de mecanismos judiciales idóneos para tal fin.
Observa la Sala, que tal como lo señalara
la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la decisión que se
revisa, no existe violación ni amenaza de violación de los derechos
constitucionales que se alegaron como vulnerados.
En efecto, tal como lo dispuso el fallo
recurrido, no se evidencia violación alguna al derecho a la libertad personal
de los accionantes, pues el acto sancionatorio en sí no era privativo de la
libertad de los accionantes, sino limitativo de las labores que realizaban.
Tampoco se constató que se les haya
violado su derecho a la defensa, por el contrario, los accionantes manifestaron
haber participado en un procedimiento que inició el órgano administrativo,
sobre cuya legitimidad no puede esta Sala
prejuzgar, al tratarse éste de un proceso de amparo en el que sólo se
analizan violaciones de carácter constitucional, siendo el apropiado un juicio
de nulidad contra actuación administrativa impugnada. De tal manera que, aún
cuando el procedimiento utilizado por el Instituto accionado, para la
producción del acto impugnado, no hubiese sido el legalmente establecido, se
constata que con el empleado no se produjo la violación alegada, por que en
definitiva se les siguió un procedimiento, en el cual tuvieron oportunidad de
ejercer su defensa, el cual, se insiste, aún cuando no fuera el correcto, ello
no implicó la violación constitucional denunciada, pues como lo ha sostenido
reiteradamente esta Sala, una violación de carácter legal no necesariamente
comporta una lesión del orden constitucional que haga viable la tutela
constitucional.
Así lo estableció la sentencia Nº
926/2001, al señalar:
“...la garantía del debido proceso persigue que los
derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que
los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el
ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que
menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo
determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una
limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro
ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación
antijurídica dentro de sus componentes. Desde este punto de vista, no
constituirá violación a este derecho constitucional cualquier infracción o
violación legal, pues para que ésta efectivamente se produzca es menester que
ciertamente se produzca un gravamen en la esfera jurídica de la persona contra
quien obre la infracción procesal cometida. Esto es, que efectivamente dentro
del proceso puede producirse una violación que aun cuando sea tal no implique
per se una violación al debido proceso.”
Por otra parte, comparte igualmente esta
Sala el criterio expresado por el a quo en el sentido que, el
establecimiento de una medida de carácter sancionador, es consecuencia
inmediata y directa de la potestad disciplinaria asignada a la Administración
por la ley, característica de los órganos administrativos en el ejercicio de
sus funciones. Por lo que esta Sala concluye que la acción debía ser declarada
improcedente, como en efecto procedió a declararlo la Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo, cuando dictó su fallo del 26 de julio de 1995, cuyo
contenido por ser acertado, debe forzosamente confirmarse. Así se decide.
Ahora bien, por cuanto contra dicha decisión se ejerció recurso de
apelación por la representación del Instituto Nacional de Hipódromos, sólo en
cuanto a la ausencia de condenatoria en costas de la parte vencida, esta Sala
seguidamente se pronuncia en relación con tal alegato.
Al respecto, es preciso transcribir el
contenido del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales en cuyo contenido se dispone lo siguiente:
Artículo 33.- Cuando se
trate de quejas contra particulares, se impondrán las costas al vencido,
quedando a salvo las acciones a que pudiere haber lugar.
No habrá imposición de
costas cuando los efectos del acto u omisión hubiesen cesado antes de abrirse
la averiguación. El Juez podrá exonerar de costas a quien intentare el amparo
constitucional por fundado temor de violación o de amenaza, o cuando la
solicitud no haya sido temeraria.
La anotada disposición
normativa regula la institución de las costas dentro de los procesos de amparo
constitucional, y dispone de manera inequívoca la posibilidad de que el juez
proceda a condenar al pago de las costas procesales causadas dentro de un
juicio de amparo, cuando a su juicio se llenen los extremos referidos en la
norma. De tal manera que, deba concluirse que el Legislador dejó a criterio y
consideración del juez la posibilidad de establecer su imposición, quien
apreciará en cada caso si existe temeridad en la interposición de la acción,
para así ordenar o no la condena.
Es cierto, de acuerdo con la
redacción de la norma, y como lo alegan los apoderados judiciales del Instituto
Nacional de Hipódromos, que ningún obstáculo existe para los particulares que
sean condenados en costas procesales, cuando resulten desestimadas sus
pretensiones en este tipo de procesos, la afirmación no obstante – de acuerdo
con lo que exponen- parece ser distinta cuando la parte victoriosa es un ente
integrante de la Administración Pública, como lo es el mencionado Instituto, en
cuyo caso –aseguraron- debía proceder la condenatoria en costas a su favor, lo
cual constituye uno de sus alegatos. Sin embargo, erraron los referidos
abogados cuando sostuvieron que la Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo debió aplicar la norma contenida en el artículo 274 del Código
de Procedimiento Civil, que acoge el sistema objetivo de la condena en costas
en el proceso civil, al proceso de amparo del que conocía, toda vez que la
aludida disposición normativa precisa su aplicación en procesos de otra índole.
Es evidente que en materia
de amparo constitucional existe una norma que, de manera expresa, pretende la
regulación de esta institución de forma particular y específica para este tipo
de procesos. Ha querido el legislador, a través de tal disposición, disponer de
un régimen especial para un tipo de proceso de igual naturaleza, con ocasión de
la cual ha estimado conveniente establecer un sistema subjetivo para la
imposición de las costas al vencido, esto es, basado en la temeridad, debiendo
entonces el juez, en cada caso, determinar si este elemento estuvo presente
cuando se propuso la pretensión de tutela constitucional que resultó
desestimada, en cuyo caso sería procedente la condenatoria.
Ahora
bien, como quiera que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo
consideró que, en el presente caso, los accionantes actuaron sin temeridad y,
en este sentido, encontró a bien no pronunciarse acerca de la condenatoria al
pago de las costas procesales causadas por resultar absolutamente vencidos en
el proceso de amparo incoado contra el Instituto Nacional de Hipódromos, lo
cual si bien no manifestó expresamente en el fallo se deduce de la omisión de
condena, juzga la Sala necesario advertir al respecto que tal condena se
encuentra condicionada por la existencia de la actitud temeraria en los
accionantes al momento de la interposición de la acción, elemento que dicha
Corte no encontró evidente, al considerar justificada su actuación. De tal
manera que, siendo éste un elemento de carácter subjetivo que el legislador
dejó a juicio del juez de amparo cuando sentenciara la causa y dado que, en el
presente caso, su inexistencia ha sido la opinión de la Corte expresada en su
fallo, encuentra esta Sala que por tratarse de un elemento de tal naturaleza,
no hallado al momento de proferir su fallo, la misma actuó ajustada a derecho
cuando estimó conveniente no realizar la condena, por no ser imperativa su
procedencia, sino por el contrario un juicio de valoración y apreciación para
el juez.
Pretender aplicar, como lo
propone la representación del Instituto Nacional de Hipódromos, la aludida
norma, contenida en el Código Adjetivo, a los juicios de amparo, no obstante la
existencia de una disposición que, de manera especial regula la cuestión, no es
apropiado, siendo forzoso entonces para esta Sala desestimar la pretensión de
dicha parte por resultar improcedente, de acuerdo con lo expuesto en este
fallo. Así se declara.-
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: que ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por la Sala Político Administrativa de este Tribunal en esta Sala para conocer de la apelación interpuesta en el presente caso; SIN LUGAR la apelación ejercida por los abogados José Araujo Ortega, Hugo Albarrán Acosta y Eusebio Azuaje Solano, actuando con el carácter antes expresado, contra la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el 26 de julio de 1995, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos carlos alberto arteaga, jesús eduardo benedetti, agustin bezara, cesar cachazo, oscar carmona y nerio vargas. En consecuencia, se CONFIRMA la misma en todas sus partes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 17 días del mes de julio del año dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente,
El Vice-presidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
Ponente
El Secretario,
AGG/megi.-