SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: Luis Velázquez Alvaray

El 14 de octubre de 2004, se recibió en Sala escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana TRINA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.757.658, representada por la ciudadana Edmary Andrade, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.032, contra la sentencia N° 310 dictada el 14 de septiembre de 2004 por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declaró sin lugar la apelación y confirmó la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del  Estado Zulia el 9 de agosto de 2004, mediante la cual negó la solicitud de entrega material de un vehículo por estimar que la ciudadana Trina Rodríguez no era la propietaria del vehículo al no presentar el Certificado de Registro del Vehículo emanado del Ministerio de Infraestructura, por cuanto el vehículo tiene seriales adulterados y es objeto de una investigación penal llevada por el Ministerio Público en la cual no se ha presentado el correspondiente acto conclusivo; por la presunta violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la propiedad y a la superioridad del ordenamiento jurídico, previstos en los artículos 26, 257, 115 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 14 de octubre de 2004, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Antonio García García.

El 31 de enero de 2005, se reasignó la ponencia del presente expediente al Magistrado Luis Velázquez Alvaray, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I                                                                                             ANTECEDENTES 

            El 11 de noviembre de 1999, el ciudadano José Manuel Quintero, titular de la cédula de identidad N° 5.563.240, le vendió a la ciudadana Trina Rodríguez, hoy accionante, un vehículo de su propiedad según el  Certificado de Registro de Vehículo N° CCT34BV204512-3-1, con las siguientes características: Clase: Camioneta, Tipo: Pick-up, Marca: Chevrolet, Modelo: C-30, Serial de Carrocería: CCT34BV204512, Serial del Motor: CBV204512, Uso: Carga, Placas: 978VAZ, Color: Vinotinto y Blanco, Año: 1981, conforme al documento autenticado otorgado por ante la Notaría Pública del Municipio Jesús Enrique Lossada, anotado bajo el N° 97, Tomo 23 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

El 10 de octubre de 2003 una comisión de la Guardia Nacional adscrita al Tercer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento de Frontera N° 3, retuvo el referido vehículo.

            El 15 de octubre de 2003 “previa petición de la ciudadana TRINA RODRÍGUEZ (…) prima del ciudadano JOSÉ MANUEL QUINTERO ROBLES, Portador (sic) de la cedula (sic) de identidad N° V-5.563.240, Asistido (sic) por el profesional del derecho HERRY FERNANDEZ, Solicita (sic) a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la entrega material del vehículo, puesto que, el Certificado (sic) emitido por el MINFRA registraba a su nombre. El ciudadano JOSÉ MANUEL QUINTERO solicita el vehículo sin presentar el documento de traspaso en el cual le vende a la ciudadana TRINA RODRÍGUEZ, quien es la verdadera propietaria según el documento Autenticado (sic) arriba señalada (sic)”.

            El 31 de febrero de 2004 la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público negó la entrega del aludido vehículo, luego de conocer mediante las experticias realizadas por la Guardia Nacional y el Cuerpo de Investigaciones Penales y Científicas y Criminalísticas de la Delegación Zulia, que este vehículo “presenta tanto seriales de carrocería vin suplantado, serial de chasis alterado y serial del Motor (sic) original”.

            El 10 de mayo de 2004 la accionante Trina Rodríguez, solicitó la entrega material del vehículo antes descrito por ante el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que mediante sentencia del 9 de agosto de 2004 negó la entrega material de dicho vehículo, por estimar que la ciudadana Trina Rodríguez no era la propietaria por no presentar el Certificado de Registro del Vehículo emanado del Ministerio de Infraestructura y por cuanto el vehículo tiene seriales adulterados y es objeto de una investigación penal llevada por el Ministerio Público en la cual no se ha presentado el correspondiente acto conclusivo.

            El 19 de agosto la accionante interpuso recurso de apelación contra la sentencia antes mencionada por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien mediante sentencia del 14 de septiembre de 2004 confirmó la sentencia de primera instancia que negó la entrega material del referido vehículo.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

            La ciudadana Trina Rodríguez, interpuso la presente acción de amparo el 14 de octubre de 2004, contra la sentencia N° 310 dictada el 14 de septiembre de 2004 por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que confirmó la decisión dictada el 9 de agosto de 2004 por el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

De la lectura del escrito contentivo de la acción de amparo y de los recaudos acompañados a ésta, se desprenden los siguientes hechos y argumentos que fundamentan su interposición:

Denunció la parte accionante, que la sentencia dictada el 14 de septiembre de 2004 por ante la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, violó sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la propiedad y a la superioridad del ordenamiento jurídico, previstos en los artículos 26, 257, 115 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Señaló que, de acuerdo a la experticia practicada el 10 de octubre de 2003 por la Guardia Nacional, el vehículo presentó el serial de chasis alterado, el serial de carrocería suplantado y el serial del motor original; y según la experticia practicada el 11 de febrero de 2004 por el Cuerpo de Investigaciones Penales y Científicas y Criminalísticas de la Delegación Zulia, el vehículo presentó el serial de carrocería, ubicado en el tablero, falso, el serial del chasis falso y un motor importado en su estado original.

Esgrimió que la sentencia dictada el 14 de septiembre de 2004 por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, vulneró el derecho de propiedad de la accionante y con ello se perdió el objeto del proceso, cual es la justicia y equidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 constitucionales.

            Indicó que el Ministerio Público señaló que el vehículo no era imprescindible para la investigación, por lo cual procede la entrega del mismo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone la devolución directa o en depósito por parte del Ministerio Público, de los objetos recogidos o incautados que no son imprescindibles para la investigación y que el retraso injustificado en la entrega de éstos abre la posibilidad a las partes o terceros interesados a acudir al juez de control para solicitar su devolución.

            Agregó que el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal le ordena al juez de control la devolución de los objetos incautados cuando las partes o terceros reclamen su entrega y siempre que no sean imprescindibles para la investigación que adelanta el Ministerio Público.

            Mencionó que de no entregarle el vehículo, igualmente será rematado judicialmente en su perjuicio a pesar de haber demostrado la plena propiedad y posesión de ese bien, resultando beneficiado algún tercero que lo adquiera por esta vía y el estacionamiento donde actualmente se encuentra el referido vehículo deteriorándose.

De esta manera y a juicio de la accionante la sentencia dictada el 14 de septiembre de 2004 por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que negó la entrega material del aludido vehículo violentó los derechos previstos en los artículos 115, 26, 32 y 257 constitucionales.

Finalmente la accionante solicitó se revoque la decisión accionada y se restablezca la situación jurídica infringida haciendo la entrega material del vehículo antes descrito.

III                                                                                                                                    DE LA COMPETENCIA

 

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, a la luz de la jurisprudencia contenida en la sentencia N° 01 del 20 de enero de 2000, (Caso: Emery Mata Millán) y los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

En tal sentido, corresponde a esta Sala conocer las acciones de amparo constitucional que se interpongan contra las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores (excepto los Contencioso Administrativos), Cortes de lo Contencioso Administrativo y Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando lesionen un derecho constitucional.

En el caso sub iudice, la presente acción de amparo fue interpuesta contra la sentencia dictada el 14 de septiembre de 2004 por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que confirmó la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del  Estado Zulia el 9 de agosto de 2004, mediante la cual negó la solicitud de entrega material del vehículo descrito por estimar que la ciudadana Trina Rodríguez no era la propietaria del vehículo por no presentar su Certificado de Registro  emanado del Ministerio de Infraestructura y por cuanto el vehículo tiene seriales adulterados y es objeto de una investigación penal llevada por el Ministerio Público en la cual no se ha presentado el correspondiente acto conclusivo. Dicha acción se fundamentó en la presunta violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la propiedad y a la superioridad del ordenamiento jurídico, previstos en los artículos 26, 257, 115 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Siendo ello así, y tomando en cuenta la reiterada jurisprudencia de esta Sala sobre este aspecto, resulta competente para conocer de la presente acción de amparo y, así se declara.

 

IV      

DE LA SENTENCIA ACCIONADA

 

            El 14 de septiembre de 2004 la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dictó sentencia  mediante la cual declaró sin lugar la apelación y confirmó la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el 9 de agosto de 2004 que negó la solicitud de entrega material de un vehículo por estimar que la ciudadana Trina Rodríguez no era la propietaria del mismo al no presentar el Certificado de Registro del Vehículo emanado del Ministerio de Infraestructura y por cuanto el vehículo tiene seriales adulterados y es objeto de una investigación penal llevada por el Ministerio Público, en la cual no se ha presentado el correspondiente acto conclusivo.

            Entre otras consideraciones, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia estimó que no era procedente la entrega material del referido vehículo por la imposibilidad de identificarlo, dada  la adulteración de los seriales de carrocería y chasis que se evidencia de las experticias practicadas.

            En efecto la sentencia accionada señaló lo siguiente:

“…siendo que en el presente caso no se trata de establecer quién compró o vendió de buena fe, sino que según consta en actas el vehículo solicitado no ha (sic) es susceptible de identificación, todo lo cual se contrapone ante cualquier pretensión en ocasión a su propiedad; circunstancias estas que han sido reconocidas por el Juzgado de Instancia en su decisión; en consecuencia resulta procedente y ajustado a derecho, CONFIRMAR la decisión del tribunal a-quo. Y ASI SE DECIDE.”. 

 

V                                                                                               MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

                                                                         

Una vez analizado el contenido de la acción de amparo constitucional propuesta a partir de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala estima que no se encuentra incursa en ninguno de los supuestos del referido artículo.

 

Ahora bien, analizados como han sido los argumentos expuestos por el accionante, así como las actas que conforman el presente expediente, esta Sala observa lo siguiente:

 

La acción de amparo bajo análisis se originó por la presunta violación de los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la superioridad del ordenamiento jurídico y a la propiedad de la accionante, en la que supuestamente incurrió la decisión dictada el 14 de septiembre de 2004 por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró sin lugar la apelación y confirmó la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia el 9 de agosto de 2004, que negó la solicitud de entrega material de un vehículo por estimar que la ciudadana Trina Rodríguez no era la propietaria del mismo por no presentar el Certificado de Registro correspondiente emanado del Ministerio de Infraestructura y, por cuanto el vehículo tiene seriales adulterados y es objeto de una investigación penal llevada por el Ministerio Público en la cual no se ha presentado el correspondiente acto conclusivo.

Asimismo, observa esta Sala, que la accionante señaló que la Corte de Apelaciones debió aplicar a su caso lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la obligatoriedad por parte del Ministerio Público de devolver los objetos incautados que no resulten imprescindibles para la investigación, por cuanto, en su caso, el Fiscal del Ministerio Público había expresado que el vehículo no era imprescindible para la investigación.

No obstante, adujo que la Corte de Apelaciones debió aplicar el artículo 312 eiusdem, que establece:

“Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias. El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación”.

 

Ahora bien, observa la Sala de los alegatos esgrimidos, del análisis de la sentencia accionada y de las actas que cursan en autos, que el accionante, a través de la presente acción lo que manifiesta es su inconformidad con el criterio aplicado por la Corte de Apelaciones, toda vez que la presunta violación de sus derechos constitucionales, viene dada -a su juicio- por la negativa de la mencionada Corte de Apelaciones de ordenar la devolución del vehículo retenido por el Ministerio Público para una investigación.

En este sentido, esta Sala, mediante decisión del 31 de mayo de 2000 (Caso: José Gonzalo Castellanos), estableció lo siguiente: “la acción de amparo constitucional no es el medio para revisar criterios de estricto orden jurisdiccional que corresponde a los jueces de mérito”.

Conforme a lo expresado por esta Sala, el juez en su función de administrar justicia goza de cierta autonomía al momento de decidir, de acuerdo a su amplia facultad de valoración del derecho aplicable al caso sometido a su análisis.

Tal autonomía o criterio utilizado por el juez en su decisión no puede ser objeto de revisión por la vía del amparo constitucional, razón por la cual, estima esta Sala que al constituir el caso planteado por la accionante un cuestionamiento a los criterios empleados tanto por la Corte de Apelaciones como por el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia para desestimar su petición, la acción de amparo propuesta resulta improcedente.

Asimismo, estima la Sala que en el caso sub iudice, no se dan los presupuestos establecidos en el mencionado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y no se verificaron violaciones a los derechos constitucionales denunciados,  por lo que la acción de amparo ejercida debe declararse improcedente in limine litis, y así se decide.

En atención a las consideraciones expuestas, al principio de celeridad y economía procesal, esta Sala desecha de plano las denuncias formuladas por el accionante, y así se declara.

No obstante lo anterior, cabe destacar lo señalado por esta Sala en sentencia N° 1412 del 30 de junio de 2005 (Caso: Elías Jonathan Medina Vera), sobre la devolución de vehículos objeto de los delitos de hurto o robo recuperados por cualquier autoridad de policía:

“…  uno de los fines del Derecho es la justicia, cuyo principio se encuentra expresamente consagrado en el artículo 257 constitucional, que establece: “el proceso constituye un instrumento fundamental de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites (…). No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

            Los esquemas tradicionales de la justicia, esencialmente formales, a la luz de la Constitución vigente, desaparecieron cuando ésta enunció un amplio espectro de los derechos protegidos y recogió principios generales que rigen la convivencia social. Por ello, si la interpretación de las normas legales choca con la posibilidad de precisar, en forma concreta, el sentido general del Derecho, ésta debe hacerse con el auxilio del texto constitucional.

            De allí, que no puede entonces una ley contrariar la Constitución y, por tanto, los derechos y garantías constitucionales deben ser el norte que guíe la interpretación. La interpretación de la ley procesal debe garantizar el ejercicio de los derechos en el proceso y, ante diversas interpretaciones debe elegirse la que mejor mantenga el equilibrio entre las partes, desechando las que a pesar de atenerse al texto legal, puedan menoscabar el derecho a la defensa consagrado en la Constitución.

            Las anteriores consideraciones, a juicio de la Sala, son de innegable valor a los fines de la interpretación que deben hacer el Ministerio Público y el juez penal, de las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial  -sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal.

            En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.

El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

            Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108.12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó.

            Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan,  o presenten irregularidades en la documentación.

            En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: ´En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee´, y el 794 eiusdem, que señala: ´Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título …’.

A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente.

 

En el caso de autos, la Sala ratifica el criterio supra señalado, y en consecuencia, el referido vehículo corresponde a quien lo posee, para lo cual la copia certificada de la presente sentencia servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

            Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana TRINA RODRÍGUEZ, contra la sentencia N° 310 dictada el 14 de septiembre de 2004 por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que confirmó la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del  Estado Zulia, el 9 de agosto de 2004 mediante la cual negó la solicitud de entrega material de un vehículo por tener seriales adulterados y ser objeto de una investigación penal llevada por el Ministerio Público en la cual no se ha presentado el correspondiente acto conclusivo.

Publíquese, regístrese, comuníquese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 13 días del mes de  julio de dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

 

     La Presidenta,

 

 

 

 

  Luisa Estella Morales Lamuño

 

 

 

 

El Vicepresidente,

 

 

 

 

      Jesús Eduardo Cabrera Romero

           

 

 

 

 

 

Pedro Rafael Rondón Haaz

Magistrado

 

 

 

 

                                                                      Luis  Velázquez Alvaray                                                                                   Magistrado-Ponente                                                     

 

 

 

 

 

 

 

Francisco Antonio Carrasquero López

                        Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

                       Marcos Tulio Dugarte Padrón

     Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Arcadio Delgado Rosales

          Magistrado

 

 

 

El Secretario,

 

 

 

 

 

           

      José Leonardo Requena Cabello

 

 

 

 

 

 

Exp. 04-2789

LVA/