SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado
Ponente: Luis Velázquez Alvaray
El 14
de octubre de 2004, se recibió en Sala escrito contentivo de la acción de
amparo constitucional interpuesta por la ciudadana TRINA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.757.658,
representada por la ciudadana Edmary Andrade, abogada, inscrita en el Instituto
de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.032, contra la sentencia N° 310
dictada el 14 de septiembre de 2004 por
El
14 de octubre de 2004, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado
Antonio García García.
El
31 de enero de 2005, se reasignó la ponencia del presente expediente al
Magistrado Luis Velázquez Alvaray, quien con tal carácter suscribe el presente
fallo.
I
ANTECEDENTES
El 11 de noviembre de 1999, el ciudadano José Manuel
Quintero, titular de la cédula de identidad N° 5.563.240, le vendió a la
ciudadana Trina Rodríguez, hoy accionante, un vehículo de su propiedad según
el Certificado de Registro de Vehículo
N° CCT34BV204512-3-1, con las siguientes características: Clase: Camioneta,
Tipo: Pick-up, Marca: Chevrolet, Modelo: C-30, Serial de Carrocería:
CCT34BV204512, Serial del Motor: CBV204512, Uso: Carga, Placas: 978VAZ, Color:
Vinotinto y Blanco, Año: 1981, conforme al documento autenticado otorgado por
ante
El 10
de octubre de 2003 una comisión de
El 15 de octubre de 2003 “previa petición de la ciudadana TRINA
RODRÍGUEZ (…) prima del ciudadano JOSÉ
MANUEL QUINTERO ROBLES, Portador (sic) de la cedula (sic) de identidad N°
V-5.563.240, Asistido (sic) por el profesional del derecho HERRY FERNANDEZ, Solicita (sic) a
El 31 de febrero de 2004
El 10 de mayo de 2004 la accionante Trina Rodríguez,
solicitó la entrega material del vehículo antes descrito por ante el Juzgado
Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que mediante
sentencia del 9 de agosto de 2004 negó la entrega material de dicho vehículo,
por estimar que la ciudadana Trina Rodríguez no era la propietaria por no
presentar el Certificado de Registro del Vehículo emanado del Ministerio de
Infraestructura y por cuanto el vehículo tiene seriales adulterados y es objeto
de una investigación penal llevada por el Ministerio Público en la cual no se
ha presentado el correspondiente acto conclusivo.
El 19 de agosto la accionante interpuso recurso de
apelación contra la sentencia antes mencionada por ante
II
FUNDAMENTOS
DE
La ciudadana Trina Rodríguez, interpuso la presente
acción de amparo el 14 de octubre de 2004, contra la sentencia N° 310 dictada
el 14 de septiembre de 2004 por
De la
lectura del escrito contentivo de la acción de amparo y de los recaudos
acompañados a ésta, se desprenden los siguientes hechos y argumentos que
fundamentan su interposición:
Denunció
la parte accionante, que la sentencia dictada el 14 de septiembre de 2004 por
ante
Señaló
que, de acuerdo a la experticia practicada el 10 de octubre de 2003 por
Esgrimió
que la sentencia dictada el 14 de septiembre de 2004 por
Indicó que el Ministerio Público señaló que el vehículo
no era imprescindible para la investigación, por lo cual procede la entrega del
mismo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal que
dispone la devolución directa o en depósito por parte del Ministerio Público,
de los objetos recogidos o incautados que no son imprescindibles para la
investigación y que el retraso injustificado en la entrega de éstos abre la
posibilidad a las partes o terceros interesados a acudir al juez de control
para solicitar su devolución.
Agregó que el artículo 312 del Código Orgánico Procesal
Penal le ordena al juez de control la devolución de los objetos incautados
cuando las partes o terceros reclamen su entrega y siempre que no sean
imprescindibles para la investigación que adelanta el Ministerio Público.
Mencionó que de no entregarle el vehículo, igualmente
será rematado judicialmente en su perjuicio a pesar de haber demostrado la
plena propiedad y posesión de ese bien, resultando beneficiado algún tercero
que lo adquiera por esta vía y el estacionamiento donde actualmente se
encuentra el referido vehículo deteriorándose.
De esta
manera y a juicio de la accionante la sentencia dictada el 14 de septiembre de
2004 por
Finalmente
la accionante solicitó se revoque la decisión accionada y se restablezca la
situación jurídica infringida haciendo la entrega material del vehículo antes
descrito.
III
DE
Debe
previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente
acción de amparo, a la luz de la jurisprudencia contenida en la sentencia N° 01
del 20 de enero de 2000, (Caso: Emery
Mata Millán) y los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales.
En tal sentido, corresponde a
esta Sala conocer las acciones de amparo constitucional que se interpongan
contra las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores (excepto los Contencioso Administrativos),
Cortes de lo Contencioso Administrativo y Cortes de Apelaciones en lo Penal,
cuando lesionen un derecho constitucional.
En el
caso sub
iudice, la presente acción de amparo fue interpuesta contra la
sentencia dictada el 14 de septiembre de 2004 por
Siendo ello así, y tomando en cuenta la reiterada
jurisprudencia de esta Sala sobre este aspecto, resulta competente para conocer
de la presente acción de amparo y, así se declara.
IV
DE
El 14 de septiembre de 2004
Entre otras consideraciones,
En efecto la sentencia accionada señaló lo siguiente:
“…siendo
que en el presente caso no se trata de establecer quién compró o vendió de
buena fe, sino que según consta en actas el vehículo solicitado no ha (sic) es
susceptible de identificación, todo lo cual se contrapone ante cualquier
pretensión en ocasión a su propiedad; circunstancias estas que han sido
reconocidas por el Juzgado de Instancia en su decisión; en consecuencia resulta
procedente y ajustado a derecho, CONFIRMAR la decisión del tribunal a-quo. Y
ASI SE DECIDE.”.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Una
vez analizado el contenido de la acción de amparo constitucional propuesta a
partir de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala
estima que no se encuentra incursa en ninguno de los supuestos del referido
artículo.
Ahora
bien, analizados como han sido los argumentos expuestos por el accionante, así
como las actas que conforman el presente expediente, esta Sala observa lo
siguiente:
La
acción de amparo bajo análisis se originó por la presunta violación de los
derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la superioridad
del ordenamiento jurídico y a la propiedad de la accionante, en la que
supuestamente incurrió la decisión dictada el 14 de septiembre de 2004 por
Asimismo,
observa esta Sala, que la accionante señaló que
No
obstante, adujo que
“Las
reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso
con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron
se tramitarán ante el Juez de control, conforme a las normas previstas por el
Código de Procedimiento Civil para las incidencias. El tribunal devolverá los
objetos, salvo que estime indispensable su conservación”.
Ahora
bien, observa
En este
sentido, esta Sala, mediante decisión del 31 de mayo de 2000 (Caso: José Gonzalo Castellanos), estableció lo
siguiente: “la acción de amparo
constitucional no es el medio para revisar criterios de estricto orden
jurisdiccional que corresponde a los jueces de mérito”.
Conforme
a lo expresado por esta Sala, el juez en su función de administrar justicia
goza de cierta autonomía al momento de decidir, de acuerdo a su amplia facultad
de valoración del derecho aplicable al caso sometido a su análisis.
Tal
autonomía o criterio utilizado por el juez en su decisión no puede ser objeto
de revisión por la vía del amparo constitucional, razón por la cual, estima
esta Sala que al constituir el caso planteado por la accionante un
cuestionamiento a los criterios empleados tanto por
Asimismo,
estima
En
atención a las consideraciones expuestas, al principio de celeridad y economía
procesal, esta Sala desecha de plano las denuncias formuladas por el
accionante, y así se declara.
No
obstante lo anterior, cabe destacar lo señalado por esta Sala en sentencia N°
1412 del 30 de junio de 2005 (Caso: Elías
Jonathan Medina Vera), sobre la devolución de vehículos objeto de los
delitos de hurto o robo recuperados por cualquier autoridad de policía:
“… uno de los fines del Derecho es la justicia,
cuyo principio se encuentra expresamente consagrado en el artículo 257
constitucional, que establece: “el
proceso constituye un instrumento fundamental de la justicia. Las leyes
procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los
trámites (…). No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no
esenciales”.
Los esquemas tradicionales de la justicia, esencialmente
formales, a la luz de la Constitución vigente, desaparecieron cuando ésta
enunció un amplio espectro de los derechos protegidos y recogió principios
generales que rigen la convivencia social. Por ello, si la interpretación de
las normas legales choca con la posibilidad de precisar, en forma concreta, el
sentido general del Derecho, ésta debe hacerse con el auxilio del texto
constitucional.
De allí, que no puede entonces una ley contrariar la
Constitución y, por tanto, los derechos y garantías constitucionales deben ser
el norte que guíe la interpretación. La interpretación de la ley procesal debe
garantizar el ejercicio de los derechos en el proceso y, ante diversas
interpretaciones debe elegirse la que mejor mantenga el equilibrio entre las
partes, desechando las que a pesar de atenerse al texto legal, puedan
menoscabar el derecho a la defensa consagrado en la Constitución.
Las anteriores consideraciones, a juicio de la Sala, son
de innegable valor a los fines de la interpretación que deben hacer el
Ministerio Público y el juez penal, de las normas que disciplinan la entrega o
devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial -sobre el Hurto y Robo de Vehículos
Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal.
En
efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una
investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al
respecto: los artículos 311 y 312. El artículo
311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos
recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la
investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio
Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de
control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil,
administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le
es imputable.
El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías
que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la
restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control,
conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las
incidencias.
Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y
Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de
los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio
Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias
personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los
artículos 108.12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez
de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver
el vehículo cuya entrega se solicitó.
Ahora bien, de lo contenido en los artículos
precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la
protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido
procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda
alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el
objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse
su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como
el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la
práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las
características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación,
en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido
a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o
devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la
documentación.
En casos como estos, en que pueda resultar imposible
determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras
identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo,
no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o
tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que
conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el
postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general
del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes
de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan
en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos
presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo
que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: ´En
igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee´, y el 794 eiusdem, que señala: ´Respecto de los
bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a
favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título …’.
A juicio de
Establecida por la vía aquí señalada, a quien
corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la
inscripción en el Registro Automotor Permanente.
En el
caso de autos,
DECISIÓN
Por las razones precedentemente
expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre
de
Publíquese,
regístrese, comuníquese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Despacho de
Luisa Estella Morales Lamuño
El Vicepresidente,
Jesús
Eduardo Cabrera Romero
Magistrado
Luis
Velázquez Alvaray Magistrado-Ponente
Francisco Antonio
Carrasquero López
Magistrado
Marcos Tulio Dugarte Padrón
Magistrado
Arcadio Delgado Rosales
Magistrado
El
Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
Exp.
04-2789
LVA/