EN SALA CONSTITUCIONAL

 

Exp. 14-0407

Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón

            Mediante escrito presentado el 29 de abril de 2014, ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el abogado Juan Carlos Pró-Rísquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.184, en su carácter de apoderado judicial de BAKER HUGHES S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 2 de septiembre de 1993, bajo el Nº 62, tomo 97-A-Pro., presentó, de conformidad con lo establecido en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitud de revisión de la sentencia N° 1170 del 21 de noviembre de 2013, dictada por la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, que declaró con lugar el recurso de casación formalizado por los ciudadanos Aldrin Leivis Barrero López, Luis Leonardo Gavidia Trejo y Gabriel Alexander López Martínez, titulares de las cédulas de identidad números 16.426.594, 12.353.126 y 11.256.782, en su mismo orden, contra el fallo del 1° de diciembre de 2010, emanado del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; anuló la decisión recurrida y declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por los precitados ciudadanos contra la hoy solicitante.

            El 2 de mayo de 2014, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Efectuada la lectura del expediente, esta Sala procede a emitir decisión, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

            El 26 de marzo de 2010, el Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, admitió la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por los ciudadanos Aldrin Leivis Barrero López, Luis Leonardo Gavidia Trejo y Gabriel Alexander López Martínez, contra Baker Hughes S.R.L.

            El 18 de junio de 2010, el prenombrado Juzgado dio por concluida la audiencia preliminar y ordenó la remisión del expediente a los tribunales de primera instancia de juicio, vista la imposibilidad de alcanzar una mediación entre las partes.

            El 27 de octubre de 2010, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia -previa audiencia oral-, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la demanda interpuesta.

            Contra esta decisión, la representación de los co-demandantes ejerció recurso de apelación.

            El 1° de diciembre de 2010, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, modificó el fallo emitido por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial y declaró sin lugar la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada contra Baker Hughes S.R.L.

            Contra dicho fallo, la representación de la parte demandante anunció recurso de casación, por lo que se remitieron las actuaciones a la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal.

            Mediante sentencia N° 1170 del 21 de noviembre de 2013, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, declaró con lugar el recurso de casación formalizado por los co-demandantes contra el fallo emitido el 1° de diciembre de 2010, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; anuló la decisión recurrida y declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta.

            El 29 de abril de 2014, el abogado Juan Carlos Pró-Rísquez, en representación de Baker Hughes S.R.L., solicitó como antes se señaló, la revisión de la sentencia dictada, el 21 de noviembre de 2013, por la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal.

II

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

            Señaló la representación de la parte solicitante, los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

            Que los ciudadanos Aldrin Leivis Barrero López, Luis Leonardo Gavidia Trejo y Gabriel Alexander López Martínez, interpusieron demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales contra su representada, en la cual alegaron lo siguiente:

“a) Que prestaron sus servicios personales, directos e ininterrumpidos para BAKER.

b) Que las respectivas relaciones de trabajo estaban reguladas por la normativa de la Convención Colectiva Petrolera.

c) Que los pagos recibidos por prestación de antigüedad y otras prestaciones y beneficios derivados de la relación de trabajo no están ajustados a derecho, por lo que debe cancelárseles las diferencias”.

 

            Que en la oportunidad de dar contestación a la demanda su representada alegó que no existió solidaridad entre ésta y Pdvsa Petróleo S.A., “ya que las actividades realizadas por BAKER, consistentes en el suministro de equipos (obligación de dar), no son inherentes o conexas con las de PDVSA y por tanto no le es aplicable la Convención Colectiva Petrolera”.

            Que “los actores era trabajadores de confianza y por tanto las relaciones de trabajo que los vinculaba no se regían por la normativa de la Convención Colectiva Petrolera”.

            Que “conforme a las funciones efectivamente realizadas por los actores fueron de confianza, por lo que, conforme al artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo e independientemente del nombre del cargo, son trabajadores de confianza”.

            Que “el cargo de Técnico de Campo, desempeñado por los actores no se encuentra en el tabulador de la contratación colectiva petrolera, debido a que, de acuerdo a las funciones que realizan los trabajadores que ostentan ese cargo, su clasificación es de confianza, y está excluida del (sic) Convención Colectiva Petrolera de conformidad con la cláusula 3 del mismo”.

            Que “la doctrina de la Sala de Casación Social en casos análogos ha establecido que estos trabajadores están excluidos del ámbito de la Convención Colectiva Petrolera”.

            Que el fallo dictado por la Sala de Casación Social el 21 de noviembre de 2013, consideró que la decisión dictada por el tribunal de alzada infringió el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo “referido a que debía entenderse como Trabajador de Confianza”.

            Que para arribar a tal conclusión, dicha Sala “hizo una cuestionable interpretación de la norma referida, sin aplicar los criterios pacíficos establecidos y reiterados de esa misma Sala relativos a que (sic) las condiciones de prestación de servicios necesarias para que un trabajador de trabajo (sic) podía ser considerado como trabajador de confianza, vulnerando los principios seguridad jurídica y de confianza legítima y los derechos a la igualdad y a la tutela judicial efectiva”.

            Que “dadas las características de la prestación de servicios de los actores, ellos debían ser considerados como trabajadores de confianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo que definía tal categoría de trabajador como aquél cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores”.

            Que conforme a lo anterior, “los actores no debían percibir los beneficios previstos en el (sic) Convención Colectiva Petrolera, pues estaban excluidos de su aplicación, por disponerlo así la cláusula 3 convencional”.

            Que “(d)icho criterio fue acogido por el Tribunal de la Causa y por el Tribunal de la Alzada, pero desechado por la SCS”.

            Que la Sala de Casación Social “procedió a analizar en forma desagregada, sin relacionarlos entre si (sic), los distintos hechos y circunstancias de la relación de trabajo que los actores sostuvieron con nuestra representada y que conforme a la definición legal permitían considerarlos trabajadores de confianza y de esta manera se apartó injustificadamente de la jurisprudencia reiterada de la misma SCS”.

            Que “para negar que los actores realizaran labores de supervisión la SCS (sic) analizó por separado las declaraciones de los testigos y el Manual de Descripción de Cargos, y además tergiversó los contenidos de ambos medios probatorios”.

            Que “aún con tan cuestionable proceder quedó evidenciado que quienes demandaron, los actores, efectivamente supervisaban a otros trabajadores (…). Así quedó establecido en la sentencia del Tribunal Superior y por la SCS”.

            Que “para concluir falsamente que los actores no realizaban labores de supervisión de personal en la Sentencia Recurrida se mutó irregularmente la declaración del testigo Juan Ciriaco”.

            Que “sin cuestionar la declaración testimonial del ciudadano Juan Ciriaco, la SCS tergiversa sus dichos; y aunque el testigo declaró que los actores supervisaban personal (entre dicho personal se encontraban los transportistas) en la Sentencia Recurrida se asentó que los testigos declararon que los actores tenían a los transportistas a su cargo (…) y que esto no era suficiente para considerar que supervisaban personal”.

            Que “en el análisis probatorio hecho para decidir el recurso de casación (…) no mencionó ni valoró la declaración testimonial del ciudadano Agustín Gutiérrez”, con lo cual incurrió en el vicio de silencio de pruebas.

            Que “de haber considerado la declaración de este testigo, que sí fue apreciada por el Tribunal Superior, la SCS hubiera tenido que concluir forzosamente que los actores supervisaban personal”.

            Que por otra parte, “y en base al Manual de Descripción de Cargos, transcrito pero no analizado por la SCS, se debía concluir que los actores realizaban labores de supervisión de personal”.

            Que “de haber considerado el material probatorio en forma conjunta y no aisladamente, adminiculando las declaraciones hechas por los testigos Juan Ciriaco y Agustín Gutiérrez (ésta última obviada totalmente por la SCS), con la descripción de las funciones encomendadas indicada en el Manual de Descripción de Cargos, debía la SCS concluir que para realizar las tareas encomendadas, los actores requerían de personal a su cargo al que supervisaban, por lo que forzosamente los actores debían ser considerados como trabajadores de confianza”.

            Que con su decisión, la Sala de Casación Social se apartó injustificadamente de criterios jurisprudenciales reiterados establecidos por ella en los fallos números 1035/2005 y 1188/2009 “según los cuales debe ser considerado como trabajador de confianza aquel trabajador que controla y supervisa la labore de otros trabajadores, en especial en tareas complejas y de alta especialización como lo es la actividad petrolera”.

            Que igualmente desconoció lo establecido en las decisiones números 1608 del 27 de octubre de 2009, 1876 del 15 de diciembre del mismo año y 572 del 7 de junio de 2010, conforme a las cuales la Sala de Casación Social admitió, en dos juicios incoados contra su representada, que “un Técnico de Campo supervisa personal y debe ser considerado trabajador de confianza”.

            Que “para negar que los actores conocían secretos industriales de nuestra representada, la SCS consideró únicamente los acuerdos de confidencialidad suscritos por los actores, y concluyó que tales acuerdos no implican que los actores hayan sido trabajadores de confianza, por cuanto la confidencialidad es propia de toda relación de trabajo”.

            Que “si bien la confidencialidad es una obligación inherente al contrato de trabajo, ello de ninguna manera significa la irrelevancia de los acuerdos de confidencialidad suscritos por los actores, como sugiere la SCS”.

            Que “(a)unque de todo contrato de trabajo deriva una obligación de confidencialidad, solo (sic) determinados trabajadores, los que manejan información sensible para el patrono (secretos industriales o comerciales), suscriben acuerdos de confidencialidad, y por máximas de experiencia ello es conocido por todos quien administran justicia en sede laboral”.

            Que en los acuerdos de confidencialidad suscritos por los actores se podía constatar que éstos tenían acceso a “Secretos de Oficio e Información Intelectual propia; es decir, tenían acceso a invenciones, descubrimientos, mejoras, desarrollos técnicos e información relacionada con sistemas eléctricos, perforación de pozos e información sensible a la competencia”.

            Que “los obreros, operarios y personal de nómina menor no tiene acceso a información sensible del patrono, por ello no suscriben acuerdos de confidencialidad”.

            Que la decisión cuestionada consideró erradamente que no se podía considerar que los actores “tenían posición de privilegio” respecto a los trabajadores de nómina diaria o nómina mensual menor, “ya que aunque tuvieron salarios más altos que los previstos en la Convención Colectiva Petrolera, tales remuneraciones no eran ‘exorbitantes’”.

            Que “(i)gualmente la SCS comete un error cuando únicamente considera la diferencia salarial (diferencia relevante según lo ya expuesto), como elemento de análisis para cuestionar la conclusión del Tribunal de Alzada de que los actores tenían beneficios económicos mayores que los establecidos en la Convención Colectiva Petrolera”.

            Que “si bien los actores no percibían salarios que se pudieran considerar ‘exorbitantes’, lo cierto es que percibían sueldos mayores (2 y 3 veces más altos) que los previstos para trabajadores de nómina mensual menor, y el conjunto de las prestaciones y beneficios de naturaleza económica percibidos era sustancialmente mejor que el contemplado en el (sic) Convención Colectiva Petrolera para trabajadores de nómina mensual menor”.

            Que en razón de lo anterior, la Sala de Casación Social se apartó de criterios jurisprudenciales reiterados conforme a los cuales la superior remuneración de los trabajadores de confianza se configura al considerar el conjunto de beneficios recibidos y no únicamente el “salario básico exorbitante”.

            Que la inobservancia de los criterios jurisprudenciales señalados se produjo sin que se hubiera advertido un cambio de doctrina, lo cual -a su juicio- lesionó los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la igualdad y a la confianza legítima de su representada.

            Que su patrocinada tenía la expectativa legítima de que el fallo sujeto a revisión considerara que los demandantes -quienes laboraban como “Técnicos de Campo”- eran trabajadores de confianza, por lo que debió ser declarado sin lugar el recurso de casación, y en consecuencia, confirmarse el fallo recurrido.

            Que “nuestra mandante tenía la expectativa plausible  de que en este juicio asunto (sic) se decidiera de acuerdo con la jurisprudencia que imperaba en casos análogos, y conforme a la cual se habían decidido múltiples casos en los que BAKER ha sido parte”.

            Que “era innecesario que la SCS revisara las actas probatorias y al hacerlo la SCS se extralimitó en sus facultades, desnaturalizando el recurso de casación y vulnerando los derechos constitucionales a la igualdad, a la tutela judicial efectiva, a la defensa y el debido proceso”.

            Que “en contradicción a su propia doctrina, la Sala de Casación Social descendió a las actas del proceso para verificar si se habían probado los extremos que permitieron calificar a los actores como trabajadores de confianza, sin que se hubiera válidamente cuestionado, ni por los actores ni por la misma Sala, la valoración de las pruebas que al respeto (sic) había hecho el Tribunal Superior, y habiendo desestimado previamente la denuncia por error de interpretación hecha en la formalización”.

            Que “oficiosamente y sin necesidad la SCS procedió a revisar si se habían probado los extremos que permiten calificar a los actores como trabajadores de confianza, obviando que ello ya había sido hecho integra (sic), válida y soberanamente [analizado] en la sentencia de la Alzada y que tal juzgamiento sobre el fondo de lo debatido, sólo procede una vez que se ha verificado y declarado la nulidad del fallo recurrida (sic) en casación, de lo contrario se transforma la sede de casación en una tercera instancia, como sucedió en el caso planteado”.

            Que no obstante haber declarado que el recurso de casación fue formalizado deficientemente por los recurrentes, y haber constatado que no se verificó el error de interpretación denunciado, la Sala de Casación Social -en lugar de desechar la acción propuesta-, consideró que debía resolverlo, lesionando con ello el derecho al debido proceso de su representada.

            Por lo antes expuesto, solicitó se declare ha lugar la presente revisión.

III

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

El artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de: "... revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva".

Tal potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes abarca fallos que hayan sido expedidos tanto por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 25.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) como por los demás tribunales de la República (artículo 25.10 eiusdem), pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335 del Texto Fundamental.

En el presente caso se pretende la revisión de la sentencia dictada 21 de noviembre de 2013, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual esta Sala se declara competente para conocer de la presente solicitud. Así se decide.

IV

DEL FALLO CUYA REVISIÓN SE SOLICITA

            El fallo cuya revisión se pretende, dictado el 21 de noviembre de 2013, por la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, declaró con lugar el recurso de casación formalizado por los ciudadanos Aldrin Leivis Barrero López, Luis Leonardo Gavidia Trejo y Gabriel Alexander López Martínez, contra el fallo del 1° de diciembre de 2010, emanado del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; anuló la decisión recurrida y declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada contra la hoy solicitante. Para ello tuvo como fundamento lo siguiente:

“… El artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) define al trabajador de confianza como aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.

Examinada la denuncia, no es posible observar en ella, el errado razonamiento del Juez al aplicar la norma, es decir, la explicación de cómo interpretó la norma invocada.

Lo cierto es que la parte formalizante, en todo momento ataca las conclusiones en cuanto a la apreciación y valoración de determinadas pruebas, las cuales le sirvieron de base al Juez de Alzada para determinar que los actores eran trabajadores de confianza.

El recurrente al fundamentar la denuncia de la manera que lo hizo, no tomó en cuenta que son circunstancias de hecho, en la que se fundamentó el Juez Superior para concluir acertadamente o no, que se trataba de trabajadores de confianza, de manera que si algún ‘supuesto’ error cometió el Juez, no fue en la interpretación acerca del contenido y alcance del artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), sino en las reglas de valoración de los hechos y/o de las pruebas, supuesto éste de infracción totalmente distinto al pretendido delatar en esta denuncia, y que de existir conduciría indefectiblemente a la falsa aplicación del artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se revela así una desviación conceptual en cuanto a la naturaleza de la infracción de ley pretendida.

Ahora bien, aun y cuando las denuncias enmarañadas, enrevesadas, ininteligibles, en las que se crea confusión y dudas, a menudo son desechadas por la Sala, sin embargo, en ocasiones se ha dado a la tarea, de aclarar la redacción en un esfuerzo por mantener la integridad del derecho positivo, de conformidad con las normas constitucionales que consagran al proceso como instrumento para la realización de la justicia y la tutela judicial efectiva.

En el presente caso, pese a la deficiencia detectada, como ya se dijo, lo que es evidente es el desacuerdo por parte de los actores, al habérseles considerado como trabajadores de confianza, y que en virtud de ello, la Alzada concluyó que los mismos se encuentran excluidos del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva Petrolera.

Precisado el punto en discusión, la Sala pasa a revisar el criterio del Juez en torno a ello.

En el caso bajo estudio, el Juzgador de la recurrida concluyó que los demandantes estaban excluidos del ámbito de aplicación subjetiva de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, después de determinar que se trataba de trabajadores de confianza, con base en las siguientes razones:

(omissis)

Como se observa de la cita, una de las consideraciones del Juez Superior estuvo basada en que el cargo ‘Técnico de Campo’ no se encuentra contemplado en el anexo 1 de la Convención Colectiva Petrolera, sin embargo, a los fines de la calificación de un trabajador de confianza, conforme a la jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Sala de Casación Social, depende de la naturaleza real de los servicios prestados, siendo el principio de la realidad de los hechos, por imperativo constitucional, el que prevalece al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección o confianza, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes, o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono, por tanto; no sujetarse, a lo indicado en el contrato de trabajo, ni al hecho invocado por la recurrida, quien consideró que el cargo ‘Técnico de Campo’ no se encuentra contemplado en el anexo 1 de la Convención Colectiva Petrolera.

Lo pertinente en casos como el de autos, es descender a las actas del expediente, a fin de verificar si consta elemento probatorio que constituya prueba suficiente de que los trabajadores laboraban bajo los supuestos previstos en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) para ser considerados trabajadores de confianza.

En torno a ello, la Alzada adujo que de los recibos de pagos y liquidación final, se desprendía que los salarios y beneficios económicos que devengaban los accionantes, eran evidentemente mucho más altos que los establecidos en la Contratación Colectiva Petrolera para el personal obrero y empleado de nómina mayor o diaria.

Con vista de ello, la Sala extremó sus funciones de revisión, y pasó a examinar directamente los recibos de pago que cursan en el expediente a los folios que van del 212 al 366, 375 al 496, y 503 al 553 (todos de la primera pieza del expediente), los cuales adquirieron pleno valor probatorio por cuanto fueron reconocidos por la parte a quien les fue opuestas.

Tales recibos promovidos por los demandantes, fueron invocados por la demandada en su escrito de contestación, con el fin de hacer ver que los beneficios que los actores devengaban, eran superiores a los de la nómina ordinaria y que se correspondían a la nómina mayor.

En atención a ello, la Sala pasó a discriminar los recibos de pago mencionados, y toma como ejemplo una de estas documentales, para poner en evidencia que para el 31 de octubre de 2009, el ciudadano Aldrín Leivis Barreto López, tuvo una asignación de Bs. 2.202,20 por tiempo ordinario quincenal; Bs. 302,80 por horas extras diurnas y Bs. 322,99 por horas extras nocturnas; por bono vacacional para el disfrute de las vacaciones para el 31 de enero de 2009, percibió Bs. 3.303,30. De la planilla de liquidación, se desprende el recibo de las cifras de Bs. 11.288,79 por utilidades; Bs. 941,66 por vacaciones fraccionadas; y, Bs. 1.376,38 por bonificación especial para el disfrute de vacaciones fraccionadas.

En cuanto al ciudadano Luis Leonardo Gavidia Trejo, de los recibos de pago, se desprende una asignación de Bs. 1.456,42 por tiempo ordinario quincenal; Bs. 400,52 por horas extras; Bs. 514,60 por horas extras nocturnas; por bono vacacional para el disfrute de vacaciones para el 31 de enero de 2009 percibió Bs. 1.843,97. De la planilla de liquidación se desprende el recibo de las cifras de Bs. 1.488,78 por prestación de antigüedad; Bs. 1.008,07 por vacaciones fraccionadas; Bs. 1.456,42 por bonificación especial para el disfrute de vacaciones fraccionadas; y, Bs. 7.886,60 por utilidades.

Por su parte, el ciudadano Gabriel Alexander López Martínez según se desprende de los recibos de pago, tuvo una asignación de Bs. 1.293,17 por tiempo ordinario quincenal para el 31 de julio de 2009; Bs. 828,44 por horas extras para el 15 de julio de 2009; Bs. 1.320,04 por vacaciones y de Bs. 1.503,21 por bonificación especial para el disfrute de vacaciones para el 30 de noviembre de 2006. De la planilla de liquidación se evidencia el recibo de las cifras de Bs. 1.350,04 por vacaciones vencidas; Bs. 225,01 por vacaciones fraccionadas; Bs. 1.939,76 por bonificación especial para el disfrute de vacaciones fraccionadas; Bs. 6.133,90 por utilidades, entre otras percepciones.

Hecho el anterior desglose, entre otros tantos recibos de pagos, para esta Sala no es posible afirmar, que lo percibido por los trabajadores demandantes pueda equipararse a una retribución equivalente a la percibida por un empleado de la nómina mayor, por cuanto, para el 31 de octubre de 2009, fecha de finalización de la relación de trabajo, el salario mínimo nacional estaba en el orden de Bs. 959,08 por lo que el equivalente a tres salarios mínimos alcanzaba la cifra de Bs. 2.877,24; y es el caso que el ciudadano Aldrín Leivis Barreto López, para ese momento tuvo una asignación de Bs. 2.202,20 quincenal por tiempo ordinario, lo que equivale a Bs. 4.404,44 mensual; por su parte, el ciudadano Luis Leonardo Gavidia Trejo, tuvo una asignación de Bs. 1.456,42 para el 31 de agosto de 2009 por tiempo ordinario quincenal, lo que equivale a Bs. 2.912,84 mensual; y el ciudadano Gabriel Alexander López Martínez tuvo una asignación de Bs. 1.293,17 por tiempo ordinario quincenal para el 31 de julio de 2009, lo que equivale a Bs. 2.586,34 mensual.

Con la salvedad del ciudadano Aldrín Leivis Barreto López, quien alcanzó un tiempo de servicio de 14 años, 5 meses y 15 días, los salarios que percibieron los ciudadanos Luis Leonardo Gavidia Trejo y Gabriel Alexander López Martínez, con una vigencia de la relación de 4 años, 8 meses y 21 días y de 4 años, 2 meses y 19 días, respectivamente; en el caso del ciudadano Gabriel Alexander López Martínez, no alcanzaba la cantidad de tres salarios mínimos; y en el caso del ciudadano Luis Leonardo Gavidia Trejo, superaba por una diferencia de Bs. 35,6.

Adicionalmente, de acuerdo con el contenido de la cláusula 6 de la Convención Colectiva Petrolera (2007-2009), el salario básico mínimo mensual para el trabajador a tiempo completo de la nómina mensual menor se fijó en Bs. 1.322,80, mensuales, a partir de la fecha del depósito legal de la Convención Colectiva (1 de noviembre de 2011), lo que demuestra que las asignaciones recibidas por los demandantes no lucen exorbitantes ni los harían susceptibles de ubicarlos en una posición de privilegio, frente a los trabajadores de la nómina diaria y de la nómina mensual; por tanto, contrario a lo establecido por la recurrida, en el sentido que de los recibos de pago y liquidación final, se apreciaba que los salarios y beneficios económicos que devengaban los demandantes era ‘evidentemente mucho más altos que los establecidos en la Contratación Colectiva Petrolera para el personal obrero y empleado de nómina menor o diaria.’ Así se declara.

Otro de los elementos que el Juez Superior consideró para calificar a los demandantes como trabajadores de confianza consistió en el establecimiento de que el cargo -técnico de campo- no está contemplado en el anexo 1 de la Convención Colectiva Petrolera, específicamente en el tabulador de cargos.

A los fines de examinar la veracidad de esta premisa, se observa que la cláusula 1 de la Convención Colectiva Petrolera (2007-2009), contiene el ámbito de aplicación para los trabajadores descritos en la cláusula 3: Trabajadores Cubiertos.

La cláusula 3 de la Convención Colectiva Petrolera (2007-2009), dispone:

            (omissis)

El artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aludido en el contenido de la cláusula 3 de la Convención parcialmente transcrita, es una norma que contiene criterios de interpretación para determinar, en cada caso, cuándo estamos frente a un trabajador que desempeñe un cargo de dirección, confianza, inspección o vigilancia; y la herramienta de interpretación consiste en que la calificación dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono.

La jurisprudencia de esta Sala en este tema ha sido pacífica y constante, al sostener que la categorización de empleado de dirección y de trabajador de confianza, obedece a una situación de hecho, mas no de derecho; y, que atendiendo al principio de realidad de los hechos, para calificar a un trabajador o una trabajadora como de confianza, -por disposición del artículo 89. 1 constitucional- se debe atender a la naturaleza real de los servicios prestados (Sentencias números 1790 de 2 de noviembre de 2006, caso Carla Fidelina Manzuli Flórez vs. C.A. Hidrológica de la Región Suroeste, Hidrosureste y 1185 de 5 de junio de 2007 caso Adenis de Jesús Hernández vs. Construcciones Petroleras C.A. y solidariamente Chevrón Global Technology Services Company, entre otras).

De lo expuesto se patentiza que los trabajadores de confianza no se encuentran amparados por la Convención y que a los efectos de la categorización de esta clase de trabajadores, debe atenderse al puesto o trabajo que desempeñe, es decir, al principio de realidad de los hechos, que conduce a la naturaleza real de los servicios prestados, como criterio de interpretación, con independencia de la denominación.

En el caso concreto, del Manual de Descripción de Cargos evacuado con ocasión a la inspección judicial promovida por ambas partes, se desprende que los Técnicos de Campo reportan al Coordinador de Área; requieren de una experiencia mínima comprendida entre 6 meses y 1 año en cargos similares y un nivel de instrucción de Técnico Superior o Ingeniero en Química o Petróleo; que no tienen funciones supervisoras; sus funciones o responsabilidades comprenden: a) ejecutar la instalación y desinstalación de equipos de instrumentación que operan en el comportamiento de proceso de inyección de químicos; b) tomar muestra de agua y crudo para ser analizadas y comprueba la calidad de productos químicos aplicados; c) monitorear la cantidad de química inyectada en el proceso de tratamiento químico; d) entregar al Coordinador de Área reportes diarios del sistema de inyección y productos químicos utilizados; e) controlar las anomalías y fallos que puedan presentarse a través de acciones correctivas y desarrollo de técnicas apropiadas; f) velar por el funcionamiento de los equipos que posibilitan el proceso de inyección y dosificación de los productos químicos; g) garantizar a los clientes el suministro de químicos requeridos; h) controlar las operaciones a través de los medidores o indicadores del sistema; i) supervisar las actividades de trasegado realizadas por los operadores.

En este orden, de las declaraciones rendidas por los testigos, la recurrida estableció que los demandantes se encargaban del tratamiento, manejo y aplicación de los productos químicos en el campo, por tanto personas capacitadas y con criterio para la manipulación de estos productos.

Al conjugar las funciones y responsabilidades detalladas en el Manual de Descripción de Cargos del Técnico de Campo con las testimoniales y el principio de primacía de la realidad, se constata la naturaleza real de los servicios prestados por los demandantes, en consecuencia, no resulta veraz la premisa del ad quem, conforme a la cual al no ocupar un cargo de los contemplados en el Tabulador de Cargos del anexo 1 de la Convención, son trabajadores de confianza y por tanto excluidos del ámbito de aplicación de la convención. Así se declara.

Señala la recurrida que los actores requerían de adiestramiento previo para ejercer su función, adquiriendo conocimientos técnicos internos de la empresa, con motivo de un Acuerdo de Confidencialidad y Exclusividad suscrito con la demandada, elemento invocado en su contestación, cuando afirmó que dentro de las funciones desarrolladas por los demandantes en la prestación de sus servicios, se encontraban: a) supervisar y girar instrucciones a otros trabajadores, y, b) el conocimiento de secretos comerciales e industriales.

Con relación a la supervisión de otros trabajadores como criterio de calificación del trabajador de confianza, alegado por la demandada, se observa que fue considerado por la sentencia impugnada, al momento de valorar las testimoniales, para fijar por medio de esta prueba que los demandantes tenían personal a su cargo, ‘sobre todo los transportistas que llevaban los químicos’.

(…)

En el caso bajo estudio, los testigos declararon que los demandantes tenían a los transportistas a su cargo, quienes se ocupaban de llevar los químicos, hecho que por sí solo no es suficiente para determinar todo lo que conlleva la labor de supervisar trabajadores, comprensiva de labores de coordinación, dirección y orientación, así como la de girar instrucciones, hechos éstos que la demandada no logró demostrar. Adicionalmente, según se desprende del Manual de Descripción de Cargos, como se estableció con anterioridad, quedó acreditado que los accionantes carecían de funciones supervisoras. Así se declara.

En cuanto al conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, considera necesario la Sala explorar acerca del contenido y alcance de este criterio de calificación.

Según se evidencia de los acuerdos de confidencialidad que se desprenden de los contratos de los actores, que cursan a los folios 743 al 746, 775 al 776, 844 al 845 de la primera pieza y 129 al 130 de la segunda pieza; el término ‘Secretos de Oficio e Información Intelectual propia’ comporta un elenco por demás genérico, que incluye invenciones, descubrimientos, mejoras, desarrollos técnicos, diseños, diagramas, fórmulas, procesos, conceptos, técnicas, know-how, documentos, programas de computadora, datas relacionada con sistemas eléctricos, data sísmica, data de perforación de pozos, escritos u otros trabajos que puedan ser protegidos por derechos de autor, lista de clientes, data financiera e información sensible a la competencia y códigos de acceso, contraseñas y llaves para la computadora e Internet de la empresa.

Contrario a ello y con independencia de la denominación que las partes se atribuyeron en el acuerdo de confidencialidad, los demandantes ejecutaban una labor de campo eminentemente técnica y especializada, que requiere de un nivel de instrucción técnico superior o universitaria en ingeniería química o petróleo, la confidencialidad no califica per se a un trabajador de confianza.

Si bien al suscribir un contrato de trabajo supone una serie de derechos para el trabajador que el empleador deber asegurar y respetar, también comporta para el trabajador una serie de deberes, como son el cumplir las obligaciones concretas del cargo asignado, cumplir órdenes e instrucciones del empleador, cumplir medidas de seguridad e higiene; y se incluye, cuando la naturaleza de la función lo requiere, cláusulas de confidencialidad.

Se entiende pues que existe una obligación de confidencialidad y secreto intrínseca a la relación laboral, incluso cuando no exista una referencia expresa a la misma en el contrato de trabajo, deber genérico derivado de las causas justificadas de despido que establece la revelación de secretos de manufactura, fabricación o procedimiento [artículo 102, h) de la Ley Orgánica del Trabajo, 1997].

En consecuencia, se reitera, que la inclusión de la cláusula de confidencialidad, no comporta en sí misma la naturaleza de un trabajador de confianza; para ello, deberá adminicularse con otros elementos probatorios que superen la formalidad de los contratos y se atienda a la realidad de las funciones de dichos trabajadores. Así se declara.

En razón de todos los elementos supra analizados, se concluye que la sentencia impugnada infringió el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) por falsa aplicación. Así se decide. En tal sentido, resulta con lugar el recurso de casación anunciado por la parte demandante, se anula el fallo recurrido y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa esta Sala a decidir el fondo de la controversia, en los siguientes términos:

DECISIÓN DE MÉRITO

Señalan los actores, haber prestado servicios de manera personal, directa e ininterrumpida para la empresa Baker Hughes Venezuela, Sociedad de Comandita por Acciones, posteriormente transformada en Sociedad de Responsabilidad Limitada.

(…)

Expuestos los alegatos la controversia se limita a la decisión de los siguientes temas: Determinar si los ciudadanos ALDRIN BARRERO, GABRIEL LÓPEZ y LUIS GAVIDIA, están dentro del ámbito de aplicación de la Contratación Colectiva Petrolera. En caso de prosperar tal pretensión, determinación del quantum de cada concepto procedente en derecho.

Respecto a la inherencia y conexidad de la actividad desarrollada por la demandada con la desplegada por la industria petrolera venezolana, queda incólume la declaratoria establecida por el a quo de su procedencia, en virtud que no fue objeto de recurso alguno por la demandada, a los fines de no desmejorar la condición del recurrente.

Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dé contestación a la demanda.

El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que la carga de la prueba corresponda a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos. No obstante, cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues, a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

La demanda se contrae al cobro de diferencias de prestaciones sociales conforme al contenido de las cláusulas de la Convención Colectiva Petrolera.

Siendo así, corresponde a la parte demandada la carga de probar los hechos contenidos en su contestación con los cuales pretende desvirtuar los alegatos de los actores, es decir, que los demandantes fueron trabajadores de confianza, y por ende no son acreedores de las diferencias que se reclaman en la presente causa.

Conforme ha quedado establecido el régimen de la carga de la prueba, corresponde valorar las pruebas promovidas que constan en el expediente, a los fines de establecer cuáles de los alegatos han sido demostrados.

(…)

Testimoniales:

Juan Ciriaco, declaró tener conocimiento que los demandantes se encargaban del tratamiento y la aplicación de los productos químicos que se utilizaban en el campo, que ellos tenían un personal a su cargo que supervisaban, sobre todos, los transportistas que llevaban los químicos, y donde se iban a despachar, que los actores dictaban charlas, que dentro de la definición de su cargo era necesario impartir charlas, que no sabe con qué frecuencia lo hacían pero eso estaba dentro de sus funciones y que representaban a la empresa en el campo, y que en las reuniones de operaciones del día de la semana ellos estaban presentes. Que por las labores tenían que ser personas capacitadas, por el manejo de los químicos, y tener un criterio suficiente para esa labor.

Agustín Gutiérrez, que tener conocimiento de las actividades desempeñadas por los demandantes de tratamiento químico para Petroperijá, se les requería que ellos supervisaran al personal al momento de la aplicación de los tratamientos químicos, que no cualquier persona puede tener la información que manejaban los actores, que si la dosis no es la correcta afecta tanto el crudo como el agua, y tenían un grado de responsabilidad, ellos eran los primeros en chequear que todo estuviera bien, que ellos representaban a la empresa en las reuniones operativas, que ellos hacían una charla corta pero siempre la hacían. Que el testigo es representante de ventas, y él los supervisaba, que simplemente coordinaba con los testigos sobre la información suministrada y que la responsabilidad era compartida, pero él (el testigo) era quien tenía la responsabilidad principal, que los actores tenían libertad de tomar decisiones a la hora de solucionar un problema en el campo, que intervenía el testigo sólo para hacer el informe, que él no maneja fórmulas, los actores si tenían secretos e información confidencial.

(…)

Declaraciones que son apreciadas por esta Sala, por evidenciarse que dieron razón de sus dichos, por el cargo que ocupan en la empresa demandada, por la antigüedad en el servicio y por cuanto no incurrieron en contradicción; estas testimoniales son demostrativas de la labor técnica y especializada llevada a cabo por los demandantes consistente en el tratamiento de químicos aplicados en el campo y eran supervisados por el ciudadano Agustín Gutiérrez, a quien le correspondía levantar el informe. Efectuado el análisis probatorio, esta Sala de Casación Social pasa decidir la controversia en los términos siguientes:

(…)

Los ciudadanos Aldrin Leivis Barrero López, Luís Leonardo Gavidia Trejo y Gabriel Alexander López Martínez, aducen haber prestado servicios de manera personal, directa e ininterrumpida como Técnicos de Campo para la compañía Baker Hughes Venezuela, Sociedad de Comandita por Acciones, posteriormente transformada en Sociedad de Responsabilidad Limitada, la cual le prestaba servicios a PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., en una actividad inherente y/o conexa con dicha compañía, por lo que accionan el cobro de diferencias de prestaciones sociales conforme al contenido de las cláusulas de la Convención Colectiva Petrolera.

Pretensión rechazada por la parte demandada por considerar que en virtud de su condición de trabajadores de confianza, no están incluidos en el ámbito de aplicación de la Convención Colectiva Petrolera (tema central de la controversia), razón por la cual se niegan las diferencias reclamadas; y, conforme se señaló con anterioridad, en cuanto a la inherencia y conexidad de la actividad desarrollada por la demandada con la desplegada por la industria petrolera venezolana establecida en la sentencia dictada por el a quo, en virtud de que no fue objeto de recurso alguno, queda incólume esta declaratoria a los fines de no incurrir en reformatio in peius y así garantizar que el recurrente no resulte desmejorado.

Como resultado del estudio exhaustivo producido por esta Sala al momento de la resolución de este recurso de casación se concluyó que, por aplicación del principio de primacía de la realidad y con vista al análisis probatorio, la naturaleza real de los servicios prestados por los demandantes (Técnicos de Campo) no se compadece con la labor desplegada por un trabajador de confianza, según el contenido del artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), toda vez que en el caso concreto se comprobó que su labor no implica el conocimiento personal de secretos industriales y comerciales del patrono, no participan en la administración de la demandada, o en la supervisión de otros trabajadores, en tal sentido, procede la aplicación de la Contratación Colectiva de la Industria Petrolera para el pago de sus beneficios laborales. Así se decide.

Siendo que la demanda se fundamenta en el cobro de diferencias causadas por no haberse ajustado el empleador a lo establecido en la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, esta Sala pasa a determinar la procedencia en derecho de los conceptos solicitados, bajo los siguientes términos:

(…)

Para la cuantificación de los conceptos de antigüedad, vacaciones y ayuda vacacional se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, realizada por un solo experto contable, designado por el Juzgado de Ejecución competente.

(…)

Se condena a la parte demandada el pago de la corrección monetaria, sobre los conceptos de antigüedad, vacaciones y ayuda vacacional condenados a pagar, su cálculo se determinará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la terminación de la relación laboral (31 de octubre de 2009), para la antigüedad; y, desde la notificación de la demanda, para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales, y hasta la oportunidad en que se decrete la ejecución de la sentencia.

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por esta Sala en sentencia Nº 1.841 de 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita vs. Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena el pago de los intereses moratorios por antigüedad, vacaciones y ayuda vacacional, calculados desde la finalización de la relación de trabajo hasta que se decrete la ejecución de la sentencia, cuyo cuantificación se efectuará mediante experticia complementaria del fallo (…)”.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

            En la oportunidad de decidir, esta Sala observa:

            En el caso bajo examen se pretende la revisión de la sentencia N° 1170 del 21 de noviembre de 2013, dictada por la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, que declaró con lugar el recurso de casación formalizado por los ciudadanos Aldrin Leivis Barrero López, Luis Leonardo Gavidia Trejo y Gabriel Alexander López Martínez, contra el fallo del 1° de diciembre de 2010, emanado del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; anuló la decisión recurrida y declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por los precitados ciudadanos contra la hoy solicitante.

            Al respecto, la peticionante fundamentó su solicitud en el presunto desconocimiento de la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social respecto a los elementos que deben considerarse para la categorización de los trabajadores de confianza, supuesto normativo previsto en el artículo 45 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo -vigente para el momento en que ocurrieron los hechos-.

            Asimismo, denunció la violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, toda vez que “en el análisis probatorio hecho para decidir el recurso de casación (…) no mencionó ni valoró la declaración testimonial del ciudadano Agustín Gutiérrez”, con lo cual incurrió en el vicio de silencio de pruebas.

Establecido lo anterior, el artículo 25.10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que recogió la jurisprudencia de esta Sala, dispone lo siguiente:

“Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: (...)

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación,' o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales”.

 

En lo que respecta a las sentencias definitivamente firmes que pueden ser objeto de revisión, esta Sala ha sostenido lo siguiente:

“... Sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo siguiente:

1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional...” (s. S.C. n° 93 del 06.02.2001).

 

Es pertinente precisar que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a la guarda de máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de peticiones que pretendan la revisión de actos de juzgamiento que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que esta Sala tenga facultad para la desestimación de cualquier requerimiento como el de autos, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, se verifique que lo que se pretende en nada contribuye con la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud del carácter excepcional y limitado que ostenta la revisión.

            En este sentido, visto el contenido del fallo objeto de la presente solicitud, estima la Sala que en el caso de autos no se dan los supuestos necesarios para que proceda la revisión solicitada, antes aludidos, puesto que no considera que existan “errores grotescos” de interpretación de norma constitucional alguna ni se evidencia que con el mismo se desconozca algún criterio interpretativo de normas constitucionales, que haya sido asentado por esta Sala Constitucional, es decir, no puede evidenciarse que la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal haya incurrido en una interpretación contraria a algún criterio jurisprudencial previamente establecido por esta Sala Constitucional. Por el contrario, dicha Sala analizó los elementos probatorios cursantes en autos -incluida la declaración testimonial del ciudadano Agustín Gutiérrez la cual cursa al folio 59 del expediente-, para concluir por aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas, que la naturaleza real de los servicios prestados por los co-demandantes no se correspondía con la labor desplegada por un trabajador de confianza, razón por la cual, concluyó que el fallo impugnado infringió el artículo 45 de la entonces Ley Orgánica del Trabajo por falsa aplicación, declarando en consecuencia, con lugar el recurso de casación y parcialmente con lugar la demanda incoada contra la hoy solicitante.

            En efecto, todas las delaciones hechas por el apoderado judicial de la requirente están dirigidas a que esta Sala Constitucional juzgue sobre la determinación que hizo la Sala de Casación Social sobre puntos específicos del caso en concreto, sin ninguna trascendencia fuera de la relación jurídica de las partes intervinientes, como si la revisión constitucional fuese una instancia más del proceso o estuviese dirigida a la tutela directa de una situación jurídica subjetiva, en clara desnaturalización de su finalidad objetiva de resguardo de la integridad del texto constitucional.

            Respecto al alegato formulado por la solicitante relativo a que la decisión objeto de revisión desconoció lo establecido en las decisiones números 1608 del 27 de octubre de 2009, 1876 del 15 de diciembre del mismo año y 572 del 7 de junio de 2010, conforme a las cuales la Sala de Casación Social admitió -en dos juicios incoados contra su representada- que “un Técnico de Campo supervisa personal y debe ser considerado trabajador de confianza”, esta Sala reitera el criterio conforme al cual, deben adminicularse las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a esta categoría de trabajadores, con las labores que efectivamente desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo, toda vez, que será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera; ello, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, contenido en el artículo 89 constitucional (Vid. sSC del 14 de mayo de 2012, caso: María San Juan Baptista Betancourt).

            Así las cosas, en el caso sub iudice la solicitante persigue la revisión de la sentencia del 21 de noviembre de 2013 dictada por la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, con argumentos que evidencian que se pretende el ejercicio de este medio de protección constitucional, como una nueva oportunidad de alegación y defensa de sus intereses, como si la revisión permitiese la posibilidad de otra instancia en un proceso que ha sido resuelto por un pronunciamiento definitivamente firme.

            En consecuencia, la Sala estima que las cuestiones planteadas por el solicitante en nada contribuirían a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, de tal manera que, esta Sala Constitucional, aún cuando posee la facultad de revisión extraordinaria que le otorga directamente el Texto Fundamental para revisar las decisiones dictadas por las distintas Salas de este Supremo Tribunal y los demás Tribunales de la República, en el presente caso, decide no hacer uso de tal potestad, por lo que debe declararse no ha lugar la presente solicitud de revisión. Así se decide.

DECISIÓN

            Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión presentada por el abogado Juan Carlos Pró-Rísquez, en su carácter de apoderado judicial de BAKER HUGHES S.R.L., de la sentencia N° 1170 del 21 de noviembre de 2013, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 04 días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Presidenta,

 

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

 

El Vicepresidente,

 

 

 

FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ

 

 

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

 

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

Ponente

 

 

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

ARCADIO DELGADO ROSALES

 

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

 

 

El Secretario,

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

 

 

Exp. 14-0407

MTDP/