EN SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 14-0506

 

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

El 20 de mayo de 2014, el ciudadano FRANK JAVIER SERPA JARAMILLO, titular de la cédula de identidad número 17.934.244, actuando en su propio nombre y representación interpuso ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia escrito de acción de amparo constitucional contra la Sociedad Comercial Operadora de Hoteles Galipán C.A., Hotel Savoy, con el fin de que se “ordene el reintegro de los alimentos pagados no consumidos; la cobertura de indemnización que otorgue la ley por daños y perjuicios, en relación  al daño psicológico a propósito de su maltrato inhumano, de igual manera la compensación por los daños físicos ocasionados en relación de respuesta a los daños psicológicos fuente de réplicas nerviosas y daños a [su] estado de salud, pidiendo también se penalice a la empresa y sus Administradores directos que hicieron acción para tales lesiones”.

El 22 de mayo de 2014, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente a la Magistrada doctora Carmen Zuleta de Merchán.

Realizada la lectura individual del expediente procede la Sala a decidir conforme a las siguientes consideraciones.

 

 

 

I

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN

 

            Señaló el accionante que “[o]peradora de Hoteles Galipán, c.a. (sic) `Hotel Savoy´ (…), quien desde el 30 de mayo de 2013 me presta de (sic) su servicio de alojamiento en su instalación, pagado el servicio por la Asamblea Nacional (…) y el Ministerio PP. (sic) La Juventud (…) y Ministerio de Educación (…). La delación se debe a mi especial condición de hospedaje: pues desde ya más de (1) un año padezco de cáncer abdominal quien me ha dejado discapacitado por el desprendimiento y daño permanente del soporte abdominal y la estructura de soporte de mis vasos sanguíneos del área peritoneal por debilidad del tejido gracias al tratamiento antimicrotubular, antianaplasico y un anticuerpo Monoclonal, estoy en tratamiento continuo, debo estar en silla de ruedas por esta condición, en este hotel, no hay serivicio para personas en sillas de ruedas, el grado de atención, para personas en estas condiciones es deprimente, el personal de administración … y el Gerente son personas que me han agredido con palabras hasta lograr subirme la tensión, me han dado derrames fuertes, e incremento del dolor por Hepatomegalia…”

            Que “…los días de mayor tortura psicológica no puedo dormir, tengo terror y dolor de una manera inexplicable; me han tratado de sacar del hotel de manera inhumana por no querer esperar que el Ministerio de Educación realice el pago que hasta ahora es de 47mil (sic) bolívares, habiendo recibido palabra Escrita por parte del mismo para esperar por el pago, en conocimiento que la empresa no está obligada a esperar por pago sin embargo ellos a su vez tienen una deuda conmigo de alimentos que fueron pagados y no los recibí de su parte, profiriendo que llegue muy tarde a la hora de comer o que se les olvido (sic) y acumularon 95 días de alimentos que no se recibieron los alimentos suplico su ayuda, ese monto son 98.615 bolívares que no me quieren reversar por su incumplimiento objetando la petición de rembolso, por acotar que ellos tuvieron que comprar materia prima, y que yo allá (sic) llegado tarde no implica que deban darme el dinero…”

            Que “…esta negativa de alimentos fue aun en conocimiento de mi estado de Gravedad de Salud, orillándome a la muerte por inanición y falta de alimentos o porque tuve que usar el Dinero de las Medicinas en los alimentos, en el hotel el Administrador es agresivo, grosero en todo aspecto y hasta me prohibió la entrada para buscar mi silla de ruedas al regresar el 8 de enero de 2014 después de una larga hospitalización que tuve por un derrame interno ocasionado por la enfermedad motivado por la condición endémica en el hotel.”

            Que “Todos los días cuando salgo a la universidad o al médico, a la hora que deba de (sic) salir debo bajarme de la silla  y rodar la rampa de madera hasta colocarla donde pueda desplazar la silla de ruedas, el ingreso al hotel no tiene rampas fijas a pesar del tiempo que tengo dentro de las instalaciones; y según se establece en la Norma el máximo uso de una rampa provisional en una edificación está sujeta a visitas continuas o sin previo aviso de personal que necesiten de la misma entonces debe contar con una rampa fija y permanente; con el Angulo y las dimensiones adecuadas que se establecen en la norma COVENIN, al igual que el ingreso próximo con todas sus indicaciones; este hotel igual para yo dirigirme a el Restaurant necesito bajar caminando los escalones y por la misma arquitectura del hotel me han obligado a caminar, hacer esfuerzos, y terminar de dañar mi pared de soporte abdominal, son reiteradas las limitaciones no solo con el espacio sino que también me han impuesto limites (sic) muy groseros al momento de recibir el terapeuta físico, los enfermeros o acompañantes que requiera en condiciones de salud…”.

            Que “…la silla que deb[e] de (sic) usar constantemente es muy grande pesa 225 kg. Y por razón del mal uso y el esfuerzo se dañó la estructura de amortiguadores, el cojín hidráulico y la torsión y tracción de sus ruedas. La cantidad de tratamientos ha aumentado a un consumo semanal mayor a 35 mil bolívares, de igual manera mi capacidad de recuperación se ve limitada pues he rechazado los tratamientos Oncológicos, mi respuesta inmunológica esta (sic) atrofiada por mis nervios, la ley establece multas de 3000 a 5000 unidades tributarias para aquellas empresas que por intención u omisión incurran en delitos en contra de personas discapacitadas, ruego que usted en su función pueda ayudarme a dar dignidad a mi solicitud, … [ya que] resido en el hotel acá mientras termino todos los tratamientos de soporte y bloqueo celular para dirigirme a la Ciudad de Madrid España donde se me aplicara un tratamiento especializado AAN (sic) para el Adenocarnoma que padezco pues los tratamientos químicos aplicados fueron rechazados.”            

            Que “[e]l día 13 de Mayo BRIGIDA JARAMILLO DE SERPA, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.379.059, presento (sic) en manos del Funcionario Jefe de la Unidad (E), un Escrito Constante de tres folios y en anexo, Veintidós (22) folios; quedando registrado bajo el N° 2102, y el día 14 de Mayo FRANK SERPA; Titular de la Cédula de Identidad N° 17.934.244, presento (sic) en manos del Funcionario Jefe de la Unidad (E) un escrito Constante de 1 (1) (sic) folio y en anexo, seis (6) folios; quedando registrado bajo el N° 2158 con propósito de formular una denuncia directa que presento en contra de Operadora de Hoteles Galipán c.a. (sic) `Hotel Savoy´ …, donde se encuentran los soportes originales de los pagos realizados al Hotel; de igual manera, informes médicos Originales donde se deja ver el desmejoramiento de mi salud a condición endémica. Se pude recabar información de testigos habituales que presenciaban el mal trato y de igual manera mi respuesta física (Hipertensión Emocional, Sangrado, Dolor e inflamación, taquicardia, Angina, Hinchazón Abdominal, Hepatomegalia), después de tal acción por parte de los administradores del Hotel; el personal de mantenimiento puede dar fe de tal mal trato; las asistencias continuas a las emergencias más Cercana Salud Chacao, donde fui recibido en Distintas oportunidades con grandes fallas cardiacas, Dolor, sangrado e inflamación de Hígado y abdomen”.      

            Que “…actuando en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 27, acud[ia]  ante este  tribunal a fin de solicitar el amparo constitucional, en la cual se justifica , la preservación de la salud; y el respeto a la integridad de la salud  física y mental de una persona; en la Ley Orgánica de la Salud, se (sic) reza Artículo 2°.- Se entiende por salud no sólo la ausencia de enfermedades sino el completo estado de bienestar físico, mental, social y ambiental. Artículo 68.- Todo sujeto a quien le sean lesionados sus derechos subjetivos o intereses legítimos en los términos establecidos en esta Ley, podrá recurrir ante la vía administrativa o ante la jurisdicción administrativa de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 46…”                             

            Que “…acud[ia] ante este Tribunal a fin de que sea tramitada la presente acción de manera inmediata, sea declarada con lugar y se ordene el reintegro de los alimentos pagados no consumidos; la cobertura de indemnización que otorgue la ley por daños y perjuicios, en relación al daño psicológico a propósito de su maltrato inhumano, de igual manera la compensación por los daños físicos ocasionados en relación de respuesta a los daños psicológicos fuente de replicas (sic) nerviosas y daños a mi estado de Salud, pidiendo también se penalice a la empresa y sus Administradores directos que hicieron acción para tales lesiones”.  

II

DE LA COMPETENCIA

 

            El ciudadano Frank Javier Serpa Jaramillo intentó acción de amparo constitucional contra la Sociedad Comercial Operadora de Hoteles Galipán C.A., Hotel Savoy, en virtud de los presuntos daños y perjuicios que dicha sociedad ha causado al accionante durante su alojamiento en el referido hotel, visto el maltrato que alega ha recibido de parte de los empleados del local comercial, la falta de instalación de una rampa para discapacitados, necesaria dada la condición de salud de la parte actora, y la falta de reintegro por conceptos alimenticios pagados y no recibidos por el referido ciudadano durante su permanencia en el hotel desde el día 30 de mayo de 2013. 

            La parte actora denunció la violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 27, 46 y 68 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a consecuencia de la actuación por parte de la Sociedad comercial supuesta agraviante.

            Para decidir la Sala observa que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

“Artículo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.

 

La norma transcrita dispone las reglas para determinar la competencia ratione materiae y ratione loci, para conocer de las acciones de amparo constitucional, cuando éstas se ejerzan por vía principal. Sin embargo, en esta materia, no sólo es necesario analizar la naturaleza del derecho o la garantía constitucional presuntamente violada o amenazada de violación, que, por ser genéricas, pueden corresponder a distintas categorías competenciales, sino que también es menester observar la relación existente entre la infracción denunciada y la situación jurídica que involucra a las partes, la cual, debe ser subsumida objetivamente dentro de los principios de competencia.

En atención a lo anterior, la Sala observa que del escrito libelar se desprende que la acción de amparo se encuentra dirigida contra una persona jurídica con el fin de obtener, entre otras cosas, el pago por daños y perjuicios causados al accionante, vista una serie de irregularidades sucedidas durante el alojamiento del ciudadano Frank Javier Serpa Jaramillo en las instalaciones del Hotel Savoy de la Operadora de Hoteles Galipán C.A.

En tal sentido, y de conformidad con el referido artículo 7, son competentes para conocer de dichas acciones los Tribunales de Primera Instancia cuya competencia sea afín con la materia del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, correspondiente a la jurisdicción del lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo. Por tanto, estima esta Sala que el órgano jurisdiccional competente para conocer de dicha acción es un Tribunal de Primera Instancia en materia civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ya que les corresponde conocer de los amparos ejercidos contra los particulares, como lo es el caso bajo análisis.

Ello así y al no estar configurados uno de los supuestos legalmente establecidos en los numerales 18 y 20 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para que esta Sala conozca de la acción propuesta, ni tratarse de una acción de amparo para la protección de intereses difusos o colectivos de trascendencia nacional, esta Sala se declara incompetente para conocer del presente asunto, y declina el conocimiento de la causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que le corresponda previa distribución, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisión de la pretensión interpuesta, por lo cual, remite el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil de la mencionada Circunscripción Judicial, para que realice la distribución de rigor. Así se decide.

III

MEDIDA CAUTELAR

            Por otra parte, esta Sala Constitucional pudo advertir que uno de los derechos alegado como infringido por la parte actora es el derecho a la salud, pues el mismo pudiera encontrase en riesgo, toda vez que el ciudadano Frank Javier Serpa Jaramillo arguyó que se encuentra hospedado en el Hotel Savoy, visto que no vive en la ciudad capital y necesita ser tratado en dicha localidad con ocasión del cáncer abdominal que padece desde el pasado año 2013, sin embargo, este ciudadano arguye que está siendo objeto de malos tratos por parte del personal del referido hotel –por un supuesto incumplimiento de pagos en las tarifas de hospedaje- aunado al hecho de que el presunto agraviante se niega a realizar un reembolso por concepto de comidas que fueron pagadas más no consumidas por el actor, así como la falta de una rampa de discapacitados en las instalaciones del hotel que le permitan a personas en esta condición transitar sin problemas. 

            Consta en el expediente (vid. folio 18) “Historia Clínica de la Unidad de Tratamiento Antineoplásico” formulado por el Servicio Oncológico Hospitalario del Instituto Venezolano de Seguros Sociales ubicado en el Hospital Clínico Universitario “HCU” refiriendo que el ciudadano Frank Javier Serpa Jaramillo  titular de la cédula de identidad N° 17.934.244 “…presenta debilidad de parénquima abdominal y tejido peritoneal, debido a Adenocarcinoma en actualidad el paciente presenta desplace celular a tejido Submamario; lesiones evidentes en Higado (sic), Riñon (sic) derecho, presentando Hepatomegalia; paciente debe usar estrictamente Silla de rueda para traslado y extensión Anstrong; se indica cisplatino y herceptin para bloque de crecimiento anaplasico”       

            Ahora bien, no obstante la declaratoria de incompetencia efectuada en el capítulo anterior y aun cuando corresponde a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas pronunciarse sobre la admisión del amparo, esta Sala, de oficio, en atención a su poder cautelar en materia de amparo, conforme al cual puede acordar medidas de este tipo a pesar de la declaratoria de incompetencia y consecuente declinatoria en el órgano judicial competente (véase sentencias números: 2.723 del 18 de diciembre de 2001, (caso: “Tim International B.V.”); 1.679 del 19 de agosto 2004, (caso: “Carmen Luisa Belloso de Pérez”) y la 64 del 10 de febrero de 2009, (caso “Roxana Orihuela Gonzatti”), procede a pronunciarse sobre el posible otorgamiento de una medida cautelar innominada, en los siguientes términos:

            Sobre el poder cautelar del Juez en el proceso de amparo constitucional, la Sala estableció en el fallo sentencia n.° 156 del 24 de marzo de 2000 (Caso Corporación L’Hotels C.A.) lo siguiente:

A pesar de lo breve y célere de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.

Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.

De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.

Viene a ser la posible tardanza de la resolución del proceso de amparo, así él sea breve, el elemento principal a tomar en cuenta por el juez que ha admitido el amparo, a los fines del decreto de medidas preventivas, y ello queda a su total criterio. El juez que admite un amparo, no lo hace con el mismo criterio que el juez civil que admite la demanda a ventilarse por el juicio ordinario, ya que lo que se pondera en este proceso es distinto. En el amparo lo que analiza el juez es la posibilidad de que se esté lesionando al accionante en un derecho constitucional, motivo por el cual la sentencia de amparo no es ni de condena, ni mero declarativa, ni constitutiva; y si por la verosímil lesión se da curso al amparo se está aceptando la posibilidad de un buen derecho por parte del accionante, que no necesita prueba específica, bastándose el fallo impugnado para crear la verosimilitud, lo que motiva la admisión de la acción y la apertura del juicio de amparo. / (…)

Lo importante de la medida que se solicita con el amparo, es la protección constitucional que se pretenda y, al igual que en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la protección constitucional se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes, y es éste el tipo básico de medidas que puede pedir el accionante, y cuyo decreto queda a criterio del juez de amparo si lo estima o considera procedente para la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño. Es más, no permitiendo la estructura del proceso de amparo una específica oposición a la medida que se pide con la solicitud de amparo, el juez debe analizar muy bien los efectos que puede causar la medida que decrete, teniendo en cuenta la actuación de los afectados y el carácter reversible de lo que decrete, en el sentido de que si el accionante no tuviese razón, la medida no perjudica al accionado. Esto sin perjuicio de la responsabilidad proveniente del error judicial. (s.S.C. n.° 156 de 24 de marzo de 2000, caso: Corporación L’Hotels, C.A.).

 

En virtud de lo anterior, la Sala declara que existen elementos suficientes para el otorgamiento, de oficio, de una medida cautelar, consistente en la prohibición a la Sociedad Mercantil Operadora de Hoteles Galipán C.A. Hotel Savoy, que desaloje de sus instalaciones al ciudadano Frank Javier Serpa Jaramillo durante la tramitación de la acción de amparo constitucional incoada, y de igual forma durante este tiempo deberá mantener un trato respetuoso, amable y educado con el referido ciudadano, vista su condición delicada de salud y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley para las Personas con Discapacidad. Así se decide.

Asimismo considera oportuno esta Sala, visto el conocimiento del presente caso, y en virtud de la denuncia hecha por la parte actora, con referencia a la falta de rampas de movilidad para personas con discapacidad en las instalaciones del Hotel presunto agraviante, instar a dicha Sociedad Comercial al cumplimiento de lo establecido en el artículo 31 de la mencionada Ley para las Personas con Discapacidad relativo a que en todas “Las áreas comunes de zonas residenciales, los diseños interiores para uso educativo, deportivo, cultural, de atención en salud, centros, establecimientos y oficinas comerciales, sitios de recreación, turísticos y los ambientes urbanos, tendrán áreas que permitan desplazamientos sin obstáculos ni barrearas y el acceso seguro a los diferentes ambientes y servicios sanitarios a personas con discapacidad.” (Resaltado de este fallo), cuyo incumplimiento podría acarrear las sanciones establecidas en el Título IV de dicha ley especial.  

IV

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano FRANK JAVIER SERPA JARAMILLO, contra la Sociedad Mercantil Operadora de Hoteles Galipán C.A. Hotel Savoy, por la presunta comisión de daños y perjuicios en contra del referido ciudadano, y declara COMPETENTE a uno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito que integran la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin que se pronuncie acerca de la admisión de la pretensión interpuesta, por lo cual, se remite el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil de la mencionada Circunscripción Judicial, para que realice la distribución de rigor.

Se ACUERDA medida cautelar innominada consistente en la prohibición a la Sociedad Mercantil Operadora de Hoteles Galipán C.A. Hotel Savoy, de que  desaloje de sus instalaciones al ciudadano Frank Javier Serpa Jaramillo mientras dure la tramitación de la acción de amparo constitucional incoada; y se INSTA a dicha sociedad comercial al cumplimento de lo establecido en el artículo 31 de la Ley para Personas con Discapacidad, so pena de incurrir en las sanciones previstas en dicha ley. 

Publíquese, regístrese, y remítase el expediente. Notifíquese de la presente decisión a la Sociedad Mercantil Operadora de Hoteles Galipán C.A. “Hotel Savoy”. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 04 días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Presidenta,

 

 

GLADYS M. GUTIÉRREZ ALVARADO

                           Vicepresidente,        

 

 

Francisco A. Carrasquero López

Los Magistrados,

 

 

Luisa EstelLa Morales Lamuño

 

 

 

 

                                                                     MarcoS Tulio Dugarte Padrón

 

 

 

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

                    Ponente

 

 

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

 

 

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

El Secretario,

 

 

 

 

 

José Leonardo Requena Cabello

 

 

 

 

Exp: 14-0506

CZdeM/