EN SALA CONSTITUCIONAL

 

Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales

Expediente No. 13-1165

 

            El 4 de diciembre de 2013, los ciudadanos JOSÉ SIMÓN CALZADILLA PERAZA, JOSÉ ANTONIO ESPAÑA y JOSÉ ÁNGEL GUERRA, titulares de las cédulas de identidad números 6.196.129, 5.307.959 y 4.947.607, respectivamente, actuando en su propio nombre y asistidos por el  abogado Carlos Ferrer, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 91.898,  interpusieron demanda de intereses difusos y colectivos contra los miembros de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), el Ministro del Poder Popular para las Finanzas y el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela.

 

            El 6 de diciembre de 2013, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado Arcadio Delgado Rosales, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. 

 

En reunión del 5 de febrero de 2014, convocada a los fines de la reincorporación a la Sala del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en virtud de haber finalizado la licencia que le fue concedida por la Sala Plena de este máximo Tribunal para que se separara temporalmente del cargo, por motivo de salud, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Antonio Francisco Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover

 

 

I

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

 

Luego de un detenido análisis de la solicitud, esta Sala observa los siguientes argumentos:

 

Comenzaron los actores por afirmar que es un hecho notorio y comunicacional, producto de declaraciones del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, del Ministro del Poder Popular para las Finanzas y de la Presidenta del Banco Central de Venezuela, que “existe una real sobrefacturación en las importaciones realizadas por parte de un número significativo de empresas que reciben divisas de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), así como el hecho de que muchas de ellas han sido identificadas como `empresas de maletín´”.

 

Señalaron los actores que la información de las empresas a las que le han sido asignadas divisas por parte de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) está publicada hasta el año 2012, “pero en la actualidad en lo que se refiere al año 2013 es desconocida por la sociedad venezolana pues no se ha hecho pública a través de ningún medio”.

 

Indicaron los actores que esta Sala Constitucional era la competente para conocer de la demanda de protección de derechos e intereses difusos “por cuanto, [su] calidad de vida está siendo desmejorada, en la medida [en] que no se está satisfaciendo progresivamente  nuestros derechos establecidos en los artículos 62, 66, 112, 114, 117, 141 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre los cuales se encuentra el derecho de todo ciudadano a participar en los asuntos públicos”.

 

Solicitaron que se declare con lugar la demanda y que se ordene a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) “publicar con la urgencia del caso y en un lapso perentorio, la lista de empresas a las cuales les han sido aprobadas divisas en el año 2013”.

 

II

DE LA COMPETENCIA

           

De manera preliminar debe delimitarse la competencia para conocer de la demanda incoada y, a tal efecto, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece, en los artículos 25, cardinal 21 y 146, que corresponde a esta Sala Constitucional el conocimiento de las demandas cuyo objeto tengan la protección de intereses difusos y colectivos cuando la controversia tenga trascendencia nacional, “(…) en caso contrario, corresponderá a los tribunales de primera instancia en lo civil de la localidad donde aquellos se hayan generado (…) salvo lo que disponen leyes especiales y las pretensiones que, por su naturaleza, correspondan al contencioso de los servicios públicos o al contencioso electoral”.

 

            De esta forma, el legislador estableció que el fuero de esta Sala para conocer de las demandas en las que se ventilen asuntos de difusividad y colectividad se encuentra determinado por los siguientes elementos: en primer lugar, un criterio objetivo, como es la naturaleza de la demanda, esto es, que verse sobre la tutela de intereses supra individuales; en segundo lugar, el ámbito territorial o geográfico de la afectación que produce la situación que se denuncia como lesiva, en cuanto a que ésta tenga repercusión nacional; en tercer lugar, que una regulación especial no determine lo contrario, salvaguardando la libertad de configuración normativa del legislador respecto de materias cuya naturaleza exija un fuero especial; y, en cuarto lugar, que el asunto no verse sobre cuestiones sometidas al contencioso de los servicios públicos o electoral.

 

Ello así, en el presente caso, se alegó la lesión del derecho a la calidad de vida, producto de una supuesta “sobrefacturación que existe en las importaciones realizadas por un número importante de empresas que reciben divisas por la Comisión de administración de divisas (CADIVI). Tal situación, se ajusta a lo que esta Sala ha identificado como una situación de difusividad (Vid. sentencia dictada por esta Sala N° 3.648 del 13 de diciembre de 2003, en el caso: “Fernando Asenjo y otros”), esto es, una controversia que afecta a “…Los derechos o intereses difusos se fundan en hechos genéricos, contingentes, accidentales o mutantes que afectan a un número indeterminado de personas y que emanan de sujetos que deben una prestación genérica o indeterminada, en cuanto a los posibles beneficiarios de la actividad de la cual deriva tal asistencia, como ocurre en el caso de los derechos positivos como el derecho a la salud, a la educación o a la obtención de una vivienda digna, protegidos por la Constitución y por el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales…”, de modo que dentro del conjunto de personas exista o pueda existir un vínculo jurídico que los una entre ellos. Verbigracia, grupos de trabajadores, profesionales o de vecinos, los gremios, los habitantes de un área determinada, etc.

 

 Al mismo tiempo, en el presente caso no se encuentra controvertido un asunto propio de los servicios públicos o del contencioso electoral.

 

En ese orden de ideas, la situación presuntamente lesiva tiene trascendencia nacional, ya que la potencial satisfacción de la demanda tendría efectos en todo el territorio de la República, sobre toda la población que se ve beneficiada de la política de control de cambio sostenida por el Ejecutivo, motivo por el cual esta Sala se declara competente. Así se declara.

 

III

DE LA ADMISIÓN

 

Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad del asunto sometido a su conocimiento, para lo cual observa:

 

En primer lugar, se advierte que la presente demanda por interés difuso fue incoada por los ciudadanos José Simón Calzadilla Peraza, José Antonio España y José Ángel Guerra, actuando en su propio nombre e invocando los derechos subjetivos indivisibles que comparten con el resto de los habitantes de la República Bolivariana de Venezuela que ven desmejorada su calidad de vida, por la sobrefacturación que existe en las importaciones realizadas por un número importante de empresas que reciben divisas de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).

 

En efecto, respecto de la legitimidad de los ciudadanos José Simón Calzadilla Peraza, José Antonio España y José Ángel Guerra, debe señalarse que la Sala en sentencia N° 1053 del 31 de agosto de 2000, caso: “William Ojeda Orozco”, estableció que la legitimación en los casos de intereses difusos debía cumplir ciertos requisitos, que fueron resumidos en los siguientes términos:

 

“1. Que el que acciona lo haga en base no sólo a su derecho o interés individual, sino en función del derecho o interés común o de incidencia colectiva.

2. Que la razón de la demanda (o del amparo interpuesto) sea la lesión general a la calidad de vida de todos los habitantes del país o de sectores de él, ya que la situación jurídica de todos los componentes de la sociedad o de sus grupos o sectores, ha quedado lesionada al desmejorarse su calidad común de vida.

3. Que los bienes lesionados no sean susceptibles de apropiación exclusiva por un sujeto (como lo sería el accionante).

4. Que se trate de un derecho o interés indivisible que comprenda a toda la población del país o a un sector o grupo de ella.

5. Que exista un vínculo, así no sea jurídico, entre quien demanda en interés general de la sociedad o de un sector de ella (interés social común), nacido del daño o peligro en que se encuentra la colectividad (como tal). Daño o amenaza que conoce el Juez por máximas de experiencia, así como su posibilidad de acaecimiento.

6. Que exista una necesidad de satisfacer intereses sociales o colectivos, antepuestos a los individuales.

7. Que el obligado, deba una prestación indeterminada, cuya exigencia es general”.

 

Respecto de la legitimidad de los ciudadanos José Simón Calzadilla Peraza, José Antonio España y José Ángel Guerra, debe esta Sala reiterar su criterio jurisprudencial sostenido en sentencia Nº 1.594 del 9 de julio de 2002, caso: “Alfredo José García Deffendini y otros”, mediante el cual se establece la inadmisibilidad de las demandas por intereses difusos, en aquellos casos en que los accionantes pretenden una representación general en defensa de derechos difusos, así como de perseguir la protección constitucional de sus derechos particulares, bajo el argumento de fundadas e inminentes amenazas, para obtener un pronunciamiento de este alto Tribunal, consistente en una reafirmación de atribuciones y obligaciones que el Texto Fundamental en forma clara, expresa y precisa ha dispuesto -entre otros- a los funcionarios señalados como presuntos agraviantes (Vid. Sentencias N° 1.994 del 25 de octubre de 2007 y la N° 583 del 14 de mayo de 2012).

 

En tal sentido, el artículo 150, cardinal 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:

 

“(…) También se declarará la inadmisión de la demanda:

2. Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el o la demandante o de quien actúe en su nombre, respectivamente (…)”.

 

Por lo tanto, la Sala de conformidad con el artículo 150 cardinal 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, estima que los ciudadanos José Simón Calzadilla Peraza, José Antonio España y José Ángel Guerra, carecen de legitimidad para interponer la presente demanda por intereses difusos, motivo por el cual se declara inadmisible la presente demanda. Así se decide.

 

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, se declara:

 

1.- COMPETENTE para conocer la demanda por protección de intereses difusos y colectivos interpuesta por los ciudadanos JOSÉ SIMÓN CALZADILLA PERAZA, JOSÉ ANTONIO ESPAÑA y JOSÉ ÁNGEL GUERRA, respectivamente, actuando en su propio nombre y asistidos por el abogado Carlos Ferrer, contra los miembros de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), el Ministro del Poder Popular para las Finanzas y el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela.

 

2.- INADMISIBLE la demanda.

 

Regístrese y publíquese. Archívese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 17 días del mes de julio de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Presidenta,

  

 

 

 

Gladys María Gutiérrez Alvarado 

 

 

El Vicepresidente,

 

Francisco Antonio Carrasquero López

 

 

 

Luisa Estella Morales Lamuño

 Magistrada

 

       

 

Marcos Tulio Dugarte Padrón

Magistrado

 

 

 

Carmen Zuleta de Merchán

Magistrada

 

 

Arcadio Delgado Rosales

Magistrado-Ponente

 

Juan José Mendoza Jover

Magistrado

 

 

          El Secretario,

 

 

 

José Leonardo Requena

 

 

Exp. 13-1165

ADR

 

 

 

 

 

 

Quien suscribe, Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, salva su voto por disentir del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora que declaró inadmisible la demanda por interés difuso ejercida por los ciudadanos José Simón Calzadilla Peraza, José Antonio España y José Ángel Guerra ante la alegada  sobrefacturación que existe en las importaciones realizadas por un número importante de empresas que reciben divisas de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).

En ese sentido, la decisión aprobada por la mayoría sentenciadora invocó la sentencia de esta Sala Constitucional N° 1594 de 9 de julio de 2002, en la que se indicó que las demandas por intereses difusos resultan inadmisible en aquellos casos en que los accionantes: i) pretenden una representación general en defensa de derechos difusos; o ii) persiguen la protección constitucional de sus derechos particulares bajo el argumento de fundadas e inminentes amenazas para obtener un pronunciamiento del Tribunal que reafirme las atribuciones y obligaciones que el Texto Fundamental ha dispuesto a los funcionarios señalados como presuntos agraviantes. De allí que declarara la inadmisibilidad de la acción por falta de legitimidad con base en el artículo 150.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

La Magistrada disidente considera que los accionantes sí tienen legitimación para solicitar en interés general la información que pretende de la Comisión de administración de Divisas (CADIVI), que es el órgano que administra las divisas, y cuyo desempeño ha sido cuestionado por declaraciones públicas de altos funcionarios del Ejecutivo nacional al señalar que se han detectado “empresas de maletín” como beneficiarias de las divisas asignadas; y siendo ello así existe interés general en la publicación de dicha información que afecta fraudulentamente a la economía nacional.

Siendo ello así, en criterio de la Magistrada disidente, no aplica para el caso de autos el precedente invocado por la mayoría sentenciadora, pues, lejos de tratarse del ejercicio de una facultad u obligación de la Comisión de Administración de Divisas, los accionantes reclaman el retraso en el deber de publicar el listado de empresas a las que en el 2013 le aprobaron divisas, retardo que presumen de interés general, máxime cuando esa información ha sido publicada hasta el año 2012. De tal suerte que los demandantes sí tienen legitimación para presentar la demanda a tenor de lo dispuesto en la sentencia N° 3648/2003, en los siguientes términos:

 

LEGITIMACIÓN PARA INVOCAR ACCIÓN POR INTERESES Y DERECHOS COLECTIVOS: quien incoa la demanda con base a derechos o intereses colectivos, debe hacerlo en su condición de miembro o vinculado al grupo o sector lesionado, y que por ello sufre la lesión conjuntamente con los demás, por lo que por esta vía asume un interés que le es propio y le da derecho a reclamar el cese de la lesión para sí y para los demás, con quien comparte el derecho o el interés. La acción en protección de los intereses colectivos, además de la Defensoría del Pueblo, la tiene cualquier miembro del grupo o sector que se identifique como componente de esa colectividad específica y actúa en defensa del colectivo… (subrayado añadido).

 

En efecto, como se desprende del extracto citado, basta con que se acredite que la parte demandante forma parte del colectivo o sector lesionado para que se le considere con legitimación para demandar por intereses y derechos colectivos y difusos.

En el caso de autos, bastaba con que los demandantes acreditaran estar domiciliados en el país para que se les reputara interesados en la publicación de la lista de empresas a las que la Comisión de Administración de Divisas le aprobó divisas en el año 2013 y, por ende, con legitimación suficiente. De modo que, en criterio de quien disiente, sí estaba acreditada la legitimación de la parte demandante por lo que correspondía a la mayoría sentenciadora valorar la demanda presentada.

Queda así expresado el criterio de la Magistrada disidente.

En Caracas, fecha ut supra.

La Presidenta,

 

 

 

 

GLADYS M. GUTIÉRREZ ALVARADO

 

                     Vicepresidente,  

 

 

 

 

 

Francisco A. Carrasquero López

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

 

Luisa EstelLa Morales Lamuño

 

 

 

 

 

                                                            MarcoS Tulio Dugarte Padrón

 

 

 

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

                    Disidente

 

 

 

 

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

                                                                                 Ponente

 

 

 

 

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

 

 

 

 

El Secretario,

 

 

 

 

 

José Leonardo Requena Cabello

 

 

 

V.S. Exp: 13-1165

CZdM/