![]() |
SALA
CONSTITUCIONAL
Magistrado-Ponente: JOSÉ M. DELGADO OCANDO
Mediante
oficio n° 181 del 22 de junio de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil,
Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del
Estado Guárico remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, el expediente original n° 4473-01, de la nomenclatura de dicho
Juzgado, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el
ciudadano MANUEL MARTÍN MARTÍN,
titular de la cédula de identidad n° 4.307.477, asistido por el abogado Pedro
Martín Martín, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el
n° 40.474, respectivamente, contra la sentencia del 4 de junio del 2001,
dictada por el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil y
Mercantil de la misma Circunscripción Judicial.
El expediente
fue remitido a propósito de la apelación interpuesta el 21 de junio de 2001,
contra la sentencia del 19 de junio de 2001, proferida por el Juzgado Superior
en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción
Judicial del Estado Guárico, mediante la cual declaró con lugar la acción de
amparo.
El 4 de junio de
2001, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor José
Manuel Delgado Ocando, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Efectuada
la lectura individual del expediente, pasa la Sala a decidir, previas las
siguientes consideraciones:
El 24
de enero de 2001, el hoy accionante, ciudadano Manuel Martín Martín, impugnó
por insuficiente el monto de la garantía dada por la parte querellante, ante el
Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Guárico.
El 5 de
abril de 2001, el ciudadano Manuel Martín Martín, presentó escrito donde alegó
la incompetencia por la materia del Juzgado Accidental Primero de Primera
Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado
Guárico, para conocer de la querella interdictal incoada en su contra.
El 4 de
junio de 2001, el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil y
Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico dictó una decisión
en la cual, entre otras cosas, le ordenó a los querellados que restituyeran el
derecho de administración que los querellantes tenían sobre el Complejo
Agroindustrial del Guárico C.A. (CAIGUA).
El 11
de junio de 2001, el ciudadano Manuel Martín Martín intentó acción de amparo
constitucional contra la sentencia dictada el 4 de junio de 2001, por el
Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la
Circunscripción Judicial del Estado Guárico, y solicitó medida cautelar para la
suspensión de la ejecución del decretó interdictal contenido en la decisión
recurrida en amparo.
El 11
de junio de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo
y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dictó auto en el
cual ordenó la apertura del procedimiento de amparo, a los efectos de tramitar
la acción incoada. El 12 del mismo mes y año el referido Juzgado Superior
decretó la medida cautelar solicitada por el hoy accionante en su escrito de
amparo.
El 19
de junio de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo
y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico dictó sentencia en
la que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el
ciudadano Manuel Martín Martín, contra la sentencia del 4 de junio del 2001,
dictada por el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil y
Mercantil de la misma Circunscripción Judicial.
El 22
de junio de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo
y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico remitió, mediante
oficio n° 181 el expediente n° 4473-01, a esta Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia a los efectos de que resolviera el recurso de apelación
interpuesto por el abogado Rómulo Mijares Torrealba.
II
FUNDAMENTOS
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
La
presente acción fue ejercida por el ciudadano Manuel Martín Martín, sobre la
base del siguiente alegato:
Adujo
el accionante que el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo
Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con la
sentencia impugnada dictada el 4 de junio de 2001, violentó sus derechos al
debido proceso, a la defensa, a ser oído y a ser juzgado por sus jueces
naturales, contemplados en el artículo 49, numerales 1,3 y 4 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en la mencionada decisión el
referido órgano jurisdiccional expresó: “…Diversas
actuaciones y pedimentos se han realizado en el expediente, pero considera esta
Instancia que, en la etapa previa de los procesos interdictales, no puede
pronunciarse sobre ellos, en razón de que constituyen defensas de fondo que
deberán ser resuelta en la etapa contradictoria del proceso…”, por lo que
considera el accionante que el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia
en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
violentó los derechos anteriormente mencionados, al no resolver la solicitud
donde alegó la incompetencia por la materia, del Tribunal de la causa, cuestión
que a juicio del accionante es de evidente orden público.
Por las
razones anteriormente expuestas, el hoy accionante solicitó al Juzgado Superior
en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción
Judicial del Estado Guárico, ordenara al Juzgado Accidental Primero de Primera
Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, que en
el plazo más breve posible, procediera a pronunciarse sobre los alegatos y
planteamientos formulados por él, y dictara medida cautelar para la suspensión
de la ejecución del decreto interdictal contenido en la decisión del 4 de junio
de 2001.
III
DE
LA SENTENCIA APELADA
En
decisión del 19 de junio de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil,
Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
declaró con lugar la acción de amparo interpuesta, sobre la base de la
argumentación que sigue:
“…De las actas
que conforman el expediente, existe la certeza (folios 46 al 48 inclusive) que
en el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la
Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, se
instruye un expediente donde Complejo Agroindustrial del Guárico C.A. (CAIGUA
C.A.) es parte actora de una Querella Interdictal de Amparo en contra de Mauro
Negrín Rodríguez, Dulce Arias, Mauro Pérez Pérez, Amanda Saldivia Mora, Judith
Pedriquez, Yhovanny Jaramillo y José Luis Parra González, obteniéndose un
Decreto Interdictal de conformidad con los artículos 782 de Código Civil, 700
del Código de Procedimiento Civil y 12 de la Ley Orgánica de Tribunales y
Procedimientos Agrarios.
Que obviamente,
tratándose de la misma empresa, ahora en competencia Civil, existe de parte de
los ajusticiables el derecho de establecer dentro del marco del debido proceso,
la certeza de la validez del proceso en razón de la incompetencia por la
materia denunciada; lo que el Juez de la causa no ha dado repuesta oportuna.
…omissis…
De un fragmento
del decreto recurrido en Amparo dictado en fecha 04 de junio del 2001, el cual
riela (sic) en copias certificadas a los folios 122 al 124 inclusive, se lee
‘…Diversas actuaciones y pedimentos se han realizado en el expediente, pero
considera esta Instancia, que en la etapa previa de los procesos interdictales,
no puede pronunciarse sobre ellos, en razón que constituyen defensas de fondo
que deberán ser resueltas en la etapa contradictoria del proceso…’. Por lo que
concluye esta superioridad actuando en sede Constitucional, que ciertamente el
Juez Accidental Humberto Brito Brito violó las normas constitucionales antes
enunciadas, es decir, el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de
Venezuela, por lo que debe ordenarse la restitución del derecho infringido, como
así lo determinara el Dispositivo del presente fallo…”.
IV
DE LA COMPETENCIA
Previo
a cualquier otra consideración, esta Sala debe pronunciarse sobre su
competencia para conocer de la sentencia apelada, y a tal efecto es necesario
reiterar que en decisión del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán. vs. el Ministro y el Vice-Ministro del Interior y
Justicia), se dejó sentado que: “…
Corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las
sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte
Primera de lo Contencioso-Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo
Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia…”. Ahora
bien, por cuanto la sentencia apelada fue decidida en primera instancia por el
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Guárico corresponde a esta Sala
Constitucional el conocimiento de la apelación, de conformidad con el fallo
citado en concordancia con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
V
La
presente acción de amparo fue ejercida por el hoy accionante contra la
sentencia del 4 de junio del 2001, dictada por el Juzgado Accidental Primero de
Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del
Estado Guárico, por la presunta violación de sus derechos constitucionales al
debido proceso, a la defensa, a ser oído y a ser juzgado por sus jueces
naturales, contemplados en el artículo 49, numerales 1,3 y 4 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar el accionante que el
mencionado órgano jurisdiccional previo al dictamen de la citada decisión debía
resolver los diferentes pedimentos realizados por él, entre los cuales se
encontraba la incompetencia por la materia del Tribunal de la causa que, a
juicio del accionante es de estricto orden público.
Observa
esta Sala que, con respecto al alegato esgrimido por el accionante en la
presente acción de amparo, según el cual el Juzgado Accidental Primero de
Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del
Estado Guárico, no había resuelto los diferentes pedimentos realizados por él en
el procedimiento interdictal, el juzgado de la causa en decisión del 4 de junio
del 2001, entre otras cosas estableció: “…Diversas actuaciones y pedimentos se
han realizado en el expediente, pero considera esta Instancia que, en la etapa
previa de los procesos interdictales, no puede pronunciarse sobre ellos, en
razón de que constituyen defensas de fondo que deberán ser resueltas en la
etapa contradictoria del proceso…”.
Ahora
bien, esta Sala juzga que en la etapa inicial del procedimiento de interdicto
restitutorio contemplada en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil,
el Juez debe tutelar de manera preventiva y anticipada el interés del
querellante, siempre y cuando se den en el caso concreto los requisitos
establecidos en la norma anteriormente transcrita, para así tutelar el interés
de la colectividad en mantener la paz
social, que puede verse alterada en un momento determinado por actos emanados
de los particulares, y que el Estado está en la obligación de evitar por medio
de los órganos jurisdiccionales.
Corolario
de lo anterior, esta Sala concluye que, en la primera etapa del procedimiento
interdictal restitutorio, el juzgador no puede abrir ningún tipo de
incidencias, pues éstas deben ser resueltas en la etapa contradictoria del
procedimiento contemplada en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil,
ni siquiera podrá el juez de la causa resolver, en esta primigenia etapa, la
solicitud planteada por el accionante en el caso concreto como lo es la
incompetencia por la materia del Tribunal de la causa, en virtud de que se
pondría en riesgo el interés colectivo, mencionado en el párrafo anterior, con
el retardo de la tutela preventiva que debe prestar el Organo Jurisdiccional,
más aún, cuando a criterio de esta Sala, la competencia por la materia no es de
estricto orden público sino de un orden público relativo, y esto viene dado por
la circunstancia de que las actuaciones realizadas por un Tribunal incompetente
son válidas y el único efecto que acarrea la declaratoria de incompetencia, es
que, las actuaciones sean remitidas al Tribunal competente en el estado en que
se encuentre el procedimiento, según lo establecido en los artículos 69 y 75
del Código de Procedimiento Civil.
Con
fundamento en lo anteriormente expuesto, esta Sala juzga que la decisión
dictada por el 4 de junio del 2001, por el Juzgado Accidental Primero de
Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del
Estado Guárico, no violentó los derechos constitucionales alegados por el
accionante, por lo que se declara con lugar la apelación interpuesta por el
abogado Rómulo Mijares Torrealba, representante de los ciudadanos José Luis
Parra González y Mauro Negrín, el 21 de junio de 2001, se revoca la decisión
dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y
Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el 19 de junio de
2001, y se declara sin lugar la acción de amparo interpuesta por el hoy
accionante contra la sentencia del 4 de junio del 2001, dictada por el Juzgado
Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma
Circunscripción Judicial.
Como
consecuencia de la declaratoria con lugar de la presente acción de amparo queda
con plena vigencia la decisión dictada por el Juzgado Accidental Primero de
Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del
Estado Guárico, el 4 de junio del 2001, y, por ende, válido el procedimiento
interdictal iniciado ante el referido Tribunal, incluidas las decisiones
tomadas por éste, con posterioridad al mencionado fallo. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las
razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala
Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR la apelación interpuesta por
el abogado Rómulo Mijares Torrealba, representante de los ciudadanos José Luis
Parra González y Mauro Negrín, contra la sentencia del 19 de junio de 2001,
proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y
Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
2.- REVOCA la prenombrada decisión, que
declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el
mencionado accionante contra la sentencia del 4 de junio del 2001, dictada por
el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de
la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
3.- SIN LUGAR la presente acción de amparo
dictada por el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil y
Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el 4 de junio del
2001, con los efectos establecidos en la parte motiva del presente fallo
Publíquese,
regístrese, notifíquese y remítase el expediente al Juzgado Superior en lo
Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial
del Estado Guárico. Cúmplase lo ordenado.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 17 días del mes de julio dos
mil dos. Años: 192º de la
Independencia y 143º de la
Federación.
El Presidente,
IVÁN RINCÓN URDANETA
El
Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
ANTONIO
JOSÉ GARCÍA GARCÍA JOSÉ M. DELGADO OCANDO
Ponente
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
El Secretario,
JMDO/ns.