SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: JOSÉ M. DELGADO OCANDO

 

Mediante oficio n° 181 del 22 de junio de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente original n° 4473-01, de la nomenclatura de dicho Juzgado, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano MANUEL MARTÍN MARTÍN, titular de la cédula de identidad n° 4.307.477, asistido por el abogado Pedro Martín Martín, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 40.474, respectivamente, contra la sentencia del 4 de junio del 2001, dictada por el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial.

 

El expediente fue remitido a propósito de la apelación interpuesta el 21 de junio de 2001, contra la sentencia del 19 de junio de 2001, proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo.

 

El 4 de junio de 2001, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor José Manuel Delgado Ocando, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Efectuada la lectura individual del expediente, pasa la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

 

I

ANTECEDENTES DEL CASO

 

Por ante el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, fue incoada querella interdictal restitutoria por los ciudadanos José Luis Parra González y Mauro Negrín, contra varios ciudadanos, entre los cuales se encuentra, el hoy accionante Manuel Martín Martín.

 

El 24 de enero de 2001, el hoy accionante, ciudadano Manuel Martín Martín, impugnó por insuficiente el monto de la garantía dada por la parte querellante, ante el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

 

El 5 de abril de 2001, el ciudadano Manuel Martín Martín, presentó escrito donde alegó la incompetencia por la materia del Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, para conocer de la querella interdictal incoada en su contra.

 

El 4 de junio de 2001, el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico dictó una decisión en la cual, entre otras cosas, le ordenó a los querellados que restituyeran el derecho de administración que los querellantes tenían sobre el Complejo Agroindustrial del Guárico C.A. (CAIGUA).

 

El 11 de junio de 2001, el ciudadano Manuel Martín Martín intentó acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada el 4 de junio de 2001, por el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, y solicitó medida cautelar para la suspensión de la ejecución del decretó interdictal contenido en la decisión recurrida en amparo.

 

El 11 de junio de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dictó auto en el cual ordenó la apertura del procedimiento de amparo, a los efectos de tramitar la acción incoada. El 12 del mismo mes y año el referido Juzgado Superior decretó la medida cautelar solicitada por el hoy accionante en su escrito de amparo.

 

El 19 de junio de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico dictó sentencia en la que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Manuel Martín Martín, contra la sentencia del 4 de junio del 2001, dictada por el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial.

 

El 22 de junio de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico remitió, mediante oficio n° 181 el expediente n° 4473-01, a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los efectos de que resolviera el recurso de apelación interpuesto por el abogado Rómulo Mijares Torrealba.

 

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

 

La presente acción fue ejercida por el ciudadano Manuel Martín Martín, sobre la base del siguiente alegato:

 

Adujo el accionante que el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con la sentencia impugnada dictada el 4 de junio de 2001, violentó sus derechos al debido proceso, a la defensa, a ser oído y a ser juzgado por sus jueces naturales, contemplados en el artículo 49, numerales 1,3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en la mencionada decisión el referido órgano jurisdiccional expresó: “…Diversas actuaciones y pedimentos se han realizado en el expediente, pero considera esta Instancia que, en la etapa previa de los procesos interdictales, no puede pronunciarse sobre ellos, en razón de que constituyen defensas de fondo que deberán ser resuelta en la etapa contradictoria del proceso…”, por lo que considera el accionante que el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico violentó los derechos anteriormente mencionados, al no resolver la solicitud donde alegó la incompetencia por la materia, del Tribunal de la causa, cuestión que a juicio del accionante es de evidente orden público.

 

Por las razones anteriormente expuestas, el hoy accionante solicitó al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, ordenara al Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, que en el plazo más breve posible, procediera a pronunciarse sobre los alegatos y planteamientos formulados por él, y dictara medida cautelar para la suspensión de la ejecución del decreto interdictal contenido en la decisión del 4 de junio de 2001.

 

III

DE LA SENTENCIA APELADA

 

En decisión del 19 de junio de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico declaró con lugar la acción de amparo interpuesta, sobre la base de la argumentación que sigue:

 

“…De las actas que conforman el expediente, existe la certeza (folios 46 al 48 inclusive) que en el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, se instruye un expediente donde Complejo Agroindustrial del Guárico C.A. (CAIGUA C.A.) es parte actora de una Querella Interdictal de Amparo en contra de Mauro Negrín Rodríguez, Dulce Arias, Mauro Pérez Pérez, Amanda Saldivia Mora, Judith Pedriquez, Yhovanny Jaramillo y José Luis Parra González, obteniéndose un Decreto Interdictal de conformidad con los artículos 782 de Código Civil, 700 del Código de Procedimiento Civil y 12 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios.

Que obviamente, tratándose de la misma empresa, ahora en competencia Civil, existe de parte de los ajusticiables el derecho de establecer dentro del marco del debido proceso, la certeza de la validez del proceso en razón de la incompetencia por la materia denunciada; lo que el Juez de la causa no ha dado repuesta oportuna.

…omissis…

De un fragmento del decreto recurrido en Amparo dictado en fecha 04 de junio del 2001, el cual riela (sic) en copias certificadas a los folios 122 al 124 inclusive, se lee ‘…Diversas actuaciones y pedimentos se han realizado en el expediente, pero considera esta Instancia, que en la etapa previa de los procesos interdictales, no puede pronunciarse sobre ellos, en razón que constituyen defensas de fondo que deberán ser resueltas en la etapa contradictoria del proceso…’. Por lo que concluye esta superioridad actuando en sede Constitucional, que ciertamente el Juez Accidental Humberto Brito Brito violó las normas constitucionales antes enunciadas, es decir, el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, por lo que debe ordenarse la restitución del derecho infringido, como así lo determinara el Dispositivo del presente fallo…”.

 

IV

DE LA COMPETENCIA

 

Previo a cualquier otra consideración, esta Sala debe pronunciarse sobre su competencia para conocer de la sentencia apelada, y a tal efecto es necesario reiterar que en decisión del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán. vs. el Ministro y el Vice-Ministro del Interior y Justicia), se dejó sentado que: “… Corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia…”. Ahora bien, por cuanto la sentencia apelada fue decidida en primera instancia por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico corresponde a esta Sala Constitucional el conocimiento de la apelación, de conformidad con el fallo citado en concordancia con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

 

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

 

La presente acción de amparo fue ejercida por el hoy accionante contra la sentencia del 4 de junio del 2001, dictada por el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por la presunta violación de sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a ser oído y a ser juzgado por sus jueces naturales, contemplados en el artículo 49, numerales 1,3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar el accionante que el mencionado órgano jurisdiccional previo al dictamen de la citada decisión debía resolver los diferentes pedimentos realizados por él, entre los cuales se encontraba la incompetencia por la materia del Tribunal de la causa que, a juicio del accionante es de estricto orden público.

 

Observa esta Sala que, con respecto al alegato esgrimido por el accionante en la presente acción de amparo, según el cual el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, no había resuelto los diferentes pedimentos realizados por él en el procedimiento interdictal, el juzgado de la causa en decisión del 4 de junio del 2001, entre otras cosas estableció: “…Diversas actuaciones y pedimentos se han realizado en el expediente, pero considera esta Instancia que, en la etapa previa de los procesos interdictales, no puede pronunciarse sobre ellos, en razón de que constituyen defensas de fondo que deberán ser resueltas en la etapa contradictoria del proceso…”.

 

Ahora bien, esta Sala juzga que en la etapa inicial del procedimiento de interdicto restitutorio contemplada en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe tutelar de manera preventiva y anticipada el interés del querellante, siempre y cuando se den en el caso concreto los requisitos establecidos en la norma anteriormente transcrita, para así tutelar el interés de la colectividad  en mantener la paz social, que puede verse alterada en un momento determinado por actos emanados de los particulares, y que el Estado está en la obligación de evitar por medio de los órganos jurisdiccionales.

 

Corolario de lo anterior, esta Sala concluye que, en la primera etapa del procedimiento interdictal restitutorio, el juzgador no puede abrir ningún tipo de incidencias, pues éstas deben ser resueltas en la etapa contradictoria del procedimiento contemplada en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, ni siquiera podrá el juez de la causa resolver, en esta primigenia etapa, la solicitud planteada por el accionante en el caso concreto como lo es la incompetencia por la materia del Tribunal de la causa, en virtud de que se pondría en riesgo el interés colectivo, mencionado en el párrafo anterior, con el retardo de la tutela preventiva que debe prestar el Organo Jurisdiccional, más aún, cuando a criterio de esta Sala, la competencia por la materia no es de estricto orden público sino de un orden público relativo, y esto viene dado por la circunstancia de que las actuaciones realizadas por un Tribunal incompetente son válidas y el único efecto que acarrea la declaratoria de incompetencia, es que, las actuaciones sean remitidas al Tribunal competente en el estado en que se encuentre el procedimiento, según lo establecido en los artículos 69 y 75 del Código de Procedimiento Civil.

 

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, esta Sala juzga que la decisión dictada por el 4 de junio del 2001, por el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, no violentó los derechos constitucionales alegados por el accionante, por lo que se declara con lugar la apelación interpuesta por el abogado Rómulo Mijares Torrealba, representante de los ciudadanos José Luis Parra González y Mauro Negrín, el 21 de junio de 2001, se revoca la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el 19 de junio de 2001, y se declara sin lugar la acción de amparo interpuesta por el hoy accionante contra la sentencia del 4 de junio del 2001, dictada por el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial.

 

Como consecuencia de la declaratoria con lugar de la presente acción de amparo queda con plena vigencia la decisión dictada por el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el 4 de junio del 2001, y, por ende, válido el procedimiento interdictal iniciado ante el referido Tribunal, incluidas las decisiones tomadas por éste, con posterioridad al mencionado fallo. Así se decide.

 

VI

DECISIÓN

 

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

 

1.- CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Rómulo Mijares Torrealba, representante de los ciudadanos José Luis Parra González y Mauro Negrín, contra la sentencia del 19 de junio de 2001, proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

 

2.- REVOCA la prenombrada decisión, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el mencionado accionante contra la sentencia del 4 de junio del 2001, dictada por el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

 

3.- SIN LUGAR la presente acción de amparo dictada por el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el 4 de junio del 2001, con los efectos establecidos en la parte motiva del presente fallo

 

Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 17 días del mes de julio dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

 

El Presidente,

 

 

IVÁN RINCÓN URDANETA

 

                            El Vicepresidente,

 

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

 

 

ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA                              JOSÉ M. DELGADO OCANDO

                                                                                                          Ponente

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

El Secretario,

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

 

 

JMDO/ns.

Exp. nº 01-1473