SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

El 22 de agosto de 2001 esta Sala recibió el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados DIEGO BARBOZA SIRI, ANTONIETA SBARRA, GRACIELA MALDONADO, MIGUEL SALDIVIA y FREDDY SUÁREZ ALCALDE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.715, 26.507, 20.575, 33.483 y 68.053, respectivamente, actuando como sustitutos del Procurador General de la República, en representación del Fisco Nacional, contra la decisión dictada el 13 de agosto de 2001, por el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual se acordó medida cautelar a favor de la contribuyente SÍLICE VENEZOLANOS C.A.

 

Por auto del 22 de agosto de 2001, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

 

            El 31 de ese mismo mes y año, el abogado JOSÉ  ALBERTO NAVARRO MÁRQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.206, actuando en su carácter de apoderado judicial de SÍLICE VENEZOLANOS C.A. presentó escrito en el cual solicitó se declare inadmisible el amparo ejercido, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

           

Mediante escrito presentado el 2 de octubre de 2001, la abogada GRACIELA MALDONADO, actuando con el carácter antes indicado, reiteró los alegatos que fundamentan la acción de amparo incoada y solicito se suspendan provisionalmente los efectos de la decisión accionada.

 

            El 8 de octubre de 2001, el apoderado judicial de la empresa SÍLICE VENEZOLANOS C.A., presentó escrito en el cual solicitó se declare improcedente in limine litis el amparo propuesto, al estimar que no están dados en el presente caso los supuestos requeridos por el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

            El 24 de ese mismo mes y año, el apoderado judicial de la empresa SÍLICE VENEZOLANOS C.A. consignó copia certificada del auto dictado el 19 de octubre de 2001, por el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual declaró abierto el lapso para la oposición a la medida cautelar acordada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

           

            Mediante diligencia del 24 de noviembre de 2001, la abogada GRACIELA MALDONADO, actuando en representación del Fisco Nacional, solicitó que se tengan como no consignadas las actuaciones de la contraparte efectuadas el 31 de agosto, el 8 y el 24 de octubre de 2001, por considerarlas improcedentes.

 

            Mediante diligencia del 6 de diciembre de 2001, el apoderado judicial de SÍLICE VENEZOLANOS C.A., solicitó se declare inadmisible el amparo solicitado, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al considerar que se produjo el consentimiento tácito del Fisco Nacional, al no oponerse a la medida cautelar decretada a favor de su representada, siendo que dicha medida fue ratificada por el prenombrado Juzgado Superior Segundo mediante decisión dictada el 21 de noviembre de 2001, la cual consignó en copia certificada.

 

            Mediante diligencia del 21 de junio de 2002, el representante judicial de SÍLICE VENEZOLANOS C.A. consignó copia certificada de la sentencia de fondo dictada por el Juzgado Superior Segundo Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio contencioso tributario donde se acordó la cautelar objetada por el Fisco Nacional a través del amparo constitucional.

 

Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

 

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

 

En el escrito contentivo de la acción de amparo, los abogados actores, señalaron lo siguiente:

 

1.- Que, el 16 de noviembre de 2000, la contribuyente SÍLICE VENEZOLANOS C.A. interpuso recurso contencioso tributario contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nª SAT-GAMT/00-001505 del 8 de noviembre de 2000, emanado de la Aduana Principal de Maturín del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, mediante el cual le fue negada la admisión temporal de veinte camiones marca Mack, modelo CH613, año 1999.

 

2.- Que, conjuntamente con la nulidad del acto, dicha empresa solicitó la suspensión de efectos del mismo, la cual fue negada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.

 

3.- Que dicha decisión “...fue apelada en su oportunidad legal y posterior a ello, la representación de la contribuyente recusó a la Juez que decidió la solicitud de suspensión de los efectos del acto, por considerar que la misma se había pronunciado sobre el fondo debatido, motivo por el cual el expediente fue nuevamente distribuido y asignado su conocimiento al Tribunal Segundo de lo Contencioso Tributario”.

 

4.- Que, el 22 de junio de 2001, los apoderados judiciales de la empresa antes mencionada, solicitaron medida cautelar innominada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y que el 9 de julio de 2001, la representación del Fisco Nacional consignó escrito de oposición.

 

5.- Que, el 13 de agosto de 2001, el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, acordó la medida cautelar solicitada por la contribuyente.

 

Fundamentaron su acción en la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución, porque:

 

a)      ...(S)i bien es cierto que las medidas preventivas se pueden decretar en cualquier estado y grado de la causa, para el momento en que se produce la declaratoria de la medida, ya existe una sentencia formal dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, que había decretado improcedente la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, por tratarse de un acto administrativo de carácter denegatorio”.

 

b)      ...(N)ingún Juez Superior de lo Contencioso Tributario, podría pronunciarse sobre este aspecto debatido, hasta tanto se decidiera la apelación intentada por la recurrente, aun pendiente por conocer la Sala Político-Administrativa...”.

 

c)      ...(i)mpide, hasta tanto se reanuden las actividades judiciales en fecha 16 de septiembre de 2001, hacer cualquier tipo de oposición o presentar cualquier medio de defensa contra la referida medida...”.

 

d)      La decisión accionada es –en criterio de los apoderados actores- totalmente “infundada en derecho”, por cuanto carece del más mínimo fundamento en el ordenamiento jurídico vigente.

 

Solicitaron a la Sala que declare con lugar la acción de amparo ejercida y, que en consecuencia, “...se deje sin efecto la decisión y se suspenda en forma provisional los efectos legales de la sentencia Interlocutoria de fecha 13-08-2001, dictada por el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, asimismo que se  dispense a ...(su)... representada de la ejecución del fallo, pues sería muy grave para la estabilidad del ordenamiento jurídico que se ejecute una sentencia fundada en actuaciones viciadas de inconstitucionalidad...”.

 

Pidieron, medida cautelar innominada, mediante la cual se ordene “en forma inmediata, sumaria y previo a cualquier otro pronunciamiento, medida cautelar provisionalísima de suspensión de efectos de la sentencia accionada, vista la gravedad del mandamiento contenido en ella y del perjuicio irreparable que se le ocasionaría al Fisco Nacional con la admisión temporal autorizada sin exigencia de fianza alguna que garantice los altísimos intereses fiscales en juego...”.

 

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

En primer lugar, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la acción de amparo interpuesta y, al respecto, observa que, conforme a los criterios sostenidos en las sentencias del 20 de enero de 2000, (casos Emery Mata y Domingo Gustavo Ramírez Monja), a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, corresponde conocer de la presente acción en virtud de que la misma se ejerce contra una sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, y así se decide.

 

Decidido lo anterior, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente acción, a cuyo fin estima necesario referirse a la sentencia dictada el 28 de julio de 2000, (Caso: Luis Alberto Baca), en la cual esta Sala señaló lo siguiente:

 

“...Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.

...Omissis...

Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del  amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable.

...Omissis...

Explicado lo anterior, debe puntualizar esta Sala cuál es el verdadero alcance de la causal de inadmisibilidad del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que reza: ‘cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes’, ya que puede pensarse que tal causal colide con lo antes expuesto.

Entiende este supuesto la Sala, en el sentido de que sobre el mismo tema del amparo exista un juicio en curso diverso al del amparo, ya que ello significa que el accionante no consideraba de carácter inmediato la lesión de su situación jurídica; o que haya  usado otros medios judiciales para reparar su situación, como pedir al juez de la causa la aplicación del control difuso de la constitucionalidad. Cuando esto ocurra, el lesionado no tiene derecho al amparo ya que él ha considerado que la vía utilizada es de igual entidad que la del amparo para obtener la reparación de su situación jurídica.

Su opción al amparo renacería, si tal reparación no puede lograrla en tiempo breve, pero es de anotar que mientras no se cumplan los lapsos procesales establecidos en las leyes, no puede en estos casos argüirse la dilación indebida, ya que el legislador, al crear los lapsos y términos procesales, lo hizo en el entendido de que ellos eran los necesarios y concretos para una buena administración de justicia”.

 

Atendiendo a lo antes expuesto, la Sala observa que, en el presente caso, la decisión contra la cual se acciona en amparo fue dictada el 13 de agosto de 2001, por el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, y en la misma se acordó medida cautelar a favor de la contribuyente SÍLICE VENEZOLANOS C.A., en los siguientes términos:

 

...1.- Se autoriza la introducción bajo régimen de admisión temporal de veinte (20) camiones marca Mack, Modelo Ch 613-1999, introducidos al país en el año 1999, bajo el régimen de almacén In Bond, por la contribuyente ‘SILICE VENEZOLANOS, C.A.’, hasta la culminación de este proceso judicial con la respectiva decisión definitiva.

2.- Como contracautela la empresa Sílice Venezolanos, C.A., deberá presentar caución en forma auténtica de reexpedir los camiones en referencia en el caso de producirse sentencia desfavorable definitivamente firme en este juicio.

3.- Como contracautela la empresa ‘SILICE VENEZOLANOS, C.A.’ no podrá enajenar los camiones en referencia, aún cuando la sentencia definitivamente firme le sea favorable.

4.- Se ordena la remisión del presente fallo en copia certificada a la Intendencia Nacional de Aduanas, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines legales correspondientes. Librar igualmente oficio a la Aduana Principal de Maturín y remítase copia certificada de esta decisión”.

 

Dicha medida cautelar se ejecutó el 21 de agosto de 2001, como se desprende de la providencia administrativa Nº SAT/GAM/01/Nº 0003, suscrita por el Gerente de la Aduana Principal de Maturín, la cual fue consignada en autos por el representante judicial de la empresa SÍLICE VENEZOLANOS, C.A.

 

El artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, dispone que: “(d)entro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos...” (negrillas de este fallo).

 

Observa la Sala que si bien el Fisco Nacional alegó –entre otras cosas- que se opuso a la solicitud de medida cautelar pedida por la empresa SÍLICE VENEZOLANOS C.A., y que al no ser valorados sus argumentos se violó el derecho a una justicia imparcial, conforme lo dispone el artículo 26 constitucional, la Sala observa que tal oposición se hizo en forma extemporánea, por cuanto fue ejercida el 9 de junio de 2001, esto es, antes de que la medida fuera decretada por el Juzgado accionado.

 

Al respecto, cabe hacer mención a sentencia de la Sala  de Casación Civil, dictada el 16 de noviembre  de 2001, (Caso: MICROSOFT CORPORATION), en la cual se sostuvo respecto a la oportunidad de realizar los actos procesales, lo siguiente:

 

“...En efecto, dentro de un proceso como el nuestro, informado por el principio de preclusión, donde flamean altivamente los postulados del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, cualquier acto que se lleve a cabo fuera del ámbito temporal de validez establecido en la ley, debe, necesariamente, ser rechazado.

Indudablemente, los actos procesales nada tienen que ver con las loterías donde se gana o se pierde por aproximación y, por ello tan extemporáneo resulta el acto realizado antes del nacimiento del lapso respectivo como el que se lleva a cabo después de agotado ese lapso y, dentro de cada supuesto, tan intempestivo es el acto cumplido con un mes de anticipación como el verificado cinco minutos antes del nacimiento del lapso respectivo y es igual de inoportuno el acto materializado cinco minutos después de vencida la oportunidad de ley como el ejecutado con un mes de posterioridad a ello”.

 

Igualmente, la Sala observa que, al ser ejecutada dicha medida, el Fisco Nacional, a través de su representación judicial, en lugar de ejercer la oposición prevista en el citado artículo 602, sustituyó esta vía por la del amparo constitucional, alegando la imposibilidad de interponer la oposición como medio de impugnación, por encontrarse para ese momento en el período de vacaciones judiciales.

 

Ahora bien, la Sala observa que a los autos fue aportado por la representación judicial de SÍLICE VENEZOLANOS C.A., copia certificada de la sentencia de fondo recaída en el juicio contencioso tributario donde se dictó la medida que se pretendió impugnar por medio del presente amparo. En dicha sentencia se declaró con lugar el recurso contencioso tributario ejercido por la prenombrada empresa contra el Oficio Nº SAT/GAMT/00-001505, del 8 de noviembre de 2000, emanado del Gerente de la Aduana Principal de Maturín del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y se autorizó la introducción definitiva al país, bajo el régimen de admisión temporal, de veinte (20) camiones marca Mack, modelo CH613 año 1999.

 

Por ello, la Sala procede a declarar inadmisible la presente acción, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara.

DECISIÓN

 

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida por los abogados DIEGO BARBOZA SIRI, ANTONIETA SBARRA, GRACIELA MALDONADO, MIGUEL SALDIVIA y FREDDY SUÁREZ ALCALDE, como sustitutos del Procurador General de la República, en representación del Fisco Nacional, contra la decisión dictada el 13 de agosto de 2001, por el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual se acordó medida cautelar a favor de la contribuyente SÍLICE VENEZOLANOS C.A.

 

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional  del  Tribunal  Supremo  de  Justicia,  en  Caracas,  a  los 31 días  del  mes  de julio de  dos  mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

 

Iván Rincón Urdaneta

           El Vicepresidente,

 

 

Jesús Eduardo Cabrera Romero

                                                                                    Ponente

 

Los Magistrados,

 

 

José Manuel Delgado Ocando

 

                                                                                    Antonio J. García García

 

Pedro Rafael Rondón Haaz

El Secretario,

 

 

José Leonardo Requena Cabello

EXP. Nº: 01-1895 a.c.

J.E.C.R./