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El
22 de agosto de 2001 esta Sala recibió el escrito contentivo de la acción de
amparo constitucional interpuesta por los abogados DIEGO BARBOZA SIRI,
ANTONIETA SBARRA, GRACIELA MALDONADO, MIGUEL SALDIVIA y FREDDY SUÁREZ ALCALDE,
inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.715, 26.507, 20.575, 33.483 y
68.053, respectivamente, actuando como sustitutos del Procurador General de la
República, en representación del Fisco Nacional, contra la decisión dictada el
13 de agosto de 2001, por el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso
Tributario de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la
cual se acordó medida cautelar a favor de la contribuyente SÍLICE VENEZOLANOS
C.A.
Por
auto del 22 de agosto de 2001, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente
al Magistrado que, con tal carácter, suscribe la presente decisión.
El 31 de ese mismo mes y año, el
abogado JOSÉ ALBERTO NAVARRO MÁRQUEZ,
inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.206, actuando en su carácter de
apoderado judicial de SÍLICE VENEZOLANOS C.A. presentó escrito en el cual
solicitó se declare inadmisible el amparo ejercido, de conformidad con lo
dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales.
Mediante
escrito presentado el 2 de octubre de 2001, la abogada GRACIELA MALDONADO,
actuando con el carácter antes indicado, reiteró los alegatos que fundamentan
la acción de amparo incoada y solicito se suspendan provisionalmente los
efectos de la decisión accionada.
El 8 de octubre de 2001, el
apoderado judicial de la empresa SÍLICE VENEZOLANOS C.A., presentó escrito en
el cual solicitó se declare improcedente in limine litis el amparo
propuesto, al estimar que no están dados en el presente caso los supuestos
requeridos por el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales.
El 24 de ese mismo mes y año, el
apoderado judicial de la empresa SÍLICE VENEZOLANOS C.A. consignó copia
certificada del auto dictado el 19 de octubre de 2001, por el Juzgado Superior
Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de la
Región Capital, mediante el cual declaró abierto el lapso para la oposición a
la medida cautelar acordada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 602
del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia del 24 de
noviembre de 2001, la abogada GRACIELA MALDONADO, actuando en representación
del Fisco Nacional, solicitó que se tengan como no consignadas las actuaciones
de la contraparte efectuadas el 31 de agosto, el 8 y el 24 de octubre de 2001,
por considerarlas improcedentes.
Mediante diligencia del 6 de
diciembre de 2001, el apoderado judicial de SÍLICE VENEZOLANOS C.A., solicitó se
declare inadmisible el amparo solicitado, de conformidad con lo previsto en el
numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, al considerar que se produjo el consentimiento
tácito del Fisco Nacional, al no oponerse a la medida cautelar decretada a
favor de su representada, siendo que dicha medida fue ratificada por el
prenombrado Juzgado Superior Segundo mediante decisión dictada el 21 de
noviembre de 2001, la cual consignó en copia certificada.
Mediante diligencia del 21 de junio
de 2002, el representante judicial de SÍLICE VENEZOLANOS C.A. consignó copia
certificada de la sentencia de fondo dictada por el Juzgado Superior Segundo
Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en
el juicio contencioso tributario donde se acordó la cautelar objetada por el
Fisco Nacional a través del amparo constitucional.
Realizado
el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes
consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
En
el escrito contentivo de la acción de amparo, los abogados actores, señalaron
lo siguiente:
1.-
Que, el 16 de noviembre de 2000, la contribuyente SÍLICE VENEZOLANOS C.A.
interpuso recurso contencioso tributario contra el acto administrativo
contenido en el Oficio Nª SAT-GAMT/00-001505 del 8 de noviembre de 2000,
emanado de la Aduana Principal de Maturín del Servicio Nacional Integrado de
Administración Aduanera y Tributaria, mediante el cual le fue negada la
admisión temporal de veinte camiones marca Mack, modelo CH613, año 1999.
2.-
Que, conjuntamente con la nulidad del acto, dicha empresa solicitó la
suspensión de efectos del mismo, la cual fue negada por el Tribunal Superior
Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de la Región
Capital.
3.-
Que dicha decisión “...fue apelada en su oportunidad legal y posterior a
ello, la representación de la contribuyente recusó a la Juez que decidió la
solicitud de suspensión de los efectos del acto, por considerar que la misma se
había pronunciado sobre el fondo debatido, motivo por el cual el expediente fue
nuevamente distribuido y asignado su conocimiento al Tribunal Segundo de lo
Contencioso Tributario”.
4.-
Que, el 22 de junio de 2001, los apoderados judiciales de la empresa antes
mencionada, solicitaron medida cautelar innominada de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y que
el 9 de julio de 2001, la representación del Fisco Nacional consignó escrito de
oposición.
5.-
Que, el 13 de agosto de 2001, el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso
Tributario de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, acordó la
medida cautelar solicitada por la contribuyente.
Fundamentaron
su acción en la violación del derecho a la defensa y al debido proceso,
consagrado en el artículo 49 de la Constitución, porque:
a) “...(S)i
bien es cierto que las medidas preventivas se pueden decretar en cualquier
estado y grado de la causa, para el momento en que se produce la declaratoria
de la medida, ya existe una sentencia formal dictada por el Tribunal Superior
Cuarto de lo Contencioso Tributario, que había decretado improcedente la
suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, por tratarse de un
acto administrativo de carácter denegatorio”.
b) “...(N)ingún
Juez Superior de lo Contencioso Tributario, podría pronunciarse sobre este
aspecto debatido, hasta tanto se decidiera la apelación intentada por la
recurrente, aun pendiente por conocer la Sala Político-Administrativa...”.
c) “...(i)mpide,
hasta tanto se reanuden las actividades judiciales en fecha 16 de septiembre de
2001, hacer cualquier tipo de oposición o presentar cualquier medio de defensa
contra la referida medida...”.
d) La
decisión accionada es –en criterio de los apoderados actores- totalmente “infundada
en derecho”, por cuanto carece del más mínimo fundamento en el ordenamiento
jurídico vigente.
Solicitaron
a la Sala que declare con lugar la acción de amparo ejercida y, que en
consecuencia, “...se deje sin efecto la decisión y se suspenda en forma
provisional los efectos legales de la sentencia Interlocutoria de fecha
13-08-2001, dictada por el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso
Tributario, asimismo que se dispense a
...(su)... representada de la ejecución del fallo, pues sería muy grave para la
estabilidad del ordenamiento jurídico que se ejecute una sentencia fundada en
actuaciones viciadas de inconstitucionalidad...”.
Pidieron,
medida cautelar innominada, mediante la cual se ordene “en forma
inmediata, sumaria y previo a cualquier otro pronunciamiento, medida cautelar
provisionalísima de suspensión de efectos de la sentencia accionada, vista la
gravedad del mandamiento contenido en ella y del perjuicio irreparable que se
le ocasionaría al Fisco Nacional con la admisión temporal autorizada sin
exigencia de fianza alguna que garantice los altísimos intereses fiscales en
juego...”.
II
CONSIDERACIONES PARA
DECIDIR
En
primer lugar, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de su competencia para
conocer de la acción de amparo interpuesta y, al respecto, observa que,
conforme a los criterios sostenidos en las sentencias del 20 de enero de 2000,
(casos Emery Mata y Domingo Gustavo Ramírez Monja), a este
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, corresponde conocer de la
presente acción en virtud de que la misma se ejerce contra una sentencia
dictada por el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial de la Región Capital, y así se decide.
Decidido
lo anterior, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la admisibilidad de
la presente acción, a cuyo fin estima necesario referirse a la sentencia
dictada el 28 de julio de 2000, (Caso: Luis Alberto Baca), en la cual esta Sala señaló lo
siguiente:
“...Sin mucha claridad, fallos de diversos
tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de
Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido
acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa
para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación
jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable,
descartando así la amenaza de violación lesiva.
...Omissis...
Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier
transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato
a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad
procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la
integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las
vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida,
antes que ella se haga irreparable.
...Omissis...
Explicado lo anterior, debe puntualizar esta
Sala cuál es el verdadero alcance de la causal de inadmisibilidad del numeral 5
del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, que reza: ‘cuando el agraviado haya optado por recurrir a las
vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes’,
ya que puede pensarse que tal causal colide con lo antes expuesto.
Entiende este supuesto la Sala, en el sentido de
que sobre el mismo tema del amparo exista un juicio en curso diverso al del
amparo, ya que ello significa que el accionante no consideraba de carácter
inmediato la lesión de su situación jurídica; o que haya usado otros
medios judiciales para reparar su situación, como pedir al juez de la causa la
aplicación del control difuso de la constitucionalidad. Cuando esto ocurra, el
lesionado no tiene derecho al amparo ya que él ha considerado que la vía
utilizada es de igual entidad que la del amparo para obtener la reparación de
su situación jurídica.
Su opción al amparo renacería, si tal reparación
no puede lograrla en tiempo breve, pero es de anotar que mientras no se cumplan
los lapsos procesales establecidos en las leyes, no puede en estos casos
argüirse la dilación indebida, ya que el legislador, al crear los lapsos y
términos procesales, lo hizo en el entendido de que ellos eran los necesarios y
concretos para una buena administración de justicia”.
Atendiendo
a lo antes expuesto, la Sala observa que, en el presente caso, la decisión
contra la cual se acciona en amparo fue dictada el 13 de agosto de 2001, por el
Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción
Judicial de la Región Capital, y en la misma se acordó medida cautelar a favor
de la contribuyente SÍLICE VENEZOLANOS C.A., en los siguientes términos:
“...1.- Se autoriza la introducción bajo
régimen de admisión temporal de veinte (20) camiones marca Mack, Modelo Ch
613-1999, introducidos al país en el año 1999, bajo el régimen de almacén In
Bond, por la contribuyente ‘SILICE VENEZOLANOS, C.A.’, hasta la culminación de
este proceso judicial con la respectiva decisión definitiva.
2.- Como contracautela la empresa Sílice
Venezolanos, C.A., deberá presentar caución en forma auténtica de reexpedir los
camiones en referencia en el caso de producirse sentencia desfavorable
definitivamente firme en este juicio.
3.- Como contracautela la empresa ‘SILICE
VENEZOLANOS, C.A.’ no podrá enajenar los camiones en referencia, aún cuando la
sentencia definitivamente firme le sea favorable.
4.- Se ordena la remisión del presente fallo en
copia certificada a la Intendencia Nacional de Aduanas, adscrita al Servicio
Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los
fines legales correspondientes. Librar igualmente oficio a la Aduana Principal
de Maturín y remítase copia certificada de esta decisión”.
Dicha
medida cautelar se ejecutó el 21 de agosto de 2001, como se desprende de la
providencia administrativa Nº SAT/GAM/01/Nº 0003, suscrita por el Gerente de la
Aduana Principal de Maturín, la cual fue consignada en autos por el
representante judicial de la empresa SÍLICE VENEZOLANOS, C.A.
El
artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, dispone que: “(d)entro
del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si
la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes
a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella,
exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. Haya habido o no
oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los
interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus
derechos...” (negrillas de este fallo).
Observa
la Sala que si bien el Fisco Nacional alegó –entre otras cosas- que se opuso a
la solicitud de medida cautelar pedida por la empresa SÍLICE VENEZOLANOS C.A.,
y que al no ser valorados sus argumentos se violó el derecho a una justicia
imparcial, conforme lo dispone el artículo 26 constitucional, la Sala observa
que tal oposición se hizo en forma extemporánea, por cuanto fue ejercida el 9
de junio de 2001, esto es, antes de que la medida fuera decretada por el
Juzgado accionado.
Al respecto, cabe hacer mención a
sentencia de la Sala de Casación Civil,
dictada el 16 de noviembre de 2001,
(Caso: MICROSOFT CORPORATION), en la cual se sostuvo respecto a la oportunidad
de realizar los actos procesales, lo siguiente:
“...En
efecto, dentro de un proceso como el nuestro, informado por el principio de
preclusión, donde flamean altivamente los postulados del artículo 196 del
Código de Procedimiento Civil, cualquier acto que se lleve a cabo fuera del
ámbito temporal de validez establecido en la ley, debe, necesariamente, ser
rechazado.
Indudablemente,
los actos procesales nada tienen que ver con las loterías donde se gana o se
pierde por aproximación y, por ello tan extemporáneo resulta el acto realizado
antes del nacimiento del lapso respectivo como el que se lleva a cabo después
de agotado ese lapso y, dentro de cada supuesto, tan intempestivo es el acto
cumplido con un mes de anticipación como el verificado cinco minutos antes del
nacimiento del lapso respectivo y es igual de inoportuno el acto materializado
cinco minutos después de vencida la oportunidad de ley como el ejecutado con un
mes de posterioridad a ello”.
Igualmente,
la Sala observa que, al ser ejecutada dicha medida, el Fisco Nacional, a través
de su representación judicial, en lugar de ejercer la oposición prevista en el
citado artículo 602, sustituyó esta vía por la del amparo constitucional,
alegando la imposibilidad de interponer la oposición como medio de impugnación,
por encontrarse para ese momento en el período de vacaciones judiciales.
Ahora
bien, la Sala observa que a los autos fue aportado por la representación
judicial de SÍLICE VENEZOLANOS C.A., copia certificada de la sentencia de fondo
recaída en el juicio contencioso tributario donde se dictó la medida que se
pretendió impugnar por medio del presente amparo. En dicha sentencia se declaró
con lugar el recurso contencioso tributario ejercido por la prenombrada empresa
contra el Oficio Nº SAT/GAMT/00-001505, del 8 de noviembre de 2000, emanado del
Gerente de la Aduana Principal de Maturín del Servicio Nacional Integrado de
Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y se autorizó la introducción
definitiva al país, bajo el régimen de admisión temporal, de veinte (20)
camiones marca Mack, modelo CH613 año 1999.
Por
ello, la Sala procede a declarar inadmisible la presente acción, de conformidad
con lo dispuesto en los numerales 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara.
Por
las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por
autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo
constitucional ejercida por los abogados DIEGO BARBOZA SIRI, ANTONIETA SBARRA,
GRACIELA MALDONADO, MIGUEL SALDIVIA y FREDDY SUÁREZ ALCALDE, como sustitutos
del Procurador General de la República, en representación del Fisco Nacional,
contra la decisión dictada el 13 de agosto de 2001, por el Juzgado Superior
Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de la
Región Capital, mediante la cual se acordó medida cautelar a favor de la
contribuyente SÍLICE VENEZOLANOS C.A.
Publíquese
y regístrese. Archívese el expediente.
Dada,
firmada y sellada, en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas,
a los 31 días del
mes de julio de dos
mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
El
Presidente de la Sala,
Iván
Rincón Urdaneta
El Vicepresidente,
Jesús Eduardo Cabrera Romero
Ponente
Los
Magistrados,
José Manuel Delgado Ocando
Pedro
Rafael Rondón Haaz
El
Secretario,
José
Leonardo Requena Cabello
EXP. Nº: 01-1895 a.c.
J.E.C.R./