El 14 de agosto
de 2001, el ciudadano Omar Leopoldo Zerpa Pinto, titular de la cédula de
identidad N° 645.390, asistido por la abogada Jazmine Flowers Gombos, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 13.165,
interpuso ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
acción de amparo contra sentencia dictada el 14 de febrero de 2001, por el
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 15 de agosto de 2001, se dio cuenta en la Sala de la interposición de la presente causa, designándose como ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
Efectuado el análisis de los recaudos consignados en el presente expediente, pasa esta Sala a decidir en los siguientes términos:
La presente acción de amparo fue ejercida contra sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 14 de febrero de 2001, al conocer dicho tribunal en segunda instancia de otra acción de amparo intentada por Bernardino Casilla contra el accionante de la presente causa.
Narra el accionante que el nombrado Bernardino Casilla, arrendatario de un inmueble propiedad del accionante, le entregó, parcial y voluntariamente, el inmueble arrendado, a objeto de efectuar en él reparaciones y que, asesorado por sus abogados, intentó, después, una acción de amparo constitucional ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto de que se le restituyera en la posesión del inmueble; que nunca fue (el accionante) notificado del procedimiento correspondiente a dicha acción de amparo, instaurada contra él; que dictada la sentencia de primera instancia en dicha acción de amparo, declarando con lugar la acción propuesta, se decretó una medida de entrega material del inmueble a favor de Bernardino Casilla, que fue ejecutada, por Comisión, por el Juzgado Sexto de Municipio, Ejecutor de Medidas, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 30 de enero de 2001, oportunidad en la que habría conocido el ahora accionante de la acción instaurada en su contra; que la sentencia contra la cual acciona es aquella confirmatoria de la recaída en primera instancia en dicha acción de amparo.
Señala el accionante que, la sentencia accionada le infringió sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, a la tutela judicial efectiva, a la vivienda digna y a la propiedad, consagrados en los artículos 49, 26, 82 y 115 de la Constitución, así como los artículos 2, 25, 55 y 257 eiusdem, porque es contraria al principio constitucional según el cual Venezuela se constituye en un Estado de Justicia que propugna la justicia como uno de los valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, porque en aquel juicio de amparo, nada probó el allí accionante de sus afirmaciones, ni como presunto agraviante se le notificó al ahora accionante de aquel procedimiento, sino que se declaró con lugar la acción al darle el juzgador a su no comparecencia a la audiencia constitucional, el efecto de aceptación de los hechos incriminados.
Así mismo indica, que al no notificársele del procedimiento instaurado en su contra, el tribunal agraviante le impidió alegar defensas y argumentos favorables a su interés, habiéndose enterado del mismo en la oportunidad de practicarse la entrega material ordenada por el tribunal; que al dictar dicha sentencia se incumplió, en su perjuicio, el deber del Estado de proteger a sus ciudadanos a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la Ley; que dicha sentencia, en vez de recabar la comisión emitida para la realización de la entrega material, contenida en el mandamiento de amparo, y anular el indebido procedimiento seguido en la primera instancia al ordenar la inmediata ejecución del mismo sin haber quedado firme la sentencia, por no haberse emitido la consulta a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se limitó a reconocer tal irregularidad y confirmar la decisión consultada; que así se subvirtieron normas de orden público y se incumplió, también, la garantía de que el proceso es el instrumento fundamental para la realización de la justicia.
Finalmente, solicita la declaratoria con lugar de la presente acción de amparo, anulándose la sentencia accionada y su restitución en la posesión del inmueble objeto de la medida de entrega material acordada mediante el mandamiento de amparo, cuya sentencia confirmatoria de segunda instancia se acciona en la presente causa.
El 14 de febrero de 2001, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al conocer de la consulta establecida por el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de una sentencia dictada el 8 de diciembre de 2000, recaída en una acción de amparo incoada contra el ahora accionante, la confirmó, al considerar que los hechos allí denunciados como violatorios de los derechos constitucionales a la defensa, a la inviolabilidad del hogar doméstico y al trabajo, efectivamente lo son y no fueron desvirtuados por el presunto agraviante que ni presentó informe relativo a tales hechos ni asistió a la audiencia constitucional pautada, por lo que, en su criterio, debe aplicarse la previsión del artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Asimismo señala dicha sentencia que, aquélla recaída en la acción de amparo en primera instancia no causa ejecutoria, porque la misma está sujeta a apelación o, en su defecto, a la consulta obligatoria establecida por el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo, en atención a lo cual, llama la atención a su a quo, en relación a un auto que éste dictó el 24 de enero de 2001, mediante el cual decretó la ejecución de la sentencia del 8 de diciembre de 2000, que era objeto de la consulta.
III
En primer lugar, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción autónoma de amparo y, en tal sentido, reiterando los criterios relativos a distribución de competencia para conocer de dicha acción, establecidos por esta Sala en sus sentencias de 20 de enero de 2000 (Casos: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja); 14 de marzo de 2000 (Caso: Elecentro); y 8 de diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), esta Sala se considera competente para conocer de la presente causa, y así se declara.
En seguida pasa esta Sala a pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente causa, a cuyo fin observa:
La presente acción de amparo fue intentada contra una sentencia de segunda instancia recaída en otra acción de amparo, denunciando el accionante conculcados por dicha sentencia, en su situación jurídica, sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, a la tutela judicial efectiva, a la vivienda digna y a la propiedad, consagrados en los artículos 49, 26, 82 y 115 de la Constitución, violaciones que se habrían producido al dictar el presunto agraviante la sentencia accionada, confirmando la sentencia que se consultó y que declaró con lugar aquella otra acción de amparo, arguyendo, fundamentalmente, que no conoció de aquel procedimiento hasta la oportunidad de practicarse la entrega material de un inmueble ordenada en aquel mandamiento de amparo, por no haber sido notificado de la iniciación de dicho juicio.
Ha dicho esta Sala, en numerosos fallos, que la acción de amparo se agota
con la segunda instancia por lo que la que se intente contra la sentencia que
recaiga en el procedimiento correspondiente a la segunda instancia de una
acción de amparo, sólo podrá admitirse cuando se denuncien y pueda inferirse de
la solicitud de amparo y sus anexos, la posibilidad de haberse producido nuevas
infracciones constitucionales derivadas de la sentencia de amparo contra la
cual se acciona. Así lo ha estableció
esta Sala en su sentencia del 2 de marzo del año 2000 (Caso: Francia Rondón
Astor), en la cual sostuvo que:
“... este medio no puede convertirse en una cadena interminable de
acciones, lo cual, además de contribuir a anarquizar el sistema procesal
desvirtuaría su esencia breve y expedita y crearía inseguridad jurídica para
quien ejerce esta vía extraordinaria, por cuanto no garantizaría los derechos
protegidos en su fallo, el cual podría ser objeto de modificación, cuando el
que resultare vencido, ejerciera una nueva acción de amparo contra la decisión
que lo desfavorece”.
Asimismo, en sentencia de 3
de mayo de 2000 (Caso: Víctor Celso Valor), esta Sala señaló que:
“Observa la Sala, que con esta consulta quedó agotada la vía
del amparo prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales y firme la decisión publicada, ya que se
ha agotado la doble instancia, por lo que no puede ejercerse un nuevo amparo,
contra esta última decisión, ello es así por cuanto no puede permitirse una
cadena interminable de acciones, lo cual desvirtuaría la esencia misma de la
acción de amparo, que es un recurso breve que se incoa ante jueces
constitucionales, y que crearía una total inseguridad jurídica, por cuanto los
fallos dictados, podrían ser objeto de modificación –si se acepta tal
modalidad- cuando la parte perdidosa ejerza nueva acción contra la decisión que
no lo favoreció.
En el presente caso, la parte accionante no ha expuesto
hechos distintos, ni siquiera señala claramente cuales serían los nuevos
derechos violados y el por qué, por lo que en consecuencia, tratándose de la
misma situación ya decidida, la presente acción debe considerarse inadmisible,
y así se declara.”
En el presente caso, los argumentos
esgrimidos por el accionante, en criterio de esta Sala, reflejan,
fundamentalmente, su inconformidad con el juzgamiento consignado en la decisión
accionada, lo cual, según ha dicho esta Sala reiteradamente, no es materia a
dilucidar por el Juez de amparo, sin embargo, el accionante aduce no haber sido
nunca notificado de la iniciación de aquel procedimiento de amparo, sino hasta
la oportunidad de practicarse la entrega material de un inmueble ordenada en el
respectivo mandamiento de amparo, lo cual constituye un hecho nuevo que, de
haber ocurrido, sería constitutivo de infracción constitucional.
Ahora bien, de los recaudos consignados
en copias certificadas en el presente expediente se deriva que en aquél otro
procedimiento correspondiente a aquella acción de amparo, se libró boleta de
notificación al ahora accionante Omar
Leopoldo Zerpa Pinto, y que el Alguacil Accidental del tribunal de la causa,
hizo constar haber entregado el 22 de noviembre de 2000, dicha Boleta a la cónyuge del presunto
agraviante (ahora accionante) en su domicilio. Asimismo, en la copia
certificada del acta correspondiente a la Entrega Material practicada, se hizo
constar que el ciudadano Omar Leopoldo Zerpa
Pinto dijo haber recibido, en el mes de diciembre, la Boleta de
notificación y que su abogado le dijo que tenía que esperar la citación. No
consta en el expediente que dichas actuaciones hayan sido, de alguna manera, impugnadas
por lo que deben tenerse como auténticas, desvirtuando ello la denuncia de
falta de notificación formulada por el accionante de la presente causa.
Siendo ello así -atendiendo a la doctrina
expuesta- considera esta Sala, que la presente acción de amparo es improcedente
in limine litis, y así se declara.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE in limine litis la acción de amparo interpuesta el 14 de agosto de 2001, por Omar Leopoldo Zerpa Pinto, asistido por la abogada Jazmine Flowers, contra la sentencia dictada el 14 de febrero de 2001, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese y
regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias
del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 31
días del mes de julio de dos mil dos. Años: 192° de la Independencia y 143° de
la Federación.
El Presidente de la Sala,
IVÁN RINCÓN URDANETA
El
Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Ponente
Los Magistrados,
JOSÉ MANUEL
DELGADO OCANDO
ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
Exp. Nº:
01-1835
JECR/