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SALA CONSTITUCIONAL
El
20 de mayo de 2004, los abogados JUAN CARLOS VALDEZ GONZÁLEZ y MERIELI VALDEZ
GONZÁLES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 59.640 y 36.028,
respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano
LUIS TASCÓN GUTIÉRREZ, venezolano, mayor
de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-9.239.964, ejercieron ante
esta Sala Constitucional, acción de amparo contra la sentencia dictada el 10 de
febrero de 2004, por
El 15 de febrero de 2005, esta Sala
Constitucional admitió la acción de amparo ejercida y el 25 de mayo del mismo año, habiéndose
realizado las notificaciones correspondientes, se fijó la oportunidad para la
celebración de la audiencia constitucional.
El 31 de mayo de 2005, se realizó la
correspondiente audiencia constitucional, con la presencia del accionante, del
Ministerio Público y del tercero interviniente. Una vez escuchadas a las
partes, esta Sala dictó auto para mejor proveer.
El 9 de junio de 2005, la abogada CLAUDIA
VALENTINA MUJICA AÑEZ, apoderada de la ciudadana IBÉYICE PACHECO MARTINI
(tercero interviniente), consignó ante
Efectuada
la lectura del expediente, pasa esta Sala a decidir previas las siguientes
consideraciones:
DE
Comentaron los apoderados judiciales
en su escrito de amparo, que la acción fue presentada contra la sentencia
dictada por
Señalaron los apoderados judiciales,
que en la acusación ejercida por el accionante, se inició el proceso con la
acusación presentada el 26 de agosto de 2003, ante el Juzgado Quinto de Juicio
del Circuito Judicial Penal de
Asimismo, comentaron los apoderados
judiciales, que
Los abogados del accionante
indicaron que:
“...el abandono como norma que regula el
proceso, pretende dejar a la parte acusadora la obligación de impulsar la
justicia que solicita para sí, toda vez que el delito no abarca el ámbito del
orden público. Pero en el caso de marras, la excepción prevista en la parte in
fine del artículo 416 (sic) del COP (sic), que es del siguiente tenor ‘La
acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deja de
instarla por más de veinte (20) días hábiles, contados a partir de la última
petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al juez excepción
hecha de los casos en los que, por el estado del proceso no se necesite la
expresión de la voluntad del acusador privado...’claramente nos señala que
la practica (sic) de la citación es un estado del proceso que no necesita de la
expresión de voluntad del acusador una vez admitida la querella y ratificada la
misma y llenos los extremos de la provisión del lugar donde debe practicarse,
todos estos (sic) suministrados en este caso por el querellante”.
Manifestaron
los apoderados judiciales en su escrito de amparo, que en el presente caso –en
su opinión- “...la formalidad de solicitar por escrito una citación...”
privó sobre la justicia y no se tomó en cuenta en la decisión impugnada, que la
etapa procesal en que se encontraba la causa estaba siendo accionada por el
órgano a quien competía hacerlo, es decir, al tribunal, y que debía ser
aplicada la excepción establecida en el “...artículo 416 en su parte in fine
(sic)”, violándose con ello, en su criterio, el debido proceso y el
legítimo derecho a la defensa, impidiendo ejercer defensas ordinarias y
haciendo inadmisible por la naturaleza de la acción penal el recurso de
casación, de conformidad con los artículos 459 y 465 del Código Orgánico
Procesal Penal, como fuere declarado por sentencia de
Finalmente,
los apoderados judiciales del accionante solicitaron se deje sin efecto la
sentencia dictada por
DE
Señaló
el Ministerio Público que el presente amparo constitucional fue ejercido contra
la decisión dictada por
En
opinión del Ministerio Público, el tribunal de juicio al admitir la demanda en
contra de la ciudadana IBÉYICE PACHECO MARTINI, asumió la carga de citarla para la continuación del
proceso que dicho ciudadano había iniciado, todo ello de conformidad con lo
establecido en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal.
En
ese mismo orden de ideas,
“…Esta indicación del artículo señalado ut supra (409 del Código Orgánico Procesal Penal) refleja la imposición que legalmente se le impone al Tribunal de citar
al acusado a comparecer a enterarse de la demanda, garantía que legal y
constitucionalmente está obligado a cumplir el Tribunal; no se observa en la
norma límite para que el tribunal actué (sic) y, en todo caso, el hecho que el
Tribunal haya efectuado ex officio, actividades citatorias posteriores a la
infructuosa y primera, no puede generar de ningún modo sanción para el
Querellante, pues debe existir algún elemento que le indique a éste ýultimo que
debe actuar y esto es, la ausencia de actividad procesal dentro de los veinte
días hábiles”.
Asimismo
manifestó la representante del Ministerio Público que tal carga del tribunal “…no
puede ser considerada perniciosa al querellante, ya que ello, significaría la
imposibilidad de ejecución del fin último del proceso, cual es la realización
de la justicia, toda vez que el acusador privado no puede subrogarse en las
obligaciones y/o imposiciones que legalmente le son impuesta al tribunal”.
Finalmente,
Por
todo lo anteriormente expuesto, el Ministerio Público solicitó a esta Sala, que
se declare con lugar el amparo ejercido por el ciudadano LUIS TASCÓN GUTIÉRREZ.
CONSIDERACIONES
PARA DECIDIR
Del
análisis del expediente, y de la apreciación de las exposiciones realizadas por
las partes en la audiencia oral del presente procedimiento,
Esta
Sala ha sostenido como principio (ver sentencia del 1° de junio de 2001, Caso:
Fran Valero González), que el incumplimiento de sus deberes y obligaciones por
parte del órgano jurisdiccional, no puede perjudicar a la parte que ha cumplido
oportunamente con sus cargas, haciéndole perder el efecto a la actuación. Un
ejemplo de la aplicación de tal principio, lo ha dado
Por esta misma razón, obligatoriedad del juez de impulsar
el proceso,
El
principio antes expuesto pierde vigencia: 1) cuando la causa se encuentra
paralizada y se mantiene en tal estado durante un término igual o superior al
de la prescripción del derecho reclamado (artículo 110 del Código Penal), lo
que corresponde a una pérdida de interés
procesal que conduce a la extinción de la acción. 2) Cuando la ley exige a la
parte el cumplimiento de una expresa actividad ante el incumplimiento del
órgano jurisdiccional.
En
los delitos de acción dependiente de instancia de parte, el Código Orgánico
Procesal Penal (artículo 409) prevé la citación personal del acusado mediante
boleta de citación. Practicada la citación, las partes quedan a derecho, tal
como se desprende del propio artículo 409.
La
orden de citación personal corresponde al juez de la causa, una vez que ha
admitido la acusación, la cual debe contener mención de la residencia del
acusado, para que la acusación sea admisible (artículo 401.2 del Código
Orgánico Procesal Penal), motivo por el cual en esa etapa del proceso no se
requiere la instancia del acusador en ese sentido.
De
no lograrse la citación personal del acusado, el tribunal, previa petición del
acusador, y a su costa, ordenará la citación mediante la publicación de
carteles (artículo 410 del Código Orgánico Procesal Penal), los cuales –en
número de tres- se publicarán en la prensa nacional, si la acusación se ha
incoado en
Para
que el tribunal de la causa actúe, en el sentido expuesto, es necesario que
exista una petición del acusador pidiendo al tribunal que declare que no se ha
logrado la citación personal, ya que ella no consta en autos o el encargado de
practicarla así lo ha manifestado en el expediente, y que por tanto, se ordene
la publicación de los carteles.
Surge
así una doble carga para el acusador: 1) Solicitar la citación por carteles. 2)
Retirarlos y publicarlos en la prensa. Esta carga debe ser cumplida dentro de
los veinte días hábiles de la última actuación referente a la fallida citación
personal, que consta en autos.
A
juicio de
En
materia de citación en los procedimientos regidos por los artículos 400 al 418
del Código Orgánico Procesal Penal, surgen una serie de obscuridades que para
resolver este amparo, tienen que ser dilucidadas por
La
primera es que, según el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, el
lapso para que se consume el abandono debe computarse a partir de la última
petición o reclamación escrita que haga en autos el acusador.
Observa
En
supuestos como este, siendo la citación personal del acusado la consecuencia de
pleno derecho de la acusación admitida, la constancia en autos de la falta de
práctica de la misma, corresponde, a los efectos del artículo 416 del Código
Orgánico Procesal Penal, a la última petición del acusador, para que desde allí
comience el término para computar el abandono, si el proceso no es instado por
el acusador; y esa última petición es la propia acusación, cuya admisión
produjo la orden de citar al acusado.
Tratándose
de un procedimiento que señala cargas específicas a las partes, no puede el
juez suplirles éstas, ordenando nuevas citaciones personales una vez que aparezca
en autos que no se pudo lograr la citación personal del acusado, ordenada por
el tribunal.
Al
no poder practicarse, habrá que acudir a la citación por carteles, sin que esta
última forma de citación impida que dentro del término de comparecencia
señalado en los carteles, se logre la citación personal, ya que ésta es la
perseguida por
Establecido
lo anterior,
Sin
embargo, una vez confeccionado el cartel a publicarse, el mismo debe ser
retirado y publicado dentro de los siguientes veinte días hábiles, ya que de
nuevo surge una carga para el acusador, por ser el cartel el resultado
inmediato y directo de su petición, siendo necesario que inste el proceso en el
estadio en que se encuentra, cual es el de publicación del cartel de citación.
Considera
En
el caso de autos
El
26 de agosto de 2003, el ciudadano LUIS TASCÓN GUTIERREZ, acusó a la ciudadana
IBÉYICE PACHECO MARTINI por el delito de Difamación Agravada, y el 28 del mismo
mes y año procedió a ratificar su acusación.
El
1° de septiembre de 2003, el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial
Penal de
En
cumplimiento de lo ordenado anteriormente, el Juzgado Quinto de Juicio del
Circuito Judicial Penal de
El
31 de octubre de 2003, los abogados CLAUDIA MUJICA AÑEZ y ALBERTO YÉPEZ DE
DOMINICIS, apoderados judiciales de la acusada, mediante diligencia solicitaron
copias certificadas del expediente, y que se realizara el cómputo de los días
transcurridos desde la interposición de la querella hasta el 30 de octubre de
2003.
El
3 de noviembre de 2003, uno de los apoderados de la acusada solicitó al
tribunal de juicio declare el desistimiento tácito de la acción penal ejercida,
en virtud de haber transcurrido “sobradamente”
el lapso de veinte días hábiles consagrados en el artículo 416 tercer aparte
del Código Orgánico Procesal Penal.
El
3 de noviembre de 2003, el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal
de
El
10 de noviembre de 2003, el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial
Penal de
Como
bien se señaló anteriormente, al no haber podido el tribunal de juicio notificar
a la acusada, a pesar de haberse librado la correspondiente boleta de citación,
y haber el alguacil realizado las gestiones necesarias, el acusador tenía la
carga de solicitarle al juez que ordenara la citación por carteles, a fin de
tramitar su publicación. Sin embargo, en el presente caso, el acusador no
solicitó al Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal de
En
otro orden de ideas, consta en el expediente, que el 24 de noviembre de 2003,
los apoderados judiciales de la acusada presentaron recurso de apelación contra
el auto dictado por el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal de
Correspondió
conocer del recurso de apelación a
El
10 de febrero de 2004,
Por
otra parte, el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla dos
figuras diferentes: a) el desistimiento; y b) el abandono (ver también artículo
48.3 eiusdem).
El desistimiento de la acusación debe necesariamente
entenderse que es el desistimiento de la acción penal, figura posible en los
delitos llamados de “acción privada” lo cual puede ser el resultado de una
manifestación expresa a ese fin: desistimiento expreso, contemplado en el
primer parágrafo del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal; o tácito,
si el acusador no promueve pruebas para
fundar su acusación, o sin justa causa no comparece a las audiencias. En el
primer supuesto el acusado no podrá ser condenado, por falta de pruebas, y la
actitud del acusador en ese caso, como en el segundo, denota una falta de
interés en lograr la condena del acusado, la cual el legislador entendió
acertadamente como la ausencia del elemento de la acción: interés procesal.
Pero el abandono de la acusación por falta de
instancia, no se puede equiparar a la falta de interés procesal, extintiva de
la acción. No se trata de que el acusador inasista a los actos claves
necesarios para la marcha del proceso hacia la obtención de una sentencia, como
son: las audiencias; sino que se trata de no instar el procedimiento, y la
falta de instancia del procedimiento, procesal o técnicamente es la perención
de la instancia que nunca extingue la acción sino el trámite procesal, por lo
que la acción puede volver a incoarse después de un determinado tiempo. El que
en el proceso penal no exista la perención como tal, no impide que en los
delitos de acción dependiente de instancia de parte, la inactividad de los
acusadores en impulsar el proceso, se transforme en un abandono, el cual, como
tal, es una figura normal destinada a finalizar el procedimiento.
El que el abandono de la acusación a que se refiere
el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal es un abandono de instancia,
de procedimiento, se colige de la propia letra de la ley: “…la acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su
apoderado deje de instarla por más de veinte días hábiles, contados a
partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiere presentado al
juez, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no
se necesite la expresión de voluntad del acusador privado”. (subrayado de
Si bien el abandono de la acusación no es
técnicamente una perención, sin embargo, resulta una figura afín a ella en los
delitos que se enjuician a instancia de parte, la cual procede por causales
predeterminadas, y que no pueden tener como efecto la extinción de la acción
por falta de instancia del trámite, ya que de adaptarse se confundiría la
acción con el trámite, lo que es imposible.
La institución de la perención es de la instancia,
tal como lo expresa el Código de Procedimiento Civil (artículo 267), por lo que
la falta de instancia, de pedir que el trámite avance, nunca puede extinguir la
acción sino el procedimiento, tal como ocurre con la figura de la perención de
la instancia del Código de Procedimiento Civil. El procedimiento se anula, pero
la acción sigue viva y resulta algo contrario a los principios procesales –y
por tanto al debido proceso- que un abandono de trámite, como la perención
extinga la acción. El derecho de acción tiene raíz constitucional, ya que la
acción es una de las tantas caras del derecho de petición (artículo 51
constitucional), el cual si se ejerce dentro de los parámetros legales, pone en
movimiento la actividad jurisdiccional cada vez que el titular del derecho lo
active.
El
ejercicio del derecho de acción lo controla
Cuando
los requisitos no se llenan la acción se inadmite o decae, lo que a la vez la
hace inadmisible.
La ausencia
o incumplimiento de requisitos de la acción nada tienen que ver con la
perención de las instancias o los abandonos de trámite, ya que éstos se
refieren al conjunto de formas que desarrollan el proceso y cuyo efecto al declararse
es que dicho conjunto se anula.
Observa
La
norma en cuestión reza: “El que ha
desistido, expresa o tácitamente, de una acusación privada o la ha abandonado,
no podrá intentarla de nuevo”. Es decir, a pesar
del delito, que pueda existir, quien abandonó perdió la acción para
perseguirlo, y esa pérdida se debe a una falta de instancia, lo que contradice
las instituciones procesales básicas, que son la esencia del debido proceso.
Por ello, de
oficio, esta Sala por control difuso de
DECISION
En virtud de las
consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en
Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo
ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón
de Audiencias de
Luisa
Estella Morales Lamuño
El
Vicepresidente-Ponente,
Jesús
Eduardo Cabrera Romero
Los
Magistrados,
Pedro
Rafael Rondón Haaz
Luis
Velázquez Alvaray
Francisco
Carrasquero López
Marcos
Tulio Dugarte Padrón
Arcadio
Delgado Rosales
El
Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
Exp. Nº: 04-1311
JECR/
Quien suscribe,
Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, salva su voto por disentir del fallo
que antecede el cual declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Juan Carlos
Valdéz González y Merieli Valdéz González,
inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.
59.640 y 36.028, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados
judiciales del ciudadano Luis Tascón Gutiérrez, titular de la cédula de
identidad N° 9.239.964, contra la decisión del 10 de febrero de 2004, emanada
de
En primer lugar, debe
precisarse que la sentencia que antecede, luego de reiterar que las partes no
deben sufrir las consecuencias de las omisiones o retardos de los órganos
jurisdiccionales en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones, habiendo las
mismas cumplido con sus cargas, y de establecer las excepciones al mismo, pasó
a establecer el régimen de las citaciones en las acciones penales dependientes
de la instancia de parte. Para ello, hizo referencia, en primer lugar, a la
citación personal del acusado mediante boleta de citación (artículo 409 del Código
Orgánico Procesal Penal), la cual debe ser ordenada por el Juez de la causa una
vez admitida la acusación. Si dicha citación personal resultare fallida, el
acusador deberá solicitar la citación por carteles (artículo 410 ejusdem), lo cual deberá hacer antes de
cumplirse veinte días hábiles de la última actuación escrita, pues de no ser
así se estará en presencia del abandono de trámite.
Luego, al observar
algunas “obscuridades” en los
artículos 400 al 418 del Código Orgánico Procesal Penal, pasó a hacer algunas
precisiones tales como que el lapso previsto para el abandono de trámite se
empezará a contar a partir de la última solicitud del acusador, y no puede
suplir esta carga el juez ordenando nuevas citaciones personales. De allí que,
será dentro de los veinte días hábiles a partir de la citación personal
infructuosa del acusado, que el acusador debe solicitar la citación por
carteles, sin que a partir de allí corra término alguno para el acusador, pues
ya cumplió con su carga, hasta que una vez expedido dicho cartel, deba el
acusador retirarlo y publicarlo dentro de los veinte días hábiles, surgiendo
nuevas cargas que debe cumplir.
Es en razón de lo
anterior, que la decisión de la cual se disiente concluyó, entre otras cosas,
que al no haber podido el Juzgado citar a la acusada -lo cual supuestamente se
intentó en dos oportunidades-, el acusador tenía la carga de solicitar al Juez
que ordenara la citación por carteles, lo que no ocurrió en el presente caso,
incumpliendo con su carga procesal dentro del lapso establecido.
Por último, el fallo en
cuestión hace una disertación sobre las diferencias entre el desistimiento de
la acusación y el abandono de la acusación establecidos en el artículo 416 de
Así las cosas, en primer
lugar, quien aquí disiente observa que no queda claro de la anterior decisión
si el 1 de septiembre de 2003, el 17 de septiembre de 2003 y el 2 de octubre de
2003, corresponden a las fechas en las que fueron libradas las boletas de
citación de la acusada, o si corresponden a las diversas oportunidades en las
que el alguacil dejó constancia de haberse practicado infructuosamente la
citación personal de la misma. Siendo ello así, debe entenderse entonces, que a
pesar de existir la carga del acusador de impulsar la citación por carteles
(artículo 410 del Código Orgánico Procesal Penal),
En segundo lugar, la
sentencia que se confirma por la mayoría sentenciadora, realizó el cómputo del
lapso previsto para el abandono de trámite, desde el 9 de septiembre de 2003
-oportunidad en la que se afirmó que el a
quo cumplió con la previsión del artículo 409 del Código Orgánico Procesal
Penal-, hasta el 31 de octubre de 2003 -cuando la parte acusada se dio por
citada-. Partiendo de las aseveraciones realizadas en el mismo fallo objetado,
siendo que la “orden de citación personal
corresponde al juez de la causa, una vez que ha admitido la acusación”, es
evidente que el referido Juzgado pretendía practicarla nuevamente, agotando una
nueva posibilidad de citación el 2 de octubre de 2003. Es por ello que, es
desde esa última oportunidad que debía contarse el lapso de veinte días hábiles
previsto en el artículo 416 ejusdem,
para decretar el abandono de trámite.
En
tercer lugar, ante tal acotación, resulta necesario indicar que existe
sentencia de esta Sala Constitucional que opera en contra de la confirmación
del abandono de trámite dictado por
“(…) en la
oportunidad de emitir el fallo correspondiente, ciertamente incurrió en error
material, pues inadvirtió que la parte actora tenía interés en la obtención de
la tutela urgente y preferente del amparo constitucional incoado, aun cuando
éste fue presentado el 20 de julio de 2001 y no fue sino hasta el 6 de marzo de
2002, transcurrido un lapso de siete (7) meses y catorce (14) días de su
interposición, cuando la abogada Ana Hilde Carrero apoderada de los accionantes, actuó en el
expediente y consignó ante esta Sala una diligencia (…), aunado al hecho de que tampoco
De
manera que, del correlativo de actuaciones realizado por
En
el mismo sentido, deben asumirse las actuaciones llevadas a cabo por la acusada
de conformidad con la decisión de la que se disiente. Ciertamente, se desprende
de la misma que fue el 10 de febrero de 2004, cuando
Habiendo
ocurrido todo ello, no cabe duda para quien aquí disiente, que la finalidad de
la citación fue cumplida, al estar la acusada en conocimiento, no sólo de la
acusación, sino que actuó solicitando el desistimiento tácito de la causa,
hasta pudo apelar de la decisión denegatoria de dicha solicitud. Lo anterior
descubre, además, el conocimiento pleno que sobre la causa tenía la acusada,
realizando actuaciones en su defensa, sin advertir
Sin
duda que la acusada estaba en conocimiento pleno de la acusación presentada en
su contra por el querellante, pues ello constituye un “hecho publicacional notorio”, en los términos establecidos en el
sentencia N° 98 dictada por esta Sala Constitucional el 15 de marzo de 2000,
caso: “Coronel (G.N.) Oscar Silva
Hernández”, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. En
dicha decisión, se expresó lo siguiente:
“Desde este ángulo, las informaciones sobre sucesos y eventos que en
forma unánime y en el mismo sentido hacen los medios de comunicación social de
alta circulación o captación, son aprehendidos por toda la colectividad, que
así sabe, por ejemplo, que se interrumpió una vía, se produjo un accidente
aéreo, se dictó una decisión judicial en un caso publicitado, etc. Esta noticia
tiene mucho mayor impacto que el cartel de citación, o la información que
legalmente debe publicarse, que con su difusión por la prensa adquiere la
ficción de ser conocida por la colectividad, sin tener el poder de captación
que tiene la noticia destacada del suceso, a veces potenciada con gráficas,
letras de mayor tamaño y otros elementos para su aprehensión visual (o conozca,
según los casos), faltando además en los hechos puntuales (carteles, etc.), la
mayoría de las veces, la publicación coetánea por varios medios.
(… omissis …)
Es cierto que el
hecho comunicacional, como cualquier otro hecho, puede ser falso, pero dicho
hecho tiene características que lo individualizan y crean una sensación de
veracidad que debe ser tomada en cuenta por el sentenciador. Esos caracteres confluyentes son: 1) Se trata
de un hecho, no de una opinión o un testimonio, si no de un evento reseñado por
el medio como noticia; 2) Su difusión es simultánea por varios medios de comunicación
social escritos, audiovisuales, o radiales, lo cual puede venir acompañado de
imágenes; 3) Es necesario que el hecho no resulte sujeto a rectificaciones, a
dudas sobre su existencia, a presunciones sobre la falsedad del mismo, que
surjan de los mismos medios que lo comunican, o de otros y, es lo que esta Sala
ha llamado antes la consolidación del hecho, lo cual ocurre en un tiempo
prudencialmente calculado por el juez, a raíz de su comunicación; y 4) Que los
hechos sean contemporáneos para la fecha del juicio o de la sentencia que los
tomará en cuenta.
(… omissis …)”
Con dicho criterio, cabe advertir que
siendo del conocimiento no sólo de los jueces sino de las partes involucradas
en el presente caso, que el ciudadano Luis Tascón Gutiérrez había presentado
acusación penal contra la ciudadana Ibeyice María Pacheco Martín, hecho que
cumple con todos caracteres especificados en la sentencia parcialmente
transcrita supra, aunado al hecho
mismo de que la querellada ejerce la profesión del periodismo, se llega a la
conclusión inequívoca que la misma estaba en conocimiento de ese hecho.
Queda así expresado el criterio de la
disidente.
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Magistrada Disidente
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Ponente
Los
Magistrados,
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
LUIS
VELÁZQUEZ ALVARAY
FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO
LÓPEZ
MARCOS
TULIO DUGARTE PADRÓN
ARCADIO
DE JESÚS DELGADO ROSALES
El
Secretario,
JOSÉ
LEONARDO REQUENA CABELLO
Exp.
N° 04-1311
LEML/