SALA CONSTITUCIONAL

 

Magistrado-Ponente: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ

 

Mediante oficio n° 738-8 del 7 de noviembre de 2003, la Sala nº 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el expediente contentivo de la demanda de amparo constitucional (hábeas corpus), interpuesta el 20 de octubre de ese año por los abogados Pablo Ramos, Leonardo Mata Yedra y Yesenia Maza Rojas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los n°s. 79.466, 82.148 y 42.213, respectivamente, actuando en su carácter de defensores de los ciudadanos JESÚS GUILLERMO BESTEIROS MARTÍNEZ y CARLOS ALBERTO PEÑA DÍAZ, titulares de las cédulas de identidad números 14.501.508 y 13.069.358, respectivamente, contra la omisión del Juzgado Décimo Cuarto de Control del mismo Circuito Judicial Penal, que postergó la presentación para oír a los imputados por un lapso que sobrepasa las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su detención.

 

Dicha remisión se realizó conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la consulta de la sentencia dictada el 3 de noviembre de 2003, que declaró inadmisible el amparo constitucional.

 

El 10 de noviembre de 2003 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor José Manuel Delgado Ocando; acordada su jubilación y en virtud del nombramiento por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre 2004, asume la presente ponencia el Magistrado Doctor Francisco Carrasquero López y con tal carácter la suscribe.

Efectuada la lectura del expediente, pasa la Sala a decidir sobre la consulta de Ley, previas las siguientes consideraciones:

 

I

ANTECEDENTES

 

Los antecedentes del presente caso se resumen de la siguiente manera:

 

1.- El 20 de octubre de 2003, los defensores de los presuntos agraviados interpusieron solicitud de amparo constitucional ante la Sala nº 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. El 21 del mismo mes y año, dicha Corte ordenó la corrección del escrito libelar, tal como se efectuó en esa misma oportunidad.

 

2.- El 22 de octubre de 2003, la Sala de la referida corte declaró su competencia, admitió la petición ejercida y ordenó practicar los trámites procesales correspondientes.

 

3.- El 28 de octubre de 2003, tuvo lugar la audiencia constitucional, a la cual comparecieron tanto la parte presuntamente agraviada, como la juez a cargo del Juzgado Décimo Cuarto de Control del mismo Circuito Judicial Penal; y el 3 de noviembre de ese año se publicó el cuerpo íntegro del fallo, que declaró inadmisible la pretensión ejercida.

 

II

FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

 

Mediante escrito libelar presentado el 20 de octubre de 2003, los defensores de los presuntos agraviados expusieron los siguientes alegatos:

 

1.- Afirmaron que el 25 de junio de 2003, la Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas presentó, ante la Unidad de Registro y Recepción de Documentos, acusación contra sus defendidos por la presunta comisión del delito de homicidio intencional  en grado de complicidad correspectiva, previsto en el artículo 407 del Código Penal en concordancia con el artículo 426 eiusdem y, solicitó, medida judicial preventiva privativa de libertad contra los mismos. El 26 del mismo mes y año, el Juzgado Décimo Cuarto de Control de la referida Circunscripción Judicial, acordó la medida solicitada, libró las correspondientes boletas de encarcelación y, advirtió, de la fijación de la audiencia preliminar una vez ejecutada la referida medida.

 

2.- Señalaron, que el 17 de octubre de 2003, el Juzgado Décimo Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas recibió del Departamento de Aprehensión de la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, oficio nº 9700-120-4370 mediante el cual le informaban a dicho Juzgado que sus defendidos se encontraban detenidos en la sala de espera de dicho departamento, y que “...habían sido aprehendidos en sus respectivas residencias ubicadas en la Urbanización El Paraíso...”. En esa misma oportunidad, el citado juzgado de control, fijó la audiencia oral y pública, a fin de oír a los imputados, tal como lo preceptúa el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para el 20 de octubre de 2003 a las diez de la mañana, y se notificó, a su vez, al jefe de la División de Capturas.

 

            3.- Arguyeron que, aun cuando efectivamente fueron trasladados sus defendidos a la sede del tribunal el 20 de octubre de 2003, “...no se lograría esta anhelada libertad...”, toda vez que, la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal prevé dos supuestos, “...el primero es que se ratifique la medida privativa de libertad y el segundo, que se sustituya la medida por una menos gravosa (que no es lo que queremos), ya que los efectos de la decisión del Tribunal que acordó la medida privativa de libertad cesaron por haber transcurrido más del lapso legal del cual se ha hablado, sin que ellos fueran presentados ante el Tribunal...”.

 

            4.- Indicaron que “...no están seguros que el Tribunal sustituya la medida privativa de libertad por otra menos gravosa...”; en efecto, éste dictó una decisión sin haber escuchado previamente a sus defendidos a fin de garantizarles su derecho a ser oídos, aun cuando estaban plenamente identificados en las actas procesales, hecho que se agravó con el auto del 26 de junio de 2003, el cual “...da por sentado que una vez ejecutada la medida privativa de libertad, procederá a fijar el acto de audiencia preliminar...”

 

5.- Por último, sostienen la ilegitimidad de la privación de la libertad, en contravención al artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y, en consecuencia, solicitan mandamiento de hábeas corpus, de forma que se ordene su inmediata libertad o, en su defecto, su sustitución por una menos gravosa.

 

III

DE LA SENTENCIA CONSULTADA

 

El 3 de noviembre de 2003, la Sala nº 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró la inadmisibilidad de la pretensión de amparo constitucional ejercida, con base en los siguientes fundamentos:

 

1.- Que, efectivamente, la Juez Décimo Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuando dictó el acto judicial para oír a los imputados, infringió las disposiciones previstas en el artículo 49, numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; habida cuenta de que para el momento en que fue fijada la referida presentación, es decir, el 20 de octubre de 2003, “...había transcurrido en exceso el lapso de las cuarenta y ocho horas, obviando incluso el contenido del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal (...) que obliga a los jueces a fiscalizar el cumplimiento de las garantías Constitucionales, máxime que la Juez (...) manifestó en la audiencia constitucional que estuvo de guardia el día sábado 18-10-03...”.

 

            2.- Que, aun cuando se constató de las actas procesales que, efectivamente, los imputados en el presente caso, no fueron oídos dentro del lapso legalmente establecido, “...sin embargo, aunque en forma tardía, el día 20-10-03 (...) los citados ciudadanos fueron conducidos ante la Juez Décimo Cuarto de Control, previa orden de esta última y fueron escuchados en audiencia, acto éste con el cual cesó la violación al derecho lo que hace procedente declarar inadmisible la presente accion de amparo de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales...”.

 

IV

DE LA COMPETENCIA

 

Previo a la solución de la presente consulta, siendo la competencia el primer aspecto a dilucidarse acerca de un asunto sometido al conocimiento de esta Sala, se observa:

 

En primer término, se debe precisar que aunque los accionantes califican la pretensión como una solicitud de amparo en la modalidad de hábeas corpus, del contenido de la solicitud la Sala juzga que el amparo adversa la presunta omisión del Juzgado Décimo Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al postergar la audiencia para oír a los imputados durante un lapso superior a las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su detención. Se trata, por tanto, de un amparo contra una omisión judicial, que debe analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara.

 

Una vez determinado lo anterior, es necesario dilucidar la competencia de la Sala para conocer de la referida actuación.

 

Sobre el particular, basta en este caso con reiterar la inveterada jurisprudencia asentada por esta Sala, según la cual le corresponde conocer de apelaciones y consultas sobre las sentencias dictadas por las Cortes de Apelaciones en lo Penal, en su condición de instancia superior a las mismas, cuando éstas conozcan de la acción de amparo en primera instancia, de conformidad con los artículos 335 y 266, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y según el literal b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

 

Esta Sala observa que los defensores de los ciudadanos Jesús Guillermo Besteiros Martínez y Carlos Alberto Peña Díaz interpusieron el amparo constitucional sub examine, en razón de que el Juzgado Décimo Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas difirió la audiencia de presentación del imputado, para una fecha que excede las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la aprehensión de los presuntos agraviados.

 

Al respecto, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:

 

“El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

(...)

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa (...)”.

 

Ahora bien, de las actas procesales se desprende que el 20 de octubre de 2003 el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal en referencia, celebró la audiencia de presentación, y ese mismo día ratificó la medida de privación de libertad, razón por la cual la conducta denunciada como lesiva de los derechos constitucionales del imputado cesó; por lo tanto, si los accionantes consideran que esa decisión resulta lesiva de sus derechos, deben ejercer los recursos pertinentes contra la misma, puesto que la privación de su libertad dimana de ella y, por ello, se restableció la situación jurídica que fue infringida, por lo que esta Sala declara, con fundamento en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la inadmisibilidad de la solicitud de amparo.

 

En consecuencia, esta Sala confirma la sentencia que dictó la Sala nº 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Área Metropolitana de Caracas, el 3 de noviembre de 2003, y declara inadmisible la petición de amparo constitucional que intentaron los defensores de los ciudadanos Jesús Guillermo Besteiros Martínez y Carlos Alberto Peña Díaz contra la decisión del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal. Así se decide.

 

VI

DECISIÓN

 

Por las motivaciones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, en los términos expuestos, la sentencia dictada el 3 de noviembre de 2003 por la Sala nº 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la demanda de amparo constitucional ejercida por los abogados Pablo Ramos, Leonardo Mata Yedra y Yesenia Maza Rojas, actuando en su carácter de defensores de los ciudadanos JESÚS GUILLERMO BESTEIROS MARTÍNEZ y CARLOS ALBERTO PEÑA DÍAZ, contra la omisión del Juzgado Décimo Cuarto de Control del mismo Circuito Judicial Penal. Queda en los términos expuestos, resuelta la consulta ordenada.

 

Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 18 días del mes de julio dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

 

La Presidenta,

 

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

 

                               El Vicepresidente,

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

Los Magistrados,

 

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ 

                          

 

                                                                                        LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY

 

 

 

 

 

FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ      

                            Ponente

 

 

 

 

                                                                          MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

                      

 

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

 

El Secretario,

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

FACL/

Exp. n° 03-2925