SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado-Ponente: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
Mediante oficio n° 738-8
del 7 de noviembre de 2003, la
Sala nº 8 de la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia el expediente contentivo de la demanda de amparo
constitucional (hábeas corpus), interpuesta el 20 de octubre de ese año por los
abogados Pablo Ramos, Leonardo Mata Yedra y Yesenia Maza Rojas, inscritos en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los n°s. 79.466, 82.148 y
42.213, respectivamente, actuando en su carácter de defensores de los
ciudadanos JESÚS GUILLERMO BESTEIROS
MARTÍNEZ y CARLOS ALBERTO PEÑA DÍAZ,
titulares de las cédulas de identidad números 14.501.508 y 13.069.358,
respectivamente, contra la omisión del Juzgado Décimo Cuarto de Control del
mismo Circuito Judicial Penal, que postergó la presentación para oír a los
imputados por un lapso que sobrepasa las cuarenta y ocho (48) horas siguientes
a su detención.
Dicha remisión se realizó
conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, para la consulta de la sentencia dictada el 3 de noviembre de
2003, que declaró inadmisible el amparo constitucional.
El 10 de noviembre de
2003 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor José
Manuel Delgado Ocando; acordada su jubilación y en virtud del nombramiento por la Asamblea Nacional
el 13 de diciembre 2004, asume la presente ponencia el Magistrado Doctor
Francisco Carrasquero López y con tal carácter la suscribe.
Efectuada la lectura del
expediente, pasa la Sala
a decidir sobre la consulta de Ley, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
Los antecedentes del
presente caso se resumen de la siguiente manera:
1.- El 20 de octubre de
2003, los defensores de los presuntos agraviados interpusieron solicitud de
amparo constitucional ante la
Sala nº 8 de la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas. El 21 del mismo mes y año, dicha Corte
ordenó la corrección del escrito libelar, tal como se efectuó en esa misma
oportunidad.
2.- El 22 de octubre de
2003, la Sala de
la referida corte declaró su competencia, admitió la petición ejercida y ordenó
practicar los trámites procesales correspondientes.
3.- El 28 de octubre de
2003, tuvo lugar la audiencia constitucional, a la cual comparecieron tanto la
parte presuntamente agraviada, como la juez a cargo del Juzgado Décimo Cuarto
de Control del mismo Circuito Judicial Penal; y el 3 de noviembre de ese año se
publicó el cuerpo íntegro del fallo, que declaró inadmisible la pretensión
ejercida.
II
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN DE
AMPARO
Mediante escrito libelar presentado el 20
de octubre de 2003, los defensores de los presuntos agraviados expusieron los
siguientes alegatos:
1.- Afirmaron que el 25 de junio de 2003, la Fiscal Vigésima
Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas presentó, ante la Unidad de Registro y
Recepción de Documentos, acusación contra sus defendidos por la presunta
comisión del delito de homicidio intencional
en grado de complicidad correspectiva, previsto en el artículo 407 del
Código Penal en concordancia con el artículo 426 eiusdem y, solicitó, medida judicial preventiva privativa de
libertad contra los mismos. El 26 del mismo mes y año, el Juzgado Décimo Cuarto
de Control de la referida Circunscripción Judicial, acordó la medida
solicitada, libró las correspondientes boletas de encarcelación y, advirtió, de
la fijación de la audiencia preliminar una vez ejecutada la referida medida.
2.- Señalaron, que el 17
de octubre de 2003, el Juzgado Décimo Cuarto de Control del Circuito Judicial
Penal de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
recibió del Departamento de Aprehensión de la División de
Capturas del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, oficio nº
9700-120-4370 mediante el cual le informaban a dicho Juzgado que sus defendidos
se encontraban detenidos en la sala de espera de dicho departamento, y que “...habían sido aprehendidos en sus
respectivas residencias ubicadas en la Urbanización El
Paraíso...”. En esa misma oportunidad, el citado juzgado de control, fijó
la audiencia oral y pública, a fin de oír a los imputados, tal como lo
preceptúa el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para el 20 de
octubre de 2003 a
las diez de la mañana, y se notificó, a su vez, al jefe de la División de
Capturas.
3.-
Arguyeron que, aun cuando efectivamente fueron trasladados sus defendidos a la
sede del tribunal el 20 de octubre de 2003, “...no
se lograría esta anhelada libertad...”, toda vez que, la norma contenida en
el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal prevé dos supuestos, “...el primero es que se ratifique la medida
privativa de libertad y el segundo, que se sustituya la medida por una menos
gravosa (que no es lo que queremos), ya que los efectos de la decisión del
Tribunal que acordó la medida privativa de libertad cesaron por haber
transcurrido más del lapso legal del cual se ha hablado, sin que ellos fueran
presentados ante el Tribunal...”.
4.-
Indicaron que “...no están seguros que el
Tribunal sustituya la medida privativa de libertad por otra menos gravosa...”; en
efecto, éste dictó una decisión sin haber escuchado previamente a sus
defendidos a fin de garantizarles su derecho a ser oídos, aun cuando estaban
plenamente identificados en las actas procesales, hecho que se agravó con el
auto del 26 de junio de 2003, el cual “...da
por sentado que una vez ejecutada la medida privativa de libertad, procederá a
fijar el acto de audiencia preliminar...”
5.- Por último, sostienen
la ilegitimidad de la privación de la libertad, en contravención al artículo
44, numeral 1 de la
Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela; y, en consecuencia, solicitan mandamiento de hábeas corpus, de forma que se ordene su inmediata libertad o, en
su defecto, su sustitución por una menos gravosa.
III
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
El 3 de noviembre de
2003, la Sala nº
8 de la Corte
de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró la
inadmisibilidad de la pretensión de amparo constitucional ejercida, con base en
los siguientes fundamentos:
1.- Que, efectivamente, la Juez Décimo
Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas, cuando dictó el acto judicial para oír a los imputados, infringió
las disposiciones previstas en el artículo 49, numeral 3º de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela y el segundo aparte del
artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; habida cuenta de que para el
momento en que fue fijada la referida presentación, es decir, el 20 de octubre
de 2003, “...había transcurrido en exceso
el lapso de las cuarenta y ocho horas, obviando incluso el contenido del
artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal (...) que obliga a los jueces a
fiscalizar el cumplimiento de las garantías Constitucionales, máxime que la Juez (...) manifestó en la
audiencia constitucional que estuvo de guardia el día sábado 18-10-03...”.
2.-
Que, aun cuando se constató de las actas procesales que, efectivamente, los
imputados en el presente caso, no fueron oídos dentro del lapso legalmente
establecido, “...sin embargo, aunque en
forma tardía, el día 20-10-03 (...) los citados ciudadanos fueron conducidos
ante la Juez Décimo
Cuarto de Control, previa orden de esta última y fueron escuchados en audiencia,
acto éste con el cual cesó la violación al derecho lo que hace procedente
declarar inadmisible la presente accion de amparo de conformidad con lo
establecido en el artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales...”.
IV
DE LA COMPETENCIA
Previo a la solución de la presente
consulta, siendo la competencia el primer aspecto a dilucidarse acerca de un
asunto sometido al conocimiento de esta Sala, se observa:
En primer término, se
debe precisar que aunque los accionantes califican la pretensión como una
solicitud de amparo en la modalidad de hábeas
corpus, del contenido de la solicitud la Sala juzga que el amparo adversa la presunta
omisión del Juzgado Décimo Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al postergar la
audiencia para oír a los imputados durante un lapso superior a las cuarenta y
ocho (48) horas siguientes a su detención. Se trata, por tanto, de un amparo
contra una omisión judicial, que debe analizarse bajo la óptica del artículo 4
de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara.
Una vez determinado lo
anterior, es necesario dilucidar la competencia de la Sala para conocer de la
referida actuación.
Sobre el particular,
basta en este caso con reiterar la inveterada jurisprudencia asentada por esta
Sala, según la cual le corresponde conocer de apelaciones y consultas sobre las
sentencias dictadas por las Cortes de Apelaciones en lo Penal, en su condición
de instancia superior a las mismas, cuando éstas conozcan de la acción de
amparo en primera instancia, de conformidad con los artículos 335 y 266,
numeral 1 de la
Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela y 35 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales y según el literal b) de la Disposición
Derogatoria, Transitoria y Final de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta Sala observa que los
defensores de los ciudadanos Jesús Guillermo Besteiros Martínez y Carlos
Alberto Peña Díaz interpusieron el amparo constitucional sub examine, en razón de que el Juzgado Décimo Cuarto de Control
del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas difirió la
audiencia de presentación del imputado, para una fecha que excede las cuarenta
y ocho (48) horas siguientes a la aprehensión de los presuntos agraviados.
Al respecto, el artículo
250 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
“El juez de control, a solicitud del Ministerio
Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado
siempre que se acredite la existencia de:
(...)
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la
solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado.
En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para
la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir
una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro
de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será
conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si
las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por
otra menos gravosa (...)”.
Ahora bien, de las actas
procesales se desprende que el 20 de octubre de 2003 el Juzgado Segundo de
Control del Circuito Judicial Penal en referencia, celebró la audiencia de
presentación, y ese mismo día ratificó la medida de privación de libertad,
razón por la cual la conducta denunciada como lesiva de los derechos
constitucionales del imputado cesó; por lo tanto, si los accionantes consideran
que esa decisión resulta lesiva de sus derechos, deben ejercer los recursos
pertinentes contra la misma, puesto que la privación de su libertad dimana de
ella y, por ello, se restableció la situación jurídica que fue infringida, por
lo que esta Sala declara, con fundamento en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la inadmisibilidad de la
solicitud de amparo.
En consecuencia, esta Sala confirma la
sentencia que dictó la Sala
nº 8 de la Corte
de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Área Metropolitana de Caracas,
el 3 de noviembre de 2003, y declara inadmisible la petición de amparo
constitucional que intentaron los defensores de los ciudadanos Jesús Guillermo
Besteiros Martínez y Carlos Alberto Peña Díaz contra la decisión del Juzgado
Décimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del mismo Circuito
Judicial Penal. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las motivaciones
antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional,
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, en los términos expuestos, la
sentencia dictada el 3 de noviembre de 2003 por la Sala nº 8 de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró
inadmisible la demanda de amparo constitucional ejercida por los abogados Pablo
Ramos, Leonardo Mata Yedra y Yesenia Maza Rojas, actuando en su carácter de
defensores de los ciudadanos JESÚS
GUILLERMO BESTEIROS MARTÍNEZ y CARLOS
ALBERTO PEÑA DÍAZ, contra la omisión del Juzgado Décimo Cuarto de Control
del mismo Circuito Judicial Penal. Queda en los términos expuestos, resuelta la
consulta ordenada.
Publíquese, regístrese y
devuélvase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 18 días del mes de julio
dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Presidenta,
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
El
Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY
FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
Ponente
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
FACL/
Exp.
n° 03-2925