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El 8 de octubre de 2001, las abogadas Carmen Mireya Tellechea de Lunar, Irma Ávila
Maestracci y María Eugenia
Oporto Serres, titulares de las cédulas de identidad N°s 2.780.092,
3.021.648 y 3.026.893, respectivamente, actuando en su propio nombre y en su
condición de “Jueces Integrantes de la Sala Accidental Primera de Reenvío
para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas”, asistidas por el abogado
José Luis Tamayo Rodríguez,
inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.744, interpusieron ante esta Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acción de amparo
constitucional en contra de la Inspectoría General de Tribunales y Comisión de
Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial.
En esa misma oportunidad, se dio cuenta en Sala y se
designó como ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente
fallo.
El 6 de febrero de 2002, las accionantes consignaron
diligencia solicitando fuese declarada con lugar la acción interpuesta.
Efectuada la lectura individual del expediente, para
decidir se hacen las siguientes consideraciones:
Señalan las accionantes que, ejercen la presente acción
de amparo en contra de diversos actos de los entes presuntos agraviantes, a
saber:
“...El primero, dictado por la
Inspectoría General de Tribunales del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13
de julio de 2001, constituido por el Auto de Apertura de Investigación
Disciplinaria... en virtud del cual dicha Inspectoría ordenó abrir en contra
nuestra una investigación disciplinaria, de oficio... omissis...
...El segundo, dictado por la
Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, de fecha 14
de agosto de 2001, constituido por las Resoluciones N°s. 055, 056 y 057...
resolvió aplicarnos Medida Cautelar de Suspensión, por un lapso de sesenta (60)
días, de cuyas notificaciones fuimos notificadas en fecha 16 de agosto de
2001...”.
Argumentan las accionantes que, tanto el auto de apertura
como las resoluciones impugnados, vulneran sus derechos al debido proceso y a
la defensa, por las siguientes razones:
Respecto al auto de apertura de investigación
disciplinaria, emanada de la Inspectoría General de Tribunales, consideran que
el mismo constituye una invasión de su autonomía e independencia como jueces,
al señalar dicho auto que su objeto es “...Determinar el alcance de la
sentencia absolutoria a favor del ciudadano Gustavo Gómez, dictada en fecha 11
de julio de 2001, a la cual se hace mención en información publicada en dos
diarios de amplia circulación nacional como son ‘El Nacional’ y ‘Últimas
Noticias’...”.
Sostienen que “...la finalidad de la función
disciplinaria judicial, es garantizar un sistema judicial recto, honesto y
eficaz, pudiendo los órganos encargados de ejercer esa función sancionar las
conductas de los jueces susceptibles de afectar su imagen social de hombres probos
e íntegros; y, EXCEPCIONALMENTE, pueden
revisar los actos jurisdiccionales del juez sólo en los del ejercicio de la
función jurisdiccional con evidente desconocimiento del Derecho, dictando
decisiones susceptibles de ser calificadas de un error jurídico”.
Igualmente, señalan que el auto de apertura impugnado,
fue dictado el 13 de julio de 2001 por la “Dra. Josefina Entrialgo Sulbarán,
en su condición de Inspector General de Tribunales, funcionaria ésta que el día
29 de agosto de 2001, es decir, luego de transcurridos cuarenta y siete días
(47) contados a partir de aquella fecha, se INHIBE de conocer el procedimiento
disciplinario alegando ‘lazos de amistad desde hace más de 7 años’, con la Dra.
María Eugenia Oporto, ‘...por haber sido buenas compañeras de trabajo y haber
mantenido desde entonces la amistad aludida..’...”. Dicha inhibición
–apuntan- fue declarada con lugar por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo
de Justicia. Con ello, alegan que “la causal de amistad... dentro de la cual
se consideró incurso la Dra. Josefina Entrialgo Sulbarán para inhibirse del
conocimiento del procedimiento disciplinario, ya existía para el día 13 de
julio de 2001...”.
En vista de lo anterior, sostienen que la existencia de
una causal de inhibición o de recusación comprometía la imparcialidad del
funcionario actuante, y en consecuencia, hacía nulas, de nulidad absoluta, las
actuaciones que practicase u ordenase practicar, y por ello, se les vulneró el
principio del juez natural.
Ahora bien, respecto a las resoluciones impugnadas de la
Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, mediante
las cuales se les impone medida cautelar de suspensión “por un lapso de
sesenta (60) días continuos, por cursar en su contra denuncias graves...”,
consideran que sus derechos constitucionales han sido vulnerados, por cuanto no
tienen -a su decir- motivación alguna, “toda vez que en las mismas tan sólo
se dice que se resuelve aplicarnos, a cada una de nosotros, medida cautelar de
suspensión, por un lapso de sesenta (60) días continuos... cuando lo cierto del
caso es que, por una parte, desconocemos cuáles son esas supuestas ‘denuncias
graves’ que pesan en contra nuestra...”.
Por lo anterior, solicitan sea declarada con lugar la
presente acción de amparo, y en consecuencia:
“PRIMERO: Restituya la
situación jurídica infringida hasta el momento anterior de su infracción,
cuando nos desempeñábamos como jueces integrantes de la Sala Accidental Primera
de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, habida cuenta de que
tanto ‘EL AUTO DE APERTURA’ como ‘LAS RESOLUCIONES’, violan flagrantemente los
precedentemente señalados derechos constitucionales que nos asisten.
SEGUNDO: Declare la
INCONSTITUCIONALIDAD de los referidos actos administrativos de efectos
particulares, constituidos por ‘EL AUTO DE APERTURA’ y ‘LAS RESOLUCIONES’, y
por ende, NULOS Y CARENTES DE EFECTOS JURÍDICOS”.
En primer lugar,
corresponde a esta Sala delimitar su competencia, y a tal efecto observa que, a
través de su sentencia de fecha 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata
Millán), se declaró competente para conocer de las acciones de amparo
constitucional contra actos dictados por los altos funcionarios a que hace
alusión el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales.
Posteriormente,
esta Sala ha venido interpretando que las autoridades enunciadas en el artículo
8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no
pueden entenderse como enumeradas taxativamente sino enunciativamente, lo que
motivó que por decisiones de 19 de mayo y 18 de diciembre de 2000 (Casos: Elena
Coromoto Marval y Nelly Sánchez) se incluyeran dentro de ese fuero especial a
la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial y a la
Comisión de Evaluación y Concursos para el Ingreso y Permanencia en el Poder
Judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de este alto Tribunal.
En el caso de
autos se trata de una acción de amparo constitucional ejercida contra
actuaciones de la Inspectoría General de Tribunales y de la Comisión de
Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial.
Respecto a la
Comisión antes mencionada, tal como se señalara anteriormente, resultaría
competente esta Sala para conocer de la acción de amparo interpuesta, toda vez
que la misma ha sido incluida dentro del fuero especial que establece el
artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, y así se declara.
Ahora bien,
respecto a la Inspectoría General de Tribunales, esta Sala observa que dicho
órgano tiene naturaleza de unidad autónoma adscrita a la Comisión Judicial de
este Tribunal Supremo de Justicia, conforme lo prevé el artículo 22 de las
Normas sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial
dictadas por este alto Tribunal y publicadas en la Gaceta Oficial Nº 37.041 de
fecha 15 de agosto de 2000.
Por ello, teniendo
el Inspector General de Tribunales competencias a nivel nacional y ejerciendo
funciones propias de este alto Tribunal, como lo es la de inspección de
tribunales, según el artículo 267 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, debe incluírsele dentro de la clasificación de altas
autoridades a que hace alusión el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, motivo por el cual, esta Sala, se
declara competente para conocer de la presente acción, y así se declara.
Determinado
lo anterior, pasa esta Sala a determinar la admisibilidad de la presente acción
respecto a cada uno de los presuntos agraviantes, y al respecto observa:
En lo relativo a las violaciones
constitucionales que se le atribuyen a la Inspectoría General de Tribunales, en
específico, al acto administrativo dictado el 13 de julio de 2001, constituido
por el auto de apertura de investigación disciplinaria, esta Sala debe señalar
que el auto de apertura de investigación disciplinaria que se realiza en la
Inspectoría General de Tribunales, lo que da pié es al inicio de un
procedimiento, en el cual, garantizándole los derechos constitucionales a la
defensa y al debido proceso a quienes se le aperture la investigación, la
Inspectoría, de acuerdo a lo investigado, estimará procedente o no realizar la
acusación ante la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema
Judicial, quien decidirá si los acusados son objeto de sanción disciplinaria.
Lo dicho anterior, hace considerar a esta
Sala que la sola apertura de una investigación disciplinaria no es susceptible
de generar violaciones constitucionales, por el contrario, será en el
procedimiento que se lleve a cabo en donde podrían -eventualmente- configurarse
violaciones constitucionales. Este no es el caso de autos, en donde las
accionantes consideran que con sólo el auto de apertura de investigación
disciplinaria se les han vulnerado sus derechos constitucional, lo cual esta
Sala estima que no es posible la violación de derechos constitucionales, por lo
que la acción debe ser declarada inadmisible de conformidad con el numeral 2
del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, y así se declara.
Es más, como causa
de la infracción se señala la amistad entre la Inspectora General y una de las
accionantes, y tal amistad, que beneficiaría a la Dra. Oporto, mal podría
considerarse como violación constitucional, que la perjudique a ella y a las
otras accionantes.
Ahora bien,
respecto a las violaciones que se le atribuyen a las resoluciones de la
Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial por la
aplicación de medida cautelar de suspensión de las accionantes, esta Sala
observa que, tal como consta en autos y de los alegatos de las recurrentes, las
resoluciones accionadas encuadran en la figura de los actos administrativos de
efectos temporales, toda vez que, la medida cautelar de suspensión es de un
lapso de sesenta días (60) continuos a partir
de la notificación de la resolución, y tal como arguyen las accionantes,
de dichas resoluciones fueron notificadas el 16 de agosto de 2001, por lo cual,
para la presente fecha, el lapso de suspensión del ejercicio del cargo de las
accionante ya se ha materializado, y por lo tanto la violación de los derechos
presuntamente vulnerados constituye una evidente situación irreparable, de
conformidad con el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, todo lo cual lleva a esta Sala declarar
inadmisible la presente acción, y así se declara.
Es por las
anteriores razones, que este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley, declara Inadmisible
la acción de amparo constitucional interpuesta las abogadas Carmen Mireya Tellechea de Lunar, Irma Ávila
Maestracci y María Eugenia
Oporto Serres, asistidas por el abogado José Luis Tamayo Rodríguez, contra la Inspectoría General
de Tribunales y la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema
Judicial.
Publíquese y
regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias
del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 31
días del mes de julio de dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de
la Federación.
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El
Vicepresidente-Ponente, Jesús
Eduardo Cabrera Romero
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Los
Magistrados, |
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José Manuel
Delgado Ocando
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Antonio José
García García
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Pedro Rafael Rondón Haaz
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El
Secretario, José Leonardo Requena Cabello
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JECR/
Exp.
Nº: 01-2276