SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero

 

            El 8 de octubre de 2001, las abogadas Carmen Mireya Tellechea de Lunar, Irma Ávila Maestracci y María Eugenia Oporto Serres, titulares de las cédulas de identidad N°s 2.780.092, 3.021.648 y 3.026.893, respectivamente, actuando en su propio nombre y en su condición de “Jueces Integrantes de la Sala Accidental Primera de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas”, asistidas por el abogado José Luis Tamayo Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.744, interpusieron ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acción de amparo constitucional en contra de la Inspectoría General de Tribunales y Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial.

 

            En esa misma oportunidad, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

 

            El 6 de febrero de 2002, las accionantes consignaron diligencia solicitando fuese declarada con lugar la acción interpuesta.

            Efectuada la lectura individual del expediente, para decidir se hacen las siguientes consideraciones:

 

De los Hechos y Fundamentos de la Acción de Amparo

 

            Señalan las accionantes que, ejercen la presente acción de amparo en contra de diversos actos de los entes presuntos agraviantes, a saber:

 

“...El primero, dictado por la Inspectoría General de Tribunales del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de julio de 2001, constituido por el Auto de Apertura de Investigación Disciplinaria... en virtud del cual dicha Inspectoría ordenó abrir en contra nuestra una investigación disciplinaria, de oficio... omissis...

...El segundo, dictado por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, de fecha 14 de agosto de 2001, constituido por las Resoluciones N°s. 055, 056 y 057... resolvió aplicarnos Medida Cautelar de Suspensión, por un lapso de sesenta (60) días, de cuyas notificaciones fuimos notificadas en fecha 16 de agosto de 2001...”.

 

            Argumentan las accionantes que, tanto el auto de apertura como las resoluciones impugnados, vulneran sus derechos al debido proceso y a la defensa, por las siguientes razones:

 

            Respecto al auto de apertura de investigación disciplinaria, emanada de la Inspectoría General de Tribunales, consideran que el mismo constituye una invasión de su autonomía e independencia como jueces, al señalar dicho auto que su objeto es “...Determinar el alcance de la sentencia absolutoria a favor del ciudadano Gustavo Gómez, dictada en fecha 11 de julio de 2001, a la cual se hace mención en información publicada en dos diarios de amplia circulación nacional como son ‘El Nacional’ y ‘Últimas Noticias’...”.

 

            Sostienen que “...la finalidad de la función disciplinaria judicial, es garantizar un sistema judicial recto, honesto y eficaz, pudiendo los órganos encargados de ejercer esa función sancionar las conductas de los jueces susceptibles de afectar su imagen social de hombres probos e íntegros; y, EXCEPCIONALMENTE,  pueden revisar los actos jurisdiccionales del juez sólo en los del ejercicio de la función jurisdiccional con evidente desconocimiento del Derecho, dictando decisiones susceptibles de ser calificadas de un error jurídico”.

 

            Igualmente, señalan que el auto de apertura impugnado, fue dictado el 13 de julio de 2001 por la “Dra. Josefina Entrialgo Sulbarán, en su condición de Inspector General de Tribunales, funcionaria ésta que el día 29 de agosto de 2001, es decir, luego de transcurridos cuarenta y siete días (47) contados a partir de aquella fecha, se INHIBE de conocer el procedimiento disciplinario alegando ‘lazos de amistad desde hace más de 7 años’, con la Dra. María Eugenia Oporto, ‘...por haber sido buenas compañeras de trabajo y haber mantenido desde entonces la amistad aludida..’...”. Dicha inhibición –apuntan- fue declarada con lugar por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia. Con ello, alegan que “la causal de amistad... dentro de la cual se consideró incurso la Dra. Josefina Entrialgo Sulbarán para inhibirse del conocimiento del procedimiento disciplinario, ya existía para el día 13 de julio de 2001...”.

 

            En vista de lo anterior, sostienen que la existencia de una causal de inhibición o de recusación comprometía la imparcialidad del funcionario actuante, y en consecuencia, hacía nulas, de nulidad absoluta, las actuaciones que practicase u ordenase practicar, y por ello, se les vulneró el principio del juez natural.

 

            Ahora bien, respecto a las resoluciones impugnadas de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, mediante las cuales se les impone medida cautelar de suspensión “por un lapso de sesenta (60) días continuos, por cursar en su contra denuncias graves...”, consideran que sus derechos constitucionales han sido vulnerados, por cuanto no tienen -a su decir- motivación alguna, “toda vez que en las mismas tan sólo se dice que se resuelve aplicarnos, a cada una de nosotros, medida cautelar de suspensión, por un lapso de sesenta (60) días continuos... cuando lo cierto del caso es que, por una parte, desconocemos cuáles son esas supuestas ‘denuncias graves’ que pesan en contra nuestra...”.

 

            Por lo anterior, solicitan sea declarada con lugar la presente acción de amparo, y en consecuencia:

 

“PRIMERO: Restituya la situación jurídica infringida hasta el momento anterior de su infracción, cuando nos desempeñábamos como jueces integrantes de la Sala Accidental Primera de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, habida cuenta de que tanto ‘EL AUTO DE APERTURA’ como ‘LAS RESOLUCIONES’, violan flagrantemente los precedentemente señalados derechos constitucionales que nos asisten.

 

SEGUNDO: Declare la INCONSTITUCIONALIDAD de los referidos actos administrativos de efectos particulares, constituidos por ‘EL AUTO DE APERTURA’ y ‘LAS RESOLUCIONES’, y por ende, NULOS Y CARENTES DE EFECTOS JURÍDICOS”.

 

De la Competencia

 

En primer lugar, corresponde a esta Sala delimitar su competencia, y a tal efecto observa que, a través de su sentencia de fecha 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán),  se declaró competente para conocer de las acciones de amparo constitucional contra actos dictados por los altos funcionarios a que hace alusión el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

Posteriormente, esta Sala ha venido interpretando que las autoridades enunciadas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no pueden entenderse como enumeradas taxativamente sino enunciativamente, lo que motivó que por decisiones de 19 de mayo y 18 de diciembre de 2000 (Casos: Elena Coromoto Marval y Nelly Sánchez) se incluyeran dentro de ese fuero especial a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial y a la Comisión de Evaluación y Concursos para el Ingreso y Permanencia en el Poder Judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de este alto Tribunal.

 

En el caso de autos se trata de una acción de amparo constitucional ejercida contra actuaciones de la Inspectoría General de Tribunales y de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial.

 

Respecto a la Comisión antes mencionada, tal como se señalara anteriormente, resultaría competente esta Sala para conocer de la acción de amparo interpuesta, toda vez que la misma ha sido incluida dentro del fuero especial que establece el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara.

 

Ahora bien, respecto a la Inspectoría General de Tribunales, esta Sala observa que dicho órgano tiene naturaleza de unidad autónoma adscrita a la Comisión Judicial de este Tribunal Supremo de Justicia, conforme lo prevé el artículo 22 de las Normas sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial dictadas por este alto Tribunal y publicadas en la Gaceta Oficial Nº 37.041 de fecha 15 de agosto de 2000.

 

Por ello, teniendo el Inspector General de Tribunales competencias a nivel nacional y ejerciendo funciones propias de este alto Tribunal, como lo es la de inspección de tribunales, según el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe incluírsele dentro de la clasificación de altas autoridades a que hace alusión el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, motivo por el cual, esta Sala, se declara competente para conocer de la presente acción, y así se declara.

 

De la Admisibilidad de la Acción

 

Determinado lo anterior, pasa esta Sala a determinar la admisibilidad de la presente acción respecto a cada uno de los presuntos agraviantes, y al respecto observa:

 

En lo relativo a las violaciones constitucionales que se le atribuyen a la Inspectoría General de Tribunales, en específico, al acto administrativo dictado el 13 de julio de 2001, constituido por el auto de apertura de investigación disciplinaria, esta Sala debe señalar que el auto de apertura de investigación disciplinaria que se realiza en la Inspectoría General de Tribunales, lo que da pié es al inicio de un procedimiento, en el cual, garantizándole los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso a quienes se le aperture la investigación, la Inspectoría, de acuerdo a lo investigado, estimará procedente o no realizar la acusación ante la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, quien decidirá si los acusados son objeto de sanción disciplinaria.

 

Lo dicho anterior, hace considerar a esta Sala que la sola apertura de una investigación disciplinaria no es susceptible de generar violaciones constitucionales, por el contrario, será en el procedimiento que se lleve a cabo en donde podrían -eventualmente- configurarse violaciones constitucionales. Este no es el caso de autos, en donde las accionantes consideran que con sólo el auto de apertura de investigación disciplinaria se les han vulnerado sus derechos constitucional, lo cual esta Sala estima que no es posible la violación de derechos constitucionales, por lo que la acción debe ser declarada inadmisible de conformidad con el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara.

 

Es más, como causa de la infracción se señala la amistad entre la Inspectora General y una de las accionantes, y tal amistad, que beneficiaría a la Dra. Oporto, mal podría considerarse como violación constitucional, que la perjudique a ella y a las otras accionantes.

 

Ahora bien, respecto a las violaciones que se le atribuyen a las resoluciones de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial por la aplicación de medida cautelar de suspensión de las accionantes, esta Sala observa que, tal como consta en autos y de los alegatos de las recurrentes, las resoluciones accionadas encuadran en la figura de los actos administrativos de efectos temporales, toda vez que, la medida cautelar de suspensión es de un lapso de sesenta días (60) continuos a partir  de la notificación de la resolución, y tal como arguyen las accionantes, de dichas resoluciones fueron notificadas el 16 de agosto de 2001, por lo cual, para la presente fecha, el lapso de suspensión del ejercicio del cargo de las accionante ya se ha materializado, y por lo tanto la violación de los derechos presuntamente vulnerados constituye una evidente situación irreparable, de conformidad con el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, todo lo cual lleva a esta Sala declarar inadmisible la presente acción, y así se declara.

 

Decisión

 

Es por las anteriores razones, que este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta las abogadas Carmen Mireya Tellechea de Lunar, Irma Ávila Maestracci y María Eugenia Oporto Serres, asistidas por el abogado José Luis Tamayo Rodríguez, contra la Inspectoría General de Tribunales y la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial.

 

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada,  firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 31 días del mes de julio de dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

 

 

Iván Rincón Urdaneta

 

 

 

El Vicepresidente-Ponente,

 

 

 

Jesús Eduardo Cabrera Romero

 

 

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

José Manuel Delgado Ocando

 

 

 

Antonio José García García

 

 

 

Pedro Rafael Rondón Haaz

 

El Secretario,

 

 

 

José Leonardo Requena Cabello

 

JECR/

Exp. Nº: 01-2276