SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ

 

El 29 de junio de 2004, el ciudadano CÉSAR ALEJANDRO PÉREZ VIVAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nº 4.094.459, Diputado a la Asamblea Nacional,  actuando en su carácter de Secretario General de COPEI, organización con fines políticos registrada en la Dirección General Sectorial de Partidos Políticos del Consejo Nacional Electoral, así como en su carácter de firmante de la solicitud de referendo revocatorio del mandato del Presidente de la República, asistido por el abogado Jesús Cristóbal Rangel Rachadell, titular de la cédula de identidad nº 6.520.332 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 26.906; solicitó la interpretación del artículo 230 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el fin de que esta Sala determine el contenido, alcance e inteligencia del aludido precepto.

 

En la misma fecha se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor José Manuel Delgado Ocando. Acordada la jubilación de éste, y en virtud del nombramiento realizado, el 13 de diciembre de 2004, por la Asamblea Nacional, asume la presente ponencia el Magistrado doctor Francisco Antonio Carrasquero López, quien con tal carácter la suscribe.

 

Realizado el estudio correspondiente se pasa a decidir en los términos que siguen:

I

DE LA SOLICITUD

 

Con respecto a la interpretación del artículo 230  del Texto Constitucional, el peticionante expuso:

1.- Que es ciudadano venezolano, elector y Secretario General de la organización con fines políticos denominada “Copei”.

 

2.- Que aspira que en el proceso comicial que se efectuará posteriormente al referendo revocatorio del mandato del Presidente de la República, la mencionada organización con fines políticos postule candidato presidencial.

 

3.- Que esta situación lo legitima para solicitar la interpretación del artículo 230 de la Constitución, por cuanto las resultas de ella podría condicionar la decisión de participar en los eventuales comicios presidenciales.

 

4.- Que en el Proyecto de Constitución que fue sometido a referendo aprobatorio por el Consejo Nacional Electoral el 15 de diciembre de 1999, el artículo 230 tiene una redacción distinta a la del texto publicado el 24 de marzo de 2000. Por ello, solicita a esta Sala que se determine cuál de las dos redacciones debe considerarse como válida.

 

5.- Que el artículo 230 del Texto Constitucional, para el caso cuando quien ejerza la Presidencia de la República pretenda ser reelecto, condiciona dicha posibilidad en lo siguiente: a) sólo puede ser reelegido de inmediato, b) sólo puede ser reelegido por una sola vez y, c) sólo puede ser reelegido para un nuevo período o período adicional.

 

6.- Que del artículo 230 de la Constitución se desprende la prohibición para el Presidente de la República cuyo mandato resulte revocado, de aspirar a ser elegido para un nuevo período, ya que dicha reelección no sería inmediata, por cuanto el funcionario revocado ya no ocupa la Presidencia en la oportunidad en que se realizaría la nueva elección, por encontrarse el Vicepresidente Ejecutivo en ejercicio del mismo, según lo prevé el artículo 233 eiusdem.

 

7.- Que el Presidente revocado no puede participar en los comicios para suplir la vacante que se genera como consecuencia de la extinción de su mandato, en virtud de que el artículo 230 de la Constitución sólo prevé la reelección para un nuevo período o período adicional, y no para cubrir, en el mismo período constitucional, la falta absoluta producida por la revocatoria del mandato.

8.- Que, en el supuesto de que el funcionario objeto de la revocatoria de su mandato participe en los comicios en los cuales se elegiría a quien tendría que terminar el resto del período constitucional, en caso de resultar electo dicho funcionario, ello sería una reelección, por lo cual, en el futuro no podría participar en ninguna otra elección presidencial, en virtud de la limitación constitucional.

 

9.- Que si se permitiera la reelección del funcionario para terminar el mismo período del mandato que le fuese revocado, éste puede ser reelegido por más de una sola vez. La primera, para terminar mismo período, cuyo mandato no pudo terminar en virtud de la revocatoria de su mandato; y la segunda, para el período  inmediato siguiente. Esta circunstancia, resultaría contraria al sentido y propósito del artículo 230 del Texto Fundamental, cuya finalidad es la de impedir la reelección del Presidente de la República por más de una vez.

 

10.- Que existen dudas con respecto a si el funcionario electo para cubrir la vacante absoluta producida a consecuencia de la revocatoria del mandato del Presidente de la República, pueda reelegirse, ya que la Constitución no prevé dicha situación, es decir, ser elegido para desempeñar durante dos (2) años el cargo de Presidente de la República, y participar en nuevos comicios y, eventualmente, resultar reelegido. En tal caso, ¿podría éste presentar su candidatura para participar en los comicios de un nuevo mandato? Si la respuesta es afirmativa éste tendría la posibilidad de reelegirse dos veces y ejercer el cargo por un total de catorce años, lo cual es contrario al artículo 230 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

11.- Que la interpretación que propone para el artículo 230 de la Constitución es la siguiente:

 

“El artículo 230 de la Constitución establece la prohibición para un presidente revocado de su mandato -lo cual es una causal de vacante absoluta del cargo- de participar en cualquier elección presidencial, ni para terminar el período ni para un nuevo período, por no ser una reelección inmediata en ninguna de los dos supuestos, no es para el mismo período después de revocado e implicar dos reelecciones si continuara para el siguiente período. Y, con respecto a quien cubre la vacante absoluta, los dos (2) años que ocupe la Presidencia por vacante absoluta, no se reputa como un período completo, pero solo (sic) puede reelegirse para el período siguiente de seis (6) años y no para otro período de seis (6) años, es decir, dos períodos completos de seis (6) años, por cuanto sería también un supuesto de dos reelecciones”.

 

12.- Por las razones expuestas, solicitó la interpretación del artículo 230 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que esta Sala emita un pronunciamiento en cuanto a los períodos presidenciales y a la prohibición para el funcionario que resulte revocado del cargo de presidente de la República, de postularse nuevamente, así como, con respecto a la posibilidad de reelección de quien resulte elegido para ocupar la vacante absoluta producida.

 

II

DE LA COMPETENCIA

 

Esta Sala ha declarado, desde su sentencia n° 1077/2000 del 22 de septiembre, caso: Servio Tulio León, que tiene atribuida la competencia para conocer de las solicitudes de interpretación del Texto Constitucional. Si bien no existe una disposición concreta que la prevea, tal solicitud se fundamenta en la cualidad que tiene esta Sala Constitucional como máxima garante de la integridad y vigencia del Texto Fundamental, así como en el desarrollo del poder que expresamente se le atribuye para la interpretación vinculante de sus normas. En esta ocasión, la Sala se limita a reiterar tal criterio, expuesto en numerosas sentencias posteriores (vid. sentencias números 1309/2001 del 19 de julio, caso: Hermánn Escarrá, 867/2002 del 08 de mayo, caso: Universidad Central de Venezuela y 2926/2002 del 20 de noviembre, caso: José Venancio Albornoz, entre otras).

 

Así, se ha señalado que su facultad interpretativa respecto de este medio está supeditada a que la norma a interpretar esté contenida en la Constitución (Vid. sentencia n° 1415/2000 del 22 de noviembre, caso: Freddy Rangel Rojas) o integre el sistema constitucional (Vid. sentencia n° 1860/2001 del 5 de octubre, caso: Consejo Legislativo del Estado Barinas), del cual formarían parte los tratados o convenios internacionales que autorizan la producción de normas por parte de organizaciones internacionales (Vid. sentencia n° 1077/2000 del 22 de septiembre caso: Servio Tulio León) o las normas de carácter general dictadas por la Asamblea Nacional Constituyente (Vid. sentencia n° 1563/2000 del 13 de diciembre, caso: Alfredo Peña).

En tal sentido, visto que se solicitó la interpretación del artículo 230 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo previsto a la letra b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala asume la competencia para conocer de la presente solicitud y pasa a pronunciarse sobre su admisibilidad. Así se declara.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

 

La Sala ha establecido, de manera pacífica y reiterada, en cuanto a la admisión de la solicitud de interpretación constitucional, que los solicitantes deben cumplir de forma concurrente, con los requisitos que se mencionan a continuación:

 

1.- Cuando determinadas normas constitucionales colidan con los principios y valores jerárquicamente superiores, consagrados en el Texto Constitucional.

 

2.- Cuando la Constitución se remita a doctrinas en general, sin precisar en qué consisten, o cuál sector de ellas es aplicable; o cuando ella se refiere a derechos humanos que no aparecen en la Carta Fundamental, o a tratados internacionales protectores de derechos humanos, que no se han convertido en leyes nacionales, y cuyo texto, sentido y vigencia, requieren de aclaratoria.

 

3.- Cuando dos o más normas constitucionales colidan entre sí, absoluta o aparentemente, y sea necesario que tal situación sea aclarada.

 

4.- Cuando se cuestione la constitucionalidad o adecuación con el Derecho Interno de las normas emanadas de órganos supranacionales, a los cuales esté sujeta la República en virtud de tratados internacionales.

 

5.- También se hace necesaria la interpretación a un nivel general, para establecer los mecanismos procesales que permitan el cumplimiento de las decisiones de los órganos internacionales previstos en el artículo 31 de la Constitución, mientras se promulgan las leyes relativas al amparo internacional de los derechos humanos.

6.- Ante interrogantes con relación al régimen legal transitorio, cuando normas de éste parezcan sobreponerse a la Constitución, o cuando ni uno ni otro sistema sean aplicables en un caso determinado.

 

7.- Cuando se requiera determinar el contenido y alcance de normas constitucionales aún sin desarrollo legislativo, con la finalidad de que sus disposiciones no queden en suspenso indefinido.

 

8.- Cuando el contenido ambiguo de las normas constitucionales las haga inoperantes, con la finalidad de interpretarlas en sentido congruente con la Constitución y sus principios.

 

9.- Ante interrogantes relativas a la congruencia del Texto Constitucional con las facultades del Constituyente.

 

Así pues, serán inadmisibles las solicitudes que no persigan los fines antes mencionados. De igual forma, se podrá declarar inadmisible cuando no se constate en el actor su interés jurídico personal, directo y actual, toda vez que ésta no es una acción popular. Tampoco se admitirá si éste no expresa con precisión en qué consiste la oscuridad, ambigüedad o contradicción de la norma del Texto Constitucional; o sobre la naturaleza y alcance de los principios aplicables; o sobre las situaciones contradictorias o ambiguas surgidas entre la Constitución y las normas del régimen transitorio o del régimen constituyente.

 

Igualmente, será inadmisible cuando en sentencias de esta Sala anteriores a su interposición, se haya resuelto el punto, sin que sea necesario modificarlo; o cuando, a juicio de la Sala, lo que se plantea no persigue sino la solución de un conflicto concreto entre particulares o entre éstos y órganos públicos, o entre estos últimos; o cuando se pretenda lograr una opinión previa sobre la inconstitucionalidad de una ley.

 

Del mismo modo, no se admitirá cuando sea acumulada a acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles. Así como, cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la solicitud, y cuando el escrito no sea inteligible o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos (Artículo 19.8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia).

 

Ahora bien, se observa que el ciudadano César Alejandro Pérez Vivas, actuando en su carácter de Secretario General de la organización con fines políticos denominada “Copei”, fundamentó su interés en la interpretación solicitada, en que el partido político que dirige aspira postular candidato para las elecciones que se realizarían para suplir la falta absoluta del Presidente de la República, la cual se produciría en virtud de la revocatoria de su mandato.

 

Al respecto, se advierte que la labor hermenéutica que esta Sala realiza, requiere, entre otros presupuestos, que el peticionante ostente un interés personal, directo y actual que derive de una situación jurídica concreta que, a su vez, sea consecuencia inmediata de la incertidumbre que se origina con respecto al contenido y alcance de un precepto constitucional. Por lo que la existencia de una situación jurídica, eventualmente dañosa para el solicitante, derivada de la duda planteada con respecto de la aplicación de una norma constitucional a un caso concreto, constituye el fundamento del interés de quien solicita la interpretación. En este sentido, resulta necesario que dicho interés esté vinculado a una situación jurídica actual, no virtual ni hipotética, a fin de evitar que la interpretación dada por la Sala se convierta en un mero ejercicio académico, sin la finalidad práctica de integrar o armonizar la Norma Fundamental. Así pues, no es posible que cualquier particular pueda ocupar a esta Sala en resolver las dudas que, en abstracto, tuviere acerca de la interpretación de una norma constitucional.   

 

Establecido lo anterior, se observa que constituye un hecho notorio que el referendo revocatorio del mandato del Presidente de la República se celebró el 15 de agosto de 2004, en el cual resultó ratificado el mandato del ciudadano Hugo Rafael Chávez Frías para desempeñar el cargo de Presidente de la República Bolivariana de Venezuela.  En virtud de este hecho, el interés derivado de la presunta intención del partido político Copei de postular candidato para los comicios que, de haberse revocado dicho mandato, se realizarían para escoger a quien debería suplir la falta absoluta producida, resultaba una mera hipótesis, una situación que jamás llegó a concretarse y, en consecuencia, no pudo llegar a afectar la esfera jurídico subjetiva de la organización con fines políticos que instó el ejercicio hermenéutico de esta Sala.

 

Por las razones expuestas, esta Sala declara inadmisible la solicitud de interpretación constitucional planteada por el ciudadano César Alejandro Pérez Vivas, actuando en su carácter de Secretario General de COPEI, con respecto del artículo 230 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

IV

DECISIÓN

 

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la solicitud de interpretación del artículo 230 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitada por el ciudadano César Alejandro Pérez Vivas, actuando en su carácter de Secretario General de la organización con fines políticos denominada COPEI.

 

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 18 días del mes de julio  dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

 

La Presidenta,

 

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

                               El Vicepresidente,

 

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

Los Magistrados,

 

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ 

                          

 

 

                                                                                        LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY

 

 

 

 

FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ      

                            Ponente

 

 

 

 

                                                                          MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

                      

 

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

 

El Secretario,

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

FACL/

Exp. n° 04-1768