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SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: FRANCISCO
ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
El 29 de junio de 2004, el ciudadano
CÉSAR ALEJANDRO PÉREZ VIVAS, venezolano, mayor de edad y titular de la
cédula de identidad nº 4.094.459, Diputado a
En la misma fecha se dio cuenta en Sala y se designó ponente al
Magistrado doctor José Manuel Delgado Ocando. Acordada la jubilación de éste, y
en virtud del nombramiento realizado, el 13 de diciembre de 2004, por
Realizado el estudio correspondiente se pasa a decidir en los términos
que siguen:
I
DE
Con respecto a la interpretación del artículo 230 del Texto Constitucional, el peticionante
expuso:
1.- Que es ciudadano venezolano, elector y Secretario General de la
organización con fines políticos denominada “Copei”.
2.- Que aspira que en el proceso comicial que se efectuará posteriormente
al referendo revocatorio del mandato del Presidente de
3.- Que esta situación lo legitima para solicitar la interpretación del
artículo 230 de
4.- Que en el Proyecto de Constitución que fue sometido a referendo
aprobatorio por el Consejo Nacional Electoral el 15 de diciembre de 1999, el
artículo 230 tiene una redacción distinta a la del texto publicado el 24 de marzo
de 2000. Por ello, solicita a esta Sala que se determine cuál de las dos
redacciones debe considerarse como válida.
5.- Que el artículo 230 del Texto Constitucional, para el caso cuando
quien ejerza
6.- Que del artículo 230 de
7.- Que el Presidente revocado no puede participar en los
comicios para suplir la vacante que se genera como consecuencia de la extinción
de su mandato, en virtud de que el artículo 230 de
8.- Que, en el supuesto de que el funcionario objeto de la revocatoria de
su mandato participe en los comicios en los cuales se elegiría a quien tendría
que terminar el resto del período constitucional, en caso de resultar electo
dicho funcionario, ello sería una reelección, por lo cual, en el futuro no
podría participar en ninguna otra elección presidencial, en virtud de la
limitación constitucional.
9.- Que si se permitiera la reelección del funcionario para terminar el mismo
período del mandato que le fuese revocado, éste puede ser reelegido por más de
una sola vez. La primera, para terminar mismo período, cuyo mandato no pudo
terminar en virtud de la revocatoria de su mandato; y la segunda, para el
período inmediato siguiente. Esta
circunstancia, resultaría contraria al sentido y propósito del artículo 230 del
Texto Fundamental, cuya finalidad es la de impedir la reelección del Presidente
de
10.- Que existen dudas con respecto a si el funcionario electo para
cubrir la vacante absoluta producida a consecuencia de la revocatoria del
mandato del Presidente de
11.- Que la interpretación que propone para el artículo 230
de
“El artículo 230 de
12.- Por las razones expuestas, solicitó la interpretación del artículo
230 de
II
DE
Esta Sala ha declarado, desde su sentencia n° 1077/2000 del 22 de
septiembre, caso: Servio Tulio León, que tiene atribuida
la competencia para conocer de las solicitudes de interpretación del Texto
Constitucional. Si bien no existe una disposición concreta que la prevea, tal
solicitud se fundamenta en la cualidad que tiene esta Sala Constitucional como
máxima garante de la integridad y vigencia del Texto Fundamental, así como en
el desarrollo del poder que expresamente se le atribuye para la interpretación
vinculante de sus normas. En esta ocasión,
Así, se ha señalado que su facultad interpretativa respecto de este medio
está supeditada a que la norma a interpretar esté contenida en
En tal sentido, visto que se solicitó la interpretación del artículo 230
de
III
DE
1.- Cuando determinadas normas constitucionales colidan con los
principios y valores jerárquicamente superiores, consagrados en el Texto
Constitucional.
2.- Cuando
3.- Cuando dos o más normas constitucionales colidan entre sí, absoluta o
aparentemente, y sea necesario que tal situación sea aclarada.
4.- Cuando se cuestione la constitucionalidad o adecuación con el Derecho
Interno de las normas emanadas de órganos supranacionales, a los cuales esté
sujeta
5.- También se hace necesaria la interpretación a un nivel general, para
establecer los mecanismos procesales que permitan el cumplimiento de las
decisiones de los órganos internacionales previstos en el artículo 31 de
6.- Ante interrogantes con relación al régimen legal transitorio, cuando
normas de éste parezcan sobreponerse a
7.- Cuando se requiera determinar el contenido y alcance de normas constitucionales
aún sin desarrollo legislativo, con la finalidad de que sus disposiciones no
queden en suspenso indefinido.
8.- Cuando el contenido ambiguo de las normas constitucionales las haga
inoperantes, con la finalidad de interpretarlas en sentido congruente con
9.- Ante interrogantes relativas a la congruencia del Texto
Constitucional con las facultades del Constituyente.
Así pues, serán inadmisibles las solicitudes que no persigan los fines
antes mencionados. De igual forma, se podrá declarar inadmisible cuando no se
constate en el actor su interés jurídico personal, directo y actual, toda vez
que ésta no es una acción popular. Tampoco se admitirá si éste no expresa con
precisión en qué consiste la oscuridad, ambigüedad o contradicción de la norma
del Texto Constitucional; o sobre la naturaleza y alcance de los principios
aplicables; o sobre las situaciones contradictorias o ambiguas surgidas entre
Igualmente, será inadmisible cuando en sentencias de esta Sala anteriores
a su interposición, se haya resuelto el punto, sin que sea necesario
modificarlo; o cuando, a juicio de
Del mismo modo, no se admitirá cuando sea acumulada a
acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
Así como, cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar
la admisibilidad de la solicitud, y cuando el escrito no sea inteligible o
contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos (Artículo 19.8 de
Ahora bien, se observa que el ciudadano César Alejandro Pérez Vivas,
actuando en su carácter de Secretario General de la organización con fines
políticos denominada “Copei”, fundamentó su interés en la interpretación
solicitada, en que el partido político que dirige aspira postular candidato
para las elecciones que se realizarían para suplir la falta absoluta del
Presidente de
Al respecto, se advierte que la labor hermenéutica que esta Sala realiza,
requiere, entre otros presupuestos, que el peticionante ostente un interés
personal, directo y actual que derive de una situación jurídica concreta que, a
su vez, sea consecuencia inmediata de la incertidumbre que se origina con
respecto al contenido y alcance de un precepto constitucional. Por lo que la
existencia de una situación jurídica, eventualmente dañosa para el solicitante,
derivada de la duda planteada con respecto de la aplicación de una norma
constitucional a un caso concreto, constituye el fundamento del interés de
quien solicita la interpretación. En este sentido, resulta necesario que dicho
interés esté vinculado a una situación jurídica actual, no virtual ni
hipotética, a fin de evitar que la interpretación dada por
Establecido lo anterior, se observa que constituye un hecho
notorio que el referendo revocatorio del mandato del Presidente de
Por las razones expuestas, esta Sala declara inadmisible la solicitud de
interpretación constitucional planteada por el ciudadano César Alejandro Pérez Vivas, actuando en su carácter de Secretario
General de COPEI, con respecto del artículo 230 de
IV
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
Constitucional, administrando justicia en nombre de
Publíquese, regístrese y archívese el expediente.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Despacho de
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
LUIS VELÁZQUEZ
ALVARAY
FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
Ponente
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
ARCADIO DE
JESÚS DELGADO ROSALES
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
FACL/
Exp. n° 04-1768