SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón

El 9 de noviembre de 2004, el ciudadano ROLANDO ROSARIO BRAZÓN, titular de la cédula de identidad N° 4.705.291, presentó ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, un escrito a los fines de solicitar “se pronuncien sobre mi denuncia que sea por escrito y sea cual sea el resultado...”.

 

            Por auto de esa misma fecha se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Iván Rincón Urdaneta.

 

            El 4 de febrero de 2005, acordada la jubilación del mencionado Magistrado, se reasignó la ponencia al Magistrado Marcos Tulio Dugarte quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

 

Efectuada la lectura individual del expediente, para decidir se hacen las siguientes consideraciones:

 

Único

El ciudadano Rolando Rosario Brazón, en su escrito constante de dos (2) folios, únicamente se limitó a señalar que le violaron sus derechos constitucionales contenidos en los artículos 49, 51 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin indicar en qué consistió el agravio ni quién lo produjo.

 

En este orden de ideas, la Sala considera que el escrito libelar es de tal modo oscuro e impreciso, que la corrección del mismo implica la necesidad de plantearlo de nuevo, puesto que, tal y como ha sido configurado, es ininteligible. De este modo, la Sala considera que el escrito no es susceptible de enmienda y que resulta imposible su tramitación, motivos que llevan a esta Sala a declararlo inadmisible, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 19 párrafo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al caso de autos, en virtud de lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

Resulta así aplicable al caso planteado el criterio jurisprudencial de esta Sala Constitucional en la sentencia No. 715 del 10 de mayo de 2001, caso: Antonio José Pérez Alvarez, el cual textualmente establece lo siguiente:

 “Ahora bien, observa esta Sala que el escrito de solicitud de amparo resulta, en partes de su texto, ininteligible, por lo que es imposible determinar la persona o el ente señalado como agraviante, ni precisar cuáles son los hechos constitutivos del agravio. Asimismo, observa esta Sala, que dicho escrito no fue acompañado de ningún documento que constituya, al menos, principio de prueba de las infracciones constitucionales denunciadas, ni del carácter de Defensora invocado por la accionante. Por el contrario, aprecia esta Sala, que la accionante pretende que esta Sala recabe, de otros tribunales, recaudos y expedientes que considera pertinentes, lo cual no es propio del procedimiento de amparo, tal como lo estableció esta Sala en su sentencia de 1° de febrero de 2000, caso José Amando Mejía.

El artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala las exigencias que debe cumplir la solicitud de amparo. Se trata de un cúmulo de requisitos mínimos, y el artículo 19 eiusdem especifica que si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos por el artículo 18, se ordenará la corrección de la solicitud de amparo.

El primer supuesto es que ella sea oscura, lo que significa que siendo inteligible, tiene sectores que necesitan ser aclarados, por ambiguos, contradictorios, imprecisos, etc.

Es decir, existe una solicitud que no cumple claramente con los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Pero ¿qué pasa si la solicitud es de tal manera ininteligible que ni siquiera puede tildarse de oscura, sino de incomprensible? ¿Acaso es posible que alguien incoe un amparo donde incumple la mayoría de las exigencias del citado artículo 18?. A pesar de que con el amparo se busca proteger los derechos constitucionales de las personas, y que no deben exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción, es criterio de la Sala que tampoco puede darse curso a un amparo incomprensible por el hecho de que alguien solicite se le ampare, ya que el Juez Constitucional no, es en estos casos, un inquisidor ante cualquier denuncia.

De aceptarse la inquisición total por el Juez Constitucional, la cual no la contempla la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se obraría contra la estructura dispositiva del amparo, contemplada en los artículos 1 y 18 eiusdem.

Ante un supuesto de total incomprensión, no hay oscuridad que aclarar, y por tanto no le es aplicable el artículo 19 antes citado. Por otra parte, si la solicitud de amparo se encuentra de tal modo viciada –por ininteligible- que no se entiende qué es realmente lo que el solicitante pretende, tampoco puede funcionar el artículo 19 mencionado, a fin que la solicitud llene los requisitos del artículo 18 eiusdem, ya que simplemente no hay solicitud de amparo, y mal puede el Juez Constitucional señalarle al solicitante, paso a paso, qué debe contener el escrito y como explanarlo; ya que, de obrar así, el juez prácticamente estaría redactándole al accionante el escrito de amparo, con lo que no solo su imparcialidad puede quedar en entredicho, sino porque surge una contradicción psicológica entre la función del juez y la de la parte”.

 

Por lo tanto, estima la Sala que la parte actora debe -de considerarlo pertinente- plantear de nuevo su pretensión, proporcionando los elementos exigidos por la legislación y la jurisprudencia para su estudio, lo cual requiere al menos un escrito coherente, que cumpla con las disposiciones relativas a la admisibilidad de la acción.

 

Por las motivaciones expuestas, esta Sala, sin prejuzgar sobre el fondo de los asuntos planteados en el expediente bajo examen, declara inadmisible el escrito presentado. Así se decide.

 

Decisión

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional,  administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara Inadmisible el escrito presentado por el ciudadano ROLANDO ROSARIO BRAZÓN.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los  18 días del mes de  julio de dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

 

La Presidenta,

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

 

      El Vicepresidente,

 

                                     JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

           

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

Magistrado

           

LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY

Magistrado

 

FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ

Magistrado

 
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

Magistrado-Ponente

 

 

ARCADIO DELGADO ROSALES

   Magistrado  

 

 

 

            El Secretario,

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

 

Exp. 04-3012

MTDP/