EN SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 13-0111

 

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

Mediante escrito presentado el 28 de enero de 2013, ante la Secretaría de esta Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, el abogado Dámaso Jesús Vera Martínez, titular de la cédula de identidad número v-5.968.159, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 101.288, actuando como apoderado judicial del ciudadano JERÓME ANDRÉ PIERRE PUJOL, de nacionalidad francesa, titular de la cédula de identidad número E- 84.402.947, representación que se evidencia por instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Estado Mérida, el 16 de enero de 2013, quedando registrado bajo el N° 40. Tomo 004 de los Libros llevado por esa notaría, en concordancia con el artículo 4 de Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales interpone acción de amparo constitucional contra la decisión dictada por el Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, el 23 de julio de 2012, que decidió sin lugar el Exequátur de la sentencia de divorcio proferida por el Tribunal de Gran Instancia de Castres, Departamento de Tarn, Francia.

El 8 de febrero de 2013, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán.

El 4 de marzo de 2013, se consignó escrito suscrito por la parte accionante, relacionado con la acción de amparo interpuesta, y anexó copia certificada de la sentencia accionada.

El 5 de mayo de 2013, la parte accionante consignó diligencia en la que solicitó, se admita y se declare con lugar la acción de amparo constitucional.

En reunión de Sala Plena del 8 de mayo de 2013, se eligió la Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia, quedando la Sala Constitucional constituida de la siguiente manera: Gladys M. Gutiérrez Alvarado, en su condición de Presidenta, Francisco Antonio Carrasquero López, como Vicepresidente, y los Magistrados y Magistradas Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen A. Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover; ratificándose en la ponencia a la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.

Mediante decisión N° 794, del 20 de junio de 2013, esta Sala Constitucional admitió la acción de amparo y ordenó al presunto agraviante remitiera copia certificada del expediente contentivo de la solicitud de Exequátur.

El 18 de julio de 2013, se dio por notificada la Fiscal Cuarta Provisoria del Ministerio Público ante las Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

 El 16 de septiembre de 2013, se recibió oficio emanado del Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de caracas y Nacional de Adopción Internacional, remitiendo las copias certificadas del expediente contentivo de la solicitud de exequátur.

El 18 de septiembre de 2013, el abogado Damaso Vera, consignó poder especial otorgado por la ciudadana Ana Beatriz Díaz, ex cónyuge del ciudadano Jeróme André Pierre Pujol.

El 9 de octubre de 2013, se recibió oficio del Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual libró cartel a la ciudadana ANA BEATRIZ DÍAZ de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, quedando agotada la citación de la tercera interesada.

Los días 27 de marzo y 25 de septiembre de 2014, el abogado Dámaso Jesús Vera Martínez en su carácter de apoderado judicial diligenció solicitando se fijara la audiencia constitucional.

El 11 de febrero de 2015, en virtud de la designación de la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, tuvo lugar la reconstitución de esta Sala Constitucional, la cual quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados Francisco Antonio Carrasquero López, Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán y Juan José Mendoza Jover.

Mediante escrito presentado el 6 de abril de 2015, la parte accionante manifestó su interés procesal en la presente causa.

El 26 de mayo de 2015, una vez realizadas las notificaciones correspondientes, se fijó el día jueves 28 de mayo  de 2015, a las 10:30 a.m., para la celebración de la audiencia oral en la presente causa.

El 28 de mayo de 2015, se realizó la audiencia constitucional a la cual asistió  el abogado Jonathan Alberto Becerra, apoderado judicial de parte accionante, la representante del Ministerio Público; se dejó constancia de la no comparecencia del Juez del Juzgado presuntamente agraviante. Se le concedió el derecho de palabra a cada uno de ellos. Seguidamente, la representación del Ministerio Público consignó escrito contentivo de su exposición y se ordenó agregarlo al expediente. En ese acto, la Sala dictó el dispositivo del fallo declarando CON LUGAR la acción de amparo, por lo cual, procede a dictar su fallo in extenso conforme lo dispuesto en el acta de la Audiencia Constitucional, en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO

 

El apoderado judicial del accionante, abogado Dámaso Vera Martínez fundamentó la acción de amparo constitucional interpuesta, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “(…) En fecha 19 de diciembre de 2011 hubimos (sic) de interponer una solicitud de exequátur a fin de que una sentencia de divorcio bajo acuerdo mutuo entre las partes, de fecha 08 de septiembre del 2009, de expediente N° 09/01215, proferida por el Tribunal de Gran Instancia de Castres, Departamento de Tarn, Francia, fuera reconocida y se le otorgara Fuerza Ejecutoria en el territorio venezolano. Dicha decisión disolvió el vínculo matrimonial que mantuvo unidos a [su] representado, anterior referido (sic) y a su ex cónyuge Ana Beatriz Díaz de Pujol, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de identidad N° 10.713.763 (…). Es de hacer notar que en el expediente reposan dos poderes, donde ambos ex cónyuges otorgaron facultad a quien en este acto suscribe, para conducir todo lo referente a dicha figura de exequátur.”

Que “[d]erivado de dicha solicitud, el Tribunal mencionado en el epígrafe decidió Sin Lugar tal solicitud de reconocimiento de sentencia extranjera, fundamentándose en que 1° se trataba de una separación de cuerpos y no de un divorcio, 2° de que el tribunal francés había decidido el divorcio mediante solicitud de un acuerdo entre las partes, y por último expresando que la Sentencia de Divorcio con Consentimiento Mutuo, no está contemplada en el ordenamiento jurídico Venezolano.”

Que, en virtud de la decisión del Tribunal presuntamente agraviante, y a fin de agotar la jurisdicción ordinaria civil en defensa de los derechos y garantías constitucionales de sus representados, interpuso un recurso de apelación en contra de tal decisión ante la Sala de Casación Social, la cual el 7 de agosto de 2012, entre otras cosas expresó:

De conformidad con [las] normas, el procedimiento de exequátur se ventila en una sola instancia, vale decir, si el asunto presentado es de naturaleza contenciosa, le corresponderá a la Sala de Casación Civil conocer del exequátur solicitado, y si por el contrario, se trata de una materia no contenciosa, la competencia será del tribunal superior del lugar donde se haya de hacer valer la sentencia, sin prever recurso alguno contra las sentencias proferidas, concedan o no fuerza ejecutoria a las sentencias de autoridades extranjeras, razón por la cual, no tienen apelación, consulta, ni casación.

           (…)

Sobre la ausencia de recursos, la Sala de Casación Civil de este alto Tribunal en sentencia N° 1, de fecha 7 de marzo del año 2002, expediente 2001-647 caso: Jorge León Parra Zapata y Gladys Virginia Gallegos, estableció lo siguiente:

Asimismo es de observar que no existe disposición alguna entre las que regulan el procedimiento de exequátur, que ordene la consulta de las decisiones dictadas, bien porque se conceda o no la fuerza ejecutoria de los actos o sentencias extranjeras, de lo cual es evidente que el fallo dictado por dicho tribunal no tiene consulta sometida a su consideración como ya se indicó, no tiene sustento legal y por consiguiente no puede producirse un dictamen del mérito de la materia más allá Así se declara.

 

No obstante lo anterior, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza el goce y ejercicio de los derechos constitucionales a través de la acción de amparo constitucional, que en el caso de decisiones dictadas por los Juzgados Superiores, corresponde la competencia a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1 de 20 de enero del año 2000).

 

No puede la Sala dejar de advertir que los requisitos de admisibilidad de la solicitud de exequátur son los establecidos en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, mientras que el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado es la que regula los requisitos para que una sentencia o acto emanado de autoridad extranjera surta efectos en Venezuela”.

 

Que, “Ante tal decisión de la Sala de Casación Social [se ven] obligados a interponer esta acción de amparo constitucional en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Cuarto del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 23 de julio de 2012, en pro de la defensa de los derechos constitucionales de [sus] representados, específicamente para que se restablezca el derecho al debido proceso y que se le reconozca la sentencia de divorcio francesa en el territorio venezolano”.

Que, la sentencia dictada por el presunto Juzgado agraviante, el 23 de julio de 2012 hace una incorrecta interpretación del artículo 185-A de Código Civil, el cual a su entender reconoce el divorcio por mutuo consentimiento.

Que del artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone “El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior…”, se aprecia que se debe interpretar la expresión “no contenciosa”, empleando la sinonimia que ofrece la lengua española, por lo que habría que aceptar, tal como lo ha dicho la jurisprudencia y la doctrina los diferentes sinónimos de dicha expresión.

Que, “… la no contención, viene a ser el no conflicto, la voluntad entre las partes, el mutuo convenio, el acuerdo entre los interesados, en [este] caso aplicado al divorcio, es decir la convenida y aceptada solicitud, ante el juez correspondiente, del rompimiento del vínculo matrimonial que ha unido por determinado tiempo a dos cónyuges entre sí”.

Que, “…la solicitud de divorcio por consentimiento mutuo, de fecha 08 de septiembre del 2009, de expediente N° 09/01215, proferida por el Tribunal de Gran Instancia de Castres, Departamento de Tarn, Francia, sea reconocida y que se le otorgue Fuerza Ejecutoria en el Territorio Venezolano”.

 

II

DE LA DECISIÓN OBJETO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

 

La acción de amparo constitucional fue interpuesta contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas Nacional y de Adopción Internacional el, 23 de julio de 2012, en la cual expresó:

“…Artículo 53: Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos

‘...1.- Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas;

La sentencia fue dictada en materia civil, específicamente en materia de divorcio. En consecuencia, se considera cumplido este requisito.

2.- Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;

Al respecto, se observa que la sentencia cuyo pase se solicita, que consta en autos textualmente señala:

‘… FALLO

(…)
Pronuncia el Divorcio por mutuo consentimiento del ciudadano: Jerome Andre Pierre Pujol y la ciudadana Ana Beatriz Díaz…’

En consecuencia, por cuanto no consta en autos que se haya ejercido recurso alguno en su contra, esta Superioridad debe indefectiblemente, inferir el carácter de sentencia definitivamente firme con fuerza de cosa juzgada, por lo cual, necesariamente debe este Tribunal Superior determinar el cumplimiento del presente requisito.

3.- Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción para conocer del negocio;

Observa al respecto este Juez, que la sentencia objeto de exequátur se infiere, que no está en contención ningún derecho real respecto a bienes situados en territorio de la República Bolivariana de Venezuela.

4.- Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;

Por cuanto del texto de la sentencia se evidencia que las partes se encontraban domiciliados en Francia, siendo suficientemente prueba que el Juzgado de Castres, tenía jurisdicción sobre las partes y sobre el referido asunto, con lo cual se evidencia el cumplimiento de este requisito

5.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;

Al tratarse de una solicitud de exequátur de sentencia, en la cual es innegable la naturaleza no contenciosa del juicio, aunado a que ambas partes están de acuerdo en que se le otorgue el correspondiente pase a la referida sentencia, debe indefectiblemente inferirse el cumplimiento de este requisito.

6.- Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera...”.

Al respecto, se observa que no consta en autos, que la sentencia en cuestión sea incompatible con decisión anterior alguna, que tenga autoridad de cosa juzgada y que haya sido dictada por un Tribunal venezolano. Tampoco se observa evidencia que exista juicio pendiente ante los tribunales venezolanos sobre el mismo objeto, ni entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiese dictado la sentencia extranjera, por lo que se infiere el cumplimiento de este requisito.
Visto el contenido de las normas antes transcrita, y examinadas como han sido las actas procesales que componen el presente expediente, en especial la sentencia objeto de la solicitud de exequátur, este Tribunal Superior pasa a evaluar si en la presente solicitud han quedado acreditados plenamente todos los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, así como, si la sentencia analizada no contraría preceptos del orden público venezolano, y al efecto observa:

Primero: Se evidencia claramente que el acuerdo suscrito por las partes responde en la República a un acuerdo de Separación de Cuerpos y Bienes de mutuo acuerdo; situación ésta de conformidad con el articulo 185 primer parágrafo del Código Civil, el divorcio sería admisible transcurrido más de un año declarada la Separación de Cuerpos y no habiendo reconsideración el juez acordaría la conversión previa solicitud de los cónyuges.

Segundo: quien suscribe observa que el Tribunal de Gran Instancia de Castres, departamento de Tarn, Francia, declaró el divorcio de los ciudadanos Jeróme André Pierre Pujol, de nacionalidad Francesa, mayor de edad y portador de la carta nacional de identidad Nro. 010381200448 y Ana Beatriz Díaz De Pujol, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. 10.713.763, respectivamente, mediante solicitud de un acuerdo entre las partes, lo cual no está contemplado en el ordenamiento jurídico venezolano conforme a las normas supra transcritas, en virtud que no pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesadas el orden público, las buenas costumbres o la soberanía nacional.

La Sentencia de Divorcio con Consentimiento Mutuo, no está contemplada en el ordenamiento jurídico Venezolano, razón por la cual este Tribunal Superior Cuarto del Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara sin lugar la presente solicitud de Exequátur de Divorcio requerido por el ciudadano Jeróme André Pierre Pujol, de nacionalidad Francesa, mayor de edad y portador de la carta nacional de identidad Nro. 010381200448, en virtud de los motivos antes expuestos; y así se declara.

Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los veintitrés días del mes de Julio de dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación”.

 

 

III

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

 

El Ministerio Público, representado por la Fiscal Cuarta ante la Sala Plena, las Salas de Casación y la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, abogada María Cristina Vispo López, en la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional, expresó la opinión del Ministerio Público, en los siguientes términos:

Que “el Juzgado Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, es el Tribunal de Alzada al que le correspondía conocer del procedimiento de exequátur …en virtud de la Sentencia de Divorcio por Consentimiento Mutuo de fecha 08 de septiembre de 2009, dictada por el Tribunal de Gran Instancia de Catres, Departamento de Tarn, Francia…que el demandante de la tutela constitucional plantea violación del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una incorrecta interpretación del Artículo 185-A del Código Civil, por parte del Juzgado Superior Cuarto del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, argumentando para ello que el referido Tribunal de Alzada, declaró sin lugar la solicitud de exequátur de la Sentencia de Divorcio por Consentimiento Mutuo de fecha 08 de septiembre de 2009, dictada por el Tribunal de Gran Instancia de Catres, Departamento de Tarn, Francia, fundamenta que el Tribunal francés había decidido el divorcio mediante solicitud de un acuerdo entre partes y que la sentencia de divorcio con consentimiento mutuo no está contemplado en el ordenamiento jurídico venezolano, y que a juicio del accionante el artículo 185-A del Código Civil en forma abstracta reconoce el divorcio por mutuo consentimiento y que en el derecho comparado, se nota que la presencia de ‘divorcio por consentimiento mutuo’, es perfectamente conteste en dichos ordenamientos

Que, “corresponde al Ministerio Público determinar si el fallo impugnado… vulneró los Derechos (sic) constitucionales invocados por el accionante… y lo previsto en el artículo 5 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en relación a la solicitud de exequátur”.

Que “se impone la aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano y como consecuencia de ello …las disposiciones concernientes a eficacia de las sentencias extranjeras y de la que emerge específicamente en su artículo 53, que derogo los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil y bajo la óptica de los requisitos en el contemplados, la determinación si efectivamente en el presente caso resulta procedente concederle o no fuerza ejecutoria a la referida sentencia, además de que la misma no sea contraria al orden público venezolano”.

Que el artículo 53 de la Ley de derecho Internacional Privado señala…

 “De modo que analizada la norma –articulo 53- …los requisitos que contempla, son taxativos y de obligatorio cumplimiento en materia de sentencias extranjeras para que puedan surtir efectos en la República Bolivariana de Venezuela; en ese sentido se pasa de seguidas a comprobar si la sentencia de Divorcio por Consentimiento Mutuo, de fecha 08 de septiembre de 2009, dictada por el Tribunal de Gran Instancia de Catres, Departamento de Tarn, Francia cuyo exequátur se requiere cumple con tales exigencias…se evidencia que la misma fue proferida con ocasión a …(Acuerdo de divorcio por petición Conjunta) de fecha 07 de julio de 2009 por los cónyuges, con base al artículo 230 del Código de Procedimiento Civil Francés, la cual versa sobre una acción correspondiente al campo del derecho privado como lo es el divorcio, cuya regulación corresponde al derecho civil”.

Que, “se aprecia del acta de matrimonio de los…se deja asentado lo siguiente:’…NOTA MARGINAL: Matrimonio disuelto por sentencia de divorcio dictada en fecha 08-09-2009 por el Tribunal de Primera Instancia de Catres (Tarn). Mención hecha a los 30 días del mes de octubre de 2009…’, todo lo cual demuestra que dicha decisión tomó fuerza de cosa juzgada

Que, “…la acción interpuesta no tiene por objeto la propiedad u otro derecho real sobre bienes inmuebles situados en el Territorio Venezolano…”.

Que, “el derecho aplicable para resolver el divorcio es el del domicilio de cónyuge accionante, es decir, de aquel que intenta la demanda y en el presente caso, se evidencia que el Tribunal que disolvió el vínculo matrimonial, tiene competencia sobre esta materia y sobre las partes…”.

Que hayan sido citados, “se aprecia de los instrumentos poderes otorgados por dichos ciudadanos y los cuales reposan en el expediente de la presente causa”.

  Que, “no consta en autos que el fallo proferido por el Tribunal de Gran Instancia de Catres, Departamento de Tarn, Francia…sea incompatible con una sentencia previa que tenga autoridad de cosa juzgada, que haya sido pronunciada por Tribunales Venezolanos, ni que esté pendiente ante nuestros Tribunales un juicio sobre el mismo objeto…”.

Que, “por ser de orden público en el ordenamiento jurídico venezolano las normas de que regulan el estado y capacidad de las personas, específicamente las referidas al matrimonio y su disolución, por lo que se verifica que la decisión cuya ejecutoria se solicita, no contraría el orden público venezolano, debido a que se trata de un divorcio, que es una figura del derecho civil interno venezolano cuya función es disolver el vínculo matrimonial cuando no resulta posible que continúe la unión de la pareja y que tiene que ver con el ejercicio del trascendente derecho humano al libre desarrollo de la personalidad”.

Que, “además del divorcio la sentencia extrajera que pretende hacerse eficaz en la República Bolivariana de Venezuela, también se pronuncia sobre aspectos relacionados con la materia que atañe al interés de niños, niñas y adolescentes, al prever en su contexto la homologación del acuerdo de divorcio por petición conjunta, en el cual en su punto ‘II. MEDIDAS RELACIONADAS CON LA HIJA’ expresa ‘…ha sido informada de sus derechos…De común acuerdo, los cónyuges PUJOL deciden ejercer conjuntamente la patria potestad sobre su hija…la residencia de esta última queda fijada donde vida la Sra. Ana Beatriz Díaz Pujol…De común acuerdo, los cónyuges PUJOL deciden que el Sr Jeróme André Pierre PUJOL ejercerá un derecho de visita y alojamiento sobre la hija:- Según libre acuerdo’…lo decidido sobre la referida niña que para el momento de dictarse la sentencia tenía 11 años hoy 17 años, se encuentra apegado a lo dispuesto en normas como las contenidas en los artículos 347 y 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes...

En consecuencia de los razonamientos expuestos, esta Representante del Ministerio Público, opina que la decisión proferida por el Juzgado Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, que declara sin lugar la solicitud de exequátur de la sentencia de Divorcio por Consentimiento Mutuo, dictada por el Tribunal de Gran Instancia de Catres, Departamento de Tarn, Francia el 08 de septiembre de 2009, bajo el fundamento que no está contemplada en el ordenamiento jurídico venezolano y que va en contravención al orden público, vulneró al accionante el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al inferirse que la sentencia extranjera sometida al exequátur, no afecta ni contraría los principios esenciales del orden público, pues es asimilable por analogía en la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 185 primer parágrafo del Código Civil venezolano (sic) al declarar el divorcio por Consentimiento Mutuo de los ciudadanos Jeróme Andre Pierre Pujol y Ana Beatriz Díaz de Pujol, por lo que muy respetuosamente se considera que debe declararse CON LUGAR.” (Destacado de la representación del Ministerio Público).

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Asumida como fue la competencia por esta Sala en la oportunidad de admitir el amparo constitucional mediante sentencia n° 794, del 20 de junio de 2013, celebrada la audiencia y dictado el dispositivo, corresponde a este Alto Tribunal emitir el pronunciamiento in extenso en la presente causa y, al respecto, observa que la acción de amparo constitucional fue interpuesta por el abogado Dámaso Jesús Vera, actuando como apoderado judicial del ciudadano JERÓME ANDRÉ PIERRE PUJOL, de nacionalidad francesa, contra la decisión dictada por el Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, el 23 de julio de 2012, que declaró sin lugar el Exequátur de la sentencia de divorcio proferida por el Tribunal de Gran Instancia de Castres, Departamento de Tarn, Francia, que disolvió la unión matrimonial, por mutuo acuerdo con convenio regulador de las instituciones familiares en relación a una hija habida en el matrimonio.

El accionante fundamenta el amparo constitucional en la presunta lesión en la cual habría incurrido el presunto agraviante, al declarar “Sin Lugar tal solicitud de reconocimiento de sentencia extranjera, fundamentándose en que 1° se trataba de una separación de cuerpos y no de un divorcio, 2° de que el tribunal francés había decidido el divorcio mediante solicitud de un acuerdo entre las partes, y por último expresando que la Sentencia de Divorcio con Consentimiento Mutuo, no está contemplada en el ordenamiento jurídico Venezolano.”, lo cual vulneró “los derechos constitucionales de [sus] representados”, al no reconocer la sentencia emitida por el Tribunal de la República Francesa, que ante el mutuo consentimiento de sus representados disolvió el vínculo matrimonial que los unía, y quienes requieren surta efectos ejecutorios en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis efectuado de la solicitud en cuestión, así como de las exposiciones realizadas por el accionante y por la representante del Ministerio Público, observa la Sala que el caso de autos se trata del pase de una sentencia extranjera para que la misma tenga efectos jurídicos ejecutoriales en la República Bolivariana de Venezuela, relacionada con la institución del divorcio la cual impacta directamente sobre el estado y capacidad de las personas.

Previamente esta Sala, en virtud de la jerarquía de las fuentes del derecho que rige en materia de Derecho Internacional Privado, verifica que no se encuentra vigente ningún tratado internacional en la materia específica que haya suscrito la República Bolivariana de Venezuela con la República de Francia y que deba aplicarse, -Artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado-, ello así, el presente caso se rige por la Ley de Derecho Internacional Privado, publicada en Gaceta Oficial nº 36.511 del 6 de agosto de 1998, la cual en su Capitulo X, específicamente por el artículo 53 que establece:                                              

                                                “De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras

Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan

los siguientes requisitos:

1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de

relaciones jurídicas privadas;

2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;

3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la

República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le

correspondiere para conocer del negocio;

4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;

5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para

comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;

6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada;

y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el

mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.”

 

Del transcrito dispositivo legal, se desprenden los requisitos que debe cumplir la sentencia extranjera, en el presente caso, la dictada el Tribunal de Gran Instancia de Castres, Departamento de Tarn, Francia, sobre la que se solicita el exequátur y que surta sus efectos ejecutorios en nuestro país, que en el caso concreto, tal como fue expresado en el fallo impugnado y expuesto en la audiencia oral por la representación del Ministerio Público, y así lo corrobora esta Sala Constitucional que el fallo dictado por el referido Tribunal de la República de Francia, cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos por el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Público, antes trascrito .   

Ahora bien, el Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la sentencia del 23 de julio de 2012, que decidió sin lugar el Exequátur, dispuso que el “Divorcio con Consentimiento Mutuo, no está contemplada en el ordenamiento jurídico Venezolano”, errando el jurisdicente al determinar que la figura del divorcio con “consentimiento mutuo” no podía asimilarse a ninguna de las normas que rigen la institución del divorcio en la República Bolivariana de Venezuela, y que tal situación violenta el orden público.

En relación al orden público, el cual actúa como un límite de resguardo de ciertas materias que no pueden ser relajadas por particulares, y que en el reconocimiento para el exequátur o pase de sentencia extranjera, se manifiesta cuando ésta “establece o reconoce,… una situación jurídica manifiestamente contraria a los principios esenciales y especialmente protegidos por la legislación sustantiva del Estado receptor, también puede producirse en el modo en que fue proferida la resolución judicial, lo que se relaciona estrechamente con el derecho a la defensa, y en definitiva con el orden público procesal, el cual se traduce en la protección de los principios fundamentales de justicia que tiende a garantizarse en un proceso, especialmente a la parte demandada… (Vid. MADRID, Claudia: “Breves Notas sobre el Orden Público y el Reconocimiento de Decisiones Extranjeras en el Sistema Venezolano de Derecho Internacional Privado”, en Libro Homenaje a Juan María Rouvier, Tribunal Supremo de Justicia, Colección de Libros Homenaje No. 12, Caracas, 2003, pp. 365-368).

En ese sentido, verifica la Sala que en la sentencia dictada por el  Tribunal de la República de Francia y cuyo exequátur se solicita, no se crea ni se reconoce ninguna institución o situación que atente contra los principios fundamentales del derecho sustantivo venezolano en materia de divorcio, pues en la sentencia en referencia se disuelve el vínculo matrimonial que unía a los solicitantes a través de la institución que también existe en el ordenamiento jurídico civil venezolano para disolver el vínculo matrimonial, que es el divorcio.

Ello así, y como expresión de tal institución en la legislación venezolana, se consagran distintas formas de divorcio, como es el contencioso ó por mutuo consentimiento de los cónyuges, establecidos los supuestos relativos al mutuo consentimiento en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, y en el artículo 185-A  los cuales expresan ciertos requisitos, como es, “el transcurso de un año después de declarada la separación de cuerpos” ó “que hayan permanecido separados por más de cinco (5) años”, y también se ha establecido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, en su artículo 8.8 que los jueces y juezas de paz pueden: Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”, lo cual refleja que en el derecho interno venezolano lo esencial es el consentimiento y la voluntad de los cónyuges para dar por terminada de manera legal la relación matrimonial, siendo análogo el derecho sustantivo en materia de divorcio con lo establecido en la sentencia dictada por el Tribunal de Gran Instancia de Castres, Departamento de Tarn, Francia.

Verifica de igual forma esta Sala, que en relación a lo dispuesto en las instituciones familiares en el fallo cuyo exequátur se solicita y, en virtud de lo cual le correspondió la competencia a los Tribunales en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se estableció un convenio regulador cónsono con lo previsto en el derecho interno venezolano que regula la materia.  

Asimismo, indica esta Sala que las formas de divorcios consagradas en el Código Civil Venezolano, el cual es un instrumento normativo de derecho sustantivo preconstitucional, han venido siendo interpretadas y ajustadas a los principios de la Constitución de la República Bolivariana mediante la jurisprudencia emanada de esta Sala Constitucional, en las que se ha expresado, “que un cambio del consentimiento para que se mantenga el matrimonio, expresado libremente mediante hechos, debe tener como efecto la disolución del vínculo, si éste se pide mediante un procedimiento de divorcio. Resulta contrario al libre desenvolvimiento de la personalidad individual (artículo 20 constitucional), así como para el desarrollo integral de las personas (artículo 75 eiusdem), mantener un matrimonio desavenido, con las secuelas que ello deja tanto a los cónyuges como a las familias, lo que es contrario a la protección de la familia que debe el Estado (artículo 75 ibidem)(Sent. n° 446/2014); aspectos desarrollados más recientemente por esta Sala en sentencia núm. 693 del 2 de junio de 2015.

 En consecuencia, en el caso concreto del exequátur solicitado en materia de divorcio por consentimiento mutuo, el cual impacta directamente en la esfera de  estado y capacidad de las partes solicitantes, al haber declarado el Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, sin lugar el exequátur de la sentencia que por consentimiento mutuo disolvió el vinculo matrimonial que unía a los ciudadanos Jeróme André Pierre y Ana Beatriz Díaz les vulneró el derecho al libre desarrollo de la personalidad de los solicitantes, así como el derecho a la tutela judicial efectiva así se declara.

  De allí que, la presente acción de amparo constitucional se declare CON LUGAR; y, como consecuencia de ello, se anula la sentencia dictada por el Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, el 23 de julio de 2012, y se ordena que un nuevo Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Nacional y de Adopción Internacional, previa distribución, decida en el término de Ley, la solicitud de exequátur conforme a la doctrina establecida en el extenso del presente fallo, y así se decide.

 

V

DECISIÓN

 

De las actas del expediente y de las exposiciones de la representación de la parte accionante, y del Ministerio Público, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Dámaso Jesús Vera Martínez, actuando como apoderado judicial del ciudadano JERÓME ANDRÉ PIERRE PUJOL, contra la decisión dictada por el Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, el 23 de julio de 2012, la cual se ANULA.

Se ordena a un nuevo Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Nacional y de Adopción Internacional, decida en el término de Ley, la solicitud de exequátur conforme a la doctrina establecida en el extenso del presente fallo.

Se ordena al Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, remitir el expediente al Juzgado Superior del referido circuito que resulte competente, previa distribución.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 13 días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Presidenta,

 

 

GLADYS M. GUTIÉRREZ ALVARADO

                           Vicepresidente,        

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

Los Magistrados,

 

 

Francisco A. Carrasquero López

 

                                                                   

 

 Luisa EstelLa Morales Lamuño

 

 

MarcoS Tulio Dugarte Padrón

 

 

                                                                           CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

                                                                                                Ponente

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

El Secretario,

 

 

José Leonardo Requena Cabello

 

 

 

 

 

 

 

Exp.- 13-0111

CZdM/