SALA CONSTITUCIONAL

 

Magistrado Ponente: FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ

 

El 21 de abril de 2015, se recibió en la secretaria de esta Sala Constitucional escrito presentado por los abogados Juan Carlos Pro-Risquez y Esther Ceclia Blondet Serfaty, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.184 y 70.731, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil  COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 5 de junio de 1989, bajo el N° 1, tomo 84-A-Segundo, y de la sociedad mercantil PEPSICO ALIMENTOS S.C.A (antes denominada SNACKS AMERICA LATINA VENEZUELA, S.R.L Y SAVOY BRANDS VENEZUELA, S.R.L.), domiciliada en Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 28 de agosto de 1964, bajo el N° 80, tomo 31-A, contentivo de la solicitud de revisión constitucional de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 15 de mayo de 2014, que declaró con lugar el recurso de apelación e inadmisible la demanda, interpuesto por el abogado Richard Olivares inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 111.534, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos FRANKLIN HERNÁNDEZ, JOSÉ ANTONIO MORALES, MICHAEL ABRAHAM RANGEL, ROBERT QUINTERO y ORLANDO PAIVA titulares de las cédulas de identidad números 11.820.582, 12.877.435, 12688.031, 15.758.209, 16.876.686, respectivamente, contra la sentencia dictada, el 15 de enero de 2014, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Con Lugar la demanda de Nulidad contra la Providencia Administrativa impugnada,  N° 0095-2012 dictada el 8 de junio de 2012 por la Inspectoría del Trabajo “PEDRO ORTEGA DIAZ” sede Caracas Sur, que declaró el reenganche de los trabajadores interesados y el pago de los salarios caídos.

 

El 27 de abril de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrado Francisco Carrasquero López, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

 

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

 

I

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

 

La parte accionante fundamentó la solicitud de revisión sobre la base de los argumentos que se resumen a continuación:

 

Que con ocasión a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Franklin Hernández y otros, contra sus representadas, la Inspectoría del Trabajo, el 8 de junio de 2012, dictó la Providencia Administrativa N° 0095-2012, mediante la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos.

 

Que el 3 de octubre de 2012, contra la mencionada Providencia Administrativa, sus representadas intentaron demanda de nulidad, la cual le correspondió en conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien el 15 de enero de 2014, la declaró con lugar.

 

Que apelada la sentencia por los terceros interesados, le correspondió el conocimiento al Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien el 15 de mayo de 2014, declaró con lugar la apelación e inadmisible la demanda, sentencia ésta que constituye el objeto de la presente solicitud de revisión.

Que el fundamento por el cual se declaró inadmisible la demanda es “por no haber consignado la correspondiente certificación mediante la cual la autoridad administrativa del trabajo deje expresa constancia del cumplimiento del reenganche y pago de salarios caídos”, siendo que, que de las actas del expediente se desprendía que sus representadas cumplieron con lo dispuesto en la Providencia Administrativa N° 0095-2012 y reengancharon y pagaron los salarios caídos a los terceros interesados y, de otro lado, erró el juzgado superior cuando consideró falsamente que la certificación del cumplimiento del reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, constituía un requisito de admisibilidad de la demanda de nulidad por ellos incoada.

 

Que conforme la sentencia N° 258/13 de la Sala Constitucional (caso: El País Televisión C.A.) se desprende que “antes del requerimiento de un documento administrativo específico, la norma contenida en el numeral 9 del artículo 425 de la LOTTT impone como condición necesaria para el trámite de la demanda de nulidad contra el acto administrativo que ordenó el reenganche de un trabajador, el que conste fehacientemente el cumplimiento del tal acto administrativo”.

 

Que si bien sus representadas no acompañaron el documento denominado “Certificación de Cumplimiento de la Orden de Reenganche”, de las actas del expediente se desprendía que si dieron cumplimiento a la orden de reenganche y al pago de los salarios caídos, pese a que los terceros presentaron su renuncia, motivo por el cual, el juzgado superior violó el derecho a sus representadas de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso cuando declaró inadmisible la demanda.

 

Que adicionalmente el Juzgado Superior consideró erradamente que “la Certificación de Cumplimiento de la orden de Reenganche emanada de la Inspectoría de Trabajo constituye un requisito de admisibilidad de la demanda de nulidad, previsto en la LOTTT, que debe revisarse junto a los establecidos en el artículo 35 de la LOJCA y consecuentemente, la ausencia u omisión de esta  certificación de Cumplimiento de la Orden de reenganche, al interponerse la demanda de nulidad contra la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche, conlleva la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda en cuestión”, siendo que en ningún caso constituye un requisito de admisibilidad de la demanda, y por tanto su ausencia u omisión no constituye un supuesto de inadmisibilidad

 

Que, el numeral 9 del artículo 425 del “LOTTT” no establece que se declare inadmisible la demanda de nulidad en caso de ausencia de una Certificación de Cumplimiento de la Orden de reenganche emanada de la Inspectoría del Trabajo, como si lo establece el artículo 35 de la “LOJCA”. Ello así, el primero de los artículos mencionados establece que los Tribunales del trabajo no le darán curso a los recursos contenciosos administrativos de nulidad hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento de la orden de reenganche y pago de los salarios caídos. 

 

Que, conforme a lo anterior, en ningún momento se puede considerar que la ausencia de la Certificación de cumplimiento de la Orden de Reenganche o alguna prueba fehaciente, el tribunal del trabajo debe declarar la inadmisibilidad de la demanda de nulidad como erradamente lo hizo el juzgado superior, pues ello supone una violación del principio pro actione, tal y como lo estableció la Sala Constitucional en sentencia N° 1063/14 (caso: Alcaldía del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Miranda).

 

Motivos por los cuales, solicitan se declare ha Lugar la presente solicitud de revisión y nula la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 15 de mayo de 2014.

 

II

ANTECEDENTES

 

El 10 de abril de 2012, los ciudadanos FRANKLIN HERNÁNDEZ, JOSÉ ANTONIO MORALES, MICHAEL ABRAHAM RANGEL, ROBERT QUINTERO y ORLANDO PAIVA interpusieron solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en contra de COMERCIALIZADORA SNACKS S.R.L, ante la Inspectoría del Trabajo “PEDRO ORTEGA DIAZ” sede Caracas Sur.

 

El 8 de junio de 2012, la Inspectoría del Trabajo dictó la Providencia Administrativa N° 0095-2012, mediante la cual se ordenó a la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA SNACKS S.R.L, el inmediato reenganche y pago de salarios caídos de los accionantes.

 

El 20 de julio de 2012, la Inspectoría del Trabajo procedió a ejecutar la Providencia Administrativa.

 

El 3 de octubre de 2012, los representantes judiciales de  la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA SNACKS S.R.L incoaron ante los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas la Demanda de Nulidad en contra de la Providencia Administrativa N° 0095-2012 emanada de la Inspectoría del Trabajo que ordenó el reenganche de los trabajadores interesados y el pago de los salarios caídos.

 

El 18 de octubre de 2012, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas admitió  la demanda de nulidad y declaró improcedente la medida de Amparo Cautelar solicitada.

 

El 15 de enero de 2014, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas declaró Con Lugar la demanda de Nulidad contra la Providencia Administrativa impugnada, y, en consecuencia, ordenó la notificación de las partes.

 

El 21 de enero de 2014, el apoderado judicial de los ciudadanos ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el 15 de enero de 2014.

 

Habiéndole correspondido el conocimiento de la apelación al Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el 15 de mayo de 2014, declaró Con Lugar la apelación ejercida por los ciudadanos antes mencionados, e inadmisible la demandada de nulidad incoada.

 

 

III

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

 

El Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas declaró Con lugar la apelación e inadmisible la demanda de nulidad incoada, con base en las siguientes consideraciones:

 

“4.- Este Tribunal de Alzada a los fines de decidir sobre la admisibilidad de la presente acción, considera oportuno señalar que la norma contenida en la novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su artículo 425, numeral 9°, en especial análisis requiere lo siguiente:

 

…Artículo 425. Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente: 

(omissis) 

9. En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida”. (Negrillas de este Tribunal). 


5.- Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señalo lo siguiente: 

 
‘…En el caso bajo examen se observa que, contrariamente a las alegaciones que fueron expuestas por la representación judicial de la requirente, el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas emitió pronunciamiento apegado al ordenamiento jurídico vigente que, en el artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece que en caso de reenganche no será posible darle curso a las demandas de nulidad de actos administrativos que sean intentadas, hasta tanto la accionante no consigne en el expediente la certificación emitida por la autoridad administrativa del trabajo, en la que conste el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida. 

Esta Sala, mediante sentencia n.° 1.185, de 17 de junio de 2004 (caso: Petróleos de Venezuela S.A., con ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García), expresó que el derecho al trabajo era considerado de total relevancia debido a sus connotaciones socioeconómicas. Al respecto, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 se discriminaron los elementos que conforman el derecho al trabajo, como son: la intangibilidad, progresividad e irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores (artículo 89, cardinales 1 y 2); el in dubio pro operario o la interpretación más favorable al trabajador (artículo 89, cardinal 3); nulidad de actos inconstitucionales (artículo 89, cardinal 4); prohibición de la discriminación (artículo 89, cardinal 5); prohibición del trabajo para los adolescentes (artículo 89, cardinal 6); jornada de trabajo y derecho al descanso (artículo 90); derecho al salario y a las prestaciones sociales (artículos 91 y 92); derecho a la estabilidad laboral (artículo 93); entre otros. En lo que respecta al elemento de la relación de los principios que fueron enunciados con el sistema de los derechos laborales, debía considerarse que la intangibilidad y progresividad, en el plano constitucional, se relacionaba conjuntamente con el principio interpretativo in dubio pro operario establecido en el artículo 89.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que el significado y alcance dado debía efectuarse de la manera más favorable para el trabajador’. 


‘Por otra parte, esta Sala observa que, el artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras no impide en modo alguno el derecho de acceso a la justicia que tiene el empleador de ejercer el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la providencia administrativa que ordene el reenganche y pago de los salarios caídos a favor de un trabajador que fue despedido; lo que impone es una condición previa necesaria para el ejercicio del recurso contencioso de nulidad, que no es otra que el cumplimiento de la orden de reenganche impuesta por la Inspectoría del Trabajo; de modo que el legislador favoreció el derecho al trabajo y al salario de aquellos trabajadores que cuenten con una orden de reenganche a su favor, como factor esencial del derecho social, mientras dure el proceso de nulidad de la providencia administrativa impugnada por el patrono, garantizándole así la estabilidad laboral, hasta tanto se produzca una sentencia definitivamente firme. (Negrillas y Subrayado de este Tribunal)…’. 

 

6.- Este juzgador, en sujeción a los lineamientos que sobre estos particulares ha fijado la Sala Constitucional en la sentencia antes referida, establece que: 


‘el artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras no impide en modo alguno el derecho de acceso a la justicia que tiene el empleador de ejercer el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la providencia administrativa que ordene el reenganche y pago de los salarios caídos a favor de un trabajador que fue despedido; lo que impone es una condición previa necesaria para el ejercicio del recurso contencioso de nulidad, que no es otra que el cumplimiento de la orden de reenganche impuesta por la Inspectoría del Trabajo; de modo que el legislador favoreció el derecho al trabajo y al salario de aquellos trabajadores que cuenten con una orden de reenganche a su favor, como factor esencial del derecho social, mientras dure el proceso de nulidad de la providencia administrativa impugnada por el patrono, garantizándole así la estabilidad laboral, hasta tanto se produzca una sentencia definitivamente firme’. 

Con base a los criterios legales y jurisprudenciales antes expuestos, este juzgador concluye, que yerra la representación judicial de la demandante, cuando en su libelo de demanda alega la lesión a los derechos fundamentales de su representada, específicamente, violación a la garantía de aplicación inmediata de las Leyes y del derecho a la tutela judicial efectiva, acceso a la justicia, y falso supuesto de hecho y de derecho. ASI SE ESTABLECE. 


7.- El anterior criterio sentado por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sala Constitucional, sostuvo que en modo alguno puede tenerse como un impedimento del acceso a los órganos de justicia, el requerimiento al demandante en nulidad, de la providencia emanada de la autoridad administrativa que deje constancia que efectivamente fue cumplida la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida de un trabajador, emanada de una Inspectoría del Trabajo, pues debe entenderse como una condición previa necesaria para el ejercicio de la acción. Así pues en un estricto análisis de tal criterio, sin lugar a dudas tal condición se impone como un requisito de admisibilidad de las demandas de nulidad in comento, con lo cual, los Tribunales del Trabajo actuando en sede contencioso administrativa, además de evaluar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, deben incluir como un requisito especial incorporado por la novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la consignación como documento fundamental de la providencia descrita ut supra. 


8.- Aunado a lo anterior, destaca este Tribunal que por cuanto la materia laboral posee su propia Ley especial, la cual regula la materia del derecho al trabajo y sus garantías legales y constitucionales, no es inconcebible que la misma incorpore dentro de sus normas adjetivas, precauciones o requisitos especiales que propicien en todo momento el resguardo y protección del derecho al trabajo y al salario, que es lo que en definitiva, resulta amparado con esta norma procedimental contenida en la mencionada ley sustantiva del trabajo. Asimismo tenemos que la exigencia de este requisito adicional incorporado por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se encuentra apoyado o sustentado en todo momento en el principio de reserva legal, según el cual toda sanción debe estar prevista en el ordenamiento jurídico, por lo que en todo caso, la eventual sanción de inadmisibilidad de la acción de nulidad propuesta, estaría soportada en dicha norma adjetiva. 


9.- Precisado lo anterior este Juzgador conforme a los presupuestos procesales contenidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece que “La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes: (…) 4) No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad. (…), y por cuanto se evidencia de una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente que la parte accionante no cumplió con la carga procesal establecida en el artículo anterior, esto es, haber consignado la correspondiente certificación mediante la cual la autoridad administrativa del trabajo deje expresa constancia del cumplimiento del reenganche y pago de salarios caídos dictado a favor de los ciudadanos Franklin Hernández, José Antonio Morales, Michael Abraham Rangel, Robert Quintero y Orlando Paiva, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.820.582, V-12.877.435, V-12.688.031, V-15.758.209, y V-16.876.686, respectivamente, es por lo que resulta imperioso para este Juzgador declarar inadmisible la presente acción. Así se establece. 


10.- Una vez verificada la inadmisibilidad de la demanda, debe reiterarse en el caso que nos ocupa observa este Juzgador que la Juez del A-quo, no cumplió con el debido proceso, toda vez que antes de admitir la demanda de nulidad, debió haber verificado si la parte accionante había cumplido con su carga procesal de acompañar la documentación requerida, de acuerdo a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esto es, haber consignado la correspondiente certificación mediante la cual la autoridad administrativa del trabajo deje expresa constancia del cumplimiento del reenganche y pago de salarios caídos. En tal sentido es importante señalar que el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece.

‘… Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley…’


11.- En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone: 

‘… Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. 


En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado...’. 

 

12.- En consecuencia de lo antes expuesto, considera oportuno esta Alzada hacer mención a la Teoría de las Nulidades, en los términos siguientes: La Teoría de las nulidades tratada por nuestra Constitución y recogida por el Código de Procedimiento Civil, tiene aplicación también en nuestro procedimiento laboral. A través de diversos fallos la Sala de Casación Social ha tratado el tema señalando que: Esto es parte de la cita, o es criterio del Tribunal”. 

 

IV

DE LA COMPETENCIA

 

Debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión y, al respecto, observa que conforme lo establece el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

 

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 25, cardinales 10 y 11, atribuye a esta Sala la competencia para “Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales y “Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o cuando incurran en violación de derechos constitucionales”.

 

Ahora bien, visto que en el caso de autos se solicitó la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracascon fundamento en las anteriores consideraciones, esta Sala se declara competente para conocerla. Así se declara.

 

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

 

El fallo cuya revisión fue solicitada es  la decisión dictada, el 15 de mayo de 2014, por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la demanda de nulidad interpuesta, contra la Providencia Administrativa N° 0095-2012, dictada, el 8 de junio de 2012, por la Inspectoría del Trabajo “PEDRO ORTEGA DIAZ”, al considerar que la parte accionante no consignó la certificación del reenganche emanada de la Inspectoría del Trabajo (que es requerida por el artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, para dar curso a los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuestos contra Providencias Administrativas que ordenen el reenganche del trabajador) incumpliendo con la carga de acompañar su demanda con los documentos indispensables para verificar la admisibilidad.

 

En ese sentido, se advierte que el análisis de normas que regulan derechos constitucionales, como el de acceso a la justicia, no puede formularse olvidando la unidad del sistema normativo y la situación fáctica vinculada al caso concreto, ya que el desconocimiento de tales circunstancias pueden llevar al juez a conclusiones erróneas, en detrimento de los derechos y garantías establecidos en la Constitución y de la coherencia del sistema jurídico en un Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia.

Sobre el particular, esta Sala debe señalar, como en otras ocasiones (vid. Sentencia número 258 del 5 de abril de 2013), lo siguiente:

 

El País Televisión, C.A.”; 507 del 22 de mayo de 2014, caso: ‘Agropecuaria San Onofre 2001, C.A.’) que el objetivo del legislador al establecer que ‘en caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida’, es el de salvaguardar el derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad del trabajador que cuenten con una orden de reenganche a su favor, como factor esencial del derecho social, durante la tramitación del procedimiento de nulidad de la providencia administrativa impugnada por el patrono, hasta tanto se produzca una sentencia definitivamente firme; sin embargo, no puede considerarse que la referida disposición establezca una causal de inadmisibilidad para la interposición de la demanda, por cuanto la certificación del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche no depende del patrono sino de la autoridad administrativa.

 

En virtud de lo anterior, debe destacar esta Sala que en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no pueden salvaguardarse derechos de unos y condicionar otros, en virtud de supeditar la admisibilidad de la demanda de nulidad de una providencia administrativa por una causa no establecida en la Ley, ya que se vulnera el derecho de acceso a la justicia, y de tutela judicial efectiva, más aun cuando la interposición de la pretensión ya se encuentra limitada por un lapso de caducidad”.

 

Al respecto, desde el establecimiento del criterio antes citado, es decir, la sentencia número 258 del 5 de abril de 2013, esta Sala ha venido señalando que la referida previsión legal establecida en el artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras:

 

“…no impide en modo alguno el derecho de acceso a la justicia que tiene el empleador de ejercer el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la providencia administrativa que ordene el reenganche y pago de los salarios caídos a favor de un trabajador que fue despedido…”, porque –como  ocurrió en ese caso–, la demanda debe ser admitida y una vez verificada la no consignación del certificado de cumplimiento de la orden de reenganche, debe quedar suspendida en virtud de la disposición legal que prevé no darle curso a la demanda hasta haberse cumplido con la consignación de la referida certificación. Dicho criterio fue luego declarado por esta Sala Constitucional como vinculante para todos los Tribunales de la República, considerando que el referido artículo “establece una condición para el trámite de los recursos contenciosos administrativos de nulidad y no para su admisión” (vid. Sentencia número 1.063 del 5 de agosto de 2014, caso: “Alcaldía del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Miranda”).

 

De acuerdo a las consideraciones antes expuestas, resulta evidente que en el presente caso, erró el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas cuando declaró inadmisible la demanda en la decisión dictada el 15 de mayo de 2014, con base en la falta de consignación de la certificación de reenganche emanada de la Inspectoría del Trabajo, toda vez que, en el supuesto de que ello fuere así, como antes quedó establecido, no constituye una causa de inadmisión de la demanda, porque ello violaría el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, ya que, el juicio solo se suspende hasta tanto se cumpla con la carga de certificación que exige el artículo 425.9 de la  Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es decir que la consignación de la certificación no es a la admisión del recurso o la demanda sino a la continuación del proceso, que es sometido a una especie de condición suspensiva (conditio semel impleta non sum  itur … “cumplida la condición no se asume”) motivo por el cual se declara Ha Lugar la solicitud de revisión interpuesta por los abogados Juan Carlos Pro-Risquez y Esther Ceclia Blondet Serfaty, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil. COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L y PEPSICO ALIMENTOS S.C.A.

 

En virtud de lo expuesto, se declara nula la decisión del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y se repone la causa al estado de que otro juzgado superior conozca de la apelación ejercida contra la sentencia dictada, el 15 de enero de 2014, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

 

VI

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

 

1.- HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional presentada por los abogados JUAN CARLOS PRO-RISQUEZ y ESTHER CECLIA BLONDET SERFATY, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil. COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L y PEPSICO ALIMENTOS S.C.A, ya identificados, de la sentencia dictada el 15 de mayo de 2014, por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa N° 0095-2012, dictada, el 8 de junio de 2012, por la Inspectoría del Trabajo “PEDRO ORTEGA DIAZ”, sede Caracas Sur, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos FRANKLIN HERNÁNDEZ, JOSÉ ANTONIO MORALES, MICHAEL ABRAHAM RANGEL, ROBERT QUINTERO y ORLANDO PAIVA, la cual se anula.

 

2.- Se REPONE la causa al estado de que otro Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronuncie sobre la apelación de la sentencia dictada, el 15 de enero de 2014, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, para la cual se ordena al mencionado Juzgado Superior, remita las actas del expediente de la causa en la cual se dictó la sentencia objeto de revisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para que previa distribución, un Juzgado Superior del Trabajo de dicha Circunscripción Judicial, se pronuncie sobre el merito del asunto sometido a consideración, con sujeción al criterio que fue expuesto en el presente fallo.

 

Publíquese y regístrese. Remítase copia certificada del presente fallo al Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 17 días del mes de julio de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

 

La Presidenta,

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

                                                                                   El Vicepresidente,

 

 

ARCADIO DELGADO ROSALES

 

Los Magistrados,

 

 

FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ

           Ponente

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

El Secretario,

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

FACL

Exp. Nº 15-0444