SALA CONSTITUCIONAL

 

Magistrado-Ponente: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ 

 

El 4 de mayo de 2015, se recibió en la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el oficio nro. 306-2015, del 27 de abril de 2015, librado por la Sala nro. 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remitió el expediente nro. 4004-15 (de la numeración de esa Corte de Apelaciones) contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta, el 7 de abril de 2015, por el abogado FREDY ALEX ZAMBRANO RINCONES, titular de la cédula de identidad nro. 1.758.668 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 1.621, actuando con el carácter de defensor privado de la ciudadana BEATRIZ MARTÍNEZ PACHECO, titular de la cédula de identidad nro. 2.100.121, contra el pronunciamiento dictado por el Juzgado Estadal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al término de la audiencia preliminar celebrada el 17 de marzo de 2015, mediante el cual se declaró sin lugar la excepción opuesta por la defensa de dicha ciudadana, todo ello con ocasión del proceso penal instaurado en su contra por los delitos de defraudación y apropiación indebida, previstos y sancionados en los artículos 463 (numeral 3) y 468 del Código Penal, respectivamente, para lo cual denunció la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, también respectivamente.

 

Tal remisión obedece al recurso de apelación ejercido, el 23 de abril de 2015, por el abogado Rafael De Lima Trujillo, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Alberto José Tang Frontado y Marilyn O’Callaghan de Tang (los cuales poseen la cualidad de víctimas en la causa penal instaurada contra la ciudadana Beatriz Martínez Pacheco), de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la decisión dictada, el 20 de abril de 2015, por la Sala nro. 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró con lugar la acción de amparo constitucional.

 

El 11 de mayo de 2015, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado doctor FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

 

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

 

I

ANTECEDENTES DEL CASO

 

1.- El 17 de marzo de 2015, se llevó a cabo ante el Juzgado Estadal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la celebración de la audiencia preliminar en el marco del proceso penal instaurado contra la ciudadana Beatriz Martínez Pacheco, por los delitos de defraudación y apropiación indebida, previstos y sancionados en los artículos 463 (numeral 3) y 468 del Código Penal, respectivamente. Al finalizar dicho acto, el referido órgano jurisdiccional emitió los siguientes pronunciamientos: a) Se declaró sin lugar la excepción opuesta por la defensa de la mencionada ciudadana, a saber, la prevista en el artículo 28, numeral 4, letra “c” del Código Orgánico Procesal Penal (referida a que los hechos no revisten carácter penal), así como también la solicitud de sobreseimiento planteada por dicha defensa; b) Se admitió totalmente la acusación formulada por el Ministerio Público; c) Se admitió la acusación particular propia presentada por los ciudadanos Alberto José Tang Frontado y Marilyn O’Callaghan de Tang, quienes poseen la cualidad de víctimas en ese proceso penal; d) Se admitieron los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público; e) Se admitieron los medios de prueba ofrecidos por los ciudadanos Alberto José Tang Frontado y Marilyn O’Callaghan de Tang; f) Se declararon inadmisibles los medios de prueba ofrecidos por la defensa de la ciudadana Beatriz Martínez Rincones; y g) Se ordenó el pase a juicio oral y público. En esa misma fecha se publicó, por separado, el respectivo auto de apertura a juicio.

 

2.- El 20 de marzo de 2015, la defensa técnica de la ciudadana Beatriz Martínez Pacheco ejerció recurso de apelación contra lo acordado en el acta de audiencia preliminar y en el auto de apertura a juicio, ambos del 17 de marzo de 2015, concretamente, contra el pronunciamiento del antes mencionado Juzgado de Control mediante el cual se declaró la inadmisibilidad de los medios de prueba ofrecidos por la defensa de dicha ciudadana.

 

3.- El 7 de abril de 2015, la defensa técnica de la ciudadana Beatriz Martínez Pacheco interpuso acción de amparo constitucional, conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra el pronunciamiento contenido en el acta de la audiencia preliminar del 17 de marzo de 2015, mediante el cual el Juzgado Estadal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró sin lugar “de forma inmotivada”, la excepción opuesta por la defensa de dicha ciudadana.

 

4.- El 9 de abril de 2015, la Sala nro. 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas admitió la acción de amparo constitucional interpuesta, e igualmente acordó la medida cautelar innominada solicitada por la parte actora, y en consecuencia, se suspendieron los efectos del auto de apertura a juicio del 17 de marzo de 2015.

 

5.- El 17 de abril de 2015, se llevó  cabo ante la Sala nro. 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la celebración de la correspondiente audiencia constitucional. En dicho acto, la representación judicial de los ciudadanos Alberto José Tang Frontado y Marilyn O’Callaghan de Tang solicitó la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo, conforme a lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Al finalizar la mencionada audiencia, el Tribunal a quo constitucional declaró con lugar la acción de amparo constitucional, y en consecuencia, se anuló la decisión dictada, el 17 de marzo de 2015, así como el auto de apertura a juicio y todos los actos sucesivos que de él dependieran, emitidos por el Juzgado Estadal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Igualmente, ordenó reponer la causa al estado de que se celebre una nueva audiencia preliminar ante otro juzgado de control.

 

6.- El 20 de abril de 2015, se publicó in extenso la decisión dictada por la Sala nro. 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de los pronunciamientos emitidos en la audiencia constitucional del 17 de marzo de 2015.

 

7.- Contra esta última decisión, el abogado Rafael De Lima Trujillo, actuando con el carácter de apoderado judicial privado de los ciudadanos Alberto José Tang Frontado y Marilyn O’Callaghan de Tang (los cuales tiene la cualidad de víctimas en la causa penal instaurada contra la ciudadana Beatriz Martínez Pacheco), ejerció recurso de apelación el 23 de abril de 2015.

 

II

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

 

Del escrito contentivo de la acción de amparo se desprenden los siguientes argumentos:

 

Alegó que la presente acción de amparo se fundamenta en las lesiones constitucionales ocasionadas por el pronunciamiento emitido por el Juzgado Estadal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contenido en el acta de audiencia preliminar, por el cual se declaró sin lugar, sin expresar ninguna clase de fundamentación, la excepción planteada por la defensa técnica de la ciudadana Beatriz Martínez Pacheco en el escrito de contestación de los cargos fiscales, así como también en la exposición oral que se presentó al Juzgado de Control en la oportunidad de la mencionada audiencia preliminar.

Afirmó que el Juzgado de Control agraviante, en el acta de audiencia preliminar, desestimó dicha excepción sin hacer ninguna clase de motivación, es decir, sin señalar los fundamentos de hecho y de derecho que la llevaron a declarar sin lugar dicha excepción, limitándose a señalar lo siguiente: “Oídas las partes, este Juzgado motivadamente decide lo siguiente: “Se declara sin lugar el escrito de excepciones interpuestas en tiempo hábil por la defensa privada, por cuanto a criterio de esta Juzgadora el escrito de acusación interpuesta por el Ministerio Público y la Acusación Particular Propia interpuesta por el Representante Legal de la víctima, los mismos no adolecen de ningún vicio y dichos libelos proporciona (sic) fundamento serio para el enjuiciamiento de la hoy acusada BEATRIZ MARTÍNEZ PACHECO.”

 

Indicó que el Juzgado de Control no expuso en modo alguno  las razones que justificaron la declaratoria sin lugar de la excepción opuesta, y por lo tanto, tal decisión resulta a todas luces arbitraria.

 

Adujo que el Juzgado de Control ni siquiera hizo el intento de presentar un resumen de los alegatos expuestos por la defensa y por las demás partes en el proceso, ni tampoco de exponer, aunque fuera de forma sucinta y lacónicamente, las razones de hecho y de derecho que fundamentaron el resultado decisorio, como fue la declaratoria sin lugar de la excepción opuesta por la defensa, configurándose así una ausencia absoluta y total de motivación, lo que acarrea, necesariamente, a la nulidad de esta decisión por violación de las garantías y derechos constitucionales consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales consagran el derecho a la tutela judicial efectiva, en el sentido de dar respuesta a cada uno de los alegatos y defensas esgrimidas en la contestación de la acusación, y el derecho a la defensa y garantía del debido proceso, todo ello con arreglo a lo dispuesto en los artículos 157, 175, 180, 300 (numeral 1), 306 (numeral 3) y 314 (numeral 2) del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Adujo que el numeral 2 del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como uno de los requisitos del auto de apertura a juicio, la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una expresión sucinta de los motivos en que se funda, y de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación, tomando en cuenta para ello los alegatos y excepciones opuestas por el imputado en la contestación de la acusación, todo lo cual debe constituir el fundamento de la decisión que se adopte.

 

Indicó que a pesar de la exigencia antes reseñada, el presunto agraviante silenció totalmente los alegatos y la excepción opuesta por la defensa de la imputada, al punto que ni siquiera las mencionó en su decisión.

 

Alegó que la falta de motivación de los autos o sentencias acarrea la nulidad absoluta del fallo, por el incumplimiento de los jueces de deberes que les impone la Constitución y la ley íntimamente vinculados al derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho de defensa, nulidad que debe ser incluso declarada de oficio, por cuanto acarrea la violación de normas de orden público, como son aquellas que determinan los requisitos intrínsecos y de forma que debe reunir todo auto o sentencia, y por tanto, visto que la decisión accionada en amparo se encuentra viciada de nulidad por falta absoluta de motivación, en lo que atañe a la resolución de la excepción opuesta y a la consecuente solicitud de sobreseimiento, forzoso es declarar con lugar la presente acción de amparo.

 

Como pretensión subsidiaria, alegó que el Juzgado de Control incurrió en el vicio de incongruencia absoluta del fallo por ilogicidad de la motivación, al declarar sin lugar la solicitud de sobreseimiento sobre la base de que “…el escrito de acusación interpuesta por el Ministerio Público y la Acusación Particular Propia interpuesta por el Representante Legal de la víctima, (…) no adolecen de ningún vicio y dichos libelos proporciona (sic) fundamento serio para el enjuiciamiento de la hoy acusada BEATRIZ MARTÍNEZ PACHECO…”, ya que esto no guarda relación alguna con el alegato esgrimido por la defensa de la ciudadana Beatriz Martínez Pacheco, referido a que ésta no cometió los delitos que se le imputan en la acusación penal. Para poder determinar esto último, el Juez debió analizar, necesariamente, los fundamentos de hecho y de derecho de la excepción opuesta, lo cual desde luego, no pueden encontrar su respuesta en los escritos acusatorios ni en las pruebas que ofrecen los acusadores privados, los cuales omiten toda consideración y análisis sobre los documentos autenticados y privados suscritos entre aquéllos y la referida ciudadana, situación que trae como consecuencia la incongruencia del fallo dictado, que no se atuvo a lo alegado y probado, incumpliendo así los requisitos intrínsecos que debe reunir de toda decisión judicial.

 

Siendo así, denunció la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, también respectivamente.

 

Con base en lo anterior, solicitó la admisión de la acción de amparo y su declaratoria con lugar en la definitiva, y en consecuencia, que se declare la nulidad de la decisión accionada y que se ordene que un nuevo Juez se pronuncie nuevamente sobre los pedimentos de la defensa.

 

Por último, peticionó que se acuerde, como medida cautelar innominada, la suspensión de los efectos del auto de apertura a juicio dictado, el 17 de marzo de 2015, por el Juzgado Estadal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 

III

DEL RECURSO DE APELACIÓN

 

Por su parte, el apoderado judicial de los ciudadanos Alberto José Tang Frontado y Marilyn O’Callaghan de Tang, quienes fungen como acusadores privados en el proceso penal principal, esgrimió los siguientes alegatos en el recurso de apelación:

 

Alegó que la Sala nro. 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la decisión hoy recurrida, vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva e incurrió en una omisión constitucional, al momento de resolver la acción de amparo propuesta por la defensa de la ciudadana Beatriz Martínez Pacheco.

 

En este sentido, indicó que el defensor de la mencionada ciudadana interpuso la acción de amparo, a pesar de que actualmente está en trámite un recurso de apelación ejercido por aquélla, el 20 de marzo de 2015, contra el auto de apertura a juicio y los pronunciamientos contenidos en los puntos cuarto y quinto del acta de la audiencia preliminar y del auto de apertura a juicio, respectivamente.

 

Adujo que la defensa de la ciudadana Beatriz Martínez Pacheco no indicó en su acción de amparo, que había ejercido, previamente, el referido recurso de apelación, el cual actualmente está siendo conocido por la Sala nro. 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 

Afirmó que mediante la presente acción de amparo, la defensa de la ciudadana Beatriz Martínez Pacheco sustituyó las vías judiciales ordinarias, como es el recurso de apelación de autos, ejercido por aquélla el 20 de marzo de 2015.

 

En este orden de ideas, alegó que el accionante, al no estar de acuerdo con la decisión del Juzgado de Control, ejerció el mencionado recurso de apelación, el cual constituye el medio eficaz para satisfacer su pretensión, y debió esperar el pronunciamiento que se emitiera respecto a dicha apelación. Por lo tanto, al haber ejercido la presente acción de amparo, estando pendiente la decisión de la Corte de Apelaciones sobre el mencionado recurso de apelación, actuó de forma temeraria.

 

Por tanto, en criterio del recurrente, la mencionada acción de amparo era inadmisible, con arreglo a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero no obstante, la Sala nro. 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas omitió tal aspecto.

 

Así, alegó que el Tribunal a quo constitucional debió declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo, con arreglo a la mencionada causal, ya que la parte actora ejerció la vía judicial ordinaria para restablecer el derecho de su patrocinada.

 

Igualmente, afirmó que la parte actora denunció una “incongruencia” por falta de “motivación” e “ilogicidad” de la decisión impugnada, confundiendo el recurso de apelación de autos con el recurso de apelación de sentencias.

 

Que el presente recurso de apelación se ejerce contra la omisión en que incurrió la Sala nro. 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al no haber declarado la inadmisibilidad de la acción de amparo -en vista de que el accionante hizo uso de la vía judicial ordinaria-, a pesar de que tal alegato fue invocado en la respectiva audiencia constitucional, pero no obstante, fue desatendido por dicha Corte de Apelaciones.

 

De conformidad con los anteriores planteamientos, solicitó la declaratoria con lugar del presente recurso de apelación, y en consecuencia, que se anule la sentencia dictada, el 20 de abril de 2015, por la Sala nro. 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, hoy recurrida. Asimismo, solicitó que se declare inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, con base en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

Por último, solicitó como medida cautelar innominada, que se ordene no celebrar la nueva audiencia preliminar, hasta tanto no se resuelva el mérito de la presente apelación. Igualmente, peticionó que se oficie y requiera información a la Sala nro. 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, respecto al recurso de apelación ejercido por la defensa de la ciudadana Beatriz Martínez Pacheco, contra el auto de apertura a juicio del 17 de marzo de 2015, dictado por el Juzgado Estadal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 

IV

DE LA SENTENCIA APELADA

 

La sentencia dictada, el 20 de abril de 2015, por la Sala nro. 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estableció lo siguiente:

 “De las actas del expediente y de la exposición de las partes, en la audiencia constitucional efectuada el 17 de abril de 2015, la Sala para decidir, observa: 

El accionante le imputa a la decisión proferida, el 17 de marzo de 2015, con ocasión a la realización de la Audiencia Preliminar, dictada por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la violación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la tutela judicial efectiva, y al debido proceso, en cuanto al deber de motivar las decisiones, toda vez que declaró sin lugar las excepciones interpuestas por la defensa de la ciudadana BEATRIZ MARTINEZ PACHECO, en la oportunidad legal, sin la debida motivación. 

(…)
Visto los términos de la pretensión en la acción de amparo incoada, la Sala, pasa a examinar, la excepción opuesta por la defensa de la ciudadana BEATRIZ MARTINEZ PACHECO, el 3 de febrero de 2015, la cual se aprecia de las actas que conforman el cuaderno de Amparo Constitucional, a saber: 

(…)
Revisado lo peticionado por la defensa, pasa de seguidas la Sala a examinar, tanto el dispositivo dictado al concluir la Audiencia Preliminar como el Auto de Apertura a juicio, con la finalidad de constatar, si el Juzgado a-quo, dio respuesta a todo lo peticionado por la defensa, constatando: 

En el acta de Audiencia Preliminar, plasmó la Juzgadora:

‘(omissis) 
Se declara sin lugar el escrito de excepciones interpuestas en tiempo hábil por la defensa privada, por cuanto a criterio de esta Juzgadora el escrito de acusación interpuesta por el Ministerio Público y la Acusación Particular Propia interpuesta por el Representa (sic) Legal de la víctima, los mismos no adolecen de ningún vicio y dichos libelos proporcionan fundamento serio para el enjuiciamiento de la hoy acusada…’. (Folio 27 del cuaderno de incidencia).  Del Auto de Apertura a Juicio, el cual riela a los folios 14 al 23, tan solo de aprecia: 
La denominación del fallo a dictar, reseña en el Capítulo I, la identificación de la acusada, en el Capítulo II, una descripción de los hechos, calificación jurídica y elementos en que se funda, en el Capítulo III, las pruebas admitidas, en el Capítulo IV, la resolución judicial, de la cual se lee: 

(omissis)
En el caso bajo análisis, esta Sala encuentra que el fallo accionado adolece del vicio de inmotivación por omisión de pronunciamiento en cuanto a lo peticionado en el escrito de excepciones y en la audiencia preliminar, lo que acarrea indefectiblemente la nulidad de la audiencia preliminar del 17 de marzo de 2015, y el auto de apertura a Juicio de esa misma fecha, que corren inserto a los folios 22 al 44 del cuaderno de incidencia, pues no se constata, si quiera una mínima actividad de motivación en la cual la Juez Décima Tercera de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de respuesta a lo peticionado por la defensa, sobre unos alegatos fundamentales de defensa, que de prosperar producirían lo pretendido por el accionante, El Sobreseimiento, y que a lo largo de su escrito hacen referencias concretas sobre los hechos, los cuales a su decir no constituyen delito alguno. 

Contrario a lo afirmado por el Representante del Ministerio Público, considera este Órgano Colegiado, que resulta nugatorio para las partes y para quien examina el fallo objeto de Amparo Constitucional, inferir, adivinar, o presumir, que con la admisión del escrito de acusación y de querella, la Juez haya tenido en su fuero interno algún análisis sobre lo solicitado por la defensa que pueda extraerse de una simple exposición utilizada al finalizar el debate y en el auto de apertura a juicio; como lo es ‘…PRIMERO: Se declara sin lugar el escrito de excepciones interpuesta en tiempo hábil por la defensa privada, por cuanto a criterio de esta Juzgadora el escrito de acusación particular propia interpuesta por el Representante Legal de la víctima, los mismos que no adolece de ningún vicio y dichos libelos proporciona fundamento seria para el enjuiciamiento de la hoy acusada…’. (folio 31 del cuaderno de incidencia). 

Es así, que ante la evidente omisión de pronunciamiento, se ve conculcado el derecho fundamental de la defensa, a obtener una oportuna respuesta y conocer, los razonamientos lógicos jurídicos que lo llevan a tomar una resolución judicial, máxime cuando del fallo se constata, que la Juez se limita a indicar, que: 

‘(omissis) 
Se declara sin lugar el escrito de excepciones interpuestas en tiempo hábil por la defensa privada, por cuanto a criterio de esta Juzgadora el escrito de acusación interpuesta por el Ministerio Público y la Acusación Particular Propia interpuesta por el Representa (sic) Legal de la víctima, los mismos no adolecen de ningún vicio y dichos libelos proporcionan fundamento serio para el enjuiciamiento de la hoy acusada…’. (Folio 27 del cuaderno de incidencia). 

Por otra parte, resulta importante destacar lo previsto en la Ley Adjetiva Penal en su artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 

‘La decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…’. 

En reciente decisión, de la Sala Constitucional se pronunció con respecto a la falta de motivación de una sentencia en la cual decretó su nulidad (Sentencia N° 1335 del 16 de abril de 2010, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, caso: MOORE DE VENEZUELA). 

De igual forma, en sentencia Nº 112, del 7 de abril de 2014, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, se indicó ‘…La motivación de las sentencias deben ser suficiente y completa sin que ello obliguen a que la misma sea excesiva ni extensa…’. 

En atención a los considerandos que preceden, resulta claro que la Juez Décima Tercera de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas al dictar la decisión el 17 de marzo de 2015, incurrió en un vicio material que conlleva su nulidad, de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se concluye que la abogada HILDA MARTIN ANDRADE, en su carácter de Juez Décima Tercera de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, originó injuria constitucional del derecho al debido proceso, en lo que se refiere al deber de motivación de los fallos, contenidos en el debido proceso y a la tutela judicial, la cual fue denunciado por la defensa abogado FREDDY ALEX ZAMBRANO RINCONES, omitiendo los razonamientos y la exteriorización de los fundamentos que la llevaron a declarar sin lugar las excepciones opuestas por la defensa en su debida oportunidad. 
Por las razones expuestas, resulta forzoso para esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, restituir la situación jurídica infringida; en consecuencia, declara con lugar la acción de amparo constitucional con medida cautelar, incoada por el ciudadano FREDDY ALEX ZAMBRANO RINCONES, en su carácter de abogado defensor de la ciudadana BEATRIZ MARTINEZ PACHECO, contra la decisión dictada por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 17 de marzo de 2015. 
En virtud de la declaratoria con lugar de la presente Acción De Amparo Constitucional se deja sin efecto, la medida cautelar innominada acordada por esta Sala el 9 de abril de 2015. Así se decide. 

Con base en la declaratoria que antecede, la Sala acuerda: 

1)      Reponer la causa, al estado de que otro Juzgado de Control distinto al que emitió el fallo objeto de amparo Constitucional, realice la audiencia Preliminar y emita los pronunciamientos correspondientes, con prescindencia del vicio advertido en el presente fallo. 

2)      Se anula la decisión dictada el 17 de marzo de 2015, así como el auto de apertura a Juicio y todos los actos sucesivos que dependen de él, emitidos por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. 

3)      Se ordena al Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, remita las actuaciones originales con sus correspondientes cuadernos de incidencias, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a fin de dar cumplimiento al presente fallo. 

4)      Se declaran inadmisibles, las copias simples presentadas por el abogado RAFAEL RAMON DE LIMA TRUJILLO, en su carácter de apoderado judicial de las víctimas TANG FRONTADO ALBERTO JOSE y MARILYN O CHALLAGHAN DE TANG”. 

 

V

DE LA COMPETENCIA

 

Previo a cualquier decisión, esta Sala debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente caso. Así pues, observa que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al delimitar la competencia de esta Sala en materia de amparo constitucional, establece en su artículo 25, numeral 19, que le corresponde conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias que recaigan en los procesos de amparo constitucional autónomo que sean dictadas por los juzgados superiores de la República, salvo la de los juzgados superiores en lo contencioso administrativo.

 

Visto entonces, que en el presente caso, se somete al conocimiento de esta Sala Constitucional la apelación de un fallo dictado por la Sala nro. 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala asume la competencia para conocer del asunto planteado, y así se declara.

 

VI

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

 

A fin de delimitar el objeto de la presente controversia, se observa que el recurso de apelación sometido a consideración de esta Sala ha sido ejercido por el abogado Rafael De Lima Trujillo, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Alberto José Tang Frontado y Marilyn O’Callaghan de Tang, contra la sentencia dictada, el 20 de marzo de 2015, por la Sala nro. 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la defensa de la ciudadana Beatriz Martínez Pacheco, contra el pronunciamiento contenido en el acta de audiencia preliminar del 17 de marzo de 2015, dictado por el Juzgado Estadal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se declaró sin lugar -de forma inmotivada-, la excepción opuesta por la defensa de la referida ciudadana, con ocasión del proceso penal que se le sigue por los delitos defraudación y apropiación indebida, previstos y sancionados en los artículos 463 (numeral 3) y 468 del Código Penal, respectivamente, en el cual los hoy recurrentes fungen como víctimas.

 

En este sentido, la parte actora denunció en su demanda de tutela constitucional, la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, del debido proceso y del derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, alegando para ello que la decisión accionada en amparo (declaratoria sin lugar de la excepción opuesta) se encuentra absolutamente inmotivada.

 

Por su parte, la representación judicial de los ciudadanos Alberto José Tang Frontado y Marilyn O’Callaghan de Tang alegó en el recurso de apelación, que la acción de amparo constitucional era inadmisible, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que la parte actora ejerció un recurso de apelación contra la misma decisión que pretende adversar por vía de amparo, a saber, el auto de apertura a juicio del 17 de marzo de 2015, y así debió declararlo la Sala nro. 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 

Igualmente, se advierte que el Tribunal a quo constitucional declaró con lugar la acción de amparo constitucional, ya que consideró que la decisión accionada se adoptó de forma inmotivada, en el sentido de que el Juzgado de Control no expresó, en modo alguno, las razones que justificaron la declaratoria sin lugar de la excepción opuesta por la defensa de la ciudadana Beatriz Martínez Pacheco.

Ahora bien, en cuanto a la admisibilidad del presente recurso de apelación, y previo a cualquier otro tipo de consideración, debe esta Sala reiterar que según el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales  (sentencias 501/2000, del 31 de mayo; y 3.027/2005, del 14 de octubre), el lapso para recurrir de la decisión dictada por la primera instancia en el proceso de amparo, es de tres días contados a partir de la fecha de publicación del fallo (sentencia nro. 11/2004, del 14 de enero), los cuales, a su vez, deben ser computados por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes, ello a fin de salvaguardar el derecho a la defensa, el cual también tiene una dilatada vigencia en el marco del proceso de amparo. Aceptar lo contrario sería desconocer la aplicabilidad de tal derecho en cualquier iter procesal, en otras palabras, sacrificar el derecho a la defensa de los ciudadanos -mediante juicios relámpago, por ejemplo- en aras de una mayor celeridad, sería subvertir el orden lógico de los fundamentos que constituyen el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que definen a nuestra República (sentencia nro. 501/2000, del 31 de mayo).

 

En el caso sub lite, la sentencia hoy recurrida fue publicada, el 20 de abril de 2015, por la Sala nro. 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 

Asimismo, se observa que el 23 de abril de 2015, el abogado Rafael De Lima Trujillo, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Alberto José Tang Frontado y Marilyn O’Callaghan de Tang, presentó el recurso de apelación ante la Sala nro. 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 

Lo anteriormente expuesto denota, sin lugar a dudas, que el presente recurso de apelación ha sido ejercido dentro del lapso de tres (3) días previstos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, todo ello de conformidad con los criterios asentados por esta Sala en sentencias 501/2000, del 31 de mayo; 11/2004, del 14 de enero; y 3.027/2005, del 14 de octubre. En consecuencia, considera esta juzgadora que el ejercicio del referido recurso ha sido tempestivo, y por tanto, éste resulta admisible. Así se declara.

 

Por otra parte, se observa que los fundamentos de la apelación fueron presentados en la misma oportunidad en que se ejerció dicho recurso, de allí que éstos serán valorados en su totalidad por esta Sala, ello con base en lo dispuesto en la parte in fine del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en el criterio asentado por esta Sala en la sentencia nro. 442 del 4 de diciembre de 2001 (caso: Estación de Servicios Los Pinos S.R.L.).

 

Precisado lo anterior, debe esta Sala pasar a analizar si la sentencia recurrida se encuentra o no ajustada a derecho, y a tal efecto se observa:

 

1. El núcleo de la línea argumentativa del recurrente, estriba en que acción de amparo interpuesta era inadmisible, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que el accionante hizo uso de la vía judicial ordinaria, a saber, el recurso de apelación, a fin de enervar los efectos de la misma decisión que impugnó por vía de amparo.

 

Al respecto, esta Sala debe puntualizar que no cabe recurso de apelación contra la decisión mediante la cual el Juzgado de Control declara sin lugar las excepciones al término de la audiencia preliminar, ello por mandato expreso del Código Orgánico Procesal Penal (Sentencia nro. 328, del 7 de mayo de 2010, de esta Sala).

 

Así, el numeral 2 del artículo 439 de dicha ley adjetiva penal establece que serán recurribles las decisiones que “… resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuestas nuevamente en la fase de juicio”.

 

Por su parte, el numeral 3 del artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:

 

“Artículo 32. Durante la fase de juicio oral, las partes sólo podrán oponer las siguientes excepciones:

(…)

3. Las que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control al término de la audiencia preliminar”.

 

De la interpretación sistemática de ambas disposiciones legales, se deduce con meridiana claridad que la ley penal adjetiva ha restringido -legítimamente- el ejercicio del recurso de apelación de autos contra la decisión que declare sin lugar los referidos medios de defensa (excepciones), toda vez que éstos, a pesar de haber sido objeto de desestimación en la fase intermedia, podrán hacerse valer nuevamente en una etapa procesal ulterior, a saber, en la fase de juicio, la cual constituye la fase más garantista del proceso penal, de allí que no tenga sentido alguno ejercer un medio recursivo contra tal resolución judicial (Sentencia nro. 328, del 7 de mayo de 2010, de esta Sala).

 

Partiendo de la anterior premisa, esta Sala considera que la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se configura cuando la solicitud de tutela constitucional se encuentra dirigida contra la declaratoria sin lugar las excepciones al término de la audiencia preliminar, puesto que en este supuesto la parte actora puede volver a interponer en fase de juicio dichas excepciones, y por ende, se entiende que el justiciable aún no ha agotado la vía judicial preexistente (Sentencias 676, del 28 de abril de 2005; 3.206, del 25 de octubre de 2005; y 328, del 7 de mayo de 2010, de esta Sala).

 

No obstante lo anterior, excepcionalmente esta Sala ha admitido la posibilidad de que en los supuestos en que la acción de amparo no persiga cuestionar el rechazo per se de una o varias excepciones, sino la inmotivación de la decisión que resuelva las referidas defensas, dicha solicitud de tutela constitucional sí es susceptible de ser tramitada y, por ende, no opera la causal de inadmisibilidad antes reseñada, ello en virtud de la vulneración de las garantías procesales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso que ocasiona tal vicio de la decisión (Sentencia nro. 308, del 3 de abril de 2010, de esta Sala).

 

En esta misma línea de criterio, esta Sala Constitucional, en sentencia nro. 328, del 7 de mayo de 2010, estableció lo siguiente:

 

“… cuando el amparo esté dirigido contra la decisión que resuelve las excepciones al término de la audiencia preliminar, lo siguiente:

1)    En el supuesto que se pretenda impugnar la declaratoria sin lugar de las excepciones por parte del Juzgado de Control, la acción de amparo será inadmisible, toda vez que aquéllas podrán ser nuevamente opuestas en la fase de juicio.

2)    Excepcionalmente, la pretensión de amparo no será inadmisible cuando el punto cuestionado sea la falta de motivación de la decisión accionada, y no la mera declaratoria sin lugar de las excepciones”.

 

En el caso sub lite, observa esta Sala que la acción de amparo constitucional interpuesta, el 7 de abril de 2015, por la defensa de la ciudadana Beatriz Martínez Pacheco, si bien persigue enervar la decisión adoptada por el Juzgado Estadal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al término de la audiencia preliminar del 17 de marzo de 2015, mediante el cual desestimó la excepción opuesta por la defensa técnica de dicha ciudadana, no es menos cierto que tal pretensión de tutela constitucional se fundamenta, esencialmente, en que el referido órgano jurisdiccional emitió tal pronunciamiento de forma absolutamente inmotivada. 

 

En otras palabras, el argumento central en torno al cual giró la pretensión de amparo decidida por el Tribunal a quo constitucional, se encontraba configurado por la inmotivación en que incurrió el Juzgado de Control accionado, al resolver la excepción opuesta por la defensa de la ciudadana Beatriz Pacheco Martínez, relativa a que los hechos no revisten carácter penal, toda vez que, según afirmó esa parte actora, a pesar de que el referido órgano jurisdiccional resolvió dicha excepción, éste no expresó, en modo alguno, las razones de hecho y de derecho que justificaron tal resultado decisorio, ni tampoco tomó en consideración los motivos sobre los cuales se sustentó la interposición, en la fase intermedia, de tal mecanismo defensivo.

 

Igualmente, esta Sala advierte que la defensa de la ciudadana Beatriz Martínez Pacheco ejerció, el 20 de marzo de 2015, recurso de apelación contra alguno de los dispositivos contenidos en el acta de la audiencia preliminar y en el auto de apertura a juicio (ambos del 17 de marzo de 2015), pero es el caso que tal medio impugnativo ordinario perseguía cuestionar, única y exclusivamente, los pronunciamientos referidos a la declaratoria de inadmisibilidad de los medios de prueba ofrecidos por dicha defensa técnica, pero no la decisión mediante la cual se declaró sin lugar la excepción antes mencionada.

 

Visto lo anterior, esta juzgadora considera que en el caso de autos no operó la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, puesto que la pretensión de tutela constitucional estuvo encaminada en todo momento a impugnar la inmotivación en que incurrió el Juzgado Estadal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al momento de resolver la excepción opuesta por la defensa de la ciudadana Beatriz Martínez Pacheco. En consecuencia, se configuró el supuesto excepcional descrito en los criterios jurisprudenciales antes reseñados, y por tanto, la acción de amparo interpuesta sí era susceptible de ser admitida a trámite, como bien lo estimó la Sala nro. 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 

2. En otro orden de ideas, esta Sala debe reiterar que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada (Sentencia nro. 1.120, del 10 de julio de 2008). En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad (Sentencia nro. 1.120, del 10 de julio de 2008).

           

Asimismo, se reitera que la motivación de la decisión constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a fin de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (Sentencia nro. 1.120, del 10 de julio de 2008), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (Sentencia nro. 1.120, del 10 de julio de 2008).

 

Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que el Juez debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada, que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica (Sentencia nro. 1.120, del 10 de julio de 2008).

 

En el caso de autos, esta Sala observa que el Juzgado Estadal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al momento de resolver la excepción al término de la audiencia preliminar, declaró lo siguiente:

 

PRIMERO: Se declara sin lugar el escrito de excepciones interpuesta (sic) en tiempo hábil por la defensa privada, por cuanto a criterio de esta Juzgadora el escrito de acusación interpuesto por el Ministerio Público y la acusación particular propia de la víctima, los mismo (sic) no adolece de ningún vicio y dichos libelos proporciona (sic) fundamento serio para el enjuiciamiento de la hoy acusada”.

 

Entonces, del análisis detenido y detallado de dicha decisión, se observa que el Juzgado de Control declaró sin lugar la excepción opuesta por la defensa, sin articular una justificación que expresara de manera suficiente, todas y cada una de las razones de hecho y de derecho que lo llevaron a adoptar tal pronunciamiento, ni tampoco examinó los alegatos planteados por la defensa, a fin de sustentar su argumento de atipicidad de los hechos (eje central de la excepción planteada), siendo que, en el escrito mediante el cual se opuso dicho medio de defensa, se hizo una expresa y detallada referencia a tales alegatos, lo cual obligaba al Juez de Control a evaluar tales aspectos, y de haberlo hecho, todos estos elementos pudieron haber tenido una incidencia decisiva sobre el dispositivo de su decisión.

Por todo lo antes expuesto, esta Sala constata que la decisión emitida por el Juzgado de Control, por la cual se desestimó la excepción opuesta por la defensa de la ciudadana Beatriz Martínez Pacheco, dictada al término de la audiencia preliminar, incumplió el requisito de racionalidad del cual debe estar revestida cualquier decisión jurisdiccional, y por ende, ocasionó una vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa de la parte accionante, consagrados en los artículos 26 y 49.1 del Texto Constitucional, configurándose así los extremos de procedencia contemplados en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como bien lo señaló el Tribunal a quo constitucional

 

Así las cosas, se concluye que no le asiste la razón al hoy recurrente, ya que, contrariamente a lo que éste alegó, en el caso de autos no se configuró, en modo alguno, la causal de inadmisibilidad descrita en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por otra parte, también se ha verificado que la decisión accionada en amparo se encuentra inmotivada, razón por la cual se estima que la Sala nro. 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas actuó conforme a derecho en su sentencia del 20 de abril de 2015. Así se declara.

 

Con base en los planteamientos expuestos a lo largo del presente fallo, esta Sala Constitucional, actuando como tribunal de alzada en el presente proceso de amparo, debe declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado RAFAEL DE LIMA TRUJILLO, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ALBERTO JOSÉ TANG FRONTADO y MARILYN O’CALLAGHAN DE TANG, contra la sentencia dictada, el 20 de abril de 2015, por la Sala nro. 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual se confirma. Así se decide.

 

VII

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado RAFAEL DE LIMA TRUJILLO, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ALBERTO JOSÉ TANG FRONTADO y MARILYN O’CALLAGHAN DE TANG, contra la sentencia dictada, el 20 de abril de 2015, por la Sala nro. 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual se CONFIRMA.

 

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 17 días del mes de julio de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

 

La Presidenta,

 

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

                                      El Vicepresidente,

 

 

                                                                ARCADIO DELGADO ROSALES      

                                                  

Los Magistrados,

 

 

 

FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ

                              Ponente

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

 

 

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

El Secretario,

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

 

 

FACL/

Exp. nro. 15-0495