Magistrada Ponente: GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

Consta en autos que, el 4 de septiembre de 2014, el ciudadano JONATHAN CHRISTOPHER UZCÁTEGUI, titular de la cédula de identidad n.o 17.558.327, mediante la representación de los abogados Elenis del Valle Rodríguez Martínez, Joel Antonio García y Carlos Isaías Aponte González, con inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los n.os  67.039, 84.674 y 81.875, respectivamente, intentó ante la Sala n.° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, demanda de amparo constitucional, contra el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en función de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, para cuya fundamentación denunció la violación de los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y de petición, que acogieron los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 10 de septiembre de 2014, la Sala n.° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, juzgó sobre la pretensión de amparo y la declaró improcedente in limine litis.

El 12 de septiembre de 2014, fueron notificados los apoderados judiciales de la parte actora.

El 17 de septiembre de 2014, la parte actora apeló tempestivamente de la referida sentencia, para ante esta Sala Constitucional.

El 23 del mismo mes y año, la Sala n.° 1 de la Corte de Apelaciones, luego de que se realizara el cómputo correspondiente, ordenó la remisión del expediente a esta Sala Constitucional.

            Luego de la recepción del expediente, se dio cuenta en Sala por auto del 29 de septiembre de 2014 y se designó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 16 de octubre de 2014, los abogados de la parte actora presentaron escrito en el que ratifican su recurso de apelación.

El 10 de noviembre de 2014, la Sala dictó decisión n.° 1453, mediante la cual requirió información sobre el estado actual de la causa penal que se le sigue a los ciudadanos Juan Carlos Zambrano Cardona, Enderson Manuel Coronel e Yñaky Llampiel Subero.

El 12 de febrero de 2015, en virtud de la designación de la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, tuvo lugar la reconstitución de esta Sala Constitucional, la cual quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados Francisco Antonio Carrasquero López, Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán y Juan José Mendoza Jover.  

El 26 de marzo de 2015, la Sala dictó decisión n.° 325, mediante la cual requirió nuevamente información sobre el estado actual de la causa penal que se le sigue a los referidos ciudadanos.

El 5 de mayo de 2015, fue recibido el oficio n.° 267-15 suscrito por la Juez del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, abogada Milagros Herrera Abache, en el que informó que la causa penal se encuentra en la continuación del juicio oral y público, y que el mismo se encuentra “…bastante adelantado”.

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

 

            La parte actora alegó: 

Que se sigue un juicio penal a los funcionarios de la Policía Nacional, ciudadanos Juan Carlos Zambrano Cardona, Enderson Manuel Coronel e Yñaky Llampiel Subero, por la supuesta comisión de los delitos de uso indebido de arma orgánica, trato cruel y quebrantamiento de principios y tratados internacionales, al primero de ellos y a los dos segundos por trato cruel y quebrantamiento de principios y tratados internacionales, en perjuicio de Jonathan Christopher Uzcátegui.

Que su representado ostenta la condición de víctima en el expediente n.° 11J854-2014, código de identificación del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Que “…consta en el antes referido expediente judicial, que en la debida oportunidad que establece la ley, dicha representación manifestó su voluntad expresa de adherirse a la acusación fiscal, previo al examen del acto conclusivo presentado por la representación fiscal del Ministerio Público. Es así como en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, el Juez de Control le concedió la participación, lo cual está debidamente documentado en la actuación correspondiente integrada en el expediente judicial”.

Que “…en fase de juicio y al momento de iniciarse el juicio oral y público por ante el Juzgado Undécimo (11) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, presidido por la ciudadana abogada MILAGRO ZENAIDA HERRERA ABACHE, y en atención al orden establecido en la norma adjetiva penal, concedió la palabra al representante del Ministerio Público, con la finalidad de que expusiera sus alegatos de apertura. Acto seguido, se digirió a la defensa y les pidió que expusieran sus alegatos de apertura, en ese momento el abogado JOEL ANTONIO GARCÍA HERNÁNDEZ, apoderado judicial de la víctima solicitó el derecho de palabra y expuso al tribunal la necesidad de dar cumplimiento a lo que establece taxativamente el aparte final del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que se nos permitiera la oportunidad para exponer nuestros alegatos de apertura, a lo que la jueza respondió: ‘No porque ustedes solo están adheridos a la acusación fiscal, por lo cual solo se le concede el derecho de estar acompañando a la representación fiscal pero sin ninguna intervención’…”.

Que “…seguidamente el apoderado supra identificado le pregunta al tribunal: ¿Cuál entonces es el sentido de nuestra participación?, a lo que la jueza responde que la representación de la víctima no solo debió adherirse a la acusación fiscal, sino que para poder tener intervención en el debate oral y público, debió en su oportunidad haberse querellado y luego presentar una acusación particular propia. Razón por la cual la representación de la víctima solicitó al tribunal dejar constancia expresa en el acta de debate de su posición”.

Que “Dado a que no se (les) permitió derecho a palabra alguna, ni siquiera en forma de incidencia pudimos plantear esta disconformidad, anulando con ello toda posibilidad de plantear su impugnación en un recurso de apelación”.

Que “Hasta la fecha de la interposición de la presente Acción de Amparo Constitucional, no existe pronunciamiento alguno que resuelva lo peticionado al juzgador, quien de forma clara mantiene su posición de sólo permitir a esta representación de la víctima, el acompañamiento inerte durante el debate de juicio oral y público”.

Que en “…reiterada jurisprudencia de los tribunales de la República, han resuelto el alcance de los derechos de la víctima, estableciendo que en el ejercicio pleno de su actividad la representación de la víctima adherida a la acusación fiscal, podrá en la etapa procesal del juicio oral, participar en el contradictorio de las pruebas, presentar pruebas complementarias que hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar (artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal), interrogar al imputado que convenga declarar (artículo 330 ibídem), interrogar a los expertos y testigos (artículos 337 y 338 eiusdem), solicitar la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas en caso de que el tribunal de juicio observe la posibilidad de una nueva calificación jurídica (artículo 333 ibídem), ejercer el recurso de revocación durante las audiencias (artículo 437 eiusdem), participar en la discusión final y cierre del debate del juicio oral y público (artículo 343 ibídem)”.

Denunció:

La violación de los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a petición que establecen los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no les permite la participación activa en el juicio oral y público, a pesar de que su representado ostenta la condición de víctima en el proceso.

 

Pidió:

“De acuerdo a lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República, solicita[an] que la presente acción de Amparo Constitucional sea admitida y en consecuencia se ordene al juzgado de juicio que conceda los derechos respectivos a la representación de la víctima y en consecuencia permita que participe en el contradictorio de las pruebas; interrogar al imputado que convenga declarar; interrogar a los expertos y testigos; solicitar la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas en caso de que el tribunal de juicio observe la posibilidad de una nueva calificación jurídica; ejercer el recurso de revocación durante las audiencia; participar en la discusión final y cierre del debate del juicio oral”.

 

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

 

Por cuanto, con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 25.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a esta Sala la competencia para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias que, en materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo de las que emitan los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo. Y por cuanto, en el caso de autos, la apelación se ejerció contra la decisión que emitió la Sala n.° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala se pronuncia competente para la decisión del recurso en referencia. Así se decide.

 

III

DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

 

La Sala n.° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó el fallo objeto de impugnación en los siguientes términos:

“En el presente caso, se somete al conocimiento de esta Sala acción de Amparo Constitucional incoada por los abogados Elenis del Valle Rodríguez Martínez, Joel Antonio García Hernández y Carlos Isaías Aponte González, apoderados judiciales del ciudadano Jonathan Christopher Uzcátegui en contra de la presunta conducta flagrante de la Juez Undécima de Primera Instancia en Funciones de Juicio la cual inhibe los derechos de la víctima a ser representada y de forma activa participar en búsqueda de la verdad.

Alegan en su pretensión la representación del accionante que la víctima adherida podrá en la etapa procesal del juicio oral y público participar en el contradictorio de las pruebas, presentar pruebas complementarias que hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar, interrogar al imputado, interrogar a los expertos y testigos, solicitar la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas en caso de que el Tribunal de juicio observe la posibilidad de una nueva calificación jurídica, ejercer recurso de revocación durante las audiencias y participar en la discusión final y cierre del debate.

En este sentido denuncian que la actuación de la Juez Undécima de Primera Instancia en Funciones de Juicio, violenta el debido proceso garantía constitucional prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto con su interpretación sesgada limita el ejercicio de la participación de la víctima, y conculca el derecho de petición contemplado en el artículo 51 ibídem, arguyendo además que limitar a la representación de la víctima a sólo permanecer en forma inerte en la sala de juicio sin poder dirigir peticiones o ejercer en forma activa la actividad coadyuvante en la conformación de la prueba, no hace otra cosa que colocar una mordaza y con ello restringir el derecho de petición que podría eventualmente ejercerse hacia el órgano judicial.

Ahora bien, este Tribunal Colegiado actuando en sede Constitucional observa que el objeto de la controversia versa sobre la intervención de la víctima en el juicio oral y público seguido a los ciudadanos Juan Carlos Zambrano Cardona, Enderson Manuel Coronil e Yñaky Llanpiel Subero, específicamente a los hechos suscitados en fecha 15 de agosto de 2014, oportunidad en la cual previa solicitud de los representantes de la víctimas de intervenir en el mismo, le fue indicado por la Juez A quo que al adherirse a la acusación fiscal dejan en manos del estado a través de la representación fiscal la defensa de sus derechos y no en la de ellos por no haberse querellado, y que el derecho de palabra habría sido otorgado a los fines que la víctima expusiera en ejercicio de las facultades conferidas por la ley.

Según MAIER:

La víctima es, como consecuencia, un protagonista principal del conflicto social, junto al autor y el conflicto nunca podrá pretender haber hallado solución integral, si su interés no es atendido, al menos si no se abre la puerta para que él ingrese al procedimiento, dado que, en ese punto gobierna la autonomía de la voluntad privada. Solo con la participación de los protagonistas -el imputado y el ofendido como hipotéticos protagonistas principales- resulta racional buscar la solución del conflicto, óptimamente, esto es, de la mejor manera posible.

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal contempla como objetivos del proceso penal la protección y reparación del daño causado a la víctima, imponiéndole al Ministerio Público la obligación de velar por los derechos de éstas en todas las fases y a los jueces garantizar la vigencia, respeto, protección y reparación de sus derechos durante el proceso; todo ello en el marco del estado social de derecho y de justicia propugnado en nuestra Constitución cuyo fin persigue que el derecho de acceso a los mecanismos de justicia y pronta reparación del daño que haya sufrido la víctima se materialicen con la adecuación de procedimientos judiciales y administrativos acorde a las necesidades de la misma, a tal efecto dispone Texto Adjetivo Penal lo siguiente:

(…)

En este orden de ideas resulta conveniente destacar (sic) decisión nro. 3632, de fecha 19 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que sobre los derechos de la víctima expuso lo siguiente:

(…)

También vemos la sentencia nro. 549, de fecha 22 de abril de 2005, de la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia la cual indicó:

(…)

Esa misma Sala en su fallo nro. 280, del 23 de febrero del 2007, señaló lo siguiente:

(…)

Como hemos venido observando a la luz de las normas citadas [se refiere a los artículos 120, 121 y 122 del Código Orgánico Procesal Penal] y de los criterios jurisprudenciales indicados, las denuncias formuladas no acreditan que la supuesta agraviante haya actuado al margen de su competencia, lesionando algún o algunos derechos o garantías constitucionales ni, en definitiva, incurriendo en grave usurpación de funciones o abuso de poder, por cuanto durante la apertura del Juicio oral y público la Juez Undécima de Primera Instancia en Funciones de Juicio le otorgó el derecho de palabra a la víctima reconociendo su condición que como tal ostenta en el proceso penal, de manera que la limitación en la participación de la víctima y la condición inerte que alegan sus apoderados judiciales no se encuentra configurada pues como lo ha sosteniendo (sic) nuestro más alto Tribunal de la República en su Sala Constitucional en interpretación armónica con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Ministerio Público, el reconocimiento de los derechos de la víctima están reforzado por la obligación del Ministerio Público, de velar por los intereses de ésta en el proceso penal, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 111, numeral 15 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; atribución ésta que ratifica el artículo 120 eiusdem, según el cual ‘la protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases”. Deviniendo así el relevante rol que desempeña el Ministerio Público en el proceso, no sólo porque, a través del mismo, el Estado ejercerá la acción penal; sino porque, además, se constituye como garante de los derechos de la víctima del hecho punible.

Ello así, constamos que el abogado Tony Rodríguez en su condición de Fiscal Octogésimo Primero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas ratificó escrito acusatorio en contra de los ciudadanos Juan Carlos Zambrano Cardona, Enderson Manuel Coronil e Yñaky Llanpiel Subero presentado en la debida oportunidad ante el Tribunal Cuadragésimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito judicial Penal el cual fue admitido en cuanto al ciudadano Juan Carlos Zambrano Cardona como autor material en el delito de Uso Indebido de de Arma Orgánica, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, coautor en el delito de Trato Cruel previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley especial para prevenir y sancionar la tortura y otros tratos crueles y degradante y Quebrantamiento de Principios y Tratados Internacionales, previsto y sancionado en el articulo 155 ordinal 3 del Código Penal y en relación de los ciudadanos Enderson Manuel Coronil e Yñaky Llanpiel Subero coautores en el delito de Trato Cruel previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley especial para prevenir y sancionar la tortura y otros tratos crueles y degradante y Quebrantamiento de Principios y Tratados Internacionales, (sic) previsto y sancionado en el artículo 155 del ordinal 3 del Código Penal, solicitando una vez evacuada todas las pruebas se establezca la responsabilidad de los sindicado de autos, observándose a tal efecto una activa participación de la vindicta pública en defensa de los derechos de la víctima quien optó por adherirse a la acusación del Ministerio Público, manteniendo su condición de víctima y quedando su actuación limitada a aquellas respecto de las cuales las ley le otorgó participación más no de parte querellante.

Ahora bien, conviene este Tribunal Constitucional luego de efectuada la revisión de las presentes actas procesales, y en razón a los análisis aquí efectuados, traer a colación el criterio planteado en Sentencia N° 54, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14/02/2013, con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, lo siguiente:

(…)

Finalmente esta Sala de la Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional al no evidenciar violación al debido proceso, al derecho a la defensa, al de petición, ni de ningún otro derecho de rango constitucional, debe declarar la IMPROCEDENCIA IN LIMINE LITIS de la acción de amparo propuesta y así se declara”. (Sic)

 

Con motivo de la apelación, los apoderados judiciales de la parte actora reiteraron los alegatos planteados en la demanda de amparo y además esgrimieron los siguientes:  

Que ejercen “…formal recurso de apelación en contra de la sentencia dictada en Sede Constitucional por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de septiembre de 2014, debidamente notificada el día 12 de septiembre del corriente año, en donde declaró IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de Amparo Constitucional, ejercida de conformidad con lo establecido en el artículo 27 Constitucional, la cual fue planteada en pleno acatamiento a lo establecido en los artículos 1, 5 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que existe una flagrante violación de derechos por parte de la ciudadana abogada MILAGRO ZENAIDA HERRERA ABACHE, titular de la Cédula de Identidad V-3.949.418, en su carácter de Jueza Undécima (11°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ente agraviante, quien en forma flagrante pretende conculcar el derecho a la participación activa que otorga la ley…”.

Que “…esta representación de la víctima incorporó argumentos que sustentan la pretensión y que la Sala sin mayor argumento que citar un conjunto descontextualizados de extractos jurídicos, jurisprudencias y doctrina…” declaró improcedente in limine litis.

Que “…tal pronunciamiento no hace sino violentar la garantía procesal que consagra la Tutela Judicial Efectiva (sic) y el derecho a la defensa, consagrados en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República…” contrariando el criterio que estableció esta Sala en sentencia n.° 708 de fecha 10 de mayo de 2001, respecto a la garantía de una tutela judicial efectiva.

Que “…al no entrar a conocer al fondo y declarar la pretensión IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS actuando en sede constitucional, la Sala 01 de la Corte de Apelaciones de Caracas sin la adecuada revisión, análisis y por sobre todas las cosas sin escuchar la posición del afectado, desnaturaliza en su esencia la función de la Acción de Amparo Constitucional consagrada en el artículo 27 de la Constitución de la República, menoscabando aun más los derechos de la víctima que al respecto fijó criterio la Sala Constitucional en sentencia 2707 del 18 de diciembre de 2001…”.

Que “...el desarrollo normativo presente en el Código Orgánico Procesal Penal, ha progresado de forma significativa desde su promulgación en 1998, incorporando en cada reforma la interpretación jurisprudencial, por tanto una de las condiciones que ha sufrido variación ha sido en los actuales momento la que se refiere a las prerrogativas de las víctimas frente al proceso, llegando al punto de permitir su participación en la apelación de sentencias, aun sin haberse querellado. Es así como la Sala de Casación Penal incorpora un aporte de suma importancia al respecto, luego de la reforma de la norma adjetiva penal del año 2006, es así como la sentencia 418 de fecha 26 de julio de 2007, ha fijado de forma taxativa la interpretación normativa respecto a especificar el alcance de tales prerrogativas…”.

Que está “…establecido de forma taxativa el procedimiento en el Código Orgánico Procesal Penal, basamento legal que le concede un conjunto de derechos y prerrogativas a la víctima. Es así como en jurisprudencia de la Sala de Casación Penal en sentencia 418 de fecha 26 de julio de 2007, que interpreta sistemáticamente el sentido normativo en general contenido en la norma adjetiva penal…”.

Que considera “…con todo respeto que la interpretación errada de la Jueza, conforma una falta grave que impide o menoscaba el derecho de representación, por cuanto no concede el ejercicio de participación esencial en la actividad probatoria que se desarrolla durante el juicio oral y público, dejando a la representación de la víctima como una figura efímera, decorativa, inerte e inexpresiva a lo largo del juicio. Ello se encuentra evidentemente potenciado con la decisión de la Corte en cuanto a no restablecer los derechos vulnerados y resolver sin trámite alguno el planteamiento de Amparo IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS”.

Que denuncian “…que la Sala 01 de la Corte de Apelación (sic) del Área Metropolitana de Caracas, estaría incurriendo en violación a la Tutela Judicial Efectiva, toda vez que al considerar IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la pretensión en Amparo Constitucional presentado por los apoderados de la víctima, estarían faltando al deber que la constitución impone a los jueces en razón del artículo 26 de la Constitución de la República en razón de examinar lo peticionado y resolver en derecho lo planteado. Quienes suscriben no encuentran suficientemente fundados los elementos esgrimidos por la sala, (sic) cuando bajo un examen, superficial declaran improcedente el amparo planteado”.

Que es reiterada la “…jurisprudencia de los tribunales de la República, han resuelto el alcance de los derechos de la víctima, estableciendo que en el ejercicio pleno de su actividad la representación de la víctima adherida a la acusación fiscal, podrá en la etapa procesal del juicio oral, participar en el contradictorio de las pruebas, presentar pruebas complementarias que hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar (artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal), interrogar al imputado que convenga declarar (artículo 330 ibídem), interrogar a los expertos y testigos (artículos 337 y 338 eiusdem), solicitar la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas en caso de que el tribunal de juicio observe la posibilidad de una nueva calificación jurídica (artículo 333 ibídem), ejercer el recurso de revocación durante las audiencias (artículo 437 eiusdem), participar en la discusión final y cierre del debate del juicio oral (artículo 343 ibídem)”.

Que “De igual manera denunciamos que la Sala 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con la decisión de declarar IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo planteada, tolera con su actitud, la conculcación al principio que rige el debido proceso, garantía constitucional establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que en contravención a lo expresamente dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, con su interpretación sesgada limita el ejercicio de participación de la representación de la víctima debidamente constituida. Toda vez que la decisión definitiva que dictara en un tiempo próximo, el juzgador en primera instancia, en el juicio oral y público, podría ser apelada arguyendo violación al principio de asistencia y representación de la víctima, al disminuirle la facultades que por ley están establecidas, ocasionando una reposición inútil”.

Que “…la Sala 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al no tramitar planteamiento alguno y mantener en el tiempo las limitaciones al derecho a la víctima, y considerar sin ningún trámite la solicitud IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, está vulnerando de forma flagrante el derecho a petición contemplado en el artículo 51 del referido texto Constitucional. Por ello, denunciamos que la Sala 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, convalida la limitación impuesta por el Tribunal de Juicio denunciado al limitar la representación de la víctima a solo permanecer de forma inerte en la sala de juicio sin poder dirigir peticiones o ejercer de forma activa la actividad coadyuvante en la conformación de la prueba, no hace otra cosa que colocar una mordaza y con ello restringir el derecho de petición que podría eventualmente ejercerse hacia el órgano judicial”.

Pidieron:

 

“De acuerdo a lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República, solicitamos que la apelación a la decisión dictada por la Sala 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, sea tramitada en derecho y en consecuencia se ordene al juzgado de juicio que conceda los derechos respectivos a la representación de la víctima y en consecuencia permita que participe en el contradictorio de las pruebas; interrogar al imputado que convenga declarar; interrogar a los expertos y testigos; solicitar la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas en caso de que el tribunal de juicio observe la posibilidad de una nueva calificación jurídica; ejercer el recurso de revocación durante las audiencia; participar en la discusión final y cierre del debate del juicio oral”.

 

IV

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

 

El ciudadano Jonathan Christopher Uzcátegui intentó ante la Sala n.° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, demanda de amparo constitucional contra el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en función de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, por cuanto dicho órgano jurisdiccional no le permitió su participación activa como víctima en el acto de apertura al juicio que se le sigue a los funcionarios de la Policía Nacional, ciudadanos Juan Carlos Zambrano Cardona, Enderson Manuel Coronel e Yñaky Llanpiel Subero, por la supuesta comisión de los delitos de uso indebido de arma orgánica, trato cruel y quebrantamiento de principios y tratados internacionales, al primero de ellos y a los dos segundos por trato cruel y quebrantamiento de principios y tratados internacionales, toda vez que considera dicha actuación como lesiva de sus derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y de petición.

La Sala n.° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró improcedente in limine litis la demanda de amparo, ya que estimó que no hubo violación de los derechos denunciados.  

Como punto previo, la Sala debe pronunciarse respecto de la tempestividad de la apelación interpuesta contra el fallo dictado el 10 de septiembre de 2014, por la Sala n.° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas. En tal sentido, se advierte que el miércoles 10 de septiembre de 2014, se dictó la decisión objeto de impugnación, el viernes 12 de septiembre de 2015, fueron notificados los apoderados judiciales del ciudadano Jonathan Christopher Uzcátegui (ver folio 43) y el miércoles 17 de septiembre de ese mismo año, la parte demandante apeló de la referida decisión, por lo que ejerció el recurso de apelación dentro del lapso de tres (3) días que preceptúa el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, la apelación resulta tempestiva.

                        Ahora bien, observa la Sala que los representantes del quejoso interpusieron la demanda de amparo, por cuanto consideraron que la actuación del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas es violatoria de sus derechos constitucionales, toda vez que en la oportunidad fijada para el inicio del juicio oral y público, no se le dio la oportunidad de intervenir, de acuerdo con lo que preceptúa el artículo 327 del Texto Penal Adjetivo.

                        Al respecto, el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

“Artículo 122. Derechos de la Víctima. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:

1. Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código.

2. Ser informada de los avances y resultados del proceso cuando lo solicite.

3. Delegar de manera expresa en el Ministerio Público su representación, o ser representada por este en caso de inasistencia al juicio.

4. Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia.

5. Adherirse a la acusación de el o de la Fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado o imputada en los delitos de acción pública; o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte.

6. Ejercer las acciones civiles con el objeto de reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho punible.

7. Ser notificada de la resolución del o la Fiscal que ordena el archivo de los recaudos.

8. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria”.

 

Como puede apreciarse, aun cuando no se hubiere querellado o presentado acusación propia, la víctima mantiene esa condición e, inclusive, tendrá participación en el proceso, eso sí, en los términos previstos en el orden jurídico, es decir, no de forma absoluta y mucho menos al margen de la ley.

                        En tal sentido, dispone el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

 

Artículo 327. Apertura. En el día y hora fijados, el Juez o Jueza se constituirá en el lugar señalado para la audiencia.

Después de verificar la presencia de las partes, expertos o expertas, intérpretes o testigos que deban intervenir, el Juez o Jueza declarará abierto el debate, advirtiendo al acusado o acusada y al público sobre la importancia y significado del acto.

En caso que el acusado o acusada en estado contumaz se niegue a asistir al debate, se entenderá que no quiere hacer uso de su derecho a ser oído en el proceso, por lo que se procederá a realizar el debate fijado con su defensor o defensora, si asiste, o en su defecto con un defensor o defensora pública que se le designará a tal efecto; de igual manera se procederá en caso que el acusado o acusada que esté siendo juzgado o juzgada en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva, no asista al debate injustificadamente, pudiendo el Juez o Jueza, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, revocar la medida cautelar.

Seguidamente, en forma sucinta, el o la Fiscal y el o la querellante expondrán sus acusaciones y el defensor o defensora su defensa”. (Subrayado añadido)

 

Según la disposición transcrita, se evidencia que concretamente en el acto procesal de apertura a juicio, el o la Fiscal y el o la querellante expondrán sus acusaciones y el defensor o defensora su defensa, de lo cual se desprende que la referida norma prevé la participación de o de la Fiscal, del defensor y del o de la querellante; lo que presupone que el legislador da intervención en esa oportunidad a la víctima, siempre que se haya querellado, es decir, cuando haya cumplido con los presupuestos que permitan considerarla como tal.

Tal circunstancia pudiera encontrar su razón de ser (ratio legis), en la necesidad de encontrar equilibrio entre, por una parte, permitir la intervención de los sujetos procesales y, por otra, lograr la celeridad, dimensiones jurídicas necesarias para alcanzar la justicia; toda vez que permitir la intervención desordenada o indiscriminada en las audiencias pudiera incidir negativamente en el juicio, al menos desde la perspectiva de los postulados de utilidad y necesidad de la actuación, así como de economía procesal.

En efecto, según la norma trascrita se deduce que la víctima podrá intervenir en el acto de apertura del juicio oral y público, cuando se haya querellado o haya presentado acusación propia, es decir, cuando hubiere expresado, a través de tales actuaciones, su interés en intervenir de forma reforzada en el proceso, pues, de lo contrario, sus derechos serán representados por el Ministerio Público como titular de la acción penal (vid. p. ej., art. 111.15 y 122.3 del Código Orgánico Procesal Penal) o por los demás sujetos procesales señalados en el ordenamiento jurídico (vid. p. ej. artículo 124 eiusdem), y, en fin, tendrán una actuación menos protagónica en el mismo.

En tal sentido, se observa que el objeto de la presente demanda se circunscribe a la pretendida restricción, por parte del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en lo que respecta a las exposiciones en el acto de apertura a juicio, circunstancia que explica que el a quo constitucional haya advertido que tal actuación judicial, desplegada conforme lo dispone el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, no quebrantó derecho constitucional alguno.

Ello así, es evidente para esta Sala que la actuación del Juzgado Undécima de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el inicio del juicio oral y público, con ocasión del proceso penal seguido a los funcionarios policiales Juan Carlos Zambrano Cardona, Enderson Manuel Coronel e Yñaky Llanpiel Subero, no vulneró los derechos que como víctima le corresponden al ciudadano Jonathan Christopher Uzcátegui, pues simplemente se limitó a abrir el juicio oral y público conforme lo preceptúa el artículo 327 eiusdem, y le concedió el derecho de palabra al Ministerio Público y a la Defensa de los acusados para que expusieran sus acusaciones y sus defensas, respectivamente, así como también a los apoderados judiciales de la víctima, quienes estaban presentes, a pesar de que solamente se habrían adherido a la acusación presentada por el Ministerio Público.  

En consecuencia, esta Sala estima que la decisión de la Sala n.° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas estuvo ajustada a derecho cuando declaró improcedente in limine litis la demanda de amparo, razón por la cual se confirma el fallo del a quo y, en consecuencia, se declara sin lugar la apelación ejercida. Así se decide.

Finalmente, esta Sala no puede dejar pasar el contenido del oficio n.° 267-15, suscrito por la Juez del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, abogada Milagros Herrera Abache, en el que indicó que “…es (su) deber hacerle saber que una vez revisada las actuaciones que conforman la presente causa, ciertamente la misma fue diarizada y dada a uno de los pasantes para que la proveyera, lo cual es notorio que no cumplió con lo indicado, ya que el pasante no regresó más a la sede de este Juzgado; por lo cual le reitero nuevamente (sus) disculpas y en lo sucesivo no volverá a pasar”. Al respecto, esta Sala considera necesario recordarle a la prenombrada Juez que es responsable de la gestión administrativa del Tribunal que preside, por lo que debe velar por la correcta actuación de los funcionarios subalternos, en el ámbito de la labor judicial.

 

 

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

1.                   COMPETENTE para conocer el recurso de apelación incoado por el abogado Carlos Aponte.

2.                   SIN LUGAR el recurso de apelación que se incoó.

3.                   CONFIRMA la decisión que dictó la Sala n.° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 10 de septiembre de 2014, que declaró IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS  la demanda de amparo interpuesta por el ciudadano JONATHAN CHRISTOPHER UZCÁTEGUI, contra el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en función de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas,   a los 17 días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

 

 

La Presidenta,

 

 

 

 

 

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

Ponente

 

 

 

El Vicepresidente,

 

 

 

 

 

 

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Francisco Antonio Carrasquero López

 

 

 

 

 

 

                                                           

                                                            

                                                            LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

…/

…/

 

 

 

 

 

 

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

 

 

 

 

 

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

 

 

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

 

El Secretario,

 

 

 

 

 

 

 

 

 

  

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

GMGA.-

Expediente n.° 14-0957

 

 

Quien suscribe, Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, salva su voto por disentir del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Jonathan Christopher Uzcátegui, representado por los abogados Elenis del Valle Rodríguez Martínez, Joel Antonio García y Carlos Isaías Aponte González, y que confirmó la decisión dictada, el 10 de septiembre de 2014, por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente in limine litis la demanda de amparo interpuesta por el referido quejoso, contra el Juzgado Undécimo de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, que le negó el derecho de palabra al accionante para exponer los alegatos en la apertura del juicio oral y público, en el proceso penal seguido a los funcionarios policiales Juan Carlos Zambrano Cardona, Enderson Manuel Coronel e Yñaky Llampiel Subero, por la comisión de los delitos de uso indebido de arma orgánica, trato cruel y quebrantamiento de principios y tratados internacionales.

En efecto, la sentencia disentida confirma la declaratoria de la improcedencia in limine litis de la acción de amparo constitucional al precisar que el quejoso de autos era víctima de los delitos procesados en la causa penal primigenia y que, solo por haberse adherido a la acusación fiscal, no le era permitido exponer ante el Juez de Juicio en el inicio del juicio oral y público, toda vez que el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal dispone, en forma literal, que en ese momento en forma sucinta, el o la Fiscal y el o la querellante expondrán sus acusaciones y el defensor o defensora su defensa” (subrayado y destacado de la disentida).

Precisa la mayoría sentenciadora, por lo tanto, que el legislador permite a la víctima esa intervención, siempre que se haya querellado, pues, de lo contrario, sus derechos serán representados por el Ministerio Público como titular de la acción penal; por lo que se concluyó, en el caso bajo estudio, que el Juzgado Undécimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas no vulneró los derechos que, como víctima, le corresponden al ciudadano Jonathan Christopher Uzcátegui.

Ahora bien, quien disiente observa que la mayoría sentenciadora resolvió erradamente el presente caso bajo una interpretación literal del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando lo propio era realizar una interpretación sistemática o teleológica del contenido de esa disposición normativa con las demás normas contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal.

Así pues, el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal establece, como principio rector, que el proceso penal tiene como norte  la protección de las víctimas, estableciendo, a tal efecto, que “Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o imputadas o acusados o acusadas. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal”.

Como materialización de ese principio, el mismo Código Orgánico Procesal Penal señala, en el artículo 120 que “La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases”, estableciendo además, en el artículo 111.15 y como facultad del Ministerio Público, “Velar por los intereses de la víctima en el proceso y ejercer su representación cuando se le delegue o en caso de inasistencia de ésta al juicio”.

Por lo tanto, desde que se inicia el proceso penal ordinario, la víctima, en el caso de que no quiera actuar de forma autónoma, siempre estará representada por el Ministerio Público, quien debe velar por sus intereses y obtener, en el caso que sea procedente, que se determine la culpabilidad y responsabilidad del imputado o imputada, para que se pueda permitir, en consecuencia, una posible reparación del daño ocasionado por quien resulte responsable.

No obstante, quien suscribe el presente voto salvado precisa, además, que el Código Orgánico Procesal Penal le confiere una serie de derechos a la víctimas en todo el proceso penal, para que, de forma efectiva intervenga dentro del mismo, aun en el caso de que no actúe formalmente como parte. Ejemplo de ello, es lo señalado en el artículo 122 del referido texto procesal, citado en la disentida, cuando establece:

“Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:

 

1. Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código.

 

2. Ser informada de los avances y resultados del proceso, cuando lo solicite.

 

3. Delegar de manera expresa en el Ministerio Público su representación, o ser representada por éste en caso de inasistencia al juicio.

 

4. Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia.

 

5. Adherirse a la acusación de él o de la Fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado o imputada en los delitos de acción pública; o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte.

 

6. Ejercer las acciones civiles con el objeto de reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho punible.

 

7. Ser notificada de la resolución de él o la Fiscal que ordena el archivo de los recaudos.

 

8. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria”.

 

Aun no siendo parte, la víctima dentro del proceso penal, cuando desee participar en el mismo de forma autónoma, sin la representación del Ministerio Público, puede realizar una serie de pretensiones, las cuales deben ser inexorablemente resueltas, siendo una de ellas la posibilidad de adherirse a la acusación de el o de la Fiscal del Ministerio Público o de formular una acusación particular propia contra el imputado o imputada en los delitos de acción público; o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte.

Como ejercicio de lo señalado en el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso el ciudadano Jonathan Christopher Uzcátegui se apartó de la simple delegación legal que ostentaba el Ministerio Público a su persona cuando se adhirió a la acusación fiscal que presentó este órgano contra los imputados, por lo que, su actuación dentro del proceso penal no se circunscribió a una “situación estática” dentro de ese proceso, sino que la víctima dio un paso procesal más allá de esa simple representación fiscal.

Así pues, el Diccionario de la Real Academia Española define a la acción de “adherir”, entre varios supuestos, como “pegarse con otra (…), Convenir en un dictamen o partido y abrazarlo (…), sumarse al recurso formulado por otra parte”. Además, define a la “adhesión” como: “Acción y efecto de adherir o adherirse, conviniendo en un dictamen o partido, o utilizando el recurso entablado por la parte contraria, (…) declaración pública de apoyo a alguien o algo”.

Las anteriores definiciones, aplicadas al proceso penal venezolano, implican que, cuando la víctima se adhiere a la acusación fiscal, ella manifiesta una voluntad autónoma, conjuntamente con la voluntad del Ministerio Público, por lo que, con esa adhesión no actúa como una “simple espectadora”; en definitiva, participa dentro del proceso en forma activa, con pretensiones propias.

Con base en ello, la mayoría sentenciadora debió interpretar en forma constitucionalizante (sistemática o teleológicamente) el contenido del 327 del Código Orgánico Procesal Penal, incorporando la posibilidad de que la víctima no querellante, que se haya adherido a la acusación fiscal, pueda exponer todo lo que a bien tenga que decir al respecto en la oportunidad del inicio del juicio oral y público; toda vez que su participación dentro del proceso penal no es estática, por apartarse de la simple representación legal que tenía del Ministerio Público.

Esta exposición primaria de la víctima en el inicio de la fase del juicio oral y público va a permitir, además, que el Juez o Jueza de Juicio se forme mejor criterio con el objeto de afrontar el debate probatorio, ya que, al oír no solo al Ministerio Público y al imputado, puede formular preguntas en la evacuación de los medios de pruebas que permitan el cumplimiento de otros de los objetivos del proceso penal, esto es, obtener “la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho”.

En consecuencia, quien aquí disiente considera que la razón le asistía al ciudadano Jonathan Cristopher Uzcátegui, como víctima en el proceso penal primigenio, al considerar que el Juzgado Undécimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas le vulneró sus derechos fundamentales, por lo que la mayoría sentenciadora no debió confirmar la improcedencia in limine litis de la demanda de amparo de autos, sino declarar, en la segunda instancia, la procedencia in limine de la referida tutela consctitucional.

Queda así expresado el criterio de la Magistrada disidente.

            Fecha ut supra.

La Presidenta,

 

 

 

 

GLADYS M. GUTIÉRREZ ALVARADO

                           Vicepresidente,         

 

 

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

Los Magistrados,

 

 

 

 

Francisco A. Carrasquero López

 

 

 

 

                                                                    Luisa EstelLa Morales Lamuño

 

 

 

 

MarcoS Tulio Dugarte Padrón

 

 

 

 

                                                                           CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

                                                                                               Disidente

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

El Secretario,

 

 

 

 

 

José Leonardo Requena Cabello

 

 

 

v.s. Exp. N° 14-0957

CZdM/