Magistrada Ponente: GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

Consta en autos que, el 30 de abril de 2015, la ciudadana EUGENIA SADER CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad n.° 4.088.520, con la asistencia del abogado Carlos Mata Díaz, con inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los n.o 74.730, intentó, ante la Sala n.° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, demanda de amparo constitucional, contra la decisión que dictó el Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia de Control del mismo Circuito Judicial Penal el 17 de abril de 2015, con ocasión del juicio penal que se le sigue por la supuesta comisión de los delitos de peculado doloso propio, sobregiro presupuestario y asociación para delinquir, para cuya fundamentación denunció la violación de los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, al salario y a la propiedad, que acogieron los artículos 26, 49, 91 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 4 de abril de 2015, la ciudadana Eugenia Sader Castellanos con asistencia del abogado Carlos Mata Díaz, presentó escrito mediante el cual solicitó medida cautelar de suspensión de efectos de la decisión impugnada y consignó anexos al expediente. En esa misma fecha, la ciudadana Eugenia Sader Castellanos otorgó poder apud acta a los abogados Carlos Mata Díaz y Eduardo Valenzuela Flores.

                             El 7 de mayo de 2015, la Sala n.° 4 de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, juzgó sobre la pretensión de amparo y la declaró inadmisible.

                   Al día siguiente, el abogado Carlos Mata solicitó copia simple de la antedicha decisión. 

                   El 11 de mayo de 2015, la ciudadana Eugenia Sader Castellanos con la asistencia del abogado Carlos Mata Díaz presentó escrito de apelación, para ante esta Sala Constitucional.

El 13 de enero de 2015, la Presidenta de la Sala n.° 4 de la Corte de Apelaciones, luego de que se realizara el cómputo correspondiente, ordenó la remisión del expediente a esta Sala Constitucional.

          Luego de la recepción del expediente, se dio cuenta en Sala por auto del 20 de mayo de 2015 y se designó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

 

          La parte actora alegó: 

Que se le sigue un juicio penal por la presunta comisión de los delitos de peculado doloso propio, sobregiro presupuestario y asociación para delinquir ante el Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Que en virtud de ello, el 16 de abril de 2015, la Fiscal Quincuagésima Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional y con Competencia Plena, abogada Paula Ziri-Castro solicitó medidas de aseguramiento de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes e inmovilización de cuentas bancarias pertenecientes a la ciudadana Eugenia Sader Castellanos y a su hijo, el ciudadano Eugen Enrique Bejarano Sader.

Que “…la fiscal del caso presentó un escrito de 92 folios en los cuales expresó lo que en su criterio representaba fundamento suficiente para el decreto de la providencia cautelar”.

Que “…más allá de la inocuidad de los supuestos elementos de convicción invocados en (su) contra -lo cual no es la materia per se de la presente acción de amparo- lo que (la) obliga a comparecer ante esta jurisdicción constitucional, con carácter de EXTREMA URGENCIA es que el mencionado Tribunal de Control, una vez recibida la petición fiscal, acordó en fecha 17 de abril de 2015, vale decir, el día después, la imposición de las señaladas cautelas pecuniarias”.

Que la decisión impugnada se limitó a reproducir el extenso escrito contentivo de la solicitud fiscal, “…sin formular ninguna consideración de hecho o de derecho”.

Que la ausencia de motivación en una decisión deviene en una violación flagrante de los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Que “...el juez está obligado a fundar sus decisiones, so pena de nulidad; y ello supone que si la decisión le atribuye a una persona la comisión de uno o más delitos, o estima pertinente imponerle una severa restricción a la persona en su derechos individuales, ese fallo debe entonces contener una explicación al menos sucinta de porqué el órgano judicial estima comprobadas tales consideraciones”.

Que “…el acto agraviante tiene no solamente una afectación dentro de (sus) derechos constitucionales dentro del proceso, sino también a los derechos que (tiene) fuera de él. Como efecto de la inmovilización de cuentas bancarias ordenada inmotivadamente por el Tribunal agraviante, no pued[e] tener acceso a (su) sueldo mensual ni al fideicomiso de los cuales (es) titular como Oficial de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana”.

Que “… (se) encuentr[a] actualmente privada de (su) salario, lo cual es gravísimo, pues ha sido siempre y es (su) única fuente de subsistencia”.

Que el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho al salario y preceptúa que el mismo es inembargable.

Que “…(su) derecho a la propiedad se encuentra afectado, ya que se ha emitido prohibición de enajenar y gravar bienes muebles e inmuebles, y ello (le) afecta en la capacidad que (le) consagra la Carta Magna, en su artículo 115, de ‘disponer’ de (sus) bienes, los cuales dicho sea de paso han sido adquiridos con el producto de (su) trabajo como servidora del Estado Venezolano, y, además con anterioridad a (su) desempeño como Ministra del Poder Popular para la Salud, cargo este durante el cual -conforme al peregrino criterio sostenido por la Fiscalía- habría cometido una serie de delitos contra el patrimonio público, cuya existencia niego, rechazo y contradigo, tantos en sus aspectos objetivos como subjetivos. Al igual que en los casos anteriores, la decisión atacada en amparo se limitó a ordenar de manera infundada la privación de (su) derecho constitucional a (su) propiedad, y es una razón adicional, por la cual hoy molesto la atención de esa honorable Corte de Apelaciones”.

Que “…la actuación del Tribunal agraviante, al decidir imponer[le] una serie de medidas cautelares patrimoniales, sin análisis de material probatorio ni fundamentación alguna -ya sea fáctica o jurídica- representa un acto arbitrario; un abuso de poder, y de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es un acto nulo ya que viola los derechos que ella expresamente apunta a garantizar”.

Que la demanda de amparo no está incursa en ninguna causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; sin embargo, en “…lo que concierne al uso de las vías judiciales ordinarias (Numeral 5), debo precisar lo siguiente: El artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las medidas de aseguramiento patrimonial en los juicio penales se tramitarán conforme al artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y se impugnarán conforme al código adjetivo en materia penal. El correspondiente trámite de oposición y de articulación probatoria se encuentra actualmente en curso. Sin embargo, (tiene) fundadas razones para estimar que la vía ordinaria no es el mecanismo más expedito para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y ello no es una mera sospecha o temor, sino una inferencia lógica que sustentamos en los hechos siguientes:

a.- En fecha 21 de mayo de 2014, el mismo Tribunal hoy agraviante, en el mismo expediente, y por los mismos hechos, dictó medidas de prohibición de enajenar y gravar inmuebles e inmovilización de cuentas bancarias contra una empresa y su accionista. Dicha medida fue levantada en fecha 17 de octubre de 2014, luego de seguirse el trámite ordinario de oposición, articulación probatoria y audiencia; vale decir, CUATRO (4) MESES Y VEINTISÉIS (26) DÍAS DESPUÉS.

A quien aquí suscribe, le resultaría imposible mantenerse sin su salario por casi cinco meses.

b.- El tribunal hoy agraviante recibió en fecha 5 de agosto de 2014 una solicitud de (su) defensa para que se examinaran los fundamentos de una reserva de actas decretada por la Fiscalía el 17 de julio de 2014 y jamás recibió una respuesta expresa, oportuna y precisa, como lo demandan la Constitución y las leyes.

c.- El tribunal hoy agraviante recibió una solicitud de (su) defensa, en fecha 13 de marzo de 2015, a fin de fijar el plazo para el término de la averiguación, ex artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, y a pesar de habérsele ratificado dicho pedimento en fecha 9 de abril de 2015, ese despacho judicial vino a emitir su pronunciamiento, no dentro de las 24 horas siguientes, como lo exige dicha norma, sino el 16 de abril de 2015, es decir un (1) mes y 3 días después de presentada nuestra solicitud.

Estos hechos son perfectamente comprobables con las documentales respectivas, que acompañan a la presente solicitud; y vienen a sumarse a las razones por las cuales acudimos ante esa honorable Corte de Apelaciones, en urgente búsqueda de la protección a los derechos que me consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la acción de amparo es el más expedito y eficaz de los remedios judiciales para lograr el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas”.

 

Que es por ello que intentan el amparo, a pesar de haber accionado la vía judicial preexistente como era la oposición a la medida cautelar, ya que requiere un restablecimiento inmediato y apropiado de la situación jurídica infringida.

Que el Juzgado de Control ha incurrido en retardo procesal para resolver, por vía ordinaria un caso idéntico en la misma causa.

Denunció:

La violación a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, al salario y a la propiedad, que establecen los artículos 26, 49, 91 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decretó medidas de aseguramiento de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes e inmovilización de cuentas bancarias de la cual es titular.

Pidió:

“Por las razones de hecho y derecho que anteceden, solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que ADMITA la presente acción de Amparo Constitucional; y que en su oportunidad procesal la declare CON LUGAR, restituyendo la situación jurídica infringida, vale decir, ordenando como solución al agravio constitucional la anulación y subsiguiente levantamiento de las medidas cautelares dictadas sin fundamento por el órgano judicial querellado”.

 

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

 

Por cuanto, con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 25.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a esta Sala la competencia para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias que, en materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo de las que emitan los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo. Y por cuanto, en el caso de autos, la apelación se ejerció contra la decisión que emitió la Sala n.° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala se pronuncia competente para la decisión del recurso en referencia. Así se decide.

III

DE LA SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN

 

La Sala n.° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó el fallo objeto de impugnación en los siguientes términos:

“En el caso sub examine, EUGENIA SADER CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.088.520, quien dice estar debidamente asistida por el Profesional del Derecho CARLOS MATA DÍAZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el N° 74.730 ante el Tribunal Quincuagésimo Segundo (52°) de Primera Instancia Estadal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en la causa signada con el N° 52° C-17.400-14, consignando ante esta Sala mediante diligencia de fecha 04-05-2015, poder Apud Acta, con la pretensión estar facultados para actuar ante en el presente acto penal en la causa in commento en la cual es imputada, reclamando la tutela constitucional a su favor.

En tal sentido tenemos que los derechos y garantías fundamentales y aquellos inherentes a todo ser humano, se encuentran tutelados efectivamente nuestra Carta Magna, y en caso de que los mismos fueran conculcados, vulnerados o menoscabados, se contempló una acción con características excepcionales para la restitución expedita y eficaz de ellos, la cual es la acción amparo constitucional, siendo ésta un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen derechos y garantías fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando solo cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias de la institución, de conformidad con la ley que rige la materia.

La acción de amparo constitucional como medio procesal breve y sumario, establecido en la Constitución y en la Ley opera para que cualquier persona que vea amenazado o lesionado alguno de sus derechos o garantías constitucionales, pueda acudir ante el órgano jurisdiccional competente, a los fines de que éste, previo cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y una vez constatada la existencia de la amenaza o violación denunciadas, proceda a ordenar el cese o restablecimiento de la situación jurídica infringida, mediante las medidas solicitadas por el accionante, o en la forma que estime más adecuada al caso concreto.

Es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo consagra en el artículo 27 en los términos siguientes:

(…)

De igual forma se encuentra consagrado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la forma siguiente:

(…)

Así mismo contemplan los artículos 2 y 5 ejusdem lo siguiente:

Para la activación de dicho mecanismo constitucional, el legislador estableció requisitos que harían admisible la acción de amparo propuesta, siendo uno de ellos la legitimación activa que autorizaría al accionante reclamar la tutela constitucional en representación de un tercero, siempre que no se trate de amparos inherentes a la libertad y seguridad personal (habeas corpus).

Ahora bien, sobre la legitimidad del accionante en amparo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 491, de fecha 16-03-2007 con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES señaló lo siguiente:

(…)

De igual manera, sobre el mismo tema, la citada Sala Constitucional, mediante sentencia N° 926 de fecha 11-06-2008, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRON, señaló lo siguiente:

(…)

Ahora bien, observa este órgano jurisdiccional actuando en sede constitucional, que el profesional del Derecho ABG. CARLOS MATA DÍAZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión. Social del Abogado bajo el N° 74.730, consigno en fecha 04 de Mayo de 2015, Poder Apud Acta ante esta Instancia Superior con la pretensión de asistir a la ciudadana EUGENIA SADER en la acción de Amparo por presunta violación de garantías Constitucionales, señalando como presunto agraviante al Juzgado Quincuagésimo Segundo (52°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Caracas,  en razón del curso procesal en la causa N° 52C-17.400-14, en la cual se establece que la ciudadana EUGENIA SADER CASTELLANOS ostenta la condición de imputada.

Ahora bien, conforme a la Jurisprudencia anteriormente transcrita se desprende, que a los fines de la presente acción extraordinaria, la persona que alega haber sido víctima de violaciones de índoles Constitucionales que conlleve a la utilización de este tipo de juicio independiente, debe actuar bajo la representación de un profesional del derecho que abstente (sic) tal cualidad a través de un poder auténtico o suficiente siempre y cuando este abogado no sea quien represente a la presunta agraviada en un juicio principal del cual derivan las presuntas violaciones.

En el caso sub exánime, se verifica que la presunta agraviada manifiesta ostentar la condición de imputada en el juicio principal todo lo cual se verifica del legajo de actuaciones que acompañan la acción de Amparo Constitucional, desprendiéndose de las mismas de forma muy genérica, que el abogado que alega su representación a través del poder Apud Acta ante este Tribunal Colegiado, es el mismo que representa a la referida ciudadana ante el Tribunal de Instancia de donde se presume ocurren la presuntas violaciones de índole Constitucional, en tal sentido en criterio de esta Sala, y tal como ha sido dispuesto en nuestro sistema procesal, el medio idóneo para la representación del imputado en materia penal, es a través de la designación como abogado defensor del precitado justiciable, ante el órgano jurisdiccional competente, de manera que prima facie el Profesional del Derecho ABG. CARLOS MATA DÍAZ quien dice asistir a la accionante por vía de amparo, no demuestra de manera alguna y suficiente su condición de abogado defensor de la ya mencionada ciudadana, y que por tanto le permita obrar como su Defensa Privada en la presente acción de amparo, lo cual de acuerdo al criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, que determina que para lograr el ‘andamiento’ de la acción de amparo constitucional, se requiere que el accionante acredite el nombramiento que le haya conferido el imputado señalado como agraviado, así como la constancia de haber prestado el debido juramento de ley ante el órgano jurisdiccional correspondiente, o en su defecto detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente, este Tribunal Colegiado advierte que en la presente acción, existe ausencia (de legitimación activa) de tan indispensable requisito procesal en materia de Amparo Constitucional, lo cual trae como consecuencia inmediata la declaratoria de Inadmisibilidad de la pretensión del accionante.

Como fue narrado con anterioridad, se verifica que aun cuando conforme al artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, la accionante consignó a través de diligencia en fecha 04 de Mayo de 2015, poder Apud Acta, luego de su análisis, concluye esta Alzada, que no consta la debida certificación que debe hacer el Secretario del Órgano Jurisdiccional, ante el cual se pretenda otorgar un Poder de esta naturaleza, de la identidad tanto del otorgante como del profesional del derecho en quien está depositando el ejercicio de tan amplias facultades procesales, esto dado a que es una formalidad esencial y que al no cumplirse con tal exigencia, impide que ese acto pueda tener efectos en el proceso del cual se trate, y que implica el establecimiento de aspectos que son elementales al momento de hacer esa concesión y otorgarle en consecuencia plena validez, situación que no se verifica del documento consignado por la parte.

Es de importancia señalar en cuanto a la representación en materia penal, que el Código Orgánico Procesal Penal establece como necesaria la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal.

En el caso bajo estudio, este Tribunal colegiado aprecia que el abogado ABG. CARLOS MATA DÍAZ, fue designado en el juicio principal por la ciudadana EUGENIA SADER CASTELLANOS, sin embargo, del legajo de copias simples traídas al expediente, no consta el acta mediante el cual el mismo aceptó el cargo de defensor privado de la hoy solicitante y prestó el juramento a que hace referencia la norma penal adjetiva.

Dentro de esta perspectiva, esta Sala en SSC N° 969 del 30 de abril de 2003, SSC N° 1340 del 22 de junio de 2005 y SSC N° 1108 del 23 de mayo de 2006 (entre otras), señaló la importancia y trascendencia, a los efectos de la asistencia técnica del imputado, el juramento que debe prestar el defensor, en los términos siguientes:

(…)

A tal efecto ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en sentencia 1108, de fecha 23/05/2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, lo siguiente:

(…)

Ahora bien, en materia de amparo constitucional, la Sala ha establecido que la legitimación activa corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales; y en el presente caso la supuesta agraviada no otorgó, conforme lo prescribe la normal penal adjetiva, un mandato idóneo que permitiera al profesional del derecho, el empleo de medios capaces para su supuesta defensa, toda vez que no existe un poder legítimamente otorgado a un abogado para actuar en el caso en particular, ni mucho menos se acompañó a la acción de Amparo Constitucional, la designación que como defensa ejerce el Abogado ABG. CARLOS MATA DÍAZ, en el juicio penal principal.

En tal sentido y como corolario de lo anterior, resulta palmario que el respetable Profesional del Derecho ABG. CARLOS MATA DÍAZ, al no acreditar de manera suficiente la cualidad de abogado defensor privado que se arroga, incumple con el deber de aportar los documentos necesarios para demostrar la legitimación activa exigida por la ley, motivo por el cual en el presente caso, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 18 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en aplicación del criterio, con carácter vinculante, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyos extractos de sentencias aparecen transcritos ut supra, resulta procedente y ajustado a derecho declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana EUGENIA SADER CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.088.520, a quien se le sigue causa penal que cursa ante el Juzgado Quincuagésimo Segundo (52°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Caracas, en razón del curso procesal en la causa N° 52C-17.400-14, señalando como presunto agraviante al mencionado Juzgado por no acreditar de manera alguna y suficiente la cualidad de representación por parte del Profesional de derecho CARLOS MATA DÍAZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el N° 74.730, según se desprende de la Acción de Amparo...’. Y ASI SE DECIDE”.

 

Con motivo de la apelación la parte actora alegó:

1.            Que “…la sentencia transcrita, dictada por la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ha incurrido en errores conceptuales de tal gravedad, que su trascendencia no puede quedar circunscrita a lo meramente procesal, sino que además debe dar pie a la apertura de procedimientos disciplinarios en contra de sus firmantes, así como también en contra de la ciudadana secretaria del mencionado despacho judicial”.

2.            Que el fallo apelado:

“1.- Desconoce el derecho que tiene todo ciudadano a presentar por sí mismo una acción de Amparo Constitucional.

2.- Desconoce la diferencia entre ‘representación judicial’ y asistencia judicial’

3.- Emplea como sinónimos los conceptos de ‘legitimación de la parte’ y legitimidad del representante’.

4.- Desconoce el concepto de despacho saneador en materia de Amparo Constitucional.

5.- Convalidó la grave irregularidad administrativa y judicial cometida por la Secretaria de la Sala, ciudadana LILIANA VALLENILLA, quien a pesar de (sus) requerimientos verbales y escritos, de manera tajante se negó a certificar el Poder Apud Acta consignado por quien aquí suscribe en fecha 4-5-2015, como lo ordena el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil”.

 

3.            Que el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que la acción de amparo puede ser interpuesta por cualquier persona natural o jurídica, por representación o directamente. 

4.            Que “[q]uien aquí suscribe, EUGENIA SADER CASTELLANOS formuló su acción constitucional, ‘directamente’, asistida por (su) abogado defensor en la causa principal, y además consign[ó] un poder Apud Acta que le confer[ió], junto al también abogado EDUARDO VALENZUELA. Sin embargo, lo relevante en este punto es que cuando comparec[ió] a formular (su) acción, y a consignar las pruebas documentales, comparec[ió] de manera directa, como lo permite la norma citada, vale decir, personalmente, sin intermediarios, sin representantes, por ante una Sala de Apelaciones de la República Bolivariana de Venezuela, en búsqueda de la reparación de un agravio a (sus) derechos constitucionales”.

5.            Que “…estim[a] que el órgano de tutela al cual acud[ió] (le) ha irrogado un daño similar al agravio causado por el tribunal de Primera Instancia, ya que ha desconocido flagrantemente (su) derecho a comparecer ante un órgano de administración de justicia, para la defensa de (sus) derechos e intereses, de conformidad con la tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

6.            Que “[e]l fallo objeto del presente recurso de apelación funda su declaratoria de inadmisibilidad en el hecho de que (su) abogado CARLOS MATA DÍAZ consignó el acta de juramentación como abogado defensor en la causa principal”, la cual no era necesaria porque la demanda de amparo fue presentado por ella personalmente.

7.            Que posteriormente, consignó poder apud acta que confirió a los abogados Carlos Mata Díaz y Eduardo Valenzuela Flores, “…el cual es un mecanismo idóneo para otorgar la representación judicial”.

8.            Que no era necesaria la consignación del acta de juramentación de defensor privado del abogado Carlos Mata Díaz en la causa originaria, puesto que ella ha actuado personalmente y además confirió poder apud acta.

9.            Que “[e]l abogado CARLOS MATA DÍAZ no obró como (su) representante en la interposición de la presente acción de Amparo Constitucional, es decir, no sustituyó (su) voluntad en la defensa de (sus) derechos e intereses, de tal suerte de hacer innecesaria (su) presencia en la interposición de la solicitud de Amparo y en la consignación de las pruebas documentales. El mencionado profesional del derecho, como se evidencia de las actas, se ha limitado a asistir[la], es decir, a asesorar[la] jurídicamente en el ejercicio de los derechos que h[a] emprendido de manera personal y directa por ante la Sala 4 de la Corte de Apelaciones. Ello se puede apreciar en el encabezamiento de todos los escritos consignados, donde se lee, ‘Yo, EUGENIA SADER CASTELLANOS...asistida en este acto por el ciudadano... CARLOS MATA DÍAZ...’”.

10.        Que “[l]a decisión recurrida expresa de manera tajante que por cuanto el abogado CARLOS MATA DÍAZ no acreditó su representación con el acta de Juramentación de Defensor, o en su defecto ... en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente, este Tribunal colegiado advierte que en la presente acción, existe ausencia (de legitimación activa).

11.        Que “…cuando (se) declar(ó) expresamente agraviada por las injurias constitucionales cometidas por el Tribunal Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia, en funciones de Control, de este Circuito Judicial, manifest[ó] de manera clara e inequívoca (su) interés, (su) legitimación ad causam, y ella es absolutamente independiente de la circunstancia de contar o con un abogado que (le) asista o (le) represente en el procedimiento de amparo, ya que esa legitimación deriva de (su) relación sustantiva con los hechos lesivos a (sus) derechos y garantías constitucionales, y no tiene ninguna vinculación con la modalidad de defensa jurídica que decida emplear, vale decir, asistencia o representación judicial”.

12.        Que “[u]n aspecto completamente distinto es la legitimidad o no de quien comparezca en (su) nombre y representación en el presente proceso constitucional, ya que esta persona para comparecer por (ella) debe estar autorizada de manera expresa”.

13.        Que el artículo 18.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales “…resulta inaplicable al caso bajo examen, toda vez que ninguna persona interpuso el amparo en mi nombre; yo misma lo hice; por lo tanto no tenía que aportar ‘suficiente identificación del poder conferido’”.

14.        Que “…en el supuesto absolutamente negado de que dicho dispositivo legal hubiese sido aplicable a (su) caso, la Sala de Apelaciones estaba obligada entonces a recurrir a la figura del ‘despacho saneador’ contenida en el artículo 19 de la misma ley, el cual ‘inexplicablemente’ soslayaron, a pesar de encontrarse a renglón seguido de la norma por ellos invocada”.

15.        Que “…para el hipotético y mil veces negado supuesto de que hubiese existido algún defecto en la representación judicial (que -repito- no empleé para la interposición del amparo), la Sala de Apelaciones estaba obligada a emplazar[la] para corregir en 48 horas dicho defecto; y sólo en el caso de rebeldía o contumacia de (su) parte, hubiese resultado procedente la declaratoria de inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional por (ella) interpuesta”.

16.        Que “…la decisión apelada convalidó la grave irregularidad administrativa y judicial cometida por la Secretaria de la Sala, ciudadana LILIANA VALLENILLA, quien a pesar de (sus) requerimientos escritos verbales, de manera categórica se negó a certificar el Poder Apud Acta consignado por quien aquí suscribe en fecha 4-5-20 15, como lo ordena el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil”.

17.        Que ante tal petición “…la secretaria se retiró, aparentemente a consultar con sus superiores, y al volver se negó a estampar la mencionada afirmando que ese no era el criterio de esa Corte de Apelaciones”.

18.        Que “…la Sala 4 de la Corte de Apelaciones, se negó por órgano de su secretaria a dar cumplimiento a la obligación legal contenida en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil de certificar la identidad de la otorgante del poder Apud Acta; y luego la misma Sala pretende imputar[le] dicha omisión, declarando inadmisible la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por quien esto suscribe, entre otras razones, sobre la base de que el poder Apud Acta consignado por (ella) no contenía la respectiva certificación por secretaría; actuación que constituye un deber administrativo y judicial que recae exclusivamente en la persona que desempeña las funciones de secretario o secretario del Tribunal, conforme al artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor expresa e infructuosamente invocamos frente a la ciudadana LILIANA VALLENILLA”.

19.        Que “[t]odos los errores citados ut supra desembocaron en un fallo injusto; no apegado a las reglas de la correcta argumentación judicial e infractor de expresas disposiciones legales que fueron flagrantemente inobservadas. Por, dichos errores viciaron la determinación judicial de nulidad; ya que si se hubiesen aplicado adecuadamente las normas y las categorías jurídicas de rigor, el fallo no habría sido de inadmisibilidad, sino por el contrario de admisión de la acción intentada, toda vez que el tema de la ‘representación judicial’ resultaba absolutamente irrelevante en el caso sub judice, por haber sido quien aquí suscribe, EUGENIA SADER CASTELLANOS, la persona que directamente presentó la acción en resguardo de mis derechos, de conformidad con el artículo 13 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.

Pidió:

“a.- Declare CON LUGAR la presente apelación y, por ende REVOQUE el fallo recurrido.

b.- Ordene la ADMISIÓN de la Acción de Amparo interpuesta directamente por quien aquí suscribe, EUGENIA SADER CASTELLANOS, en contra de la actuación del Tribunal Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia, en funciones de Control, del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas; sin perjuicio de la aplicación del criterio vinculante emanado de esa respetable Sala en fecha 16 de julio de 2013, en el expediente N°13-0230…”.

IV

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

La ciudadana Eugenia Sader Castellanos, con la asistencia del abogado Carlos Mata Díaz intentó ante la Sala n.° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, demanda de amparo constitucional, contra la decisión del Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en función de Control del mismo Circuito Judicial Penal, que acordó medidas cautelares de aseguramiento de prohibición de enajenar y gravar e inmovilización de la cuentas bancarias, lo cual considera violatorio de los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, al salario y a la propiedad.

La Sala n.° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que conoció en primera instancia constitucional, declaró inadmisible la demanda de amparo, toda vez que consideró que el abogado Carlos Mata Díaz no acreditó la representación de la ciudadana Eugenia Sader Castellanos, ello de conformidad con el artículo 18.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, en cuanto a la inadmisibilidad fundamentada en el artículo 18.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala aprecia que dicha norma no preceptúa causal de inadmisibilidad alguna, por el contrario establece uno de los requisitos que debe contener el escrito de solicitud de amparo constitucional. Así, dicha disposición establece:

Artículo 18.- En la solicitud de amparo se deberá expresar:

1.            Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, en este caso con la suficiente identificación del poder conferido”. 

 

De la lectura del contenido de dicha regla, evidencia esta Sala que establece un requisito que debe cumplir el escrito por medio del cual se peticiona el amparo de los derechos constitucionales.

De seguidas, la norma contenida en el artículo 19 eiusdem, establece el modo de proceder del juez constitucional, en caso de incumplimiento de dicho requisito, ya que existe la posibilidad de subsanar cualquier omisión que contenga el escrito respecto de lo exigido en el referido artículo 18 eiusdem, y la consecuencia jurídica que apareja la falta de subsanación. En efecto, dicho artículo dispone lo siguiente:

“Artículo 19. Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible”.

De lo anterior se desprende que ante el incumplimiento de uno o varios de los aludidos requisitos en el libelo donde se invoca la tutela constitucional, el juez que conoce la causa debe ordenar la notificación para que el solicitante del amparo corrija el defecto u omisión advertido, dentro de las cuarenta y ocho horas (dos -2- días) siguientes a su notificación; y luego de que el juez verifique que el demandante no acató la orden de subsanación de la falta o defecto, deberá declarar la demanda inadmisible.

En el caso de autos, observa la Sala que no era necesario ordenar la corrección del escrito de tutela constitucional, por cuanto la demanda de amparo fue interpuesta personalmente por la ciudadana Eugenia Sader Castellanos, con la asistencia del abogado Carlos Mata Díaz, contra la decisión del Juzgado de Control que acordó unas medidas de aseguramiento en el juicio penal que se le sigue a la accionante, tal como se evidencia en el escrito de solicitud de amparo, el cual se encuentra suscrito por la solicitante y por el abogado asistente.

Asimismo, constata la Sala que las actuaciones posteriores fueron presentadas personalmente por la ciudadana Eugenia Sader Castellanos, con la asistencia del abogado Carlos Mata Díaz, incluso, al folio 385, corre inserta una diligencia suscrita por la quejosa, mediante la cual consigna poder apud acta para conferirlo a los abogados Carlos Mata Díaz y Eduardo Valenzuela Flores.

De allí que mal podría la Sala n.° 4 de la Corte de Apelaciones declarar inadmisible la demanda de amparo con fundamento en el artículo 18.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto consideró erróneamente que el “…ABG. CARLOS MATA DÍAZ, al no acreditar de manera suficiente la cualidad de abogado defensor privado que se arroga, incumple con el deber de aportar los documentos necesarios para demostrar la legitimación activa exigida por la ley…”, ya que de las actas que cursan en el expediente se evidencia que la demanda de amparo fue interpuesta personalmente por la ciudadana Eugenia Sader Castellanos asistida del abogado Carlos Mata Díaz.

Sobre la asistencia de abogado para incoar la demanda de amparo, esta Sala en sentencia n.° 742 del 19 de julio de 2000, caso: Rubén Darío Guerra, ratificada recientemente mediante sentencia n.° 176 del 10 de marzo de 2015, señaló lo siguiente:

“El artículo 4 de la Ley de Abogados, es del siguiente tenor:

‘Artículo 4.- Toda persona puede utilizar los órganos de la justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.

Si la parte se negare a designar abogado, esta designación la haría el juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco (5) audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda al juez de conformidad con la Ley’.

 (…)

Según la norma transcrita, quien no es abogado no puede accionar si no se encuentra representado o asistido por un abogado, y si no lo designare, el Juez lo hará por él. La falta de nombramiento por el Juez o por la parte, será motivo de reposición de la causa, lo que significa que los actos realizados son nulos, ya que si no no obraría la reposición.

No señala el artículo 4 citado en qué oportunidad debe el accionante nombrar el apoderado o el asistente, pero siendo ella una representación o asistencia para todo el juicio, es de pensar que el nombramiento debe constar en el libelo o solicitud que inicia el proceso, bien porque se consigna el poder o porque el asistente suscribe el escrito, y que el juez no admitirá la demanda si ello no consta, hasta que el actor proceda a nombrar al abogado que lo asistirá o representará, o el juez lo designe, si la parte no cumple en el lapso que para ello se le señalare.

Pero el artículo 4 de la Ley de Abogados, no contempla una realidad, cual es que el accionante no pueda pagar los honorarios a que tiene derecho el abogado conforme al artículo 16 de la Ley de Abogados, en materias donde no hay instituciones, procuradores o defensores públicos, que actúen judicialmente en pro de los ciudadanos. Si no se trata de personas declaradas pobres, lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley de Abogados en la práctica viene a ser una traba a la garantía de acceso a la justicia establecida por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, en cuanto a la demanda o solicitud que inicia un proceso, considera esta Sala que la falta de representación o asistencia por abogados, prevista en el artículo 4 de la Ley de Abogados, no puede convertirse en un impedimento a la garantía constitucional de acceso a la justicia que tiene toda persona, y menos para que ella pueda defender sus derechos y garantías constitucionales.

Si se interpreta literalmente el artículo 4 de la Ley de Abogados, se estaría ante el absurdo de que quien pretende gozar de la justicia gratuita, contemplada en el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil, tendría que hacer su petición, la cual según el artículo 176 eiusdem, debe acompañar a la demanda, al menos asistido por abogado, y si no consigue quien lo represente o asista por carecer de recursos para pagar los honorarios, se verá impedido de solicitar el beneficio de pobreza, y de que se le admita la demanda, a veces necesaria para interrumpir una prescripción en progreso. Interpretar de esta forma el artículo 4 citado, resultaría un absurdo, y partiendo de lo particular a lo general, ello demuestra que a quien acciona, no le es aplicable el artículo 4 de la Ley de Abogados como requisito que deba llenar su demanda o solicitud, motivo por el cual el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, para el proceso civil y las otras causas que por él se rigen, no lo toma en cuenta como causa de inadmisibilidad de la demanda, como tampoco lo hace el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ni el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales .

Por lo tanto, será después de admitida una demanda, cuando el juez procurará el cumplimiento del artículo 4 de la Ley de Abogados.

De no ser así, la garantía del acceso a la justicia que tiene toda persona, contemplada en el artículo 26 de la vigente Constitución, se haría nugatoria y el Estado incumpliría con la garantía de una justicia gratuita, accesible y expedita que establece dicho artículo 26.

En relación a la protección de los derechos y garantías constitucionales que se ventilan por el procedimiento de amparo constitucional, la interpretación debe ser aún más amplia, no solo porque el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente otorga el derecho al amparo a toda persona, sin limitaciones, sino por la misma naturaleza de este proceso.

Existe un interés constitucional, básico, para que los mandatos constitucionales tengan plena aplicación y así se mantenga la supremacía de la Constitución, y de ese interés constitucional gozan todos los ciudadanos sin cortapisas; de allí, que el artículo 27 citado señala que la acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona distinta a la víctima, sin necesidad de aducir interés. Tal premisa se haría nugatoria, si al accionante del habeas corpus se le exigiera la representación o la asistencia de abogado. Pero igualmente la urgencia que está involucrada en el amparo ordinario, y la necesidad de impedir la trasgresión constitucional, o que ella se convierta en un daño irreparable en la situación jurídica del accionante, no puede quedar condicionada a que la víctima de la infracción constitucional tenga que recurrir a un abogado para que la asista o la represente con motivo del amparo.

Lo importante para este proceso, es que exista certeza legal de quién es el accionante. Más nada en este sentido.

De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem no se encuentra –si la acción se interpone personalmente- el que el actor esté representado o asistido por abogado.

Conforme al artículo 16 eiusdem, la acción de amparo puede interponerse por vía telegráfica y ratificada personalmente por el accionante, sin exigencia alguna de asistencia o representación de abogado.

Lo que es necesario, es que quien intente la acción sea identificado por el Tribunal que conocerá del amparo, en otras palabras: que exista certeza legal de la autoría del escrito o declaración donde se solicita el amparo, lo que se logra con la identificación que el Secretario del Tribunal hará de los querellantes, cuando el amparo se presente escrito u oral, o con la ratificación personal ante el Tribunal del amparo telegráfico. Es más, considera la Sala, que un amparo en caso de suma urgencia, para impedir una caducidad (por ejemplo), puede ser enviado mediante un disquette u otro instrumento de procesamiento mediante máquinas y hasta por un sistema de facsímil (fax), siempre que el autor acepte de inmediato la autoría de lo impreso y transcrito, teniéndose con carácter retroactivo interpuesto el amparo, una vez ratificado por el accionante.

(…)

Consecuencia de lo expuesto, es que el accionante de amparo no requiere la asistencia o representación de abogados para intentar la acción, motivo por el cual esta Sala disiente de la doctrina del fallo consultado.

(…)

Advierte esta Sala, que si bien es cierto que para incoar la acción de amparo no se necesita de la asistencia o representación de abogados, no es menos cierto que para los actos del proceso, quien no es abogado debe al menos estar asistido por un profesional del derecho, y ante la constatación de que el accionante que no es abogado, presentó su escrito sin asistencia o representación de abogados, de ser admitido el amparo y precaviendo que el supuesto agraviado no concurriere a la audiencia constitucional o a otros actos del proceso asistido por profesionales del derecho, al admitir el amparo el Tribunal que lo conoce debe ordenar la notificación de la Defensoría del Pueblo, para que en razón de los numerales 1 y 3 del artículo 281 de la vigente Constitución, si el accionante se negare a nombrar abogado, lo asista en los aspectos técnicos de la defensa de sus intereses. Cuando se trate de menores, que se encuentren en la situación señalada en este fallo, los Tribunales que conocen el amparo notificaron a los órganos de asistencia jurídica del menor, conforme a la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente.”

 

De lo anterior se colige que el fallo de la Sala n.° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas no se encuentra ajustado a derecho, cuando declaró la inadmisión de la demanda de amparo que incoara la ciudadana Eugenia Sader Castellanos, con asistencia de abogado, sobre la base de una apreciación errónea respecto de la legitimación. 

En virtud de las consideraciones que se expusieron, esta Sala debe declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto, revoca la decisión que dictó la Sala n.° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 7 de mayo de 2015; en consecuencia, se repone la causa al estado de que dicha Sala n.° 4 de la Corte se pronuncie sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo incoada, con sujeción al criterio establecido en esta Sala. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones que se expusieron, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

1.            COMPETENTE para conocer el recurso de apelación.

2.            CON LUGAR el recurso de apelación que se incoó el 11 de mayo de 2015.

3.            REVOCA la decisión que dictó la Sala n.° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 7 de mayo de 2015; en consecuencia, se REPONE la causa al estado de que la Sala n.° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda de amparo incoada por la ciudadana EUGENIA SADER CASTELLANOS contra el Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia de Control del mismo Circuito Judicial Penal el 17 de abril de 2015.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 17 días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

 

La Presidenta,

 

 

 

 

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

Ponente

 

El Vicepresi…/

 

 

…dente,

 

 

 

 

 

 

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

 

 

 

 

Francisco Antonio Carrasquero López

 

 

 

 

 

 

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

 

 

 

 

 

 

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

 

 

 

 

 

 

 

…/

…/

 

 

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

El Secretario,

 

                   

 

 

 

 

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

 

GMGA.

Expediente n.° 15-0556.