SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

Expediente Nº 11-1375

 

           

El 15 de noviembre de 2011, las abogadas Detsy C. Nino y Deyanira Henríquez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 57.434 y 123.434, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, ente creado por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Canalización y Mantenimiento de las Vías de Navegación, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.891, Extraordinario, del 31 de julio de 2008, solicitaron a esta Sala la revisión constitucional de la sentencia N° 2011-0878 del 8 de agosto de 2011, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

 

El 17 de noviembre de 2011, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

En reunión de la Sala Plena del 8 de mayo de 2013, se eligió la Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia, quedando reconstituida la Sala Constitucional de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, en su condición de Presidenta, Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, como Vicepresidente, y los Magistrados y Magistradas: Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover.

 

El 17 de octubre de 2013, en virtud de la licencia otorgada al Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, se reconstituyó la Sala Constitucional de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, en su condición de Presidenta, Magistrado Juan José Mendoza Jover, como Vicepresidente, y los Magistrados: Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales y Luis Fernando Damiani Bustillos, según consta del Acta de Instalación correspondiente.

 

El 6 de febrero de 2014, se reconstituyó la Sala Constitucional de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, en su condición de Presidenta, Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, como Vicepresidente, y los Magistrados: Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover, según consta del Acta de Instalación correspondiente.

 

En fecha 12 de febrero 2015, se reconstituyó la Sala Constitucional de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, en su condición de Presidenta, Magistrado Arcadio Delgado Rosales, como Vicepresidente, y los Magistrados: Francisco Antonio Carrasquero López, Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, y Juan José Mendoza Jover, según consta del Acta de Instalación correspondiente.

 

Revisados los recaudos que acompañan a la presente solicitud, pasa esta Sala a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones.

 

 

I

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

 

 

            Las apoderadas judiciales del Instituto Nacional de Canalizaciones fundamentaron su pretensión sobre la base de los siguientes argumentos:

 

            Con relación a los hechos que dieron lugar a la causa funcionarial primigenia, las solicitantes narraron que a los ciudadanos Fernando José Hevia Araujo, Rubén Darío Navarro Reyes y Alberto Enrique Molero Valbuena, se les consideró incursos en los supuestos de “injuria” y “actos lesivos al buen nombre del ente u órgano de la Administración Pública previstos como causales de destitución en el artículo 86.6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

 

Que los hechos apreciados y valorados para la aplicación de la sanción de destitución fue el suministro de información a dos medios impresos (Semanario “Quinto Día” y el “Diario Correo del Caroní”), así como a un medio audiovisual (Globovisión Zulia, televisión a color, canal 41, programa “A Ocho Columnas”), en un período de cuatro meses, entre el 28 de junio de 2005 al 21 de octubre de 2005.

 

Que “…en tales notas de prensa y declaraciones, se atribuye al Sindicato Autónomo de Empleados Públicos del Instituto Nacional de Canalizaciones (SAENPIC) el suministro de la información publicada, lo cual no ha sido negado por los ciudadanos querellantes, ni en sede administrativa ni en sede judicial, como sí lo hizo otro grupo de la directiva de ese sindicato que fueron exonerados de responsabilidad, al quedar demostrado que nada tuvieron que ver con tal hecho. Lo argumentado en el escrito de descargos se limita a indicar que sólo aparecen algunos de los nombres de los investigados en las notas de prensa y no otros, pero en ningún momento se niega que el Sindicato en cuestión haya suministrado las informaciones que originaron la destitución de los querellantes. Además debemos decir que el ciudadano Fernando Hevia, en sus declaraciones a TELECOLOR MARACAIBO del 07-09-2005 (sic), reconoce expresamente que SAEPINC (sic) suministró las informaciones publicadas por Quinto Día. Asimismo, en el recurso contencioso funcionarial los querellantes reconocen expresamente que formularon la denuncia sobre supuestas irregularidades en el contrato 116-04 (sic)…”.

 

            Que “…las denuncias expuestas a los citados medios de comunicación social son las siguientes: (i) “Que existen graves irregularidades en las reparaciones hechas en Cuba de las dragas Guayana y Río Orinoco, las cuales estarían inoperativas; ello a pesar de su costo en dólares y los anuncios hechos por el Ministro de Infraestructura, el Presidente del Instituto Nacional de Canalizaciones, el Gerente del Canal del Orinoco y el Gobernador del Estado Bolívar en cuanto al funcionamiento de dichas embarcaciones”. Que se hizo un llamado al Presidente de la República y al Ministro de Infraestructura” (Diario “Correo del Caroní” del 28 de junio de 2005).

 

(ii) Que existen “(j)ugosas comisiones, contratos presuntamente irregulares y nexos de amistad entre sus jefes y allegados al Presidente de la República…”, y “…hay intereses en que las dragas permanezcan paradas, porque así se justifica la contratación de dragas foráneas con las respectivas comisiones en dólares…”, además, objetan lo que señalan como “militarización”  del Instituto Nacional de Canalizaciones y que su gerencia es incapaz. (Diario “Correo del Caroní” del 1° de julio de 2005).

 

(iii) Que se había “…paralizado el dragado en Venezuela…” y que “…existe una deliberada política de mantener paralizadas las dragas para contratar motonaves extranjeras…”. Que “EN EL ASTILLERO CUBANO NO SE EFECTUARON LAS DEBIDAS REPARACIONES y que las dragas llegaron peor de cómo estaban cuando zarparon desde Venezuela…”, ello a pesar de su costo en dólares. Cuestionan que no “se utilizó la empresa venezolana DIANCA ni los astilleros en Curazao en donde tradicionalmente se hacían las reparaciones de las dragas, por ser de fabricación holandesa y manifiestan dudas en cuanto la licitación para la contratación de la draga Van Ord.” (“Quinto Día del 02 al 09 de septiembre de 2005).

 

(iv) Que “…la información sobre la paralización del dragado es una información que suministró SAEPINC (sic) y que ratifican que el dragado está paralizado en Venezuela” (Programa “A Ocho Columnas”. TELECOLOR Maracaibo, del día 9 de septiembre de 2005).

 

(v) Que “…se contrataron dragas extranjeras sin licitación, alegando emergencia. Señalan que el Presidente del INC (sic) no dice la verdad si afirma que las dragas están funcionando (Diario Correo del Caroní del 14-09-2005 (sic), en donde también se ratifican las Denuncias formuladas en Quinto Día, especialmente lo referido a las denuncias contra la contratación del astillero cubano)”.

 

(vi) Que “(…) existe una crisis gerencial en el INC (sic). Que las condiciones de trabajo tanto en las dragas como en las oficinas son lamentables. Que existen irregularidades en el contrato 116-04 de alquiler de dragas, el cual fue comprobado por el Consejo Directivo del INC (sic) y firmado por el Ministro. Solicitan la intervención del Presidente de la República (Diario Correo del Caroní del 15-09-2005, en donde se insiste en la denuncia contra la entrada de diques cubanos de las dragas venezolanas)”.

 

(vii) Que “se insiste en las supuestas irregularidades en relación al contrato 116-04 (sic) (Quinto Día, 14 al 21-10-2005)”.

 

Considera la representación judicial del ente público solicitante “(…) que estas declaraciones son injuriosas y buscan lesionar el buen nombre del INC (sic), porque van mucho más allá de lo que corresponde al ámbito sindical, toda vez que tomando en cuenta las afirmaciones inciertas y exageraciones que se hacen, se advierte que entre otros propósitos la intención de tales declaraciones va orientada a involucrar a altas autoridades del país en una suerte de conspiración que incluiría a factores internacionales con fines inconfesables, y de paso se cuestiona la política internacional del Gobierno, particularmente en lo concerniente a los acuerdos con la República de Cuba, que han permitido otorgarle a astilleros cubanos la reparación de dragas venezolanas”.

 

Con relación a los fundamentos de Derecho que sustentan la presente revisión, alegaron:

 

            Que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, habría incurrido en inobservancia de precedentes vinculantes de esta Sala Constitucional, en materia de libertad de expresión y del derecho a la participación ciudadana en asuntos públicos, toda vez que el mencionado órgano jurisdiccional “(…) considera que la formulación de denuncias públicas en los medios de comunicación, como las que han sido realizadas por los querellantes, se encuentran amparadas por el derecho a la participación ciudadana, consagrado en el artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

            Manifestaron su adhesión a las consideraciones plasmadas en el voto salvado y, en tal sentido, afirman que “(…) el ejercicio del derecho a la participación en la gestión pública, en cualquiera de sus modalidades y por ende en lo concerniente al control ciudadano sobre asuntos públicos, mediante la formulación de denuncias públicas en los medios de comunicación social, no excluye la posibilidad de que en tales denuncias se pueda incurrir en supuestos posibles de sanción conforme al orden jurídico, los cuales en modo alguno resultan excluidos o amparados por el mencionado derecho a la participación en la gestión pública. Por consiguiente el derecho a la participación en asuntos públicos no ampara supuestos como el que ha ocurrido en el presente caso, en donde los querellantes al formular sus denuncias han ido mucho más allá de lo que correspondería a la defensa sindical de los trabajadores o a la exigencia de que las autoridades hagan uso de sus facultades constitucionales y legales frente a lo que los denunciantes consideren como hechos irregulares, pues han pretendido plantear, sin pruebas que así lo demuestren, la existencia de una especie de concierto, articulación o confabulación entre altas autoridades del INC (sic) y del Ejecutivo Nacional con factores internacionales en contra de intereses nacionales en materia de dragado, lo que ciertamente tiene carácter injurioso y lesivo al buen nombre del INC (sic)  y la Administración Pública, dejando en entredicho, de paso, la idoneidad de los convenios internacionales celebrados con la República de Cuba que ha permitido otorgar a astilleros cubanos contratos para la reparación de dragas venezolanas, así como la honestidad en la ejecución de esos mismos convenios”.

 

            En consecuencia, consideran que la mayoría sentenciadora se apartó de los criterios fijados por esta Sala Constitucional en sus sentencias números 1.013 del 12 de junio de 2001 (caso: “Elías Santana”); 571 del 27 de abril de 2001, (caso: “Francisco Segundo Cabrera vs Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial”) y 1.942 del 15 de julio de 2003, y de lo dispuesto en los artículos 335 y 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “(…) al considerar dicha mayoría sentenciadora que denuncias injuriosas y lesivas al buen nombre de órganos o entes de la administración pública están amparadas por el derecho a la participación ciudadana en los asuntos públicos, consagrado en el artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

 

            Igualmente, denunciaron la falta de aplicación del principio de imparcialidad y del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que “(…) la sentencia cuya revisión se solicita sostiene que el juez está obligado por mandato constitucional a buscar la verdad legal material y no la verdad legal formal, pues la verdad legal material es la base de la justicia y nuestro Estado es democrático; social; de derecho y de justicia; propugna a esta última como un valor superior del ordenamiento jurídico, y consagra al proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Sin embargo, posteriormente, dicha sentencia se aparta de este análisis al respaldar la posición del juez a quo, quien no obstante haber admitido como pruebas documentos administrativos del INC (sic), invocados por los querellantes con el objeto de demostrar presuntas fallas en las reparaciones de dragas venezolanas realizadas en Cuba, desestimó un conjunto de pruebas del mismo tipo (documentos administrativos) promovidas por [su] representado al considerarlas inadmisibles por impertinentes, ya que a juicio del a quo estarían destinadas a demostrar que se cumplió con un proceso de licitación para el otorgamiento del contrato 116-04, cuando lo cierto es que dichas pruebas estaban destinadas a demostrar la falsedad de argumentos de los querellantes, es decir, a demostrar que no era verdad lo sostenido por ellos en cuanto a la existencia de supuestas irregularidades en dicho contrato”.

 

Alegan que el objeto de las pruebas rechazadas por la instancia contencioso administrativa, no era solamente demostrar que se había cumplido la Ley de Licitaciones y su Reglamento para otorgar el contrato 116-04, sino también, primordialmente, establecer la falsedad de las denuncias públicas de los querellantes sobre supuestas irregularidades en dicho contrato. En su criterio, tal error “(…) al confirmar que las pruebas aportadas por [su] representado tenían por finalidad demostrar la existencia de un proceso de licitación, soslayando que formaba parte de dicha finalidad demostrar la falsedad de las denuncias públicas de los querellante (sic), en relación con supuestas irregularidades en el contrato 116-04, es además inexcusable pues en varias de sus partes la propia sentencia cuya revisión se solicita da cuenta expresa acerca de que el Instituto Nacional de Canalizaciones lo que pretendía al promover dichas pruebas era demostrar la falsedad de la denuncia formulada por los querellantes en cuanto a la existencia de supuestas irregularidades en el contrato 116-04 (…)”.

 

Así las cosas, sostuvieron que  “(…) la sentencia cuya revisión se solicita, se aparta de las garantías constitucionales de imparcialidad y de utilización del proceso como un instrumento para alcanzar la justicia, previstas en los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional (sic) al confirmar el criterio del a quo en cuanto a la admisión de documentos administrativos para la demostración de pretensiones de los querellantes y en cambio negarse a admitir ese tipo de medios probatorios para la demostración de pretensiones de [su] representado, destinadas a poner de manifiesto la falsedad de la denuncia formulada por los querellantes, en cuanto a la existencia de supuestas irregularidades en el otorgamiento del contrato 116-04, cuestión de vital importancia para determinar el carácter injurioso de dicha denuncia”.

 

Denunciaron también la violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva por inmotivación derivada del vicio de silencio de pruebas y por desconocimiento de los precedentes de esta Sala Constitucional sobre tales derechos, contenidos en las sentencias Nros. 831/2002 y 1.489/2002, pues “(…) es importante mencionar que si analizamos detenidamente el acervo probatorio presentado por [su] representada durante la sustanciación del procedimiento, resulta evidente las graves consecuencias pecuniarias que generaría para el Instituto Nacional de Canalizaciones (INC) la decisión generada por la mayoría sentenciadora de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al avalar la conducta desproporcionada de los ciudadanos querellantes, la cual atenta -se insiste- contra los intereses patrimoniales de la República en ejecución del Convenio Internacional, aprobado por el Presidente de la República de Venezuela, el cual constituye sin lugar a dudas uno de los avances más significativos para la economía del país con la construcción del Astillero en Venezuela para la reparación de Buques de gran calado con un impacto de ahorro económico para el país con la colaboración de la hermana República de Cuba (Destacado del texto citado).

 

Que los jueces Enrique Sánchez y María Eugenia Mata incurrieron en un error judicial inexcusable, sancionable conforme a lo dispuesto en el artículo 33.20 del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana, pues los mencionados funcionarios judiciales “(…) no valoraron pruebas evidentemente fundamentales (…) para el derecho a la defensa de [su] representada y que al poner en evidencia la falsedad de una de las denuncias públicas formuladas por los querellantes, evidenciaban también el carácter injurioso de las mismas y la procedencia de la causal de destitución aplicada, es decir, el legajo probatorio cuya valoración se omitió necesariamente habría cambiado el resultado del juicio en el sentido que se acaba de indicar. Tan es así, que, señores Magistrados, en la decisión de la cual se solicita la revisión, contiene el voto salvado del Dr. Efren Navarro, quien motivó el mismo acertadamente, pues plantea con claridad, que con la documentación probatoria consignada por [su] representada se cumplió con los extremos legales contemplados por la Ley de Licitaciones y su Reglamento para contratar con la empresa Dredging Internacional y se desmentía una de las principales denuncias de los querellantes sobre supuestas irregularidades en el contrato 116-04, celebrado entre dicha empresa y el Instituto Nacional de Canalizaciones” (Destacado del texto citado).

 

Finalmente solicitaron: 1. Que se admita la solicitud de revisión. 2. Como medida cautelar, que se suspenda la ejecución de la sentencia, hasta tanto se decida la presente solicitud de revisión constitucional, pues si el instituto Nacional de Canalizaciones procede a dar cumplimiento a lo ordenado por dicha sentencia, en cuanto a la reincorporación de los querellantes y el pago de la indemnización que ordena (lo que comportaría una importante erogación de sumas de dinero) y luego la sentencia es anulada, se generarían daños al patrimonio público del mencionado instituto, de difícil reparación. 3. Que se declare ha lugar la revisión constitucional. 4. Que se anule la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 8 de agosto de 2011. 5. Que se ordene a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, decidir la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental  el 31 de mayo de 2007, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los funcionarios Fernando José Hevia Ararujo, Rubén Darío Navarro Reyes y Alberto Enrique Molero Valbuena. 6. Que se suspendan los trámites de ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental el 31 de mayo de 2007.

 

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

 

 

            El acto jurisdiccional sometido a la revisión de esta Sala Constitucional es la sentencia número 2011-0878 dictada el 8 de agosto de 2011 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró (i) su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Ada Urdaneta, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Canalizaciones, así como del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Ninoska Meléndez, Rannefer Valbuena, Julián Inciarte, Joaquín Soto, Marilyn Navas y Favio Rivas, asistidos por la abogada Eurídice Lira, quienes manifestaron actuar con el carácter de miembros de la Junta Directiva del Sindicato Autónomo de Empleados Públicos del Instituto Nacional de Canalizaciones (SAEPINC), contra la decisión dictada el 31 de mayo de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto; (ii) sin lugar los recursos de apelaciones incoados y (iii) confirmó el fallo apelado, que declaró la nulidad absoluta de las Providencias Administrativas signadas con los Nros. DSP-80, DSP-81 y DSP-82, notificadas mediante oficios Nros. 1868, 1869 y 1870 de fecha 29 de diciembre de 2005, dictadas en el procedimiento disciplinario Nº 031; ordenó al Instituto Nacional de Canalizaciones la reincorporación de los ciudadanos Fernando José Hevia Araujo, Rubén Darío Navarro Reyes y Alberto Enrique Molero Valbuena, en los cargos de los cuales fueron destituidos y el respeto a la condición de Directivos Sindicales que ostentaban con todos los beneficios de ley y, a título de indemnización, ordenó al Instituto Nacional de Canalizaciones cancelar a los querellantes los salarios caídos, con los correspondientes aumentos decretados, aguinaldos, primas, bonos, aportes al fondo de ahorro, fondo de pensiones y jubilaciones, Ley de Política Habitacional, intereses sobre prestaciones sociales y cualquier otro concepto que pudiera corresponderle como funcionarios públicos de carrera del Instituto Nacional de Canalizaciones, con excepción de aquellos conceptos laborales que requirieran la prestación efectiva del servicio, desde la fecha de su retiro hasta la fecha de publicación de esa decisión. El fallo antes descrito contó con la aprobación de la mayoría sentenciadora, quienes arribaron a su decisión sobre la base de las siguientes consideraciones:

 

“Determinada la competencia, aprecia esta Alzada que el ámbito objetivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, lo constituye la pretendida nulidad absoluta de las Providencias Administrativas signadas con los Nros. DSP-80, DSP-81, DPS-82, fechadas 29 de diciembre de 2005 (emitidas con ocasión al procedimiento administrativo disciplinario signado con el número 031), emanadas del Consejo Directivo del Instituto Nacional de Canalizaciones, adscrito al Ministerio de Infraestructura (hoy Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat), cuyos contenidos resuelven imponer sanción de destitución a los querellantes, por encontrarlos incursos en la causal establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente por los motivos de injurias y actos lesivos que afectan el buen nombre o intereses de la Administración.

Asimismo, se evidenció que como consecuencia de la referida nulidad de actos, se persigue la reincorporación de los afectados al mismo cargo o a otro de igual o superior jerarquía, con el pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios socioeconómicos que se hubiesen generado desde la fecha en que ocurrió la sanción, hasta la fecha en que efectivamente se acuerde el reingreso al organismo.

Al respecto, se evidencia que en fecha 31 de mayo de 2007, el Tribunal Iudex A quo dictó fallo de mérito declarando Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, como consecuencia de ello, decretó la nulidad de los actos impugnados, ordenó la reincorporación de los querellantes, el pago de conceptos salariales y pago de los demás beneficios socioeconómicos, salvo aquellos que implicaran la prestación efectiva del servicio.

Ahora bien, se evidencia que la representación judicial del organismo querellado interpuso recurso de apelación contra el referido fallo, alegando infracción al principio dispositivo, silencio de pruebas, incongruencia negativa, principio de exhaustividad y vicio de contradicción.

Precisado lo anterior, pasa de seguidas esta Alzada a esclarecer lo referido a la infracción del principio dispositivo, que a decir de la parte apelante, se configuró en la oportunidad en que el Iudex dejó de tomar en consideración los alegatos esgrimidos por la parte querellada y sacó elementos de convicción fuera de las actas procesales al basar su fallo en lo previsto en el artículo 62 Constitucional.

… Omissis…

Llevando la perspectiva que aquí se adopta al caso bajo estudio, encontramos que la parte apelante denuncia la infracción del principio dispositivo, bajo dos argumentos: i) que el juez A quo no tomó en consideración los alegatos esgrimidos por la querellada, cuya esencia estaban orientados a desmentir las afirmaciones difundidas por los querellantes en los medios de comunicación social y; ii) que el juez A quo sacó elementos de convicción fuera de las actas procesales al basar su fallo en lo previsto en el artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, se hace necesario recapitular los hechos que dieron origen a las presentes actuaciones, con la finalidad de ilustrar y orientar a esta Alzada sobre las situaciones fácticas que sirvieron de inspiración a la Administración Pública, para aplicar las sanciones disciplinarias de destitución contra los hoy recurrentes.

Al efecto, se observa que los actores en ejercicio de funciones sindicales emitieron unas declaraciones en el semanario ‘Quinto Día’, específicamente, en la edición de los días 14 al 21 de octubre de 2005, alertando al Ministerio de Infraestructura de supuestas irregularidades administrativas, relacionadas con la existencia de dos (02) versiones de un mismo contrato de servicio de dragado en el Río Orinoco, cuyos montos divergían entre sí ($2.100.000 y $5.800.000), situación que justificó la conducta desplegada de denunciar tales hechos.

Asimismo, se constata que una vez materializada la denuncia ante los medios de comunicación social, el Presidente del Instituto Nacional de Canalizaciones, resolvió instruir un procedimiento administrativo disciplinario contra los querellantes, cuya sustanciación culminó con la emisión de las destituciones cuestionadas, con base en lo previsto en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por injuria y acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.

Una vez aplicada la sanción de destitución, los querellantes ocurren ante la jurisdicción contencioso administrativa en la oportunidad de interponer, como en efecto lo hicieron, recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Nacional de Canalizaciones, alegando violaciones de la actividad sindical, falta de investigación de los hechos denunciados por los medios de comunicación social y la actuación presuntamente arbitraria e inmotivada en la que incurrió la máxima autoridad del organismo sancionador.

Por su parte, la representación judicial del Ente querellado negó, rechazó y contradijo todas y cada una de las afirmaciones sostenidas por la parte actora, indicando en términos generales, que no se transgredió la actividad sindical, puesto que los querellantes habían sido destituidos por incumplir deberes inherentes al ejercicio de un cargo público, dadas las declaraciones injuriosas que rindieran en diferentes medios de comunicación social contra el Instituto Nacional de Canalizaciones y, que tales destituciones se encontraban suficientemente motivadas, respaldadas con el procedimiento administrativo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y aprobada por la mayoría de los votos del Consejo Directivo del organismo.

Visto de esta forma en cómo quedó trabada la litis-contestación, observa esta Alzada que el Iudex A quo se pronunció sobre los alegatos proferidos por la parte querellada de la manera siguiente:

La querellada negó, rechazó y contradijo la supuesta actividad sindical con que presuntamente actuaron los querellantes al declarar ante los medios de comunicación social, pues a su decir, dicha conducta no se relacionaba con la reivindicación de los derechos laborales. Sobre tal particular, el A quo reflexionó en los términos siguientes:

‘…Alega la querellada que las declaraciones emitidas por los querellantes en los medios de comunicación tantas veces identificados en ésta (sic) sentencia no eran inherente a la función sindical, por no estar relacionados con la reivindicación de los derechos laborales de sus agremiados. Sin embargo, ésta (sic) Juzgadora difiere totalmente de tal apreciación, por cuanto de una simple lectura a las declaraciones en cuestión se desprende la denuncia de situaciones irregulares que ponen en peligro la seguridad en el trabajo y el deterioro en las condiciones de trabajo, tales como: la ausencia de botes salvavidas en las dragas, el inadecuada (sic) suministro de comidas a los trabajadores de las dragas, las pésimas condiciones mecánicas de las dragas que pudieran dejar a la nave a la deriva y poner en riesgo la vida de los marinos y demás trabajadores (tripulación), así como también bienes públicos (Puente sobre el Lago de Maracaibo) o privados (otros buques), la operación de la Draga Catatumbo con certificados vencidos, entre otras; situaciones éstas que vulneran no sólo Tratados Internacionales suscritos por nuestra República como el Convenio SOLAS citado por los querellantes, sino también expresas disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, muy especialmente el artículo 53, donde se prevé como un derecho de los trabajadores y trabajadoras el desarrollar sus labores en un ambiente de trabajo adecuado y propicio para el pleno ejercicio de sus facultades físicas y mentales, que garantice (sic) condiciones de seguridad, salud y bienestar adecuadas (sic), para lo cual tienen el derecho de participar en la vigilancia, mejoramiento y control de las condiciones y medio ambiente de trabajo, en la prevención de los accidentes y enfermedades ocupacionales y a no ser sometidos a condiciones de trabajo peligrosas e insalubres, así como a rehusarse a trabajar, a alejarse de una condición insegura o a interrumpir una tarea o actividad de trabajo cuando tenga motivos razonables para creer que existe un peligro inminente para su salud o para su vida. Dicho derecho comprende además la posibilidad de denunciar ante los órganos competentes (y añade ésta Juzgadora) ante la opinión pública, las situaciones de peligro en razón del derecho constitucional a la manifestación establecido en el artículo 68 de la Carta Magna…’.

Asimismo, se observa que la parte querellada intentó demostrar que las declaraciones emitidas por los querellantes eran injuriosas y afectaban el buen nombre de la institución. Sobre este alegato, el A quo se pronunció señalando que:

‘…las declaraciones de prensa y las efectuadas en el programa ´A Ocho Columnas´ de TELE COLOR fueron efectuadas por FERNANDO HEVIA y no por los ciudadanos ALIRIO MOLERO y RUBÉN NAVARRO; en ese sentido, los funcionarios investigados no se encontraban en igualdad de condiciones, por lo que el procedimiento administrativo sancionatorio no debió sustanciarse en conjunto para todos los funcionarios investigados, sino individualmente para poder valorar la situación jurídica concreta de cada funcionario…’.

… Omissis…

Nuestro ordenamiento jurídico venezolano tipifica la injuria como un delito de acción privada en su artículo 444 y 451(sic) del Código Penal. Sin embargo, analizados los recaudos que conforman las actas del expediente administrativo observa el Tribunal que no fue probada por la administración (sic) pública (sic) nacional (sic) descentralizada dicha intencionalidad, lo que por cierto, debe ser ventilado previamente por un juicio ante los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia.

… Omissis…

En cuanto al acto lesivo, no se determinó en las actas por parte de la querellada en qué consistió dicha lesión. Ahora bien, es criterio de ésta (sic) Juzgadora que las denuncias públicas efectuadas por los querellantes en su condición de funcionarios públicos, ciudadanos venezolanos y miembros del Sindicato a nivel nacional de Empleados Públicos del Instituto Nacional de Canalizaciones, fundamentadas en los documentos públicos arriba señalados y en su propia experiencia por hacer vida laboral en la Institución, en ningún modo constituyen lesión al buen nombre de la misma, sino el ejercicio del derecho a la participación en los asuntos públicos consagrado en el artículo 62 de la Constitución Nacional (sic), así como también el ejercicio del derecho-deber como ciudadanos de proteger el patrimonio público, el medio ambiente y de convocar la contraloría social y los órganos del Estado competentes para que iniciaran una investigación sobre la situación planteada, ello porque la colectividad tiene el derecho constitucional a que sus autoridades y representantes rindan cuentas públicas, transparentes y periódicas sobre su gestión [artículos 66 de la Constitución Nacional (sic)]. Así se declara…’.

De igual forma, se evidencia las conclusiones arrojadas por el sentenciador A quo sobre las declaraciones rendidas ante los medios de comunicación social, y a continuación se cita:

‘Observa ésta (sic) Juzgadora que los términos empleados por los querellantes en sus declaraciones por los medios de comunicación impresos y audiovisuales estuvieron basadas en presunciones y llamados de atención a la colectividad y los órganos competentes, sin que esto pueda en ningún momento entenderse como injuria o lesión, sino una posición crítica de la gestión.

… Omissis…

´…las declaraciones emitidas por los ciudadanos FERNANDO HEVIA, ALBERTO MOLERO y RUBEN NAVARRO no constituyen en ninguna manera actos lesivos o injuriosos en contra de los funcionarios ni entes del Estado y por ello la destitución de tales funcionarios está viciada de nulidad absoluta…’.

Así las cosas, observa esta Alzada que el Iudex adoptó una posición respecto a las alegaciones de la querellada, y que tales posturas pese a no corresponderse con la planteada por la Administración Pública, no pueden considerarse en contravención al principio dispositivo.

En efecto, quedó evidenciado durante el desarrollo del juicio, que el punto álgido del asunto giraban en torno a las declaraciones emitidas por los hoy querellantes (o algunos de ellos) ante los medios de comunicación social, las cuales a decir de éstos, se difundieron en el ejercicio de una actividad sindical, mientras que en contraposición a ello, la Administración las consideró injuriosas y lesivas al buen nombre o intereses de la institución.

De modo tal, resulta comprensible para esta Alzada que el fallo apelado se haya fundamentado en los principales alegatos proferidos por las partes, pues de allí, se determinaría la procedencia o no de las demás denuncias. En ese sentido, no cabe duda que los principales alegatos versaban en la naturaleza (injuriosas o lesivas) de las declaraciones difundidas por los querellantes ante los medios de comunicación social, pues ellas fueron la base del procedimiento sancionatorio, bastó por tanto, la verificación contundente del vicio de falso supuesto para decretar la nulidad perseguida, pues el Iudex consideró que las acciones emprendidas por los recurrentes no eran injuriosas ni lesivas al buen nombre o intereses de la institución; circunstancia determinante en el presente caso, que hicieron innecesario seguir examinando los restantes alegatos de las partes (tales como inmotivación, sujeción del procedimiento administrativo y la mayoría de votos que aprobaron las destituciones).

En este contexto, resulta inconsistente la infracción al principio dispositivo, pues se confrontó alegato contra alegato (querellante-querellado), hasta obtener un juicio de valor rotundo en la ejercicio intelectual del operador de justicia, tomando en consideración las defensas opuestas por la querellada y acoplando su deliberación con los principales alegatos de fondo de ambas partes, que permitió constatar la percepción errónea de los hechos que sirvieron de fundamento por la Administración y que indefectiblemente hacían prosperar la querella intentada.

Ahora bien tal como se apuntara precedentemente, la denuncia del principio dispositivo fue bifurcada en dos sentidos; el primero desestimado por esta Corte en los términos arriba expuestos, ya que no se omitieron los principales alegatos de la querellada con respecto a los hechos que sirvieron de fundamento en la investigación administrativa y, el segundo en cuanto a que el juez A quo sacó elementos de convicción fuera de las actas procesales al basar su fallo en lo previsto en el artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sobre este último supuesto, pasa de seguidas esta Alzada a realizar el análisis en los términos siguientes:

El artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estatuye una garantía dentro de los derechos políticos, ya que según la referida disposición:

‘Artículo 62 Todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de participar libremente en los asuntos públicos, directamente o por medio de sus representantes elegidos o elegidas. La participación del pueblo en la formación, ejecución y control de la gestión pública es el medio necesario para lograr el protagonismo que garantice su completo desarrollo, tanto individual como colectivo. Es obligación del Estado y deber de la sociedad facilitar la generación de las condiciones más favorables para su práctica’.

… Omissis…

La disposición citada estatuye constitucionalmente el derecho a la participación ciudadana en los asuntos públicos de forma directa o por medio de sus representantes, en su formación, ejecución y control, en aras de garantizar el pleno ejercicio de la soberanía, consagrando novedosos mecanismos de expresión de los derechos políticos y, en tal sentido, en perfecta dialéctica con tal enunciado, la obligación del Estado venezolano en garantizar el desarrollo y/o materialización del mismo, analizado tanto individual como colectivamente, pues, con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, se configuró un real redimensionamiento de las concepciones primarias sobre los derechos civiles y políticos preceptuados en la Norma Fundamental -piedra angular del ordenamiento jurídico de la sociedad venezolana-, cuya finalidad se traduce en otorgar un papel protagónico a la colectividad entendida de forma aislada en la participación individual o con el carácter colectivo del grupo social, estableciendo para ello las bases axiológicas e institucionales para la profundización de la democracia en nuestro país.

El origen de tal norma, tiene su núcleo en la intención del constituyente de 1999 que, siguiendo el mandato popular otorgado por los electores venezolanos, perseguían como fin supremo refundar la República para establecer -entre otros postulados- ‘una sociedad democrática, participativa y protagónica’ (Vid. Preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Número 5.453 de fecha 24 de marzo de 2000), conforme a la cual se produce un cambio tangencial en la visión tradicional del sistema democrático venezolano, en el que ya no sólo el Estado como máxima forma de organización político-territorial es que el debe adoptar y someterse a la forma y principios de la democracia, sino también los ciudadanos a quienes les toca desempeñar un rol decisivo, responsable y activo en la dirección de la Nación.

En efecto, entre las tendencias que inspiran esta Carta Magna se encuentra la de ampliar el ámbito de participación de la sociedad civil en la gestión pública, mucho más allá de los mecanismos tradicionales de participación limitados al sufragio activo y pasivo, y también rebasando la tendencia o concepción que se tenía relativa al encauzamiento de toda actividad de naturaleza política mediante los partidos políticos, debido a que resultaba notoria la pérdida progresiva de la representación de los ciudadanos que ostentaban las organizaciones políticas tradicionales durante la vigencia del sistema constitucional anterior, situación que motivó la necesidad de buscar un diseño constitucional alternativo, el que quedó materialmente reflejado en la nueva concepción de la participación política en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela Número 71 de fecha 23 de junio de 2000, caso: Ángel Zambrano vs. Consejo Nacional Electoral).

Al respecto, encontramos que en la Exposición de Motivos del Texto Constitucional se consagra entre los postulados que denotan y/o colocan en evidencia la intención y espíritu del Constituyente que, en todo caso sirven para interpretar de forma progresiva las Garantías y Derechos Constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna, con respecto a la nueva concepción que inspira los Derechos Políticos que ‘(...) Esta regulación responde a una sentida aspiración de la sociedad civil organizada que pugna por cambiar la cultura política generada por tantas décadas de paternalismo estatal y del dominio de las cúpulas partidistas que mediatizaron el desarrollo de los valores democráticos. De esta manera, la participación no queda limitada a los procesos electorales, ya que se reconoce la necesidad de la intención del pueblo en los procesos de formación, formulación y ejecución de las políticas públicas, lo cual redundaría en la superación de los déficits de gobernabilidad que han afectado nuestro sistema político debido a la carencia de sintonía entre el Estado y la sociedad (...)’ (Vid. Exposición de Motivos, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Número 5.453 de fecha 24 de marzo de 2000) (Destacado nuestro).

En justa correspondencia con la nueva y reforzada concepción del ejercicio de los derechos políticos, el artículo 2 de la Constitución Nacional delimita el surgimiento de un ‘Estado Social de Derecho y de Justicia’, que conjuntamente con el artículo 5, asientan la imposibilidad de transferencia de la soberanía del pueblo, que ya sólo no ejerce a través del sufragio sino ‘directamente en la forma prevista en esta Constitución y en la ley’, delimitando que la participación ciudadana debe ser entendida como un principio de aplicación inmediata y directa en el colectivo, pues, los enunciados constitucionales entre los que se encuentran evidentemente los Derechos de naturaleza política jamás pueden ser entendidos como simples principios programáticos, sin valor normativo de aplicación posible, por el contrario son justamente la base entera del ordenamiento, la que ha de prestar a éste su sentido propio, la que ha de presidir por tanto toda su interpretación y aplicación

Desde esta nueva perspectiva de democracia, como forma de gobierno en la que el poder político es ejercido por el pueblo, se vale de diversos métodos al objeto de la toma de decisiones colectivas, los cuales no son exclusivos ni excluyentes, sino concurrentes (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela Número 23 de fecha 22 de enero de 2003, caso: Harry Gutiérrez Benavides y Johbing Richard Álvarez Andrade), mecanismos que cabe acotar, se encuentran expresados de forma enunciativa, es decir, pese a que se contemplan en el Texto Constitucional una serie de medios o modos de participación son únicamente algunos de los que permiten el ejercicio del Derecho Fundamental (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela Número 22, de fecha 23 de enero de 2003, caso: Desiré Santos Amaral, Ramón Darío Vivas Velasco y José Salamat Kkan vs. Consejo Nacional Electoral).

Con relación a lo anterior, en el desarrollo de los Derechos Políticos se contemplan en el artículo 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como mecanismos de materialización del derecho a la participación ciudadana, los siguientes:

… Omissis…

Con fundamento en el artículo ut supra citado, puede colegirse que el derecho a la participación de la ciudadanía en el desarrollo de la gestión pública se materializa a través del ejercicio de cualquiera de los mecanismos enunciados en el referido artículo 70.

En efecto, estas diversas formas de participación ciudadana se erigen como múltiples posibilidades de intervenir en los asuntos públicos, sin embargo, en atención a lo consagrado en el último aparte del aludido artículo 70 ‘La ley establecerá las condiciones para el efectivo funcionamiento de los medios de participación previstos en este artículo’, ergo, este derecho sólo puede ser ejercido de la forma prevista por el ordenamiento jurídico para cada uno de estos mecanismos, pues, se erigen como derechos de configuración legal, cuya delimitación en cuanto al modo, alcance y consecuencias de dicha intervención queda encomendada a la Ley, y que dependen de cada mecanismo de participación en concreto, aunado al hecho de que este derecho está conectado a otros preceptos constitucionales que deben ser tenidos en cuenta al objeto de regular su ejercicio. En ese sentido, resulta necesario precisar que ‘(…) según el específico mecanismo de participación, la intervención ciudadana en los asuntos públicos adquiere distintas funciones jurídicas, tales como: la consultiva, la propositiva, la informativa y la controladora (en la terminología utilizada en el artículo 62 de la Constitución), pero no la decisoria’ (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela Número 22, de fecha 23 de enero de 2003, caso: Desiré Santos Amaral, Ramón Darío Vivas Velasco y José Salamat Kkan vs. Consejo Nacional Electoral).

Ahora bien, vistas las consideraciones previas, observa esta Corte que en el presente caso, el Iudex con respecto a este precepto constitucional señaló:

‘Ahora bien, es criterio de ésta (sic) Juzgadora que las denuncias públicas efectuadas por los querellantes en su condición de funcionarios públicos, ciudadanos venezolanos y miembros del Sindicato a nivel nacional de Empleados Públicos del Instituto Nacional de Canalizaciones, fundamentadas en los documentos públicos arriba señalados y en su propia experiencia por hacer vida laboral en la Institución, en ningún modo constituyen lesión al buen nombre de la misma, sino el ejercicio del derecho a la participación en los asuntos públicos consagrado en el artículo 62 de la Constitución Nacional (sic)…’.

Al confrontar tal pronunciamiento con las alegaciones de ambas partes, constata esta Corte que efectivamente ninguno de los sujetos procesales (activo y pasivo) hicieron referencia a lo previsto en esa disposición, no obstante, a juicio de esta Alzada ello no vulnera en forma alguna el principio dispositivo pues, como bien es sabido, el juez conoce el derecho aplicable (principio iura novit curia), por tanto, no es necesario que las partes en juicio prueben las normas, ya que basta que se ilustre al tribunal sobre los hechos y el derecho reclamado, más no quiere decir, que en su deliberación definitiva, no pueda encuadrar la situación dentro de una norma jurídica disímil a la invocada por las partes.

De modo pues, que el principio, sirve para que las partes se limiten a probar los hechos y no los fundamentos de derecho aplicables. El juez debe someterse a lo probado en cuanto a los hechos, pero puede ampararse en ese principio para aplicar un derecho distinto del invocado por las partes a la hora de argumentar la causa.

Así pues, partiendo de esta premisa y vistas las circunstancias fácticas acaecidas en el caso bajo estudio, cabe entonces plantearse la incógnita de si la aplicación del artículo 62 Constitucional, se encuentra en perfecta sintonía con los hechos ocurridos. A tales efectos encontramos:

Primero: Semanario ‘QUINTO DÍA’, edición del 2 al 9 de septiembre de 2005, páginas 14 y 15, donde se lee: ‘El sindicato del Instituto Nacional de Canalizaciones advierte que existe una deliberada política de mantener paralizadas las dragas para contratar motonaves extranjeras…’, ‘La primera draga que llevaron a Cuba fue la Guayana, adscrita al Canal del Orinoco, que al regresar a Venezuela, llegó dañada porque presentó una botadura de aceite (…) que contaminaba el Orinoco; aires acondicionados inservibles, la pintura deteriorada y la bomba de dragado de estribor destrozada…’; ‘A pesar que el mantenimiento en Cuba costó 2 millones de dólares, actualmente la draga Guayana está fondeada en el Orinoco desde el 4 de mayo de 2004 sin cumplir con su tarea (…) y tiene la pata del timón amarrada con una guaya para que no caiga al río…’; ‘La segunda draga (…) Catatumbo, a un costo de 800 mil dólares regresó igualmente dañada en junio de 2004…’; ‘…el 25 de junio de 2005 el sindicato del INC (…) presentó una denuncia por escrito por ante la Capitanía del Puerto de Maracaibo (…) en la cual informaban las condiciones inadecuadas de la draga Catatumbo (…) esta draga se encuentra operando con sus certificados vencidos desde hace más de diez meses (…) advirtieron el peligro de que la draga Catatumbo esté operando con un solo motor propulsor, el de babor, porque el motor de estribor está botando aceite y puede ocurrir que se apague la draga y quede a la deriva pudendo colisionar con otro barco o con las estructuras del puente sobre el lago Rafael Urdaneta (…) que el 13 de agosto de 2005 el jefe encargado de la draga (…) dirigió un memorando interno al Gerente del Canal de Maracaibo (…) en el cual explica que en inspección ocular al equipo de dragado se observó una deformación con ruptura en la sección de la tubería del brazo de dragado de estribor, bajo éstas condiciones no puede operar esta rastra, por razones de seguridad (…) que en una segunda comunicación del Capitán Rosales al Gerente del Canal de Maracaibo, de fecha 13 de agosto de 2005, le informa que las guayas del equipo de dragado se encuentran actualmente con fecha de vencimiento, en cuanto a su vida útil y no hemos recibidos las nuevas para el cambio respectivo (…) y finalmente, la tercera draga venezolana, la Río Orinoco (…) está fondeada en aguas del Orinoco desde el 1° de junio de 2004, fecha cuando llegó de Cuba, porque presentó daños en los motores, en razón de que tenía rastros de acero y arena que rayó las conchas de biela…’. Igualmente señalaron los representantes del Sindicato que la forma como se manejan los procesos licitatorios en el Instituto Nacional de Canalizaciones genera suspicacias y citaron el ejemplo de la contratación de los servicios para dragar el canal de navegación del río Orinoco, cuando el citado Instituto le otorgó a la empresa VAN OORD el contrato, aún cuando la producción de la draga ofertada era inferior a las otras dos motonaves y en el lapso fijado, por último, denunciaron que en el contrato no aparece la figura del anticipo y se lo dieron por un 30% y esta contratación no fue aprobada por la representación sindical, como debe ser legalmente.

Segundo: Diario ‘CORREO DEL CARONÍ’, edición de fecha 14 de septiembre de 2005, portada y página D5, en el cual se lee: ‘El presidente del Sindicato Autónomo de Empleados Públicos del Instituto Nacional de Canalizaciones, Fernando Hevia, corroboró las denuncias sobre la inoperatividad de las embarcaciones de dragado en Guayana, asegurando que ahora la draga Río Orinoco presenta más desperfectos, pues durante las refacciones hechas en Cuba, habría quedado arenilla dentro de sus motores (…) asegurando que continuaban apareciendo tanto desperfectos en las embarcaciones, como irregularidades en la administración del instituto (…) que el estado venezolano estará invirtiendo decenas de millones de dólares al año en contratación de dragas foráneas para dar mantenimiento a los canales de navegación del lago de Maracaibo y del Río Orinoco (…) en los 53 años que tiene el Instituto de fundado, actualmente reporta la menor operatividad a pesar de estar recibiendo recursos como nunca antes, por lo que exigió a la Contraloría General de la República y al mismo Presidente Hugo Chávez que intervenga (…). Asimismo se narra nuevamente el estado crítico de las dragas, a pesar de haber sido ‘…reparadas en Cuba…’ por un costo de 4 millones y medio de dólares aproximadamente, y que las mismas siguen varadas en el canal’.

Señalan que, “…en el Instituto Nacional de Canalizaciones continúan reprimiendo a los empleados que cansados de observar irregularidades deciden manifestarse en contra (…) esto responde a la falta de conocimiento por parte de quienes actualmente conducen los destinos y recursos de Canalizaciones (…) y los trabajadores están desmoralizados porque quieren trabajar y tienen que estar allí viendo cómo se hunden, porque aquí le dan preferencia al alquiler de embarcaciones de afuera (…)” “(…)el presidente de SAEPING, Fernando Hevia, denunció el preocupante estado de los equipos de emergencia en las embarcaciones que ha visitado. Asegura que las especificaciones del Convenio ´SOLAS´, tratado internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, son violentadas a diario pues no se dispone de balsas salvavidas y mucho menos de botes con motores fuera de borda para prestar apoyo en caso de emergencia. Si ni siquiera sirven las embarcaciones menores para llevarle la comida a la gente que aún está en las dragas, y transportar al personal…’ (Mayúsculas de la cita).

Tercero: Diario ‘CORREO DEL CARONÍ’, edición de fecha 15 de septiembre de 2005, portada y página A9, donde se lee: ‘Representantes del Sindicato Autónomo de Empleados Públicos del Instituto Nacional de Canalizaciones denunciaron irregularidades en el manejo de recursos para el alquiler de embarcaciones de dragado extranjeras, asegurando que algunos documentos habrían sido modificado (…) tanto en las dragas como en las oficinas los empleados deben tolerar condiciones de trabajo que dejan mucho que desear (…) en las embarcaciones no hay balsas ni botes salvavidas, en las mismas oficinas no hay aire acondicionado ni papel, y esta es la administración que más dinero ha tenido en la historia del instituto. El serio problema que tiene canalizaciones es de administración, es de gerencia (…) representan lesiones para el patrimonio de la nación el gasto por alrededor de 6 millones de dólares por la entrada en diques cubanos de las dragas Catatumbo, Guayana y Río Orinoco, para que hayan terminado fuera de servicio en poco tiempo (…) si hoy van a buscar alguna documentación, al ver cómo tienen a los trabajadores sin aire ni ascensores, se darán cuenta que algo no está funcionando. Y ni qué decir de las dragas, donde no hay vasos desechables, papel sanitario y otros implementos que tienen que cumplir por su cuenta (…) destacó los efectos contaminantes que generan las dragas al permanecer en el agua sin embarcaciones menores de apoyo, pues estarían arrojando la basura al río Orinoco (…).

La verdad, la mayor parte del tiempo ni siquiera tienen bolsas negras…’. Se ratificó nuevamente las denuncias sobre la dualidad del contrato 116-04 y se pide que la Contraloría General de la República inicie una averiguación.

Cuarto: Diario ‘CORREO DEL CARONÍ’, edición de fecha 28 de junio de 2005, portada y páginas A7, donde se lee: ‘…es absurdo tener que depender nuevamente de dragas extranjeras, teniendo las nuestras fondeadas con un personal capacitado idóneo que se encuentra a bordo (…) para el sindicato no tiene sentido que los recursos del Estado hayan sido entregados de manera irregular a una empresa cubana, y que además representantes del gobierno montaran un gran evento para promocionar trabajos de refacción que objetivamente no sirvieron de mucho pues las dragas continúan fondeadas (…) además, denunciaron que la flota de embarcaciones menores, unos 6 navíos de mediano tamaño, están completamente deterioradas y funciona permanentemente solo una…’.

Delimitado lo anterior, considera esta Alzada que las declaraciones brindadas por los querellantes, pueden encajarse dentro del precepto establecido en el artículo 62 de la Carta Magna, pues, la condición de funcionario público no restringe el derecho que se tiene a la participación ciudadana, en este caso, a través de la actividad sindical.

Dicho de otro modo, tales declaraciones no pueden valorarse en sentido de infamar, injuriar o mal poner los intereses de la institución por el hecho de estar frente a la opinión pública, sino que debe evaluarse desde una óptica más flexible, como lo es el deber que tuvieron los querellantes de vigilar porque sus agremiados prestasen servicios en condiciones de seguridad, así como también el ejercicio del derecho-deber que tenían como ciudadanos de proteger el patrimonio público, el medio ambiente y el de convocar la contraloría social y demás órganos del Estado competentes para que iniciaran una investigación sobre la situación planteada, ello porque la colectividad tiene el derecho constitucional a que sus autoridades y representantes rindan cuentas públicas, transparentes y periódicas sobre su gestión, a tenor de lo previsto en el artículo 66 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza:

… Omissis…

Así las cosas, no cabe duda sobre ese protagonismo que recae en la participación ciudadana, sin importar si es desplegada por funcionarios públicos o ciudadanos comunes, pues todos, en la forma permitida por la Ley, estamos en el deber de fungir como contraloría social y en ese sentido desempeñar un rol decisivo, responsable y activo en la dirección de la Nación, en este caso, informativo y contralor.

En este contexto, se destaca que el rol asumido a través de los distintos espacios de comunicación social, son en términos generales, presunciones y llamados de atención a la colectividad y órganos competentes, así como posturas críticas a la gestión administrativa del organismo hoy recurrido y así debe entenderse.

Por otra parte, es menester recalcar que aun comprendiendo la situación ante la cual estaba siendo sometido el organismo querellado (opinión pública), existían otros mecanismos para refutar las declaraciones de los hoy querellantes, tal como lo era investigar los hechos denunciados como irregulares o en su defecto hacer uso de su derecho a la réplica y es que ‘Toda información o ausencia de veracidad debe ser verificada oportuna y eficientemente. El periodista y la empresa deberá dar cabida a tal rectificación o a la aclaratoria que formule el afectado’, tal como lo estatuye el artículo 9 de la Ley del Ejercicio del Periodismo; en este caso perfectamente aplicable, pues, la Administración de considerarse afectada en tales declaraciones pudo solicitar el derecho de palabra ante los mismos medios de comunicación social y elevar las aclaraciones que bien considerara pertinente, ya que como se ha manifestado en líneas preliminares, al tratarse de un organismo de la Administración Pública está constreñida a rendir cuentas a la colectividad y jamás cohibir a que sus propios funcionarios, quienes hacen vida cotidiana dentro de sus instalaciones expresen o denuncien cualquier situación que consideren irregular, pues eso equivaldría a callar lo que se está apreciando como irregular dentro de un organismo público y a ser corresponsables con tales acontecimientos, además de configurar una vulneración a preceptos de rango constitucional como los referidos en la motiva del presente fallo.

En consecuencia, esta Corte se encuentra convencida que la aplicación del artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fue conforme con la situación de hecho descrita en la presente causa y ello en forma alguna puede considerarse infracción al principio dispositivo, tal como lo alegara la parte apelante, resultando indefectible desestimarlo del proceso. Así se declara.

Esclarecido lo anterior, pasa de seguidas esta Instancia Jurisdiccional a resolver lo relacionado al silencio de pruebas, que de igual forma se relaciona con el principio dispositivo, pues a decir de la parte apelante, el Iudex dejó de valorar los instrumentos señalados en el particular g) de su sentencia, declarándolos inadmisibles por considerarlos impertinentes.

En ese sentido, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, prevé

… Omissis…

Desde esta perspectiva, los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre el criterio del juez respecto de ellas, y de esta manera decidir conforme a lo alegado y probado, según lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem, que en este sentido reza:

… Omissis…

En este sentido, resulta preciso indicar que en reiteradas oportunidades la jurisprudencia patria se ha manifestado sobre el vicio denunciado, señalando que sólo podrá hablarse de éste cuando el juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio sea determinante que podría afectar el resultado del juicio (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 04577 y 01064 de fecha 30 de junio de 2005 y 25 de septiembre de 2008, respectivamente).

Siendo ello así, advierte esta Alzada que la parte apelante, expresó que el fallo dictado por el Juzgado A quo, dejó de apreciar elementos probatorios cursantes en autos. Al revisar las documentales presuntamente silenciadas encontramos que la parte querellada en su oportunidad procesal promovió Agenda de Cuenta Nº 94, Punto de Cuenta Nº 01, Agenda 216-A Punto de Cuenta Nº GCO-216-A y Punto de Cuenta Nº 01 Agenda 30; oficios Nº CJ/023 y CJ/024; Fianzas de Anticipo Nº 040074; Fianzas de Fiel Cumplimiento Nº 040070, 040075 y 050001; Fianzas Laborales Nº 040071, 040076 y 050002; Contrato Nº 116-04 con sus especificaciones técnicas, Addendum del Contrato Nº 116-04-1; Cheques Nº 45442887 y 45111341; Informe Justificativo Solicitud de Ampliación de Dragado del Canal de Navegación del Río Orinoco Tramo Matanzas-Boca Grande; elementos estos promovidos con la finalidad de probar que la Administración Pública cumplió con el procedimiento establecido en la Ley de Licitaciones y su Reglamento para la selección de Contrato, con la empresa DREDGING INTERNACIONAL Nº 116-04 y de conformidad con la Cláusula Primera Parágrafo Único, aunado al Informe Justificativo de Ampliación de Dragado del Canal de Navegación del Río Orinoco Tramo Matanzas-Boca Grande, el cumplimiento de las fianzas respectivas se extendió o incrementó en un 30% los trabajos inicialmente contratados, suscribiéndose un Addendum en fecha 23 de diciembre de 2004, modificándose la Cláusula Primera, signado con el Nº 116-04-01, que a su decir, desvirtuaban la presunta dualidad de contratos, como lo hicieron ver los accionantes en sus declaraciones.

Dichas documentales fueron identificadas por el Iudex con letra ‘g’ y en la oportunidad de proceder a su apreciación de fondo aseveró lo que se transcribe a continuación:

‘Vista igualmente la prueba identificada en el literal g) de ésta (sic) decisión, por cuanto el Tribunal observa que la pretensión de los querellantes es la nulidad de las providencias administrativas que resolvieron sus destituciones y no del procedimiento de licitación y otorgamiento de contratos para las obras de dragado en el río Orinoco, por lo que no forma parte del objeto de la prueba el cumplimiento o no del procedimiento establecido en la Ley de Licitaciones, en razón de lo cual no se admite la presente prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide’.

Ahora bien, al confrontar estos elementos probatorios con el pronunciamiento proferido por el Iudex, se observa que el vicio de silencio de pruebas no tuvo lugar en forma alguna, puesto que hubo un pronunciamiento conciso en cuanto a tales documentales y de las razones del por qué se declaraban inadmisible. En efecto, observa esta Corte que las mencionadas pruebas contenían lo referente al procedimiento licitatorio que llevó a cabo la Administración para la reparación de la dragas del Río Orinoco y, siendo que al tratarse la presente causa de un recurso contencioso funcionarial que perseguía enervar los efectos de actos destitutorios, resultaban impertinentes para la resolución del juicio dichas documentales, máxime cuando se ha venido reiterando que las declaraciones rendidas por los miembros sindicalistas, hoy querellantes, surgieron en función de una actuación amparada por la Constitución a través de la participación ciudadana en los asuntos públicos y actividad sindical, cuyos contenidos estaban basados en presunciones, exhortaciones y documentos públicos. En consecuencia, debe forzosamente desecharse la imputación alegada pues existió un pronunciamiento respecto a tales medios probatorios, aun cuando no fue conforme a lo pretendido por la parte promovente. Así se declara.

Vista la improcedencia del vicio de silencio de pruebas, esta Corte estima por vía de consecuencia desechar lo referido al vicio de incongruencia negativa y exhaustividad del fallo, ambos relacionados íntimamente con el principio dispositivo al que antes se aludió. Este juicio de valor, tiene su fundamento en el hecho que la parte apelante dirigió su denuncia en la falta de pronunciamiento exhaustivo sobre lo alegado y probado en autos, lo cual fue desarrollado por esta Alzada en acápites anteriores y que en el presente se reiteran a los fines de evitar redundar.

De modo tal, que al desvirtuarse el presunto silencio de pruebas, y al haberse concretado que el razonamiento del A quo fue contundente para resolver el fondo de la controversia, resultaba innecesario seguir analizando los demás vicios alegados, puesto, que se logró verificar ante la confrontación de alegatos de las partes y de las pruebas cursantes, que los hechos que dieron pie a la investigación, fueron apreciados de una manera errada por el órgano sancionador, siendo estas bases suficientes para enervar las sanciones impuestas. En consecuencia, se desestiman los vicios referidos en el punto que nos atañe. Así se declara.

En el mismo orden de ideas, corresponde pronunciarse sobre el vicio de contradicción, que a decir de la apelante, se configuró en la oportunidad en que el A quo no atribuyó valor probatorio a los medios de pruebas consignados por la Administración, empero dejó entrever la transparencia de los procesos licitatorios llevados por la Administración Pública.

Sobre tal particular, cabe señalar que para que exista contradicción en un fallo es menester que las partes de él se destruyan recíprocamente, de manera que el ejecutor no encuentre en lo absoluto qué partido tomar, algo así como si en alguna parte de aquél dijera el Juez que la acción intentada es procedente, y en otra que no procede, por tanto no puede confundirse el vicio de contradicción localizado en el dispositivo del fallo, que le resta precisión al punto de impedirle alcanzar el fin al cual está destinado, con la contradicción en los motivos, o entre los motivos y el dispositivo, la cual si es de tal entidad que prive de todo sustento a una cuestión resuelta, conduce a la nulidad del fallo, por inmotivación, infiriendo el ordinal 4° del artículo 243 y no el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, se entiende que la contradicción entre los motivos y consideraciones de un fallo, anula el fallo por inmotivación, pero no por el vicio de contradicción propiamente dicho, asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que puede darse el caso en que: 1.- la contradicción, en vez de existir en las decisiones de la sentencia, esté entre los motivos de ella, al extremo de ser inconciliable entre sí, y destruyéndose los unos con otros esos considerandos antinómicos, resulta que la sentencia quede desprovista efectivamente de motivos, y es nula en definitiva, no por contradictoria sino por inmotivada; 2.-la contradicción entre los motivos y el dispositivo, no da lugar a la nulidad de la sentencia por el vicio de contradicción, sino por el de inmotivación, pues en este caso de lo que se trata realmente es de falta de fundamentos, para lo cual la referida Sala infiere que la sentencia contradictoria sólo puede referirse a contradicción en el dispositivo del fallo, y no a contradicción o incongruencia entre el dispositivo y la parte motiva, que de existir y ser fundamental conduciría al caso de sentencia infundada, pero no contradictoria y 3.-Que la contradicción para que dé motivo a la nulidad de la sentencia, debe ser de tal entidad que haga imposible su ejecución, o que conlleve una absoluta incertidumbre sobre su objeto.

En el caso de marras la denuncia va dirigida en el sentido que el Iudex aseveró entre sus consideraciones ‘...lo que realmente ofende el buen nombre del INC y su gerencia es que después de haber reparados las dragas estas no funcionen...’, lo cual a juicio de la parte apelante, deja entrever la transparencia de los procedimientos licitatorios de la Administración Pública. Así las cosas, no encuentra fundamento esta Alzada sobre la argumentación dada en este sentido, pues, dicha aseveración en nada contradice la motiva o dispositiva del fallo apelado, simplemente versa sobre una aseveración de tipo subjetivo compartida por el juez de instancia a título indicativo, que en modo alguno relacionan los procedimientos licitatorios llevados a cabo para la reparación de las dragas. Por lo que esta Corte debe forzosamente rechazar el vicio denunciado al carecer de fundamentos. Así se declara.

Finalmente, cabe referirnos a la apelación incoada por los ciudadanos Ninoska Meléndez, Rannefer Valbuena, Julián Inciarte, Joaquín Soto, Néstor Pirela, Marilyn Navas y Favio Rivas, todos ellos actuando con la condición de integrantes de la Junta Directiva Nacional del Sindicato Autónomo de Empleados Públicos del Instituto Nacional de Canalizaciones; cuyo fundamento viene dado en el hecho de que los apelantes aluden sentirse afectados por la decisión, pues el Iudex atribuyó a los querellantes el carácter de miembros de la Junta Directiva del Sindicado, cuando lo cierto era que habían sido declarados inelegibles por el Consejo Nacional Electoral.

Sobre tal particular, se hace necesario invocar lo previsto en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

… Omissis…

De la precitada norma se desprende que el recurso de apelación, como medio ordinario para buscar en segundo grado de jurisdicción, la revisión del fallo de Primera Instancia, puede ser intentado no sólo por las partes en juicio, sino por aquellos que se consideran lesionados o perjudicados en sus derechos.

En la presente causa, el medio de gravamen es intentado por terceros que manifiestan ser afectados como miembros de la Junta Directiva del Sindicato y al efecto consignan elementos probatorios para acreditar la cualidad alegada. De modo que se plantea entonces el problema de si los ciudadanos Ninoska Meléndez, Rannefer Valbuena, Julián Inciarte, Joaquín Soto, Néstor Pirela, Marilyn Navas y Favio Rivas, resultan perjudicados por la decisión recurrida.

Pues bien, no cabe duda que los mencionados apelantes tienen la condición alegada como miembros de la Junta Sindical de la cual en su oportunidad formaron parte los hoy querellantes, ello se desprende de los anexos incorporados a los autos; tampoco cabe duda que el Tribunal A quo en las consideraciones y motivación de su fallo dio por demostrada con las documentales identificadas ‘…b.5), b.6), b.7), b.8), b.9), b.10), b.119, b.12) y e)…’ la cualidad de funcionarios públicos de carrera y de representantes sindicales que alegaron tener los querellantes para la época en que fueron sancionados, así como del reconocimiento expreso efectuado por la Administración Pública en sus correspondientes escritos de defensas.

Ahora bien, conforme a lo alegado por los apelantes y de los elementos incorporados a los autos, se constata a los folios doscientos treinta y cuatro (234) al doscientos treinta y siete (237) de la primera pieza del expediente judicial, auto de fecha 24 de abril de 2007, suscrito por la Directora de Inspectoría Nacional de Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público, cuyo contenido refleja la constitución de la Junta Directiva Nacional y Tribunal Disciplinario para el período 2006-2009 del Sindicato Autónomo de Empleados Públicos del Instituto Nacional de Canalizaciones, de cuya documental se desprende lo que parcialmente se transcribe a continuación:

JUNTA DIRECTIVA

NOMBRE C.I. CARGO QUE OCUPA

NINOSKA MELÉNDEZ 11.803.794 PRESIDENTE

RANNEFER VALBUENA 4.994.374 SECRETARIO DE ORGANIZACIÓN

JULIAN INCIARTE 7.828.93 SECRETARIO DE TRABAJO Y REINVINDICACIONES

JOAQUIN SOTO 4.154.652 SECRETARIO DE ACTA CORRESPONDENCIA

NÉSTOR PIRELA 7.820.278 SECRETARIO DE PROFESIONALES Y TÉCNICOS

MARILYN NAVAS 7.869.426 PRIMER VOCAL

FAVIO RIVAS 8.754.879 CUARTO VOCAL

De lo anterior resulta comprensible en consideración de esta Alzada, que los nuevos miembros de la Junta Directiva del Sindicato de Empleados del organismo querellado, manifiesten su preocupación con respecto al fallo apelado, pues, quedó constatado que el juez de instancia ordenó la reincorporación de los querellantes a su primitivo cargo dentro del organismo y el respeto por la condición de directivos sindicales que ostentaban para aquel momento. Así las cosas se hace necesario traer a colación lo previsto en el artículo 434 de la Ley Orgánica del Trabajo, que reza lo siguiente:

Artículo 434. La junta directiva de un sindicato ejercerá sus funciones durante el tiempo que establezcan los estatutos del organismo, pero en ningún caso podrá establecerse un período mayor de tres (3) años.

En atención a lo anterior, por cuanto se verificó que feneció el período para el cual fueron electos los hoy querellantes dentro de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores del organismo querellado, resulta forzoso para esta Alzada aclarar que la reincorporación ha de realizarse a los cargos de carreras a los cual ostentaban, ello en virtud de haberse procedido a la elección de la nueva Junta Directiva del Sindicato, tal como quedó demostrado, en todo caso, cualquier pretensión contra el proceso electoral de dicha elección ha de ventilarse ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, quien tiene la competencia para decidir al respecto. Así se declara.

En mérito de los fundamento fácticos y jurídicos, explanados en la motiva de este fallo, se declara SIN LUGAR las apelaciones intentadas por la parte querellada y terceros partes contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 31 de mayo de 2007, que declara Con Lugar el recurso interpuesto y, constatado que no viola normas de orden público, ni vulnera o contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acogidos por este Órgano Jurisdiccional y demás Tribunales que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte CONFIRMA el fallo recurrido. Así se decide”.

 

 

III

DE LA COMPETENCIA

 

 

Como premisa procesal, esta Sala Constitucional debe afirmar su competencia para efectuar la revisión solicitada. En ese orden, según el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala tiene atribuida la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

 

Correlativamente, el artículo 25.10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone a texto expreso:

 

“Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

…omissis…

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los Tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales”.

 

 

Adicionalmente, debe destacarse que en el fallo N° 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), esta Sala determinó su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisar los siguientes actos jurisdiccionales:

 

“(…) 1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional (…)”.

 

Además de las resoluciones judiciales mencionadas en el fallo citado, esta Sala ha extendido el objeto de control de su potestad de revisión a la violación de derechos constitucionales y no sólo a la vulneración de principios jurídicos fundamentales (Vid. Sentencia de la Sala N° 325 del 30 de marzo de 2005, caso: “Alcido Pedro Ferreira y otros”).

 

Ahora bien, por cuanto en el caso de autos, se pidió la revisión de la sentencia      número 2011-0878 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 8 de agosto de 2011, que agota el doble grado de jurisdicción en el asunto contencioso administrativo funcionarial debatido y ostenta fuerza de cosa juzgada, esta Sala declara su competencia para el conocimiento de la misma, conforme lo supra expuesto. Así se decide.

 

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

 

 

Estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la presente solicitud, no sin antes reiterar, como premisa del análisis subsiguiente, el criterio sostenido en sentencia del 2 de marzo de 2000 (caso: “Francia Josefina Rondón Astor”), ratificado en el fallo del 13 de julio de 2000 (caso: “Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda”), conforme al cual la discrecionalidad que se atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, lo cual será analizado por esta Sala, siendo siempre facultativo de ésta, su procedencia.

           

            Por otra parte, esta Sala ha sostenido en casos anteriores que la labor tuitiva del Texto Constitucional mediante la revisión extraordinaria de sentencias no se cristaliza de forma similar al establecido para los recursos de gravamen o impugnación, diseñados para cuestionar la sentencia, para ese entonces, definitiva. Para la revisión extraordinaria el hecho configurador de la procedencia no es el mero perjuicio, sino que, además, debe ser producto de un desconocimiento absoluto de algún precedente dictado por esta Sala, de la indebida aplicación de una norma constitucional, de un error grotesco en su interpretación o, sencillamente, de su falta de aplicación, lo cual se justifica en el hecho de que en los recursos de gravamen o de impugnación existe una presunción de que los jueces de instancia o casación, de ser el caso, actúan como garantes primigenios de la Carta Magna. Sólo cuando esa presunción logra ser desvirtuada es que procede, en tales casos, la revisión de la sentencia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 2.957 del 14 de diciembre de 2004, caso: “Margarita de Jesús Ramírez”).

 

En el presente caso, se somete a la revisión de esta Sala Constitucional el fallo número 2011-0878 dictado el 8 de agosto de 2011, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que declaró: (i) su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Ada Urdaneta, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Canalizaciones, así como del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Ninoska Meléndez, Rannefer Valbuena, Julián Inciarte, Joaquín Soto, Marilyn Navas y Favio Rivas, asistidos por la abogada Eurídice Lira, quienes manifestaron actuar con el carácter de miembros de la Junta Directiva del Sindicato Autónomo de Empleados Públicos del Instituto Nacional de Canalizaciones (SAEPINC), contra la decisión dictada el 31 de mayo de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto; (ii) sin lugar los recursos de apelaciones incoados y (iii) confirmó el fallo apelado, que declaró la nulidad absoluta de las Providencias Administrativas signadas con los Nros. DSP-80, DSP-81 y DSP-82, notificadas mediante oficios Nros. 1868, 1869 y 1870 de fecha 29 de diciembre de 2005, dictadas en el procedimiento disciplinario Nº 031; ordenó al Instituto Nacional de Canalizaciones la reincorporación de los ciudadanos Fernando José Hevia Araujo, Rubén Darío Navarro Reyes y Alberto Enrique Molero Valbuena, en los cargos de los cuales fueron destituidos y el respeto a la condición de Directivos Sindicales que ostentaban con todos los beneficios de ley y, a título de indemnización, ordenó al Instituto Nacional de Canalizaciones pagar a los querellantes los salarios caídos, con los correspondientes aumentos decretados, aguinaldos, primas, bonos, aportes al fondo de ahorro, fondo de pensiones y jubilaciones, Ley de Política Habitacional, intereses sobre prestaciones sociales y cualquier otro concepto que pudiera corresponderle como funcionarios públicos de carrera del Instituto Nacional de Canalizaciones, con excepción de aquellos conceptos laborales que requirieran la prestación efectiva del servicio, desde la fecha de su retiro hasta la fecha de publicación de esa decisión.

 

Para arribar a su decisión el citado órgano jurisdiccional ponderó la naturaleza de las violaciones alegadas por los querellantes, concretadas en supuestas violaciones a la actividad sindical, falta de investigación de hechos denunciados en distintos medios de comunicación social y la actuación presuntamente arbitraria e inmotivada en la cual habría incurrido la máxima autoridad del ente administrativo que los sancionó.

 

En contraposición, durante el debate procesal, el ente querellado negó tales denuncias insistiendo sistemáticamente en que los querellantes habían sido objeto de la medida sancionatoria de destitución por incumplir deberes inherentes al ejercicio de un cargo público, dadas las declaraciones injuriosas rendidas en diversos medios -impresos y audiovisuales- de comunicación social contra el Instituto Nacional de Canalizaciones y, que tales destituciones, habían sido seguidas según los extremos formales de la Ley del Estatuto de la Función Pública y aprobada por la mayoría de los votos del Consejo Directivo del ente administrativo.

 

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo descartó cada una de las denuncias que sustentaron los recursos de apelación ejercidos por las partes, centrando su razonamiento en los siguientes aspectos: respecto de la denuncia de violación al principio dispositivo, de una parte, confrontó los alegatos de ambas partes y el juicio de valor plasmado por el juez contencioso administrativo de la primera instancia, para descartar la omisión de alguno de éstos y, por otra, analizó la adecuación de la norma contenida en el artículo 62 Constitucional al caso práctico, de tal forma que concluyó que las declaraciones dadas por los querellantes se encajaban en dicho precepto constitucional, pues “la condición de funcionario público no restringe el derecho que se tiene a la participación ciudadana, en este caso, a través de la actividad sindical”, de tal forma que, concluyó “tales declaraciones no pueden valorarse en sentido de infamar, injuriar o mal poner los intereses de la institución por el hecho de estar frente a la opinión pública, sino que debe evaluarse desde una óptica más flexible, como lo es el deber que tuvieron los querellantes de vigilar porque sus agremiados prestasen servicios en condiciones de seguridad, así como también el ejercicio del derecho-deber que tenían como ciudadanos de proteger el patrimonio público, el medio ambiente y el de convocar la contraloría social y demás órganos del Estado competentes para que iniciaran una investigación sobre la situación planteada”, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 66 Constitucional.

 

 Respecto al vicio de silencio de pruebas -traído otra vez al conocimiento de la jurisdicción a través de la solicitud de revisión de autos-, la citada Corte de lo Contencioso Administrativo, luego de enunciar el legajo probatorio incorporado al proceso por la representación legal del Instituto Nacional de Canalizaciones y señalar que los mismos fueron recogidos en el pronunciamiento de fondo efectuado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, bajo la letra “g”, coincidió con su manifiesta impertinencia, toda vez que “las mencionadas pruebas contenían lo referente al procedimiento licitatorio que llevó a cabo la Administración para la reparación de las dragas del Río Orinoco y, siendo que al tratarse la presente causa de un recurso contencioso administrativo funcionarial que perseguía enervar los efectos de actos destitutorios, resultaban impertinentes para la resolución del juicio dichas documentales”, máxime cuando en criterio de ese mismo órgano jurisdiccional, las declaraciones cuestionadas surgieron en el marco de una actuación amparada constitucionalmente a través de la participación ciudadana en los asuntos públicos y actividad sindical, cuyos contenidos estaban basados en presunciones, exhortaciones y documentos públicos.

 

Por último, con relación al alegado vicio de contradicción, que también formó parte del control de conformidad a derecho de la Alzada, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo descartó tal vicio por considerar que la afirmación efectuada por la primera instancia contencioso administrativa según la  cual “… lo que realmente ofende el buen nombre del INC y su gerencia es que después de haber reparado las dragas éstas no funcionen (…) en nada contradice la motiva o la dispositiva del fallo, pues “simplemente versa sobre una aseveración de tipo subjetivo compartida por el juez de instancia a título indicativo, que en modo alguno relacionan los procedimientos licitatorios llevados a cabo para la reparación de las dragas”, motivo por el cual descartó esta última denuncia efectuada por los apoderados judiciales del Instituto Nacional de Canalizaciones.

 

Vista la forma en la cual la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo analizó los argumentos que sustentaron los recursos de apelación ejercidos por ambas partes, y los motivos que esgrimen las apoderadas judiciales del Instituto Nacional de Canalizaciones para solicitar la revisión constitucional del fallo antes descrito, considera la Sala que debe proceder a revisar si de la sentencia proferida por el referido órgano jurisdiccional, toda vez que parece  desprenderse del mismo la indebida aplicación de una norma constitucional y la  inobservancia de precedentes vinculantes de esta Sala, en materia de derecho a la participación ciudadana en asuntos públicos de libertad de expresión, razón por la que se procederá a la revisión constitucional con base en los siguientes considerandos:

 

Las solicitantes de revisión denuncian violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva por inmotivación derivada del silencio de pruebas, al respecto, debe la Sala reiterar que, la motivación del fallo debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que expresan los jueces como fundamento de su dispositivo; las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran y, las segundas, por la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes.

 

En el presente caso, se ha denunciado el vicio de inmotivación en el acto jurisdiccional por estimar que la motivación es contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación del juzgamiento, que se consuma cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a una decisión carente de motivos y, por ende, nula. (vid. Sentencia de la Sala N° 889 del 30 de mayo de  2008, caso: “Inversiones Hernández Borges C.A. (inherborca)”).

                                                     

Ahora bien, con la lectura del acto decisorio cuya revisión se peticionó, esta Sala Constitucional observa que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo estimó que  la sentencia que fue sometida a su examen, no incurrió en el vicio motivación contradictoria que la hubiese dejado sin base alguna; aun cuando por una parte expresa que no otorga valor probatorio a los expedientes del procedimiento de licitación y otorgamiento de contratos para las obras de dragado en el río Orinoco llevado a cabo por el Instituto Nacional de Canalizaciones y, por la otra, realiza afirmaciones tales como que “lo que realmente ofende el buen nombre del INC y su gerencia es que después de haber reparado las dragas estas no funcionen...’, simplemente versa sobre una aseveración de tipo subjetivo compartida por el juez de instancia a título indicativo. Aseveraciones que en criterio de las peticionantes en revisión dejan entrever la transparencia de los procedimientos licitatorios de la Administración Pública.

 

En todo caso, advierte esta Sala que, en efecto, se desprende de las actas del expediente (Folio 7 del anexo), que las denuncias realizadas por los querellantes no sólo se circunscribieron al funcionamiento de las dragas, sino que además estuvieron dirigidas a cuestionar los procesos licitatorios realizados para su adquisición por el Instituto Nacional de Canalizaciones, lo que recogió la propia sentencia objeto de revisión (Cfr. Folio 710 del anexo) al señalar expresamente que:

 

“Igualmente señalaron los representantes del Sindicato que la forma como se manejan los procesos licitatorios en el Instituto Nacional de Canalizaciones genera suspicacias y citaron el ejemplo de la contratación de los servicios para dragar el canal de navegación del río Orinoco, cuando el citado Instituto le otorgó a la empresa VAN OORD el contrato, aún cuando la producción de la draga ofertada era inferior a las otras dos motonaves y en el lapso fijado, por último, denunciaron que en el contrato no aparece la figura del anticipo y se lo dieron por un 30% y esta contratación no fue aprobada por la representación sindical, como debe ser legalmente”.

 

No obstante lo anterior, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, inadmitió las pruebas dirigidas a sustentar las denuncias referidas al proceso de licitación por considerar que “la pretensión de los querellantes es la nulidad de las providencias administrativas que resolvieron sus destituciones y no del procedimiento de licitación y otorgamiento de contratos para las obras de dragado en el río Orinoco, por lo que no forma parte del objeto de la prueba el cumplimiento o no del procedimiento establecido en la Ley de Licitaciones…” (Cfr. Folios 40 y 41 del anexo).

 

Asimismo, al conocer del recurso de apelación, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, consideró que la decisión del a quo no incurrió en el vicio de silencio de pruebas, al sostener que “las mencionadas pruebas contenían lo referente al procedimiento licitatorio que llevó a cabo la Administración para la reparación de la dragas del Río Orinoco y, siendo que al tratarse la presente causa de un recurso contencioso funcionarial que perseguía enervar los efectos de actos destitutorios, resultaban impertinentes para la resolución del juicio dichas documentales…” (Cfr. Folios 40 y 41 del anexo).

 

En este orden de ideas, la Sala debe dejar expresado que, es obligación de los jueces de instancia, el análisis de todas las pruebas y exponer, en todo caso, las razones por la cual las valoran o no. Al respecto, esta Sala recuerda y reitera el criterio establecido en la sentencia N° 100/20.02.2008, que ratifica lo ya establecido en las sentencias N° 831/02 y N° 1489/02, relativo a que cuando no se aprecia una prueba fundamental que es determinante para el fondo de la decisión, es procedente la revisión constitucional y en la que en específico se mencionó que:

 

Respecto a las pruebas, debe señalarse que los jueces que las inadmitan injustificadamente o no se pronuncien de las mismas incurren en el silencio de pruebas establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual, puede ser objeto de protección constitucional. Esto implica, negar las pruebas sin motivación alguna o bajo argumentos contrarios a los principios del proceso. En estos supuestos, la parte, además de enterar al juez constitucional sobre la negativa de la tramitación de la prueba, debe demostrar que dicha prueba es esencial para sostener su pretensión y fundamental para modificar la decisión de la causa. (Resaltado de la Sala).

 (…) el juez constitucional puede conocer excepcionalmente del análisis probatorio, siempre que la valoración efectuada sobre la prueba contraríe principios elementales en materia probatoria que generen una auténtica indefensión a la parte. Al igual que ocurre en la inadmisión injustificada de pruebas, el accionante en amparo o solicitante de la revisión debe demostrar que dicha probanza es fundamental para prevalecer su pretensión y que su análisis tiene el valor suficiente para cambiar el sentido de la decisión definitiva.”

Esto se vincula como se desprende del extracto transcrito con el silencio de pruebas, tema sobre el cual esta Sala se ha pronunciado en innumerables veces, como en la sentencia N° 677/09.07.2010, siendo que las pruebas que cursan en el expediente administrativo y no apreciadas por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que a su vez hace referencia a otros elementos probatorios en los cuales se hace mención al mismo -tal como el propio acto de retiro objeto de impugnación en sede contencioso administrativa- es fundamental para determinar si efectivamente el accionante ostentaba derecho a que se agotaran las gestiones reubicatorias correspondientes, lo cual como quedó demostrado con anterioridad no procedía en derecho. (…)

De este modo, se constata que la sentencia N° 2008-00368 dictada el 27 de marzo de 2008 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, es susceptible de ser tutelada mediante la figura de la revisión de sentencias, al no apreciar una prueba que es fundamental para decidir el fondo del asunto, violándose los derechos y garantías constitucionales a la justicia, igualdad, tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, así como de darse los supuestos establecidos en la jurisprudencia de la Sala Constitucional, por lo que se declara ha lugar la revisión solicitada de conformidad con el criterio antes expuesto; se anula dicho fallo (así como la aclaratoria de la misma contenida en sentencia N° 2009-00040 del 21 de enero de 2009) y se ordena dictar nueva sentencia, de conformidad con el criterio contenido en la presente decisión. Así se decide. (s. S.C. n° 1130/08.08.13)

 

En virtud de lo anterior y siendo que las pruebas que cursan en el expediente administrativo y judicial no apreciadas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que a su vez hacen referencia a otros elementos probatorios en los cuales se hace mención al mismo -tal como la existencia o no de un procedimiento de licitación, independientemente del resultado del mismo- resultan fundamentales para determinar si efectivamente los querellantes con su accionar pudiesen haber incurrido en el supuesto contemplado en el artículo 86.6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. De este modo, se constata que la sentencia N° 2011-0878 dictada el 8 de agosto de 2011, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo es susceptible de ser tutelada mediante la figura de la revisión de sentencias, al no apreciar una prueba que es fundamental para decidir el fondo del asunto, vulnerando los derechos y garantías constitucionales al debido proceso y a la defensa.

 

En este sentido, es importante recordar que la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el deber de todos los jueces o juezas de la República de “asegurar la integridad de la Constitución” (ex artículos 334 y 335 constitucionales), obligan al juez, siempre, a la interpretación de las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (ex artículo 26), para que la justicia no sea sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, como lo ordena el artículo 257 del Texto Fundamental.

Aunado a lo anterior, se observa que en el presente caso, la sentencia objeto de revisión desestima la causal de destitución, es decir, actos lesivos al buen nombre e intereses del Instituto Nacional de Canalizaciones, hechos por los cuales los querellantes fueron destituidos, sosteniendo “…que las declaraciones brindadas por los querellantes, pueden encajarse dentro del precepto establecido en el artículo 62 de la Carta Magna, pues, la condición de funcionario público no restringe el derecho que se tiene a la participación ciudadana, en este caso, a través de la actividad sindical” (…Omissis…) En cuanto al ´acto lesivo´, no se determinó en las actas por parte de la querellada en qué consistió dicha lesión. Ahora bien, es criterio de ésta (sic) Juzgadora que las denuncias públicas efectuadas por los querellantes en su condición de funcionarios públicos, ciudadanos venezolanos y miembros del Sindicato a nivel nacional de Empleados Públicos del Instituto Nacional de Canalizaciones, fundamentadas en los documentos públicos arriba señalados y en su propia experiencia por hacer vida laboral en la Institución, en ningún modo constituyen lesión al buen nombre de la misma, sino el ejercicio del derecho a la participación en los asuntos públicos consagrado en el artículo 62 de la Constitución Nacional, así como también el ejercicio del derecho-deber como ciudadanos de proteger el patrimonio público, el medio ambiente y de convocar la contraloría social y los órganos del Estado competentes para que iniciaran una investigación sobre la situación planteada, ello porque la colectividad tiene el derecho constitucional a que sus autoridades y representantes rindan cuentas públicas, transparentes y periódicas sobre su gestión (artículos 66 de la Constitución Nacional). Así se declara…”.

 

En ese sentido, es menester señalar que el artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente: 

 

Artículo 62. Todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de participar libremente en los asuntos públicos, directamente o por medio de sus representantes elegidos o elegidas. 

La participación del pueblo en la formación, ejecución y control de la gestión pública es el medio necesario para lograr el protagonismo que garantice su completo desarrollo, tanto individual como colectivo. Es la obligación del Estado y deber de la sociedad facilitar la generación de las condiciones más favorables para su práctica”.

 

De la norma antes transcrita, se evidencia que los ciudadanos tienen el derecho a participar libremente en los asuntos públicos, no limitándose dicha participación al sufragio, ya que la misma comprende la formación, ejecución y control de la gestión pública, siendo un deber del Estado el garantizar el ejercicio de la misma. En tal sentido, esta Sala ha señalado en anteriores oportunidades (vid. Sentencia de la Sala N° 471 del 10 de marzo de 2006, caso: “Gaetano Minuta Arena y Rosa Santaromita”), que:

 

“…Si se afirma que en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ejercicio de la actividad gubernamental debe darse en el marco del principio de participación, entonces se tiene que dotar a todos los habitantes de mecanismos de control para permitir que ellos mismos tutelen la calidad de vida que desean (productores, comerciantes y consumidores), como parte de la interacción o desarrollo compartido Estado-Sociedad, por lo que la interpretación y alcance del ordenamiento jurídico vigente debe propender a la realización de una democracia participativa, tal como lo reconoce el Preámbulo de la Constitución, para que el ejercicio de esa participación sea realmente efectivo.

 Al consagrar la Constitución la participación como principio, no solamente se establece un parámetro interpretativo del ordenamiento jurídico, sino una verdadera obligación en todos los órganos del Poder Público de materializar ese principio en el desarrollo de sus competencias, por lo que el Estado y los ciudadanos deberán actuar en un marco de responsabilidad y eficacia mínima.

Esa responsabilidad y eficacia, que se deriva del ejercicio directo del Poder Público por la sociedad organizada no se circunscribe al reconocimiento del control social o comunitario -al margen de los controles intraestatales-, sino la imposición a cargo de la sociedad en su conjunto y cada uno de sus integrantes del principio de autoresponsabilidad, ya que el pueblo (…) al tener la posibilidad de determinar los parámetros en los cuales se desarrollará su actividad, deben asumir las consecuencias de la calidad y efectividad de su intervención o de su falta de participación”.

 

En igual sentido ha señalado esta Sala que:

 

 “el alcance del principio de participación en el ordenamiento jurídico venezolano, se materializa tanto en el derecho de los ciudadanos a tomar parte en el ejercicio del poder público y su control, sino fundamentalmente en el principio de autoresponsabilidad, el cual postula que la sociedad debe beneficiarse e igualmente sufrir los efectos de su participación o abstención (…)” -Cfr. Sentencias de esta Sala Nros. 471/06 y 1.117/06-.

 Al instituirse el principio de participación como un parámetro interpretativo, ello comporta “a cargo del juez un imperativo de carácter bifronte, que se materializa por una parte en la obligación de interpretar el ordenamiento jurídico en orden a favorecer el ejercicio del derecho a participación” y, por la otra, en asumir las manifestaciones o el resultado del ejercicio del derecho de participar como un arquetipo o valor fundamental que incide en la totalidad del sistema normativo objeto de modificación (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 597/11).  

 Sobre el primer aspecto,  se postula entonces la necesidad de una interpretación pro participación, que conlleva preferir aquellas que contribuyan al ejercicio del derecho de participación, a las que constituyan una restricción al mismo, razón por la cual siempre deberá optarse por la interpretación que favorezca el acceso al ejercicio de cargos públicos, lo que incluye a los procesos previos para la determinación de los candidatos a aquella que la niegue. (…)

También se ha destacado, que la participación en el contexto constitucional vigente, no responde a una visión unívoca respecto a sus formas de manifestación, en tanto  que materialización del principio de participación, se verifica en términos generales, en cuanto a las instituciones o medios para su concreción (…)” (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 597/11).

 

De lo anterior puede colegirse que, en el ordenamiento jurídico venezolano el principio de participación tiene un carácter bifronte, que se concreta por un lado en el derecho de los ciudadanos a tomar parte en el ejercicio del Poder Público y su control, y por otro en el principio de autoresponsabilidad (asumir las consecuencias de la calidad y efectividad de su intervención o de su falta de participación). El artículo 62 constitucional consagra el derecho de los ciudadanos a participar libremente en los asuntos públicos, destacándose que es la participación del pueblo en la “formación, ejecución y control de la gestión pública”, pero el derecho a participar no se constituye en una facultad absoluta de sus titulares, sino que el constituyente advierte que ese es el medio para la consecución de los fines del Estado, por lo que su ejercicio se convierte en una verdadera carga, debiendo soportar las consecuencias de su actuación u omisión (autoresponsabilidad).

 

La sentencia objeto de revisión sitúa la conducta desplegada por los querellantes en un rol protagónico de “contraloría Social”, entendiendo esta como el ejercicio de acciones de control, vigilancia y evaluación de los objetivos de los programas y obras publicas desarrolladas por la administración con bienes o recursos públicos.

 

Al respecto, resulta evidente para esta Sala que, aun cuando efectivamente se invocó un interés que se interrelaciona con la necesidad de proteger otro bien jurídico constitucional, como es la participación ciudadana en la gestión pública, constata la Sala que en principio no se desprende de autos, el empleo de los mecanismos y condiciones para desarrollar la contraloría social, como medio de participación y de corresponsabilidad de los ciudadanos y las ciudadanas.

 

Igualmente se advierte, que en el presente caso el supuesto ejercicio del derecho a la participación, fue vinculado por la Corte con el derecho a la libertad de expresión, el cual está consagrado en el artículo 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: 

 

Toda persona tiene derecho a expresar libremente sus pensamientos, sus ideas u opiniones de viva voz, por escrito o mediante cualquier otra forma de expresión y de hacer uso para ello de cualquier medio de comunicación y difusión, sin que pueda establecerse censura. Quien haga uso de este derecho asume plena responsabilidad por todo lo expresado. No se permite el anonimato, ni la propaganda de guerra, ni los mensajes discriminatorios, ni los que promuevan la intolerancia religiosa. 
Se prohíbe la censura a los funcionarios públicos o funcionarias públicas para dar cuenta de los asuntos bajo sus responsabilidades”. 

 

La disposición citada contempla el derecho a la libertad de expresión, entendido este como la facultad de toda persona de poder expresar sus pensamientos ideas y opiniones, en forma oral, por escrito o por cualquier otra expresión, haciendo uso de cualquier medio de comunicación y difusión, señalándose que quien ejerza dicho derecho debe asumir plena responsabilidad por todo lo expresado. 

 

Ahora bien, en cuanto al derecho a la libertad de expresión, existen precedentes en esta Sala, en los cuales expresamente se ha señalado: 

 

“…la libertad de expresión es irrestricta en el sentido que no puede ser impedida por la censura previa oficial (ya que de hecho los medios de comunicación masiva, públicos o privados, limitan lo que se ha de difundir mediante ellos), una vez emitido el pensamiento, la idea o la opinión, el emisor asume plena responsabilidad por todo lo expresado, tal como lo señala el artículo 57 constitucional, y surge así, conforme a la ley, responsabilidad civil, penal, disciplinaria, o de otra índole legal, conforme al daño que cause a los demás la libertad de expresión utilizada ilegalmente”. (Vid. Sentencia de la Sala N° 1013, del 12 de junio de 2001, caso: “Elías Santana”).

 

 

De lo anterior se desprende claramente que quien ejerce dicho derecho, asume plena responsabilidad por todo lo expresado, tal como lo ha señalado en anteriores oportunidades esta Sala Constitucional en sentencia N° 1942, de 15 de julio de 2003, caso: “Rafael Chavero Gazdik”:

 

En primer lugar, la libertad de expresión debe respetar el derecho de los demás. En un sentido amplio, ninguna persona natural o jurídica puede ser dañada en forma arbitraria por la expresión de otro; es decir, los daños que éste cause se pueden subsumir en el artículo 1185 del Código Civil, o en cualquier otro que precave a las personas de daños de cualquier clase, como los que pueden surgir -por ejemplo- de la competencia desleal producida comunicacionalmente o en otra forma

(…) Omissis

Por último, la libertad de expresión utilizada para disminuir la moral pública, también puede generar responsabilidad de quien la expresa”.

 

Siendo ello así, esta Sala reitera que derecho a la libertad de expresión podría generar en los términos expuestos responsabilidad, pero teniendo en cuenta además, que el derecho a la participación debe ejercerse a través de los mecanismos establecidos para tal fin y ante los órganos competentes, y en uso de canales regulares para tramitar las denuncias a que haya lugar. 

 

Sobre la base de las anteriores consideraciones, debe concluir esta Sala que la Corte Primera de lo contencioso Administrativo en el fallo objeto de revisión constitucional obvió el respeto a los derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa, al haber incurrido en el vicio de silencio de pruebas, en virtud de no haberse pronunciado con fundamento en el cúmulo probatorio cursante en el expediente, razón por la cual, debe declararse ha lugar la revisión constitucional y, en consecuencia, se anula la sentencia N° 2011-0878 del 8 de agosto de 2011, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, en consecuencia, se repone la causa al estado en que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dicte sentencia en el presente caso, acatando los razonamientos expuestos en el mismo. Así se decide.

 

Formuladas las anteriores consideraciones, esta Sala debe advertir igualmente, a propósito del caso de autos, que la jubilación es el reconocimiento de los años de trabajo prestados por una persona a otra, en este caso a un órgano del Estado, para garantizar que en los años en que declina su capacidad productiva, pueda seguir manteniendo una vida digna, al garantizársele los ingresos que le permitan sufragar sus gastos durante la vejez, luego de haber satisfecho el deber constitucional de trabajar y cuando el beneficiario de esos servicios ha sido el Estado, debe honrar con el derecho a la jubilación a los funcionarios que hayan cumplido con los requisitos de edad y años de servicio público prestados, establecidos en la Ley, por lo que se debe tener en cuenta la jurisprudencia vinculante en la materia y garantizar los derechos adquiridos en ese sentido (Cfr. Sentencias de esta Sala Nros. 1518/2007 y  1392/14).

 

 

V

DECISIÓN

 

 

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara HA LUGAR la solicitud de revisión presentada por las abogadas Detsy C. Nino y Deyanira Henríquez, actuando en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, antes identificados, de la sentencia N° 2011-0878 del 8 de agosto de 2011, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, se declara la NULIDAD de la sentencia impugnada y se REPONE la causa al estado en que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dicte sentencia en el presente caso, de conformidad con el criterio expuesto.

 

 

 

             Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Remítase copia certificada de la decisión a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los días 20 del mes de julio  de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

 

 

 

 

La Presidenta de la Sala,

 

 

 

 

 

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

 

 

 

       El Vicepresidente,

 

 

 

 

 

 

 

 

 

                                                                 ARCADIO DELGADO ROSALES

 

 

 

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

 

 

 

FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ

 

 

 

 

 

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

Ponente

 

 

 

 

 

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

 

 

 

 

 

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

El Secretario,

 

 

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

Exp. Nº 11-1375

LEML/