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SALA
CONSTITUCIONAL
Magistrado-Ponente: FRANCISCO
CARRASQUERO LÓPEZ
El 23 de junio de 2004, comparecieron
ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los abogados Juan Carlos Gutiérrez Ceballos, Orlando Colmenares Tabares y José Rafael Parra Saluzzo,
inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los núms.
39.816, 44.292 y 54.179, respectivamente, e interpusieron acción de nulidad por
razones de inconstitucionalidad conjuntamente con medida cautelar, contra el
artículo 426 del Código Penal, publicado en
El 23 de junio de 2004, se acordó pasar las actuaciones al Juzgado de Sustanciación.
El 8 de julio de 2004, el Juzgado de Sustanciación mediante auto admitió cuanto ha lugar en
derecho la acción de nulidad y, de conformidad con el artículo 21 de
Seguidamente, visto que
la parte actora solicitó que la presente causa fuese declarada de mero derecho,
el Juzgado de Sustanciación acordó remitir el expediente a esta Sala a los
fines de la decisión correspondiente y acotó que devuelto como le fuera el
expediente, proveería lo conducente respecto de la publicación del cartel.
Finalmente, el Juzgado
de Sustanciación, con base en la sentencia n° 2873 del 20 de noviembre de 2002,
caso: Adriana Vigilanza, ordenó abrir cuaderno separado y remitirlo a
esta Sala Constitucional, con el propósito de que ésta se pronuncie sobre la
solicitud de medida cautelar.
El 14 de julio de 2004,
el abogado Orlando Colmenares Tabares, solicitó al Juzgado de Sustanciación
librara el cartel de emplazamiento.
El 14 de julio de 2004,
se dio por recibido en Sala el cuaderno separado y el 20 del mismo mes y año se
dio cuenta en Sala del presente expediente “a los fines del pronunciamiento
sobre mero derecho”, y se designó ponente al Magistrado doctor José Manuel
Delgado Ocando.
El 8 de septiembre de
2004, el abogado Juan Carlos Gutiérrez, solicitó pronunciamiento respecto a la
medida cautelar solicitada.
El 1° de febrero de
2005, el abogado Juan Gutiérrez, solicitó pronunciamiento respecto a la acción
de nulidad.
En la misma fecha se dio cuenta en Sala de la diligencia que antecede, y
se designó ponente al Magistrado doctor Francisco Carrasquero López; en virtud
de la jubilación del Magistrado doctor José Manuel Delgado Ocando.
Efectuada la
lectura del expediente, esta Sala pasa a proveer sobre las solicitudes de
declaratoria de mero derecho y de medida
cautelar, en los términos siguientes:
Visto, que la presente
acción de nulidad fue interpuesta el 23 de junio de 2004, y visto, que el 13 de
abril de 2005, se publicó en
De un análisis
comparativo entre la regulación establecida en el texto del Código Penal
publicado en
En consecuencia,
esta Sala, en el análisis, las consideraciones y la decisión a tomar
identificará la norma impugnada como el artículo 424 del Código Penal y, para
ello pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
II
FUNDAMENTOS
DE
Expusieron
los accionantes que el artículo 426 del Código Penal (hoy artículo 424, en
virtud de la reforma) el cual se refiere a la complicidad correspectiva, es
contrario al principio de presunción de inocencia previsto en los artículos
49.2 de
Que, con
base en el artículo 23 de
Manifestaron que esta Sala, en su decisión n° 1397 del 7 de
agosto de 2001, caso: Alfredo Esquivar Villarroel, dejó asentado que el
derecho a la presunción de inocencia “es susceptible de ser vulnerado por
cualquier acto, bien sea de trámite o de mera sustanciación, o bien sea
definitivo o sancionador, del cual se desprenda una conducta que juzgue o
precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar
a esta conclusión se le de a aquél la oportunidad de desvirtuar, a través de la
apertura de un contradictorio, los hechos que se le imputan, y así permitírsele
la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que respalden las
defensas que considere pertinente esgrimir”; y que en el caso de la
responsabilidad correspectiva, prevista en el artículo impugnado, el ejercicio
del contradictorio sería un simple ritual, pues, independientemente de sus
alegatos y de si demuestra o no su culpabilidad, se llegaría a condenar al
procesado.
Adujeron
que, tal y como lo señalara la sentencia n° 424 del 24 de septiembre de 2002,
dictada por
Que con el artículo impugnado se invierte la carga
probatoria en materia penal, ya que es el procesado quien debe demostrar su
irresponsabilidad penal, lo cual es contrario a
En
consideración a lo expuesto, solicitaron: i) de conformidad con
los artículos 19, párrafos 2 y 11, de
III
Considerando lo anterior, y visto que en el presente caso se ha intentado la nulidad, por razones de inconstitucionalidad, del artículo 426 (hoy artículo 424, en virtud de la reforma) del Código Penal, que es una norma con rango legal, esta Sala Constitucional, en atención a las normas constitucionales y legales mencionadas, es competente para conocer y decidir dicha nulidad y, en tal sentido, ratifica el auto que da entrada a la causa, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, el 8 de julio de 2004. Así se decide.
IV
DE
Corresponde hacer un
pronunciamiento acerca de la petición de tutela cautelar solicitada, para ello,
se observa que tal como
se ha señalado en otras oportunidades,
en el marco de los procesos de nulidad de actos de naturaleza
legislativa, la procedencia de las medidas cautelares es acogida por
En tal sentido, se ha
afirmado que el juez dictará la medida preventiva: cuando exista presunción del
derecho que se reclama (fumus boni iuris),
riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y si el solicitante
acompaña un medio de prueba que constituya presunción grave de tales
circunstancias, ya que, en función de la tutela judicial efectiva, las medidas
cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino
que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece
la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe pronunciarlas.
En cuanto al fumus
boni iuris, considera esta Sala pertinente reiterar que su apreciación debe
descansar sobre criterios objetivos definidos y no puede quedar -tal como se
señaló- al libre arbitrio del juez, lo cual impone una valoración anticipada
del fondo del proceso, sin prejuzgar sobre ella, por cuanto lo que se busca es
una apariencia del derecho lesionado en forma objetiva, tal como lo sostiene
García de Enterría en su libro
El periculum in mora,
consiste en el temor razonable de un daño jurídico posible, inminente e
inmediato, el cual se hace necesario eliminar, para el cual no basta el simple
alegato de la supuesta irreparabilidad del daño, sino la convicción de que la
medida cautelar solicitada es necesaria para evitarlo, no procediendo, por
tanto, sin la evidencia de su presupuesto, es decir, la irreparabilidad o
dificultad de la reparación del daño.
“Ha sido
constante y reiterada la doctrina de esta Sala, que para la procedencia de la
medida de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos,
cuya nulidad haya sido demandada, es necesario que se evidencien los daños que
se producirían de efectuarse tales actos, de manera que el órgano
jurisdiccional de quien se solicita dicha medida, pueda concluir objetivamente
sobre la irreparabilidad de aquellos daños por la sentencia definitiva. De modo que los daños hipotéticos o
probables y futuros, no justifican una medida como la señalada que significa
una excepción al principio de la ejecutividad y ejecutoriedad de los actos
administrativos...” (Negrillas de
Expuesto lo anterior, y luego del análisis de los alegatos
esgrimidos por la parte actora, y conforme a los criterios señalados, esta Sala
señala:
Visto, que la suspensión del artículo impugnado implica una
importante excepción a la presunción de validez de los actos normativos que
producen todos sus efectos desde el momento de su publicación en
Visto, que para valorar las violaciones constitucionales
denunciadas por los accionantes, a fin de constatar la presunción de buen
derecho, resultaría necesario hacer un análisis de las mismas en relación a la
norma objetada; análisis que implicaría entrar a conocer sobre el fondo del
asunto y las apreciaciones que pudieran hacerse constituiría un prejuzgamiento
jurídico de la controversia y;
Visto, que en el caso de autos no se aportaron elementos de
tal gravedad que permitan presumir la existencia de un perjuicio irreparable o
de una situación de difícil o imposible restablecimiento.
Esta
Sala declara improcedente la medida cautelar solicitada, consistente en suspender la eficacia normativa del
referido artículo 424 del vigente Código Penal (426 antes de la reforma),
mientras se tramita la presente nulidad. Así se declara.
V
DE
Por
último, y a fin de decidir la solicitud de que se prescinda de algunas fases
del procedimiento en atención a la naturaleza de mero derecho de la pretensión,
“Cuando
el asunto fuere de mero derecho, o las partes no hubiesen promovido pruebas, o
el tribunal no haya ordenado de oficio la evacuación de ellas, la causa
continuará inmediatamente después de vencido el término para la contestación de
la apelación”.
Por
otra parte, el artículo 21, párrafo 13, establece lo siguiente:
“Una
vez practicada la citación, cualquiera de las partes podrán solicitar la
apertura de un lapso para promover y evacuar las pruebas que consideren
convenientes para la mejor defensa de sus intereses, dicho lapso será de cinco
(5) días hábiles para promoverlas y treinta (30) días continuos para
evacuarlas; en caso de que fuere necesario, dicho plazo podrá extenderse por
una sola vez, por un lapso de quince (15) días continuos, cuando sea necesario.
En el período de promoción de pruebas las partes indicarán los hechos sobre los
cuales recaerán las mismas y producirá aquéllas que no requieran evacuación”.
Ante
los cambios que las normas antes transcritas produjeron en el modo en que se
tramitaban las solicitudes de nulidad por inconstitucionalidad bajo la vigencia
de
“Todo lo
expuesto tiene, además, otra consecuencia: en todo este fallo se ha insistido
en que
Ahora bien, el
mismo artículo 21 de la nueva ley reprodujo el artículo 135 de la ley derogada.
Su párrafo 21 establece que se “podrá
dictar sentencia definitiva, sin relación ni informes, cuando el asunto fuera
de mero derecho”.
El procedimiento indicado en los párrafos previos es aplicable sólo a los recursos que se ejerzan luego de que esta parte del fallo empiece a surtir sus efectos, de acuerdo con el dispositivo de la decisión. Para los casos previos no se realizará el acto público y oral, pero sí será aplicable el acto de informes orales, si éste aún no hubiere sido efectuado. Así se declara” (Negrillas de la sentencia).
Visto
lo anterior, y de las actas contenidas en el expediente, se observa que en el
presente caso no es necesario pronunciamiento alguno sobre la declaratoria de
mero derecho, de conformidad con lo establecido en
VI
DECISIÓN
Por las
consideraciones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala
Constitucional, administrando justicia en nombre de
PRIMERO: Que es COMPETENTE para conocer y decidir la
acción de nulidad incoada por razones de inconstitucionalidad, por los abogados
Juan Carlos Gutiérrez Cevallos, Orlando Colmenares Tabares y José Rafael Parra
Saluzzo, contra el artículo 426 del Código Penal, publicado en
SEGUNDO:
Se declara IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada consistente en
suspender la eficacia normativa del referido artículo 424 del vigente Código
Penal (426 antes de la reforma), mientras se tramita la presente nulidad.
TERCERO:
Se ABSTIENE de hacer pronunciamiento sobre la solicitud de mero derecho,
pues, de conformidad con lo establecido en
Publíquese, regístrese, notifíquese y devuélvase tanto el
expediente como el cuaderno separado al Juzgado de Sustanciación de esta Sala.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY
FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
Ponente
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
ARCADIO DE
JESÚS DELGADO ROSALES
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
FACL/
Exp. n° 04-1701