Magistrado Ponente: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

Exp. 12-0729

 

            El 14 de junio de 2012, la abogada Ana Teresa Argotti, inscrita en el Inpreabogado bajo el n.° 117.875, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano VÍCTOR SEGUNDO HERNÁNDEZ GRATEROL, titular de la cédula de identidad n.° V-4.131.434, solicitó ante esta Sala Constitucional la revisión de la sentencia n.° RC.000472, que dictó, el 19 de octubre de 2011, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la demanda de simulación interpuesta por la ciudadana Norelis Saa de Hernández contra su representado y las ciudadanas Dalia Mercedes Hernández -viuda de Castro-, Dumelis Hernández de Burgos y la CLÍNICA DE ESPECIALIDADES MÉDICAS LOS LLANOS C.A. (Cemell C.A.).

El 11 de julio de 2012, se dio cuenta en la Sala y se designó como ponente al Magistrado Juan José Mendoza Jover, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

En fecha 27 de noviembre de 2012, 29 de enero, 20 de marzo y 09 de abril de 2013, la abogada Ana Teresa Argotti, apoderada judicial del solicitante, pidió que se dicte sentencia.

Mediante decisión n.° 521, del 08 de mayo de 2013, esta Sala Constitucional acordó oficiar a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia para que remitiera a esta Sala copia certificada de la sentencia (RC. 000036), dictada el 11 de febrero de 2011, en el caso: Bancaribe Curacao Bank N.V.

Por oficio n.° 13-588, del 06 de junio de 2013, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia remitió copia certificada solicitada por esta Sala.

En fecha 25 de junio de 2013, 22 de abril y 01 de diciembre de 2014 y 11 de febrero de 2015, la abogada Ana Teresa Argotti, en su carácter de apoderada judicial del solicitante pidió pronunciamiento.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala procede a pronunciarse respecto de la presente solicitud, previas las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

 

 

            El 24 de enero de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, admitió la demanda que interpuso la ciudadana Norelis Saa de Hernández contra los ciudadanos Víctor Segundo Hernández Graterol, Dalia Mercedes Hernández -viuda de Castro-, Dumelis Hernández de Burgos y la CLINICA DE ESPECIALIDADES MÉDICAS LOS LLANOS C.A. (Cemell C.A.), por simulación y, en consecuencia, la declaratoria de inexistencia de los actos de constitución de la empresa INVERSIONES LLANO ALTO C.A (INLLACA) y el aumento de capital acordado en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas del 18 de marzo de 2004 de Cemell C.A., suscrito íntegramente por INLLACA.           

            El 03 de octubre de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declaró sin lugar la apelación formulada por la parte demandada contra la decisión dictada, el 24 de mayo de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por los codemandados con fundamento en lo previsto en el artículo 346, ordinal 10°, del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente, mediante sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 27 de julio de 2006, declaró lo siguiente:

 

 

(…) CON LUGAR la defensa que por falta de cualidad e interés, opuesta por la representación judicial del codemandado VÍCTOR SEGUNDO HERNÁNDEZ GRATEROL y de la codemandada “CLÍNICA DE ESPECIALIDADES MÉDICAS LOS LLANOS C.A.” (CEMELL, C.A.), ya identificados, como también la representación judicial de las codemandadas DUMELIS HERNÁNDEZ DE BURGOS y DALIA MERCEDES HERNÁNDEZ viuda de CASTRO, también identificados, en el juicio iniciado por demanda por declaratoria de simulación, que intentó NORELIS SAA DE HERNÁNDEZ, igualmente identificada. Además se declara SIN LUGAR la impugnación de la cuantía de la demanda propuesta por la representación judicial del codemandado VÍCTOR SEGUNDO HERNÁNDEZ GRATEROL y de la codemandada “CLÍNICA DE ESPECIALIDADES MÉDICAS LOS LLANOS C.A.” (CEMELL, C.A.), como también la representación judicial de las codemandadas DUMELIS HERNÁNDEZ DE BURGOS y DALIA MERCEDES HERNÁNDEZ viuda de CASTRO. Finalmente al haber prosperado la defensa de falta de cualidad e interés, se declara SIN LUGAR la misma demanda.

 

 

Contra la citada sentencia, la parte actora en el juicio primigenio, ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

            El 06 de febrero de 2007, el referido Juzgado Superior dictó sentencia, mediante la cual declaró nulo el auto de admisión dictado, el 24 de enero de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia, así como todos los autos subsiguientes a éste, ordenando reponer la causa al estado de que el Juez al que correspondiera el conocimiento de la causa, procediera a pronunciarse sobre la admisión de la demanda intentada, con base a los criterios expuestos en dicha decisión.

            Contra la referida sentencia, fue interpuesto recurso de casación, el cual fue declarado con lugar por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 19 de diciembre de 2007; en consecuencia, anuló el fallo recurrido, ordenando al Juez Superior que resultara competente dictar nueva decisión sin incurrir en el defecto de actividad declarado por la Sala.

            El 03 de marzo de 2009, el Juzgado Superior Accidental dictó sentencia, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, y confirmó la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia.

            El 24 de marzo de 2009, la parte actora anunció recurso de casación contra el fallo dictado por el Juzgado Superior, y, el 16 de noviembre de 2009, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declaró con lugar el recurso; en consecuencia, decretó la nulidad del fallo recurrido y ordenó al Juzgado Superior que resultara competente que dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio declarado.

            El 19 de octubre de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declaró lo siguiente: (i) con lugar la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia dictada, el 27 de julio de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; (ii) se revoca la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, el 27 de julio de 2006; (iii) con lugar la acción por simulación de actos mercantiles interpuesta por la ciudadana Norelis Saa de Hernández contra los ciudadanos Dalia Mercedes Hernández -viuda de Castro-, Dumelis Hernández de Burgos, Víctor Segundo Hernández Graterol y la “CLÍNICA DE ESPECIALIDADES MÉDICAS LOS LLANOS, C.A. (CEMELL C.A.); (iv) simulados y, en consecuencia, inexistentes los siguientes actos: 1) el acto de constitución de INVERSIONES LLANO ALTO C.A. (INLLALCA); y 2) el acta de asamblea extraordinaria de accionistas de CLÍNICA DE ESPECIALIDADES MÉDICAS LOS LLANOS C.A. (CEMELL C.A.) de fecha 18 de marzo de 2004; (v) una vez firme la decisión, deberá el “a quo” oficiar lo conducente al Registro Mercantil respectivo, a los fines de dar cumplimiento a lo decidido; (vi) se condena en costas a los demandados por haber resultado vencidos; y, (vii) se ordenó la notificación de las partes.

            Contra la precitada decisión de alzada, la representación judicial de la parte demandada anunció recurso de casación; siendo que, mediante sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el 19 de octubre de 2011, se declaró sin lugar el recurso interpuesto contra la sentencia interlocutoria dictada, el 03 de octubre de 2005, por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; y, sin lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por los codemandados contra la sentencia definitiva dictada en fecha 19 de octubre de 2010, por el mencionado Juzgado Superior.

 

II

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL

 

 

            La apoderada judicial del solicitante fundamentó su solicitud de revisión en los aspectos siguientes:

            En primer lugar, señaló que la ciudadana Norelis Saa de Hernández intentó demanda contra los ciudadanos Dalia Mercedes Hernández -viuda de Castro-, Dumelis Hernández de Burgos, la empresa CLÍNICA DE ESPECIALIDADES LOS LLANOS (Cemell C.A.) y su representado, por la presunta simulación de los actos de constitución de la empresa INVERSIONES LLANO ALTO, C.A. (INLLACA), no demandada, y aumento de capital social acordado en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, del 18 de marzo de 2004, de CLÍNICA DE ESPECIALIDADES LOS LLANOS (Cemell C.A.); demanda que fue admitida, el 24 de enero de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el expediente 2005-0014, sin que se aprecie, según sus alegatos, lo siguiente: 

 

 

(…) de ese auto de admisión (…) que la empresa INVERSIONES LLANO ALTO, C.A. (INLLACA) sobre la cual se pide nulidad de su constitución, aparezca como sujeto procesal demandado y por ende no se ordenó su emplazamiento, lo que trae como consecuencia la indebida conformación pasiva de la litis (Subrayado del escrito).

 

 

            En tal sentido, expresó que, el 27 de julio de 2006, el Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia, mediante la cual declaró con lugar la defensa de falta de cualidad e interés opuesta por todos los codemandados, en razón de que no fue demandada la empresa INVERSIONES LLANO ALTO C.A. (INLLACA), sobre la cual se pedía que recayera la pretensión según el libelo de demanda.

            Que, contra la señalada decisión, la parte actora apeló, siendo conocido el recurso por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, quien, en fecha 19 de octubre de 2010, declaró con lugar la apelación interpuesta, revocó la sentencia apelada, y, a su vez, declaró con lugar la acción por simulación de actos mercantiles interpuesta. Además, condenó en costas a los codemandados.

Asimismo, la apoderada judicial del solicitante alegó que la referida Alzada se abstuvo de conocer la falta de cualidad e interés que fue declarada procedente por la primera instancia, al considerar que las codemandadas y su representado habían quedado confesos, por no haber presentado el escrito de contestación de la demanda de manera tempestiva.

 Igualmente, señaló que contra dicha decisión, su representado anunció y formalizó recurso de casación, y que la Sala de Casación Civil, en la sentencia objeto de revisión, hizo lo mismo que el Juzgado Superior, que, según alegó, fue abstenerse de resolver la falta de cualidad pasiva alegada, “bajo el supuesto –negado- de que hubo confesión ficta de los codemandados, ya que tal defensa previa debía ser alegada en la contestación”.

Por otra parte, la apoderada judicial del accionante expresó que lo más grave fue que la referida Sala, en el fallo objeto de revisión, afirmó que ella se encuentra impedida de conocer sobre tal alegación, falta de cualidad, ya que al haber sido declarados confesos los codemandados, y siendo que el recurrente no combatió “a priori” los fundamentos dados por la recurrida respecto a dicha defensa, se eximió a la alzada de entrar al análisis del fondo.

Que, tanto el Juez de la segunda instancia como la Casación Civil, se abstuvieron de conocer, examinar y decidir la falta de cualidad e interés alegada por su representado en el escrito de contestación de la demanda, con el argumento de que la extemporaneidad les eximía de entrar a conocer esa defensa previa, “desatendiendo que la falta de cualidad e interés puede obrar contra el derecho de acción”.

De este modo, afirmó que la doctrina de la Sala Constitucional obliga a conocer de oficio la falta de cualidad, que incluso, puede ser suplida o advertida de oficio por el Juez y que ante la falta de alegación de la falta de cualidad en la contestación puede el demandado alegar y probar en cualquier etapa del proceso la falta de acción.

Que, esta Sala Constitucional, en sentencia del 15 de octubre de 2010, caso: Orgilia Angélica Tovar de Pierini, señaló lo siguiente: “La Sala recuerda que el juez, como garante de la constitucionalidad y la legalidad, está obligado a la verificación de la apropiada conformación del litis consorcio (cfr. S.C. n.° 1896 del 01-12-08 caso: Nancy Núñez Román)”.

De igual manera, la apoderada judicial del solicitante señaló que, la Sala de Casación Civil, en la sentencia objeto de revisión, inadvirtió que estaba obligada a la verificación de la apropiada conformación de la litis, máxime al haber sido alegada, pese a que imputara de tardía la contestación de la demanda. Por lo cual, al constar esa defensa en los autos, y ante el quebrantamiento del orden público procesal, por imperativo constitucional, estaba obligada a conocer y declarar de oficio esa falta de cualidad e interés que se evidencia en los autos.

Que, la Sala de Casación Civil violó su propia doctrina contenida en la decisión del 20 de junio de 2011, en el expediente AA20-C-2010-000400, caso: Yván Mujica González contra Centro Agrario Montañas Verdes, donde la referida Sala casó de oficio el fallo que conocía, al dejar expresamente establecido que la falta de cualidad es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, “materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces”. 

Por otra parte, la apoderada judicial del accionante expresó que la Sala de Casación Civil, desde la sentencia n.° 462, del 13 de agosto de 2009, venía respetando el criterio vinculante de la Sala Constitucional respecto a la declaratoria de oficio de la falta de cualidad, y ratificó su criterio al mantenerlo en la sentencia del 20 de junio de 2011, de allí que, según su criterio, la sentencia objeto de revisión violó, no sólo la doctrina vinculante de la Sala Constitucional (sentencias n.° 3592, del 6 de diciembre de 2005, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en la sentencia n.° 1193, del 22 de julio de 2008, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y la n.° 440, del 28 de abril de 2009, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros) sino que, también, violó su propia doctrina, a pesar de haber evidenciado en los autos que no se encontraba debidamente conformado el litis consorcio pasivo necesario, que le daba a INVERSIONES LLANO ALTO C.A. (INLLACA) la legitimación pasiva o legitimación para contradecir, y que por ello ha debido ser demandada, y no lo fue, motivo por el cual no pudo ejercer su derecho a la defensa, siendo que la pretensión iba dirigida hacia ella.

 Por ello, la representación judicial del accionante refirió que la Sala de Casación Civil, en la sentencia objeto de revisión, no cumplió con su deber de decidir conforme a derecho y de honrar la disposición contenida en el artículo 257 constitucional, al no declarar la falta de conformación pasiva de la litis por falta de cualidad de su representado al no demandarse a la empresa INVERSIONES LLANO ALTO, C.A. (INLLACA), y al haber decretado la muerte de dicha empresa, “sacándola del mundo jurídico, y lo gravoso de condenar en costas a mi mandante cuando ni siquiera estaba constituida debidamente la litis”.

            Además, señaló que, en la sentencia objeto de revisión, se sustituyó indebidamente las causas de disolución, transformación y de extinción de una sociedad anónima que regula el Código de Comercio, trayendo como efecto la muerte de la sociedad, al declarar su inexistencia por dejar sin efecto el acto de constitución, haciéndole perder su personalidad jurídica, y agregó, que no se detuvo a considerar que la sociedad es más que un contrato: “es una colectividad que actúa y se desenvuelve en el tráfico bajo la forma de una persona jurídica que se relaciona e interactúa contractualmente con quienes no son socios (terceros), creando una trama de vínculos jurídicos que no pueden cortarse de golpe”.

            Que, se dictó una sentencia sin la debida composición de la litis, “y lo que es peor aún, con efectos sobre quien no fue parte en el juicio, rompiendo así la lógica jurídica”, y que, además, dicho fallo no estuvo fundado en derecho, exigencia que forma parte de la tutela judicial efectiva.

            De igual modo, señaló que la sentencia objeto de revisión violó la doctrina de la Sala Constitucional que recoge el principio de la confianza legítima y seguridad jurídica, cuando la Sala de Casación Civil aplicó, para la resolución del asunto, un criterio distinto al que expresó en el fallo del 11 de febrero de 2011, caso: Bancaribe Curacao Bank, N.V. contra Inmobiliaria 88 S.A., respecto a que el lapso para apelar contenido en el artículo 1.114 del Código de Comercio, es de cinco días y no tres, contrariando, de esta manera, su propia doctrina, sin establecer mediante razonamiento expreso y categórico de que se trataba de un nuevo criterio, al considerar lo siguiente:

 

 

(…) que la contestación al fondo de la demanda presentada por los codemandados fue extemporánea por tardía, dado que al resolverse son lugar la cuestión previa opuesta de caducidad de la acción, el demandado tenía tres (3) días para apelar conforme al artículo 1.114 del Código de Comercio, lapso de 5 días para contestar que comenzó al vencer esos tres que tenía para apelar; pero si la Sala hubiera aplicado el lapso de 5 días para apelar, la contestación a la demanda se tendría entonces como tempestiva. Mi representado, en el criterio de que el lapso para apelar la decisión que declaró sin lugar la cuestión previa de caducidad legal, es de cinco días, en uso del principio pro actione, presentó su escrito de contestación dentro del lapso de 5 días de vencido los cinco como lapso útil para apelar (Negritas y subrayado del escrito).

 

 

 

            De esta manera, alegó que la Sala de Casación Civil al aplicar el lapso establecido para la apelación en el artículo 1.114 del Código de Comercio, violó el principio “pro actione”, al dar por válido el criterio de la alzada según el cual la contestación de la demanda se presentó extemporáneamente por tardía, y al declarar que las codemandadas habían quedado confesas, según las reglas del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

            En este sentido, la apoderada judicial del solicitante indicó que la Sala de Casación Civil incumplió su deber de ejercer el control difuso de la constitucionalidad de las normas legales, como lo es la desaplicación del artículo 1.114 del Código de Comercio, en razón de que cuando esta disposición establece un lapso de tres (03) días para apelar, menor al lapso de cinco (05) días que establece el Código de Procedimiento Civil, en razón del principio “pro actione”, debió la Sala ejercer el control difuso a fin de garantizar la tutela judicial efectiva, por ello esta Sala Constitucional está llamada a ejercer la revisión constitucional.

Por último, la apoderada judicial del solicitante pidió que se declare ha lugar la solicitud de revisión, y que, en consecuencia, se anule el acto decisorio del 19 de octubre de 2011, dictado por la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal.

 

 

III

DEL FALLO OBJETO DE REVISIÓN

 

 

            La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n.° RC. 000472, del 19 de octubre de 2011, declaró sin lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte demandada, ciudadanos Víctor Segundo Hernández Graterol, Dalia Mercedes Hernández -viuda de Castro-, Dumelis Hernández de Burgos y la CLÍNICA DE ESPECIALIDADES MÉDICAS LOS LLANOS, C.A., en el juicio que, por simulación, interpuso la ciudadana Norelis Saa de Hernández, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado del Estado Portuguesa, el 03 de octubre de 2005; y sin lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por los codemandados contra la sentencia definitiva dictada, el 19 de octubre de 2010, por el mencionado Juzgado Superior, con fundamento en las consideraciones siguientes:

            En primer lugar, la Sala de Casación Civil se pronunció respecto al recurso de casación formalizado contra la sentencia interlocutoria de fecha 03 de octubre de 2005, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que, a su vez, declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por los codemandados con base a lo establecido en el artículo 346, ordinal 10°, del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, señaló lo siguiente:

 

 

El formalizante afirma que el sentenciador de la recurrida, le causó indefensión al estimar que la apelación interpuesta contra la sentencia que resolvió la cuestión previa opuesta, era extemporánea por tardía, por cuanto –a juicio de ese juez- el lapso para ello es el de tres días según lo estipula el artículo 1.114 del Código de Comercio, por ser una decisión interlocutoria, normativa que es aplicable al caso concreto por tratarse de un juicio de naturaleza mercantil, lo que se deduce del contenido de la pretensión.

Conviene en este sentido, traer a colación lo que ha dicho esta Sala en relación al menoscabo del derecho de defensa ocurrido en el curso de un proceso; así entre otras, en sentencia N° 000326 de fecha 21 de julio de 2010, caso: Luz América Galvis, contra Severino Elías Mascia Segovia, en el expediente 2010-0007, se expresó:

“…Debe destacarse que al respecto se ha dejado establecido, entre otras, en sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2006 mediante la cual fue resuelto el recurso de casación Nº 00809, en el caso Enrique José Chacón Breto y otro contra Zoraida del Valle Luján Blasini, expediente Nº 05-730; lo siguiente:

“…Según la doctrina, la indefensión o menoscabo del derecho de defensa, es la consagración del principio que se denomina “equilibrio procesal”.

Según el maestro Humberto Cuenca, en su obra, Curso de Casación Civil. Tomo I. Pág. 105.

“...se rompe la igualdad procesal cuando: Se establecen preferencias y desigualdades; se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la ley o se niegan los permitidos en ella; si el juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte; se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación; en general cuando el Juez menoscaba o excede sus poderes de manera que rompe el equilibrio procesal con perjuicio de un litigante...”

Para el jurista Alex Carocca, existen dos presupuestos concurrentes cuya existencia implica indefensión. Según él, se necesita verificar la existencia de ambos requisitos para determinar que en efecto se ha producido violación al derecho a la defensa.

Uno de los referidos criterios, es la lesión a las oportunidades de defensa de alguno de los litigantes, no bastando la trasgresión de la norma procedimental de la cual se trate, sino que tal trasgresión, en forma real, y no hipotéticamente; produzca una disminución en las posibilidades de defenderse. El segundo criterio, (o requisito) se refiere a que no es suficiente la lesividad mencionada ut supra, sino que además se tome en cuenta ¿de donde (sic) vino tal lesión? Debe examinarse entonces, la forma en la cual se produjo.

En este mismo sentido, la Sala sostiene, que hay menoscabo del derecho a la defensa, cuando aquella referida violación proviene del juez, quien priva o limita a las partes, la utilización de los medios y recursos que la ley procesal le concede para la defensa de sus derechos; pero también existe cuando se rompe la igualdad procesal, estableciendo preferencias y desigualdades, al acordar facultades, medios o recursos no establecidos por la ley. Ello implica, que se niega o cercena a las partes, los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos.

En cuanto al contenido esencial de la garantía del ejercicio pleno y efectivo del derecho a la defensa, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en el expediente Nº 1323, de fecha 24 de enero de 2001, en el juicio de Supermercado Fátima S.R.L., estableció lo siguiente:

“…el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias...”. (Negritas de la Sala).

De la lectura del criterio citado, se desprende con claridad, que el menoscabo del derecho a la defensa en un determinado proceso judicial, supone para las partes, entre otras cosas, que el juez los coloque en una situación que implique la limitación o imposibilidad de defender los intereses que les son propios, siendo además necesario que: “…1) no obedezca la indefensión a la impericia, abandono o negligencia de la propia parte; y 2) haya habido perjuicio cierto para la parte que arguye la indefensión, pues de lo contrario sería intrascendente la ilegalidad de la actuación del juez y no habría vicio que subsanar…”. (Sentencia del 20 de octubre de 2004, caso: Luís Antonio Bello Valera, contra Municipio Aragua del estado Anzoátegui). (Destacado de la transcripción).

Como se aprecia de la anterior transcripción, se produce menoscabo al derecho a la defensa de uno de los litigantes dentro de un proceso judicial, cuando el juez priva o limita a alguna de las partes la utilización de los medios y recursos que la ley procesal le concede para la defensa de sus derechos; y, cuando quebrantando el equilibrio procesal el juez establece preferencias o desigualdades, al acordar facultades, medios o recursos no establecidos en la ley a una (sic) de los adversarios en franco detrimento del derecho de su contrario, lo que implica un cercenamiento de los medios legales a través de los cuales pueden hacer valer sus derechos, siendo importante hacer énfasis que tal violación debe provenir del juez.

Es igualmente significativo añadir además que, la indefensión no provenga de la impericia, abandono o negligencia a la propia parte; siendo indispensable que se produzca un perjuicio cierto para la parte que alega la indefensión, pues de lo contrario sería intrascendente la ilegalidad de la actuación del juzgador y no habría vicio que subsanar.

(…omissis…)

Como se aprecia, el juez de la recurrida consideró que siendo la pretensión de la actora la declaratoria de simulación de la constitución de la sociedad mercantil Inversiones Llano Alto, C.A. (INLLACA) y el aumento de capital acordado en asamblea general de accionistas de la sociedad de comercio CEMELL, C.A., lo que calificó “acciones” de naturaleza eminentemente mercantil; siendo que además, por ser el primero de éstos un acto de comercio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 del Código de Comercio, el conocimiento corresponde a la “jurisdicción mercantil”, y al no existir en el referido Código “…un procedimiento especial para tramitar las acciones de simulación de actos de naturaleza mercantil, se debe aplicar supletoriamente las normas que rigen el procedimiento ordinario…” conforme al Código de Procedimiento Civil y de acuerdo con el artículo 1.097 del Código de Comercio.

Por lo que, al disponer el artículo 1.097 del Código de Comercio que el procedimiento de los tribunales ordinarios se observará en lo mercantil, siempre que no haya disposición especial en ese Código, y siendo que el artículo 1.114, norma especial contenida en el mencionado cuerpo legal, estatuye que el “…término para apelar las sentencias interlocutorias en que sea admitido el recurso será de tres días…”, debía ser éste el aplicable al caso concreto, concluyendo que al haber sido interpuesta la apelación al quinto día siguiente a la publicación de la sentencia que resolvió la cuestión previa opuesta, según se desprendía del cómputo realizado por el juzgado de primera instancia, la misma era extemporánea por tardía, lo que le impedía “…entrar a conocer el asunto apelado…”.

Al respecto, observa la Sala que ciertamente como lo establece la recurrida, estamos en presencia de un asunto mercantil, pues el contenido de la pretensión es que se declare la simulación de la constitución de la sociedad mercantil Inversiones Llano Alto, C.A. (INLLACA), así como el aumento de capital acordado en asamblea de accionistas de la compañía Clínica de Especialidades Médicas Los Llanos, C.A. (CEMELL, C.A.) celebrada el 18 de marzo de 2004, y consecuencialmente su inexistencia.

Aunado, lo anterior, al hecho que tanto la demandante como los codemandados son comerciantes, cualidad que detentan, la primera al ser accionista de la sociedad mercantil Centro de Especialidades Médicas Los Llanos, C.A. (CEMELL,C.A.), cuyo objeto es la prestación de servicios médicos en general; y de los últimos, en razón que la sociedad de comercio de la cual son accionistas, tiene por objeto principal “…la promoción, construcción, venta y la administración de bienes inmuebles en general y de servicios de salud…”, según se desprende de los estatutos de la empresa Inversiones Llano Alto, C.A. (INLLALCA) que riela a los folios 41 al 45 de la primera pieza; los cuales, además, constituyen actos de comercio de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 del Código de Comercio, por lo que de acuerdo con el contenido del artículo 10 del referido Código debe reputárseles tal condición.

En tal sentido, no fue equivocado el razonamiento del juez de alzada en cuanto a la aplicación del contenido del encabezamiento del artículo 1.114 del Código de Comercio, por cuanto la sentencia objeto de apelación (que confirma la decisión de primer grado que declaró sin lugar la cuestión previa opuesta, con apoyo en el ordinal 10° del Código de Procedimiento Civil), es sin duda, una interlocutoria, que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, tendrá apelación en un sólo efecto por haber sido declarada sin lugar.

Por ello, al ser la decisión in comento una interlocutoria, y ser la pretensión de naturaleza eminentemente mercantil, corresponde aplicar el contenido del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone que “…El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial…”, y siendo que el encabezamiento del artículo 1.114 del Código de Comercio establece que “…El término para apelar de las sentencias interlocutorias en que sea admitido el recurso de casación será de tres días…”, no hay duda que éste es el lapso aplicable.

En este orden de ideas, esta Sala ha podido constatar del cómputo que riela al folio 102 de la segunda pieza del presente expediente que “…desde el 24-05-2005 (exclusive) hasta el 01-06-2005 (inclusive) transcurrieron en este Tribunal (sic) cinco días de despacho, los cuales se determinan a continuación: 25, 26, 27 y 31 de mayo del 2005. 01 (sic) de junio del 2005…”, por lo que al haber sido publicada la sentencia interlocutoria en cuestión el día 24 de mayo de 2005, el lapso para ejercer la apelación comenzó a transcurrir el día 25 de mayo de 2005, y según el cómputo se extinguió el 27 de mayo de 2005, último de los 3 días de ese plazo.

Se ha podido verificar igualmente que los codemandados ejercieron recurso de apelación contra la precitada sentencia interlocutoria el 1 de junio de 2005, por diligencias que rielan a los folios 39 y 40 de la segunda pieza, es decir, dos días después de haber concluido el referido lapso.

Por ello, al no haber sido presentada de forma tempestiva la apelación en comentario, el ad quem declaró la extemporaneidad de la misma. De manera que, al haberse comprobado esta circunstancia, no encuentra la Sala que el sentenciador de la alzada hubiere quebrantado con tal actuación algún trámite procesal capaz de producir la violación al derecho a la defensa de la parte demandada.

Por lo demás, se juzga necesario dejar sentado, con vista a los argumentos presentados por los codemandados sobre los que sustentaron la cuestión previa opuesta con base en lo preceptuado en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que el lapso establecido en el artículo 1.281 del Código Civil, base legal para soportar la pretensión de simulación hecha por la actora, es un lapso de caducidad y no de prescripción, por lo que al haber transcurrido más de cinco años desde la celebración de los actos cuya simulación se pide, “…cualquier acción… es extemporánea, por haber operado la caducidad de la acción…”.

(…omissis…)

Como puede apreciarse, esta Sala después de un análisis pormenorizado de las instituciones de caducidad y prescripción, arribó a la conclusión que el lapso de cinco años establecido en el artículo 1.281 del Código Civil es de prescripción y no de caducidad, por cuanto, a pesar que el legislador no hace una calificación expresa, ello debe deducirse del hecho que el plazo para que los acreedores puedan pedir la declaratoria de simulación del acto o actos ejecutados por el deudor es de cinco años a contar del día en que los acreedores tuvieron noticias del acto simulado, aunado al hecho que los intereses involucrados son meramente de orden privado.

De manera que, de haber sido ciertos los argumentos explanados por los formalizantes, relacionados con la violación al derecho a la defensa, y aunque ésta hubiere procedido en derecho, carecía de utilidad su declaratoria, pues está suficientemente claro que el lapso dispuesto en el artículo 1.281 del Código Civil es de prescripción y no de caducidad, por lo que a todas luces hace improcedente la cuestión previa opuesta, con apoyo en lo dispuesto en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

En consecuencia, esta Sala declara la improcedencia de la presente delación por no detectarse la infracción de los artículos 298 y 15 del Código de Procedimiento Civil y 3, 10 y 109 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece (Negritas y cursivas de la decisión citada).

 

 

Por otra parte, la Sala de Casación Civil, en cuanto al recurso formalizado contra la sentencia definitiva dictada en fecha 19 de octubre de 2010, con relación al vicio de quebrantamiento de formas sustanciales que menoscabaron el derecho de defensa de los demandados, originado, a decir del recurrente, por considerar el juez de alzada, que la contestación fue presentada de forma extemporánea por atrasada, lo que ocasionó la declaratoria de confesión ficta de los demandados, se pronunció en los términos que se transcriben a continuación:

 

 

Ahora bien, sobre el vicio denunciado, esta Sala ya señaló en la única denuncia del recurso de casación que antecede a éste, que el mismo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes la utilización de los medios y recursos que la ley procesal le concede para la defensa de sus derechos; y, cuando quebrantando el equilibrio procesal el juez establece preferencias o desigualdades, al acordar facultades, medios o recursos no establecidos en la ley a uno de los adversarios en franco detrimento del derecho de su contrario, lo que implica un cercenamiento de los medios legales a través de los cuales pueden hacer valer sus derechos, siendo importante hacer énfasis que tal violación debe provenir del juez y no de la negligencia e imprudencia de la parte.

(…omissis…)

El juez de alzada se fundamentó en el criterio sostenido en la sentencia interlocutoria de fecha 3 de octubre de 2005, cuyo recurso de casación fue resuelto –prima facie- en el cuerpo de esta misma decisión, referido a que el asunto que se ventila en el presente proceso es mercantil, por tanto debía aplicarse el lapso contenido en el artículo 1.114 del Código de Comercio, para el ejercicio del recurso de apelación contra las sentencias interlocutorias de tres días.

Sobre la base de este supuesto, el ad quem concluyó que “…al señalar el legislador en el numeral 4 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, que en los casos en que se declare sin lugar la cuestión previa de caducidad de la Ley (sic) (que es el caso que nos ocupa), el lapso para contestar es de cinco días, contados a partir del vencimiento del lapso para apelar, que en este caso como quedó establecido por tratarse de un juicio mercantil, dicho lapso es de tres (3) días, es indudable que siendo como fue, que no se ejerció dicho recurso en ninguno de los tres (3) días siguientes a dicha sentencia, el lapso para contestar comenzó al día siguiente de los referidos tres (3) días, ya que vencido dicho lapso, nació de inmediato para el demandado la obligación de contestar la demanda…”.

En este sentido, es necesario revisar el contenido del ordinal 4° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

“…Artículo 358.- Si no se hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, procederá el demandado a la contestación de la demanda. En caso contrario, cuando habiendo sido alegadas, se las hubiere desechado, la contestación tendrá lugar:

(…Omissis…)

4° En los casos de los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término de apelación, si ésta no fuere interpuesta. Si hubiere apelación, la contestación se verificará dentro de los cinco días siguientes a aquél en que haya oído la apelación en un solo efecto conforme al artículo 357, o dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente en el Tribunal de origen, sin necesidad de providencia del juez, cuando haya sido oída la apelación en ambos efectos, conforme al mismo artículo. En todo caso, el lapso para la contestación se dejará correr íntegramente cuando el demandado o alguno de ellos, si fueren varios, diere su contestación antes del último día del lapso…”.

Cuando el demandado oponga las cuestiones previas con apoyo en los ordinales 9°, 10° y 11° del Código de Procedimiento Civil, y las mismas sean desechadas, en caso que no se hubiere ejercido recurso de apelación, la contestación a la demanda debe verificarse dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término de apelación, si ésta no fuere interpuesta.

Como quedó sentado en el recurso de casación resuelto con anterioridad, ejercido contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 24 de mayo de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el lapso para apelar de dicha sentencia es de tres días, tal como lo establece el artículo 1.114 del Código de Comercio para este tipo de sentencias en los asuntos de naturaleza mercantil, y quedó determinado que tal lapso comenzó a computarse el día 25 de mayo de 2005, culminando el 27 de ese mismo mes y año.

De acuerdo con ello, y de una minuciosa revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, se pudo verificar que el plazo de 5 días para contestar la demanda, comenzó a discurrir el día 31 de mayo de 2005, día de despacho siguiente a la culminación del lapso para ejercer la apelación, y no como equivocadamente lo estableció la recurrida, es decir, el 27 de mayo de 2005, pues, el lapso para la apelación debe dejarse transcurrir íntegramente, y sólo cuando éste haya finalizado es que comienza a computarse el plazo para contestar la demanda.

Por tanto, del cómputo que riela al folio 21 de la pieza N° ocho que forma parte del presente expediente, realizado por el tribunal de la causa, se evidencia “…que desde el 27-05-2005 (exclusive) hasta el 08-06-2005 (inclusive) transcurrieron en este Tribunal (sic) siete (07) (sic) días de despacho, los cuales se determinan a continuación: 31 de mayo del (sic) 2005, 1, 2, 3, 6, 7 y 8 de junio del (sic) 2005…”.

Ello demuestra claramente que, siendo que el lapso para contestar la demanda se inició el día 31 de mayo de 2005, y finalizó el día 6 de junio de 2005, los escritos de contestación presentados por los codemandados en fecha 8 de junio de 2005, son a todas luces extemporáneos por tardío.

De lo anterior se puede concluir que el sentenciador de alzada no incurrió en la infracción de los artículos 298, ordinal 4° y 358 del Código de Procedimiento Civil, ni de los artículos 1.097 y 1.109 del Código de Comercio y por ende, no cometió el vicio de indefensión delatado.

En razón de ello se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.

 

            Ahora, en cuanto a la denuncia delatada por el recurrente con relación a que el Juez Superior quebrantó el orden público procesal y el derecho a la defensa de INVERSIONES LLANO ALTO C.A. (INLLACA), por cuanto ésta es accionista de CLÍNICA DE ESPECIALIDADES MÉDICAS LOS LLANOS, C.A. (CEMELL), y, por tanto, debió ser llamada a la causa junto con los demás codemandados, por ser, en su opinión, un litisconsorcio pasivo necesario, y así conformar correctamente la relación jurídico procesal, la Sala de Casación Civil expresó lo siguiente:

 

 

Lo anterior pone de relieve, que la falta de cualidad pasiva planteada por los recurrentes, es sin duda una defensa previa alegada en la contestación a la demanda, la cual fue declarada extemporánea por tardía, originado, como consecuencia, la declaratoria de confesión ficta de los codemandados conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo que eximía al juez de segundo grado de examinar y resolver las defensas y excepciones opuestas en esa oportunidad, por ello mal podría el ad quem haber incurrido en violación al derecho a la defensa ni al debido proceso.

Adicionalmente debe establecerse que esta Sala se encuentra igualmente impedida de conocer sobre tal alegación, en virtud que al haber sido declarados confesos los codemandados, y siendo que el recurrente no combatió –a priori- los fundamentos dados por la recurrida respecto a esta cuestión jurídica previa, que –se repite-, eximió a la alzada de entrar en el análisis del fondo de la controversia, por constituir una carga para el formalizante, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta Suprema Jurisdicción Civil. (Ver entre otras sentencia N° 52, del 14/2/2011, caso: Carmen Nereyda Chirino García, contra José Villegas Villalonga, exp. N° 10-584).

En razón de lo anterior, se declara improcedente la presente denuncia, por no haberse configurado la infracción de los artículos 15, 146 ordinal 1° y 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

 

            Por otra parte, la parte recurrente denunció la infracción por parte de la recurrida de los artículos 11 y 361 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, de conformidad con lo que establece el artículo 313, ordinal 2°, “eiusdem”, y al respecto la Sala de Casación Civil decidió lo siguiente:

 

 

La falta de aplicación de una norma jurídica ocurre cuando el juez no emplea una norma jurídica, expresa, vigente, aplicable y subsumible, la cual resulta idónea para la resolución de la controversia planteada, dando lugar a una sentencia injusta y susceptible de nulidad, pues, de haberla aplicado cambiaría esencialmente el dispositivo en la sentencia (Ver sentencia N° 494, de fecha 21 de julio de 2008, caso: Ana Faustina Arteaga y otras, contra Modesta Reyes y otra; reiterada en decisión N° 502 del 11/11/2010, caso: Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, contra Gerencia Outsoursing, C.A., y otro, expediente N° 10-313).

En el presente caso el juez de alzada declaró, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la confesión ficta de los codemandados con base en que éstos presentaron el escrito de contestación a la demanda de forma extemporánea por tardía.

Por ello no entró el juzgador a analizar el contenido de ese escrito y por ende de las defensas y excepciones allí opuestas, pues no era su obligación por mandato legal, limitándose solamente a verificar si la pretensión no era contraria a derecho y si los codemandados no probaron nada que les favoreciera.

En este sentido, siendo que el recurrente arguye que en la contestación de la demanda los codemandados alegaron su falta de cualidad e interés para sostener el juicio, estima que al no emitirse pronunciamiento alguno en relación a tal alegación se incurrió en falta de aplicación de los artículos 11 y 361 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, se observa que éste constituye un pronunciamiento de derecho del cual no era obligatorio para el juez su análisis, pues le está vedado hacerlo de acuerdo con el contenido del propio artículo 362 mencionado, que lo limita -se repite- a verificar la legalidad de la pretensión del demandante y si el demandado no hubiese probado en la etapa respectiva algo que le favoreciera.

Por ello, no encuentra esta Sala que el juez ad quem hubiere incurrido en la falta de aplicación de los artículos 11 y 361 del Código de Procedimiento Civil, pues, en todo caso, tales supuestos no son aplicables o no resultan subsumibles en la resolución del caso concreto.

En consecuencia, se declara improcedente la presente delación. Así se decide (Negritas y subrayado del fallo citado).

 

 

IV

DE LA COMPETENCIA

 

El artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por  la Ley Orgánica respectiva”.

            Tal potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes abarca fallos que hayan sido expedidos tanto por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia como por los demás tribunales de la República, tal y como se observa en el artículo 25, numerales 10 y 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, conforme lo establece el artículo 335 del Texto Fundamental.

Ahora, por cuanto fue propuesta ante esta Sala la solicitud de revisión de la sentencia n.° RC.000472, que dictó, el 19 de octubre de 2011, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en las anteriores consideraciones, esta Sala se declara competente para conocerla. Así se declara. 

 

V

 Consideraciones para Decidir

 

 

En el presente caso, se pretende la revisión del fallo n.° RC. 000472, definitivamente firme, del 19 de octubre de 2011, que declaró sin lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte demandada, ciudadanos Víctor Segundo Hernández Graterol, Dalia Mercedes Hernández -viuda de Castro-, Dumelis Hernández de Burgos y CLÍNICA DE ESPECIALIDADES MÉDICAS LOS LLANOS, C.A., en el juicio que, por simulación, interpuso la ciudadana Norelis Saa de Hernández, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil,  Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado del Estado Portuguesa, el 03 de octubre de 2005; y sin lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por los codemandados contra la sentencia definitiva dictada, el 19 de octubre de 2010, por el mencionado Juzgado Superior.

Delimitada la competencia de esta Sala, es necesario señalar que según el artículo 25, numerales 10 y 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, resulta posible ejercer la revisión en contra de sentencias dictadas por las otras Salas de este Alto Tribunal, siempre y cuando hayan: (i) desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; (ii) efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; (iii) producido un error grave en su interpretación o por falta de aplicación o infracción de algún principio o normas constitucionales; o, (iv) incurrido en violaciones de derechos constitucionales.

 Ahora, esta Sala aprecia, según se desprende de las actas, que la sentencia sometida a revisión tiene el carácter de definitivamente firme, y, en tal sentido, pasa a pronunciarse acerca de la procedencia de la presente solicitud de revisión, a cuyo fin observa que la apoderada judicial del solicitante, como antes se apuntó, denunció la violación de los derechos de su representado a la defensa, de petición, al debido proceso, igualdad y a la tutela judicial efectiva, y a los principios de la confianza legítima y seguridad jurídica, y de certeza y expectativa plausible, desconociendo los precedentes dictados por la Sala Constitucional, al abstenerse de conocer, examinar y decidir la falta de cualidad e interés alegada por su representado en el escrito de contestación de la demanda, por considerar que la misma es extemporánea por tardía, desatendiendo, en su criterio, que la falta de cualidad e interés puede obrar contra el derecho de acción, y que, incluso, puede ser suplida o advertida de oficio por el juez. Por lo que afirmó, que la Sala de Casación Civil violó la disposición consagrada en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no declarar la falta de conformación pasiva de la litis por falta de cualidad de su representado al no demandarse a INVERSIONES LLANO ALTO, C.A. (INLLACA).

Por otra parte, la apoderada judicial del solicitante denunció que la Sala de Casación Civil no mantuvo el criterio que en ella imperaba sostenido en la sentencia del 11 de febrero de 2011, caso: Bancaribe Curacao Bank, N.V., respecto a que el lapso para apelar previsto en el artículo 1.114 del Código de Comercio, es de cinco (05) días y no de tres (03), por lo que consideró que al apartarse de su propia doctrina, sin explicación alguna, violó el principio de confianza legítima y seguridad jurídica.

Asimismo, la apoderada judicial del solicitante concluyó que el cambio de criterio produjo que se declarara extemporánea, por tardía, la contestación de la demanda y que, por ello, no se tomara en consideración el alegato de la falta de cualidad pasiva.

Por su parte, la Sala de Casación Civil, en el fallo objeto de revisión, expresó que, el asunto sometido a su consideración es de naturaleza mercantil, por lo que consideró que el lapso de apelación aplicable a la sentencia que declaró sin lugar la cuestión previa opuesta, era el previsto en el artículo 1.114 del Código de Comercio que es de tres (03) días, por tratarse de una interlocutoria, y que la apelación fue ejercida dos (02) días después del vencimiento del lapso.

Con respecto a la denuncia de violación al derecho a la defensa del recurrente en casación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia expresó que, en el caso bajo análisis, la falta de cualidad pasiva planteada por los recurrentes es una defensa previa alegada en la contestación de la demanda, y que por haber sido la misma extemporánea, por tardía, el juez se encontraba eximido de analizarla.

Como consecuencia de lo antes expuesto, la Sala de Casación Civil declaró sin lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte codemandada en el juicio primigenio.

Al respecto, esta Sala observa que, tal como fue alegado por la parte solicitante, en la sentencia objeto de revisión, la Sala de Casación Civil, en la resolución del recurso de casación ejercido contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Superior, el 03 de octubre de 2005, no aplicó el criterio sentado en la sentencia n.° R.C. 000036, del 11 de febrero de 2011, caso: Bancaribe Curacao Bank, N. V., contra Inmobiliaria 88 C.A., el cual fue establecido en los términos siguientes:

 

 

Así, en los casos donde se ordene tramitar el juicio con base a uno de los procesos contemplados en el Código de Procedimiento Civil, y durante el mismo sobrevenga una apelación, debe acordarse un lapso más amplio que el ofrecido en el artículo 1.114 del Código de Comercio, previsto para las sentencias interlocutorias, a los efectos de interponer el mencionado recurso ordinario, con el objeto de dar mayor protección al derecho a recurrir de la decisión. Es decir, un lapso de cinco (5) días, en lugar de tres (3), como lo prevé la referida norma mercantil, lo cual amplía las garantías para el ejercicio del derecho de defensa que tiene la parte, en este caso, expresado por el derecho a apelar de la sentencia.

(…omisis…)

Aun más, a la luz de los principios Constitucionales, los cuales se inscriben en la necesidad de ser aplicados directamente y con primacía sobre el ordenamiento jurídico actual, a fin de proveer a los ciudadanos de un proceso al servicio de la justicia, es imperativo que en este caso y en casos análogos a este, se conceda un lapso de cinco (5) días para apelar de aquellas decisiones que sobrevengan en el transcurso del proceso, sean interlocutorias o definitivas, lo que obliga a esta Sala a desaplicar parcialmente lo dispuesto en el artículo 1.114 del Código de Comercio, solo en lo que respecta al lapso procesal para efectuar la apelación de sentencias interlocutorias, en aras de proporcionar un tiempo con mayor garantía al ejercicio del derecho fundamental a la defensa.

Con base en los razonamientos expuestos y en los criterios jurisprudenciales ut supra referidos al caso bajo análisis, la Sala considera que al negársele el recuso de apelación a la demandada, el juez de alzada quebrantó formas sustanciales del proceso, pues, se impidió a una de las partes ejercer uno de los recursos que la ley le otorga para defender sus derechos.

 

 

Al respecto, esta Sala observa que en las actas que conforman el  expediente no consta la fecha de interposición del recurso de casación; sin embargo,  por notoriedad judicial, de la página web del Tribunal Supremo de Justicia se pudo constatar que dicho recurso fue tramitado bajo el expediente n.° 11-00012 de la nomenclatura de la Sala de Casación Civil, el cual fue recibido por dicha Sala, el 11 de enero de 2011, se le designó ponente en cuenta del día 20 del mismo mes y año, y fue formalizado el 27 de enero de 2011, fecha anterior a que fuera dictada la sentencia n.° R.C. 000036, del 11 de febrero de 2011, caso: Bancaribe Curacao Bank, N. V., contra Inmobiliaria 88 C.A., Por lo tanto, no le era aplicable al caso de autos el criterio contenido en la mencionada decisión.

Ahora, en cuanto al alegato esgrimido por la parte solicitante relativa a que tanto la Sala de Casación Civil como los tribunales de instancia se abstuvieron de conocer, examinar y decidir la falta de cualidad e interés alegada por su representado en el escrito de contestación de la demanda, por considerar que la misma es extemporánea por tardía, desatendiendo, en su criterio, que la falta de cualidad e interés puede obrar contra el derecho de acción, y que, incluso, puede ser suplida o advertida de oficio por el juez, esta Sala observa luego del análisis de la jurisprudencia de esta Sala y de la Sala de Casación Civil en materia de falta de cualidad, y la vigencia del pronunciamiento de oficio o de la necesidad de alegación, se determinó que para el momento en que sucedieron los hechos, en el caso bajo estudio, en la Sala Constitucional no existía un criterio único en la materia, tal como lo sentó la sentencia dictada por esta Sala, n.° 668, 01 de junio de 2015, caso: Pedro Pérez Alzurutt, y aún no era aplicable el criterio que estableció la Sala de Casación Civil en sentencia RC-258, del 20 de junio de 2011, caso: Yván Mujica González contra Centro Agrario Montañas Verdes, en donde se sostiene que la falta de cualidad debe ser advertida de oficio por el Juez, aún cuando no haya sido alegada por las partes.

De manera que, en el presente caso la Sala de Casación Civil actuó ajustada a derecho. Así se declara.

Al respecto, cabe destacar que esta Sala expresó, en sentencia n.° 44, del 02 de marzo de 2000, caso: Francia Josefina Rondón Astor, que en materia de revisión, esta Sala posee facultad discrecional, y tal potestad puede ser ejercida sin motivación alguna “cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, ni constituya una deliberada violación de preceptos de ese mismo rango”

De conformidad con el criterio citado anteriormente, el cual ha sido reiterado en distintas oportunidades (ver, entre otras, sentencias n.os 102, del 08 de marzo de 2010, caso: Carmen Josefina Rangel de Díaz; y  772, del 21 de julio de 2010, caso: Zoraida Margarita Rodríguez García), esta Sala observa que la decisión judicial sometida a su consideración, en principio, no contradice sentencia alguna proferida por esta Sala ni quebranta preceptos o principios contenidos en nuestra Carta Magna. 

Asimismo, esta Sala comprueba que, de las actas del expediente,  efectivamente, el criterio que estableció la Sala de Casación Civil con respecto al cómputo del lapso para apelar las sentencias interlocutorias en materia mercantil de cinco (05) días no era aplicable para la fecha del anuncio del recurso de casación, por lo que, esta Sala observa que la decisión objeto de revisión no contiene ningún error que merezca la nulidad en esta sede constitucional.

De esta manera, en atención de lo señalado, la Sala no comprueba  la violación de los derechos del solicitante a la defensa, de petición, al debido proceso, igualdad y a la tutela judicial efectiva, y a los principios de la confianza legítima y seguridad jurídica, y de certeza y expectativa legítima. Así se decide.

Como consecuencia de lo anterior, la decisión objeto de revisión no quebrantó las normas constitucionales que fueron denunciadas ni los derechos alegados, por lo cual, en el presente caso, se considera que la solicitud ejercida no contribuiría a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, más bien, de los alegatos de la representación judicial de los solicitantes, se evidencia una disconformidad con la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al ser ésta contraria a sus intereses.

En atención a lo expuesto, esta Sala considera que, en el presente caso, no existen los elementos necesarios para la procedencia de la revisión que fue solicitada y, en consecuencia, se declara no ha lugar dicha revisión.  Así se decide.

No obstante la declaratoria de no ha lugar a la solicitud de revisión, esta Sala estima preciso asentar a la luz de los principios constitucionales que ordenan no sacrificar la justicia por la omisión de formalismos no esenciales, en consonancia con el derecho a la tutela judicial efectiva, que garantiza el impulso que las partes deben dar al proceso hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional, donde, sin dejar de tener importancia la forma al servicio de la justicia, el excesivo formalismo se contraponga a los fines de la justicia y; en aras del derecho a la defensa y al principio pro actione a favor de los justiciables, así como en atención a los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, esta Sala en la búsqueda de uniformar criterios que propenda a la correcta administración de justicia, es por lo que analizado el criterio fijado en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, del 11 de febrero de 2011, caso: Bancaribe Curacao Bank, N.V. contra Inmobiliaria 88, S.A, antes referido, estima que la Sala de Casación Civil y todos los tribunales de la República, conociendo de los asuntos, como jueces constitucionales, deben interpretar y examinar las normas preconstitucionales a la luz de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin sacrificar la realización de la justicia y el proceso como mecanismo para su consecución, conforme lo dispone el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por formalidades no esenciales o excesivas, que atenten contra el derecho de los justiciables a obtener un pronunciamiento sobre el mérito del asunto sometido a su conocimiento; y así lo reitera esta Sala Constitucional con carácter vinculante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 eiusdem.

Por tanto, atendiendo a ello, y en casos como el analizado, esta Sala Constitucional estima pertinente establecer, con carácter vinculante para todos los tribunales de la República, lo siguiente: que el lapso para apelar de las sentencias interlocutorias, de cualquier carácter, en materia mercantil, es de cinco (05) días.  Así se decide

 

VI

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

 

1.  NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional que interpuso la abogada Ana Teresa Argotti, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano VÍCTOR SEGUNDO HERNÁNDEZ GRATEROL, de la sentencia decisión n.° RC. 000472, que dictó, el 19 de octubre de 2011, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

2. ORDENA remitir copia certificada del presente fallo a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Se REMITE copia de la presente decisión a la Imprenta Nacional para su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela con la siguiente indicación: “Sentencia de la Sala Constitucional mediante la cual se establece:

1.- Con carácter vinculante, para todos los tribunales de la República, lo siguiente: que el lapso para apelar de las sentencias interlocutorias, de cualquier carácter, en materia mercantil, es de cinco (05) días:

2.- Se reitera a la Sala de Casación Civil y a todos los tribunales de la República, el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional respecto a que conociendo de los asuntos, como jueces constitucionales, deben interpretar y examinar las normas preconstitucionales a la luz de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin sacrificar la realización de la justicia y el proceso como mecanismo para su consecución, conforme lo dispone el artículo 257 constitucional, por formalidades no esenciales o excesivas, que atenten contra el derecho de los justiciables a obtener un pronunciamiento sobre el mérito del asunto sometido a su conocimiento.

4.  Igualmente, se ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Judicial y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 20 días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,                                                         

                                                                                                 

 

 

 

Gladys María Gutiérrez Alvarado

 

El Vicepresidente,

 

 

 

 

 

                                                                                Arcadio Delgado Rosales

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

Francisco Antonio Carrasquero López

 

 

 

 

                                                                        Luisa Estella Morales Lamuño

 

 

 

 

 

Marcos Tulio Dugarte Padrón

 

 

 

 

                                                                              Carmen Zuleta de Merchán

 

 

 

Juan José Mendoza Jover

                 Ponente

 

                                                          El Secretario,                                           

 

 

 

 

José Leonardo Requena Cabello

 

 

 

 

Exp. N.° 12-0729

JJMJ/