SALA
CONSTITUCIONAL
Magistrado
Ponente: ARCADIO DELGADO ROSALES
El 4 de diciembre de 2003, los abogados Armando Rodríguez García y
Alexander Gallardo Pérez, titulares de las cédulas de identidad números
3.226.091 y 6.048.401, inscritos en el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo los números 9.591 y 48.398, respectivamente, con el carácter de
apoderados judiciales de FESTEJOS MAR C.A., inscrita ante el Registro
Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito
Federal y Estado Miranda el 10 de marzo de 1965, bajo el N° 66, Tomo 6-A, interpusieron, ante la Secretaría de
esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recurso de nulidad
por razones de inconstitucionalidad contra las normas contenidas en los
artículos 9, 17, 20, 84 cardinal 4, 91, 105 y 106 de la Ordenanza número 004-02
de la Reforma Parcial
de la Ordenanza
sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Miranda, publicada
en la Gaceta
Municipal de Chacao N° 4785 Extraordinario, del 31 de octubre
de 2003.
El 9 de diciembre de
2003, se dio cuenta en Sala del expediente y se acordó pasar las actuaciones al
Juzgado de Sustanciación.
Por auto del 8 de enero de 2004, el
Juzgado de Sustanciación de esta Sala Constitucional admitió, cuanto ha lugar en
derecho, la acción de nulidad interpuesta y, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 116 de la entonces Ley Orgánica de la Corte Suprema de
Justicia, ordenó notificar mediante oficio a los ciudadanos Alcalde y Síndico
Procurador Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, y al Fiscal
General de la
República, remitiéndoles copia certificada del escrito
libelar, sus anexos y del auto de admisión. Igualmente, se ordenó emplazar a
los interesados mediante el cartel que debería ser publicado por el Juzgado de
Sustanciación, a expensas de la parte recurrente, en uno de los diarios de
mayor circulación de la ciudad de Caracas, para que concurriesen a darse por
citados.
En esa misma oportunidad se libraron
los oficios ordenados, de los cuales se dejó copia de su recibo en los
despachos respectivos, el 23 y 28 de enero de 2004.
Mediante diligencia suscrita el 3 de
febrero de 2004, el abogado Armando Rodríguez García, ya identificado, con el
carácter de apoderado judicial de la parte accionante, solicitó se librara el
cartel de emplazamiento ordenado en el auto de admisión.
El 10 de febrero de 2004, se libró el
cartel de emplazamiento a los interesados, el cual fue retirado en esa misma
ocasión por el abogado antes indicado.
El 12 de febrero de 2004, el abogado
Armando Rodríguez García consignó un ejemplar del diario “El Nacional”,
correspondiente a su edición de esa misma fecha, donde fue publicado el cartel
de emplazamiento.
Mediante escritos
presentados el 13 de abril de 2004, los ciudadanos Carlos Enrique Blohm,
Presidente de la
ASOCIACIÓN DE VECINOS DE LA URBANIZACIÓN CARACAS
COUNTRY CLUB; Isabel Lourdes Lacruz de Blanco y Alida Patricia Herrera de
Calderón, Presidenta y Secretaria General de la ASOCIACIÓN CIVIL
DE RESIDENTES DE LA
URBANIZACIÓN LA FLORESTA, respectivamente; Raúl Monserrate y
Milagros Mejías, Presidente y Secretaria General en ese orden de la ASOCIACIÓN DE
RESIDENTES Y PROPIETARIOS DE LA PLAZA ALTAMIRA NORTE (ARPPAN); Gloria Brigé de
Sucre y Carlota R. de Sánchez, Presidenta y Secretaria General de la ASOCIACIÓN DE
RESIDENTES DE LAS URBANIZACIONES CAMPO ALEGRE y SAN MARINO (ARUCA),
respectivamente; Martín Ortiz, Presidente de la ASOCIACIÓN DE
VECINOS EL ROSAL (ASOROSAL), y Horacio Enrique Gajardo Wolf, Vicepresidente de la ASOCIACIÓN DE
RESIDENTES DE LA
URBANIZACIÓN LOS PALOS GRANDES (ASOREPAL), asistidos por el
abogado Arnaldo Ron-Pedrique Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el
número 9.774, se hicieron parte en el presente proceso como opositores a la
acción de nulidad por inconstitucionalidad interpuesta.
Por auto del 14 de abril
de 2004, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Constitucional acordó agregar
al expediente los escritos indicados, con sus respectivos anexos.
El 15 de junio de 2004,
los apoderados judiciales de la accionante solicitaron, como medida cautelar
innominada, que se inaplicara lo dispuesto en los artículos impugnados hasta
tanto se dicte la sentencia definitiva en la presente causa, de conformidad con
lo estatuido en los artículos 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil.
El 22 de junio de 2004,
el Juzgado de Sustanciación dio cuenta del referido escrito, ordenó abrir el
cuaderno separado correspondiente y su remisión a la Sala para los fines
pertinentes.
Mediante escrito
presentado el 23 de junio de 2004, la ciudadana Margarita González de Tovar,
Presidenta de la
ASOCIACIÓN DE RESIDENTES DE LAS URBANIZACIONES ALTAMIRA Y LA CASTELLANA (ARAUCA),
asistida por el abogado Arnaldo Ron-Pedrique Hernández, ya identificado, se
hizo parte en la presente causa. El Juzgado de Sustanciación ordenó agregar al
expediente el referido escrito y sus respectivos anexos, por auto del 7 de
julio de 2004.
El 1 de julio de 2004,
se recibió el expediente en esta Sala Constitucional y se designó ponente al
Magistrado Antonio J. García García, para decidir sobre la solicitud de medida
cautelar innominada.
Mediante decisión del 19
de agosto de 2004, la
Sala Constitucional declaró con lugar la solicitud de medida
cautelar innominada formulada por FESTEJOS MAR C.A. y, en consecuencia, ordenó
inaplicar, exclusivamente a esta compañía, las normas impugnadas, hasta tanto
se tramite y decida la presente acción de nulidad. Asimismo, se ordenó
notificar del referido fallo al Municipio Chacao del Estado Miranda.
Practicada la
notificación ordenada, el 14 de septiembre de 2004, los abogados Antonio Ecarri Angola, José Antonio
Maes Aponte, Ana Leonor Acosta, María Beatriz Araujo Salas, Alida González
Sánchez y Alejandra Márquez, inscritos en el Inpreabogado bajo los números
78.472, 79.172, 76.860, 49.057, 57.985 y 70.806, respectivamente, el primero
con el carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Chacao del Estado
Miranda, y los restantes actuando en su propio nombre, se opusieron a la medida
cautelar innominada decretada por esta Sala y solicitaron su revocatoria.
Mediante escritos
presentados el 15 de septiembre de 2004, los representantes de la ASOCIACIÓN DE
RESIDENTES DE LA
URBANIZACIÓN LOS PALOS GRANDES (ASOREPAL), ASOCIACIÓN CIVIL
DE RESIDENTES DE LA
URBANIZACIÓN LA FLORESTA, ASOCIACIÓN DE VECINOS EL ROSAL
(ASOROSAL), ASOCIACIÓN DE RESIDENTES DE LAS URBANIZACIONES CAMPO ALEGRE y SAN
MARINO (ARUCA), ASOCIACIÓN DE RESIDENTES Y PROPIETARIOS DE LA PLAZA ALTAMIRA
NORTE (ARPPAN), y ASOCIACIÓN DE RESIDENTES DE LAS URBANIZACIONES ALTAMIRA Y LA CASTELLANA (ARAUCA),
asistidos por el abogado Arnaldo Ron-Pedrique Hernández, antes identificado,
ratificaron el contenido de los escritos presentados el 13 de abril y 23 de
junio de 2004, y se adhirieron al escrito de oposición a la medida cautelar
innominada acordada por esta Sala, que
presentó el Municipio Chacao del Estado Miranda el 14 de septiembre de 2004.
El 21 de septiembre de
2004, el Juzgado de Sustanciación acordó agregar al presente expediente los
escritos indicados.
Por auto del 19 de
octubre de 2004, el Juzgado de Sustanciación acordó remitir a esta Sala la pieza
principal y el cuaderno separado del presente expediente.
Recibido el expediente
en esta Sala, el 28 de septiembre de 2004, se fijó el comienzo de la relación
para el tercer (3°) día hábil siguiente y se designó ponente al Magistrado
Antonio J. García García, de conformidad con lo establecido en el artículo 19
de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia.
El 5 de octubre de 2004, comenzó la
relación del presente expediente y se fijó el décimo (10°) día hábil siguiente,
a las 10:30 a.m., para que tuviera lugar el acto de informes, en forma oral.
El 5 de octubre de 2004, los abogados
Francisco Nicolás Olivo Garrido, Javier Gómez González y Romina Mellado,
inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números
87.287, 51.510 y 79.502, respectivamente, con el carácter de apoderados
judiciales de RESTAURANT HELADERÍA “EL NATURISTA” C.A., inscrita ante el
Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción
Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda el 27
de marzo de 1974, bajo el N° 98, Tomo 3-A, se hicieron parte en la presente
causa con el carácter de terceros coadyuvantes, y solicitaron la extensión
subjetiva de los efectos de la medida cautelar innominada decretada por esta
Sala el 19 de agosto de 2004.
Mediante diligencia presentada el 20
de octubre de 2004, la representación judicial de RESTAURANT HELADERÍA “EL
NATURISTA” C.A. solicitó el pronunciamiento de esta Sala sobre el escrito de intervención
como terceros coadyuvantes presentado el 5 de octubre de 2004.
Por auto del 27 de octubre de 2004,
se difirió para el 9 de noviembre de 2004, a las 11:00 a.m., la celebración de los
informes orales en la presente causa.
El 4 de noviembre de 2004, el abogado
Rafael J. Chavero Gazdik, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.652, con el
carácter de apoderado judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda,
solicitó se negara la condición de tercero a RESTAURANT HELADERÍA “EL
NATURISTA” C.A. y su participación en los informes orales, dada la
extemporaneidad de su comparecencia.
El 9 de noviembre de 2004, siendo la
oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes orales en el
presente juicio, se dejó constancia de la comparecencia de los apoderados
judiciales de FESTEJOS MAR C.A.; del apoderado judicial del Síndico Procurador
Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, del apoderado judicial de
las Asociaciones de Vecinos que se hicieron parte en el presente juicio, así
como de los representantes judiciales de RESTAURANT HELADERÍA “EL NATURISTA”
C.A, quienes ejercieron su derecho de palabra y consignaron escritos.
Igualmente, se dejó constancia de la no asistencia de los apoderados judiciales
del Alcalde del referido Municipio y de la representación del Ministerio
Público.
El 24 de noviembre de 2004, los
apoderados judiciales de la recurrente consignaron escrito de observaciones a
los informes presentados por la representación judicial del Municipio Chacao.
El 26 de enero de 2005, terminó la relación de la causa y se dijo
“Vistos”.
Vista la jubilación acordada por la Sala Plena el 18 de mayo de 2005, al Magistrado
Antonio J. García García, se asignó la ponencia al Magistrado Arcadio Delgado
Rosales quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
Efectuado el estudio del
expediente, para decidir se hacen las siguientes consideraciones:
I
Fundamento de la Acción de Nulidad
Los apoderados actores
denunciaron la inconstitucionalidad de los artículos 9, 17, 20, 84 cardinal 4,
91, 105 y 106 de la
Ordenanza número 004-02 de Reforma Parcial de la Ordenanza sobre
Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Miranda, publicada en la Gaceta Municipal
de Chacao N° 4785 Extraordinario, del 31 de octubre de 2003, y solicitaron, en
consecuencia, se declarara su nulidad, por considerar que las disposiciones
normativas mencionadas infringen los derechos y garantías constitucionales
relativos a la libertad económica, a la igualdad ante la ley y a la no
discriminación, así como el principio de legalidad de las infracciones y
sanciones, y el principio del non bis in idem, establecidos en los
artículos 112, 21 y 49, cardinales 6 y 7, de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.
En tal sentido,
señalaron que su representada, FESTEJOS MAR C.A., es una sociedad mercantil
que, de acuerdo con sus Estatutos, tiene por objeto social “...todo lo
relacionado con la organización de festejos, fiestas, agasajos, banquetes, y en
general la realización de cualquier acto de lícito comercio”, y opera en
distintos locales ubicados, fundamentalmente, en el Municipio Chacao del Estado
Miranda, para lo cual –según afirmaron- cuenta con la correspondiente Licencia
de Actividades Económicas que emite dicho Municipio.
Seguidamente, explicaron
en que consistían las violaciones denunciadas. Así, invocaron la violación del
artículo 112 de la
Constitución, que en su encabezamiento contempla la libertad
de empresa y la libertad de ejercicio de actividades económicas. En este
sentido, señalaron lo que sigue:
“La
libertad en general, y la libertad de ejercicio de actividades económicas
constituyen un valor básico, fundamental, en la sociedad contemporánea, que
alcanza el carácter de derecho individual y de garantía personal consagrados constitucionalmente,
desde los mismos inicios del constitucionalismo moderno. De manera expresa e
indubitable, la
Constitución vigente (artículo 3) reconoce y consagra como
valores superiores del ordenamiento jurídico, entre otros la libertad y la
igualdad.
Huelga
revisar la presencia constante de la libertad de ejercicio de actividades
económicas en nuestra trayectoria constitucional patria, en la cual ha existido
desde su mismo origen, a partir de la misma Constitución de 1811, en su
artículo 167 (véase: Compilación Constitucional de Venezuela, congreso de la República,
Servicio Autónomo de Información Legislativa, Caracas, 1996, pág. 36), y se
mantiene presente, de manera constante, bajo diversas denominaciones, tales
como libertad de industria y comercio, libertad de empresa, hasta el texto
actual, que la consagra en los términos ya citados.
De
esta forma, la garantía de esa libertad individual, de trascendencia y
contenido social, encuentra diversas técnicas de protección jurídica, que
derivan de la consagración constitucional. Así encontramos las técnicas propias
de protección mediante los mecanismos procesales específicos, como el Amparo
Constitucional y adicionalmente , las fórmulas de control y garantía de la
primacía de las normas constitucionales mediante los mecanismos de control
concentrado o difuso”.
Agregaron que, en tal
sentido, aparecía la técnica de la reserva legal, mediante la cual, en atención
a la naturaleza y rango de la libertad, del derecho, o de la garantía de que se
trate, se reserva su regulación, en forma exclusiva y excluyente, a la norma
legal nacional, en tanto era la expresión de la voluntad general; que tal era
el caso del referido artículo 112 de la Constitución, en el cual se consagra la libertad,
y se garantiza como tal (como ejercicio libre de una actividad), fijando de
inmediato, que no pueden existir válidamente, más limitaciones, que aquellas
que se establezcan por la misma Constitución y las leyes, lo que además se
encargaba de perfilar el mismo dispositivo constitucional, cuando restringe las
posibles limitaciones no sólo a la forma y rango de las leyes formales, sino a
las motivaciones que las puedan fundamentar, precisando que las mismas serán sólo
aquellas que atiendan a razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad,
protección del ambiente u otras de interés social. De manera que –aseguraron-
resultará contrario a la
Constitución, que además es de aplicación directa, toda
disposición o acto que establezca limitaciones de cualquier índole al ejercicio
de actividades económicas, distinto de una ley nacional “e incluso –agregaron- estaría incursa en tal contrariedad al orden
constitucional, una ley que se funde en razones distintas a las que el texto
constitucional permite para la consagración de tales limitaciones”.
De seguidas
transcribieron el texto íntegro del artículo 9 de la Ordenanza cuya
constitucionalidad se cuestiona, el cual es del tenor siguiente;
“Artículo 9. La Licencia de Actividades
Económicas autoriza a ejercer las actividades en ella señalada, bajo las condiciones
que indique la Administración Tributaria entre las seis de la
mañana (6 a.m.)
y las doce de la noche (12 a.m.),
salvo excepciones legales”.
Y argumentaron que el
mismo se encontraba en evidente y grosera violación con el referido precepto
constitucional, pues la norma impugnada comenzaba “por invertir el orden lógico y axiomático del postulado fundamental,
atentando, en consecuencia, no solo contra la norma o el dispositivo
aisladamente considerado, sino lo que es mucho más grave aún, contra los
principios y valores primordiales del orden constitucional, incluyendo el
principio de autonomía municipal que fundamenta el ejercicio de las
atribuciones propias del poder público por parte de las entidades locales”.
Alegaron que se podía
apreciar que el referido artículo 9 se centraba en “...establecer una
limitación general e indiscriminada al ejercicio de las actividades económicas
en la jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, consistente en la
imposición de un horario (6:00 a.m. a 12.00 a.m.) para el ‘ejercicio lícito’ de tales
actividades, añadiendo como coletilla que reafirma el sentido de la disposición
, que tal régimen limitativo se aplica o rige, ‘salvo excepciones legales’...”.
Sostuvieron que de tal
modo las autoridades del Municipio Chacao han prohibido el ejercicio de
actividades económicas en su jurisdicción, de manera general e indiscriminada,
durante el horario comprendido entre las 12 de la noche y las 6 de la mañana,
con lo cual se viola groseramente, el postulado consagrado en el artículo 112
de la Constitución,
por diversos motivos: a) Por el empleo de un instrumento no habilitado y carente
de virtualidad jurídica para tal fin, como lo es una ordenanza municipal; b)
Por violentar el principio lógico de la norma constitucional que formula la
libertad como regla y reduce las limitaciones a ser la excepción y c) Por
establecer tan absurda e infundada limitación desconociendo la exigencia
constitucional de razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés
social, las cuales, por sí mismas reafirmaban
el carácter excepcional que deben tener las limitaciones a las libertades,
derechos y garantías constitucionales.
De esta manera,
estimaron que la referida norma pretende establecer la limitación al ejercicio
de la libertad económica como una regla o principio general, frente al cual se
precisarán las “excepciones legales”.
Por otra parte, adujeron
que la violación del principio de reserva legal, generaba el vicio de
usurpación de funciones que constituía una especie del vicio de usurpación de autoridad, por cuanto el
Concejo Municipal y el Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda
asumieron funciones que la Constitución reserva al Poder Nacional, en
concreto a la Asamblea Nacional,
al regular, por vía de ordenanza, una materia de la reserva legal, como lo es
la materia relativa a las libertades y garantías constitucionales, cuando
impusieron restricciones o limitaciones al libre ejercicio de las actividades
económicas de los particulares.
Respecto a la violación
del derecho a la igualdad ante la ley, alegaron que el artículo 17 de la
referida Ordenanza, “constituye una
disposición que, además de violar la reserva legal y la garantía de la libertad
de empresa o de ejercicio de actividades económicas, (…) viola abierta y
directamente el principio de la igualdad ante la ley, contenido en el artículo
21 de la
Constitución”, por cuanto establece una doble
discriminación cuando, según su contenido, quedan excluidos de la posibilidad
de realizar actividades económicas, entre las doce de la noche (12 a.m.) y las seis de la
mañana (6 a.m.),
todas las personas naturales y jurídicas cuyas actividades económicas no se
corresponden con las preceptuadas en dicha norma (esto es: servicios de expendio
de alimentos o bebidas alcohólicas, discoteca, bar, diversión y esparcimiento,
agencias de festejos o salas de banquetes, apuestas lícitas o cualquier otra
actividad similar), como lo son: servicios médico asistenciales; de expendio de
combustible; de seguridad, protección y vigilancia privada; de hostelería y
hospedaje; de radio, televisión y telefonía, farmacéuticos, funerarios, etc.,
lo cual permite concluir, en su criterio, que estarían prohibidas en forma
absoluta y sin posibilidad de acceder a una Licencia de Extensión de Horario, de
lo que se colige que se afectaría, no sólo a quien pretenda ejercer la
actividad económica, sino a la colectividad en su conjunto, pues además se
discrimina entre los mismos contribuyentes contemplados en el supuesto de la
norma.
Sostuvieron que al
quedar sujetas a la prohibición de operar entre las 12 de la noche y las 6 de
la mañana un amplísimo espectro de actividades económicas, se configura la
violación a la libertad de empresa denunciada, y al añadirse la exigencia de la Licencia de Extensión de
Horarios se ratifica esa violación y se añade la discriminación o violación de
la garantía de igualdad ante la
Ley.
Por efecto de lo
establecido en los artículos 9 y 17 de la Ordenanza –esgrimieron- están prohibidas en forma
absoluta, esto es, sin posibilidad si quiera de acceder a una Licencia de
Extensión de Horarios, las actividades antes mencionadas, no aludidas en la
norma.
Expresaron, además, que
se estableció una injustificada desigualdad entre los propios contribuyentes
mencionados en el artículo 17 eiusdem, cuando adicionalmente a la
tramitación y obtención de una Licencia de Extensión de Horarios, se pechaba a
quienes dentro de su actividad económica incluyen el expendio de bebidas
alcohólicas con una tasa significativamente superior a la que corresponde a
quienes no realizan tal actividad.
En tal sentido, indicaron
que el artículo 17, cuya nulidad se pretende, establece una tasa de ochenta
unidades tributarias (80 U.T.) por hora de extensión, para los establecimientos
que expendan bebidas alcohólicas y de cuarenta unidades tributarias (40 U.T.)
en los demás casos.
Al respecto, indicaron
que partiendo de la consideración de la tasa como tributo que corresponde a una
prestación de la
Administración, y que en el presente caso estamos en
presencia de la tramitación de una solicitud de licencia, como hecho imponible,
los apoderados actores se preguntaron: “¿En qué se diferencia la prestación
que rinde la Administración Tributaria de Chacao al tramitar
una solicitud de Licencia de Extensión de Horario de un establecimiento que
expende bebidas alcohólicas, de lo que hace cuando responde una solicitud de
cualquiera de los otros tipos de actividades contempladas en la norma? ¿Qué
factor técnico o jurídico hace mas costosa la prestación de la Administración
Tributaria en estos casos, y además, en proporciones tan
elevadas?”.
Incontinente, expresaron
que era importante recordar que
“la
tasa establecida por la misma ordenanza (artículo 6), para la tramitación de la Licencia de Actividades
Económicas (antigua Patente de Industria y Comercio) es de diez unidades
tributarias (10 U.T), con lo cual resulta que, para la tramitación de una
Licencia adicional o complementaria se establece una tasa, como mínimo cuatro
veces superior. ¿Hay o no desigualdad?”.
…omissis
[refiere el accionante en una cita doctrinaria al Profesor Leopoldo Palacios
Márquez en su artículo “Marco jurídico de la tributación local en Venezuela (en
Tributación Municipal en Venezuela, Tomo I, PH Editorial, Caracas, 1994, pág.
34) en relación con los principios que limitan el ejercicio del poder
tributario del municipio]…
No
cabe duda que existe la desigualdad alegada, que en este caso específico se
expresa igualmente como una chocante y grosera desigualdad ante las cargas
públicas, carente de la más elemental justificación, como sucede regularmente
con las arbitrariedades. Nos preguntamos si es esa una expresión que da
prioridad a la justicia, que coloca a la justicia primero, como valor superior
inmanente en el ordenamiento jurídico venezolano, tal como lo consagra la Constitución
vigente en su artículo 3”.
Asimismo, indicaron que,
dada la estrecha vinculación o dependencia con el mencionado artículo 17, en
cuanto al supuesto normativo y sus efectos, procedía, en su opinión, la nulidad
de los artículos 20, 84 cardinal 4, 103 y 105 de la misma Ordenanza, los cuales
se encuentran afectados directamente por los vicios ya señalados, cuando
establecen “a) el deber de exhibir la Licencia de Extensión de Horario en un sitio visible
del establecimiento (artículo 20), b) la calificación de la solicitud y
obtención de la Licencia
de Extensión de Horario como una obligación administrativa (artículo 84.4), c)
y las sanciones por el ejercicio de actividades económicas, fuera del horario
establecido en el artículo 9, o fuera del horario autorizado por la Licencia de Extensión de
Horario (art. 105), consistentes en multas que van de ciento cincuenta (150) a
doscientos cincuenta (250) unidades tributarias, y el ‘cierre inmediato del
establecimiento durante el horario no autorizado’, con lo cual, adicionalmente,
se viola el derecho a la defensa, la garantía del debido proceso y el principio
de presunción de inocencia, consagrados en el artículo 49, cardinales 1 y 2 de la Constitución
vigente”.
Por otra parte, se
refirieron a la violación del artículo 49, cardinales 6 y 7 de la Constitución,
relativos a la necesaria tipicidad previa de las infracciones para legitimar la
aplicabilidad de sanciones, y la improcedencia de sanción por hechos o infracciones
ya sancionadas (principio “non bis in
idem”), garantías éstas estrechamente asociadas con el principio de
legalidad y con el principio de justicia como valor superior de nuestro
ordenamiento jurídico positivo.
Manifestaron que el
valor y trascendencia de las garantías constitucionales aludidas “se evidencia de la simple lectura de su
enunciado, que destaca ostensiblemente la correlativa limitación que implicaba
su vigencia, frente al ejercicio del poder, de la autoridad, en cualquiera de
sus posibles manifestaciones, lo que incluye, desde luego las expresiones
normativas de todo rango o factura”.
Argumentaron entonces que
la demostración palpable de la inconstitucionalidad alegada estaba expresada en
los artículos 91 y 106 de la
Ordenanza objeto de nulidad, que establecen “como infracción
el hecho de haberse cometido otra infracción,
y además, se estipula como supuestos susceptibles de ser sancionados, cualquier infracción al ordenamiento
jurídico…”, cualquiera que ésta sea, “con independencia de que la misma
tenga o no prevista una sanción expresa de acuerdo con la normativa aplicable”,
pues, estimaron que, según el contenido de las normas mencionadas, no se trata
de un supuesto de reincidencia en el cual se incrementa la sanción en la nueva
oportunidad en que se incurre en el mismo ilícito, sino de la regulación de una
nueva sanción que se soporta en un supuesto de ilícito ya sancionado o,
incluso, prescrito. Al respecto, luego de plantearse algunas
interrogantes, tales como “¿cuál es la causa jurídica de la nueva sanción
que se genera por un hecho o acto ya sancionado?, ¿cómo puede un cuidando (rectius.
ciudadano) ejercer su derecho a la defensa frente a un supuesto normativo de
tal naturaleza?”, concluyeron que el único resultado lógico y plausible que
se deduce de las anteriores reflexiones es que las regulaciones cuestionadas
violentan el orden constitucional e irrespetan el principio de la superioridad
normativa de la
Constitución.
Los argumentos y solicitudes
anteriores fueron ratificados en el escrito de informes presentado por la
recurrente el 9 de noviembre de 2004, agregando en esa oportunidad, a los fines
de desvirtuar los alegatos expuestos por el representante del Municipio Chacao
del Estado Miranda, que “no existe posibilidad de comparación jurídica entre
el régimen urbanístico de la propiedad y el régimen de extensión de horario que
se impugna”, dado que las regulaciones urbanísticas delimitan el contenido
del derecho de propiedad al determinar su aprovechamiento, antes que limitarlo
y, en cualquier caso, las limitaciones al ejercicio del derecho de propiedad en
materia urbanística se encuentran consagradas en leyes nacionales a las que
deben sujetarse los dispositivos municipales.
Que pretender justificar el régimen
de extensión de horarios como mecanismo adecuado para controlar los excesos en
la generación de ruidos molestos que perjudican a la colectividad, carece, en
su criterio, de fundamento, pues, el tema de control de ruidos encuentra un
régimen jurídico específico que descansa en las potestades sancionatorias y
correctivas de la administración frente a las emisiones indebidas o abusivas de
ruidos, independientemente de su fuente. Por ello, estimaron que pretender que
se va a controlar a priori la
producción de ruidos, por vía de licencia, equivale a afirmar que el
beneficiario de la licencia estará comprando el derecho a producir ruido,
frente a aquel que no tiene acceso a tal licencia.
Por otra parte, destacaron,
considerando lo anterior, que constituye una confesión de desviación de poder
por parte del Municipio Chacao lo afirmado por sus representantes en el sentido
de que la Licencia
de Extensión de Horario se otorga para recaudar ingresos que no son para
sufragar los costos de la emisión de la licencia, sino para pagar otros gastos
del Municipio: “servicios de seguridad y prevención nocturna que nuestros
vecinos requieren”.
Finalmente, señalaron que “el
hecho que existan locales comerciales distintos a los contemplados en el
artículo 17 de la Ordenanza,
que permanecen operando usualmente después de las 12:00 a.m., no releva la
existencia del vicio denunciado, cuya determinación (...), no se cumple con la
ocurrencia práctica de hechos notorios o no, sino con el contraste conceptual
con la norma constitucional a la cual quede subordinada”.
Por las razones expuestas,
solicitaron la nulidad de los artículos 9, 17, 20, 84 cardinal 4, 91, 105 y 106
de la Ordenanza No.
004-02 sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Miranda .
II
DEL
ESCRITO PRESENTADO POR EL REPRESENTANTE DEL
MUNICIPIO
CHACAO DEL ESTADO MIRANDA
Expresó el representante
del Municipio Chacao que las normas impugnadas son perfectamente legítimas y
ajustadas a la
Constitución, dado que, en su criterio, responden a las
competencias y potestades reguladoras y tributarias que el Texto Fundamental
confiere a los Municipios, además de que las regulaciones a las actividades
comerciales de los particulares son proporcionales y adecuadas para cumplir con
los intereses de la comunidad de Chacao.
En tal sentido, alegó
que las normas cuestionadas tienen por finalidad garantizar que exista un sano
y proporcional equilibrio entre las actividades económicas que se pueden
realizar dentro del Municipio Chacao y los derechos relacionados con la
seguridad, paz y tranquilidad de la comunidad que habita o transita por el
mismo. Por ello, estimó que la recurrente parte de una premisa falsa cuando
entiende que las normas impugnadas imponen una prohibición absoluta para el
desempeño de determinadas actividades económicas en específicos horarios,
dentro del Municipio Chacao, cuando lo cierto es que las mismas se limitan a
establecer unas condiciones adicionales y el pago de unas tasas para la
prestación de actividades concretas a determinadas horas de la madrugada, a los
fines de garantizar un mejor servicio de seguridad y nivel de vida local para
todos los residentes y transeúntes de ese Municipio.
No obstante, destacó que
la nulidad solicitada podría generar “una fuerte crisis presupuestaria para
el Municipio, al punto que difícilmente pudiese seguir prestando los servicios
de seguridad y prevención nocturna que nuestros vecinos requieren, al
eliminarse los ingresos provenientes de las tasas administrativas que se cobran
para cubrir estos costos...”.
En relación con la
violación del principio de reserva legal y la supuesta usurpación de funciones
en que incurrió el Municipio Chacao, señaló que tal interpretación desconoce el
régimen federal de gobierno y el principio de separación de poderes
establecidos en la
Constitución, cuya consecuencia lógica es la existencia de un
sistema múltiple de ordenamientos jurídicos autónomos e independientes, donde
se le atribuyen a los distintos entes político-territoriales facultades para
regular los asuntos de sus respectivas competencias.
Que, en virtud de las
competencias que los artículos 168, 178, 179 y 180 de la Constitución
confieren a los Municipios para establecer regulaciones en materia del uso del
suelo urbano, de protección ambiental (que incluye la contaminación sonora), de
ordenación del desarrollo económico y social que le concierne a la vida local,
así como para gravar las actividades económicas o establecer tasas
administrativas por licencias o autorizaciones relacionadas con estas
competencias, su representada puede imponer limitaciones (absolutas o
parciales) al libre ejercicio de las actividades económicas en su jurisdicción,
pues, “cuando la
Constitución establece que corresponde a los Municipios la
regulación normativa y tributaria de estos asuntos está asumiendo que el órgano
local correspondiente puede imponer limitaciones a los derechos fundamentales
de los particulares”, siempre y cuando sean racionales y proporcionales.
De manera que, según concluyó, “[s]i los Municipios pueden prohibir el
destino del suelo urbano para usos comerciales, puede también imponer
regulaciones menos radicales, tales como el establecimiento de ciertos horarios
a determinados establecimientos comerciales, (...), siempre y cuando se atienda
a fines o propósitos estatales legítimos y no caprichosos”.
Consideró igualmente
que, cuando el artículo 112 constitucional establece que el derecho a la
libertad económica podrá estar sometido a las limitaciones previstas en las
leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del
ambiente y otras de interés social, la expresión “leyes” se refiere a las leyes
nacionales, estadales y municipales que se dicten conforme a las competencias
que la
Constitución le asigna a cada ente político-territorial, de
modo que, si una Ordenanza desarrolla materias que la Constitución
expresamente le ha atribuido a los Municipios, imponiendo, en consecuencia,
limitaciones o restricciones a los derechos fundamentales de los ciudadanos,
está cumpliendo con la reserva legal, dado que las Ordenanzas tienen el mismo
rango que las leyes nacionales, sólo que su ámbito de aplicación se reduce a la
jurisdicción del respectivo Municipio y atienden a asuntos y competencias
distintas.
Por otra parte, señaló
que la norma que reserva al Poder Nacional y con rango de Ley Orgánica la
legislación en materia de derechos constitucionales, se refiere únicamente al
desarrollo directo y específico de los mismos, y no a las simples ingerencias o
restricciones que éstos puedan sufrir como consecuencia de la legislación nacional
ordinaria, o la legislación estadal o municipal, pues lo contrario impediría,
en su criterio, cualquier desarrollo o ampliación normativa, al ser
prácticamente imposible complementar una norma legal sin limitar, al menos
tangencialmente, un derecho fundamental.
Sin embargo, aclaró que
en el supuesto negado que se admitiera la tesis propuesta por la accionante en
el sentido de que sólo las leyes nacionales pueden establecer limitaciones o
restricciones al derecho a la libertad económica, no sería procedente tampoco
declarar la inconstitucionalidad de las normas impugnadas, dado que éstas
atienden, según afirmó, al ejercicio de potestades tributarias municipales
atribuidas expresamente por la Constitución, las cuales, conforme a lo dispuesto
en el artículo 180 constitucional y la doctrina vinculante de esta Sala,
expresada en sentencia del 4 de marzo de 2004 (caso: Alcalde del Municipio
Simón Bolívar), son distintas e independientes de las potestades
reguladoras del Poder Nacional.
Respecto a la supuesta
violación del derecho a la igualdad ante la ley y a la no discriminación, adujo
que la accionante incurrió en un falso supuesto al afirmar, sin aportar ningún
tipo de elemento probatorio que así lo demostrara, que las normas impugnadas
prohíben de forma absoluta el desempeño de todo tipo de actividades después de
las doce de la noche, cuando lo cierto es que la Licencia de Extensión de
Horario sólo se exige a los contribuyentes que se dediquen a las actividades
relacionadas con los servicios de alimentos, bebidas, entretenimiento y afines,
que puedan generar ruidos molestos o posibles alteraciones al orden público, y
no al resto de las empresas que presten servicios de otra naturaleza, quienes
podrán ejercer su actividad sin cumplir con ningún tipo de requisito adicional
a la Licencia
de Actividades Económicas, cuando así lo dispongan las leyes especiales o lo
requiera el orden público y el sano desenvolvimiento de la vida local, como es
el caso, por ejemplo, de los servicios farmacéuticos.
En tal sentido, indicó
que una lectura coherente del artículo 9 de la Ordenanza impugnada
descarta la interpretación realizada por la recurrente, pues permite concluir
que los servicios públicos o las actividades que requieran de un horario
ininterrumpido para el mejoramiento de la calidad de vida de los residentes y
vecinos del Municipio Chacao, pueden funcionar sin más limitaciones que las
exigidas para la obtención de la
Licencia de Actividades Económicas, y si se tratase de las
actividades a que se refiere el artículo 17 eiusdem, se exigiría además
una Licencia de Extensión de Horario para operar en las horas de la madrugada.
Estimó, por otra parte,
que los argumentos e interrogantes planteadas por la recurrente respecto a la
exigencia de una tasa para la obtención de la Licencia de Extensión de
Horario más onerosa para los establecimientos que expendan bebidas alcohólicas,
parte de “la antigua y superada idea de que las tasas tienen que responder
directamente al costo del servicio individual prestado por la Administración,
es decir, que el monto de la misma dependería de las gestiones específicas que
haga en cada caso concreto el ente público”, lo cual constituye una
concepción errada de la tasa administrativa que es rechazada por la doctrina
más calificada, dado que, según afirmó, “...lo determinante es que exista
una razonable equivalencia entre el monto de la tasa y todo el costo público
que implica o se puede derivar del beneficio otorgado”. Asimismo, señaló
que “...al admitirse el desarrollo de actividades económicas abiertas al
público general, en horario de la madrugada, la Administración
municipal tendrá que invertir dinero en el personal –sobre todo policial-
necesario para prevenir y controlar las posibles alteraciones al orden público
que pudiesen surgir a consecuencia de la existencia de actividades comerciales
nocturnas”, pero, muchas veces resulta clara la imposibilidad de determinar
de antemano el costo del servicio que prestará la Administración
a cada contribuyente.
Que “[n]o resulta
ilegítimo o contrario al derecho a la igualdad, la consagración de tasas
administrativas distintas despendiendo de si la actividad comercial expende o
no bebidas alcohólicas en horas de la madrugada, pues en este caso las
diferenciación sería justificable i) porque es perfectamente legítimo que el
Municipio pueda desestimular con políticas fiscales actividades que puedan ser
contrarias a la moral pública o pongan en peligro la tranquilidad y/o seguridad
de los vecinos; y ii) porque con el otorgamiento de la Licencia de Extensión de
Horario a un local comercial que vende bebidas alcohólicas se requiere de la
realización de los estudios técnicos destinados a revisar las emisiones sonoras
y se requiere de una mayor atención por parte de los cuerpos de seguridad
municipales para prevenir y atender la comisión del ilícito”.
Apreció, igualmente, que
el monto de las tasas fijadas en la Ordenanza impugnada (80 ó 40 unidades
tributarias) no es desproporcionado ni exagerado, puesto que el Municipio
Chacao incurre en significativos costos materiales y de personal cuando presta
el servicio de seguridad y prevención en horas de la madrugada, o cuando se
requiere de la realización de pruebas técnicas para determinar la existencia de
contaminación sonora.
En cuanto a los alegatos
esgrimidos por la recurrente acerca de la supuesta inconstitucionalidad del
artículo 91 de la Ordenanza
impugnada, alegó que tal disposición no contiene una doble sanción o castigo
por unos mismos hechos, sino que, por el contrario, establece sanciones más
severas para los casos de contribuyentes reincidentes en la comisión de
ilícitos administrativos o tributarios, y que ello haya sido determinado a
través de una sentencia o resolución sancionatoria firme, a los fines de evitar
futuras transgresiones y consolidar la finalidad disuasiva de la pena.
Asimismo, en relación
con la supuesta indeterminación del artículo 106 de la mencionada Ordenanza,
consideró que ésta no realiza una remisión imprecisa para el complemento de la
sanción administrativa que infrinja el principio de la reserva legal en materia
sancionatoria o de tipicidad de la infracción, creando inseguridad jurídica,
dado que la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha admitido “la posibilidad
de preceptuar infracciones y sanciones en una ley, a pesar que la determinación
final del ilícito se precise en otras normas legales o sublegales, pues de lo
contrario el poder punitivo del Estado no podría responder de manera eficiente
a las constantes mutaciones de las situaciones jurídicas que requieren ser
atendidas para garantizar los fines y cometidos estatales”, como ocurre en
el caso de las llamadas “Leyes Penales en Blanco”.
Finalmente, solicitó se
declarara improcedente la nulidad demandada y se condenase en costas a la
recurrente, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela.
iiI
ALEGATOS DE LOS TERCEROS INTERESADOS
a) Alegatos de los representantes de la Asociación de
Residentes de la
Urbanización Los Palos Grandes (ASOREPAL), Asociación Civil
de Residentes de la
Urbanización La Floresta, Asociación de Vecinos El Rosal
(ASOROSAL), Asociación de Residentes de las Urbanizaciones Campo Alegre y San
Marino (ARUCA), Asociación de Residentes y Propietarios de la Plaza Altamira
Norte (ARPPAN), y Asociación de Residentes de las Urbanizaciones Altamira y La Castellana (ARAUCA).
Mediante escritos presentados el 13 de abril y 23 de junio de 2004, los
representantes de las asociaciones mencionadas en el epígrafe, asistidos por el
abogado Arnoldo Ron-Pedrique Hernández, se hicieron parte en el presente
recurso de nulidad como opositores
a la solicitud formulada por la recurrente en su escrito. Fundamentaron su intervención en que las normas
cuestionadas son de vital interés para proteger los fines tutelados por las
distintas asociaciones y para garantizar la tranquilidad, seguridad y descanso
de todos los residentes y vecinos del Municipio Chacao.
Luego, en la oportunidad en que tuvo lugar el acto de informes orales, el
mencionado abogado expuso resumidamente lo siguiente:
Que de anularse parcialmente la Ordenanza impugnada, se estaría privilegiando el
uso comercial sobre el uso residencial en una zona donde predomina este último,
vaciando de contenido el derecho que tienen los residentes y vecinos del Municipio
Chacao a vivir en una zona predominantemente residencial y permitiendo, en
consecuencia, la producción frecuente de innumerables perturbaciones al orden
público municipal.
Consideró que la tasa
que cobra el Municipio por la tramitación de la Licencia de Extensión de
Horario es una herramienta válida y constitucional que se emplea para
desestimular algunas actividades después de la media noche y buscar un
equilibrio entre el derecho que tiene el comerciante a ejercer la actividad
económica de su preferencia y el derecho del vecino a descansar.
b) Alegatos de los representantes de Restaurant Heladería “El Naturista”
C.A.
Los apoderados judiciales de
Restaurant Heladería “El Naturista” C.A., solicitaron se tuviera a su
representada como tercero coadyuvante en el presente recurso de nulidad por
inconstitucionalidad, por cuanto la misma se encuentra en el ámbito subjetivo
de las normas impugnadas y posee un interés jurídico propio y actual.
En tal sentido, alegaron, en primer
lugar, que el Concejo Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, cuando
estableció el régimen del horario para el expendio detallado de especies
alcohólicas, no incurrió en el vicio de usurpación de funciones, sino en el de
extralimitación de atribuciones, dado que “si bien es cierto que tenía
competencia de legislar, crear y recaudar el impuesto sobre actividades
económicas de industria, comercios, servicios, o de índole similar [a] la luz
de nuestra Constitución, no es menos cierto, que tal actividad debió ser
realizada de conformidad con lo dispuesto en la Constitución y
la ley...”.
Asimismo, indicaron que si bien los
Municipios gozan de una potestad tributaria plena, deben respetar la potestad
reguladora del Poder Nacional en las materias que, como la regulación relacionada
con la materia de las especies alcohólicas, sea de tal envergadura e
importancia que, a juicio del Constituyente, sólo el Poder Nacional está en la
capacidad de delimitar o regular. Por ello, señalaron que la exigencia de una
licencia especial para poder desarrollar actividades dentro del horario
nocturno no proviene del ejercicio de la potestad tributaria, sino de una
potestad administrativa y constituye una
limitación a la actividad económica que como tal sólo debe provenir de la
actividad legislativa del Poder Nacional, y no del estadal o municipal, por las
razones que dispone la propia Constitución.
De manera que, el legislador
municipal excedió sus propias competencias constitucionales y reguló, sin tener
competencia para ello, el horario para el expendio de bebidas alcohólicas, no
obstante que el artículo 3 de la
Ley de Impuestos sobre Alcohol y Especies Alcohólicas
establece que: “La creación, organización, recaudación, control de los
impuestos sobre alcohol y especies alcohólicas quedan reservados totalmente al
poder nacional”. Así pues, consideraron que se invadió la esfera
competencial del Poder Nacional en cuanto a la potestad reguladora en materia
de especies alcohólicas, toda vez que distinta es la potestad de regulación de
la actividad económica que se encuentra reservada al Poder Nacional, a la
potestad de gravar tales actividades, la cual sí le es reconocida
constitucionalmente al Municipio.
Por otra parte, adujeron que una vez
que los particulares han sido autorizados para funcionar en determinado ramo de
la actividad económica, se encuentran en la misma situación de hecho, por
tanto, no puede decirse que unos sí y otros no pueden ejercer su derecho a la
libertad económica sin estar sometidos a las limitaciones horarias. En este
sentido, expresaron que las actividades de bar y restaurant se desarrollan
fundamentalmente en horas de la noche, de modo que cuando éstos han sido
autorizados para funcionar y luego se les impone una carga para hacerlo en el
horario habitual, se le estaría ocasionando un grave daño material.
Señalaron
que todo acto está precedido de una actividad lógica deductiva que se realiza
para satisfacer determinados fines, de manera que la racionalidad de una norma
se analiza buscando su relación con algún objetivo o fin legítimo. Al respecto,
consideraron que las normas impugnadas se presentan de manera absurda, inocua e
inútil, contradictorias en sí mismas, y desproporcionadas en cuanto a sus
motivos, por cuanto:
“a) No existe fin legítimo del Municipio
que justifique el otorgamiento de la licencia para que nuestras representadas
se dediquen a la actividad económica de bar-restaurant y luego se le limite su
actividad a un horario que impide el ejercicio de la misma.
b) No existe fin legítimo del Municipio
que justifique el pago de una sobre tasa por el desempeño de una actividad cuyo
horario natural de ejercicio implicará siempre el pago de la misma, de ser así
resulta mucho más lógico aumentar la tarifa del impuesto.
c) No existe un fin legítimo para que el
Municipio desconozca, a través de las normas de la ordenanza impugnada, su
deber de abstenerse de involucrarse en la regulación de las actividades
económicas, que le corresponde al Poder Nacional.
d) No existe un fin legítimo para el
Municipio, en determinar en la cuestionada ordenanza, dos sanciones (artículos
91 y 106) por un mismo hecho, pudiendo llegar a concluir en una eliminación
permanente de la licencia de actividades comerciales, sin tener la oportunidad
para ejercer las defensas respectivas”.
Finalmente, solicitaron se
extendiese a su representada los efectos del fallo dictado por esta Sala el 19
de agosto de 2004.
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala Constitucional pronunciarse sobre la
acción de nulidad por inconstitucionalidad ejercida contra las normas
contenidas en los artículos 9, 17, 20, 84 cardinal 4, 91, 105 y 106 de la Ordenanza número 004-02
de Reforma Parcial de la
Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao
del Estado Miranda, publicada en la Gaceta Municipal de Chacao N° 4785
Extraordinario, de 31 de octubre de 2003, para lo cual, previamente, debe
precisar su competencia.
Al respecto, se observa que, conforme a la Constitución
de 1961, correspondía a la
Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, según lo dispuesto en
el artículo 215, ordinal 4, en concordancia con el artículo 216 de la Constitución,
y de acuerdo con los artículos 42, cardinal 3 y 112 de la Ley Orgánica
de la Corte Suprema
de Justicia, la competencia para declarar la nulidad total o parcial de las
constituciones o leyes estadales, ordenanzas municipales y demás actos
generales de los cuerpos deliberantes nacionales, de los Estados o Municipios
que colidiesen con la
Constitución.
Ahora bien, a raíz de la entrada en
vigencia de la
Constitución de 1999, tal competencia atribuida anteriormente
a la Sala Plena,
se encuentra actualmente asignada a esta Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, según lo dispuesto en el artículo 334 de la Carta Magna, que
reserva a ésta el conocimiento de las acciones de nulidad intentadas contra “las leyes y demás actos de los órganos que
ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de esta
Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquélla”. Con
fundamento en ese principio rector, el artículo 336 eiusdem hace una enumeración de los casos que son competencia de
esta Sala y, en materia de nulidad, establece concretamente en su cardinal 2,
que es atribución de la
Sala Constitucional, “(d)eclarar la nulidad total o parcial de las Constituciones y leyes estadales, de las
ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los Estados
y Municipios dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución y
que colidan con ella”.
De esta manera, la
vigente Constitución ha sido clara al establecer que la jurisdicción
constitucional -ejercida por esta Sala- abarca sólo aquellos actos con rango de
ley, independientemente de que provengan de la Asamblea Nacional
o del Presidente de la
República, o de órganos deliberantes estadales y municipales,
o de cualquier otro órgano del Poder Público, siempre que ellos se produzcan como
aplicación directa e inmediata del Texto Constitucional.
El mismo espíritu –en cuanto al régimen de atribuciones
competenciales de esta Sala en materia de nulidad- lo conserva la novísima Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo artículo 5.7, en concordancia
con su primer aparte, confiere a la Sala Constitucional
la competencia para ejercer el control concentrado de la constitucionalidad sobre
los actos legislativos dictados por los entes político-territoriales menores,
en ejecución directa e inmediata de la Constitución.
Siendo
entonces que, en el presente caso, se propuso la nulidad parcial de una
Ordenanza dictada por el Municipio Chacao del Estado Miranda, contentiva del
régimen sobre actividades económicas correspondiente a esa entidad territorial,
esta Sala asume la competencia para conocer del recurso de nulidad interpuesto,
de conformidad con lo dispuesto en los artículos 336.2 constitucional y 5.7 del
texto orgánico que rige las funciones de este Máximo Juzgado, y así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al efecto, observa esta Sala que la entonces Ley Orgánica de la Corte Suprema de
Justicia, cuya normativa se aplicó desde el inicio de la sustanciación de la
presenta causa, regulaba, en sus artículos 116 y 117, la forma de participación
de los terceros en el procedimiento de nulidad de actos normativos, en los
términos siguientes:
“Artículo 116. En el
auto de admisión se dispondrá notificar por oficio al Presidente del cuerpo o
funcionario que haya dictado el acto y solicitar dictamen del Fiscal General de
la República,
si éste no hubiere iniciado el juicio, quien podrá consignar su informe
mientras no se dicte sentencia. También se notificará al Procurador General de la República en el
caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida por
estar en juego los intereses patrimoniales de la República. En
la misma oportunidad, el Tribunal podrá ordenar la citación de los interesados
por medio de carteles, cuando a su juicio fuere procedente.
Artículo 117. A
partir de la fecha del auto de admisión o de la publicación del cartel a que
se refiere el artículo anterior, comenzará a correr un término de sesenta días
continuos dentro del cual los interesados podrán promover y evacuar las pruebas
pertinentes.
Vencido dicho término, se devolverán los autos a la Corte y ésta, en la
audiencia siguiente al recibo del expediente, designará Ponente y se procederá
de conformidad con lo establecido en los artículos 94, 95 y 96 sin perjuicio de
lo previsto en el artículo 63 de esta Ley”. (Subrayado de la Sala).
El espíritu de las disposiciones transcritas
permanece, en mayor o menor medida, en el artículo 21, párrafos 12 y 13 de la
nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuando establece lo
siguiente:
“En el auto
de admisión se ordenará la citación del representante del organismo o del
funcionario que haya dictado el acto; al Fiscal General de la República, si
éste no hubiere iniciado el juicio, el cual deberá consignar un informe hasta
el vencimiento del plazo para presentar los informes; al Procurador General de la República en el
caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida por
estar en juego los intereses patrimoniales de la República. Asimismo,
cuando fuere procedente, en esa misma oportunidad, se podrá ordenar la
citación de los interesados, por medio de carteles que se publicarán en un (1)
diario de circulación nacional, para que se den por citados, en un lapso de
diez (10) días hábiles siguientes: contados a partir de la publicación del
cartel o de la notificación del último de los interesados. El recurrente
deberá consignar un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel,
dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de
esta obligación se entenderá que desiste del recurso, y se ordenará el archivo
del expediente.
Una vez practicada la citación,
cualquiera de las partes podrán solicitar la apertura de un lapso para promover
y evacuar las pruebas que consideren convenientes para la mejor defensa de sus
intereses,
dicho lapso será de cinco (5) días hábiles para promoverlas y treinta (30) días
continuos para evacuarlas; en caso de que fuere necesario, dicho plazo podrá
extenderse por una sola vez, por un lapso de quince (15) días continuos, cuando
sea necesario. En el período de promoción de pruebas las partes indicarán los
hechos sobre los cuales recaerán las mismas y producirá aquéllas que no
requieran evacuación” (subrayado de este fallo).
Así pues, de las normas mencionadas se evidencia que, tanto en la
legislación vigente como en la derogada, la oportunidad para hacerse parte en
dicho proceso es desde la publicación del cartel de emplazamiento, con la sola
diferencia que bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de
Justicia la comparecencia de los interesados se extendía hasta la oportunidad
en que se efectuase el acto de informes, mientras que de acuerdo con la nueva
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala recientemente precisó
que “una vez que venzan los diez días hábiles para todos los llamados a
comparecer, el Juzgado de Sustanciación dará por precluida la oportunidad para
hacerlo y dictará el auto convocando para un acto oral y público”, previa a
cuya celebración “la Sala
calificará el interés de los terceros que pretendan hacerse parte en el
proceso” (vid. sentencia N° 1.645 del 19 de agosto de 2004, caso:
Gregorio Pérez Vargas).
Por lo tanto, como quiera que, en el presente caso, la publicación del
cartel fue ordenada, de conformidad con el artículo 116 de la entonces Ley
Orgánica de la Corte
Suprema de Justicia, por decisión del Juzgado de
Sustanciación de esta Sala Constitucional del 8 de enero de 2004, consignándose
la misma a los autos el 12 de febrero de 2004, y visto que el acto de informes
se celebró el 9 de noviembre de 2004, habiendo sido presentados durante ese
lapso los escritos tanto de los representantes de la Asociación de
Residentes de la
Urbanización Los Palos Grandes (ASOREPAL), Asociación Civil
de Residentes de la
Urbanización La Floresta, Asociación de Vecinos El Rosal
(ASOROSAL), Asociación de Residentes de las Urbanizaciones Campo Alegre y San
Marino (ARUCA), Asociación de Residentes y Propietarios de la Plaza Altamira
Norte (ARPPAN), y Asociación de Residentes de las Urbanizaciones Altamira y La Castellana (ARAUCA),
como de los representantes de Restaurant Heladería “El Naturista” C.A.,
mediante los cuales acudieron a la presente causa aduciendo su carácter de
terceros coadyuvantes en defensa de una postura u otra, esta Sala admite a los
señalados ciudadanos, pero bajo la cualidad de auténticas partes –sosteniendo
intereses distintos- en el presente recurso de nulidad, dada la amplitud de la
legitimación para recurrir en inconstitucionalidad, teniendo la posibilidad de
plantear de manera autónoma argumentos propios, además de los compartidos bien
con la recurrente o bien con el representante del Municipio Chacao. Así se decide.
Precisado lo anterior, esta Sala emite su
decisión en atención a las consideraciones siguientes:
La nulidad demandada tiene por objeto los artículos 9, 17, 20, 84 cardinal
4, 91, 105 y 106 de la
Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao,
que expresamente disponen:
“Artículo 9. La Licencia de Actividades
Económicas autoriza a ejercer las actividades en ella señalada, bajo las condiciones
que indique la Administración Tributaria entre las seis de la
mañana (6 a.m.)
y las doce de la noche (12 a.m.),
salvo excepciones legales.
Artículo 17. El contribuyente que pretenda
prestar servicio de expendio de alimentos o bebidas alcohólicas o no
alcohólicas, discoteca, bar, diversión y esparcimiento, agencias de festejos o
salas de banquetes, así como el que pretenda desarrollar actividades de
apuestas lícita o cualquier otro similar a las mencionadas después de las 12 a.m., deberá solicitar ante
la
Administración Tributaria una Licencia de Extensión de
Horario. Para ello, el solicitante deberá presentar los siguientes recaudos:
a) Constancia de Medición de Ruido,
realizada de conformidad con la
Ordenanza respectiva.
b) Elementos probatorios suficientes
mediante los cuales demuestre que ha tomado todas las medidas necesarias para
preservar el orden público en sus instalaciones, de conformidad con el
reglamento que se dicte a tal efecto.
c) Certificado de Solvencia del
Impuesto sobre Actividades Económicas.
Parágrafo Primero: La tramitación de la Licencia de Extensión de
Horario causará una tasa anual de ochenta Unidades Tributarias (80 UT) por hora
para los establecimientos que expendan bebidas alcohólicas, y de cuarenta
Unidades Tributarias (40 UT) en los demás casos.
Parágrafo Segundo: La Licencia de Extensión de
Horario tendrá una vigencia de un año y su otorgamiento estará sometido a lo
establecido en esta Ordenanza y demás disposiciones aplicables.
Parágrafo
Tercero: La solicitud para la obtención de la Licencia de Extensión de
Horario no autoriza al interesado a iniciar su actividad fuera del horario
establecido en el artículo 9 ni exime al infractor de las sanciones previstas
en esta Ordenanza”.
Artículo
20. El contribuyente que obtenga la
Licencia de Extensión de Horario, deberá exhibirla en un
sitio visible del establecimiento.
Artículo 84. A los efectos de la
presente Ordenanza son obligaciones administrativas:
(omissis)
4.
Solicitar y obtener la
Licencia de Extensión de Horario (...).
Artículo
91. El que después de una sentencia o resolución administrativa sancionatoria
firme por la comisión de alguno de los ilícitos tipificados en la presente
Ordenanza, y antes de los cinco (5) años de haberse cumplido o de haber
prescrito la sanción impuesta, cometiere otro ilícito de los establecidos en
esta Ordenanza, será castigado con el cierre del establecimiento por un lapso
entre una (1) y cinco (5) semanas, sin perjuicio de la aplicación de la sanción
correspondiente al nuevo ilícito.
Por su parte,
el que después de dos o más sentencias o resoluciones sancionatorias firmes por
la comisión de alguno de los ilícitos tipificados en la presente Ordenanza, y
antes de los cinco (5) años de haberse cumplido o de haber prescrito la sanción
impuesta, cometiere otro ilícito de los establecidos en esta Ordenanza, será
castigado con la cancelación definitiva de la Licencia de Actividades
Económicas y de la Licencia
de Extensión de Horario, sin perjuicio de la aplicación de la sanción
correspondiente al nuevo ilícito cometido.
Artículo
105. Quien ejerza actividades económicas fuera del horario establecido en el
artículo 9; o si teniendo Licencia de Extensión de Horario las ejecutare fuera
de las horas autorizadas en aquélla, de acuerdo con lo previsto en el artículo
17, será sancionado con multa de ciento cincuenta (150) a doscientas cincuenta
(250) Unidades Tributarias y el cierre inmediato del establecimiento durante el
horario no autorizado.
La Administración
Tributaria, con el auxilio de la fuerza pública, de
ser necesario, garantizará la ejecución de la pena de cierre impuesta en virtud
de lo dispuesto en el encabezamiento de este artículo.
Artículo
106. Quienes en ejercicio de las actividades económicas reguladas por esta
Ordenanza transgredan las leyes nacionales, ordenanzas, decretos, reglamentos,
acuerdos o resoluciones municipales, de manera que resulte en un daño a la
higiene pública, convivencia ciudadana y seguridad de la población, o bien
represente un obstáculo para la ejecución de obras públicas nacionales,
estadales o municipales, será sancionado con el cierre del establecimiento por
un lapso de una (1) a cinco (5) semanas”.
Al respecto son varios los aspectos principales que debe esta Sala
considerar, a tenor de las alegaciones formuladas por los intervinientes en
este proceso, ya sea cuestionando o defendiendo la constitucionalidad de las
referidas normas legales, para establecer el marco constitucional sobre el cual
descansará este fallo y aclarar algunos puntos controvertidos por las partes.
En virtud de lo expuesto, esta Sala observa:
1. De la supuesta violación de la garantía de
reserva legal para limitar el derecho de libertad económica y para legislar en
materia de derechos constitucionales.
Para fundamentar su
solicitud de nulidad parcial de la
Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao,
los apoderados actores alegaron que ese Municipio violó el principio de reserva
legal, cuando, usurpando funciones del Poder Nacional, impuso prohibiciones al
libre ejercicio de las actividades económicas de los particulares en su
respectivo territorio, dado que, en su criterio, sólo la propia Constitución y
las leyes nacionales pueden establecer limitaciones y restricciones al derecho
a la libertad económica por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad,
protección del ambiente y otras de interés social, considerando además que,
conforme con lo dispuesto en el artículo 156, cardinal 32 de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela, corresponde
exclusivamente al Poder Nacional “la legislación en materia de derechos,
deberes y garantías constitucionales...”.
Particularmente,
señalaron que los artículos 9 y 17 de la referida Ordenanza prohíben de forma
absoluta el ejercicio de actividades económicas entre las doce de la noche (12 a.m.) y las seis de la
mañana (6 a.m.),
y exigen la obtención de una Licencia de Extensión de Horario para poder
funcionar durante ese horario, violentando la estructura lógica del artículo
112 constitucional, pues tales normas establecen la limitación a la libertad
económica como una regla respecto de la cual se precisarán las excepciones
legales, sin indicar la razón de interés social que la justifica. Asimismo,
estimaron que la estrecha vinculación o dependencia que existe entre las mencionadas
normas y las contenidas en los artículos 20, 84 cardinal 4 y 105 eiusdem,
permite afirmar que estas últimas se encuentran afectadas por los aludidos
vicios.
Por su parte, los
apoderados judiciales de Restaurant Heladería “El Naturista” C.A. alegaron que
el Municipio Chacao no incurrió en el vicio de usurpación de funciones cuando
dictó la Ordenanza
parcialmente impugnada, sino en el de extralimitación de atribuciones, por
cuanto si bien la
Constitución de 1999 atribuye una potestad tributaria plena a
los Municipios, éstos deben sujetar sus actuaciones a las normas que en materia
de especies alcohólicas haya dictado el Poder Nacional en ejercicio de su
potestad reguladora, en atención a lo dispuesto en el artículo 180 de la Constitución.
Coincide con la recurrente en cuanto a que las normas
impugnadas violan la libertad de empresa, respecto a la cual se establece “una
reserva a favor del Poder Legislativo Nacional para regular sus limitaciones”;
transgreden el principio de igualdad y no discriminación, “por cuanto una vez autorizados a funcionar en un determinado ramo,
todos estamos efectivamente en las mismas situaciones de hecho, por tanto, no
puede decirse que unos sí y otros no, pueden ejercer su derecho a la libertad
económica”; y agregan que violan igualmente el principio de racionalidad.
Señalaron que habían sido autorizados por el Municipio para desplegar la
actividad económica elegida y ahora la Administración
Tributaria no permitía su realización en el horario
correspondiente.
Para el representante
del Municipio Chacao, los argumentos anteriores desconocen el régimen federal
de gobierno y el principio de separación de poderes establecidos en la Constitución
vigente, conforme con los cuales se atribuyen a los distintos entes
político-territoriales facultades para regular los asuntos de sus respectivas
competencias; que la reserva legal establecida en el artículo 112 de la Constitución
de 1999, se refiere a que sólo mediante ley formal dictada por los órganos
legislativos nacionales, estadales y municipales, en ejercicio de las
competencias que la
Constitución les asigna, podrá limitarse o restringirse el
derecho a la libertad económica; que las Ordenanzas tienen rango de ley y el
Municipio, en el ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
puede imponer limitaciones o restricciones al libre ejercicio de la iniciativa
económica privada en su respectiva jurisdicción, de acuerdo con la garantía
formal de reserva legal, siempre y cuando se atienda a fines legítimos y no
caprichosos; que aun en el supuesto negado que se admitiera que la ordenación y
limitación de la libertad económica por razones de interés social es una
materia exclusiva del Poder Nacional, ello no debe excluir las competencias
municipales expresamente atribuidas por la Constitución
para gravar, con impuestos, las actividades económicas y, con tasas, la
obtención de licencias o autorizaciones; y, por último, que las normas
impugnadas no imponen una prohibición absoluta para el desarrollo de
actividades económicas en un horario específico, dado que sólo establecen
condiciones adicionales a la prestación de actividades concretas a determinadas
horas de la madrugada y el pago de una tasa por la obtención de la autorización
correspondiente, a los fines de garantizar un mejor servicio de seguridad,
tranquilidad y calidad de vida para todos los residentes, vecinos y transeúntes
del Municipio Chacao.
Señalado
lo anterior, estima esta Sala procedente precisar que, tratándose de un recurso
de nulidad por inconstitucionalidad contra normas de carácter local, el
ejercicio del control jurisdiccional que esta Sala tiene atribuido de manera
exclusiva, se centra, básicamente, en realizar el contraste objetivo entre las
disposiciones normativas impugnadas y las normas constitucionales cuya
violación se denuncia, con el fin de determinar la situación de correspondencia
o contrariedad que pueda existir entre los dispositivos regulatorios bajo
análisis, partiendo de la necesaria subordinación jerárquica que deben todas
las normas del ordenamiento positivo al texto constitucional, el cual, por ese
motivo, ostenta rango de supremo y fundamental dentro del ordenamiento
jurídico positivo, tal como lo establece, en forma expresa e indubitable, el
artículo 7 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es
esta, pues, la noción clave del control jurisdiccional de la
constitucionalidad, con el cual se persigue preservar y garantizar la supremacía y
efectividad de las normas y principios constitucionales (art. 335
constitucional), y con ello, la integridad y unidad del Estado, a través de su
expresión estructural y funcional, en tanto figura constitutiva de su
representación jurídica y política, en todas sus manifestaciones y a través de
todos sus componentes. En este orden de ideas, debe advertir la Sala, que esa actividad
intelectual expresada a través del contraste de las normas, no se puede limitar
a una simple comparación gramatical de su texto, por lo que debe comportar
igualmente, una apreciación de orden conceptual, de sentido lógico, que incida,
precisamente, en el valor de integración al sistema que deben observar las
diversas disposiciones jurídicas que conforman el ordenamiento jurídico
positivo, mediante su subordinación a las pautas dictadas por la Norma Fundamental (Constitución).
Como
resultado de ello, debe la Sala,
en primer término, evaluar la denuncia de inconstitucionalidad, por violación
del derecho a la libertad económica y del principio de reserva legal nacional,
mediante la realización del contraste necesario entre las normas
constitucionales que se señalan como violadas (artículos 112 y 156, cardinal 32 de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela) y las disposiciones
normativas locales que se impugnan (artículos 9, 17, 84 cardinal 4 y 105 de la Ordenanza sobre
Actividades Económicas del Municipio Chacao).
Ahora
bien, se observa que el artículo 112 de la Constitución
condensa el enunciado del derecho a la libertad económica, aunque no agota en
su texto la regulación constitucional sobre el mismo. En todo caso, la
formulación como principio, se expresa mediante la modalidad usual del
establecimiento de la libertad en forma general, dirigida o reconocida en favor
de todas las personas, pasando de
inmediato a advertir la existencia de limitaciones, esto es, de fronteras o
bordes que pueden delimitar las manifestaciones regulares o normales de las
facultades derivadas de esa libertad. Tales restricciones se confinan, por
imperativo del Texto Fundamental, a las previstas en el mismo, y las que
establezcan las leyes, en atención, y
con fundamento exclusivo, en determinadas razones de interés general, con lo
cual se ensambla efectivamente el dispositivo de la garantía jurídica que
comentamos.
De
este modo –estima la Sala-
se confirma una vez más, como la ha venido sosteniendo en otras oportunidades,
que la libertad económica, al igual que sucede con otros derechos
constitucionales, no es un concepto absoluto e irrestricto, ya que, además de
los límites definidos directamente en la propia Constitución, pueden fijarse
limitaciones expresas, mediante ley, fuera de las cuales, quedan facultados los
ciudadanos para actuar libremente, es decir, para ejercitar abiertamente los
espacios de libertad no sometidos a alguna restricción. Con ello se afianza y
se comprueba el único sentido lógico que puede darse al esquema constitucional,
consistente en la existencia de un espectro básico y fundamental constitutivo
de la libertad, postulado como principio, frente al cual pueden aparecer
restricciones o limitaciones que operan como excepciones expresas a la regla
general, y que sólo pueden ser establecidas mediante ley, es decir, excluyendo
en forma absoluta la posibilidad de formular tales limitaciones por medio de
actos concretos o disposiciones sublegales.
En
este sentido, el artículo 9 de la
Ordenanza impugnada dispone, como regla básica, que:
"La
Licencia de
Actividades económicas autoriza a
ejercer las actividades en ella señaladas, bajo las condiciones que indique la Administración
Tributaria entre las
seis de la mañana (6 a.m.) y las doce de la noche
(12 a.m.),
salvo excepciones legales" (Destacado de la Sala)
Por
otra parte, el artículo 84, cardinal 4 del mismo instrumento normativo dispone:
“A los efectos de la presente Ordenanza son obligaciones
administrativas:
(…)
4. Solicitar y
obtener la Licencia
de Extensión de Horario
(…)”
Advierte la Sala que, de acuerdo al
postulado axiomático establecido en el artículo 4 del Código Civil, la
estructura gramatical de la norma bajo análisis, atendiendo al sentido que aparece evidente del
significado lógico de la palabras según la conexión de ellas entre sí,
conduce indudablemente a entender que el
sentido de la disposición no es otro que el establecer una limitación
general al ejercicio de las actividades económicas, al reducir de manera
indiscriminada el alcance temporal de la Licencia de Actividades Económicas al horario
expresamente señalado (6 a.m.
a 12 a.m.),
con lo cual se está negando, también de manera general, y como principio, el
ejercicio de tales actividades fuera del horario indicado, como lo sostiene la
accionante.
En
efecto, partiendo de la existencia de una autorización como requisito necesario
para el ejercicio de las actividades económicas en jurisdicción del Municipio
Chacao, tal como lo postula el artículo 3 de la Ordenanza, es evidente,
de una interpretación concordada, que el único sentido y razón de ser que puede
atribuirse al artículo 9 es, precisamente, el de fijar de manera general y
abstracta, una limitación, un tope, al alcance que puede tener esa autorización y, en consecuencia, un límite,
igualmente general y abstracto, al ejercicio de las actividades económicas,
determinado en este caso, por el horario dentro del cual se permiten.
Aunado
a ello, debe señalarse que, conforme a las pautas fijadas por el referido
artículo 4 del Código Civil, debe también considerarse la intención del legislador,
lo cual deriva de la estructura del dispositivo normativo en cuanto a su
coherencia interna y su vinculación con otros elementos normativos que confluyen
en la conformación del régimen específico que diseña la norma bajo examen.
En
este sentido, aprecia la Sala
que es especialmente significativa la frase final del aludido artículo 9,
cuando completa el enunciado señalando "salvo excepciones legales", lo que no permite tener otra lectura más que
la que conduzca a entender que lo que se dispuso antes tiene el carácter de
regla general. Ciertamente, esta intención sólo puede derivarse del empleo del
vocablo excepción, que indica
aquello que se aparta de la regla o condición general.
Pero
aprecia esta Sala que, adicionalmente y en este mismo sentido, el artículo 105
de la Ordenanza,
cuya impugnación también se plantea en la presente causa, se encabeza indicando
que: "…Quién ejerza actividades
económicas fuera del horario establecido
en el artículo 9, o si teniendo Licencia de Extensión de Horario las
ejerciere fuera de las horas autorizadas en aquella…", de lo cual se
deduce que el espíritu de la
Ordenanza no es otro que el de fijar, como régimen general,
la limitación al ejercicio de las actividades económicas dentro de un horario
determinado (12 a.m.
a 6 a.m.),
lo cual reafirma el texto normativo local, cuando califica al ejercicio de esas
actividades fuera del horario general permitido por la norma, como un supuesto
de infracción, sujeto a una sanción de carácter administrativo.
Debe
además apuntar la Sala
que lo que parece justificar la existencia de la norma cuestionada es el simple
“expendio de alimentos o bebidas
alcohólicas o no alcohólicas, discoteca, bar, diversión y esparcimiento,
agencia de festejos o salas de banquetes”, y demás actividades de apuestas
lícitas o similares después de las 12
a.m. y no la alteración misma del orden público. Desde
luego, la Sala
reconoce que las referidas actividades pueden contribuir en mayor medida que
otras a la alteración del orden público; sin embargo, por una parte, ello no
necesariamente es así, y, por la otra, pudiera ser que otras actividades no
enumeradas en la norma –en el supuesto de que la ordenanza las permitiera, pues
tal como está redactada no lo hace- lo alterasen y aun así no requiriesen ni la
autorización ni pago alguno por tal concepto. De manera que, pareciera que lo que
justificaría la existencia de la disposición jurídica impugnada no es la realización
de las aludidas actividades en específico sino la realización de cualquiera que
sea capaz de alterar el orden público.
Igualmente, advierte la
Sala que el pago por la Licencia de Extensión de Horario, a que se
refieren las normas impugnadas no puede ser calificado como un impuesto, toda
vez que no se trata de una contribución general, que realice el administrado en
virtud del principio de distribución de las cargas públicas. No puede ser
conceptuado como una tasa porque no se está pagando una contraprestación por un
servicio directo, específico y determinado que le esté prestando la Administración
Municipal. No puede ser distinguido como una contribución
especial, ya que el obligado no está recibiendo un beneficio o mejora adicional
a su situación previa o coadyuvando en el mantenimiento o gestión de un órgano
regulador especial. Por tanto, es una carga impositiva que no se encuentra
tipificada, y que pretende con una licencia diferente aplicar no una alícuota
distinta por tipo de actividad sino una doble imposición.
Además, visto que resulta un hecho notorio que gran parte de los
comercios del Municipio Chacao son locales que funcionan dentro del horario
nocturno o se dedican al negocio de restaurant, bar o salas de fiestas, para lo
cual habían sido previa y particularmente autorizados, la Ordenanza cuyas normas
se cuestionan creó un “tributo” adicional a la patente de industria y comercio,
para no incrementar la alícuota de ésta y presumiblemente evitar o disfrazar el
carácter confiscatorio de dicho tributo, tantas veces proscrito por esta Sala.
En conclusión, la Licencia
de Extensión de Horario resulta un complemento o incremento adicional a la
patente de industria y comercio, que por su magnitud genera efectos
confiscatorios.
Téngase presente, en este sentido, que se les aplica esta nueva carga
impositiva a contribuyentes que se habían asentado en el Municipio con
antelación, lo que modifica notablemente en perjuicio de éstos las condiciones
iniciales con las cuales establecieron sus negocios, generando un gravoso
incremento de manera retroactiva a la actividad en referencia, violando a su
vez el valor fundamental de seguridad jurídica, que gobierna nuestro estado
social de derecho, de justicia y de democracia participativa y la confianza
legítima.
No
cabe duda entonces, para la Sala,
que los artículos mencionados disponen una limitación general al ejercicio
de la actividad económica, que se expresa como la regla, es decir, como la
condición general, o como principio frente al cual se coloca, en condición de
inferioridad o minoría, esto es, como lo que se aparta de la regla o condición
general regulada, un supuesto ambiguo e impreciso: "salvo las excepciones legales", que, por lo demás,
resulta una regulación irrealizable en la práctica pues, precisamente, por
virtud del postulado constitucional, las regulaciones legales disponen
limitaciones a la actividad económica, por razones de desarrollo humano,
seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social y como
excepción a la regla, que es la libertad.
Ello
así, considera la Sala
que el enunciado jurídico que se examina, de redacción sin duda complicada
desde el punto de vista técnico, atenta contra el principio pro libertatis, y quizá sin que el
legislador local lo hubiese deseado, termina restringiendo la realización de
actividades económicas distintas de las que luego pretende autorizar a través
de la Licencia
de Extensión de Horario, aun cuando el mismo Municipio reconozca que las demás
sí pueden hacerlo, no obstante que, en puridad de la redacción de la norma, se
desprende lo contrario a dicho alegato.
Estima
esta Sala que tal circunstancia constituye una contrariedad objetiva a lo
estatuido por el artículo 112 de la Constitución, pues al desconocer la naturaleza principista de
las libertades y la estructura normativa de las garantías constitucionales,
fijando como regla una limitación general a su ejercicio, las normas locales
impugnadas configuran un desconocimiento de la libertad económica
constitucionalmente garantizada y, con ello, la violación de la norma
fundamental alegada. Así se declara.
Por
lo que respecta a la denuncia de violación del artículo 156 cardinal 32 de la Constitución,
que reserva al Poder Nacional la legislación en materia de derechos, deberes y
garantías constitucionales, ha sostenido la representación judicial del
Municipio Chacao que “…por cuanto las
Ordenanzas son actos que se dictan en ejecución directa de la Constitución
con la promulgación de una Ordenanza,
dictada por el Concejo Municipal respectivo en una materia de competencia
exclusiva o concurrente de las entidades locales, se estaría dando cumplimiento
a la garantía de la reserva legal”.
Al
respecto, considera la Sala
oportuno precisar que, si bien la jurisprudencia de esta Sala ha reconocido el
rango legal de las ordenanzas municipales, en atención a su carácter de actos
de ejecución directa e inmediata del Texto Constitucional, ha sido cuidadosa en
sostener la subordinación de las mismas a las leyes nacionales o estadales, a las cuales deban someterse, tal
como se señala expresamente en la propia cita que de la sentencia Nº 928, del
15 de mayo de 2002, hace el apoderado del municipio recurrido (caso: Fiscal
General de la
República contra la Ordenanza sobre Pensiones y Jubilaciones, dictada
por el Concejo del Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy).
Ciertamente,
entender que todas las dependencias territoriales que ejercen el Poder Público,
están facultadas para generar actos normativos excluyentes, desarticulados e
independientes, equivale a negar la esencial unidad del Estado y a concebir,
más que un Estado, un conjunto anárquico de centros de poder que no guardan
relación alguna con principios o valores integrales que lo identifiquen como
tal, lo que además haría perder todo sentido a la idea de control
jurisdiccional sobre los actos normativos locales.
Empero,
en el caso de autos, además -a juicio de la Sala-, no se trata de lo que podría denominarse
como una materia de competencia exclusiva de los municipios o concurrente con
el Poder Nacional.
En
efecto, al referirse a legislación en materia de derechos y garantías
constitucionales, al igual que sucede con la legislación civil, penal,
penitenciaria, electoral, de procedimientos, o cualquiera de las otras materias
enumeradas en el cardinal 32 del artículo 156 constitucional, no es posible
entenderlas sino como materias cuya legislación se asigna, en forma exclusiva
al Poder Nacional, pues constituyen asuntos cuyo tratamiento legislativo debe
ser expresión de la voluntad general, de la expresión soberana del pueblo, de
los valores generales de la sociedad, que sólo encuentran un canal válido de
expresión en la representación política general que encarna el Poder
Legislativo Nacional, y no en las representaciones comunales parciales o
locales que residen en los Consejos Legislativos Regionales o en los Concejos
Municipales.
De
manera que, encuentra esta Sala que no corresponde a los entes municipales
legislar de manera inmediata y directa –restringiéndolos además-sobre las
garantías y derechos constitucionales, por ser ésta una materia que el Texto
Fundamental remite de manera exclusiva a la competencia del Poder Nacional, en
el artículo 156 cardinal 32, como una de sus atribuciones específicas, salvo
aquellos casos permitidos expresamente en la Constitución
(vg. tributos municipales a la propiedad), de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 179 eiusdem y 56 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Al respecto, debe la Sala insistir en lo que ha
venido propugnando respecto a este derecho; en el sentido de que, el artículo
112 de la
Constitución acogió el derecho de todos los particulares a
emprender y desarrollar la actividad económica de su preferencia, sin más
limitaciones que las expresamente establecidas en la Constitución y
la Ley. En
efecto, dispone el mencionado artículo 112 lo siguiente:
“Todas las personas pueden
dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más
limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las
leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del
ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada,
garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la
producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la
población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio
de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la
economía e impulsar el desarrollo integral del país”.
De manera que, haya dicho la Sala en cuanto a este
precepto que:
“La libertad
económica es manifestación específica de la libertad general del ciudadano, la
cual se proyecta sobre su vertiente económica. De allí que, fuera de las limitaciones expresas que
estén establecidas en la Ley,
los particulares podrán libremente entrar, permanecer y salir del mercado de su
preferencia, lo cual supone, también, el derecho a la explotación, según su
autonomía privada, de la actividad que han emprendido. Ahora bien, en
relación con la expresa que contiene el artículo 112 de la Constitución,
los Poderes Públicos están habilitados para la regulación –mediante Ley- del
ejercicio de la libertad económica, con la finalidad del logro de algunos de
los objetivos de “interés social” que menciona el propio artículo. De esa
manera, el reconocimiento de la libertad económica debe conciliarse con otras
normas fundamentales que justifican la intervención del Estado en la economía,
por cuanto la
Constitución venezolana reconoce un sistema de economía
social de mercado. Así lo ha precisado esta Sala Constitucional en anteriores
oportunidades:
‘...A la luz de
todos los principios de ordenación económica contenidos en la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela, se patentiza el carácter
mixto de la economía venezolana, esto es, un sistema socioeconómico intermedio
entre la economía de libre mercado (en el que el Estado funge como simple
programador de la economía, dependiendo ésta de la oferta y la demanda de
bienes y servicios) y la economía interventora (en la que el Estado interviene
activamente como el empresario mayor). Efectivamente, la anterior afirmación se
desprende del propio texto de la Constitución, promoviendo, expresamente, la
actividad económica conjunta del Estado y de la iniciativa privada en la
persecución y concreción de los valores supremos consagrados en la Constitución.
Lo dicho en
el párrafo que antecede encuentra su fundamento en la norma contenida en el
artículo 299 de la
Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela...’ (Sentencia de 6-2-01, caso: Pedro Antonio Pérez Alzurut).
Los Poderes Públicos pueden
regular el ejercicio de la libertad económica para la atención de cualquiera de
las causas de interés social que nombra la Constitución,
entre las cuales se encuentra la protección del consumidor y el usuario. En
efecto, en concordancia con el sistema de economía social que asumió el Texto
Fundamental, el constituyente admitió que la libertad económica podía ser
limitada para la protección de los derechos de los consumidores y usuarios, que
reconoce el artículo 117 de la Constitución, según el cual:
‘...Todas las personas tendrán derecho a disponer de bienes y servicios
de calidad, así como a una información adecuada y no engañosa sobre el contenido
y características de los productos y servicios que consumen, a la libertad de
elección y a un trato equitativo y digno. La ley establecerá los mecanismos
necesarios para garantizar esos derechos, las normas de control de calidad y
cantidad de bienes y servicios, los procedimientos de defensa del público
consumidor, el resarcimiento de los daños ocasionados y las sanciones
correspondientes por la violación de estos derechos...’.
Una de las causas que, según la Constitución
de 1999, justifica la imposición de limitaciones a la libertad económica, es
precisamente lo que se relaciona con el precio de ciertos bienes y servicios
que califican esenciales para los consumidores y usuarios. Se considera así que
la indebida elevación del precio de ciertos bienes y servicios fundamentales
puede restringir el acceso a éstos por parte de los consumidores, en detrimento
del derecho que reconoce el artículo 117 constitucional, con relación a la
disposición “de bienes y servicios de calidad”. Frente a tal eventualidad, la
regulación de precios –junto a otras medidas económicas- encuentra plena
justificación dentro del marco de la Constitución económica.
Ahora bien, observa esta Sala
que, en criterio de los recurrentes, la sola regulación del precio de los
servicios de estacionamiento, guarda y custodia de vehículos automotores
constituye, per se, una violación a la libertad económica, argumento que debe
desestimarse, por cuanto, en el marco de una economía social de mercado, la
regulación de precios es una técnica de limitación que encuentra suficiente
basamento jurídico. Evidentemente, en la
implantación de esa regulación, los Poderes Públicos deben respetar las
exigencias que derivan del artículo 112 constitucional, por lo que dicha
regulación sólo podrá acordarse en los términos que expresamente establezca el
legislador nacional, porque tal materia es de la reserva legal.
Además de esa exigencia formal, la Constitución
de 1999 impone otros requisitos que deben respetarse. De esa manera, la
regulación de precios no puede violar el
contenido esencial de la libertad económica, lo que implicaría su
desnaturalización en tanto derecho fundamental. Como estableció ya esta
Sala Constitucional:
‘...el fin del
derecho a la libertad de empresa constituye una garantía institucional frente a la cual los poderes constituidos deben abstenerse de dictar normas que priven
de todo sentido a la posibilidad de iniciar y mantener una actividad económica
sujeta al cumplimiento de determinados requisitos. Así, pues, su mínimo
constitucional viene referido al ejercicio de aquella actividad de su
preferencia en las condiciones o bajo las exigencias que el propio ordenamiento
jurídico tenga establecidas. No significa, por tanto, que toda infracción a las
normas que regulan el ejercicio de una determinada actividad económica, entrañe
una violación al orden constitucional o amerite la tutela reforzada prodigada
por el amparo constitucional...’ (sentencia de 6-4-01, caso Manuel Quevedo
Fernández).
Se desnaturalizaría la libertad
económica, por ejemplo, si la regulación de precios se efectuara por debajo de
los costos de producción. Como entiende la doctrina española, el Estado no
puede, siquiera mediante Ley, fijar el precio de un producto final ‘...al
margen y por debajo de los costos reales y totales que son necesarios para su
producción. Hacerlo de otro modo supondría imponer a un sector determinado una
carga singular en relación con los demás...’ (ARIÑO ORTIZ, Gaspar, Principios
constitucionales de la
Libertad de Empresa. Libertad de Comercio e Intervensionismo
Administrativo, Marcial Pons, Madrid, 1995, página 121).
Resulta entonces concluyente que,
a diferencia de lo que argumentó la parte recurrente, la regulación de precios
de servicios no representa, per se, una violación a la libertad económica. Tal
violación sólo se consumará si esa regulación no es establecida en la Ley, o resulta contraria al
contenido esencial de la libertad económica, sin perjuicio, por supuesto, de
las salvaguardas adicionales que la Administración deberá respetar cuando implante la
regulación de precios que acordó el Legislador, para el respeto de los derechos
de los particulares que se viesen afectados por esa medida de limitación” (destacado
de la Sala) (s.
No. 2641 del 1° de octubre de 2003, caso: Inversiones Parkimundo C.A. contra
los artículos 14, 15, 16 y 17 de la Ordenanza sobre Prestación de Servicios de
Estacionamiento, Guarda y Custodia de Vehículos Automotores del Municipio
Turístico el Morro ‘Licenciado Diego Bautista Urbaneja’ del Estado Anzoátegui).
Ha traído esta Sala
a colación la anterior sentencia para destacar dos aspectos relevantes y
estrechamente vinculados entre sí, relativos, por una parte, a la indudable
posibilidad de regulación que ostentan los Poderes Públicos para desarrollar
aspectos relacionados con las libertades públicas establecidas en la Constitución,
pero, al mismo tiempo, el reconocimiento de que esa reglamentación no puede
afectar el núcleo mismo del derecho constitucionalizado o delimitarlo al punto
que constituya una negación de éste, esto es, que la idea que subyace detrás de
la posibilidad de legislar sobre un determinado derecho debe tener siempre
presente que no incida negativamente sobre el mismo de tal manera que lo haga
nugatorio al afectarlo, al tiempo que se tiene como garantía que esa regulación
de ser restrictiva, aun por autorizadas razones como las excepciones
establecidas en la misma norma constitucional, debe ser realizada y/o
autorizada mediante texto expreso por el órgano legislativo al que se le ha
atribuido de manera directa esa competencia por el Texto Fundamental, como
ocurre particularmente con el derecho que examinamos.
Pero,
además, la sentencia citada por la
Sala refiere como corolario que se desnaturalizaría la
libertad económica, si la regulación de precios se efectuara por debajo de los
costos de producción, y siguiendo doctrina española, expresa que el Estado no
puede, ni siquiera mediante Ley, fijar el precio de un producto final “...al margen y por debajo de los costos
reales y totales que son necesarios para su producción. Hacerlo de otro modo
supondría imponer a un sector determinado una carga singular en relación con
los demás...”; por lo que debe señalar la Sala, examinado el presente caso, que mutatis
mutandi se
desnaturalizaría la libertad económica si se establecen restricciones a su
ejercicio, a través de la imposición de cargas, que prescindan de un estudio
que se ajuste a los costos reales que el giro de la actividad comercial le
acarrea al Municipio, tomando en consideración que el alegato que al respecto
sostuvo ese ente para justificar la creación del “tributo” tenía como fundamento el costo que esa actividad
comportaba para el Municipio y sin que haya remisión por parte de la
legislación nacional (en ese sentido, véase el último aparte del artículo 166
de la Ley Orgánica
del Poder Público Municipal, en el que se dispone “[L]a recaudación estimada por concepto de tasas guardará proporción
con el costo del servicio o con el
valor de la utilización del bien del dominio público objeto del uso privativo”).
Al
efecto, debe esta Sala destacar entonces que, ciertamente, un Municipio puede
reglamentar el referido derecho, pero en armonía con otros derechos fundamentales, dentro de los límites de su
circunscripción. Sin embargo, cualquier injerencia sobre el núcleo del
mismo le está negada, aun cuando la legislación nacional lo autorice, permisión que desde luego no tiene que ser expresa. Es este el criterio que ha
sostenido la Sala
cuando sostuvo los siguientes conceptos:
“…es importante aclarar que la
figura de la reserva legal viene dada por la consagración constitucional de
determinadas materias para ser reguladas sólo mediante ley, excluyendo de su
ámbito, con mayor o menor intensidad, a las demás normas jurídicas. Empero, el instituto de la reserva legal ha
sufrido cambios en la fundamentación de su funcionalidad. Así, en el Estado
liberal su finalidad se basaba en
obtener el consentimiento de la representación parlamentaria para regular las
materias que afectaban esencialmente a los ciudadanos, en virtud de la falta de
legitimación democrática del Poder Ejecutivo, representado por el monarca.
Posteriormente, el paso del Estado Liberal al Estado Social de Derecho y la
aparición de regímenes democráticos, en los cuales el Poder Ejecutivo es elegido
en sufragios universales y directos o en el seno del propio Parlamento, produjo
una alteración de los presupuestos básicos que fundamentaban la reserva legal,
ya que su utilidad no puede justificarse en la oposición de límites normativos
al Ejecutivo no representativo de los intereses sociales.
Por otra parte, la consagración
del Estado Social de Derecho, aunado al carácter normativo de las
Constituciones modernas, requiere del Poder Público la adopción de medidas que
posibiliten la promoción del desarrollo económico y social, que implica la
intervención estatal en la sociedad, especialmente en el ámbito económico. Ello
así, la extensión de la reserva legal a todas las materias que pudieran afectar
los derechos e intereses de los particulares, dificultaría el cumplimiento de
la actividad estatal prestacional ordenada por la Constitución,
por lo cual, ésta debe limitarse a lo que la propia Norma Fundamental haya
previsto al respecto, sin posibilidad de una interpretación que la extienda a
todos los ámbitos de actuación del Poder Público.
En este sentido, la reserva
legal adquiere hoy un significado distinto respecto de la posibilidad de que el
legislativo disponga libremente de las materias que la Constitución
le reserva. Así, la reserva no impide al
legislador a apelar a la colaboración de normas sublegales para regular la
materia reservada y esta colaboración no deja de ser una técnica de normación
legítima, siempre que se mantenga dentro de los límites que ésta impone a la
propia ley, pues sería absurdo pensar que la reserva de ley implica la
obligación del legislador de establecer hasta sus últimos detalles la
disciplina de una materia.
De este modo, la reserva de ley implica una intensidad
normativa mínima sobre la materia que es indisponible para el propio
legislador, pero al mismo tiempo permite que se recurra a normas de rango
inferior para colaborar en la producción normativa más allá de ese contenido
obligado. El significado esencial de la reserva legal es, entonces, obligar al
legislador a disciplinar las concretas materias que la Constitución
le ha reservado. Sin embargo, dicha reserva no excluye la posibilidad de que
las leyes contengan remisiones a normas sublegales, siempre que tales
remisiones no hagan posible una regulación independiente y no claramente
subordinada a la ley, por lo que no son admisibles las llamadas
“deslegalizaciones” que se traducen en cláusulas generales que dejen en manos
de otros órganos del Poder Público, sin directrices ni objetivos, la
responsabilidad de regular materias reservadas a la ley” (destacado de la Sala) (sentencia núm. 1.613
del 17 de agosto de 2004, caso: Henry Pereira Gorrín vs. segunda parte del
artículo 112 de la Ley
del Banco Central de Venezuela,)
Como
corolario de lo expuesto en este capítulo y como un reconocimiento de la
tendencia del legislador patrio, se impone examinar la recién promulgada Ley Orgánica del Poder Público
Municipal, publicada en Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela No. 38.204 del 8 de junio de 2005,
en cuyo contenido se ha dispuesto, con ocasión de la regulación de la potestad
tributaria del municipio, que “[e]n la
creación de sus tributos los municipios actuarán conforme a lo establecido en
los artículos 316 y 317 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela. En consecuencia, los
tributos municipales no podrán tener efecto confiscatorio, ni permitir la múltiple imposición
interjurisdiccional o convertirse en obstáculo para el normal desarrollo de las
actividades económicas.” (destacado de la Sala) (Vid. artículo
163).
Asimismo,
enumera esta Ley como ingresos ordinarios del Municipio “[l]as tasas por el uso de sus
bienes o servicios; las tasas administrativas por licencias o autorizaciones;
los impuestos sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o
de índole similar, con las limitaciones establecidas en la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela…” (Vid. artículo
140, cardinal 2; el destacado es de la
Sala), de donde se sigue que su potestad tributaria, aun en
aquellas materias de su competencia, no es ilimitada.
Siendo
así, debe concluir la Sala
que en el presente caso, las disposiciones contenidas en los artículos 9, 84 cardinal
4 y 105 de la Ordenanza
sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao contrarían los artículos 112
y 156 cardinal 32 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se
decide.
2. De la denuncia de violación del derecho a
la igualdad ante la Ley
y no discriminación.
De
otra parte, denunciaron los apoderados actores que el artículo 17 de la Ordenanza sobre
Actividades Económicas del Municipio Chacao establece una doble discriminación,
por lo que tal disposición normativa local viola, en su criterio, lo dispuesto
en el artículo 21 cardinal 1 de la Constitución, que consagra la garantía de no
discriminación e igualdad ante la
Ley.
En
tal sentido, argumentaron que dicha norma, en concordancia con el artículo 9
aludido en el punto anterior, prohíbe, en forma absoluta, que las personas
naturales y jurídicas cuyas actividades económicas no se corresponden con las
allí preceptuadas, puedan operar durante el horario comprendido entre las 12 de
la noche (12 a.m.)
y las seis de la mañana (6 a.m.),
ni tampoco solicitar y obtener la
Licencia de Extensión de Horario, quedando, en consecuencia,
excluidos de tal posibilidad, en contraste con aquellos comercios que se
mencionan en el artículo 17, que sí quedan facultados para solicitar y
eventualmente obtener la
Licencia de Extensión de Horario, que les permitiría operar
dentro del horario indicado.
En
segundo lugar, denuncian la desigualdad que la norma local estatuye entre los
comerciantes que pueden acudir a solicitar la Licencia de Extensión de
Horario, pues a través de la tramitación de tal Licencia se grava con una tasa
anual de ochenta unidades tributarias (80 U.T.) por hora adicional a las 12 a.m., a los comercios que
tienen expendio de bebidas alcohólicas, mientras que por idéntico trámite y
acto se grava con una tasa de cuarenta unidades tributarias (40 U.T.), por hora
adicional a las 12 a.m.,
a los comercios que no tienen expendio de bebidas alcohólicas, destacando la
diferencia entre tales montos, por una gestión administrativa idéntica, que
además, subrayan, es significativamente superior a la tasa de diez unidades
tributarias (10 U.T.), con que se grava la tramitación de la Licencia de Actividades
Económicas, que es la autorización general para el ejercicio de tales
actividades.
En
opinión de la representación judicial de la recurrente, tales circunstancias
evidencian la violación del derecho a la igualdad y la no discriminación que
denuncian, pero, adicionalmente, acreditan el carácter confiscatorio del
tributo (tasa), pues no aparece en la normativa aplicable soporte alguno que
permita identificar el factor técnico o jurídico que hace más costosa la
prestación de la Administración Tributaria local a tramitar una
Licencia de Extensión de Horario para un establecimiento que tiene expendio de
bebidas alcohólicas, que lo que realiza esa misma dependencia de la Administración
municipal al considerar y decidir sobre la misma solicitud, cuando ésta
proviene de cualquiera de los comercios que no tienen expendio de bebidas
alcohólicas. Asimismo, destacaron que la tasa con que se grava la tramitación
de la Licencia
de Extensión de Horario persigue recaudar ingresos que no están vinculados
directamente con esa actividad.
Por
su parte, los apoderados judiciales del Restaurante Heladería "El
Naturista C.A.”, alegaron que no existe un fin legítimo del Municipio para
justificar el pago de lo que identifican como una "sobre tasa" por el
desempeño de una actividad económica como la que ejerce su representada, cuyo
horario natural implicaría siempre el pago de la misma, considerando que los
bares y restaurantes, por la propia naturaleza de la actividad que prestan,
funcionan en el horario nocturno, por lo que en su criterio, la norma impugnada
violaría, además, el principio de racionalidad.
En
oposición, el representante judicial del Municipio Chacao, en el escrito de
informes, estimó que la recurrente parte de un falso supuesto, toda vez que la Licencia de Extensión de
Horario sólo se exige a los contribuyentes que se dediquen a las actividades
económicas relacionadas con los servicios de expendio de alimentos, bebidas
alcohólicas y no alcohólicas, discoteca, bar, diversión y esparcimiento,
agencia de festejos o salas de banquetes, apuestas lícitas o cualquiera otra
actividad similar, en virtud del consiguiente riesgo o alteraciones del orden
público. De manera que, quienes realicen otras actividades económicas distintas
de las mencionadas, podrán funcionar entre las doce de la noche (12 a.m.) y las seis de la
mañana (6 a.m.),
sin cumplir ningún otro requisito adicional a la obtención de la Licencia de Actividades
Económicas, cuando así lo dispongan las leyes, de acuerdo con lo establecido en
el artículo 9 de la
Ordenanza impugnada, como ocurre - según su criterio -, con
los servicios públicos o las actividades que se consideren imprescindibles para
la vida local y, por ende, requieren de un horario ininterrumpido para
funcionar.
Asimismo,
consideró perfectamente posible, en virtud de la autonomía tributaria de los
Municipios, que éstos graven con alícuotas distintas las diversas actividades
económicas a que se refiere la
Ordenanza parcialmente impugnada, a los fines de incentivar o
desestimular el ejercicio de determinadas actividades a través de políticas
fiscales razonables y proporcionadas.
Al
respecto, es preciso destacar que, en anteriores oportunidades, ha establecido
esta Sala, en consideración a la garantía de igualdad ante la Ley, que lo que está
constitucionalmente prohibido es el trato desigual ante situaciones que son
similares, de manera tal que, para que el trato desigual sea admitido como
válido, y por ende, constituya una diferenciación legítima, deben cumplirse las
siguientes condiciones: "a) que los
ciudadanos o colectivos se encuentren real y efectivamente en distintas
situaciones de hecho, b) que el trato desigual persiga una finalidad
específica, c) que la finalidad buscada sea razonable, es decir, que la misma
sea admisible desde la perspectiva de los derechos y principio (sic) constitucionales, y d) que la
diferenciación sea proporcionada, es decir, que la consecuencia jurídica que
constituye el trato desigual no guarde una absoluta desproporción con las
circunstancias de hecho y la finalidad que la justifica" (vid.
Sentencia núm. 1.197 del 17 de octubre de 2000, caso: Luis Alberto Peña).
De
otra parte, y por tratarse de la denuncia de inconstitucionalidad de normas, es
oportuno observar que el principio de igualdad ante la Ley constituye un límite a la
actuación del legislador, el cual debe tratar por igual a todos los ciudadanos,
pero también puede, sin duda, tratar desigualmente las situaciones que son
diferentes, siempre que la diferencia no sea arbitraria y se encuentre
plenamente justificada por la situación real de los individuos o grupos, en
atención a la finalidad perseguida por la norma que introduce la
diferenciación; de no ser así, existirá discriminación en la norma, que lesiona
el derecho a la igualdad.
Precisamente,
por esta misma razón, se reafirma el carácter objetivo y de mero derecho que
tiene el control de constitucionalidad de normas, pues, contrariamente a lo que
sostiene el representante judicial del Municipio recurrido, no hace falta la
consideración respecto a la aplicación de la norma impugnada, o la evidencia de
sus efectos concretos, para poder considerar y pronunciar juicio de control
sobre su adecuación a las normas constitucionales, al punto que se prevé tal
supuesto específico de control de constitucionalidad, aun antes de su entrada
en vigencia, tal como sucede en los supuestos regulados por los artículos 214 y
336, cardinal 5 de la
Constitución vigente.
Admitir
una argumentación como la que en este aspecto de la cuestión expone el
apoderado del Municipio Chacao, implicaría que, para poder pronunciar una
decisión de inconstitucionalidad contra una norma que estableciera, por
ejemplo, la pena de muerte, debería esta Sala contar con las pruebas
pertinentes sobre las ejecuciones practicadas en aplicación de esa norma.
Habiéndose
examinado el carácter absoluto de la limitación establecida por el artículo 9
de la Ordenanza
impugnada, debe revisar la Sala
si esa disposición constituye, además, una regla discriminatoria, que vulnera
el derecho a la igualdad ante la
Ley, garantizado constitucionalmente, por no respetar las
condiciones de procedencia para poder producir válidamente una diferenciación
legítima.
Considera
la Sala que ha
quedado claramente establecido el carácter general de la disposición normativa
local, en cuanto a la limitación que impone para el ejercicio de actividades
económicas entre las doce de la noche (12 a.m.) y las seis de la mañana (6 a.m.), a todos aquellos
comercios no autorizados por el artículo 17 para tramitar Licencia de Extensión
de Horario, en atención al sentido lógico de la norma y su concatenación
necesaria con otras disposiciones de la Ordenanza (artículos 3, 17, 84 cardinal 4 y 105).
Quedó
igualmente claro –a juicio de esta Sala- que, a diferencia de lo que sostiene
la representación judicial del Municipio Chacao, la frase final de la norma,
que indica la salvedad de las "excepciones legales", no puede
entenderse, bajo ningún concepto, como una autorización general a ejercer la
actividad económica, sin límite de horario, a todos aquellos comercios no
contemplados expresamente en el artículo 17, puesto que no existen tales normas
legales que contemplen o regulen supuestos de esa naturaleza, dado que el
principio es, precisamente, la libertad económica, y las reglas legales, lo que
podrían establecer son restricciones o limitaciones. Adicionalmente, hay
evidencia de que ese es el criterio oficial de la Dirección de
Administración Tributaria del Municipio Chacao, de acuerdo con la documentación
que consta en autos.
Ya
esta Sala a los fines de prestar la tutela constitucional que le fue solicitada
con motivo de una acción de amparo constitucional que tenía por objeto una
transgresión al derecho a la igualdad dejó establecido lo siguiente:
“…la Sala
encuentra que ni en el expediente ni durante la audiencia oral y pública, a la
que no asistió la representación judicial de los funcionarios señalados como
agraviantes por el actor logró justificar, conforme al ordenamiento jurídico
aplicable, el tratamiento desigual dado por la Academia Militar
de Venezuela y por el Ministerio de la Defensa al ciudadano Alférez Eduardo Antonio Galué Segovia, en el procedimiento
tendiente a la obtención del título de Licenciado en Ciencias y Artes
Militares, respecto de los demás integrantes de la promoción de Alférez “General de Brigada José Leonardo Palacios” que
sí están incluidos en la
Resolución n° 27546, del 1° de julio de 2004, suscrita por el
Ministro de la Defensa;
por lo que tal circunstancia, a juicio de este Máximo Tribunal de la República,
constituye una violación del principio de igualdad de todas las personas ante
la ley, consagrado en el artículo 21.1 de la Constitución,
que hace procedente la tutela solicitada sin necesidad de entrar a considerar
las restantes lesiones constitucionales denunciadas.
En efecto, en su sentencia n° 898, del 13
de mayo de 2002, caso: Universidad
Central de Venezuela, esta Sala estableció que una de las
manifestaciones del derecho-principio a la igualdad ante la ley, es la igualdad
de trato, que implica atender igualmente a los iguales, sin olvidar, no
obstante, que respecto a un mismo supuesto de hecho puedan darse diferencias en
los elementos que lo conforman, lo que daría lugar a la aplicación de consecuencias
jurídicas diferentes según que las distinciones sean relevantes para justificar
un trato desigual (la igualdad como diferenciación) o irrelevantes, en cuyo
caso se dará un trato igual (la igualdad como equiparación).
En el presente caso, es evidente que
–debido a la inacción de los presuntos agraviantes- no quedaron demostradas en
el expediente, desde el punto de vista constitucional, diferencias relevantes
en los elementos que conforman la situación jurídica del ciudadano Alférez Eduardo Antonio Galué Segovia, respecto de las
situaciones jurídicas de los demás integrantes de la promoción de Alférez “General de Brigada José Leonardo Palacios” que
sí están incluidos en la
Resolución n° 27546, del 1° de julio de 2004, en cuanto al
cumplimiento de los requisitos para obtener el título de Licenciado en Ciencias
y Artes Militares y ascender así al grado de Sub-teniente del Ejército, y en
cuanto a su permanencia dentro de la carrera militar, en el caso del
accionante, gracias a la medida cautelar decretada a su favor en el año 2001,
situación esta que permite afirmar que hubo un trato desigual entre sujetos que
están en igual situación jurídica, lo que contradice al artículo 21.1
constitucional.
En virtud del razonamiento precedente, la Sala declara con lugar la
pretensión de amparo constitucional interpuesta, y ordena el restablecimiento
de la situación jurídica infringida en los términos señalados en la dispositiva
de la presente decisión. Así se decide”. (Vid. sentencia núm. 2.691 del 25 de
noviembre de 2004).
Siendo
así, es forzoso concluir que el artículo 17 de la Ordenanza, en
concordancia con su artículo 9, establecen un trato diferente, un régimen
diferencial entre los comercios que tienen la oportunidad legal de realizar sus
actividades económicas entre las doce de la noche (12 a.m.) y las seis de la
mañana (6 a.m.),
es decir, los que ejercen las actividades listadas en el artículo 17, por una
parte, y los comercios que quedan fuera de ese listado. Estos últimos de
acuerdo a los términos en que quedó concebida la norma, no pueden ejercer
válidamente sus actividades, en ese horario, ni siquiera pueden aspirar a
obtener la Licencia
de Extensión de Horario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 9 (la Licencia de Actividades
Económicas sólo autoriza a ejercer la actividad entre las 6 a.m. y las 12 a.m.), complementado por la
infracción contemplada en el artículo 105
(ejercer la actividad comercial fuera del horario indicado en el
artículo 9).
Carece
de toda relevancia, para el objeto de la presente causa, el alegato presentado
por el apoderado del Municipio, en cuanto a que es un hecho notorio que muchos
comercios de esa localidad, que forman parte de los no contemplados en el
artículo 17 de la Ordenanza,
operan libremente después de las doce de la noche (12 a.m.), toda vez que a
juicio de esta Sala, ello en nada cambia el contenido real y efectivo de la
norma existente, y en todo caso sólo permitiría intuir sobre la impertinencia
de la disposición impugnada, o lo que es tal vez peor, evidenciaría su
inaplicación, con lo cual se estaría reconociendo una evidente y palpable
discriminación, esta vez, por la acción (o inacción) de los órganos
administrativos municipales.
En
consecuencia, como efecto directo de los dispositivos impugnados se puede reconocer
que los comerciantes que operan en Chacao se encuentran real y efectivamente en
distintas situaciones de hecho, pues, estando sujetos como regla general a una
limitación de horario, únicamente se permite acceder a la posibilidad de
realizar las actividades económicas, entre las doce de la noche (12 a.m.) y las seis de la
mañana (6 a.m.),
a los que expresamente se señalan en el
artículo 17 de la Ordenanza,
mediante la obtención de la
Licencia de Extensión de Horario, quedando así, todos los
demás comercios excluidos de tal posibilidad y por tanto, sujetos a la
limitación general. Pero, además, de las normas impugnadas no se evidencia la
finalidad específica de orden público o interés general que pueda perseguir tan
diferente trato, por lo que el mismo carece de razonabilidad y proporción,
generando así, una situación de desigualdad ante la ley que quebranta los
derechos y principios constitucionales denunciados. Así se decide.
Advierte
la Sala que
similar situación ocurre dentro del grupo de comercios que aparecen
contemplados en el artículo 17 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas, en lo que
atañe al diferente trato que la norma regula para la tramitación de la Licencia de Extensión de
Horario.
En
efecto, conforme al parágrafo primero de ese artículo la tramitación de la Licencia de Extensión de
Horario causa una tasa anual distinta, ostensiblemente diferente, en
cuanto a su componente esencial, cual es el monto, el cual se fija en la
cantidad de ochenta unidades tributarias
(80 U.T.) por hora para los
establecimientos que expenden bebidas alcohólicas, y de cuarenta unidades tributarias (40 U.T.) en
los demás casos.
Al
respecto, comienza la Sala
por observar, que se trata de un
supuesto de hecho idéntico, que comporta destinatarios jurídicamente iguales (comercios) sujetos a una misma regulación (deber
de solicitar la Licencia
de Extensión de Horario si se pretende realizar la actividad económica entre
las doce de la noche y las seis de la mañana), para un único fin (tramitar la Licencia de Extensión de Horario), y mediante el cumplimiento de idénticos requisitos
(constancia de medición de ruido, elementos probatorios suficientes que
demuestren haber tomado las medidas necesarias para preservar el orden público
en las instalaciones, y Certificado de Solvencia del Impuesto sobre Actividades
Económicas) a través de un procedimiento
único. Sin embargo, la norma consagra una diferencia sustancial en cuanto
al monto de la tasa a pagar, lo que evidencia, sin lugar a dudas, un trato
diferente ante la Ley.
En
tal sentido, la Sala
considera necesario referirse a los alegatos de defensa presentados por el
apoderado del Municipio Chacao, en cuanto a que la Licencia de Extensión de
Horario se exige sólo a los comercios que son potenciales generadores de riesgo
o alteraciones del orden público, en cuanto a la facultad de los municipios
para gravar con alícuotas distintas diferentes actividades económicas en virtud
de su autonomía tributaria, y finalmente, en cuanto a la procedencia de la
aplicación del producto de la tasa en cuestión, para sufragar gastos
relacionados con servicios de seguridad ciudadana, todo lo cual, en su criterio,
desvirtúa el alegato de desigualdad ante la ley y legitima el régimen
impugnado.
Observa
la Sala, en tal
sentido, que la norma denunciada como inconstitucional no permite la diferencia
alegada, en cuanto a que la exigencia de la Licencia de Extensión de Horario se vincula a la
potencialidad para generar riesgo o alteraciones del orden público, pues se
exige, por igual, a cualquier comercio que preste el servicio de alimentos o
bebidas alcohólicas o no alcohólicas, como podría ser, por ejemplo, una
pastelería, una panadería o una venta de jugos de fruta, sin que pueda medirse
esa potencialidad para generar riesgo o alteraciones del orden público.
De
otra parte, el alegato de inconstitucionalidad por violación del principio de
igualdad ante la ley no se desvirtúa con el argumento genérico de la autonomía
tributaria municipal pues, en el presente caso, no se trata de la determinación
de una alícuota para gravar una actividad comercial, sino del cobro de una
tasa, por la prestación de un servicio, de una actividad concreta y
específicamente determinada en la norma que pauta el hecho generador.
En
este sentido, la Sala
advierte que el encabezamiento del parágrafo primero de la norma impugnada no
permite dudas ni interpretaciones de ninguna índole; la tasa establecida
responde, única y exclusivamente a "la tramitación de la Licencia de Extensión de
Horario" que es el hecho generador, el acontecimiento que causa la obligación tributaria, de
donde resulta irrelevante, a los efectos de la consideración del respeto al
principio de igualdad ante la ley, el destino final de los recursos recaudados
o la demanda de servicios que eventualmente generará la actividad autorizada,
pues tales recursos en todo caso deben ser obtenidos del Impuesto sobre
Actividades Económicas. Lo cierto y definitivo es que la norma impugnada fija
una tasa diferente para sujetos que se encuentran en igualdad fáctica y jurídica,
sin que se pueda determinar la razón o fundamento de tal trato diferencial, lo
que la hace evidentemente violatoria de la garantía constitucional de igualdad
ante la ley, tal como denuncia la recurrente. Así se decide.
3. De la supuesta violación del principio del
non bis in idem y del principio de tipicidad de las infracciones y sanciones.
Alegó la recurrente que el artículo 91 de la Ordenanza sobre
Actividades Económicas del Municipio Chacao establece como infracción el hecho
de haber cometido otra infracción, sancionándose dos veces un mismo hecho y
dejando claramente establecido, según su opinión, que no se trata de una
sanción aumentada por efecto de las circunstancias agravantes por reincidencia,
sino de sanciones autónomas y diferentes, pues la sanción expresada en la norma
se impone sin perjuicio de la sanción correspondiente al nuevo ilícito. Asimismo,
consideró indeterminada la infracción establecida en el artículo 106 eiusdem,
por cuanto ésta consiste en el hecho de haberse cometido otra infracción al
ordenamiento jurídico, cualquiera que ésta sea, “con independencia de que la
misma tenga o no prevista una sanción expresa de acuerdo con la normativa
aplicable”.
Adicionalmente, adujeron los apoderados judiciales de Restaurant
Heladería “El Naturista “ C.A. que “[n]o existe un fin legítimo para el Municipio, en determinar en la
cuestionada ordenanza, dos sanciones (artículos 91 y 106) por un mismo hecho,
pudiendo llegar a concluir en una eliminación permanente de la licencia de
actividades comerciales, sin tener la oportunidad para ejercer las defensas
respectivas”.
Por su parte, el representante del Municipio Chacao consideró que el
artículo 91 de la Ordenanza
parcialmente impugnada no contiene una doble sanción o castigo por unos mismos
hechos, sino que, por el contrario, establecen sanciones más severas para los
casos de contribuyentes reincidentes en la comisión de ilícitos administrativos
o tributarios, y que ello haya sido determinado a través de una sentencia o
resolución sancionatoria firme, a los fines de evitar futuras transgresiones y
consolidar la finalidad disuasiva de la pena. Respecto a la supuesta
indeterminación del artículo 106 eiusdem, argumentó esa parte que éste
no realiza una remisión imprecisa para el complemento de la sanción
administrativa que infrinja el principio de la reserva legal en materia
sancionatoria o de tipicidad de la infracción y sanción, dado que la
jurisprudencia de este Alto Tribunal ha admitido “la posibilidad de
preceptuar infracciones y sanciones en una ley, a pesar que la determinación
final del ilícito se precise en otras normas legales o sublegales, pues de lo
contrario el poder punitivo del Estado no podría responder de manera eficiente
a las constantes mutaciones de las situaciones jurídicas que requieren ser
atendidas para garantizar los fines y cometidos estatales”, como ocurre en
el caso de las llamadas “Leyes Penales en Blanco”.
De
acuerdo con lo anterior, esta Sala considera necesario revisar, separadamente,
la denuncia de inconstitucionalidad de las normas cuestionadas, respecto a la
violación del principio de tipicidad de las infracciones y sanciones
administrativas, y del principio del non bis in idem, que acoge el
artículo 49, cardinales 6 y 7 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela.
Para decidir, esta Sala observa:
a) De la
inconstitucionalidad del artículo 91 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del
Municipio Chacao por violación del principio del non bis in idem.
Para evitar que un mismo hecho se sancione penal o administrativamente
más de una vez, el artículo 49, cardinal 7 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela establece uno de los principios generales del Derecho,
tradicionalmente denominado non bis in idem, que se manifiesta en la imposibilidad
de que el Estado juzgue y sancione dos veces a una persona por un mismo hecho.
Este principio constituye uno de los elementos o corolarios del principio
general de legalidad que domina el Derecho Administrativo Sancionador en todas
sus formas, que sirve de límite al ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración,
pues impide que el administrado sea sancionado dos o más veces por una misma
conducta. Al respecto, el español Antonio Domínguez Vila, en su obra “Los
Principios Constitucionales”, haciendo un análisis de la sentencia del Tribunal
Constitucional Español del 14 de febrero de 1986 señaló que “...el ámbito
del non bis in idem comienza y
termina en que autoridades del mismo orden, a través de procedimientos
distintos, sancionen repetidamente una conducta. El non bis in idem sólo es admisible cuando se pretende sancionar de
nuevo, desde la misma perspectiva de defensa social, unos mismos hechos”.
Sin embargo, resulta importante destacar que el non bis in idem se
excluye en la apreciación del agravante por reincidencia. La imposición de una
pena o sanción aumentada -cualitativa y cuantitativamente- para sancionar el
nuevo ilícito penal o administrativo cometido por una persona después de haber
sido condenada o sancionada por un ilícito anterior, en virtud de su mayor peligrosidad, no vulnera la prohibición
de doble sanción, puesto que nada le impide al legislador tomar en cuenta la
condena o sanción anterior, con la finalidad de ajustar con mayor precisión el
tratamiento que se considere más adecuado para aquellos supuestos en que un
individuo incurriese en un nuevo ilícito, lo que pone en evidencia la
indiferencia que manifiesta por la sanción quien, a pesar de haberla sufrido
antes, recae en su conducta infractora o delictual.
Ahora bien, en correspondencia con lo anteriormente expuesto, de los
argumentos esgrimidos por las partes para fundamentar la supuesta
inconstitucionalidad del artículo 91 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del
Municipio Chacao, parece inferirse que en dicha norma no se establece un
supuesto de reincidencia en el cual se incrementa la sanción en la nueva
oportunidad en que se incurre en algún ilícito tipificado en la referida
Ordenanza, sino que se regulan nuevas sanciones administrativas (cierre temporal
del establecimiento y cancelación definitiva de la Licencia de Actividades
Económicas y de la Licencia
de extensión de Horario), que se imponen, sin perjuicio de la sanción
correspondiente al nuevo ilícito cometido, a quienes después de una o de
varias sentencias o resoluciones sancionatorias firmes por la comisión de
alguno de los ilícitos tipificados en la Ordenanza, y antes de los cinco (5) años de
haberse cumplido o de haber prescrito la sanción impuesta, cometieren otro
ilícito de los allí preceptuados.
En efecto, observa esta
Sala que la norma impugnada se ubica en el Título VII “De los Ilícitos y sus
Sanciones”, específicamente en el Capítulo I “Parte General”, de la Ordenanza sobre
Actividades Económicas del Municipio Chacao. Este Capítulo I se inicia con el
artículo 88 que dispone cuáles son las sanciones aplicables por la violación de
lo establecido en la referida Ordenanza (multa, cierre temporal del
establecimiento, cancelación de la
Licencia de Extensión de Horario, cancelación de la Licencia de Actividades
Económicas y cierre definitivo del establecimiento), cuya aplicación no
dispensa el pago de los impuestos sobre actividades económicas adeudados y sus
accesorios. Por su parte, el artículo 89 determina los criterios a los cuales
ha de atenderse para fijar la cuantía de la sanción a aplicar cuando ésta se
encuentre entre dos límites, que se aumentará o disminuirá en función de las
circunstancias agravantes o atenuantes que existieren de acuerdo con el Código
Penal, y de inmediato, el artículo 90, establece cuáles son estas
circunstancias a los efectos de la referida Ordenanza, ubicando a la
reincidencia dentro de las agravantes.
El artículo 91, objeto
de impugnación, cierra el Capítulo I con una disposición que preceptúa dos
supuestos que participan de algunas características de la reincidencia,
siguiendo la doctrina especializada en el Derecho Penal, cuando en la misma se
exige: (i) la existencia de sentencia(s) o resolución(es) sancionatoria(s)
firme(s) por la comisión de alguno de los ilícitos tipificados en la Ordenanza sobre
Actividades Económicas del Municipio Chacao, (ii) que el administrado haya
cometido un nuevo ilícito que también sea de los tipificados en la referida
Ordenanza, y (iii) que antes de haber cumplido o de haber prescrito la sanción
no hayan transcurrido cinco (5) años; sin embargo, observa la Sala que no se dispone
expresamente el aumento de la sanción que, en cada caso, habrá de imponerse al
administrado por la nueva infracción, sino tan sólo que se le sancionará,
primero, con una medida de cierre temporal del establecimiento o de cancelación
definitiva de la Licencia
de Actividades Económicas y de la
Licencia de Extensión de Horario y, segundo, con la sanción
correspondiente al ilícito cometido que, de acuerdo con lo pautado por el
citado artículo 88 eiusdem, puede
ser desde una multa hasta el cierre definitivo del establecimiento tal como se
evidencia de las disposiciones contenidas en el Capítulo II “Parte Especial”,
del Título VII “De los Ilícitos y sus Sanciones” de la Ordenanza parcialmente
impugnada.
A juicio de esta Sala,
los supuestos establecidos en el precepto objeto del presente recurso de
nulidad resultan inconstitucionales en relación con la vigencia del principio non
bis in idem, en la medida que preceptúan la imposición de una doble
sanción, puesto que a la aplicación de la sanción que corresponde por el nuevo
ilícito cometido, que posiblemente -en virtud de lo dispuesto en los
mencionados artículos 89 y 90 de la Ordenanza parcialmente impugnada- podrá ser aumentada
por la apreciación del agravante por reincidencia, adicionan la imposición de
una sanción diferente por la misma conducta: cierre temporal del
establecimiento o cancelación definitiva de la Licencia de Actividades
Económicas y de la Licencia
de Extensión de Horario, lo cual resulta, por demás, excesivo o
desproporcionado, siendo que tales sanciones operan desde perspectivas
similares en virtud del incumplimiento de las obligaciones y prohibiciones
establecidas en la Ordenanza
cuestionada y en función de los mismos intereses públicos tutelados,
quebrantándose flagrantemente la prohibición de doble sanción alegada.
Así se declara.
b) De la
inconstitucionalidad del artículo 106 de la Ordenanza sobre
Actividades Económicas del Municipio Chacao por violación del principio de
tipicidad de las infracciones y sanciones administrativas.
Luego de analizar el contenido del artículo 106 de la Ordenanza parcialmente
impugnada, esta Sala observa que la garantía de legalidad de las infracciones y
sanciones administrativas exige la existencia previa de una norma legal que,
por una parte, tipifique como infracción la conducta que se pretende castigar
(principio nullum crimen sine lege), y de otro lado, establezca la
sanción aplicable a quienes incurran en dicha conducta (principio nulla
poena sine lege); sin embargo, dicho principio sólo se entiende cumplido,
como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Sala Constitucional, cuando los
preceptos jurídicos sancionatorios preexistentes (lex previa) permitan
predecir con suficiente grado de certeza (lex certa) aquellas conductas
y se sepa a qué atenerse en cuanto a la aneja responsabilidad y a la eventual
sanción (vid. sentencia del 29 de abril de 2003, caso: Margarita Farías
Rodríguez).
A este requisito de certeza responde el principio de tipicidad –inherente
al principio de legalidad de las infracciones-, el cual obliga a que la
conducta concreta sancionable sea determinada previamente, en forma clara, por
la norma creadora de las infracciones y sanciones administrativas, mediante una
descripción específica y precisa de la conducta y del contenido material de la
sanción, así como de la correlación entre unas y otras (cfr. SANTAMARÍA PASTOR,
Juan Alfonso, Principios de Derecho Administrativo, tomo II, Madrid, 2001, p. 385).
Ahora bien, en el Derecho Administrativo Sancionatorio, ciertamente, el
principio de tipicidad no tiene la misma rigidez que en el ámbito penal, cuando
se permite que el propio legislador, en una norma en la que la conducta
prohibida no se recoge íntegramente, delegue a otras normas la regulación de
algunos elementos que completen la descripción del ilícito administrativo; no
obstante, su aplicación con ciertas matizaciones, debe siempre respetar el
núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso, uno de cuyos
atributos es precisamente, conforme al artículo 49, cardinal 6 de la Constitución
de 1999, la garantía de tipificación legal de las infracciones y sanciones.
La matización que se acepta respecto a la aplicación de tal principio,
permite, solamente, que las descripciones genéricas de las conductas
sancionables a las que acuda el legislador para dejar a la Administración
la determinación de ciertos aspectos de las mismas, exige, evidentemente, que
se establezca en la ley cuál es esa conducta, es decir, que se tipifique,
delimitando claramente el ámbito normativo conferido a la Administración,
con el propósito de que las normas que esta dicte mantengan su regulación
dentro de los parámetros o límites impuestos, vale decir, el reenvío será admisible
siempre que sea expreso, que esté justificado en razón del bien jurídico
protegido por la norma, que la norma señale la sanción y contenga el núcleo
esencial de la prohibición y que, además, proporcione la necesaria certeza para
precisar suficientemente la conducta prohibida.
Establecido lo anterior, advierte la Sala que, en el caso de autos, el artículo 106 de
la Ordenanza
sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao constituye una norma legal
vacía de todo contenido material, dado que al no definir, ni siquiera de manera
genérica, el ilícito administrativo, carece de una pauta que proporcione a la
autoridad administrativa actuante y a los particulares destinatarios de su
fuerza punitiva, una información suficiente para saber cuál es el comportamiento
que se pretende sancionar “con el cierre del establecimiento por un lapso
entre una (1) y cinco (5) semanas” (núcleo
del hecho sancionable). De allí que, según se desprende de la vaga remisión
efectuada por la referida norma a “leyes nacionales, ordenanzas, decretos,
reglamentos, acuerdos o resoluciones municipales”, será la autoridad
administrativa encargada de aplicarla, la que defina, para cada caso concreto,
cuáles son las conductas que ella considera configuran las limitaciones y
prohibiciones previstas en los actos y normativas legales y sublegales
señaladas, cuya transgresión puede configurar “un daño a la higiene pública,
convivencia ciudadana y seguridad de la población, o bien represente un
obstáculo para la ejecución de obras públicas nacionales, estadales o
municipales”; y, en consecuencia, será la autoridad administrativa
sancionadora la que en cada caso tipificará el hecho sancionable.
Por consiguiente, se observa que un administrado al que en virtud del
ejercicio de las actividades económicas reguladas por la Ordenanza parcialmente
impugnada, se le atribuya haber infringido “leyes nacionales, ordenanzas,
decretos, reglamentos, acuerdos o resoluciones municipales”, se le coloca
ante un proceso en el cual no sabe cuáles son –objetivamente- las limitaciones
y prohibiciones cuya transgresión puede resultar en un daño a los bienes
jurídicos protegidos que refiere el citado artículo 106, y ni siquiera se le
señala a qué normas se alude en forma concreta, pues la modalidad de remisión
adoptada por el legislador municipal en la mencionada norma excede los métodos
de técnica legislativa conocidos, conforme a los cuales se opta por recoger en
la norma sancionatoria tanto el supuesto de hecho como la sanción, o bien, para
no repetir los supuestos de hecho ya preceptuados en normas específicas del
mismo texto legal u otro distinto, se hacen remisiones a tales normas e,
inclusive a Títulos, Capítulos o a la totalidad de la Ley.
Ciertamente, la remisión contenida en el artículo 106 cuestionado, no se
hace mencionando algún artículo, sección o capítulo de un cuerpo normativo
concreto en el que están contenidos los supuestos de hecho sancionables, sino
utilizando una fórmula de regulación imprecisa y totalmente en blanco, que
otorga una potestad sancionatoria tan amplia que el administrado podría quedar
sometido a la sanción de cierre temporal de establecimiento dispuesta en dicho
artículo por cualquier conducta que, incluso arbitrariamente, se juzgue como
una transgresión a “las leyes nacionales, ordenanzas, decretos, reglamentos,
acuerdos o resoluciones municipales, de manera que resulte en daño a la higiene
pública, convivencia ciudadana y seguridad de la población, o bien represente
un obstáculo para la ejecución de obras públicas nacionales, estadales o municipales”,
lo que sin duda permite una apertura indefinida de los supuestos ilícitos
administrativos.
Recuérdese que, no obstante la flexibilidad del principio de tipicidad en
el Derecho Administrativo Sancionador, son inaceptables las cláusulas generales
o indeterminadas de infracción que permitan al órgano sancionador actuar con un
excesivo arbitrio, y no con el prudente y razonable que autorizaría una
especificación normativa. Con ello, estima evidente la Sala que la disposición legal
cuya nulidad se solicita, constituye una norma en blanco que, cuando faculta en
forma total y completa a la Administración municipal para crear el supuesto
de hecho constitutivo del acto ilícito, quebranta el núcleo esencial de la
garantía fundamental de la tipicidad de las infracciones y sanciones
administrativas que preceptúa el ya referido artículo 49, cardinal 6
constitucional, situación ésta que ha sido objeto de general rechazo por parte
de la jurisprudencia y, en particular, por esta Sala Constitucional en decisión
N° 1.269 del 11 de junio de 2002, cuando se anuló el artículo 52 de la Ley para Promover y Proteger
el Ejercicio de la
Libre Competencia, por lo que esta Sala debe, en esta
oportunidad, declarar por similares motivos la nulidad del artículo 106 de la Ordenanza sobre
Actividades Económicas del Municipio Chacao. Así se declara.
En atención a las consideraciones anteriores, la Sala estima la pretensión de
nulidad que, por razones de inconstitucionalidad, se planteó en este proceso y,
en consecuencia, declara la nulidad de los artículos 9, 17, 20, 84 cardinal 4, 91
y 106 de la Ordenanza
número 004-02 de Reforma Parcial de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del
Municipio Chacao del Estado Miranda, publicada en la Gaceta Municipal
de Chacao N° 4785 Extraordinario, del 31 de octubre de 2003, Así se decide.
Declarado lo anterior,
de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala, dado los múltiples actos
que eventualmente pudieron haber sido dictados por la Administración
del Municipio Chacao en aplicación de la normas anuladas en el presente fallo,
por razones de seguridad jurídica, para evitar un descontrol presupuestario en esa entidad
político-territorial y preservar los intereses generales, fija el inicio de los efectos
del presente fallo con carácter ex nunc, a partir de su publicación. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por
autoridad de la Ley,
declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de nulidad por inconstitucionalidad
interpuesta por los abogados Armando Rodríguez García y Alexander Gallardo
Pérez, antes identificados, con el carácter de apoderados judiciales de FESTEJOS
MAR C.A., contra las normas contenidas en los artículos 9, 17, 20, 84 cardinal
4, 91, 105 y 106 de la
Ordenanza número 004-02 de Reforma Parcial de la Ordenanza sobre
Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Miranda, publicada en
Gaceta Municipal de Chacao Nº 4785 Extraordinario, del 31 de octubre de 2003.
En consecuencia, se declara la
NULIDAD de los artículos 9, 17, 20, 84 cardinal
4, 91, 105 y 106 de la antes mencionada Ordenanza.
SEGUNDO: SE ORDENA la publicación íntegra de este fallo en la Gaceta Municipal
del Municipio Chacao del Estado Miranda. Asimismo, de conformidad con lo
previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se
ORDENA la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela, en cuyo sumario se indicará lo siguiente:
"Sentencia de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia que anula los artículos 9, 17, 20, 84 cardinal
4, 91, 105 y 106 de la
Ordenanza número 004-02 de Reforma Parcial de la Ordenanza sobre
Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Miranda, publicada en
Gaceta Municipal de Chacao Nº 4785 Extraordinario, del 31 de octubre de
2003".
TERCERO: FIJA
el inicio de los efectos del presente fallo con carácter ex nunc, a partir
de su publicación en la mencionada Gaceta Oficial.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente. Cúmplase
lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo
de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 19 días del mes de julio
de dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
LUISA ESTELLA
MORALES LAMUÑO
El
Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Los
Magistrados,
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
LUIS V. VELÁZQUEZ ALVARAY
FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ
Marcos
Tulio Dugarte Padrón
ARCADIO DELGADO
ROSALES
Ponente
El
Secretario,
JOSÉ
LEONARDO REQUENA CABELLO
Exp. Nº 03-3136
ADR.-