SALA CONSTITUCIONAL

 

Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales

Expediente número 15-0422

 

Mediante escrito presentado el 15 de abril de 2015, el abogado Reinaldo Isea Chirinos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 69.679, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano PEDRO JOSÉ FLORES, titular de la cédula de identidad número V-13.114.838, interpuso acción de amparo contra las “…decisiones emitidas por la Corte de Apelaciones Nro. 6 del Circuito Judicial Penal de Caracas, de fechas 12 de Enero de 2015 y 06 de febrero de 2015, en las cuales, se admite el Extemporáneo (sic) Recurso (sic) de Apelación (sic) incoado por la Vindicta Pública, se decreta la Nulidad absoluta de la sentencia dictada por el tribunal 15 de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal de Caracas, de fecha 24 de noviembre de 2014, en la cual se ordenó que se realice un nuevo Juicio Oral y Público y se decrete orden de aprehensión a [su] patrocinado…”, (destacado del escrito) en el juicio seguido al hoy accionante por la presunta comisión del delito de homicidio calificado con alevosía.

 

El 22 de abril de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Arcadio Delgado Rosales quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

 

El 15 de mayo de 2015, el defensor privado del hoy accionante consignó escrito, mediante el cual solicitó pronunciamiento en la presente causa.

 

I

ANTECEDENTES

 

De los elementos que cursan en el expediente y lo narrado en la acción de amparo, se desprenden los siguientes antecedentes:

 

El 25 de octubre de 2013, el Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, realizó la audiencia para la presentación del hoy accionante, en la cual se le imputó la presunta comisión del delito de homicidio calificado con alevosía que prevé el artículo 406, cardinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal y decretó medida privativa judicial preventiva de libertad en su contra. El 31 del mismo mes y año, el defensor privado del hoy accionante ejerció recurso de apelación contra la anterior decisión.

 

El 28 de noviembre de 2013, le correspondió a la Sala Décima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer del recurso de apelación ejercido y, el 16 de diciembre del mismo año, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró la nulidad de oficio de la decisión recurrida y de los actos subsiguientes; asimismo, ordenó la reposición de la causa al estado de que fuera presentado el hoy accionante ante un Tribunal de Control distinto al que emitió el pronunciamiento en un lapso no superior a las 12 horas y efectuara nuevamente la Audiencia de Presentación y emitiera los pronunciamientos a que hubiere lugar, con prescindencia del vicio que fue advertido en el referido fallo, manteniendo su condición de restricción de libertad hasta tanto fuera escuchado.

 

El 17 de diciembre de 2013, correspondió el conocimiento de la causa al Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y, en esa misma fecha, ofició al Director de la Penitenciaría General de Venezuela, con el objeto de trasladar al hoy accionante para el 18 del mismo mes y año, a la sede de ese órgano jurisdiccional con el fin de realizar nuevamente la audiencia para la presentación del aprehendido, y dar cumplimiento a lo ordenado; sin embargo, dada la falta de traslado, se ordenó diferir la referida audiencia para el 19 del mismo mes y año; no obstante, en esa oportunidad tampoco se llevó a cabo la audiencia, razón por la que la defensa privada del hoy accionante solicitó al referido Tribunal la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, prevista en el cardinal 2 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, “por haber precluído (sic) el lapso de 12 horas [otorgado] por la señalada Corte de Apelaciones; dicha solicitud fue negada, [y] la defensa recurrió de ello, conociendo de tal impugnación la Corte de Apelaciones Nro. 3 de este Circuito Judicial Penal, la cual fue declarada sin lugar, convalidando lo irregular del Tribunal A-quo”.

 

El 28 de abril de 2014, “fue escuchado nuevamente [el hoy accionante], 4 meses después, se admitió la precalificación dada a los hechos[,] se decretó medida judicial preventiva privativa de libertad y se le [otorgó] nuevamente al despacho Fiscal (…) 45 días más, es decir, que no se respetó el lapso de 45 días que la Ley [otorga] conforme a la norma procesal [prevista] en el artículo 236 del [Código Orgánico Procesal Penal], sino que le [otorgaron] al despacho Fiscal 90 días más de lo que la ley [prevé] para que este investigue. De (sic) tal decisión ejerció recurso de apelación [correspondiéndole el conocimiento] a la Sala Nro. 10 de este Circuito Judicial Penal”.

 

            El 25 de junio de 2014, la Sala Décima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa privada del hoy accionante.

 

            El 18 de agosto de 2014, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, el Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas admitió en su totalidad la acusación fiscal, mantuvo la medida judicial privativa preventiva de la libertad y ordenó la apertura a juicio, correspondiendo el conocimiento al Tribunal Décimo Quinto en Función de Juicio del referido Circuito Judicial Penal.

 

            El 13 de octubre de 2014, el Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas dictó el auto de apertura a juicio

 

            El 21 de noviembre de 2014, la defensa privada solicitó al Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas la revisión de la medida judicial privativa preventiva de la libertad y, el 24 del mismo mes y año, el referido Tribunal impuso “al imputado de todas y cada una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento por admisión de los hechos y de un posible cambio de calificación a los hechos señalados por el Ministerio Público, a lo cual, [el hoy accionante] [solicitó] al juez el cambio de calificación de homicidio calificado con alevosía a homicidio calificado en grado de complicidad correspectiva, [se] realizó el cambio de calificación, le impuso una medida cautelar menos grave, la establecida en el artículo 242 ordinal (sic) 3 del Código Orgánico Procesal Penal y, como consecuencia [de ello] pide la palabra nuevamente y admite los hechos, imponiéndole el Juez a quo una pena de 5 años de prisión, publicando la misma de conformidad con los artículos 159 y 347 [eiusdem], el texto íntegro de la sentencia en esa misma fecha quedando legalmente notificadas todas las partes, teniendo el despacho Fiscal de conformidad con los artículos 439 y 440 eiusdem, 5 días hábiles para apelar de la indicada sentencia”. A tal efecto, citó las sentencias de esta Sala Constitucional del 26 de marzo de 2013, expediente número 12-0115; y del 8 de julio de 2008, expediente número 08-1085.

 

            El 3 de diciembre de 2014, no obstante haber precluido el tiempo hábil para apelar, la representación del Ministerio Público ejerció recurso de apelación contra la anterior decisión, lo que –a su decir- “es evidentemente extemporáneo (…), de conformidad con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal; hecho que fue aducido y opuesto en el escrito de contestación”.

 

            El 12 de enero de 2015, la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a la que correspondió el conocimiento del recurso de apelación ejercido, admitió el recurso y, el 6 de febrero del mismo año, lo declaró con lugar, anuló la decisión que dictó el 24 de noviembre de 2014 el Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, ordenó la fijación de un nuevo juicio oral y público y ordenó que se librara orden de captura contra el hoy accionante.

 

            El 15 de abril de 2015, la defensa privada del hoy accionante presentó ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acción de amparo constitucional contra la anterior decisión.

 

II

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA DE AMPARO

 

El abogado Reinaldo Isea Chirinos, actuando como defensor privado del hoy accionante interpuso acción de amparo fundamentalmente conforme a los siguientes argumentos:

 

Que “la señalada Corte nro. 6 (sic) de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuó fuera de su competencia al declarar admisible un recurso de apelación contra un auto con fuerza definitiva que fue incoado agotado o vencido el lapso de ley para su interposición y más cuando los lapsos procesales son de estricto orden público normativo, no existiendo excepción alguna que permita relajar la ley por voluntad unilateral de las partes del proceso como lo establece la sentencia Nro. 1461 de fecha 26 de junio de 2006” , razón por la que –a su decir- fueron vulnerados los derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la defensa, a la igualdad y el principio de la seguridad jurídica, conforme lo prevén los artículos 21, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Que “el Recurso (sic) de Apelación (sic) interpuesto por la vindicta pública [resulta] extemporáneo por haberlo incoado el día 7 y no dentro de los 5 días como lo dejó establecido esta máxima Sala Constitucional en reiteradas sentencias, [respecto] de la apelación de sentencias y lo que [prevén] los artículos 428 [letra] c y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el procedimiento de admisión de los hechos y con ello dejar a [su] defendido en desigualdad procesal; en estado de indefensión y sin respetar la seguridad jurídica”.

 

Que la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas erró al determinar que “por haberse materializado la sentencia condenatoria contra [su] defendido, mediante el procedimiento de admisión de los hechos en la etapa del juicio oral y público, el procedimiento para interponer el recurso de apelación era el establecido en los artículos 443 al 450 del capítulo (sic) II del Código Orgánico Procesal Penal y no el de apelación de autos”.

 

Finalmente, en atención a los argumentos precedentemente expuestos, denunció que se vulneraron los derechos previstos en los artículos 21, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por tal motivo, solicitó la admisión de la acción de amparo constitucional y que se declarase la nulidad del auto del 12 de enero de 2015 y de la sentencia del 6 de febrero de 2015, ambos dictados por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y, en consecuencia, se deje sin efecto la orden de aprehensión decretada en contra de su defendido por el Tribunal Vigésimo Primero en Función de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal.

 

III

DE LAS SENTENCIAS ACCIONADAS

El 12 de enero de 2015, la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas admitió el recurso de apelación ejercido por la representación del Ministerio Público, por estimar, entre otras consideraciones, lo que sigue:

“(…)No puede pasar por alto esta Alzada la confusión en que incurre el tribunal a quo al efectuar el cómputo cursante al folio 134 de la pieza tres del expediente así como en la parte in fine de la impugnada, al afirmar que la apelación de sentencia definitiva por aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, se tramita conforme a las reglas de la apelación de autos, toda vez que la sentencia N° 0115-12 del 26 de marzo de 2013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia –a la cual hace referencia- se aplicó al caso concreto que conoció; cuya doctrina vinculante ya ha sido abandonada, por lo cual las reglas de la apelación como en el caso que nos ocupa son las establecidas en el Libro Cuarto, título III, Capítulo II – de la apelación de sentencia definitiva- del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Carcas, (…) Declara admisible el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana YORAIMA G. RODRÍGUEZ., en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Centésima Trigésima Novena (139°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo preceptuado en el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

 

El 6 de febrero de 2015, la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia, en la que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación del Ministerio Público contra la sentencia definitiva dictada el 24 de noviembre de 2014 (publicada en su texto íntegro en esa misma fecha) por el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio de la referida Circunscripción Judicial, anuló la anterior decisión, ordenó la realización de un nuevo juicio oral y público y que se librara orden de captura contra el hoy accionante, por estimar, entre otras consideraciones, lo que sigue:

 

“Examinado el recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal, se encuentra que el mismo se circunscribe a delatar dos infracciones, siendo la primera de ellas, ‘la violación de ley por errónea aplicación de una norma jurídica, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal; así, señala la impugnante:

…Omissis…

De otra parte la recurrente, formula como segunda denuncia, entre los argumentos de apelación de la sentencia esgrimidos, la decisión proferida por el Juzgado a quo, mediante la cual se revisó y sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad por la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

…Omissis…

En el caso que nos ocupa tenemos que el 24 de noviembre de [2014] el Juzgado Décimo Quinto Itinerante de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, abrió el juicio oral y público seguido contra el acusado PEDRO JOSÉ FLORES oportunidad en la cual la Representación Fiscal (…) ratificó la acusación presentada el 16 de mayo de 2014 contra el referido ciudadano por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 con relación al artículo 405 del Código penal.

Al respecto del libelo acusatorio, en lo atinente al capítulo que enmarca los hechos objeto del proceso por los cuales fue acusado el procesado, -folios 121 y 122 de la pieza uno del expediente- se evidencia que los mismos se circunscriben a las circunstancias de modo, tiempo y lugar allí expuestas y por lo cual se ordenó el enjuiciamiento oral y público del ciudadano PEDRO JOSÉ FLORES. Así, los hechos precisos son los siguientes:

…Omissis…

El 24 de noviembre de 2014 en la apertura del juicio oral y público y en la oportunidad de intervención del Fiscal del Ministerio Público, éste expresó:

…Omissis…

Una vez efectuado el discurso de apertura por el Ministerio Público, el ciudadano Juez procedió a otorgar el derecho de palabra al acusado, quien una vez identificado plenamente e impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y de los derechos que le asisten en la fase de juicio expresó: ‘no deseo declarar y si (sic) admito los hechos por los que me acusa el Ministerio Público y pido se me imponga de inmediato la pena, es todo’.

Seguidamente, oída la exposición del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, conforme a la acusación presentada por la vindicta pública, le fue concedido el derecho de palabra a la defensa, quien solicitó al Tribunal de Instancia la posibilidad de realizar un cambio de calificación jurídica por el delito de homicidio calificado con alevosía, por el delito de homicidio calificado con alevosía en grado de complicidad correspectiva, aduciendo que ‘no esta (sic) claro quien (sic) es el autor material, visto que los hechos ocurren en una riña suscitada en la vía pública (…).

De igual forma la defensa en esa oportunidad solicitó la revisión y sustitución de la medida de coerción personal que pesaba sobre su defendido por una medida menos gravosa.

El Jurisdicente, una vez oída la exposición de las partes, procedió a emitir el siguiente pronunciamiento:

…Omissis…

De la revisión del cuerpo íntegro de la sentencia condenatoria (…), se desprenden los argumentos que consideró el Juez a quo para cambiar la calificación jurídica de los hechos –en la apertura del debate y antes de abrir el lapso de recepción de pruebas- en los siguientes términos:

…Omissis…

Sobre el procedimiento por admisión de los hechos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo n° 1106 dictado el 23 de mayo de 2006, caso: José Antonio Torres y Richard Alberto, precisó:

…Omissis…

Asimismo, la Sala Constitucional el 19 de marzo de 2012, en el expediente 10-1049, señaló:

…Omissis…

Se colige con meridiana claridad de las sentencias supra transcritas, que el procesado tiene el derecho de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos en fase intermedia o juicio, según sea el cas0 (sic), empero siempre con base a los hechos establecidos en el libelo acusatorio fiscal, dado que son los hechos y no la calificación jurídica lo que admite el justiciable, por lo cual si bien puede el Juez cambiar la calificación jurídica como lo expresa la sentencia referida, siempre será sobre la base de los hechos fijados en la acusación, más (sic) no le está dado al jurisdicente cambiar las circunstancias de tiempo, modo y lugar por los cuales fue solicitado el juzgamiento del procesado.

De tal manera que, al Juez dentro del ámbito de su competencia y sobre la base del principio iura novic (sic) curia, solamente le es imperante adecuar los hechos objeto del proceso expuestos en la acusación fiscal, en el tipo penal correspondiente, si adviertere (sic) que si (sic) existe incongruencia o errónea calificación de los mismos por parte del Ministerio Público.

En el caso bajo examen, se parecía (sic) que el juez a quo, yerra al efectuar apreciaciones subjetivas y hacer valoraciones de medios probatorios no evacuados en juicio, para establecer hechos distintos por los cuales fue acusado el ciudadano PEDRO JOSÉ FLORES, apreciándose ello claramente cuando en la recurrida se deja constancia [de] que el jurisdicente ‘procedió a evaluar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos en el presente caso, donde resultaron involucrados además del hoy acusado otros ciudadanos (…), resultando todos señalados en las declaraciones rendidas por los testigos presenciales y referenciales que integran el acervo probatorio y los actos de investigación inicial en la presente causa, como autores en diversos grados de participación en una riña suscitada en la vía pública, (…) en fecha 16 de mayo de 2009, donde resultó fallecido por heridas de arma de fuego, el ciudadano PEDRO MANUEL HERNÁNDEZ SALTARIN (…) desprendiéndose entonces por vía de consecuencia, que en el referido hecho tomaron parte de (sic) varias personas sin que se individualizara con plena certeza quien lo causó’. (destacado de la Corte)

Como luce patente, el ciudadano juez, al dictar la sentencia bajo examen, desatinadamente realizó un estudio de los elementos de convicción que rielan en autos, modificando los hechos objeto del proceso, desvirtuando así el procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico procesal penal y de allí su errónea aplicación.

Ante lo verificado, se encuentra que las circunstancias de fondo que consideró el juez de la recurrida en la motivación relativa al cambio de la calificación jurídica de los hechos a petición de la defensa, en todo caso correspondía dilucidar en el transcurso del eventual juicio oral y público, más (sic) no de manera anticipada como se efectuó.

En tal virtud y ante la errónea aplicación de la institución jurídica del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar la infracción denunciada por la recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 444 numeral 5 [eiusdem]. Y ASÍ SE DECLARA.

Como consecuencia se decreta la nulidad absoluta de la audiencia de apertura a juicio en la cual fue proferida oralmente la sentencia impugnada y publicada en esa misma fecha su texto íntegro, por el Tribunal Décimo Quinto Itinerante de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual ‘condena al acusado PEDRO JOSE (sic) FLORES, (…) a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal venezolano’ y a la vez decidió ‘por cuanto la pena impuesta no supera en su cuantía los cinco (05) años de prisión, se acuerda mantener la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad prevista en el artículo 242, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal (…).

Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto de lo decidido, considera esta Sala que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un Juez distinto al que emitió el fallo anulado, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que el acusado una vez explicado el procedimiento por admisión de los hechos y las consecuencias jurídicas del mismo, decida libremente si desea admitir los mismos o por el contrario que se abra el juicio oral y público a los fines de comprobar en el transcurso del debate las alegaciones de su defensa, lo cual podría eventualmente incidir en la calificación jurídica de los hechos objeto del proceso. Ello conforme con lo previsto en el artículo 449 eiusdem.

Por la naturaleza de la presente decisión mediante la cual se anuló la sentencia impugnada, (…) debe el ciudadano PEDRO JOSÉ FLORES, permanecer en la misma circunstancia procesal en la cual se hallaba, esto es, bajo medida de privación judicial preventiva de libertad, de modo que de esta manera quedara satisfecha la segunda pretensión de la recurrente. En consecuencia, se ordena al Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio que corresponda conocer, libre la correspondiente orden de captura. Y ASÍ SE DECIDE.

Por último, no puede pasar por alto esta Alzada, la errada actuación en que incurrió el ciudadano Juez de la recurrida, quien impuso al acusado medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, habiéndose terminado el proceso con sentencia condenatoria.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2593 del 15 de noviembre de 2004, en caso de análogas circunstancias procesales expresó:

…Omissis…

En tal virtud, se le advierte al Juez de la recurrida el deber en que se encuentra de observar cuidadosamente los límites de su competencia de acuerdo a las atribuciones legales que se encuentran establecidas en la Ley. DÉJESE CONSTANCIA”

             

IV

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo. Al respecto, el artículo 25, cardinal 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que esta Sala conocería de las demandas de amparo constitucional contra las sentencias que dicten, en última instancia, los Juzgados Superiores de la República, salvo las interpuestas contra los fallos de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, cuando lesionen un derecho constitucional.

 

En el caso sub júdice, la pretensión de amparo fue interpuesta contra las sentencias dictadas el 12 de enero de 2015 y el 6 de febrero del mismo año por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; por tanto, tomando en cuenta la normativa legal señalada, la Sala resulta competente para conocer de la demanda de amparo; y así se declara.

 

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, se interpuso acción de amparo constitucional contra las sentencias dictadas el 12 de enero de 2015 y el 6 de febrero del mismo año por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la primera que admitió el recurso de apelación ejercido por la representación del Ministerio Público contra la sentencia dictada el 24 de noviembre de 2014 (cuyo extenso se publicó en esa misma fecha) por el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio de la referida Circunscripción Judicial y la segunda declaró con lugar el mismo, anuló la anterior sentencia, ordenó a un juez distinto la realización de un nuevo juicio oral y público y que se librara la orden de captura contra el hoy accionante.

 

La defensa privada del hoy accionante señaló que la sentencia dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones menoscabó los derechos previstos en los artículos 21, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto –a su decir- actuó fuera de su competencia y se extralimitó en el ejercicio de sus funciones al admitir la apelación, bajo el fundamento de que el procedimiento para interponer el recurso de apelación era el establecido en los artículos 443 al 450 del Capítulo II del Código Orgánico Procesal Penal y no el de apelación de autos, con desconocimiento del criterio que, al respecto, ha sido reiterado por jurisprudencia de esta Sala Constitucional.

 

Precisado lo anterior, la Sala considera que la demanda de autos cumple con todas las exigencias previstas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y que no se encuentra incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 eiusdem y en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, la Sala pasa a verificar la procedencia de la demanda de amparo interpuesta y, a tal efecto, observa que, luego de haber analizado las denuncias formuladas por la parte accionante y la sentencia accionada, no se desprende de autos elemento alguno que produzca la convicción de que se haya producido alguna violación de los derechos del accionante por parte de la sentencia presuntamente agraviante.

Asimismo, tampoco se constató que la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones haya actuado con abuso de poder ni que se haya extralimitado en sus atribuciones, pues de manera atinada dicho órgano jurisdiccional verificó que el fallo sometido a su consideración era susceptible de estudio, a través del recurso de apelación, que de manera tempestiva fue elevado a su conocimiento y que adolecía de vicios que conllevaban a la nulidad absoluta del mismo, conforme a las normas adjetivas y en atención a los criterios jurisprudenciales que pacífica y reiteradamente ha venido aplicando esta Sala.

 

Determinado lo anterior, esta Sala considera oportuno precisar que, en cuanto al procedimiento de los recursos de apelación ejercidos para impugnar los cambios de calificación jurídica impuesta por la primera instancia, la Sala de Casación Penal ha establecido que en el procedimiento por admisión de los hechos, la importancia de la celebración del juicio oral, se ve reducida a la declaratoria de culpabilidad del imputado, quien al reconocer su autoría en los hechos hace inútil el contradictorio, pero su resultado le concede, con la revisión y evaluación equivalente y previa del juez, el carácter de sentencia definitiva, debiéndose atender, por tanto, a los fines de su impugnación, a las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, previstas en el Capítulo II, Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal…” (vid. Sentencia núm. 685/2007 del 5 de diciembre)

 

Por otro lado, la Sala de Casación Penal en la misma decisión, también ha señalado que “…si bien es cierto, que el fallo no se produjo con ocasión de un juicio oral y público, el mismo proviene de un proceso por admisión de los hechos, el cual le pone fin al proceso y su naturaleza jurídica es de una decisión condenatoria, [razón por la que,][la misma], tiene carácter de sentencia definitiva y debe regirse, en la fase recursiva conforme el procedimiento para la interposición del recurso de apelación de acuerdo a lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

 

En este orden de ideas, esta Sala considera necesario transcribir los artículos 444 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen del recurso de apelación lo siguiente:

 

 “Artículo 444.- Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:

1.- Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, composición y publicidad del juicio.

2.- Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.

3.- Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión.

4.- Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”.

 

Artículo 445.- Interposición. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el juez o jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 3478 de este Código.

(…)”.(Subrayado de Sala).

 

Dentro de este contexto, esta Sala ha señalado que “…el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público con la condena del imputado, poniendo fin al proceso…” (sentencia Nº 242 del 15 de febrero de 2007). 

Así pues, en atención a las anteriores consideraciones esta Sala puede afirmar que en el presente caso, la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas actuó conforme a derecho al haber admitido, mediante fallo del 12 de enero de 2015, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 24 de noviembre de 2014 y al calificar dicho fallo como el definitivo en el juicio, por haberse dictado en el marco del procedimiento especial de admisión de los hechos.

Por otro lado, dado que en esa misma oportunidad fue publicado el extenso de la sentencia, las partes se encontraban a derecho desde ese entonces y disponían de 10 días hábiles para el ejercicio oportuno del recurso de apelación, conforme lo prevé el artículo 444, cardinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Ello así, y del cómputo realizado por el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, se desprende que el recurso fue interpuesto al séptimo día hábil, es decir, de manera oportuna.

 

Precisado lo anterior, se estima oportuno reiterar que la procedencia de las demandas de amparo constitucional contra sentencias requiere la concurrencia de los supuestos de hecho previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que señala expresamente:

“igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional”.

 

Esto, en criterio reiterado de esta Sala, comprende los supuestos de incompetencia, abuso de autoridad y extralimitación de funciones, por parte del órgano decisor, lo cual no se configuró en el presente caso.

La Sala advierte que los argumentos esgrimidos por la defensa privada del accionante no revelan más que su disconformidad con la admisión y trámite del recurso de apelación que generó una sentencia adversa a sus intereses bajo el argumento de supuestas violaciones de sus derechos, lo cual no encuadra en los aludidos presupuestos normativos (vid. sentencia 2000 del 27 de julio, caso: Seguros Corporativos C.A.).

 

En consecuencia, y en virtud de lo expuesto, esta Sala estima que la presente acción de amparo constitucional resulta a todas luces improcedente in limine litis; y así se decide.

 

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara  IMPROCEDENTE in limine litis  la acción de amparo constitucional propuesta por el abogado Reinaldo Isea Chirinos, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano PEDRO JOSÉ FLORES, contra las “…decisiones emitidas por la Corte de Apelaciones Nro. 6 del Circuito Judicial Penal de Caracas, de fechas 12 de Enero de 2015 y 06 de febrero de 2015…”.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 21 días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Presidenta,

 

 

Gladys María Gutiérrez Alvarado

El Vicepresidente,

 

 

Arcadio Delgado Rosales

            Ponente

 

Los Magistrados y las Magistradas,

 

 

 

Francisco Antonio Carrasquero López

 

 

 

Luisa Estella Morales Lamuño

 

 

 

Marcos Tulio Dugarte Padrón

          

 

 

Carmen Zuleta de Merchán

                                                          

 

 

 

Juan José Mendoza Jover

 

El Secretario,

 

 

José Leonardo Requena Cabello

Exp. 15-0422

ADR/