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SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales
Expediente número 2015-0253
Mediante escrito presentado el 10 de marzo de 2015 ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, el ciudadano David Eugenio Pineda Belloso, titular de la cédula de identidad N° V-1.082.117, actuando con el carácter de representante legal de la sociedad mercantil INVERSIONES PINEDA LEÓN, C.A. y de la sociedad mercantil PIEDRAS LEÓN, C.A., en su condición de víctimas en el proceso penal, asistido por el abogado Will Andrade Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 69.830, interpuso acción de amparo constitucional, conjuntamente con medida cautelar innominada, contra la sentencia número 003, dictada el 9 de enero de 2015 por la Sala número 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declaró: i) con lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto por los defensores privados de los ciudadanos Yaritza Tibisay Sánchez y Gerardo José Huerta Alvarado, contra la decisión dictada el 12 de septiembre de 2014 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, que condenó a los acusados a cumplir la pena de seis (6) años de prisión; ii) anuló la misma; iii) ordenó la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto del que la pronunció; y iv) restituyó el estado de libertad de los acusados, en las circunstancias y condiciones que se encontraban al momento de realizarse el juicio oral y público, ordenando la libertad de los mismos; en la causa penal seguida contra los ciudadanos Yaritza Tibisay Sánchez y Gerardo José Huerta Alvarado, por la presunta comisión de los delitos de defraudación y apropiación indebida calificada, previstos y sancionados en los artículos 463 -cardinal 3- y 468, respectivamente, ambos del Código Penal.
El 12 de marzo de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Arcadio Delgado Rosales, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
El representante legal de las sociedades mercantil Inversiones Pineda León, C.A. y Piedras León, C.A., asistido de abogado, interpuso acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada el 9 de enero de 2015 por la Sala número 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al considerar que “(…) violent[ó] [la] competencia funcional al entrar a valorar en forma parcializada las pruebas evacuadas en juicio (…)”, con lo que le vulneró los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la oportuna respuesta y a la propiedad, para lo cual argumentó:
Que la sentencia dictada por la Sala número 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia “(…) es violatoria de la normativa constitucional de Competencia (sic) del Juez (sic) Natural (sic), por cuanto, al momento de resolver el recurso de apelación presentado por la defensa, procede (sic) los jueces (sic) de la Corte de Apelaciones a realizar un análisis de algunas de las pruebas de las Pruebas (sic) Testimoniales (sic), comprendidas en el Texto (sic) de la Sentencia (sic) de Primera (sic) Instancia (sic), realizando una Valoración (sic) Parcializada (sic), al momento de solo (sic) tomar en cuenta ciertas declaraciones y omitir otras (…)” (destacado del escrito), lo que transgredió el derecho a la tutela judicial efectiva y viola los principios de inmediación y debido proceso.
Que la Corte de Apelaciones realizó en la sentencia un análisis comparativo de las pruebas testimoniales, en el que valoró las declaraciones de los ciudadanos David Eugenio Pineda Belloso, Edgar José Correa Olivares, Luis Enrique Pineda León, Roberto Andrés Pineda León, Miguel Ángel Peñaloza Fernández, María Teresa Pineda León, Román Antonio Pineda León, Yaritza Tibisay Sánchez y Gerardo Huerta; en tal sentido, señaló que “(…) la valoración particular que le dio (sic) a cada una de esas testimoniales la juez de instancia e incluso a lo expuesto por los imputados (…)” y luego concluyó que “…[s]egún las citas de la sentencia parcialmente transcritas, evidencian [a] quienes conforman este Cuerpo Colegiado, que de manera cierta tal y como lo indico (sic) el recurrente, la jueza a quo no determinó de manera meridiana la oportunidad temporal de los hechos que fueron objeto del debate (…)”.
Que el análisis efectuado por los ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones “(…) carecen del análisis de todas las pruebas Testimoniales (sic) o los Testimonios (sic) (…)” (destacado del escrito), por cuanto no fueron tomadas en cuenta las declaraciones de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, Franklin José Fuenmayor Velázquez y Midelis Enrique Quintero Acosta, ni la declaración del ciudadano Alfredo Morales, ni se analizaron las pruebas documentales, que según afirma fueron analizadas por el Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio en su sentencia, en la que explicó “(...) con razonamientos lógicos sus conclusiones, concatenado (sic) cada una de las pruebas evacuadas, y analizando las propias declaraciones de los acusados, quienes admiten que ellos arriendan los inmuebles porque presuntamente lo compraron, lo cual no fue comprobado en juicio, simplemente porque es falso”.
Que la sentencia accionada “(…) realiza una extralimitación de su competencia al realizar una valoración parcial de algunas de las pruebas testimoniales evacuadas en el juicio (y que está vedada para su instancia), por lo que se trasluce en una sentencia caprichosa (…)”, ya que no analizó las pruebas testimoniales de los funcionarios policiales actuantes ni de las pruebas documentales que fueron incorporadas, referidas a los documentos de adquisición de los inmuebles que demuestran la propiedad y los contratos de arrendamiento suscritos por la acusada, que demuestra el fraude, por cuanto alquiló unas propiedades que no le pertenecían.
Que la Corte de Apelaciones tampoco analizó “(…) las otras pruebas documentales presentadas lo (sic) cual (sic) son analizadas en la sentencia de primera instancia, por lo que consideramos que la sentencia recurrida a través de este recurso extraordinario de amparo, cercena el principio de inmediación procesal establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal (…omissis…) por falta de inmediación respecto a (sic) la (sic) pruebas practicadas en el juicio oral, la Corte de Apelaciones no puede valorar con criterios propios las pruebas evacuadas en el juicio oral de instancia y mucho menos en forma parcial”.
Que la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones “(…) adolece y comete la injuria constitucional en (sic) contra el (sic) Derecho (sic) a la Propiedad (sic), y de (sic) Seguridad (sic) Jurídica (sic), al realizar un análisis valorativo concluyente, y como indicamos anteriormente parcial, equivocado y caprichoso, indicando que ‘el inmueble’, objeto de este proceso (Siendo (sic) varios Inmuebles (sic)), está en duda su propiedad, ya que el Documento (sic) de traspaso del inmueble, ubicado en la calle 82B, esquina de la Av. 4 Bella vista (sic), conocido con el nombre de edificio Maracaibo (…omissis…) realizado por la ciudadana ESTHER ATTIAS DE HELMAN a la empresa INVERSIONES PINEDA LEÓN, C.A, el cual fue debidamente protocolizado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quedando inserto bajo el número 37, tomo 23, protocolo 1, de fecha 09 (sic) de diciembre de 1982’, NO (sic) demuestra actualmente la legitima (sic) propiedad de la empresa INVERSIONES PINEDA LEÓN C.A., siendo un análisis de la prueba documental caprichoso, que coloca en estado de indefensión a [su] persona, al prejuzgar y establecer un precedente a los jueces de instancia (…)” (destacado del escrito).
Que los jueces de la Corte de Apelaciones señalaron que el documento del registro inmobiliario no prueba la propiedad del inmueble por cuanto pudo existir una traslación de la propiedad a un tercero, ya que el documento es del año 1982, por lo que consideró que la Corte de Apelaciones no le otorgó el valor que le da la ley, pues señaló que podía existir un traspaso de propiedad, que no fue mencionado en el juicio; por tanto, considera que se emitió una conclusión parcializada e hipotética, que va contra los hechos probados en el debate y que, además, fue motivo para anular la sentencia.
Que el documento incorporado es la “(…) Copia (sic) Certificada (sic) expedida por el registro en fecha Trece (sic) (13) de Octubre (sic) del Año (sic) 2010 (…)”; por lo tanto, la sentencia solo afirma lo indicado por la defensa sin revisar los contenidos, lo que es nugatorio del derecho de propiedad plasmado en nuestra Constitución y desarrollado en las leyes.
Que el documento registrado demuestra la adquisición y propiedad del inmueble y que la propiedad es un derecho constitucional; además de que la Sala número 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, no se pronunció respecto de los otros documentos registrales de otros inmuebles, que fueron incorporados como prueba documental y que según señala “(…) conforman los bienes denunciados por invasión (…)”.
Que la sentencia accionada en amparo “(…) comete un error grotesco y fuera de un verdadero análisis de todas las pruebas, por cuanto, afirman que los inmuebles estaban ubicados geográficamente en sitios distintos, y que estos generaban la contradicción de la sentencia (…)”.
Que los inmuebles objeto del proceso se encuentran ubicados en la ciudad de Maracaibo, y que los delitos establecidos en la sentencia recaen sobre la invasión progresiva de varios inmuebles que se encuentran uno al lado del otro, aledaños al local comercial donde funcionaba Piedras León, lo que se corroboró en el juicio con las declaraciones de los funcionarios Franklin José Fuenmayor Velázquez y Midelis Enrique Quintero Acosta, quienes practicaron las inspección ocular y de los documentos presentados en el juicio y valorados en su totalidad por la Jueza de Primera Instancia.
Solicita que se anule la sentencia dictada por la Sala número 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por cuanto constituye un precedente negativo que se basó en la valoración parcial de las pruebas evacuadas en juicio, que desconoce el principio legal según el cual “(…) en materia de bienes inmuebles, el medio idóneo para demostrar la propiedad es el instrumental, siempre que el documento correspondiente cumpla con las formalidades de autenticidad, necesarias respecto del modo de adquirir aquélla y que se encuentre debidamente protocolizado para que surta efectos legales. Documentos que fueron presentados en el Juicio y que la Juez de Instancia le otorgó el valor previsto en la Ley, y el cual los jueces de Corte desconocen que los mismos documentos públicos tienen efectos erga omnes”.
Finalmente, solicitó que se acordara medida cautelar innominada referida a “(…) la desocupación o secuestro de los inmuebles y el congelamiento de las cuentas pertenecientes a los acusados quienes se han enriquecido con el dinero proveniente del fraude, y la ocupación de la empresa Piedras León, la cual [le] pertenece y [le] fue arrebatada por los acusados el día 26/10/2006, por cuanto, se han valido de acciones para impedir la desocupación de los inmuebles invadidos, e incluso la continua denuncias (sic) por tribunales de genero (sic) para que se dicten medidas en [su] contra que prohíba que [se] acerque a [sus] bienes”, por lo que requiere que la presente demanda sea declarada con lugar y se ordene a otra Corte de Apelaciones resolver el recurso de apelación, con garantía de la tutela judicial efectiva de los derechos de la víctima, así como de su derecho a la propiedad.
II
DE LA SENTENCIA ACCIONADA EN AMPARO
El 9 de enero de 2015, la Sala número 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia declaró con lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto por los defensores privados de los ciudadanos Yaritza Tibisay Sánchez y Gerardo José Huerta Alvarado, contra la decisión dictada el 12 de septiembre de 2014 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que condenó a los acusados a cumplir la pena de seis (6) años de prisión, por la comisión de los delitos de defraudación y apropiación indebida calificada, previstos y sancionados en los artículos 463 -cardinal 3- y 468, respectivamente, ambos del Código Penal; en consecuencia, ordenó la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto del que la pronunció y restituyó el estado de libertad de los acusados, en las circunstancias y condiciones en que se encontraban al momento de realizarse el juicio oral y público, ordenando la libertad de los mismos, conforme a la siguiente motivación:
“(…) Observando este Tribunal Colegiado, del escrutinio realizado a las actas, que se ha ejercido recurso de apelación por parte de la defensa privada, fundada en lo dispuesto en los numerales 2 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que como primera denuncia refiere la ILOGICIDAD DE LA PRESENTE (sic) SENTENCIA ya que no se determino (sic) de manera clara si los acusados estaban a juicio de la juez (sic), en posesión o no del inmueble controvertido, y de quien (sic) era la propiedad del mismo si del ciudadano DAVID BELLOSO O DE INVERSIONES PINEDA LEON, del mismo modo no se explano (sic) la manera en que los ciudadanos YARITZA SÁNCHEZ y GERARDO HUERTA, supuestamente se beneficiaron de forma dolosa de la voluntad del ciudadano DAVID PINEDA BELLOSO, y como segunda denuncia la FALTA PARCIAL EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, por estimar que no justifico (sic) los fundamentos de hecho y de derecho en que se baso (sic) para condenar a los acusados de autos, así mismo no adecuo (sic) la conducta descrita por estos a los supuestos de ley constitutivos de los delitos por los cuales resultaron condenados estos son (sic) APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA y DEFRAUDACIÓN, y de igual modo al no explicar el computo (sic) de la pena impuesta con las agravantes indicadas en el fallo dispositivo.
Igualmente presenta su recurso de Conformidad (sic) con
lo establecido en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal
Penal, por la inobservancia del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal
[rectius: Código Penal], relativo a la PRESCRIPCIÓN DE LA
ACCIÓN PENAL, y De (sic) conformidad con lo establecido en el numeral
5to. del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamenta también el
recurso de apelación, por violación de la ley por errónea aplicación del
artículo 126 del Código Penal e inobservancia del artículo 413 del Código
Orgánico Procesal Penal, relativo al procedimiento para la reparación del daño
y la indemnización de perjuicios.
…omissis…
De la norma jurídica ut supra expuesta, se coligen los
motivos por los cuales deben fundamentarse las apelaciones de sentencia, en
este caso, el recurrente alegó dos de los tres vicios, que consagra el numeral
2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden resumirse
así: ‘falta manifiesta en la motivación de la sentencia’ o ‘ilogicidad
manifiesta en la motivación de la sentencia’, los cuales a pesar de encontrase (sic) en la misma norma adjetiva, no son
sinónimos, ni mucho menos pueden coexistir en una misma sentencia; es decir, si
existe falta manifiesta en la motivación de la sentencia, se evidencia la
inexistencia de fundamentos de hecho y de derecho, y en consecuencia, el
razonamiento lógico-jurídico del juez o jueza para arribar a la dispositiva del
fallo; por lo que mal puede alegarse que en una sentencia donde no existe
motivación, exista a su vez, la ilogicidad manifiesta en la misma, ya que ésta (sic) última está referida cuando el análisis
que hace el juez o jueza resulta en afirmaciones, deducciones y conclusiones
que no guardan relación lógica entre sí, llegando a ser contradictorias, por lo
que para poder verificar tal ilogicidad, es requisito indispensable que exista,
previamente, motivación de la sentencia.
No obstante, en aras de dar respuesta oportuna, de garantizar la realización de
la justicia y con ello, garantizar el debido proceso, conforme lo establecen
los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, esta Alzada procederá a verificar en inicio, [la] ‘motivación de la sentencia’, para luego, de ser procedente,
pasar a verificar el resto de las denuncias alegadas por la parte recurrente.
Observa esta Sala que en la sentencia recurrida, la jueza a quo al analizar y
valorar los testimonios de los (sic) algunos deponentes que comparecieron a la sala de debate, índico (sic) de manera imprecisa y confusa las circunstancias de modo,
tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos objeto del debate y que se
dieron por probados en la sala de audiencias, a juicio de la jurisdicente de
instancia.
…omissis…
Según las citas de la sentencia parcialmente transcritas, evidencian quienes
conforman este Cuerpo Colegiado, que de manera cierta tal y como indico (sic) el recurrente, la jueza a quo no determinó de manera meridiana
la oportunidad temporal de los hechos que fueron objeto del debate, y que a su
entender fueron probados en sala de audiencia, ya que, pese a que los
deponentes DAVID EUGENIO PINEDA BELLOSO, LUIS ENRIQUE PINEDA LEÓN, ROBERTO
ANDRÉS PINEDA LEÓN y ROMÁN ANTONIO PINEDA LEÓN indicaron en su exposición que
los hechos por los cuales se efectuaba el presente debate, acaecieron en fecha
26 de octubre del 2006, la jueza de instancia tanto en su valoración
probatoria, como en el capítulo referido a la fundamentación de los hechos y
del derecho en la sentencia que nos ocupa, plasmo (sic) que había
quedado demostrado que el hecho controvertido ocurrió en fecha 26 de septiembre
del 2006, lo cual vicia de contradictoria la decisión que se analiza, al no
definirse en que (sic) circunstancias de tiempo ocurrieron los hechos
por los cuales resultaron condenados los acusados de autos, lo cual se
correlaciona directamente con lo expuesto por el recurrente, en cuanto a que la
jueza a quo, no determinó si los acusados estaban en posesión del inmueble
EDIFICIO MARACAIBO hoy EDIFICIO PAN y QUESO, antes del día 26 de septiembre del
2006, fecha en la que ella estimó [que] ocurrieron los hechos, o si fue
con posterioridad a esta fecha que lograron introducirse a dicho inmueble,
siendo que varios de los testigos traídos al proceso incluido el ciudadano
DAVID EUGENIO PINEDA BELLOSO, manifestaron que el hecho ocurrió en fecha 26 de
octubre del 2006, lo cual contrapone las premisas sobre las que se fundo (sic)
el fallo cuestionado.
Dicha situación es determinante en el asunto in comento (sic), en virtud de haberse generado una
contradicción en la motivación del fallo, en cuanto a la oportunidad desde la
cual los acusados de autos estuvieron en posesión del inmueble antes
mencionado, lo que incluso cambiaria (sic) los
hechos objeto del presente debate, al no establecerse en la recurrida de manera
clara concisa y lógica, si la posesión del inmueble la tenían los acusados de
autos previa a la oportunidad del 26 de octubre del 2006, o si por el contrario
posterior a esa fecha y con ocasión a (sic) la causa penal seguida a DAVID EUGENIO PINEDA BELLOSO, en materia de
violencia de genero (sic) y las medidas
precautelares dictadas, fue que los acusados de autos lograron poseer el
inmueble objeto de esta controversia, tal y como también indica la recurrida al
analizar los testimonios de LUIS ENRIQUE PINEDA LEÓN, ROBERTO PINEDA LEÓN,
MARÍA TERESA PINEDA LEÓN, y ROMÁN ANTONIO PINEDA LEÓN.
Asimismo, estas juezas de mérito observan de la sentencia recurrida que tal y
como indicó el apelante, que la instancia no se (sic) preciso
(sic) de manera coherente y acorde a quien le pertenecen (sic) la propiedad del inmueble controvertido,
ya que si bien es cierto el representante de Inversiones Pineda León alegó la
misma, no es menos cierto que el documento de traspaso que hiciere la ciudadana
ESTHER ATTIAS DE HELMIN a la empresa INVERSIONES PINEDA LEÓN, C.A, es de fecha
09 de diciembre de 1982, muy anterior a la fecha en la que presuntamente
ocurrieron los hechos objeto de este debate, la cual de igual manera no ha
quedado determinada por la instancia como ya se ha dicho ut supra, siendo pues
que dicho documento no es óbice, a juicio de esta alzada, para que la propiedad
de dicho inmueble haya sido trasladada a cualquier otra persona con
posterioridad al día 09 de diciembre de 1982.
Por lo que, a juicio de este Tribunal Colegiado como previamente se apuntó, la
motivación esgrimida por la a quo resulta discordante, puesto que los
fundamentos arribados por la jueza de juicio se contraponen entre sí, al no
haber establecido en el fallo impugnado, a quien le asiste el derecho de
propiedad del edificio (sic) Maracaibo hoy Edificio
Pan y Queso, ya que solo se puede inferir que la posesión del inmueble la
tenían los acusados de autos, pero sin estar claro desde cuando estaban
poseyendo el mismo, y si lo hacían por considerarse legítimos propietarios de
este en atención a una traslación de dicho derecho realizada por INVERSIONES
PINEDA LEÓN, C.A., o si atendía dicha posesión a un contrato de arrendamiento
entre la víctima y los acusados, o por alguna otra figura jurídica entre ambos,
o si lo poseían porque irrumpieron en este de manera violenta.
Por lo tanto, considerando esta Alzada que todas estas impresiones, afectan la (sic) inequívocamente la motivación [de] la sentencia objeto
de estudio, incurriendo en el vicio de contradicción en la motivación, no solo
por no plasmar de manera indubitada de quien es la propiedad del inmueble
mencionado, sino también al establecerse en la valoración del testimonio de
MIGUEL ÁNGEL PEÑALOZA FERNÁNDEZ, que los acusados no demostraron la propiedad
de los inmuebles Edificio Maracaibo hoy en día RESIDENCIAS PAN Y QUESO, ubicado
en la Avenida (sic) 4 Bella Vista, con Calle 82B, Nro. 3y-51 del
Municipio Maracaibo del Estado Zulla, así como de los inmuebles: 1.- ubicado en
la Avenida (sic) 4 Bella Vista, signado con el numero (sic)
82B-06, 2- inmueble ubicado en la AV. (sic) 3Y con Calle 82B distinguida
con el Nro. 32b-37, 3.- inmueble ubicado en la Av. 3Y, Casa Quinta Nro. 82B-33,
4.- inmueble ubicado en la av. 3Y, distinguida con el Nro. 82B-56 (Aaragon (sic)),
5.- inmueble ubicado en la Av. 4 Bella Vista distinguida con el Nro. 82B-51
(Asturias), y en consecuencia tampoco su posesión, siendo que los acusados
frente al proceso penal no están en el deber de demostrar su inocencia, solo es
el acusador quien lleva la carga de la probanza de la imputación, aunado al
hecho [de] que la propiedad no acarrea per se la posesión de la cosa,
así como la posesión tampoco conlleva de pleno derecho la propiedad de la
misma, lo que nos coloca nuevamente ante la incertidumbre de si estaban los
acusados en posesión o no de dicho inmueble, siendo creada dicha duda en la
misma valoración de la juez a quo como ya se ha mencionado; por tanto estima
esta Alzada que le asiste la razón al recurrente en este punto.
Aunado a ello, si bien el objeto de debate versa principalmente sobre el
inmueble Edificio Maracaibo hoy en día RESIDENCIAS PAN Y QUESO, ubicado en la
Avenida (sic) 4 Bella Vista, con Calle (sic)
82B, Nro. 3Y-51 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, igualmente fueron
condenados los acusados de autos bajo el supuesto de haber defraudado a la
víctima, y haberse apropiado indebidamente de los también inmuebles 1.- ubicado
en la Avenida (sic) 4 Bella Vista, signado con el numero 82B-06, 2-
inmueble ubicado en la AV. (sic) 3Y con Calle (sic) 82B
distinguida con el Nro. 32b-37, 3.- inmueble ubicado en la Av. 3Y, Casa Quinta
Nro. 82B-33, 4.- inmueble ubicado en la av. 3Y, distinguida con el Nro. 82B-56
(Aaragon) (sic), 5.- inmueble ubicado en la Av. 4 Bella Vista distinguida con
el Nro. 82B-51 (Asturias), no explicando la recurrida de que (sic) manera y en
que (sic) circunstancias los acusados de autos desarrollaron acciones
tendientes a poseer todos estos inmuebles, los cuales están ubicados
geográficamente en sitios distintos de la ciudad, siendo pues para esta Alzada
incongruente esta situación aseverada en la recurrida, y respecto de la cual no
existe argumento jurídico temporal que la soporte.
Así las cosas se observa de la sentencia recurrida, tal y como indica el
apelante, que si bien en los fundamentos de hecho y de derecho se explana que
las pruebas debatidas conllevaron a declarar culpable a los acusados de autos,
no se indican (sic) de que (sic)
forma y con que (sic) conducta típica los mismos se adecuaron a los disímiles
supuestos de hecho establecidos en las normas sustantivas penales por las
cuales resultaron condenados. A este tenor la recurrida expuso en el capitulo (sic)
relativo a la culpabilidad:
…omissis…
Así tenemos que a juicio de la jueza recurrida, los acusados de autos, se
lucraron del arrendamiento de un inmueble que no era de ellos, pero de igual
forma se lo apropiaron en función de que dicho inmueble, les fue dado con
ocasión a (sic) los negocios
convenidos entre ambas partes, la victima (sic) y los acusados de autos, y en
atención de esa vinculación, lo hicieron suyo.
Estas afirmaciones judiciales devienen en contradictorias, ya que en primer
lugar debió establecerse en la sentencia objeto de impugnación de manera
fehaciente a quien (sic) le
corresponde la propiedad del inmueble, ya que al no haber quedado claro dicho
derecho durante el debate, mal puede establecerse que hubo defraudación al
haber arrendado los acusados los locales y apartamentos existentes en el
edificio Maracaibo hoy en día RESIDENCIAS PAN Y QUESO, mas (sic) aun si no se plasmo (sic) a ciencia cierta desde cuando (sic) los acusados de autos tenían la posesión
de inmueble y desde cuando (sic) ejercían la disposición del mismo.
Ahora bien, se hace necesario hacer ciertas apreciaciones, sobre el delito
endilgado por la instancia a los hechos objeto de este debate, como lo es la apropiación
indebida calificada.
…omissis…
Efectuadas las consideraciones expuestas, para quienes conforman este Tribunal Colegiado, la calificación jurídica establecida por la instancia en el contradictorio, no se subsumen (sic) a los hechos ocurridos en el presente caso, constituyendo ello un error incurrido por la instancia, ya que el elemento constitutivo del tipo penal de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, comporta una traslación real de la cosa confiada en razón de la vinculación de negocios, confianza o cualquier titulo jurídico de una persona a otra; por lo que, necesariamente la cosa apropiada debe ser mueble, y en modo alguno puede referirse a inmuebles como ocurre en el caso de marras.
Por lo que esta Alzada, estima innecesario exponer las circunstancias por las
cuales se pudo o no haber cometido este delito específicamente en el caso que
nos ocupa, solo habrá de indicarse que dicha calificación dada a los hechos
carece de toda lógica jurídica, al no poder subsumirse los hechos debatidos en
el supuesto planteado por el legislador y que fuere aplicado por la instancia,
toda vez que físicamente los inmuebles no son susceptibles de traslación de un
sitio a otro a fin de que sea[n] aprovechados a
conveniencia, solo pueden ser ocupados de acuerdo a las figuras establecidas en
la ley bien sea por medíos lícitos o no, y pueden (sic)
ser trasladada su propiedad bajo los títulos jurídicos
establecidos en el ordenamiento legal, por lo que, se estima que el punto
planteado por el recurrente en cuanto a la ilogicidad sobre la calificarte (sic) jurídica dada por la instancia se
encuentra ajustada a derecho.
Ahora bien, luego de analizar todo el contenido de la sentencia recurrida a
tenor de la primera denuncia presentada por el apelante esta Alzada constata
que en la misma no se efectúa una debida motivación lógica, coherente y cónsona
de los hechos observados por la instancia, y de lo que estimo (sic) probado en base a los medios de prueba ofertados y controlados
durante el debate oral y público, a pesar que el Juez de Juicio valoro (sic)
las declaraciones de los testigos GERARADO (sic) HUERTA, YARITZA
TIBISAY SÁNCHEZ, ROMÁN ANTONIO PINEDA LEÓN, FUNCIONARIO MIDELIS ENRIQUE
QUINTERO ACOSTA, FUNCIONARIO FRANKLIN JOSÉ FUENMAYOR VELAZQUEZ (sic),
MARÍA TERESA PINEDA LEÓN, MIGUEL ÁNGEL PEÑALOZA FERNÁNDEZ, RAFAEL SEGUNDO
PEÑALOZA FERNANDEZ (sic), ROBERTO ANDRÉS PINEDA LEÓN, LUIS ENRIQUE
PINEDA LEÓN, EDGAR JOSÉ CORREA OLIVARES, y DAVID EUGENIO PINEDA BELLOSO.
Además, este Tribunal Colegiado destaca, como se verifica en la recurrida, que
tal valoración, fue realizada de manera confusa e imprecisas (sic) sobre la forma como se desarrollaron los
hechos, al no determinar claramente situaciones indicadas por los deponentes,
como por ejemplo la fecha cierta de los hechos objeto de debate, así mismo al
no determinar la oportunidad en la cual empezaron a poseer el inmuebles (sic) los acusados de autos, igualmente a quien (sic) de las partes le asiste el derecho de
propiedad de manera inequívoca, y al establecer escueta y de manera genérica la
comisión de los delitos por los cuales resultaron condenados los acusados sin indicar
que (sic) conductas por ellos
descritas le conllevaron a tal certeza, amen (sic) de la aplicación de un tipo jurídico que no se encuadra con el objeto
de esta causa penal, a saber la apropiación indebida calificada.
De tal forma que al verificar esta Alzada que la Juzgadora no plasmo (sic) de [manera] precisa, veraz, clara y meridiana los
hechos que dio por probados en el debate con la incorporación del acervo
probatorio, estima que ello conlleva a una falta de certeza jurídica frente al
problema planteado y la solución judicial obtenida.
Al respecto, advierte este Tribunal Colegiado que ha sido criterio reiterado de
esta Sala, la conceptualización asumida respecto al vicio de contradicción que
puede suscitarse en una decisión, estimando quienes aquí deciden que, existe
contradicción en una decisión cuando los argumentos o motivos en los cuales se
fundamenta la misma se contradicen los unos a los otros, al punto [de] que unos niegan lo que otros afirman, es decir, se destruyen
los unos a los otros. Igualmente, puede decirse que, es contradictorio, cuando
existen dos preposiciones, de las cuales una afirma lo que la otra niega y no
puedan ser a un mismo tiempo verdadero ni a un mismo tiempo falso, lo cual se
verifica en la presente causa.
Así las cosas se tiene que, toda resolución tiene que ser congruente, en otras
palabras, las conclusiones a las que llega el Juzgador deben guardar la
adecuada correlación y concordancia entre los componentes que conforman el
fallo y lo peticionado por las partes, por lo que la motivación de una decisión
debe ser derivada del principio de la razón suficiente y estar organizada, por
elementos aptos para producir un razonable convencimiento cierto y probable del
asunto en estudio y debidamente adecuada a los puntos debatidos.
…omissis…
Con respecto al citado vicio de ‘contradicción en la motivación de la
sentencia’, estas Jurisdiscentes convienen en afirmar que la misma se configura
cuando se evidencia que los motivos de la sentencia son incompatibles entre sí,
a tal punto que se destruyen mutuamente y la sentencia resulta carente de
motivación, vale decir, cuando las razones de hecho y de derecho expresadas por
el Juez de Juicio, se traducen en afirmación y negación a la vez, lo que
evidencia que se oponen una a otra y no pueden ser verdaderas a la vez,
conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión (…)
…omissis…
Atendiendo a los anteriores planteamientos, al constatar entonces esta Sala, la conclusión jurídica a la cual arribó la jueza de instancia, se observa que no se sometió a los requerimientos legales que debe contener una adecuada y correcta motivación, ya que en el fallo accionado se contrapone entre sí, incurriendo en una motivación contradictoria, puesto no se expresó claramente las razones de hecho y de derecho, en las cuales se basó para dictar la sentencia condenatoria en contra de los acusados GERARADO (sic) HUERTA y YARITZA TIBISAY SÁNCHEZ, conllevando a esta Sala a concluir, que el referido acto jurisdiccional, carece de los fundamentos necesarios para brindarle legitimidad, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 173 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo así, quienes integran esta Alzada concluyen que la sentencia dictada por el Juzgado a quo, incumplió el requisito de racionalidad y de razonabilidad, que debe revestir cualquier decisión judicial, ocasionando con ello una vulneración de la garantía de la Tutela Judicial Efectiva, del derecho a la Defensa y del principio del Debido Proceso.
Como colorario de estas premisas, constatan quienes aquí deciden, que la
conclusión jurídica a la cual llegó la jueza de mérito, no fue realizada
mediante un proceso lógico de decantación de los medios probatorios evaluados,
esto es, no se sometió a los requerimientos legales que debe contener una
adecuada y correcta motivación, tal como lo establece el artículo 22 del Código
Orgánico Procesal Penal, traduciéndose ello en un error in iudicando,
acarreando el vicio de contradicción en la motivación, constituyendo una razón
para declarar la nulidad del fallo impugnado.
Por lo tanto, al existir contradicción en la motivación de la sentencia
recurrida, las integrantes de este Tribunal Colegiado, consideran ineludiblemente
que le asiste la razón al recurrente, debiendo ser declarada con lugar la
primera denuncia del recurso de apelación interpuesto por el profesional del
derecho RAFAEL ALBERTO MAIMONE ARAUJO, y JAVIER RAMÍREZ GÓMEZ en su carácter de
abogados defensores de los ciudadanos YARITZA TIBISAY SÁNCHEZ y GERARDO HUERTA
ALVARADO, en contra [de] la sentencia número 052,
publicada por este Tribunal, en fecha doce (12) de septiembre del año dos mil
catorce (2.014), causa 6M-399-12, proferida por el Juzgado Sexto de Primera
Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia,
mediante la cual dictó sentencia condenatoria a los acusados de autos al
considerarlos culpables en la comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA
CALIFICADA y DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 468 y 463.3ª (sic)
respectivamente del Código Penal de conformidad con el numeral 2 del artículo
444 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando pues inoficioso analizar la
segunda, tercera y cuarta denuncia contenida en el RECURSO DE APELACION (sic). ASÍ SE DECIDE.
En mérito de lo antes expuesto, este Tribunal Colegiado considera que lo
procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto
por el profesional del derecho RAFAEL ALBERTO MAIMONE ARAUJO, y JAVIER RAMÍREZ
GÓMEZ en su carácter de abogados defensores de los ciudadanos YARITZA TIBISAY
SÁNCHEZ y GERARDO HUERTA ALVARADO y por vía de consecuencia ANULA la sentencia
número 052, publicada por este Tribunal, en fecha doce (12) de septiembre del
año dos mil catorce (2.014), causa 6M-399-12, proferida por el Juzgado Sexto de
Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado
Zulia, mediante la cual dictó sentencia condenatoria a los acusados de autos al
considerarlos culpables en la comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA
CALIFICADA [y] DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado
en los artículos 468 y 463.3ª del Código Penal y se ORDENA la realización de un
nuevo juicio oral, ante un Órgano Subjetivo en Funciones de Juicio de este
Circuito Judicial Penal, distinto al que dictó el fallo anulado, conforme lo
establece el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal ASÍ SE DECIDE.
Igualmente como consecuencia de esta decisión de alzada se restituye el estado
de libertad de los acusados de autos, en las circunstancias y condiciones [en]
que se encontraban al momento de realizarse el juicio oral y publico (sic) toda
vez que la privación de libertad de estos devino de la sentencia condenatoria
que hoy se anula (…)”.
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, a tal efecto, observa:
Al respecto, debe señalarse que corresponde a esta Sala Constitucional el conocimiento de las demandas de amparo constitucional intentadas contra las decisiones, actos u omisiones que provengan de los Juzgados Superiores de la República, salvo de las que se incoen contra la de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo preceptuado en el cardinal 20 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Asimismo, dispone el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
Conforme a ello, se observa que la acción de amparo se interpuso contra la sentencia dictada el 9 de enero de 2015 por la Sala número 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; razón por la cual, coherente con lo anteriormente señalado, esta Sala se declara competente para conocer de la presente acción de amparo. Así se decide.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, se interpuso acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada el 9 de enero de 2015 por la Sala número 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por los defensores privados de los ciudadanos Yaritza Tibisay Sánchez y Gerardo José Huerta Alvarado, contra la sentencia dictada el 12 de septiembre de 2014 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, que condenó a los mencionados ciudadanos a cumplir la pena de seis (6) años de prisión por la comisión de los delitos de defraudación y apropiación indebida calificada, previstos y sancionados en los artículos 463 cardinal 3 y el 468, respectivamente, ambos del Código Penal; anuló la misma; ordenó la celebración de un nuevo juicio oral y público, y restituyó la libertad de los acusados.
Previamente la Sala debe pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta; en tal sentido, se observa que la demanda cumple con los requisitos de forma establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; por otra parte, no se advierte que se encuentre incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 eiusdem y en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Por tanto, la acción de amparo resulta admisible. Así se declara.
Ahora bien, del examen de la demanda de amparo, se advierte que la denuncia por infracción constitucional deriva de la supuesta incompetencia funcional de la Sala número 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por cuanto valoró de manera parcializada las pruebas evacuadas en el juicio y no apreció las testimoniales de los funcionarios policiales Franklin José Fuenmayor Velázquez y Midelis Enrique Quintero Acosta y del ciudadano Alfredo Morales, ni las pruebas documentales incorporadas al juicio; además que de esa valoración concluyó -según indica, erróneamente- que los inmuebles se encuentran ubicados en sitios diferentes y que la titularidad de la propiedad es posible que haya variado; con lo que vulneró el derecho a la propiedad -al desconocerlo-, a la seguridad jurídica, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la oportuna respuesta.
Precisado lo anterior, la Sala advierte que básicamente el fundamento de la acción planteada por el accionante está referido a una supuesta valoración de unos medios de pruebas -evacuados en el juicio oral- por parte de la Corte de Apelaciones, lo que vulnera el contenido del artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al principio de inmediación del juez llamado a sentenciar.
No obstante, del texto de la sentencia accionada se puede apreciar que el análisis que se efectuó estuvo destinado a establecer las contradicciones en las que incurrió el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de ese mismo Circuito Judicial Penal, en la motiva de la sentencia del 12 de septiembre de 2014, referidas a i) la fecha en la cual ocurrieron los hechos, si fue el 26 de octubre del 2006 -como lo afirmaron los testigos en sus declaraciones- o el 26 de septiembre del mismo año -como lo estableció la Jueza de Primera Instancia al momento de valorar las pruebas y en el capítulo referido a la fundamentación de los hechos y del derecho-; ii) desde cuándo los acusados estaban en posesión del inmueble; iii) quién tenía el derecho de propiedad del mismo o en cuál condición los acusados tenían la posesión del inmueble objeto del proceso; y iv) el establecimiento de la comisión de los tipos penales por los cuales resultaron condenados los acusados. En tal sentido, no se trató de una valoración de los medios de prueba sino de un análisis de lo expuesto en la motiva de la sentencia de primera instancia.
Respecto de la falta de valoración de las testimoniales de los funcionarios policiales Franklin José Fuenmayor Velázquez y Midelis Enrique Quintero Acosta y del ciudadano Alfredo Morales, la Sala observa que de las actuaciones se desprende que los funcionarios en cuestión, declararon en el desarrollo del juicio sobre una inspección técnica que ellos practicaron en el lugar de los hechos, cuya actuación estuvo destinada sólo a determinar el lugar en donde ocurrieron, pero que nada aportaron sobre las contradicciones presentes en la motivación de la sentencia de primera instancia que fueron apreciadas por la Corte de Apelaciones; lo mismo ocurrió con las pruebas documentales referidas por el accionante. En cuanto al testimonio del ciudadano Alfredo Morales, la Sala advierte que no consta en las actuaciones que el referido ciudadano haya declarado en el desarrollo del juicio oral y público.
En cuanto al señalamiento efectuado por la Sala número 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en su sentencia del 9 de enero de 2015, de que el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la misma Circunscripción Judicial no precisó de manera clara a quién pertenece la propiedad del inmueble controvertido, a pesar de que el representante de Inversiones Pineda León alegó la misma, mediante el documento de tradición de propiedad que hizo la ciudadana Esther Attias de Helman a la empresa Inversiones Pineda León, C.A. el 9 de diciembre de 1982, y al considerar que durante el tiempo transcurrido entre la fecha del documento y la de los hechos objeto del debate pudo haber sido trasladada la propiedad a otra persona; la Sala advierte que la titularidad de la propiedad de un inmueble se demuestra través de la copia certificada o del original del documento de compra-venta o de la sentencia que confiere la propiedad, protocolizado ante la Oficina del Registro Público Inmobiliario correspondiente a la jurisdicción donde se encuentre ubicado el inmueble; por tanto, no resulta correcto afirmar que por tratarse de un documento de antigua data, la titularidad de la propiedad pudo haberse modificado o trasladado, pues ello debió haber sido probado, además de que la misma no era objeto del juicio, sino la conducta supuestamente arbitraria de los presuntos imputados.
No obstante, la Sala estima que tal declaratoria, aunque resulta errada, no fue determinante en las contradicciones advertidas por la Sala número 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que conllevó a la nulidad de la sentencia y, por ende, a la reposición de la causa al estado de que se celebre un nuevo juicio oral.
Ciertamente, la Sala número 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al conocer del recurso de apelación planteado contra la sentencia dictada el 12 de septiembre de 2014 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, conforme a la competencia que le atribuye el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró con lugar el mismo por considerar que existió contradicción en la motivación de la sentencia apelada, entre las razones de hecho y de derecho para condenar a los ciudadanos Yaritza Tibisay Sánchez y Gerardo José Huerta Alvarado; aunado a que estimó que la valoración de las pruebas fueron confusas e imprecisas.
En tal sentido, la Sala advierte que la Corte de Apelaciones denunciada como agraviante dictó una decisión con fundamento en las atribuciones que le confieren las disposiciones procesales y señaló los motivos que le llevaron a anular el fallo sometido a su estudio, por lo que su sentencia estuvo ajustada a derecho.
Esta Sala insiste en ratificar el criterio que ha sosteniendo en cuanto a la imposibilidad que tiene de intervenir en la valoración que hace el Juez de los elementos de convicción que le sirven de fundamento para decidir (entre otros vid. sentencia número 242/2003 del 20 de febrero), correspondiendo esta materia exclusivamente a los órganos jurisdiccionales que tienen el conocimiento de una causa, pudiendo examinar solo aquellos casos en los cuales el tratamiento que se dé a un determinado medio de prueba implique un abuso de derecho, una valoración errónea o arbitraria, o cuando una prueba no sea valorada y ésta resulte determinante para la resolución de la causa (vid. sentencia 1571/03 del 11 de junio), lo que como se expresó anteriormente no ocurrió en el juicio de origen.
En este sentido, la Sala ha señalado la autonomía de los jueces en el ejercicio de su función al momento de impartir justicia y resolver sobre un determinado asunto sometido a su consideración; lo que no es susceptible de ser revisado a través de la acción de amparo, ya que ello podría constituir una alteración de la misma, llegando a convertir a la acción de amparo constitucional en una tercera instancia en el conocimiento de una causa.
La Sala no aprecia la violación de los derechos constitucionales alegados por el accionante; por el contrario, lo que advierte es su inconformidad con la sentencia dictada, con el objeto de que se revise nuevamente un fallo que fue adverso a sus intereses, para lo cual señaló supuestos visos de inconstitucionalidad.
Dentro de este contexto, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contiene especiales postulados para la procedencia de la acción de amparo: a) que el Juez, que dicta la sentencia demandada en amparo, haya incurrido en incompetencia, abuso de autoridad y extralimitación de funciones; y b) que con fundamento en la incompetencia manifiesta se ocasione la violación de un derecho constitucional; por lo que la falta de configuración de uno de ellos genera la desestimación de la demanda, incluso in limine litis, en atención a los principios de celeridad y economía procesal.
En atención a ello, y visto que en el presente caso no se dan los presupuestos establecidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo ejercida resulta improcedente in limine litis. Así se declara.
Asimismo, conforme a la decisión que precede, resulta inoficioso dar trámite a la solicitud de medida cautelar peticionada. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE in limine litis la demanda de amparo interpuesta por el representante de la sociedad mercantil INVERSIONES PINEDA LEÓN, C.A. y de la sociedad mercantil PIEDRAS LEÓN, C.A., en su condición de víctimas en el proceso penal, contra la decisión dictada el 9 de enero de 2015 por la Sala número 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, e INOFICIOSO dictar decisión acerca de la solicitud de la medida cautelar peticionada.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 21 días del mes de julio de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Presidenta,
Gladys María Gutiérrez Alvarado
El Vicepresidente,
Arcadio Delgado Rosales
Ponente
Francisco Antonio Carrasquero López
Magistrado
Luisa Estella Morales Lamuño
Magistrada
Marcos Tulio Dugarte Padrón
Magistrado
Carmen Zuleta de Merchán
Magistrada
Juan José Mendoza Jover
Magistrado
El Secretario
José Leonardo Requena Cabello
Exp. Nº 15-0253
ADR/