SALA CONSTITUCIONAL

 

Magistrado-Ponente: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ

 

El 31 de abril de 2015, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el oficio nro. 110-15, del 14 de abril de 2014, librado por la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remitió el expediente nro. CA-1839-14 (de la numeración de esa Corte de Apelaciones) contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta, el 26 de agosto de 2014, por el abogado ÁNGEL DARÍO SOLER RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad nro. 11.195.973 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 139.924, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano EXSSEL ALÍ BETANCOURT OROZCO, titular de la cédula de identidad nro. 11.410.902, contra el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para lo cual denunció la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, del debido proceso y de los derechos de petición y oportuna respuesta, a la protección por parte del Estado frente a amenazas, vulnerabilidad o riesgos para la integridad física de las personas, sus propiedades y a una vivienda adecuada, consagrados en los artículos 26, 49, 51, 55 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

 

Tal remisión obedece al recurso de apelación ejercido, el 9 de abril de 2015, por el abogado Ángel Darío Soler Ramírez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Exssel Alí Betancourt Orozco, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la decisión dictada, el 31 de marzo de 2015, por la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional.

 

El 27 de abril de 2015, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado doctor FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

 

El 30 de abril de 2015, compareció ante la Secretaría de esta Sala Constitucional el abogado Ángel Darío Soler Ramírez, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Exssel Alí Betancourt Orozco, a fin de consignar en autos escrito de fundamentación del recurso de apelación.

 

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

 

I

ANTECEDENTES DEL CASO

 

1.- El 16 de abril de 2013, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana practicaron la aprehensión del ciudadano Exssel Alí Betancourt Orozco, luego de que éste fuera denunciado por la ciudadana Margarita Díaz de Aponte, por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

 

2.- El 17 de abril de 2013, se llevó a cabo ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la celebración de la audiencia de presentación del ciudadano Exssel Alí Betancourt Orozco. Al finalizar dicho acto, el referido órgano jurisdiccional emitió los siguientes pronunciamientos: a) Acordó la tramitación del presente proceso, con arreglo al procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; b) Acogió la calificación jurídica provisional efectuada por el Ministerio Público, en el sentido de considerar los hechos imputados como constitutivos del delito de amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la referida ley; c) Estimó acreditado en flagrancia el hecho punible atribuido al ciudadano Exssel Alí Betancourt Orozco; d) Acordó las medidas de protección solicitadas por el Ministerio Público contra el ciudadano Exssel Alí Betancourt Orozco, a saber, se ordenó su salida inmediata del inmueble que habitaba en común con la ciudadana Margarita Díaz de Aponte, se le prohibió acercarse a ésta, se le prohibió realizar actos de persecución o de acoso contra dicha ciudadana, se ordenó su arresto transitorio por 24 horas y cualquier otra medida necesaria para la protección de la mujer agredida (en este caso, se le ordenó al imputado que compareciera ante el equipo multidisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, para que recibiera la respectiva orientación), todas ellas previstas en los numerales 3, 5, 6, 7 y 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente; y e) Ordenó la libertad inmediata del ciudadano Exssel Alí Betancourt Orozco, una vez que culminara su arresto transitorio.

 

3.- Posteriormente, en el mes de diciembre de 2013 [no consta en autos la fecha exacta], el Ministerio Público solicitó al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Exssel Alí Betancourt, con arreglo a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

4.- El 5 de marzo de 2014, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Exssel Alí Betancourt, e igualmente, ordenó el cese de las medidas de protección acordadas en la audiencia de presentación del 17 de abril de 2013.

 

5.- El 12 de marzo de 2014, el abogado Ángel Darío Soler Ramírez, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Exssel Alí Betancourt Orozco, solicitó la aclaratoria de la decisión emitida, el 5 de marzo de 2014, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, concretamente, en lo que respecta al cese de las medidas de protección, ya que, en su criterio, en dicha decisión no se ordenó el reingreso del mencionado ciudadano a la vivienda que él habitaba.

 

6.- El 26 de agosto de 2014, el abogado Ángel Darío Soler Ramírez, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Exssel Alí Betancourt Orozco interpuso acción de amparo constitucional contra el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

7.- El 27 de agosto de 2014, la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó auto para mejor proveer, mediante el cual le ordenó al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de ese mismo Circuito Judicial Penal, que informara si ya éste se había pronunciado sobre la solicitud de aclaratoria que le presentó, el 12 de marzo de 2014, la representación judicial del ciudadano Exssel Alí Betancourt Orozco.

 

8.- El 4 de septiembre de 2014, la Juez encargada del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió a la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el informe solicitado, en el cual se indicó lo siguiente:

 

“… debo señalar, que la Jueza Titular del Despacho para el momento Abg. Dougeli Wargner, no emitió tácitamente pronunciamiento aluno con respecto a la solicitud de aclaratoria interpuesta en fecha 12 de marzo de 2014. En este sentido, considera importante destacar, que quien suscribe, recibió dicho órgano jurisdiccional, bajo la condición de Jueza Encargada, cinco (05) meses después de interpuesta la solicitud [de aclaratoria] arriba descrita, es decir, el 18/08/2014. No obstante, observa esta juzgadora que en decisión de fecha 05 de marzo de 2014, la jueza en su pronunciamiento decretó el sobreseimiento de la causa y por vía de consecuencia pone término al procedimiento, cesa la condición de imputado y cesan las medidas de protección y seguridad prevista (sic) en el artículo 87 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; a todas luces, es de entender que la jueza al levantar dichas medidas conforme lo establecido en el artículo 301 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; está claro que no quedó pendiente ninguna medida sujeta a coerción personal ni de protección, dado que las mismas cesaron; y a todo evento, se restablece la situación jurídica infringida con ocasión al procedimiento seguido en contra del ciudadano Exssel Alí Betancourt Orozco; quedando legítimamente notificada la defensa técnica en fecha 18 de marzo de 2014, siendo que el mismo tuvo acceso al expediente…”.

 

9.- El 31 de marzo de 2015, la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró inadmisible la acción de amparo, con base en lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

10.- Contra esta última decisión, el abogado Ángel Darío Soler Ramírez, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Exssel Alí Betancourt Orozco interpuso recurso de apelación el 9 de abril de 2014.

 

II

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

 

Del escrito contentivo de la acción de amparo se desprenden los siguientes argumentos:

 

En primer lugar, alegó la lesión “… de los artículos 26, 51 y 55 encabezamiento, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Tutela Judicial Efectiva) debido proceso y Protección por parte del estado frente a situaciones que constituyan riesgo para su propiedad) y artículos 6 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, (Obligación de Decidir y Control Judicial). En concordancia con los artículos 1, 6 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; recurrimos en acción de amparo contra la decisión de fecha 5 de marzo del 2014, la cual decretó el sobreseimiento de la causa y en dicha decisión omitió el decreto del ingreso al inmueble que habitaba acompañado con la fuerza pública, de tal manera que así se violentaron los derechos constitucionales de mi representado”. 

 

Afirmó que en el año 2007, los ciudadanos Pedro Aponte y Margarita Díaz de Aponte le alquilaron al ciudadano Exssel Alí Betancourt, un anexo a la parte trasera de la vivienda de aquéllos.

 

Indicó que los mencionados ciudadanos Pedro Aponte y Margarita Díaz de Aponte le solicitaron al ciudadano Exssel Alí Betancourt, la entrega del mencionado anexo, a raíz de que el 16 de abril de 2012, la nieta de aquéllos, que era pareja del hoy quejoso, abandonó el hogar y a la hija de ambos para irse a vivir con otro hombre.

 

Afirmó que desde entonces los ciudadanos Pedro Aponte y Margarita Díaz de Aponte tomaron una serie de medidas agresivas, amenazas e intentos arbitrarios de desalojo contra el ciudadano Exssel Alí Betancourt Orozco.

 

Que en vista de tal situación, el ciudadano Exssel Alí Betancourt Orozco acudió a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), a fin de inscribirse en dicho ente e iniciar el procedimiento administrativo correspondiente, todo ello a los efectos de evitar el desalojo, a pesar de lo cual siguieron los intentos arbitrarios de desalojo por parte de la ciudadana Margarita Díaz de Aponte.

 

Que, igualmente, interpuso una denuncia ante el Ministerio Público, por los intentos de desalojo arbitrario efectuados por los ciudadanos Pedro Aponte y Margarita Díaz de Aponte, practicándose las respectivas citaciones a los efectos de la celebración del acto conciliatorio.

 

Indicó que como la ciudadana Margarita Díaz de Aponte procedió a su vez a denunciar -como retaliación-, al ciudadano Exssel Alí Betancourt Orozco, por la supuesta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de dicha ciudadana, y en consecuencia, aquél fue aprehendido en su vivienda por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana.

 

Alegó que el 17 de abril de 2013, se llevó a cabo ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la audiencia de presentación del ciudadano Exssel Alí Betancourt Orozco.

 

Afirmó que al finalizar dicho acto, el juzgado de control acordó una serie de medidas de protección a favor de la ciudadana Margarita Díaz de Aponte, entre las cuales estuvo la orden de salida inmediata del ciudadano Exssel Alí Betancourt del inmueble por él habitado.

 

Indicó que el anexo por él habitado no era una “vivienda en común” con la ciudadana Margarita Díaz de Aponte.

 

Que las medidas de protección acordadas por el Juzgado de Control, ocasionaron que los ciudadanos Pedro Aponte y Margarita Díaz de Aponte dispusieran de los bienes del ciudadano Exssel Alí Betancourt Orozco y de su hija.

 

Asimismo, señaló que el 5 de marzo de 2014, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas decretó, previa solicitud del Ministerio Público, el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Exssel Alí Betancourt Orozco, y en esa misma decisión ordenó el cese de las medidas de protección acordadas el 17 de abril de 2013.

 

            Que la decisión del 5 de marzo de 2015 no ha podido ejecutarse hasta la fecha, y por ende, ha sido imposible el reingreso del ciudadano Exssel Alí Betancourt Orozco a la vivienda por él habitada, ya que ni la Guardia Nacional ni la Policía Nacional Bolivariana le han prestado el apoyo necesario para tal efecto, bajo el argumento de que el Juzgado de Control debe pronunciarse claramente sobre el reingreso de dicho ciudadano al mencionado inmueble.

 

            Adujo que en vista de la imposibilidad de reingresar a su vivienda y dada la oscuridad, ambigüedad y falta de claridad de la decisión del 5 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le solicitó a éste una aclaratoria el 12 de marzo de 2014, respecto al levantamiento de las medidas de protección acordada en la mencionada decisión, ya que en ésta no se ordenó expresamente el reingreso del ciudadano Exssel Alí Betancourt Orozco a la vivienda antes mencionada.

 

            Así, señaló que la omisión en que incurrió el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al no dejar clara la referida orden de reingreso, lesionó el derecho constitucional a la vivienda del ciudadano Exssel Alí Betancourt Orozco, consagrado en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Asimismo, indicó que más grave aún es la circunstancia de que el referido órgano jurisdiccional, no ha dado respuesta a la solicitud de aclaratoria que se le formuló el 12 de marzo de 2014, dejando en el limbo el presente asunto, lo cual a su vez le ha impedido al hoy accionante el poder denunciar a los ciudadanos Pedro Aponte y Margarita Díaz de Aponte por desacato, ya que ningún órgano de la fuerza pública ha querido ejecutar la decisión del 5 de marzo de 2014, siendo que esta omisión de pronunciamiento también ha ocasionado una lesión a sus derechos constitucionales.

 

Que el Juzgado de Control accionado debió “… ser asertivo en esa delgada línea de defender los derechos de la mujer sin vulnerar el derecho del inquilino, y corregir de forma expresa y sin dilación cuando tiene suficiente conocimiento que cometió un desalojo siendo además incompetente para ello, ye tiene el deber por tutela judicial de inmediato de revertir o sentenciar la medida con claridad suficiente para los actores involucrados, es decir, propietario, inquilino y cuerpos de seguridad de apoyo para evitar que cada quien interprete una sentencia a su conveniencia, temores o inopia perjudicando a la final a quien ostentaba el derecho primario y privilegiado a la vivienda y el disfrute de sus bienes…”.

 

Igualmente, denunció que el juzgado de control accionado también vulneró el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que “… con lo lapso (sic) de su actuación llegó a contaminar el debido proceso y puso en menoscabo los derechos como inquilino de mi representado en la causa administrativa en materia inquilinaria que toda vía hoy se ventila ante la SUNAVI con la intención que los propietarios, uno de ellos presunta víctima de un delito en contra de su género, acrediten su condición de caseros, se homologue el contrato de arrendamiento y se fije el canon según lo establece la ley”.

 

Adujo que “… siendo que en el sobreseimiento al levantarse las medidas de protección el Tribunal no se pronunció en detalles o con claridad sobre el ingreso a la vivienda, y que adicionalmente éste no respondió la aclaratoria solicitada el 12 de marzo de 2014, lo que ha generado negativa, dudas o vacilaciones de su cumplimiento ante los propietarios, organismos de seguridad y comunitarios, estos último, que podrían servir de garantes o testigos para restablecer el derecho vulnerado, y por ende el aprovechamiento de los propietarios en no hacer cumplir voluntariamente el reingreso a la vivienda desconociendo así al cualidad de inquilino de mi representado, es que por todo lo suficientemente narrado nos vemos obligados a recurrir a la vía excepcional del Amparo Constitucional, ya que hemos agotado todas las vías pacíficas y voluntarias a nuestro alcance, y estos ha puesto en menoscabo el derecho a la vivienda aquí tantas veces invocado, lo adicional ha traído daños colaterales como el hurto de los bienes de mi representado y los de su menor hija, viéndose imposibilitado de encontrar otra vivienda adecuada y el deterioro de su económica (sic) personal al sumirle este hecho en una situación de pobreza extrema, siendo que era una persona con una vida normal y próspera antes de desatarse los hechos narrados y que no dudamos en hacer responsable en gran medida al Tribunal de violencia por su inacción durante el proceso y luego por su silencio después del sobreseimiento”.

También señaló que “Las violaciones cometidas por el Juzgado ya identificado, irrespetó la tutela judicial efectiva y debido proceso, por haber vulnerado con su omisión de decidir garantías de rango constitucional, toda vez que cuando en conocimiento de nuestra pretensión, el titular de la acción penal solicitó el sobreseimiento por medio de la FISCALÍA CENTÉSIMA CUADRAGÉSIMA NOVENA (149º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, dicho juzgado decretó en fecha 5 de marzo del 2014 el sobreseimiento de la causa y omitió el pronunciamiento al ingreso al inmueble de mi representado acompañado con la fuerza pública”.

 

Siendo así, denunció la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, del debido proceso y de los derechos de petición y oportuna respuesta, a la protección por parte del Estado frente a amenazas, vulnerabilidad o riesgos para la integridad física de las personas, sus propiedades y a una vivienda adecuada, consagrados en los artículos 26, 49, 51, 55 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Con base en  los anteriores planteamientos, solicitó que se corrija la omisión en que incurrió el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en su decisión del 5 de marzo de 2014, y en consecuencia, que se restablezcan los derechos vulnerados al ciudadano Exssel Alí Betancourt Orozco, ordenándose su “… reingreso a la vivienda la cual ocupaba como inquilino antes de la implementación de la medida de protección, y adicionalmente se ordene a la fuerza pública lo acompañen y asistan en el ingreso a la misma, con el objeto de proteger el orden público y el cumplimiento de dicha decisión(Negrillas del escrito).

 

III

DEL RECURSO DE APELACIÓN

 

Por su parte, a fin de fundamentar el presente recurso de apelación, la representación judicial del ciudadano Exssel Alí Betancourt Orozco esgrimió los siguientes alegatos:

 

Alegó que la acción de amparo interpuesta sí es admisible, ya que no ha operado ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

En este sentido, afirmó que dicha acción de amparo fue presentada contra la omisión del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de responder la solicitud de aclaratoria que se le formuló el 12 de marzo de 2014, respecto a los alcances de su decisión del 5 de marzo de 2014.

 

Indicó que la Corte de Apelaciones no debió “… tomar en cuenta como válido el informe del juzgado como el acto de respuesta de la petición de aclaratoria, pues la misma debió concretarse por el propio juzgado sexto a través de un auto exclusivo para tal fin y dirigido a los inmediatamente interesados”.

 

Que “… la Corte de Apelaciones se aventura a interpretar el informe y asegura que el Juzgado sexto (sic) consideró innecesario responder ‘… ante la claridad de la decisión de sobreseimiento dictada en fecha 05 de marzo de 2014…’ lo que evidencia nuevamente la aptitud de omisión de ese juzgado, puesta hasta la fecha no existe ningún documento que aclare el punto solicitado el 12 de marzo de 2014, por lo que hasta el momento de la presentación de este amparo nos encontramos en un limbo jurídico, lo que se traduce en una violación al derecho constitucional al debido proceso y al derecho constitucional y humano a la vivienda”.

 

Adujo que el criterio de la Corte de Apelaciones es errado, pues no existe ningún auto que pudiese ser apelado, ya que el juzgado de control accionado en amparo nunca llegó a contestar la solicitud de aclaratoria que se le presentó el 12 de marzo de 2014, lo cual, si hubiese ocurrido, solo podrían haber apelado un pronunciamiento adverso que no llegase a aclarar la petición en concreto.

 

Que “Nunca podríamos haber apelado un sobreseimiento que fue a nuestro favor, pues no se apela la sentencia que se gana, por lo tanto, la teoría de la Corte de Apelaciones que declaró inadmisible el amparo por una causa legal como lo es un recurso de apelación en ese caso es inaplicable, toda vez que no se trata de razones de ilegalidad, sino de violaciones constitucionales, por lo que debe darse cumplimiento al restablecimiento del derecho constitucional que tiene mi representado como es el derecho a la vivienda, por lo que la única vía inmediata, expedita y eficaz para su reparación lo constituye este Amparo Constitucional”.

 

IV

DE LA SENTENCIA APELADA

 

La sentencia dictada, el 31 de marzo de 2015, por la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estableció lo siguiente:

 

“Determinada la competencia, se procede al estudio de la admisibilidad o no de la acción de amparo, en los términos siguientes: 

Alega el accionante que la decisión de fecha 5 de marzo del 2014, dictada por el Juzgado accionado, conforme a la cual decretó el sobreseimiento de la causa y omitió el pronunciamiento claro sobre su reingreso al inmueble que habitaba acompañado con la fuerza pública, de manera que de esta forma se violentaron sus derechos constitucionales a la vivienda y a la propiedad, ante la oscuridad de dicha decisión respecto del cese de la medida de protección referida a la salida del hogar. 

Ahora bien, el artículo 27 constitucional, consagra que:”Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales……” y, como lo ha asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en las Sentencias Nos. 492 y 657 del fechas 31 de mayo de 2000 y 04 de abril de 2003, la acción de amparo: 

“…se concibe como una protección de derechos y garantías constitucionales, stricto sensu; de allí que realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad…”. 

“… está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías… “ 

Al respecto, debe reiterarse “…el carácter especial de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos y garantías constitucionales. En razón de ello, no puede utilizarse el amparo como sustituto de los mecanismos ordinarios como es el de apelación de autos o sentencias, dado el carácter reparador o restitutor de la vía de amparo, cuyo objetivo primordial es reparar inmediatamente el daño producido por la violación o amenaza de violación directa de algún derecho que no pueda ser subsanado de algún modo por las vías ordinarias. Recursos estos ordinarios que deben ser agotados por la partes antes de acudir a la vía extraordinaria del amparo… “(Sentencia N° 128 de fecha 13 de febrero de 2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia) 
En el caso concreto, si bien el accionante, ciudadano Ángel Darío Soler Ramírez, titular de la cédula de identidad N° V-11.195.973, inició el proceso conforme las previsiones exigidas en los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantía Constitucionales, consignando como prueba de su pretensión el instrumento correspondiente, el mismo no agotó el recurso ordinario de apelación, y así lo ha interpretado reiteradamente la Sala Constitucional a fin de evitar que la acción de amparo se convierta en un recurso más para solucionar las presuntas violaciones por parte de las autoridades correspondientes, no pudiendo el accionante pretender reparar por la vía de amparo constitucional una situación que era susceptible de impugnación, ante la Instancia Revisora, conllevando necesariamente a la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional. Así se declara”. 

 

V

DE LA COMPETENCIA

 

Previo a cualquier decisión, esta Sala debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente caso. Así pues, observa que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al delimitar la competencia de esta Sala en materia de amparo constitucional, establece en su artículo 25, numeral 19, que le corresponde conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias que recaigan en los procesos de amparo constitucional autónomo que sean dictadas por los juzgados superiores de la República, salvo la de los juzgados superiores en lo contencioso administrativo.

 

Visto entonces, que en el presente caso, se somete al conocimiento de esta Sala Constitucional la apelación de un fallo dictado por la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala asume la competencia para conocer del asunto planteado, y así se declara.

 

VI

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

 

A fin de delimitar el objeto de la presente controversia, se observa que el recurso de apelación sometido a consideración de esta Sala ha sido ejercido por el abogado Ángel Darío Soler Ramírez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Exssel Alí Betancourt Orozco, contra la sentencia dictada, el 31 de marzo de 2015, por la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta contra el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de ese mismo Circuito Judicial Penal.

 

En este sentido, la parte actora denunció en su demanda de amparo, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, del debido proceso y de los derechos de petición y oportuna respuesta, a la protección por parte del Estado frente a amenazas, vulnerabilidad o riesgos para la integridad física de las personas, sus propiedades y a una vivienda adecuada, consagrados en los artículos 26, 49, 51, 55 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, fundamentando tales delaciones en los siguientes argumentos medulares: a) Que el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en su decisión del 5 de marzo de 2014, si bien declaró el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Exssel Alí Betancourt Orozco, no decretó, de forma expresa, el reingreso de éste al inmueble que habitaba; y b) Que el mencionado órgano jurisdiccional aún no ha dado respuesta a la solicitud de aclaratoria formulada, el 12 de marzo de 2014, por la representación judicial del hoy quejoso, de la antedicha decisión del 5 de marzo de 2014.

 

Igualmente, se advierte que el Tribunal a quo constitucional declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, ya que consideró que en el presente caso operó la causal de inadmisibilidad descrita en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez la parte actora debió agotar la vía judicial ordinaria, a saber, el recurso de apelación de autos, a fin de enervar los efectos de la decisión dictada, el 5 de marzo de 2014, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

Por su parte, en el recurso de apelación sometido a consideración de esta Sala, se afirmó que la acción de amparo sí era admisible, ya que ésta se encontraba dirigida, esencialmente, contra la omisión de pronunciamiento del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respecto a la solicitud de aclaratoria que se le planteó el 12 de marzo de 2014. Así, afirmó que contra las omisiones de pronunciamiento no cabe recurso alguno, de allí que la Corte de Apelaciones erró al considerar que operó la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

Ahora bien, en cuanto a la admisibilidad del presente recurso de apelación, y previo a cualquier otro tipo de consideración, debe esta Sala reiterar que según el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales  (sentencias 501/2000, del 31 de mayo; y 3.027/2005, del 14 de octubre), el lapso para recurrir de la decisión dictada por la primera instancia en el proceso de amparo, es de tres días contados a partir de la fecha de publicación del fallo (sentencia nro. 11/2004, del 14 de enero), los cuales, a su vez, deben ser computados por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes, ello a fin de salvaguardar el derecho a la defensa, el cual también tiene una dilatada vigencia en el marco del proceso de amparo. Aceptar lo contrario sería desconocer la aplicabilidad de tal derecho en cualquier iter procesal, en otras palabras, sacrificar el derecho a la defensa de los ciudadanos -mediante juicios relámpago, por ejemplo- en aras de una mayor celeridad, sería subvertir el orden lógico de los fundamentos que constituyen el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que definen a nuestra República (sentencia nro. 501/2000, del 31 de mayo).

 

No obstante lo anterior, en el supuesto que el órgano jurisdiccional haya dispuesto notificar a las partes de la decisión emitida, el lapso para ejercer los mecanismos impugnativos correspondientes (en este caso el recurso de apelación) deberá ser computado a partir de dicha notificación (ver sentencia nro. 5.063/2005, del 15 de diciembre).

 

En el caso sub lite, la sentencia hoy recurrida fue publicada, el 31 de marzo de 2015, por la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que en dicho acto jurisdiccional se ordenó la práctica de la notificación de las partes.

 

Igualmente, se evidencia que el 8 de abril de 2014, el abogado Ángel Darío Soler Ramírez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Exssel Alí Betancourt Orozco, se dio por notificado del contenido de la sentencia antes mencionada.

 

Asimismo, se observa que el 9 de abril de 2014, el abogado Ángel Darío Soler Ramírez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Exssel Alí Betancourt Orozco, interpuso el presente recurso de apelación ante la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

Lo anteriormente expuesto denota, sin lugar a dudas, que el recurso de apelación ha sido ejercido dentro del lapso de tres (3) días previstos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, todo ello de conformidad con los criterios asentados por esta Sala en sentencias 501/2000, del 31 de mayo; 11/2004, del 14 de enero; y 3.027/2005, del 14 de octubre. En consecuencia, considera esta juzgadora que el ejercicio del referido recurso ha sido tempestivo, y por tanto, éste resulta admisible. Así se declara.

 

Por otra parte, en cuanto a la tempestividad del escrito contentivo de los fundamentos de la apelación, se observa que el 21 de abril de 2014, se recibió el oficio nro. 110-15, del 14 de abril de 2014, librado por la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual ésta remitió el expediente nro. CA-1839-14 (de la numeración de esa Corte de Apelaciones) contentivo de las actas del presente proceso de amparo.

 

Igualmente, consta en autos que el 27 de abril de 2014, se dio cuenta en Sala del presente expediente.

 

Asimismo, se advierte que el escrito de fundamentación de la apelación fue consignado ante esta Sala Constitucional el 30 de abril de 2014, razón por la cual se concluye que éste resulta tempestivo, ya que ha sido presentado dentro del lapso de treinta (30) días previsto en la parte in fine del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello conforme al criterio asentado por esta Sala en la sentencia nro. 442 del 4 de diciembre de 2001 (caso: Estación de Servicios Los Pinos S.R.L.).

 

Precisado lo anterior, debe esta Sala pasar a analizar si la sentencia recurrida se encuentra o no ajustada a derecho, y a tal efecto se observa:

 

A los efectos de una mayor precisión en la presente sentencia, debe advertirse, de forma preliminar, que de la lectura detenida y detallada del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional del 26 de agosto de 2014, se desprende con meridiana claridad que el objeto de dicha demanda se encuentra conformado por dos (2) hechos lesivos perfectamente diferenciables, a saber: a) La decisión emitida, el 5 de marzo de 2014, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y b) La omisión de pronunciamiento del referido juzgado de control, respecto a la solicitud de aclaratoria de la mencionada decisión judicial, la cual le fue planteada, el 12 de marzo de 2014, por la representación judicial del hoy quejoso.

Asimismo, se observa que la parte actora, en su recurso de apelación del 9 de abril de 2015, pretendió modificar sorpresivamente el thema decidendum, circunscribiendo el objeto de su solicitud de tutela constitucional, única y exclusivamente, a la mencionada omisión de pronunciamiento del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

Sin embargo, en criterio de esta Sala, los hechos lesivos objeto de impugnación son los descritos en el escrito contentivo de la acción de amparo, toda vez que en éste la parte actora precisó, claramente, los límites de la controversia sobre la cual debía centrar su juzgamiento la primera instancia constitucional (Corte de Apelaciones), no así el narrado en el recurso de apelación, el cual fue interpuesto, lógicamente, una vez que ya había sido emitida y publicada la sentencia del 31 de marzo de 2015, en la que se resolvió, en primer grado de jurisdicción, la referida demanda de tutela constitucional, sobre la base de los alegatos explanados en el escrito contentivo de esta última.

 

Precisado lo anterior, observa esta Sala que el Tribunal a quo constitucional, en su sentencia del 31 de marzo de 2015, sólo analizó los argumentos que fundamentaron la impugnación de la decisión del 5 de marzo de 2014, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declarando, en este aspecto, inadmisible la acción de amparo -con arreglo a la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales-, pero no analizó, en modo alguno, el alegato planteado en esa misma demanda de amparo, referido a la omisión de pronunciamiento en que incurrió dicho juzgado de control, respecto a la solicitud de aclaratoria que le fue planteada, el 12 de marzo de 2014, por la representación judicial del hoy quejoso.

 

En efecto, en su sentencia del 31 de marzo de 2015, la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas esgrimió, como fundamentación jurídica, lo siguiente:

 

“… el artículo 27 constitucional, consagra que:”Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales……” y, como lo ha asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en las Sentencias Nos. 492 y 657 del fechas 31 de mayo de 2000 y 04 de abril de 2003, la acción de amparo: 

“…se concibe como una protección de derechos y garantías constitucionales, stricto sensu; de allí que realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad…”. 

“… está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías… “ 

Al respecto, debe reiterarse “…el carácter especial de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos y garantías constitucionales. En razón de ello, no puede utilizarse el amparo como sustituto de los mecanismos ordinarios como es el de apelación de autos o sentencias, dado el carácter reparador o restitutor de la vía de amparo, cuyo objetivo primordial es reparar inmediatamente el daño producido por la violación o amenaza de violación directa de algún derecho que no pueda ser subsanado de algún modo por las vías ordinarias. Recursos estos ordinarios que deben ser agotados por la partes antes de acudir a la vía extraordinaria del amparo… “(Sentencia N° 128 de fecha 13 de febrero de 2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)

En el caso concreto, si bien el accionante, ciudadano Ángel Darío Soler Ramírez, titular de la cédula de identidad N° V-11.195.973, inició el proceso conforme las previsiones exigidas en los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantía Constitucionales, consignando como prueba de su pretensión el instrumento correspondiente, el mismo no agotó el recurso ordinario de apelación, y así lo ha interpretado reiteradamente la Sala Constitucional a fin de evitar que la acción de amparo se convierta en un recurso más para solucionar las presuntas violaciones por parte de las autoridades correspondientes, no pudiendo el accionante pretender reparar por la vía de amparo constitucional una situación que era susceptible de impugnación, ante la Instancia Revisora, conllevando necesariamente a la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional” (Resaltado del presente fallo).

 

Al respecto, esta Sala debe reiterar que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; 933/2011, del 9 de junio y 153/2013, del 26 de marzo, todas de esta Sala).

           

En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; 933/2011, del 9 de junio; 153/2013, del 26 de marzo, y 1.718/2013, del 29 de noviembre, todas de esta Sala).

 

Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica (sentencias 1.120/2008, del 10 de julio; 933/2011, del 9 de junio; 153/2013, del 26 de marzo, y 1.718/2013, del 29 de noviembre, todas de esta Sala).

 

Uno de los requisitos ineludibles que comprende el proceso de justificación, es que el órgano jurisdiccional tome en consideración los alegatos esgrimidos por las partes que componen la relación jurídico-procesal, así como también que examine y valore el respaldo probatorio aportado por aquéllas para sustentar sus alegaciones, ello para arribar al convencimiento de la veracidad o no de tales alegatos (sentencias 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio; 153/2013, del 26 de marzo, y 1.718/2013, del 29 de noviembre, todas de esta Sala).

 

En el caso de autos y tal como se indicó supra, se evidencia que la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su sentencia del 31 de marzo de 2015, no emitió pronunciamiento alguno respecto a un alegato esencial planteado en la acción de amparo, concretamente, el que versó sobre la supuesta lesión constitucional ocasionada por el Juzgado de Control, al no dar respuesta a una solicitud de aclaratoria que le planteó la representación judicial del ciudadano Exssel Alí Betancourt Orozco, siendo que, en el escrito contentivo de dicha solicitud de tutela constitucional, se hizo una expresa y detallada mención de ese argumento, lo cual obligaba a esa Corte de Apelaciones, actuando como primera instancia constitucional, a examinar el mérito de tal denuncia, ya que se trataba de un aspecto sometido expresamente a su conocimiento, lo cual, de haberse hecho, habría tenido una incidencia decisiva sobre el dispositivo de su sentenciaincurriendo de esta forma en el vicio de falta de motivación.

 

A mayor abundamiento, debe esta Sala reiterar que toda decisión judicial debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión de que se trate (sentencias 1.516/2006, del 8 de agosto; 1.120/2008, del 10 de julio; 1.862/2008, del 28 de noviembre; 933/2011, del 9 de junio, 153/2013, del 26 de marzo, y 1.718/2013, del 29 de noviembre, todas de esta Sala Constitucional), lo que no obsta a que el sentenciador aplique los recursos de la hermenéutica jurídica en su labor interpretativa, para desentrañar el sentido de la norma o normas aplicables al caso concreto (Sentencia 1.718/2013, del 29 de noviembre, de esta Sala).

De lo anterior se desprende la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el animus decidendi del juez; sin embargo, si por el contrario éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional (sentencias 1.516/2006, del 8 de agosto; 1.120/2008, del 10 de julio; 933/2011, del 9 de junio; 153/2013, del 26 de marzo, y 1.718/2013, del 29 de noviembre, todas de esta Sala Constitucional).

 

Por todo lo antes expuesto, se concluye que la sentencia dictada, el 31 de marzo de 2015, por la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas incumplió el requisito de racionalidad del cual debe estar revestida cualquier decisión jurisdiccional, ya que omitió analizar y resolver un alegato fundamental esgrimido en la acción de amparo sometida a su consideración, y por ende, dicho acto jurisdiccional se encuentra afectado por el vicio de falta de motivación, lo cual ha ocasionado una flagrante vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa del hoy recurrente, consagrados en los artículos 26 y 49.1 del Texto Constitucional. Así se declara.

 

Con base en los planteamientos expuestos a lo largo del presente fallo, esta Sala, actuando como tribunal de alzada en el presente proceso de amparo, debe declarar con lugar el presente recurso de apelación, interpuesto por el abogado Ángel Darío Soler Ramírez, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Exssel Alí Betancourt Orozco, contra la sentencia dictada, el 31 de marzo de 2015, por la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se anula. En consecuencia, se repone la causa al estado de que la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con distinta composición, se pronuncie, nuevamente, sobre la acción de amparo constitucional interpuesta por la representación judicial del mencionado ciudadano. Así se decide.

 

VII

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

 

1.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado ÁNGEL DARÍO SOLER RAMÍREZ, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano EXSSEL ALÍ BETANCOURT OROZCO, contra la sentencia dictada, el 31 de marzo de 2015, por la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta contra el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de ese mismo Circuito Judicial Penal.

 

2.- ANULA la sentencia dictada, el 31 de marzo de 2015, por la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hoy recurrida.

 

3.- REPONE la causa al estado de que la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con distinta composición, se pronuncie, nuevamente, sobre la acción de amparo constitucional interpuesta por la representación judicial del ciudadano EXSSEL ALÍ BETANCOURT OROZCO.

 

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 27 días del mes de julio  dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

 

La Presidenta,

 

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

                                        El Vicepresidente,

 

 

                                                                ARCADIO DELGADO ROSALES      

                                                  

Los Magistrados,

 

 

 

FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ

                              Ponente

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

El Secretario,

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

 

 

FACL/

Exp. nro. 15-0440