EN SALA CONSTITUCIONAL

 

Exp. 15-0084

 

 

 
Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón

El 21 de enero de 2015, los abogados José Francisco Santander López, Alfredo Alonso Medina Barrios y Aurora Micaela Ojeda Hernández, inscritos en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo los números 29.664, 85.627 y 62.679, respectivamente, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano JOSÉ ISAÍAS ROA ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V- 6.303.210, interpusieron solicitud de avocamiento de las causas que cursan en los Juzgados Trigésimo, Cuadragésimo Sexto y Primero, todos de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, signados bajo los números 30C-19666-15, 46C-S-417-14, 1C-S-900-14, en ese orden y del expediente N° 14-1368, cursante ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, todo ello con ocasión a la causa que se le sigue al hoy solicitante por la presunta comisión de los delitos de prevaricación fiscal y asociación para delinquir.

El 27 de enero de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

En esa misma oportunidad, el abogado José Francisco Santander López actuando en su carácter de defensor del ciudadano José Isaías Roa Rojas presentó escrito ante la Secretaría de la Sala, mediante el cual consignó actuaciones relacionadas con la presente causa.

El 6 de febrero de 2015, los abogados José Francisco Santander López y Aurora Micaela Ojeda Hernández, actuando como defensores privados del ciudadano José Isaías Roa Rojas, presentaron escrito ante la Secretaría de la Sala, mediante el cual solicitaron celeridad procesal.

El 12 de febrero de 2015, se instaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, luego de la designación que hiciere la Sala Plena de las nuevas autoridades el 11 de febrero del mismo año, quedando conformada de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Francisco Antonio Carrasquero López, Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán y Juan José Mendoza Jover.

El 24 de febrero de 2015, compareció ante la Secretaría de esta Sala Constitucional el abogado José Francisco Santander López y solicitó pronunciamiento sobre la solicitud de avocamiento.

El 26 de marzo de 2015, esta Sala Constitucional mediante decisión N° 343, acordó solicitar copia certificada del expediente signado con el N° 1C-S-900-14 de la nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

El 5 de mayo de 2015, el abogado José Francisco Santander López, actuando en su carácter de defensor del ciudadano José Isaías Roa Rojas presentó escrito ante la Secretaría de la Sala, mediante el cual solicitó pronunciamiento en la presente causa.

En esa misma oportunidad, se recibió Oficio N° 2661, mediante el cual el abogado Jesús Manuel Jiménez Alfonzo, Presidente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitió las actuaciones solicitadas por esta Sala Constitucional.

Mediante diligencias del 14 y 15 de mayo de 2015, la parte solicitante solicitó pronunciamiento.

El 22 de junio de 2015, los abogados Aurora Micaela Ojeda Hernández y José Gregorio Cordovés, este último inscrito en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.622, actuando como defensores del ciudadano José Isaías Roa Rojas, presentaron escrito ante la Secretaría de la Sala, mediante el cual manifestaron que “…El Tribunal, en desarrollo del auto dictado, libró al Director del SEBÍN (sic), el oficio N° 51°C-254-15, calendado el 18 de mayo de 2015. Un día después, el 19 de mayo de 2015, el Director del SEBÍN (sic) permitió el traslado del imputado hasta la sede el (sic) Tribunal de (sic) Quincuagésimo Primero (51°) Control en cuya sede se le impuso de la medida cautelar y ejecutó la decisión dictada por el Juzgado 13° de Control (…), que le imponía de la medida cautelar sustitutiva y de la libertad condicional. Honorables Magistrados, (su) defendido JOSÉ ISAÍAS ROA ROJAS fue puesto en libertad el 19 de mayo de 2015…”.

Efectuado el análisis del caso, esta Sala pasa a hacer las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

La parte accionante fundamentó su pretensión en los siguientes argumentos:

“…Nosotros, José Francisco Santander López, Alfredo Alonso Medina Barrios y Aurora Micaela Ojeda Hernández, infrascritos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-6.549.814, V-10.618.126 y V-7.405.181, Abogados en el libre ejercicio de la profesión, afiliados al Inpreabogado con las matrículas N° 29.664, 85.627 y 62.679, actuando en nuestro carácter de DEFENSORES PRIVADOS del ciudadano JOSÉ ISAÍAS ROA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.303.210, con domicilio procesal ut ínfra (sic), imputado en la causa N° 30C-19666-15, Asunto: AP02-P-2014-059289, cursante actualmente por ante el Tribunal Trigésimo (30°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la inhibición planteada por la Jueza Quincuagésima Primera (51) de Primera Instancia en funciones de Control de la misma Circunscripción Judicial, acudimos ante su competente autoridad en la oportunidad de ejercer en nombre de nuestro defendido al amparo del Derecho Constitucional a la Defensa, consagrado en la norma del artículo 49.1(sic) de la Constitución de la República Bolivariana (sic), EL AVOCAMIENTO, conforme lo dispone el artículo 336.1.1 de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 16, 25.16, 106 y 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que formulamos en los términos siguientes: (…).

ANTECENTES (sic) A LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

Ciudadanos Magistrados, a los fines de esquematizar y explanar de manera precisa los fundamentos de hecho de la presente solicitud de Avocamiento, con ocasión de las violaciones flagrantes con respecto de (sic) los derechos y garantías de que es titular nuestro representado JOSE (sic) ISAIAS (sic) ROA ROJAS.

Ciudadanos Magistrados, en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2014, la Sala Décima (10) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada con el Nro. 10AA-3957-14 (Nomenclatura llevada por ese Tribunal Colegiado), dictó decisión con ponencia de la Magistrada ROSA ELENA RAEL (sic) MENDOZA, en su carácter de Jueza Presidenta, en los términos siguientes:

‘PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho JOSÉ FRANCISCO SANTANDER LOPEZ (sic), en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSE (sic) ISAIAS (sic) ROA ROJAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 y 5 del código (sic)  Orgánico Procesal Penal, en contra de la Decisión dictada el 15 de agosto de 2014, por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, mediante la cual decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de libertad, en contra del mencionado ciudadano.

SEGUNDO: REVOCA la decisión dictada por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 15-08-2014, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra del ciudadano JOSE (sic) ISAIAS (sic) ROA ROJAS, por la presunta comisión de los delitos de PREVARICACIÓN FISCAL, Previsto (sic) en el artículo 85 de la Ley Contra La Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, Previsto (sic) y Sancionado (sic) en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.-

TERCERO: Modifica la calificación jurídica dada por la representación del Ministerio Público y acogida por la Juzgadora, respecto al delito ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley (sic) Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por el delito de AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, sin perjuicio que dicha calificación pueda variar en el curso del proceso, pues esta es de carácter provisional.

CUARTO: Se impone la (sic) ciudadano JOSE (sic) ISAIAS (sic) ROA ROJAS, ampliamente identificado en autos anteriores, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, establecidas en el artículo 242 numerales 3, 4 y 8, en concordancia con los artículos 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: régimen de presentación cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal mientras dure el proceso seguido en su contra; prohibición de salida del territorio de la República sin la debida autorización del Tribunal de la causa; la constitución de fianza a través de dos(02) fiadores, quienes deberán acreditar cada uno, un ingreso mensual igual o mayor al equivalente de cien (100) unidades tributarias quienes deberán ostentar empleo de carácter permanente en el sector público o privado, estar residenciados en el territorio nacional y consignar En (sic) original y copia cédula de identidad laminada, constancia de trabajo, registro de información fiscal (RIF), constancia de residencia y de buena conducta emitida por la primera autoridad civil correspondiente y comprometerse a cumplir las obligaciones previstas en el artículo 244 ejusdem.

QUINTO: Hasta tanto el ciudadano JOSE (sic) ISAIAS  (sic) ROA ROJAS, cumpla con la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, anteriormente descrita, permanecerá en detención preventiva en el sitio de reclusión destinado para tal fin.

SEXTO: Se instruye al tribunal de la causa para que dé estricto cumplimiento a lo ordenado por esta Corte y proceda a ejecutar lo resuelto mediante la presente decisión’...-

Ahora bien, remitido el expediente al Juzgado que conozca de la causa para el momento, en virtud de la Recusación (sic) propuesta por o interpuesta por esta representación de la Defensa Privada, en la cusa (sic) signada originalmente bajo el Nro. 51C15.530-14 (Nomenclatura llevada por ese Juzgado al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, signada bajo el Nro. 18737 (Nomenclatura llevada por ese Juzgado) a los efectos de ejecutar dicha decisión emanada o proferida por la Corte de Apelaciones, cumplido (sic) todos y cada uno de los requisitos a los cuales remite el punto CUARTO de dicha decisión, el Juzgado A-Quo en consecuencia libró Boleta (sic) de excarcelación a nuestro patrocinado ciudadano JOSE (sic) ISAIAS (sic) ROA ROJAS (Plenamente identificado en las actas del expediente), de fecha Veintidós (22) de Diciembre de 2014, dirigida al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), en la persona de su Director Mayor General (EJB) GUSTAVO ENRIQUE GONZALEZ (sic), cuya Boleta (sic) se recibió en esa misma fecha, en la sede de dicha dependencia de Inteligencia Ubicada en Plaza Venezuela y la cual cursa en el expediente. A lo cual la máxima autoridad de esa Dependencia de Inteligencia como Órgano Administrativo donde se encuentra recluido nuestro representado no le dio cumplimiento a lo ordenado por el órgano jurisdiccional en cuestión.

La ejecución de la decisión dictada por la Sala Décima (10ª) de la Corte de Apelaciones de ese mismo Circuito Judicial Penal, correspondió al Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cuyo juez emitió el oficio N° 1914-2014, calendado el veintidós (22) de diciembre de 2014, previa la constitución de la fianza otorgada a favor del subjúdice, dirigida al Director del SERVICIO BOLIVARIANA (sic) DE INTELIGENCIA POLICIAL (SEBÍN) (sic), mediante la cual ordenó la inmediata libertad del ciudadano JOSÉ ISAÍAS ROA ROJAS.

Sin embargo, el Director del SERVICIO BOLIVARIANA (sic) DE INTELIGENCIA POLICIAL (SEBÍN) (sic), no acató la orden emanada del Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, manteniendo privado ilegítimamente de la libertad personal al ciudadano JOSÉ ISAÍAS ROA ROJAS.

El veintitrés (23) de diciembre de 2014, la Fiscalía Quincuagésima Séptima (47°) (sic) del Ministerio Público con competencia Plena a Nivel Nacional, introdujo por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pretensión de amparo constitucional contra la decisión dictada en fecha 19 de diciembre de 2014 por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual otorgó medida cautelar sustitutiva al ciudadano JOSÉ ISAÍAS ROA ROJAS.

Esta pretensión de amparo constitucional formulada por la representante del Ministerio Público, radicó en las presuntas violaciones a las garantías de tutela judicial efectiva, debido proceso, derecho a la defensa y peligro de fuga; asimismo, solicitó la representante del Estado, la suspensión de efectos de la sentencia objeto de amparo constitucional.

Oportuno es de resaltar, que el mencionado amparo constitucional se le asignó el N° 1368-14, pero aún no ha sido admitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; tampoco se ha pronunciado la Sala sobre la suspensión de efectos de la medida cautelar sustitutiva otorgada a favor de nuestro defendido y que esgrime el Ministerio Público.

Tal abstención administrativa policial, en el sentido de no acatar la orden judicial de libertad librada a favor del ciudadano JOSÉ ISAÍAS ROA ROJAS, motivó a que la ciudadana CAROLINA DOLORES ZURITA MONTES, cónyuge del agraviado, interpusiera el veinticuatro (24) de diciembre de 2014, pretensión de Amparo Constitucional en la modalidad de Hábeas Corpus, cuyo conocimiento y decisión correspondió al Tribunal de Guardia, para ese momento Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, presidido por la Jueza LEONILDA ROJAS, signado con el Nro. 46C- S-417-14 (Nomenclatura llevada por ese Juzgado) y según asunto Nro. AP02-P-2014-000162.

En fecha veinticinco (25) de diciembre de 2014, por auto dictado por el Juzgado Cuadragésimo Sexto (46°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en los siguientes términos:

Se evidencia que la parte accionante debió de (sic) acudir al Juez Trece de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas (sic) y hacer valer la facultad prevista en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuando (sic) se evidencia del escrito interpuesto que es, el Juez Natural conforme al artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y según lo manifestado por la accionante es su escrito que emitió la orden de Boleta de Excarcelación, circunstancia esta (sic) que hasta la presente fecha no se ha corroborada (sic) por el Tribunal mediante ningún medio ha (sic) pesar que se han practicado las diligencias correspondientes las (sic) cuales constan en autos, en consecuencia considera quien aquí decide que el accionan de (sic) debió de (sic) agotar la vía ordinaria, por cuanto hasta este momento, este Tribunal no cuenta con las pruebas necesarias para emitir un pronunciamiento distinto al aquí plasmado, ya que la naturaleza de la acción de amparo es restituir las garantías constitucionales y legales violadas, ya que solo (sic) se cuenta para el día de hoy únicamente con el escrito consignado, sin ninguna prueba que de (sic) valor o verifique las circunstancias que dio origen al citado amparo. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando (sic) Justicia (sic) en Nombre (sic) de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Que el accionante debió de (sic) agotar la vía ordinaria, por cuanto hasta este momento, este Tribunal no cuenta con las pruebas necesarias para emitir un pronunciamiento distinto al aquí plasmado, ya que la naturaleza de la acción de amparo es restituir las garantías constitucionales y legales violadas, ya que solo (sic) se cuenta para el día de hoy únicamente con el escrito consignado, sin ninguna prueba que de (sic) valor o verifique las circunstancias que dio origen al citado amparo. Notifíquese al accionante. Y ASÍ SE DECIDE. (....)

Ante la duda que generó en la accionante el contenido de la sentencia, con visos de absolución de la instancia por parte de la Jueza Cuadragésima Sexta (46) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y frente a la persistencia de la violación a la Garantía Constitucional de la Libertad de la persona excarcelada, la cónyuge del agraviado formuló en fecha veintiséis (26) de diciembre de 2014, nueva solicitud de habeas corpus, que recayó por vía de distribución en el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quedando identificado con el N° lC-S-900-14, asunto N° AP02-0-201400164.

En esa misma fecha, veintiséis (26) de diciembre de 2014, el Juzgado de Control en función (sic) Constitucional, acordó librar las correspondientes boletas de notificación a los distintos organismos implicados, tales como al Director del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBÍN) (sic), Mayor General GUSTAVO ENRIQUE GONZÁLEZ LÓPEZ, Fiscalía Superior del Ministerio Público y Defensoría del Pueblo.

En fecha veintisiete (27) de diciembre de 2014, la ciudadana Carolina Dolores Zurita Montes, venezolana, mayor de edad, titular (sic) casada, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.015.149, en su condición de cónyuge del ciudadano JOSE (sic) ISAIAS (sic) ROA ROJAS, solicitó al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que notificara a la Vicepresidencia de la República por devenir ésta en ente rector del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBÍN) (sic).

En fecha 05 de enero de 2015, el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas se negó a notificar a la Vicepresidencia de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el argumento de haber librado las notificaciones que -a su juicio- correspondían conforme a la Ley, librando boleta de notificación a la solicitante, ciudadana CAROLINA DOLORES ZURITA MONTES, cuyo contenido es del siguiente tenor:

(...)

A la Ciudadana CAROLINA DOLORES ZURITA MONTES, en su condición de cónyuge del ciudadano JOSÉ ISAÍAS ROA ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.303.210, que este Tribunal, por auto de esta misma fecha NIEGA la solicitud de fecha 27/12/2014, por cuanto ya se han notificados (sic) los entes que deben conocer de dicho amparo constitucional (habeas corpus) relacionada con la solicitud signada bajo el número S-900-14 (nomenclatura de este Tribunal) (...).

En esa misma fecha, el 05 de enero de 2015, el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas dictó auto mediante el cual ordenó ratificar las notificaciones emitidas, por cuanto a la fecha no había recibido ninguna respuesta por parte de los organismos, librando la correspondiente notificación a la solicitante CAROLINA DOLORES ZURITA MONTES.

Frente al pronunciamiento del Juzgado Cuadragésimo Sexto (46°) Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y la ralentización del proceso constitucional por parte del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en esa misma fecha cinco (5) de enero de 2015, la Defensa Técnica del ciudadano JOSÉ ISAÍAS ROA ROJAS consignó diligencia ante el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual solicitó se ordenara el traslado del detenido a la sede del despacho judicial con el objeto de ser impuesto de la medida cautelar decretada por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, en virtud de que hasta esa fecha no se había hecho efectiva la orden emanada en fecha 22/ 12/ 14 referida a la orden de libertad dirigida a la Dirección del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBÍN) (sic).

El Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en función (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el ocho (8) de enero de dos mil quince (2015) dictó decisión mediante la cual, una vez hecha una breve narrativa referida a la solicitud de la defensa y a la decisión dictada por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, acordó:

‘(…) Niega la solicitud efectuada por los ciudadanos Abg. JOSÉ SANTANDER, Abg. ALFREDO MEDINA y Abg. AURORA OJEDA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ISAÍAS ROA ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-6.303.210, en la causa signada bajo el N° 13C-18737-14 (nomenclatura de este Tribunal), toda vez que este Juzgado en fecha 22 de diciembre de 2014 acordó la medida cautelar sustitutivo de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del imputado de auto (sic), una vez efectiva la misma dicha medida el referido ciudadano deberá comparecer por la sede de este Despacho para imponerlo de dicha medida (...)’ (énfasis agregado).

En fecha quince (15) de enero de 2015, el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente N° 13C-18737-14, contentivo de la causa principal, al Juzgado Quincuagésimo Primero (51°) de Primera Instancia en funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la declaratoria sin lugar de la recusación planteada por la Defensa Técnica contra la Jueza de este Tribunal cuya nomenclatura corresponde al N° 51 C15530-14.

En esa misma fecha quince (15) de enero de 2015, la Defensa Técnica del ciudadano JOSÉ ISAÍAS ROA ROJAS interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha ocho (8) de enero de 2015, emanado del Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Ese recurso fue consignado ante el Juzgado Quincuagésimo Primero (51°) de Primera Instancia en funciones (sic) de Control del Circuito .Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

En la referida fecha, quince de enero de 2015, la Jueza Quincuagésima Primera (51) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de conocer la causa N° 51C-15530-14.

Ahora bien, es el caso que desde el día 05 de enero de 2015, hasta la presente fecha, el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas permanece inactivo y sin despacho, lo cual ha imposibilitado el acceso al expediente, tampoco se ha pronunciado sobre la procedencia o no del habeas corpus, vulnerando así los lapsos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y tolerando la actitud remisa y recalcitrante del funcionario judicial de obedecer y acatar las decisiones jurisdiccionales judiciales.

II

DENUNCIAS

De acuerdo a la narración de los hechos, los solicitantes consideramos que estamos ante la presencia de groseras violaciones de orden constitucional que no pueden pasar inadvertidas toda vez que tales violaciones trastocan el orden procesal penal en la causa que se le sigue al ciudadano JOSÉ ISAÍAS ROA ROJAS, constituyen escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudican ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, porque los jueces que han conocido de la pretensión principal y de las pretensiones constitucionales (habeas corpus) han mostrado la falta de coercibilidad y ejecutividad de sus decisiones, lo que en lugar de introyectar juridicidad en la conciencia colectiva, podría propugnar el desacato y el caos institucional frente a similares conductas arbitrarias en futuros casos, poniendo en grave peligro el postulado constitucional que ha erigido a la República Bolivariana de Venezuela en Estado Democrático y Social Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (El énfasis lo agregaron los solicitantes).

Las garantías constitucionales vulneradas están enmarcadas en:

1. LA VIOLACIÓN AL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA, consagrado en la norma del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Efectivamente, la omisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional, no ha garantizado al justiciable el derecho de acceder a la justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso le ha cercenado el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, pues en su estado de privación ilegítima de la libertad personal desde el 22/12/14, el agraviado no ha logrado por parte del órgano jurisdiccional una decisión que restablezca la situación jurídica infringida.

2. VIOLACIÓN AL DERECHO CONSTITUCIONAL DE PETICIÓN Y DE OPORTUNA Y ADECUADA RESPUESTA, consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no despacha desde el 05 de enero de 2015, al margen de los lapsos procesales constitucionales -sumarios- establecidos en la Ley Especial y en la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, calendada el 20 de enero de 2000, N° 01, Expediente 00-0002, caso Emery Mata Millán.

Esta falta de respuesta ni oportuna ni adecuada por parte del órgano jurisdiccional judicial viola el derecho constitucional a que hemos hecho mención, omisión que se agrava ante el procedimiento de amparo constitucional en la modalidad de habeas corpus, pues la brevedad de los lapsos procesales ha sido desconsíderada (sic) por el judicante al extremo de soslayar que en materia de amparo constitucional todos los días son hábiles.

3. VIOLACIÓN DE LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL QUE CONSAGRA LA INSTITUCION DEL HABEAS CORPUS, al tenor de la norma del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su co-influencia protectora a los derechos constitucionales concernientes a la libertad personal y a la libertad de las personas a cuyo favor se libró boleta de excarcelación, conforme (sic) la protección a los derechos homólogos consagrados en los artículos 44.1.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El habeas corpus, como modalidad de amparo constitucional, se erige en garantía constitucional contra las privaciones a la libertad personal por parte de los órganos policiales; en otras palabras, constituye remedio contra los actos o abstenciones que vulneren o amenacen vulnerar el derecho constitucional a la libertad personal y la garantía de libertad de las personas a quienes un juez otorgó libertad por medio de boleta de excarcelación.

En el caso de marras, el juez constitucional se ha negado a restablecer la situación jurídica infringida, pues ante la prueba documental consignada, como lo es el oficio adjunto a la boleta de excarcelación de nuestro defendido, librados por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento basilar en la decisión dictada por la Sala Décima (10ª) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

En conclusión, el proceso judicial instaurado contra el ciudadano JOSÉ ISAÍAS ROA ROJAS adolece del grotesco vicio de privado (sic) ilegítimamente de la libertad, en desacato impune de dos decisiones jurisdiccionales judiciales (sic), en ofensiva violación a los derechos y garantías constitucionales del justiciable y haciendo de la garantía del habeas corpus un instrumento inútil e ineficaz frente a la actitud recalcitrante, obstinada y pertinaz del Director del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBÍN) (sic) que ha hecho del orden jurídico un instrumento cuyo uso responde a su entera conveniencia personal.

Las decisiones y actitudes judiciales que han acaecido en la causa que se le sigue al ciudadano JOSÉ ISAÍAS ROA ROJAS, dañan la imagen del Poder Judicial y desvencijan esta importante institución democrática porque reflejan que las decisiones jurisdiccionales judiciales (sic) no están dotadas de ejecutividad ni de coercibilidad frente a la conducta recalcitrante de los funcionarios policiales que no estarían dispuestos a obedecerlas.

III

DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

Ciudadanos Magistrados, con base a las razones de Hecho y de Derecho supra señaladas, es por lo que resulta evidente que en la señalada causa se verificaron y verifican violaciones graves al ordenamiento jurídico que perjudican ostensiblemente la imagen del Poder Judicial y la Institucionalidad Democrática, puesto que propugnan el irrespeto y desacato a las decisiones jurisdiccionales judiciales (sic) por parte de funcionarios policiales y propician la ineficacia de la garantía constitucional de amparo constitucional sobre la libertad personal frente a las ilegales privaciones de libertad personal.

En tal sentido SOLICITAMOS, de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia lo siguiente:

PRIMERO: Se avoque al conocimiento de la causa principal y las incidencias periféricas y recabe, en consecuencia, los expedientes distinguidos con los números:

Ø 30C-19666-15, cursante por ante el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del acto de inhibición de la Jueza Quincuagésima Primera de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Ø 46C-S-417-14, cursante por ante el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Ø lC-S-900-14, cursante por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Ø 1368-14-, cursante por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

SEGUNDO: Que una vez admitida esta solicitud de avocamiento y evidenciadas en las actas de esta causa las gravísimas violaciones al orden constitucional, se ordene el proceso en la causa principal y se ejecute la libertad decretada a favor del ciudadano JOSÉ ISAÍAS ROA ROJAS, la cual hasta la presente fecha no se ha cumplido a pesar de corresponderse con dos decisiones judiciales jurisdiccionales (sic).

TERCERO: Juramos la urgencia del caso, y solicitamos sea tramitado con la prioridad necesaria que este caso exige por las abruptas y escandalosas violaciones producidas en este proceso…”.

II

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier otra consideración, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente solicitud y, a tal efecto, observa que el artículo 25.16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que es competencia de esta Sala Constitucional:

“16.- Avocar las causas en las que se presuma violación al orden público constitucional, tanto de las otras Salas como de los demás tribunales de la República, siempre que no haya recaído sentencia definitivamente firme”.

En atención a la norma antes transcrita y siendo que el asunto del cual se solicita el avocamiento se corresponde con la posible transgresión del orden público constitucional, en el marco de los principios fundamentales que informan el derecho al acceso a la justicia, a la petición y oportuna respuesta y a la libertad personal, que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con ocasión de dos acciones de amparo en la modalidad de habeas corpus, al ser afín su competencia con la materia debatida, se declara competente para conocer de la solicitud de avocamiento planteada. Así se decide.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la presente solicitud de avocamiento y, a tal efecto observa:

El objeto de la institución procesal del avocamiento es traer al Tribunal Supremo de Justicia en sus diferentes Salas -de acuerdo a la naturaleza del asunto discutido- “cualquier asunto que por su gravedad y por las consecuencias que pudiera producir un fallo desatinado, amerite un tratamiento de excepción con el fin de prevenir antes de que se produzca una situación de caos, desquiciamiento, anarquía o cualesquiera otros inconvenientes a los altos intereses de la Nación y que pudiera perturbar el normal desenvolvimiento de las actividades políticas, económicas y sociales consagradas en nuestra Carta Fundamental” (Vid sentencia N°. 2147 del 4 de septiembre de 2004).

Por tanto, constituye una figura de interpretación y utilidad restrictiva, toda vez que su tramitación representa una ruptura del principio de la instancia natural, cuyo ejercicio la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha justificado ante casos de manifiesta injusticia, denegación de justicia, amenaza en grado superlativo al interés público y social o necesidad de restablecer el orden en algún proceso judicial que así lo amerite en razón de su trascendencia e importancia (Vid sentencia N° 133 del 2 de marzo de 2005, caso: Patricia de la Trinidad Ballesteros Omaña).

En efecto, esta figura procesal exige tal tratamiento en virtud de su naturaleza excepcional, que permite excluir del conocimiento de una causa al juez que esté llamado ordinariamente a hacerlo y con ello limita los recursos que la ley le otorga a las partes para impugnar las decisiones que de este último emanen.

Este carácter excepcional de la institución del avocamiento ha sido acogida por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en el artículo 107 establece que la atribución conferida a las Salas de este Alto Tribunal de avocarse al conocimiento de cualquier controversia o asunto litigioso de su competencia que curse ante otro órgano jurisdiccional, debe ser ejercida con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática”.

Ahora bien, el objeto de la presente solicitud de avocamiento consiste, entre otras cosas, en que esta Sala conozca de dos procedimientos de amparo interpuestos en la modalidad de habeas corpus y en razón de ello, ordene dichos procesos y ejecute la orden de libertad decretada a favor del ciudadano José Isaías Roa Rojas.

Siendo ello así, vista la información suministrada por los abogados Aurora Micaela Ojeda Hernández y José Gregorio Cordovés, actuando como defensores del ciudadano José Isaías Roa Rojas, en la cual señalan que el mencionado ciudadano fue puesto en libertad el 19 de mayo de 2015, a través del cumplimiento de la decisión que otorgó la medida cautelar sustitutiva en beneficio del peticionante, la Sala constata que el objeto por el cual fue solicitado el avocamiento de las causas signadas con los números 46C-S-417-14, 1C-S-900-14, decayó, al cesar la presunta violación constitucional alegada, motivo por el cual, se estima que debe ser desestimada la solicitud de avocamiento formulada a este respecto. En consecuencia, debe la Sala declarar sobrevenidamente el decaimiento del objeto que dio lugar a la solicitud. Así se declara.

En cuanto a la solicitud de avocamiento de la causa signada bajo el número 30C-19666-15, que cursa en el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, como consecuencia del “…acto de inhibición de la Jueza Quincuagésima Primera de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…”, esta Sala constata que dicha solicitud no contiene una denuncia con suficientes fundamentos que denoten graves desórdenes procesales, así como tampoco violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, por lo que dicha solicitud debe ser declarada no ha lugar, pues de lo denunciado no se justifica que se violente el derecho al juez natural. Así se decide.

Respecto de la solicitud de avocamiento de la causa llevada por esta Sala bajo el N° 14-1368, la misma se niega por ser improponible en derecho, toda vez que la Sala no puede avocarse a sus propias causas, sino que emitirá el pronunciamiento respectivo en cada caso; aunado al hecho de que dicho expediente ya fue resuelto mediante sentencia N° 549 del 8 de mayo de 2015, y los avocamientos solo proceden respecto de casos aun no decididos, ex artículo 25.16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

Siendo ello así, y visto que esta Sala estimó no ha lugar la solicitud de avocamiento propuesta, resulta inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar innominada solicitada.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:

1. EL DECAIMIENTO DEL OBJETO de la solicitud de avocamiento presentada por los abogados José Francisco Santander López, Alfredo Alonso Medina Barrios y Aurora Micaela Ojeda Hernández, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano JOSÉ ISAÍAS ROA ROJAS, de las causas signadas con los números 46C-S-417-14, 1C-S-900-14.

2. NO HA LUGAR la solicitud de avocamiento respecto a la causa penal número 30C-19666-15.

3. IMPROPONIBLE la solicitud de avocamiento respecto de la causa N° 14-1368 que cursa ante esta Sala Constitucional.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 27 días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

El Vicepresidente,

 

                   ARCADIO DELGADO ROSALES

 

Los Magistrados,

 

FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

 

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

Ponente

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

El Secretario,

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

Exp. 15-0084

MTDP/