EN SALA CONSTITUCIONAL

 

Expediente N° 15-0658

Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón

El 4 de junio de 2015, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, oficio Nº 178/2015 del 12 de mayo de 2015, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo interpuesta por el abogado Manuel Alfredo Piña Tovar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.557, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos MANUEL DE PONTE JARDÍN, PEDRO DE PONTE JARDÍN, MARIÁ FÁTIMA DE PONTE JARDÍN y MARÍA FÁTIMA DE JESÚS DE DE PONTE, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.235.249, 7.235.530, 7.262.315 y 7.270.249, respectivamente, contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con ocasión de las presuntas actuaciones realizadas en el juicio de partición de bienes, que incoara el ciudadano Pedro de Ponte, titular de la cédula de identidad N° 7.252.253, contra los accionantes en amparo, para lo cual denunciaron la violación de sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la propiedad consagrados en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano Manuel de Ponte Jardín, asistido por el abogado Manuel Alfredo Piña Tovar, mediante diligencia del 11 de mayo de 2015, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 5 de mayo de 2015, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta.

El 10 de junio de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte actora presentó solicitud de amparo el 28 de abril de 2015, con fundamento en los siguientes alegatos:

Que “(…) Solicito Amparo Constitucional a los Derechos Fundamentales de mis representados MANUEL DE PONTE JARDÍN, PEDRO DE PONTE JARDÍN, MARÍA FÁTIMA DE PONTE JARDÍN y MARÍA FÁTIMA DE JESUS DE DE PONTE (…) de: 1° - Derecho al Debido Proceso violentado al seguir el proceso de participación después de existir SENTENCIA DEFINITIVAM,MENTE (sic) FIRME promulgada y declarada por la CIUDADANA JUEZA PROVISORIA DRA. LUZ MARÍA GARCÍA MARTINEZ, DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA (…) así se desprende de los hechos y circunstancias que han rodeado los Autos y Procedimiento (sic) de EJECUCIÓN DE REMATE EN PRIMER LUGAR Y LUEGO INTENCIONES DE VENTA que en MALA PRAXIS llevó y ha continuado llevando a cabo la Jueza DRA. LUZ MARÍA GARCÍA MARTINEZ (…) a obviar la SENTENCIA promulgada y declarada DEFNITIVAMENTE FIRME por ella misma con (sic) en fecha Diez y seis (16) de febrero de Dos mil doce (2012) y luego ACLARADA y declarada dicha aclaratoria como complemento de dicha sentencia el Ocho (8) de Marzo de Dos mil Doce; después de una diligencia que introdujera el ciudadano Abogado GABRIEL CHACÓN VILLALOBOS, en representación judicial del ciudadano PEDRO DE PONTES (sic) Parte Actora (…) A continuación paso a relatar los hechos que han ocurrido después de tal sentencia DEFINITIVAMENTE FIRME Los cuales nos han llevado a hacer oposición a los mismos, hacer Apelaciones no aceptadas por la Jueza, e introducir la DENUNCIA CONTRA LA JUEZA DRA. LUZ MARÍA GARCÍA MARTINEZ (…) ANTE A (sic) INSPECTORIA (sic) DE TRIBUNALES, (Actualmente en Análisis) (…)”.

Que “(…) Con fecha 25 de Octubre del año 2013 TRANSCURRIDOS UN AÑO (1)  Y OCHO (8) MESES de haber quedado firme la sentencia del Juicio de Partición, nos vimos en la necesidad imperiosa de introducir un escrito ante JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA (…) donde nos oponíamos al (sic) Inminente SUBASTA de la propiedad contraviniendo La sentencia Firme de la Partición donde se disponía de otra cosa, todo ello como consecuencia de una solicitud del abogado de la Parte demandante fechada 10 de Junio de 2013; por lo que se trataba de plena inobservancia del ARTÍCULO 272, del Código de procedimiento Civil de parte de la Jueza DRA. LUZ MARÍA GARCÍA MARTINEZ sobre la expresa prohibición que tiene un Juez de Decidir sobre una Controversia ya decidida por una SENTENCIA a menos que haya un recurso contra la misma o que la Ley Expresamente lo permita LO CUAL NO ES NUESTRO CASO (…) quien Jamás pidió la Ejecución de la sentencia, siendo parte interesada, en franco incumplimiento del ARTÍCULO 524 del Código de Procedimiento Civil, aun cuando la ejecución de la sentencia (Construcción de una Pared Medianera) se encontraba y se encuentra en un 90% ejecutada. Nuevamente en fecha 14 de ENERO de 2014 nos vimos en la necesidad de introducir un escrito ante la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia, donde le aclarábamos a la Jueza DRA. LUZ MARÍA GARCÍA MARTINEZ que jamás habíamos pedido una audiencia conciliatoria, sino por el contrario, con la finalidad de aclarar ante dicho Tribunal que el Juicio de Partición Había Terminado, y se solicitaba la Ejecución de la Sentencia (…)”.

Que “(…) El trece (13) de Marzo de 2014, nuevamente nos vemos obligados a introducir escrito ante JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA (…) Igualmente y con la misma fecha APELAMOS el auto fechado 24 de febrero de 2014 donde a decir de la Jueza se vendería el inmueble de acuerdo a lo estipulado en la sentencia (COSA FUERA DE LA REALIDAD DE LA MISMA) Y además se nos amenaza con la venta del mismo publicado (sic) carteles de REMATE (…) Acto Seguido, con fecha 7 de abril de 2014 (1Mes y 17 días después) se nos niega la APELACIÓN solicitada por nosotros en fecha 13 de Marzo del 2014 (2013 según la Jueza ¿?) por tratarse de un auto de mera sustanciación según la Jueza (…) Ahora bien, después de estas actuaciones durante estos últimos tres (3) años después que la SENTENCIA promulgada y declarada DEFINITIVAMENTE FIRME por ella misma con (sic) en fecha Diez y seis (16) de febrero de Dos mil doce (2012) y luego ACLARADA y declarada dicha aclaratoria como complemento de dicha sentencia el Ocho (8) de Marzo de Dos mil doce (2012) La ciudadana Jueza DRA. LUZ MARÍA GARCÍA MARTINEZ a cargo del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA designa UN NUEVO PARTIDOR ciudadano LUIS BETANCOURT (…) y manifiesta en credencial que le otorga para ser llevada a nuestros representados, ‘…EN EL JUICIO QUE POR PARTICIÓN DE BIENES siguen los ciudadanos Pedro Ponte (…) Sostenemos el Criterio de que la CIUDADANA JUEZA PROVISORIA DRA. LUZ MARÍA GARCÍA MARTINEZ, DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA ha incurrido en VIAS (sic) DE HECHO GRAVES que dan lugar a una Tutela Judicial vía Amparo Constitucional ya que han ocurrido en forma acumulativa las siguientes Circunstancias de Ley: 1° La Conducta de la Jueza DRA. LUZ MARÍA GARCÍA MARTINEZ carece de Fundamentación Legal. 2° Las Acciones que se han ejecutado después de la existencia de una SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME en el año 2012 y las que aún se siguen ejecutando año 2015 han obedecido a la Voluntad Subjetiva de la Jueza que ha desempeñado la Autoridad Judicial, DRA. LUZ MARÍA GARCÍA MARTINEZ, DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ARAGUA. 3° Las acciones han tenido como Consecuencia, la vulneración de los Derechos Fundamentales de nuestros Poderdantes los ciudadanos MANUEL DE PONTE JARDÍN, PEDRO DE PONTE JARDÍN, MARÍA FÁTIMA DE PONTE JARDÍN y MARÍA FÁTIMA DE JESUS DE DE PONTE (…) y de manera grave e inminente la pérdida de su propiedad, bajo la figura de una venta obligada y sobrevenida a la SENTENCIA promulgada y declarada DEFINITIVAMENTE FIRME por ella misma con (sic) en fecha Diez y seis (16) de febrero de Dos mil doce (2012) y luego ACLARADA y declarada dicha aclaratoria como complemente de dicha sentencia el Ocho (8) de Marzo de Dos mil doce (2012) por la Jueza DRA. LUZ MARÍA GARCÍA MARTÍNEZ (…)”.

Que no cuentan con otra vía judicial para atacar las vías de hecho aquí denunciadas. Finalmente solicitaron “se prohíba (sic) la venta del inmueble en cuestión y se termine de ejecutar lo estipulado en la SENTENCIA promulgada y declarada DEFINITIVAMENTE FIRME por ella misma con (sic) en fecha Diez y seis (16) de febrero de Dos mil doce (…)”. (Mayúsculas, negrillas y resaltados de los accionantes).

II

DE LA SENTENCIA APELADA

El 5 de mayo de 2015, mediante sentencia del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta; sobre la base de las siguientes consideraciones:

“ (…) observa quien decide que el aspecto sustancial de la pretensión a que se contrae la presente causa, está referido a la interposición de una acción de amparo constitucional, contra las supuestas actuaciones realizadas en fechas: 10 de febrero de 2013; 10 de junio de 2013, 13 de enero de 2014, 24 de febrero de 2014 y 7 de abril de 2014, por la Abogado Luz María García Martínez, en su condición del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el expediente contentivo del juicio de Partición de Bienes signado bajo el N° 48.435; actuaciones éstas que el accionante de amparo –dice que la Juez de la causa ejecutó en el expediente después de la sentencia dictada en fecha 16 de febrero de 2012 y su aclaratoria la cual fue declarada definitivamente firme,

Así pues, de una revisión de los recaudos cursantes en autos, se evidencia que la parte accionante en amparo, intentó la presente acción de amparo constitucional contra las referidas actuaciones, el 28 de abril de 2015, conforme se desprende de la nota de secretaría del Juzgado Superior Primero del Estado Aragua, estampada al pie del folio (3) del presente expediente, es decir, después de más de un año de haberse configurado la supuesta lesión, lo cual conlleva un consentimiento expreso de conformidad con lo pautado en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…).

Siendo la caducidad la cesación del derecho a entablar una acción en virtud de no haberlos ejercitado dentro de los lapsos que la Ley prevé para ello; viniendo a constituir la pérdida irremediable de un derecho por el solo transcurso del plazo otorgado por la ley para hacerlo valer, funcionando la misma con una presunción legal iuris et de iure (…).

(…) Ello así, en el caso de autos, -se repite- la parte actora interpuso por ante el Juzgado Superior distribuidor de causas su pretensión de amparo constitucional en fecha 28 de abril de 2015 contra las decisiones de fecha 10 de febrero de 2013; 10 de junio de 2013, 13 de enero de 2014, 13 de febrero de 2014, 24 de febrero de 2014 y 7 de abril de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de las que tuvo conocimientos (sic) por cuanto se encontraba a derecho conforme se desprende de los hechos narrados por la propia parte accionante en su solicitud de amparo, así como de las diligencias estampadas por los accionantes ante el tribunal de la causa ese Juzgado Segundo de Primera Instancia la (sic) cuales rielan a los autos del expediente; es decir, que, a tenor de lo que dispone el cardinal 4 del artículo 6 de de (sic) Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la parte accionante consintió expresamente y durante un lapso sobradamente superior al que fijó la norma, la supuesta lesión de sus derechos, y no habiéndose producido infracciones que afecten a la colectividad o trasciendan los intereses intersubjetivos de la parte quejosa, que haga inoperable la consecuencia jurídica de la caducidad prevista en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe quien decide declarar inadmisible la acción de amparo constitucional contra las decisiones de fecha de fecha (sic) 10 de febrero de 2013; 10 de junio de 2013, 13 de enero de 2014, 13 de febrero de 2014, 24 de febrero de 2014 y 7 de abril de 2014, dictada (sic) por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con ocasión al juicio de Partición de Bienes, contenidas en el expediente 48.435 (…).

Aunado a lo anterior, es decir, a la existencia del supuesto de inadmisibilidad consagrado en el artículo 7 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho (sic) y Garantías Constitucionales, esta Juzgadora observa que, contra las referidas actuaciones hoy recurridas en amparo, se evidencias (sic) de las actas procesales que conforman el presente expediente que los hoy accionantes tuvieron conocimiento de lo resuelto en tiempo hábil para ejercer los recursos ordinarios respectivos, no obstante de los autos no se evidencia que diligentemente lo hayan ejercido, ni mucho menos que el Tribunal haya negado el principio de la doble instancia. Cabe destacar que si bien es cierto que, contra el auto dictada (sic) por el Tribunal de la causa el 24 de febrero de 2014 (unas de las actuaciones hoy recurridas), los accionantes de amparo ejercieron recurso de apelación el cual les fue negando (sic) el 07 de abril de 2014, no es menos cierto que, contra dicha negativa los hoy accionantes tenían la posibilidad de recurrir de hecho, circunstancia que no consta en autos, es decir, no se evidencia que diligentemente lo hayan ejercido (…).

De todo que la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados; o en aquellos casos en que aun existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para restablecer la situación jurídica infringida y así lo demuestre quien invoque la protección constitucional (…).

Como ya se señaló, frente a los pronunciamientos jurisdiccionales accionados, la parte accionante tenía abierta la posibilidad del ejercicio de los recurso (sic) ordinarios, es decir, la existencia de mecanismos procesales específicos aplicables al presente caso (…) motivo por el cual la acción de amparo constitucional de autos resulta igualmente inadmisible de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…).

Asimismo, quien aquí decide, debe señalar que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que en la presente Acción de Amparo Constitucional, fue presentada por el Abogado MANUEL ALFREDO PIÑA TOVAR (…) quien dice actuar como apoderado judicial de los ciudadanos: MANUEL DE PONTE JARDIN, PEDRO DE PONTE JARDIN, MARIA FATIMA DE PONTE JARDIN, y MARIA FATIMA DE JESUS DE DE PONTE (…) no obstante a ello, de la referida revisión no se constata poder otorgado al abogado MANUEL ALFREDO PIÑA TOVAR por parte de los presuntos agraviados en la presente Acción de Amparo Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de julio de 2014, expediente N° 13-0354 (...) observa la Sala que en la presente causa el amparo constitucional incoado por el sedicente abogado (…) sin la debida representación (…) por la omisión de consignación del poder (…) da lugar a la declaratoria de inadmisibilidad (…) Vid. Sentencias N° 704/2008, 167/2009, 263/2010, 1187/20119 (sic)’ (…) razón por la cual es forzoso para quien aquí decide declarar igualmente inadmisibles (sic) la acción de amparo (…)”. (Negrillas y mayúsculas del fallo original).

 

III

DE LA COMPETENCIA

Debe esta Sala previamente determinar su competencia para conocer del asunto debatido y al efecto observa:

A tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de lo establecido en el artículo 25.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, resulta necesario reiterar que le corresponde a esta Sala Constitucional conocer las apelaciones de las sentencias provenientes de los Juzgados o Tribunales Superiores de la República -salvo los Contencioso Administrativos-, de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia.

Conforme lo anterior, visto que la decisión impugnada fue dictada en materia de amparo constitucional por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 5 de mayo de 2015, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, esta Sala se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala procede a decidir sobre la tempestividad del recurso de apelación ejercido, observando que la sentencia objeto de impugnación fue dictada el 5 de mayo de 2015 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta el 28 de abril de 2015 contra actuaciones dictadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Asimismo se constata que la diligencia mediante la cual se apeló de dicho fallo se consignó el 11 de mayo de 2015.

De lo anterior, se advierte que para la fecha en la cual se interpuso la apelación, habían transcurrido cuatro (4) días calendarios consecutivos de los tres (03) días que disponía para apelar, resultando evidentemente extemporáneo dicho recurso por tardío.

Al respecto, esta Sala debe señalar que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales expresamente dispone:

 

“(…) Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días (…)” (Negritas de este fallo).

 

 

En tal sentido, debe destacarse que la forma de computar los tres (03) días que disponen las partes para apelar, previstos en la referida norma, se precisó en sentencia n.° 501, del 31 de mayo de 2000, caso: Seguros Los Andes C.A., en la cual se estableció lo siguiente:

 

“(…) en relación con los lapsos para interponer el recurso de apelación en amparo, esta Sala Constitucional considera que admitir que el lapso de apelación previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales debe computarse por días continuos, incluyendo sábados, domingos y feriados, sería atentatorio contra el derecho a la defensa, principio cardinal del sistema procesal, pues el ejercicio del recurso de apelación se vería limitado de hecho, incluso cercenado, bien por la llegada del fin de semana, o alguna fiesta patria (…).

Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de tres (3) días para interponer el recurso de apelación en amparo, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser computado por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes, y así se declara (…)”.

 

 

De esta forma, bajo el marco normativo y jurisprudencial citados, y la situación de hecho presentada en este caso, esta Sala advierte que la parte apelante, una vez publicada la decisión recurrida, disponía del lapso de tres (03) días calendarios consecutivos, los cuales correspondieron al miércoles 06, jueves 07 y viernes 08 de mayo de 2015, resultando los mismos computables por no encontrarse en los supuestos de excepción previstos en la referida doctrina de esta Sala, lo cual hace evidente que el presente recurso de apelación fue ejercido en forma extemporánea, motivo este suficiente para ser declarado forzosamente inadmisible, en consecuencia, la decisión dictada el 5 de mayo de 2015, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua debe ser declarada firme. (Vid. entre otras, sentencias n.os 3213, del 14 de noviembre 2003, caso: Ely Fabio Hernández; 920, del 07 de julio de 2009, caso: William Salazar Castañeda; y, 138, del 25 de febrero de 2011, caso: Jadana Charran). Así se decide.

Sin perjuicio de lo anterior, debe la Sala advertir al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que es su obligación realizar un cómputo de Secretaría mediante el cual indique los días calendarios consecutivos que tenían las partes para apelar y ello debe constar en el expediente antes de que se pronuncie sobre la tempestividad del recurso, para evitar que oiga apelaciones manifiestamente extemporáneas, como ocurrió en el presente caso, conforme lo ordenó con carácter vinculante esta Sala mediante el fallo N° 3027/2005.

Asimismo, es menester advertir a dicho tribunal que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales expresamente establece que en materia de amparo la apelación que se interpongan podrá ser admitida en un solo efecto, por lo que incurrió en un error al hacerlo en ambos efectos.

En atención a las consideraciones anteriores, debe la Sala revocar el auto dictado el 12 de mayo de 2015 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que oyó la apelación ejercida extemporáneamente y además lo hizo en ambos efectos. Así finalmente se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación ejercido por los ciudadanos MANUEL DE PONTE JARDÍN, PEDRO DE PONTE JARDÍN, MARIÁ FÁTIMA DE PONTE JARDÍN y MARÍA FÁTIMA DE JESÚS DE DE PONTE, asistidos por el abogado Manuel Alfredo Piña Tovar, contra la decisión que dictó, el 5 de mayo de 2015, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta; sentencia que se declara FIRME.

Se REVOCA el auto dictado el 12 de mayo de 2015 por el mencionado Juzgado Superior que oyó la apelación en ambos efectos.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los          días del mes de                      de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Presidenta,

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

      El Vicepresidente,

 

      ARCADIO DELGADO ROSALES

 

Los Magistrados

 

FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

 

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

Ponente

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

El Secretario,

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

 

Exp. 15-0658

MTDP/