SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

Expediente N° 15-0620

 

El 28 de mayo de 2015, el ciudadano FRANK LUIS ÁGREDA MARÍN, titular de la cédula de identidad N° 13.670.068, representado judicialmente por la abogada Marheirys Medina Zacarías, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 161.363, solicitó la revisión constitucional de la decisión dictada por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de fecha 20 de mayo de 2014, en el marco del juicio que siguió el solicitante contra la empresa Integral de Seguridad, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 16 de Junio de 1.990, bajo el N° 71, Tomo 92-A, por el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

 

El 8 de junio de 2015 se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Revisada la demanda y los recaudos que la acompañan, esta Sala pasa a emitir pronunciamiento sobre la base de las siguientes consideraciones.

 

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

 

La parte solicitante fundamentó la revisión constitucional con base en las siguientes consideraciones:

 

Que se interpuso “…demanda por cobro de prestaciones y demás conceptos laborales, contra la entidad de trabajo Integral de Seguridad, C.A. (INSECA), por los SEIS (6) AÑOS, UN (01) MES, QUINCE (15) DÍAS, de la relación laboral, contados a partir del QUINCE (15) de MARZO del año DOS MIL CINCO (15-03-2005), hasta el TREINTA (30) de ABRIL del año DOS MIL ONCE (30-04-2011), desempeñándose como OFICIAL DE SEGURIDAD, en HORARIO DIURNO, desde la siete de la MAÑANA (7:00 A.M) hasta la siete de la NOCHE (7:00 P.M), de Lunes a Domingo de cada semana”.

 

En tal sentido, “…se demandó el pago de antigüedad, intereses sobre las prestaciones sociales, el derecho a pedir la remuneración de las vacaciones no pagadas y no disfrutadas y bono vacacional no pagado, días feriados, domingos, parcialmente calculados, días compensatorios, horas extras (horas de descanso diario no disfrutada), bono de alimentación y días libres trabajados”.

 

Que el 5 de agosto de 2013, “…fue incoada la demanda por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se materializó la Audiencia Preliminar, y al no haber conciliación con la parte demandada, se remitió ante la distribución de los Juzgados de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta”.

 

Que el 20 de marzo de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dictó sentencia “…DECLARANDO PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN LABORAL”.

 

Que el 20 de mayo de 2014, el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declaró “…SIN LUGAR la Apelación y como consecuencia mantiene firme la decisión de Primera Instancia que declara la PRESCRIPCIÓN”.

 

Que contra “…la decisión emitida por esta Superioridad del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 20 de mayo del Año 2014, se ejerció en tiempo hábil, Recurso Extraordinario de Control de la Legalidad, el cual fue resuelto en fecha 11 de Agosto del año 2014, según sentencia 1117, contenida en el expediente: AA6O-S-2014-911, y DECLARADO INADMISIBLE, POR LA SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, por cuanto consideró este alto Tribunal, que el mismo no reunió los requisitos para su procedencia”.

 

Que a efectos de la solicitud de revisión planteada, denunció “…la violación flagrante del alcance y contenido de los artículos 26 (la Tutela Judicial Efectiva), 49, numerales 1 y 8, (El Debido Proceso y Error en Juzgamiento), 92 (Derecho a las Prestaciones Sociales), 257 (A la Correcta Administración de Justicia) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la doctrina de esta Sala Constitucional referida a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso y a los principios de Seguridad Jurídica, Confianza Legítima y Expectativa Plausible; así como, en la Errada Interpretación y Falta de Aplicación de las normas de estricto orden público, previstas en el artículo 61 y el Artículo 64 literal ‘C’, de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, cometida por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en Sentencia de fecha veinte (20) de mayo de 2014, y consecuencialmente que no fue controlado por parte de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ya que decidió en fecha 11 de Agosto del año 2014, según sentencia 1117, contenida en el expediente: AA6O-S-2014-911, DECLARADO INADMISIBLE, POR LA SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, por cuanto consideró este alto Tribunal, que el mismo no reunió los requisitos para su procedencia”.

 

Que con la referida “…decisión de la Sala de Casación Social, la sentencia del Superior adquiere carácter de firmeza y como consecuencia, los efectos de cosa juzgada (Res iudicata), ocasionándole un daño y perjuicio, al no poder recibir el pago de sus prestaciones sociales, (art. 92 C.R.B.V) por sus años de servicios, para la Empresa Demandada (entidad de trabajo INSECA C.A), soportada en una presunta Prescripción de la Acción Laboral”.

 

Que “…la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al declarar inadmisible el recurso extraordinario de control de la legalidad, con el simple pretexto de no reunir los requisitos para su procedencia, sin entrar a analizar el fondo del asunto, contraviene la tutela judicial efectiva, el principio de expectativa plausible y lo dispuesto por el legislador en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, DESCONOCIÓ SU DOCTRINA JURISPRUDENCIAL, referida a materia de PRESCRIPCIÓN LABORAL, contenido en la Sentencia N° 301, de fecha 15 de abril del 2004, expediente 03-735, cuyo criterio Jurisprudencial citó textualmente”.

 

Que se produjo “…un Grotesco Error de Juzgamiento (violación del artículo 49 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) cometidos por la Juzgadora de Alzada, cuando el esbozo de los razonamientos Lógico-Jurídicos de su Sentencia, objeto de la Revisión Constitucional, se basan en la falta de aplicación del contenido y alcance de la norma de orden público, el literal C, del artículo 64 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, tal y como evidenció la Juzgadora en la revisión de las actas procesales y así lo afirmó en su fallo, que la relación laboral culminó en fecha 30 de abril de 2011, siendo intentado el procedimiento administrativo 27 de junio de 2011, quedando notificada la empresa en fecha 17 de agosto de 2011, celebrándose el acto conciliatorio en fecha 29 de agosto de 2011”.

 

Que “…en el FALLO los hechos bajo el alcance de la Juzgadora, fueron establecidos, ciertos, fijados y comprobados en el desarrollo de ese Proceso Judicial, pero NO LO SUBSUMIÓ CON EL HECHO ABSTRACTO previsto en literal C de artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, OMITIENDO O NEGANDO LA APLICACIÓN DE ESTA NORMA JURÍDICA. Lo cual fue determinante en la resulta del fallo. Por el contrario, si la norma denunciada hubiese sido aplicada a la relación jurídica establecida por el sentenciador, LAS RESULTAS DEL FALLO HUBIESEN SIDO OTRAS, ya que hubiere declarado Con Lugar la defensa de la Interrupción de la Prescripción de la Acción Laboral y condenada a la Entidad de Trabajo Demandada al pago de la Prestaciones Sociales de mí patrocinado, vulnerándose y violándose flagrantemente a mí representado, el acceso a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso, a la Correcta Administración de Justicia, a los Principios de Seguridad Jurídica, Confianza Legítima, y a sus Prestaciones Sociales, que lo amparen en tiempo de cesantía”.

 

Que “…existen errores Jurídicos Graves e Inexcusables cometidos por la Juez de Alzada en la sentencia sujeta a la Revisión Constitucional, cuando EN EL DISPOSITIVO DE SU FALLO para confirmar la presunta prescripción de la Acción Laboral, EXISTE FALTA DE MOTIVACIÓN, al utilizar fórmulas VAGAS Y GENERALES en tomo al Criterio Jurisprudencial acogido y sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ya que la Juzgadora NO ESPECIFICÓ EN SU SENTENCIA, CUÁL ES ESE CRITERIO JURISPRUDENCIAL ACOGIDO QUE LE PERMITIÓ SUBSUMIR LOS HECHOS CIERTOS Y PROBADOS EN EL PROCESO, PARA LLEGAR A LA CONCLUSIÓN QUE ESTABA EN PRESENCIA DE UN CASO ANÁLOGO Y CON LA APLICACIÓN DEL CRITERIO RESOLVERÍA LA CONTROVERSIA JUDICIAL PLANTEADA. En este sentido se le violenta flagrantemente la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso a mi patrocinado”.

 

Que “…la propia Sala de Casación Social, para inadmitir la procedencia del Recurso Extraordinario, y de la Juzgadora de Alzada, para confirmar la presunta prescripción de la Acción Laboral intentada por mi representado, constituye una grave violación a la Tutela Judicial Efectiva del Derecho Constitucional de mi representado a recibir el pago de sus Prestaciones Sociales que le compensen su antigüedad en el servicio y lo amparen en caso de cesantía (artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)” (sic).

 

Que la Sentencia sujeta a Revisión “…SE APARTÓ de la doctrina de esta Sala Constitucional referida al Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, a la Tutela Judicial efectiva y LA UNIFORMIDAD DE LOS CRITERIOS JURISPRUDENCIALES DE ESTA SALA, referidos a los principios de Seguridad Jurídica, Confianza Legítima y Expectativa Plausible, en sus sentencias Nos 956, 578, 464 de fechas: 01 de Junio de 2001, 30 de Marzo de 2007, 28 de marzo de 2008, respectivamente”.

 

Finalmente, solicitó que “…el presente Recurso Extraordinario sea declarado Ha Lugar, y como consecuencia se anule la sentencia objeta de la revisión que ha negado el derecho de mi representado de recibir sus Prestaciones Sociales”.

 

II

DEL FALLO IMPUGNADO

 

El acto jurisdiccional sometido a la revisión de esta Sala lo constituye la decisión dictada por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de fecha 20 de mayo de 2014, en la cual se declaró: “PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante apelante, ciudadano FRANK LUIS AGREDA MARÍN, a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio Marheirys Medina. SEGUNDO: Se confirma la decisión publicada en fecha 20-03-2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza del presente asunto. Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a los fines legales consiguientes”.

 

En ese caso, se razonó como sigue:

 

Conoce este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la presente causa en razón del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, Ciudadano FRANK LUIS AGREDA MARÍN, a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio MARHEIRYS MEDINA ZACARÍAS, contra la sentencia publicada en fecha veinte (20) de marzo del año dos mil catorce (2014), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, sigue el ciudadano FRANK LUIS AGREDA MARÍN en contra de la empresa INTEGRAL DE SEGURIDAD C.A. (INSECA).

Una vez celebrada la Audiencia Oral y Pública a los efectos de la vista de la causa la cual se produjo bajo la suprema y Personal dirección del Tribunal, la Abogada en ejercicio MARHEIRYS MEDINA ZACARÍAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante apelante, manifestó que basa su apelación en el hecho de que la Jueza de Juicio declaró con lugar de defensa alegada por la parte demandada, respecto a la prescripción, manifestando que la relación laboral inició el 15 de marzo de 2005 hasta el 30 de abril de 2011, acudiendo en el mes de junio de 2011 a la Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta, siendo el caso que en presente asunto fueron consignadas pruebas que desvirtúan el argumento señalado, al haberse interpuesto el reclamo pertinente por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta en fecha 27 de junio de 2011, siendo notificada la demandada y en la oportunidad del acto conciliatorio de fecha 29 de agosto de 2011, se dejó constancia de su incomparecencia, ordenando dicha Inspectoría mediante acta, que el reclamo continuara por ante la sede judicial por lo tanto se cumplió con lo dispuesto en el Código Civil y en la Ley Orgánica del Trabajo, que señalan cuales son las formas para interrumpir la prescripción, señala así mismo que la Jueza A-quo incurrió por todo lo anterior en un falso supuesto, violentando de esta manera el derecho del trabajador a percibir sus prestaciones sociales. Finalmente solicitó que sea aplicado el principio in dubio pro operario, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia con lugar la demanda.

Por su parte, el Abogado en ejercicio SCHLAYNKER FGUEROA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, hizo uso de su derecho a la defensa alegando que de la revisión de las actas procesales, así como del libelo de la demanda, se puede constatar que lo afirmado por la parte actora es cierto, respecto a que sí hubo la prestación del servicio y los reclamos realizados por ante la Inspectoría del Trabajo, pero que también es cierto que su representada cumplió con la obligación de cancelar oportunamente las prestaciones sociales al trabajador, aunado a ello insiste en la defensa de la prescripción, en virtud que como lo ha reconocido la representación de la parte actora las actuaciones realizadas por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta se efectuaron en el año 2011, transcurriendo el lapso previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento en que culminó la relación laboral, alegando dicha representación que la interrupción realizada no puede ser eterna, sino que lo contemplado en la norma es que se le dará un lapso equivalente para continuar con las reclamaciones a que hubiese lugar, cosa que no ocurrió en el presente caso, ya que como puede verificarse de las pruebas aportadas, así como de los alegatos señalados por la representante de la parte actora, transcurrió más de un año desde las actuaciones realizadas ante la Inspectoría y la interposición de la demanda, motivo por el cual solicita sea confirmada la decisión de Primera Instancia y declarado sin lugar el recurso de apelación.

Asimismo, se deja constancia que las partes hicieron uso de su derecho a réplica y contrarréplica.

De igual forma, se deja constancia que la Jueza hizo un llamado a la conciliación, manifestando la parte demandada que se encontraría dispuesta a realizar algún tipo de oferta, sin embargo, la parte demandante apelante se negó rotundamente a la conciliación, manifestando que la etapa de mediación había concluido, motivo por el cual la Jueza procedió a dictar el dispositivo del fallo.

Ahora bien, corresponde a esta Alzada entrar a conocer el presente Recurso de Apelación, en base a las siguientes consideraciones:

De la revisión efectuada a las actas procesales, se observa que plantea el actor, ciudadano FRANK LUIS AGREDA MARÍN, en su libelo de demanda, así como del escrito de subsanación (F- 1 al 66 y del 80 al 164 primera pieza) que: en fecha 15 de marzo de 2005, comenzó a prestar sus servicios personales, para la empresa INTEGRAL DE SEGURIDAD C.A. (INSECA), desempeñando el cargo de Oficial de Seguridad, devengando último salario la cantidad de Mil Cuatrocientos Sesenta y Siete Bolívares sin Céntimos (Bs. 1.467,00), cumpliendo un horario de trabajo Diurno, desde la siete de la mañana (07:00 a.m.) hasta la siete de la noche (07:00 p.m.), de lunes a domingo de cada semana, que durante la relación laboral se le permitía a veces librar un día de cada semana, que laboraba continuamente los días domingos y feriados, así como que los domingos y feriados, en cada quincena le pagaban los dos (2) días y (1/2) medios correspondiente por tales días, pero por los domingos trabajados no le otorgaban el disfrute a la semana siguiente de su día compensatorio por ese domingo, además de su día de descanso que era viernes, por lo que este concepto de los días domingos trabajados, no le era cancelado conforme al artículo 218 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo; igualmente manifiesta que durante su relación laboral con la demandada, trabajó diariamente dos (2) horas extraordinarias, ya que su horario era de 12 horas, lo que excedía el horario de once (11) horas con una (1) hora de descanso, previsto para los trabajadores de vigilancia, ya que no contaba con la hora de descanso correspondiente, ni era relevado de su sitio de trabajo para su goce efectivo. Aduce que en sus primeros 2 años de labores para la demandada, le era cancelado el beneficio de alimentación cesta tickets, en cupón, luego posteriormente le era cancelado el beneficio de alimentación en efectivo, conjuntamente con la quincena, sin cancelarle la alícuota correspondiente por horas extras laboradas; alega de igual forma que, recibió el pago de todas sus vacaciones a excepción de la fraccionada del último periodo, pero no le fue concedido el disfrute de sus vacaciones en ningún periodo de la relación laboral, reclamando nuevamente el pago de las vacaciones, por su no disfrute, que no realizó redobles y se retiró voluntariamente de la empresa trabajando el preaviso de Ley.

Arguye que recibió por concepto de salario, los salarios mínimos establecidos por el Ejecutivo Nacional; que la labor que le fue encomendada era como oficial de seguridad, la cual duró seis (6) años un (1) mes y quince (15) días, visto que fueron infructuosas todas diligencias para que le cancelaran la sumas de dinero que le corresponden por prestaciones sociales y demás beneficios, en fecha 27 de julio del año 2011, inicia procedimiento administrativo ante la Sala de Reclamo de la Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta y en dicho procedimiento en dos (2) oportunidades fue citada la empresa y no compareció representante alguno, compareciendo posteriormente a las instalaciones de la empresa demandada sin ni siquiera hacerle entrega del cálculo de prestaciones y demás beneficios. Manifiesta que durante la relación laboral se hizo acreedor a los siguientes conceptos antigüedad por Bs. 11.403,04; intereses sobre prestaciones Bs. 2.474,45; Vacaciones no disfrutadas y bono vacacional de los periodos 2005-2006; 2006-2007; 2007-2008; 2008-2009; 2009-2010; 2010-2011; y la fracción de marzo 2011 abril 2011; por Bs. 5.519,55; Pagos de las diferencias de los días de descanso y días compensatorios, por los días domingos y de descanso trabajado, horas extras y bono de alimentación, ya que por los domingos trabajados no le otorgaban el disfrute a la semana siguiente de su día compensatorio además de su día de descanso legal, de igual manera la empresa le solicitaba trabajar en sus días libres de descanso, cancelándole de manera simple dicho concepto, así mismo manifiesta haber trabajado diariamente dos horas extraordinarias, por lo que se reclama la diferencia del día y medio compensatorio de descanso que legalmente le correspondía, ya que la empresa debió cancelar dos días y medios más un día compensatorio de descanso, de igual manera reclama la alícuota de alimentación correspondiente por las horas extraordinaria trabajadas, lo que arroja un total por pago de diferencias de los días de descanso y días compensatorios, por los días domingos y de descanso trabajado, horas extras y bono de alimentación de Bs. 231.466,14; así mismo solicita la cotización en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de las semanas que laboró para la demandada ya que durante toda la relación le fue descontado su pago mensual, sin realizar la empresa su pago al mencionado instituto para la respectiva cotización de las semanas laboradas y solicita el pago de cualquier otro concepto no señalado en la misma que por efecto de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponda, fundamentando su demanda en los artículos 1, 65, 108, 154, 217, 218, 219, 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Finalmente solicita que la empresa Integral de Seguridad convenga o sea condenada a pagar la cantidad de Bs. 250.863,18; por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios de ley, así como que se ordene la corrección monetaria y/o indexación de las sumas de dinero que se ordenen a cancelar, más las costas y costos procesales.

La empresa demandada Sociedad Mercantil INTEGRAL DE SEGURIDAD C.A. (INSECA), en la oportunidad de la contestación de la demanda, (F- 3 al 7 segunda pieza) el representante legal de la empresa señaló que: alega como punto previo la prescripción de la acción, toda vez que la misma fue intentada por cobro de prestaciones sociales producto de una relación de trabajo que culminó el 30-04-2011 y no es sino hasta el 05-08-2013, cuando intenta la demanda; es decir, dos (2) años, tres (3) meses y cinco (5) días, después de de la terminación de la relación de trabajo, de acuerdo con la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha.

Señala como hechos admitidos, que el actor comenzó a prestar servicios en fecha 15-03-2005; que su cargo era de oficial de seguridad, y que la relación de trabajo culminó el 30-04-2011.

Sin embargo, niega rechaza y contradice, que el actor haya cumplido una jornada de 07:00 a.m. a 07:00 p.m., de lunes a domingo, por cuanto el hecho cierto es que su jornada de trabajo era de 07:00 a.m. a 06:00 p.m., cuatro días a la semana según horario de trabajo firmado y supervisado, por la Inspectoría del Trabajo, niega rechaza y contradice que por cada domingo trabajado la empresa tenga que otorgarle al trabajador un día de descanso adicional, ya que el hecho cierto es que el actor disfrutaba sus días libres tal y como lo establece la ley y el reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Igualmente, niega, rechaza y contradice, que el actor haya laborado dos horas extraordinarias diariamente, que los dos primeros años se pagará el beneficio de alimentación mediante cupón y que posteriormente fuese cancelado en efectivo, que deba pagar alícuota de horas extras por concepto de alimentación, que la empresa no haya concedido el disfrute de sus vacaciones, que haya devengado como último salario la cantidad de Bs. 1.407,47; ya que el último salario es de Bs. 1.293,90; que haya trabajado preaviso, que su representada haya sido notificada de procedimiento administrativo alguno.

Niega, rechaza y contradice, todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados y que la empresa demandada le adeude al actor la cantidad de Bs. 250.863,18; por todos los conceptos demandados, ya que el hecho cierto es que en primer lugar la acción está prescrita y por otro lado no corresponden los conceptos reclamados.

En este orden de ideas, corresponde a ésta Alzada conocer las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso:

Pruebas aportadas por la parte demandante, ciudadano FRANK LUIS AGREDA MARÍN, (F-186 al 207 primera pieza):

1.- Promovió, el mérito favorable de los autos, en relación con tal solicitud ha sido criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, razón por la cual, considera quien decide que al no existir un medio probatorio susceptible de valoración, no se pronuncia al respecto.

2.- Promovió marcado ‘A1’ Copia del Carnet de Trabajo, (F- 190 al 191 primera pieza); de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto, así como de la reproducción audiovisual, se desprende que la misma fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada, motivo por el cual esta Alzada no le otorga valor probatorio.

3.- Promovió marcado ‘B’ Originales de Trámite Administrativo impulsado ante la Inspectoría del Trabajo de este estado, (F- 192 al 196 primera pieza), de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que dichas documentales no fueron impugnadas, desprendiéndose de las mismas que el actor inició la solicitud de reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta en fecha 27 de junio de 2011, por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, que en fecha 29 de agosto de 2011, se llevó a cabo acto conciliatorio, en el cual dejaron constancia de la incomparecencia de la representación patronal, motivo por el cual a este Juzgado le merece pleno valor probatorio.

4.- Promovió marcado ‘C’ Constancia emitida por la página de Internet del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (F- 197 al 198), de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que dicha documental fue impugnada, por la representación de la parte demandada por tratarse de una copia simple, la parte actora no insistió en su valor, motivo por el cual esta Alzada no le otorga pleno valor probatorio.

5.- Promovió marcado ‘D’ Recibos de Pagos correspondientes a periodo comprendido del 15-03-2005 hasta el 30-04-2011, (F- 199 al 204 primera pieza), de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que dicha documental no fue impugnada, ni desconocida motivo por el cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de los mismos el salario devengado por el trabajador.

6.- Promovió marcado ‘E’ Recibos de Pagos por concepto de Vacaciones correspondientes a periodo comprendido del 16-05-2007 al 15-05-2008; 16-05-2009 al 15-05-2010, (F- 204 al 207 primera pieza), de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que dichas documentales no fueron impugnadas, ni desconocida motivo por el cual a esta Alzada le merece pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

7.- Promovió prueba de Informe a la Dirección de Recursos Humanos de la empresa Integral de Seguridad, de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que se libró ofició Nº 0048-14 a la empresa demandada, no constando resultas en el presente asunto, motivo por el cual esta Juzgadora no se pronuncia al respecto.

8.- Promovió prueba de Inspección Judicial en la sede de la empresa Integral de Seguridad, de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que la misma se llevó a cabo en fecha 06 de Febrero de 2014, de la cual consta acta levantada a los folios 18 al 22 de la segunda pieza, que dicha prueba no fue impugnada, ni desconocida motivo por el cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

9.- Promovió la prueba de Exhibición respecto a los siguientes Documentos: a.- Los Controles de Asistencia de sus trabajadores tanto de su jornada normal y extraordinaria según sea el caso, comprendiendo en tal exhibición, el periodo del 15-03-2005 al 30-04-2011. b.- Los recibos de pago quincenales del extrabajador, entre el periodo del 15-03-2005 al 30-04-2011. c.- Los recibos de pago que por concepto de vacaciones, bono vacacional, y utilidades, le haya pagado al extrabajador, correspondiente a los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, respectivamente. d.- Las declaraciones del Impuesto sobre la Renta correspondientes a los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, respectivamente. e.- Las constancias de que el extrabajador haya salido del disfrute de sus vacaciones durante los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011.

Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que la Jueza de Juicio instó al representante legal de las empresas a exhibir los documentos requeridos, señalando al respecto la representación judicial de la parte demandada que de los documentos solicitados en los literales a y d no se aportaron datos ciertos, razón por la cual no podía exhibirlos, de igual forma, en lo concerniente a los literales b, c y e, manifestó dicha representación que los mismos fueron consignados en autos, pudiendo verificarse ello de la revisión efectuada al presente asunto, en tal sentido conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo mal podría esta Juzgadora aplicar la consecuencia jurídica prevista.

10.- Promovió la testimonial del ciudadano SIMÓN JOSÉ LÓPEZ C.I 9.428.317; de la revisión efectuada a la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que el mismo no compareció en la oportunidad legal a rendir sus declaraciones por lo que el tribunal de la causa declaró desierto dicho acto; motivo por el cual esta Alzada no se pronuncia al respecto.

Pruebas aportadas por la empresa demandada INTEGRAL DE SEGURIDAD C.A. (INSECA), (F- 208 al 284 primera pieza):

1.- Promovió marcado ‘A1 a la A31’ Recibos de Pagos, (F-211 al 241 primera pieza), de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que dichas documentales no fueron impugnadas, ni desconocidas, motivo por el cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de los mismos los conceptos percibidos por el actor.

2.- Promovió marcado ‘B1 a la B30’ Recibos de Pago del cumplimiento del beneficio de alimentación, (F- 242 al 271 primera pieza), de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que los mismos no fueron impugnados, ni desconocidos, motivo por el cual esta Alzada le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

3.- Promovió marcado ‘H’ Horario de Trabajo (F- 272 primera pieza), de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que dicha documental no fue impugnada, ni desconocida, motivo por el cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

4.- Promovió marcado ‘C1 a la C4’ Recibos de Pago de Vacaciones (F- 273 al 276 primera pieza), de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que dichas documentales no fueron impugnadas, ni desconocidas, aunado a ello la representación de la parte actora manifiesta que solo se verifican los pagos de ciertos períodos, motivo por el cual esta Juzgadora le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

5.- Promovió marcado ‘M’ Contrato de Trabajo, (F- 277 al 279 primera pieza), de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que dicha documental no fue impugnada, ni desconocida, razón por la cual esta Alzada le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

6.- Promovió marcado ‘P’ Carta de Renuncia debidamente firmada por el actor (F- 280 primera pieza), de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que dicha documental no fue objeto de impugnación, ni desconocimiento, razón por la cual a esta Juzgadora le merece valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

7.- Promovió marcado ‘U1 a la U4’ Recibos de Pago de Utilidades (F- 281 al 284 primera pieza), de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que las referidas documentales no fueron impugnadas, ni desconocidas, razón por la cual esta Alzada le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

8.- Promovió las testimoniales de las ciudadanas MARÍA PARRA, C.I. 9.466.245 y YATSIBITH DEL VALLE RAMOS, C.I 15.896.031, de la revisión efectuada a la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que el mismo no compareció en la oportunidad legal a rendir sus declaraciones por lo que el tribunal de la causa declaró desierto dicho acto; motivo por el cual esta Alzada no se pronuncia al respecto.

Ahora bien, en fecha 07 de mayo de 2014, la apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual consigna Copias Certificadas del Expediente Administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta, a los fines de demostrar que en fecha 27 de junio de 2011 se inició el procedimiento por cobro de prestaciones sociales, ante la Inspectoría del Trabajo de este estado, así como la práctica de la notificación administrativa por ante la unidad de reclamo, la cual se llevó a cabo en fecha 17 de agosto de 2011, promoviéndolo de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas de la revisión efectuada al presente asunto, se evidencia que quedó demostrado la fecha de inicio de la solicitud, sin embargo, con las copias certificadas promovidas en esta instancia solo se verifica la fecha en que quedó notificada la empresa de dicho procedimiento administrativo.

Así tenemos, una vez analizadas las pruebas que cursan en la causa bajo estudio, este Tribunal para decidir sobre el presente Recurso de Apelación observa, que manifestó el apelante que basa su recurso de apelación en que a su decir el Tribunal A quo incurrió en falso supuesto al declarar la existencia de la prescripción de la presente demanda, sin tomar en cuenta que se interrumpió la misma con el procedimiento intentado por ante la Inspectoría del Trabajo.

Así las cosas ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el falso supuesto tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, porque no existen las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta del expediente.

En tal sentido, resulta necesario traer a colación las siguientes consideraciones, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece cuatro (04) excepciones al lapso de prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo dispuesto por el artículo 61 ejusdem a saber: 1) Por la introducción de la demanda; 2) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente; 3) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo y 4) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

De la norma transcrita, se observa que las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios, y que una de las causas de interrupción de la prescripción es la introducción de la demanda judicial o una reclamación ante el órgano administrativo competente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes.

Sin embargo, esa prórroga concedida por la ley no puede considerarse permanente, abierto en el tiempo o indefinido, por cuanto eso generaría inseguridad jurídica, es necesario para que la misma pueda conservar su vigencia que la parte interesada, para hacer valer su derecho, debe accionarla, haciendo uso de los mecanismos consagrados en la ley, como lo sería el registro de la demanda, con lo cual se reanuda un nuevo lapso.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, de la revisión efectuada a las actas procesales, al cúmulo probatorio, así como la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que, la relación laboral culminó en fecha 30 de abril de 2011, siendo intentado el procedimiento administrativo en fecha 27 de junio de 2011, quedando notificada la empresa en fecha 17 de agosto de 2011, celebrándose el acto conciliatorio en fecha 29 de agosto de 2011 y que la demanda por cobro de prestaciones sociales fue intentada ante los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en fecha 05 de agosto de 2013, siendo recibida por el Juzgado Primero de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 06 de agosto de 2013.

En tal sentido considera esta Juzgadora, que desde el 29 de agosto de 2011, fecha en la que se llevó a cabo el acto conciliatorio celebrado ante la Inspectoría del Trabajo de este estado, hasta la fecha de la interposición de la demanda, es decir 05 de agosto de 2013, transcurrió en demasía el lapso de un año, a que se contrae el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha en que culminó la relación laboral, sin que haya quedado demostrado que la parte actora haya interrumpido, válidamente, el lapso de prescripción de la acción, conforme a lo establecido en la Ley, por tal razón la Jueza A-quo no incurrió en el falso supuesto alegado por la demandante apelante en virtud que como ella misma lo alegó desde el 29-08-2011, no realizó diligencia alguna a los fines de mantener viva su acción. ASI SE DECIDE.

Así las cosas, vistos los razonamientos antes expuestos, del análisis de las actas procesales que conforman la presente causa y examinada la sentencia recurrida se evidencia que la Jueza A-quo emitió su pronunciamiento conforme a lo dispuesto en la normativa legal aplicable, así como en los criterios jurisprudenciales correspondientes y aplicables para el caso concreto, motivo por el cual considera esta Juzgadora que dicho alegato es improcedente. ASÍ SE DECIDE.

Visto todo lo anterior, y acogiendo el criterio Jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a esta Alzada le resulta forzoso declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante apelante, ciudadano FRANK LUIS AGREDA MARÍN, a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio MARHEIRYS MEDINA ZACARÍAS, debiéndose confirmar la sentencia publicada en fecha 20-03-2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. ASÍ SE DECIDE”.

 

III

DE LA COMPETENCIA

 

Debe esta Sala determinar su competencia para conocer la solicitud de revisión de la decisión dictada por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de fecha 20 de mayo de 2014 –decisión definitivamente firme al ser declarado inadmisible el recurso extraordinario de control de la legalidad intentado en su contra, por ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N°1117 del 11 de agosto de 2014–, y al respecto observa que conforme con lo establecido en el artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “…revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva…”.

 

Tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, abarca los fallos que hayan sido dictados por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente establecido por esta Sala, efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional, producido un error grave en su interpretación, o por falta de su aplicación, tal como lo prevé el artículo 25, numeral 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y el fallo N° 93, del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), en el cual esta Sala determinó su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisión.

 

Ahora bien, dado que en el caso de autos –como se señaló– se pidió la revisión de la decisión dictada por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de fecha 20 de mayo de 2014, por la supuesta violación de “…los artículos 26 (la Tutela Judicial Efectiva), 49, numerales 1 y 8, (El Debido Proceso y Error en Juzgamiento), 92 (Derecho a las Prestaciones Sociales), 257 (A la Correcta Administración de Justicia) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la doctrina de esta Sala Constitucional referida a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso y a los principios de Seguridad Jurídica, Confianza Legítima y Expectativa Plausible; así como, en la Errada Interpretación y Falta de Aplicación de las normas de estricto orden público, previstas en el artículo 61 y el Artículo 64 literal ‘C’, de la derogada Ley Orgánica del Trabajo”, esta Sala declara su competencia para el conocimiento de la misma. Así se decide.

 

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

 

Estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la presente solicitud, no sin antes reiterar, como premisa del análisis subsiguiente, el criterio sostenido en sentencia N° 44 del 2 de marzo de 2000 (caso: “Francia Josefina Rondón Astor”), ratificado en el fallo N° 714 del 13 de julio de 2000 (caso: “Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda”), conforme al cual la discrecionalidad que se atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, lo cual será analizado por esta Sala, siendo siempre facultativo de ésta, su procedencia.

 

Por otra parte, esta Sala ha sostenido en casos anteriores que la labor tuitiva del Texto Constitucional mediante la revisión extraordinaria de sentencias no se cristaliza de forma similar al establecido para los recursos de gravamen o impugnación, diseñados para cuestionar la sentencia, para ese entonces, definitiva. Para la revisión extraordinaria el hecho configurador de la procedencia no es el mero perjuicio, sino que, además, debe ser producto de un desconocimiento absoluto de algún precedente dictado por esta Sala, de la indebida aplicación de una norma constitucional, de un error grotesco en su interpretación o, sencillamente, de su falta de aplicación, lo cual se justifica en el hecho de que en los recursos de gravamen o de impugnación existe una presunción de que los jueces de instancia o casación, de ser el caso, actúan como garantes primigenios de la Constitución. Sólo cuando esa presunción logra ser desvirtuada es que procede, en tales casos, la revisión de la sentencia (vid. Sentencia de esta Sala N° 2957 del 14 de diciembre de 2004, caso: “Margarita de Jesús Ramírez”).

 

Expuesto lo anterior, se observa que el apoderado judicial del actor solicitó a esta Sala Constitucional el ejercicio de la facultad de revisión con respecto a la decisión dictada por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de fecha 20 de mayo de 2014, en el cual se declaró: “PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante apelante, ciudadano FRANK LUIS AGREDA MARÍN, a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio Marheirys Medina. SEGUNDO: Se confirma la decisión publicada en fecha 20-03-2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza del presente asunto. Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a los fines legales consiguientes”, en el marco del juicio que siguió el solicitante contra la empresa Integral de Seguridad, C.A., por el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

 

El actor solicitó la revisión constitucional del referido fallo, por la supuesta violación de “…los artículos 26 (la Tutela Judicial Efectiva), 49, numerales 1 y 8, (El Debido Proceso y Error en Juzgamiento), 92 (Derecho a las Prestaciones Sociales), 257 (A la Correcta Administración de Justicia) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la doctrina de esta Sala Constitucional referida a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso y a los principios de Seguridad Jurídica, Confianza Legítima y Expectativa Plausible; así como, en la Errada Interpretación y Falta de Aplicación de las normas de estricto orden público, previstas en el artículo 61 y el Artículo 64 literal ‘C’, de la derogada Ley Orgánica del Trabajo”.

 

Al respecto, de la sentencia objetada queda claro que (i) la relación laboral entre el ciudadano Frank Luis Ágreda Marín y la empresa Integral de Seguridad, C.A., inició el 15 de marzo de 2005 y culminó el 30 de abril de 2011; (ii) el 27 de junio de 2011, el ciudadano Frank Luis Ágreda Marín intentó procedimiento por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta; (iii) la empresa Integral de Seguridad, C.A., quedó notificada en fecha 17 de agosto de 2011; (iv) se celebró acto conciliatorio en fecha 29 de agosto de 2011, dejándose constancia de la incomparecencia del patrono; (v) la referida Inspectoría mediante acta, ordenó que el reclamo continuara por ante la sede judicial.

 

En este contexto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribían al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios, pudiendo interrumpirse el referido lapso por el supuesto previsto en el 64, literal “c” eiusdem: “Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes”.

           

Así las cosas, considerando interrumpida la prescripción “…desde el 29 de agosto de 2011, fecha en la que se llevó a cabo el acto conciliatorio celebrado ante la Inspectoría del Trabajo (…), hasta la fecha de la interposición de la demanda, es decir el 5 de agosto de 2013, transcurrió en demasía el lapso de un año, a que se contrae el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

           

No obstante ello, el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, inadvirtió las consecuencias que, en el presente caso, tuvo la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (publicada en Gaceta Oficial, Extraordinaria, N° 6076 del 7 de mayo del 2012), que en su artículo 51, contempla: “Las acciones provenientes de los reclamos por prestaciones sociales prescribirán al cumplirse diez años contados desde la fecha de terminación de la prestación de los servicios de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

 

Este artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, desarrolla el contenido del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y cumple con la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 3 eiusdem, en la cual se señala:

 

Mediante la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, un nuevo régimen para el derecho a prestaciones sociales reconocido en el artículo 92 de esta Constitución, el cual integrará el pago de este derecho de forma proporcional al tiempo de servicio y calculado de conformidad con el último salario devengado, estableciendo un lapso para su prescripción de diez años. Durante este lapso, mientras no entre en vigencia la reforma de la ley seguirá aplicándose de forma transitoria el régimen de la prestación de antigüedad establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Asimismo, contemplará un conjunto de normas integrales que regulen la jornada laboral y propendan a su disminución progresiva, en los términos previstos en los acuerdos y convenios de la Organización Internacional del Trabajo suscritos por la República” (énfasis añadido).

 

En este caso, en vez de asumir de manera irreflexiva que la prescripción de la acción se regía por la “Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha en que culminó la relación laboral”, debió plantearse aplicar al caso concreto el lapso de prescripción previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

 

Un caso parecido conoció la jurisdicción laboral, a propósito de determinar el lapso de prescripción de las acciones para reclamar las indemnizaciones por accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, tras la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo de 2005, que amplió dicho lapso de dos (2) a cinco (5) años.

 

Ante los supuestos en los cuales todavía no habían transcurrido totalmente el primer lapso cuando entró en vigencia el segundo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1016 del 30 de junio del año 2008 (caso: “Ángel Ernesto Mendoza”) determinó lo siguiente:

 

“…la aplicación inmediata del lapso previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, al caso de autos, resulta totalmente plausible a la luz de los preceptos constitucionales, y en ningún momento puede considerarse una aplicación retroactiva de la Ley, sino por el contrario, el modo consecuencial de eficacia de la Ley a partir del momento de su entrada en vigencia, ello, en virtud de ampliar el lapso de prescripción aún no consumado bajo la vigencia de la derogada ley”.

 

En el caso de autos, mutatis mutandis, el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta debió considerar la aplicación inmediata del lapso previsto en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, como parte de la eficacia de la Ley a partir del momento de su entrada en vigencia, ello, “en virtud de ampliar el lapso de prescripción aún no consumado bajo la vigencia de la derogada ley”.

 

La ampliación del lapso de prescripción de las acciones laborales prevista en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se inserta en el marco del sistema de los derechos laborales, en el cual la intangibilidad y progresividad se relacionan conjuntamente con el principio interpretativo in dubio pro operario, establecido en el artículo 89, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que el significado y alcance del referido artículo debe efectuarse de la manera más favorable para el trabajador, en tanto constituye una regulación de carácter adjetivo que justifica su existencia en la consolidación del derecho al trabajo –v. gr. Derecho a las prestaciones sociales (artículo 92), entre otros– y a la eficacia de las decisiones de los órganos jurisdiccionales laborales que permitan garantizar entre otras medidas de orden legislativo, la tutela efectiva de los derechos laborales.

 

 

Esta Sala Constitucional ha señalado la relevancia del trabajo, “considerado en nuestra Constitución como un hecho social, al ser el conductor a través del cual el Estado puede perfeccionarse y brindar una mayor satisfacción al conglomerado social, y la tutela protectiva al trabajador de cualquier clase, se convierte en uno de los pilares que sostiene el derecho social constitucional”, ya que en el “ámbito de quiénes son los sujetos protegidos por el Estado Social, se encuentran destacadamente insertos los trabajadores (obreros o empleados), indistintamente del régimen jurídico que los regule o de la condición subjetiva de su patrono o empleador”, por cuanto:

 

Este trato hacia los trabajadores ha sido el producto de avances desde la primera Ley del Trabajo efectiva que, en nuestro país, data de 1936, ya que la Ley de Talleres y Establecimientos Públicos de 1917, así como la Ley del Trabajo de 1928 y su Reglamento, prácticamente no tuvieron aplicación. La Ley del Trabajo (1936), con diversas reformas parciales, se mantuvo en vigencia hasta 1990, cuando se sanciona la Ley Orgánica del Trabajo y sus principios adquieren un realce particular en normas de la Constitución y de convenios internacionales (Vid. Enrique Marín Quijada y Francisco Iturraspe, ‘Perfil Laboral de Venezuela’, Revista de la Facultad de Derecho N° 45, UCAB, Caracas, 1992, p.40).

En la Constitución de 1936, ya se contemplaba que la Ley debía disponer lo necesario para la mayor eficacia y estímulo del trabajo, organizándolo adecuadamente y estableciendo la protección especial que deberá dispensarse a los obreros y trabajadores, para proveer al mejoramiento de su condición física, moral e intelectual, en especial, el reposo semanal, de preferencia los domingos, así como las vacaciones anuales remuneradas (artículo 32, 8°).

Por su parte, la Constitución de 1947, establecía en el Capítulo VI (Del Trabajo) del Título III, (De los deberes y derechos individuales y sociales), que el trabajo es un deber y un derecho; que el Estado debe velar porque toda persona apta pueda obtener los medios de subsistencia por el trabajo e impedirá que por causa de éste se establezcan condiciones que en alguna forma menoscaben la dignidad o la libertad de las personas; la ley regulará la protección y estabilidad del trabajo, consagrando los siguientes derechos y preceptos: jornada máxima de trabajo, reposo semanal remunerado, disminución progresiva de la jornada máxima, salario igual para trabajo igual, salario mínimo y vital, vacaciones anuales remuneradas sin distinción alguna, preaviso e indemnización, prima de antigüedad y jubilación, estabilidad en el trabajo, contrato colectivo con cláusula sindical, derecho de huelga salvo los servicios públicos, protección en el trabajo de los menores y mujeres, participación en los beneficios de la empresa, responsabilidad del cumplimiento de las leyes laborales por los patronos o empleadores, inembargabilidad del salario, privilegio para los créditos de los trabajadores, carácter irrenunciable de las disposiciones que beneficien al trabajador (artículos 61, 62 y 63).

En la Constitución de 1961, se establecía el deber moral de trabajar y entre los derechos sociales (Capítulo IV, Título III), se incluyen normas y principios sobre el derecho y la libertad de trabajo, destinados por lo general a todos los trabajadores, sin distinción. En ese sentido, el trabajo será objeto de protección especial, irrenunciable, con una consideración especial de protección para menores y mujeres trabajadores y señala las bases de dicha tutela en cuanto concierne a la duración del trabajo (límite máximo, tendencia a la reducción progresiva, derecho al descanso semanal remunerado y a las vacaciones pagadas); la remuneración (tales como el salario justo, salario mínimo, igualdad de salario por igual trabajo, participación en los beneficios de la empresa y protección del salario); la estabilidad y seguridad social, la responsabilidad del empleador; favorece las relaciones colectivas del trabajo, la negociación colectiva, derecho de huelga, la existencia de sindicatos de empleadores y obreros, y el desarrollo progresivo de un sistema de seguridad social (Artículos 54, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93 y 94).

Así, como un desarrollo expansivo, la protección constitucional de los trabajadores y del trabajo, incluso como un hecho social, alcanzan un significativo reconocimiento en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), que contempla una serie de principios y derechos, cuya completa trascripción es necesaria para su cabal y sistemática comprensión. A saber:

(….).

Observa esta Sala, que la Constitución de 1999 pretende reforzar las conquistas que -de forma progresiva- se han alcanzado en nuestro país, en el régimen jurídico del trabajo, tanto público como privado, dada la universalidad de los derechos fundamentales y su condición expansiva, que no excluye, sino por el contrario, integra, a grupos o comunidades en el disfrute de éstos, y que viene a sumarse al poco más de medio centenar de Convenios Internacionales del Trabajo, que se han suscrito; en especial, los relativos a la libertad del trabajo (Convenios números 29, de 1930 y 105, de 1957, sobre el trabajo forzoso u obligatorio), a la igualdad (Convenios número 100, sobre igualdad de remuneración, 1951 y número 111, sobre la discriminación-empleo y ocupación-, 1958) y a la libertad sindical (Convenios número 87, sobre la libertad sindical y protección del derecho de sindicación, 1948, y número 98, sobre el derecho de sindicación y protección colectiva, 1949), así como los demás Convenios que cubren una amplia gama de materias, que van desde el empleo, política social, administración del trabajo, relaciones profesionales, condiciones de trabajo, hasta la seguridad social. (Vid. Enrique Marín Quijada y Francisco Iturraspe, Ob.cit, p.49).

Apunta esta Sala, que la intención manifiesta en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), es la de consagrar una serie de principios y derechos (Artículos 87 al 97), que procuran resguardar un ámbito de seguridad para los trabajadores, indistintamente del régimen al cual estén sometidos, por cuanto no establece distinción alguna; incluso, en el caso del derecho a la negociación colectiva o del derecho a la huelga (Artículos 96 y 97), se niega expresamente la posibilidad de tratamientos diferenciales, al precisar, reforzando lo obvio, que todos los trabajadores y las trabajadoras del sector público y del privado gozan de los mismos derechos’ (…)”. (Sentencia de esta Sala N° 790 del 11 de abril de 2002, caso: “Lidia Cropeer y otro”).

 

Así las cosas, estima esta Sala que en el caso de autos, se violentó la garantía de la tutela judicial efectiva del hoy solicitante, desconociendo el contenido del artículo 26 de la Carta Magna y se vulneró el principio de confianza legítima y seguridad jurídica del justiciable al abstenerse de aplicar lo que esta Sala Constitucional ha señalado respecto de la tutela judicial efectiva, de modo que incurrió en los supuestos de procedencia de la revisión constitucional, previstos en el artículo 25, numeral 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

Por tales motivos, resulta forzoso declarar que ha lugar la revisión constitucional solicitada; anular la decisión dictada el 20 de mayo de 2014 por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y ordenarle que se pronuncie nuevamente con arreglo a lo expuesto en la presente decisión. Así se decide.

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

 

PRIMERO: HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional interpuesta por el ciudadano FRANK LUIS ÁGREDA MARÍN, representado judicialmente por la abogada Marheirys Medina Zacarías, ya identificados, de la decisión dictada el 20 de mayo de 2014 por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

 

SEGUNDO: ANULA la decisión dictada el 20 de mayo de 2014 por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

 

TERCERO: Se ORDENA a la Secretaría de esta Sala Constitucional remitir copia de la presente decisión al Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a fin de dictar un nuevo pronunciamiento considerando los razonamientos sostenidos en este fallo.

 

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 28 días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

 

                La Presidenta de la Sala,

 

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

                                                                El Vicepresidente,

 

 

 

                                                                 ARCADIO DELGADO ROSALES

 

Los Magistrados,

 

 

 

FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

                                                                              Ponente

 

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

El Secretario,

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

Exp. Nº 15-0620

LEML/