SALA CONSTITUCIONAL

 

MAGISTRADO PONENTE: ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA

 

 

EL 5 de febrero de 2001 fue recibido en la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 01/403, por el cual se remitió el expediente N°00/23624 (nomenclatura de dicha Corte), contentivo de la acción de amparo constitucional y medida cautelar innominada interpuesta por los abogados Raúl Ramírez Senia y Frederik Kurowski Egerstrom, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 67.032 y 15.091, respectivamente, en su carácter de representantes judiciales de ATUNERA DE ORIENTE S.A. (ATORSA), registrada ante el Registro Mercantil del Estado Anzoátegui el 27 de marzo de 1989, bajo el N° 13, Tomo A-11, y de sus accionistas LUIS CALVO SANZ, S.A., CANTÁBRICA DE TUNIDOS S.A. y CALVO PESCA S.A., todas domiciliadas en la Comunidad Autónoma de La Coruña, Reino de España, e inscritas en el Registro Mercantil de esa Comunidad, la primera bajo el Tomo 913 del Archivo Sección General, folio 1, hoja N° C-2.489; la segunda bajo el Tomo 912, folio 210, hoja C-2.590, inscripción primera; y la última bajo el Tomo 1.579 del Archivo Sección General, folio 161, hoja N° C-12.493, inscripción primera, contra el Comité Técnico conformado por el Director General del Servicio Autónomo de los Recursos Pesqueros y Acuícolas (S.A.R.P.A.) del Ministerio de la Producción y del Comercio, y por el Director General de Transporte Acuático del Ministerio de Infraestructura.

Tal remisión obedece a la apelación interpuesta por los apoderados judiciales del ciudadano Héctor Crócker y de Inversiones ELVIÑA C.A., contra la sentencia dictada por esa Corte el 11 de octubre de 2000. 

En esa misma oportunidad se dio cuenta en esta Sala y se designó ponente al Magistrado Antonio J. García García, quien, con tal carácter suscribe el presente fallo.

Estudiadas las actas que conforman el presente expediente, esta Sala procede a emitir decisión, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

 

El 8 de septiembre de 2000 los apoderados judiciales de las accionantes interpusieron, ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, acción de amparo constitucional con solicitud de medida cautelar innominada en los términos descritos.

El 22 de septiembre de 2000 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo admitió el amparo constitucional y desestimó la solicitud de medida cautelar innominada.

El 11 de octubre de 2000, dicha Corte declaró con lugar la acción de amparo interpuesta.

El 27 de octubre de 2000, los apoderados judiciales del Servicio Autónomo de los Recursos Pesqueros y Agrícolas (S.A.R.P.A.), uno de los organismos que conforman el Comité Técnico, así como de la Sociedad Mercantil ELVIÑA C.A., en su carácter de coadyuvantes de la parte accionada, apelaron de la decisión.

El 28 de octubre de 2000, la Asociación Venezolana de Armadores Atuneros (AVATÚN), en su carácter de coadyuvantes del órgano querellado, apeló de la decisión.

El 19 de enero de 2001, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo negó la apelación formulada por la Asociación Venezolana de Armadores Atuneros (AVATÚN), por haber sido interpuesta extemporáneamente, y oyó en un solo efecto la apelación de los demás recurrentes por estar comprendida dentro del lapso del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 22 de febrero de 2001 los apoderados judiciales de INVERSIONES ELVIÑA C.A. presentaron ante esta Sala, escrito de fundamentación de la apelación.

II

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN

Indicaron los apoderados judiciales de la accionante lo siguiente:

Que, el 8 de agosto de 2000 ATUNERA DE ORIENTE ATORSA S.A. celebró Acta Convenio con la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de la Producción y del Comercio, con el objeto de que la referida compañía reactivase una planta atunera, teniendo para ello como convenimientos acordados, el compromiso, por parte de dicho Ministerio, de autorizar a dos (2) embarcaciones de nacionalidad española, propiedad de una de las accionistas de ATORSA, a operar en costas venezolanas.

Argumentaron que, dada la facultad que le había conferido la República, ATUNERA DE ORIENTE ATORSA S.A. solicitó a uno de sus accionistas, CALVO PESCA, S.A., que enviara, desde las costas del África, un barco de su propiedad que arribó, el 27 de agosto de 2000, a las costas venezolanas, específicamente, al Puerto de Guanta del Estado Anzoátegui. A partir de su llegada, el mencionado barco ha permanecido en el puerto generando un gasto diario de nueve mil cuatrocientos cincuenta y nueve con noventa y cinco centavos de dólar norteamericanos (U.S.$ 9.459,45), los cuales están siendo sufragados por ATUNERA DE ORIENTE ATORSA S.A. debido a un acto emitido el 24 de agosto de 2000 por un Comité Técnico integrado por el Director del Servicio Autónomo de los Recursos Pesqueros y Acuícolas (S.A.R.P.A.) y por el Director General Sectorial de Transporte Acuático del Ministerio de Infraestructura, por medio del cual se negaron los permisos a la accionante para operar en costas venezolanas, considerando para ello que el Acta Convenio celebrada era “inaceptable”, ocasionando la inactividad del buque un daño irreparable que no puede ser demandado por las vías procesales ordinarias contra la República.

Al respecto, refirieron que esta situación era contraria a su derecho de igualdad y a la seguridad jurídica, toda vez que la negativa del Comité Técnico les ha creado incertidumbre al contrariarse la autorización que, de manera discrecional, les había conferido el Ministerio de la Producción y del Comercio, mediante la celebración del Acta Convenio, ya que se exigían nuevos requisitos, a los fines de emitirse el permiso correspondiente, que no se habían establecido con anterioridad en el contrato suscrito.

Aunado a ello, señalaron que las nuevas exigencias de la Comisión Técnica exceden los requisitos establecidos en el Decreto N° 1036 del 4 de diciembre de 1990, contentivo del Reglamento sobre el Régimen de Acceso a Embarcaciones Pesqueras Extranjeras a Zonas bajo Soberanía o Jurisdicción Exclusiva de la República de Venezuela, instrumento con el cual, afirmaron, ya había cumplido (específicamente con los requisitos que se exigen en el artículo 3°), toda vez que, en su momento, la República de Venezuela y el Reino de España habían celebrado el Acuerdo para la Promoción y Protección Recíproca de Inversiones, aprobado por nuestro país mediante Ley, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.281, del 1 de septiembre de 1997, cuyo artículo 1°, ordinal, 1°, letra “e”, ya hace cumplir a cabalidad los requisitos exigidos por la normativa interna, toda vez que el acuerdo autoriza plenamente la realización de este tipo de operaciones.

En virtud de tales consideraciones, argumentaron que el Comité Técnico incurrió en usurpación de funciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 138 de la Constitución, lo que a su vez incidió en que se vulnerase su derecho al libre comercio dispuesto en el artículo 112 del Texto Fundamental, toda vez que las disposiciones contenidas en el Acta Convenio han sido quebrantadas por un acto dictado por un órgano de la Administración que les ha restringido su actividad como operadora del sector pesquero, y no mediante Ley dictada por la Asamblea Nacional, en su carácter de único representante del Poder Público, que está en la potestad de delimitar el ámbito de ejercicio de los derechos constitucionales.

Igualmente sostuvieron que se ha vulnerado su derecho de asociación estatuido en el artículo 52 de la Carta Magna, toda vez que la actitud adoptada tanto por la Administración como por las partes que la han coadyuvado, específicamente, la asumida por el ciudadano Héctor Cróker, representante de INVERSIONES ELVIÑA C.A., atenta contra la posibilidad de que la accionante cumpla con los compromisos establecidos en el Acta Convenio, los cuales deben ser desempeñados conjuntamente con el Ministerio de la Producción y del Comercio, así como la posibilidad de agruparse con posibles terceros para el desempeño de sus actividades.

Por otra parte, denunció la contravención del derecho al trabajo preceptuado en el artículo 87 de la Constitución, debido a que se han suspendido las labores tanto de los accionistas de la compañía accionante, como de los trescientos cincuenta (350) empleados que en ella laboran.

Finalmente, con base en los argumentos expuestos, solicitaron se declarase con lugar la acción de amparo ejercida de forma autónoma, en el sentido de que se constriña al Comité Técnico a entregar los permisos de pesca solicitados para la operación en aguas venezolanas del barco de bandera española “Monterisa nueve”, para así dar inicio a las actividades estipuladas en el Acta Convenio celebrado con la República.

III

DE LA SENTENCIA APELADA

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión proferida el 11 de octubre de 2000 declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, argumentando para ello lo siguiente:

En primer término, con respecto al argumento presentado por la representante del Ministerio Público, en el sentido que, de acordarse la solicitud de amparo constitucional, la Corte se estaría extralimitando en sus funciones debido a que lo peticionado sobrepasa los límites de la tutela constitucional, por cuanto mediante esta vía se estarían otorgando los permisos de pesca, la Corte Primera señaló que en virtud del carácter que estaba ejerciendo como “tutor de la constitucionalidad”, según potestades conferidas por la Constitución y por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, podía apreciar de que manera iba  a restablecer la situación infringida, lo que le permitía, en aras de preservar el Estado de Derecho y de Justicia, acordar un objeto distinto al solicitado.

Posteriormente, luego de analizar las violaciones constitucionales invocadas, precisó que la Cláusula Segunda del Acta Convenio celebrada entre el Ministerio de la Producción y del Comercio y la accionante establecía que “(...) ‘EL MINISTERIO’ se compromete por lo que a este (SIC) le compete, a otorgar 2 permisos de pesca a embarcaciones pesqueras de bandera española, asociadas o fletadas por ‘LA COMPAÑÍA’, previa aprobación del Comité Técnico creado según Resolución Conjunta MAC-226/MTC-290, publicada en la Gaceta Oficial N° 35.832 de fecha 7 de noviembre de 1995, así como el cumplimiento del resto de las formalidades contempladas en nuestro ordenamiento jurídico vigente”,  por lo que al haberse acordado dicha Cláusula entre partes suscribientes, ya había una expectativa de derecho para el otorgamiento de los permisos, previa la aprobación del Comité Técnico, el cual, de haber sido favorable, hubiese estado acorde respecto a la obligación contraída por el Ministerio. Sin embargo, al observarse que el Comité negó la solicitud, era permisible concluir que la Administración había inobservado lo contemplado en el artículo 299 de la Constitución, violentando de esta manera la seguridad jurídica que tenía la accionante de percibir los beneficios aportados en el Acta Convenio, entre los cuales estaba el otorgamiento oportuno de los permisos de pesca acordados contractualmente.

Expresado lo anterior, consideró que hubo violación del derecho a la libertad económica, por cuanto si bien dicho precepto no debe ser interpretado como de carácter absoluto, sus limitaciones sólo pueden establecerse por disposiciones provenientes de una ley, situación que no acaeció en el caso de autos debido a que las limitaciones que le fueron impuestas vinieron dadas por una reunión celebrada el 24 de agosto de 2000 por el Comité Técnico integrado por representantes del Ministerio de la Producción y del Comercio y del Ministerio de Infraestructura, cuyo objeto fue analizar la procedencia de la solicitud efectuada, dejándose constancia en el acta de reunión, lo siguiente:

“(...) el Lic. Julio Peña declaró inaceptable el referido Convenio por dos razones fundamentales y que a su juicio viola la reglamentación vigente:

 

1.      La cláusula sexta, al establecer que la Compañía se compromete a incorporar algunos marinos venezolanos a la tripulación y el plazo para ésta incorporación será hasta la próxima solicitud de permiso de pesca. En este caso estaríamos violando la Resolución Conjunta MAC N° 226-MTC/DM N° 290, la cual establece un 50% de tripulación venezolana sin incurrir en ese porcentaje el observador a bordo.

2.      La cláusula octava, con respecto al cambio de bandera correspondiente, en esta cláusula se compromete y según el artículo 10 del Decreto 1036, no establece compromiso, sino presentar una garantía al Estado para que en un lapso de máximo de dos años, cambien la bandera”.

 

Expresó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que dicha reunión sirvió de fundamento para que el 11 de septiembre de 2000 se remitiera comunicación a ATUNERA DE ORIENTE ATORSA S.A., en la cual se le exigió el cumplimiento de una serie de requisitos adicionales que no tenían asidero legal, aunado al hecho de que las posibles vulneraciones que generaría el convenio celebrado no resultaban imputables a dicha Sociedad, por lo que el órgano técnico generó una ilegítima limitación al derecho constitucional a la libertad económica, dado que las nuevas exigencias constriñen a la accionante para desempeñar su objeto social como empresa procesadora de atún, para lo cual fue suscrito en el Convenio en cuestión.

Por último, la Corte puntualizó que, efectivamente, la Administración quebrantó el derecho de asociación, por cuanto constató que el convenio celebrado entre el accionante y la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de la Producción y el Comercio era lícito por versar sobre el procesamiento del atún, para cuyo objeto era necesario reactivar una planta procesadora de esta materia prima, por lo que, al negársele a la accionante los permisos que había solicitado, se le estaba impidiendo su asociación con el Estado para el desarrollo de los compromisos acordados.

IV

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

En su escrito de apelación, los apoderados judiciales del ciudadano Héctor Crocker y de Inversiones ELVIÑA C.A. indicaron, en primer término, que su intervención se fundamentaba en su carácter de propietarios de trescientas noventa mil acciones clase “B” Atunera de Oriente ATORSA S.A., y por encontrarse en sociedad con LUIS CALVO SANZ S.A., CANTÁBRICA DE TUNIDOS S.A., y  CALVO PESCA S.A., todas accionistas mayoritarias de ATORSA C.A.

Expresada su cualidad, denunciaron que las personas que accionaron en nombre y representación de  ATUNERA DE ORIENTE ATORSA S.A. no poseen tal carácter y estarían actuando en detrimento de los verdaderos intereses de la referida compañía, por cuanto, en usurpación de su nombre, suscribieron un Acta Convenio que carece de validez por falta de representación y que, de haberse analizado dicho punto en el juicio de amparo constitucional, se hubiese determinado la inadmisibilidad de la acción por la falta de cualidad de sus accionantes.

Indicado lo anterior, procedieron a denunciar, como punto previo, que el amparo solicitado debió ser declarado inadmisible, en razón de los siguientes aspectos: a) Que el Acta Convenio, de cuyo contenido pretenden los accionantes derivar su derecho a obtener el permiso de pesca, carece de validez y; b) Que aún en el supuesto negado que se le reconociera validez a esa Acta Convenio, la misma no deriva un derecho constitucional a obtener permisos de pesca, dado que están supeditados “(...) a la ‘previa aprobación del Comité Técnico creado según Resolución Conjunta MAC-226/MTC-290, publicada en la Gaceta Oficial N° 35.832 de fecha 7 de noviembre de 1995, así como el cumplimiento del resto de las formalidades contempladas en nuestro ordenamiento jurídico vigente’” (versales de los apelantes).

Sobre tales afirmaciones, en principio, procedieron a afirmar que el Acta Convenio suscrita por los accionantes y la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de la Producción y del Comercio carecía de validez, debido a que los funcionarios que representaron a la Administración, y de los particulares que decían actuar en nombre de ATUNERA DE ORIENTE ATORSA S.A., no tenían facultad y potestad alguna para suscribir dicho convenio, puesto que el Viceministro de Agricultura y Alimentación y el Viceministro de Industria, funcionarios suscribientes en nombre de la República, actuaron con base en una delegación que les había sido conferida mediante sendas Resoluciones identificadas con las letras y números DM/N° 023 y DM/N°25, ambas del 25 de enero de 2000, cuyos contenidos facultan a los aludidos Viceministros para suscribir convenios hasta por un monto de sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000), cantidad ésta superada por el contrato suscrito, toda vez que en la cláusula décima del Acta Convenio se exige una fianza de fiel cumplimiento de cien mil dólares norteamericanos (U.S. 100.000 $), monto que para el mes de agosto del año 2000 ya excedía la autorización otorgada, por lo que hubo extralimitación de atribuciones respecto a la delegación conferida, lo que contravendría los supuestos establecidos en los artículos 136 y 137 de la Constitución, y el artículo 19, ordinal 4°, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En ese mismo orden de ideas, refirieron que la persona que actuó en nombre de ATUNERA DE ORIENTE ATORSA S.A. carecía de la capacidad necesaria para obligarla, debido a que el ciudadano Fredrik Kurowski Egerstom acreditó, ante el Ministerio de la Producción y del Comercio, un Acta de la Asamblea General de Accionistas del 19 de junio de 1999, y un poder que le fue conferido el 7 de julio de 1999; instrumentos que indican expresamente que la representación que tenía el referido ciudadano sólo podía ejercerse de manera conjunta con el ciudadano Héctor Crócker, por lo que la suscripción del Acta Convenio fue llevada a cabo sin el concurso del otro representante de ATUNERA DE ORIENTE ATORSA S.A, ello aunado al hecho de que los acuerdos adoptados por la Asamblea de Accionistas celebrada el 19 de julio de 1999 quedaron sin efecto para el 8 de agosto de 2000, oportunidad cuando se celebró el Acta Convenio.

Asimismo, argumentaron que el 16 de noviembre de 2000, la Asociación Venezolana de Armadores Atuneros (AVATUN) intentó, ante la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, recurso de nulidad contra el convenio referido, el cual está contenido en el expediente N° 1.177, nomenclatura de dicha Sala.

Denunciaron la improcedencia del otorgamiento de los permisos de pesca, ya que el Acta Convenio ha contemplado de manera expresa que dichas autorizaciones están sujetas a la previa autorización del Comité Técnico” (versales de los apelantes), quien, a su vez, debe analizar si las mismas se corresponden con los supuestos establecidos en el Decreto 1306, contentivo del Reglamento sobre el Régimen de Acceso a Embarcaciones Pesqueras Extranjeras a Zonas Bajo Soberanía o Jurisdicción Exclusiva de la República de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela del 4 de diciembre de 1990, normativa ésta que, en su criterio, no ha sido cumplida debido a que existen razones de índole económicas, sociales, ambientales y jurídicas que harían improcedente el otorgamiento del permiso de pesca a Atunera de Oriente S.A. (ATORSA), de allí que sostuvieran, en primer término, que desde la perspectiva tanto técnica como jurídica, no se estipularon los excedentes del Tonelaje Admitido de Captura (T.A.C.), y en segundo lugar que, resultaba imposible que el Ejecutivo Nacional otorgara permisos a los buques extranjeros para realizar actividades de pesca en la Zona Económica Exclusiva (Z.E.E.), porque la flota pesquera venezolana está en completa capacidad para realizar toda la captura que sea permisible. Aunado a ello manifestaron que, de autorizarse el permiso a embarcaciones de nacionalidad española –país del cual afirmaron no existen un convenio de reciprocidad en materia de pesca comercial con nuestro país- se obligaría al Estado Venezolano a que dé un trato similar a otras embarcaciones foráneas, y si bien los accionistas españoles de ATUNERA DE ORIENTE ATORSA S.A. han ofrecido como compensación por los permisos de pesca solicitados, reabrir su planta ubicada en la localidad de Guanta, Estado Anzoátegui, no depende del otorgamiento de los permisos de pesca a las embarcaciones españolas para que ésta pueda iniciar su funcionamiento, toda vez que los armadores venezolanos han garantizado el suministro de la materia prima.

 Señaladas las anteriores consideraciones -presentadas como punto previo-, procedieron a fundamentar las causales de inadmisibilidad de la presente acción indicando para ello que el amparo constitucional constituye un medio para tutelar situaciones jurídicas “legítimas”, lo que no ocurría en el caso en cuestión, puesto que los accionantes han demandado el cumplimiento de un Acta Convenio que creían les podía autorizar los permisos de pesca, situación que no es legítima, en virtud de los razonamientos de nulidad que han esgrimido en torno al referido Convenio.

Con respecto a los alegatos de improcedencia de la acción, indicaron que no podía haber violación a la seguridad jurídica en los términos indicados por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por cuanto el Acta Convenio carece de validez, y siendo un acto que adolece de nulidad absoluta no puede generar expectativa de derecho, sobre todo si los accionantes no cumplen los requisitos exigidos por el Decreto N° 1306 contentivo del Reglamento sobre el Régimen de Acceso de Embarcaciones Pesqueras Extranjeras a Zonas bajo Soberanía o Jurisdicción Exclusiva de la República Bolivariana de Venezuela.

Adujeron que no había violación del derecho a la libertad económica, debido a que las embarcaciones extranjeras no gozan de un derecho automático para explotar recursos vivos que se encuentren dentro de la jurisdicción venezolana, pues ello queda a la discreción del Ejecutivo Nacional en virtud de la protección que debe dar a la producción nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 de la Constitución.

Igualmente, destacaron que no solamente se deben cumplir con los requisitos establecidos en el Decreto 1306, sino que además se exige la aprobación por parte del Comité Técnico que detenta potestades discrecionales para evaluar el impacto económico y las consecuencias que podría generar la concesión de los referidos permisos de pesca, tal como se desprende de lo dispuesto en los artículos 3 y 4 de la Resolución Ministerial mediante la cual se creó dicho Comité, razón por la cual, no podía afirmarse que la decisión acordada por ese órgano fuese violatoria del derecho a la libertad económica de la accionante, toda vez que su pronunciamiento estaba fundamentado en razones técnicas, económicas y formales las cuales condujeron a dicha autoridad a considerar inconveniente la concesión de los permisos.

Señalaron, que los fundamentos sobre los cuales la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo determinó la violación del derecho de asociación no se colige con los criterios establecidos por esta Sala Constitucional en su decisión del 15 de Noviembre de 2000 (Caso: Club Campestre Paracotos), toda vez que las atribuciones del Comité Técnico en nada cercenaban el derecho a agruparse que tienen los accionantes, en virtud de que en dicho caso no se verifican los extremos jurídicos, técnicos ni económicos que hagan procedente la concesión de los permisos solicitados por la parte actora, y en el caso que el Acta Convenio tuviese alguna validez, la negativa por parte del Comité Técnico no impide su derecho de asociación, pues el propio texto del instrumento invocado por los accionantes se señala que la autorización quedaba supeditada a la consideración de dicho órgano.

Finalmente, advirtieron que los permisos otorgados mediante el mandamiento de amparo son inconstitucionales, toda vez que contrarían lo dispuesto en el artículo 305 constitucional, ya que se estaría atentando contra los productores venezolanos, quienes están en la capacidad de realizar el tonelaje admitido de capturas (T.A.C.).

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer de la presente apelación y, al respecto, observa que la misma ha sido interpuesta contra la decisión dictada el 11 de octubre de 2000 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual, esta Sala, en virtud del criterio establecido en la sentencia 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán), resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.

Acordado lo anterior, la Sala observa que en el presente caso se ha interpuesto una acción de amparo constitucional, para constreñir a la Administración a cumplir con las supuestas obligaciones que tenía frente a ATUNERA DE ORIENTE S.A. ATORSA, relativas a la autorización de una embarcación para que realizase actividades de pesca comercial dentro del mar territorial venezolano, tal como se dispuso en una de las cláusulas del convenio suscrito entre el Ministerio de la Producción y del Comercio, y ATUNERA DE ORIENTE S.A. ATORSA, petición ésta que fue acordada de manera favorable a los quejosos por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Al respecto, estima pertinente esta Sala referir la sentencia dictada el 8 de diciembre de 2000 (Caso: Puertos del Litoral Central), en la que se indicó que si el incumplimiento de convenimientos contractuales generaba un daño que fuese contrario y directo a los derechos y garantías constitucionales, resultaba resarcible mediante la restitución de la tutela constitucional. Al efecto, en esa oportunidad se acordó lo siguiente:

“Teniendo en cuenta los alegatos esgrimidos por ambas partes, esta Sala considera pertinente hacer algunos señalamientos en torno a la acción de amparo constitucional como mecanismo de protección exclusivo de los derechos y garantías constitucionales. A tal fin, se observa:

 

De conformidad con los artículos 27 de la vigente Constitución y 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los derechos tutelados por el amparo son: 1) Los derechos y garantías constitucionales, que no son otros que los establecidos explícita o implícitamente en la Carta Fundamental; 2)Los derechos fundamentales o inherentes a la persona humana en general, así ellos no aparezcan en la Constitución, por lo que los determina el juez constitucional; o que se encuentran señalados en instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos, no reproducidos expresamente por la Constitución, que hayan sido suscritos o ratificados por Venezuela (artículos 21 y 22 de la vigente Constitución).

 

Cuando el goce y/o el ejercicio de estos derechos se niega, procede a la acción de amparo, si se cumple con el resto de los requisitos de ley para ello. En consecuencia, no están tutelados por la acción de amparo, la infracción de derechos que nacen de la ley en sentido lato, de los tratados internacionales que no versan sobre Derechos Humanos, o que nacen de los contratos. A pesar de las leyes que desarrollan la Constitución, la infracción de los derechos que emergen de ella, o de los contratos, no se consideran violaciones directas de la Constitución, que ameriten la utilización de uno de los mecanismos protectores de la Carta Fundamental, cual es el amparo.

 

En el caso de autos, son derechos emanados del contrato de concesión, los que denuncia infringidos la parte actora. Tal relación pueda dar lugar a las acciones ordinarias que nacen de los contratos administrativos, más no a la de amparo, ya que las normas constitucionales que se señalan transgredidas, no podían serlo –en el presente caso- porque una de las parte incumpla sus obligaciones constractuales, o deriva de él consecuencias discutibles entre las partes.

 

Ahora bien, quiere esta Sala puntualizar que así como la Ley, o el acto administrativo, puede utilizarse o producir enervamiento del goce y ejercicio de derechos y garantías constitucionales de las personas, igualmente el contrato o su ejecución puede producir el mismo resultado.

 

Los artículos 3, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establecen la acción de amparo contra normas inconstitucionales, o contra sentencias y actos judiciales o administrativos que lesionen derechos o garantías constitucionales. Acción que viene dada por la privación o minimización del goce y ejercicio de derechos y garantías.

 

Así como el contenido de las normas, fallos y actos pueden desaplicar la norma constitucional, igualmente la cláusula contractual o su interpretación, con su corolario la ejecución del convenio, pueden igualmente enervarle a las personas derechos y garantías constitucionales. Tan transgresora es la ley que implanta la pena de muerte, como el contrato que somete a alguna persona a la esclavitud; y es que la norma suprema, fundamento del ordenamiento jurídico (artículo 7 de la vigente Constitución), no puede ser resquebrajada o inaplicada bajo ninguna circunstancia, por ello en Venezuela no pueden distinguirse derechos constitucionales fundamentales, de derechos implícitos, o de derechos constitucionales en sentido lato o estricto.

 

Esta realidad, hace posible que la acción de amparo se utilice para impedir un perjuicio a una situación jurídica, o para restablecerle si hubiese sido infringido, a pesar de que medie entre las partes una relación contractual, así sea de naturaleza administrativa.

 

En materia de servicio públicos, como en el caso de autos, nacen derechos derivados de la concesión, de su contexto, los cuales se incumplen y no fundamentan una acción de amparo constitucional, pero cuando el abuso de esos derechos vacía el contenido de un derecho humano fundamental o un derecho o garantía constitucional, haciéndolo nugatorio, se está ante una violación directa de la Constitución, que da lugar al amparo, y que con relación a la prestación masiva de los servicios públicos, permite un amparo protector de derechos o intereses difusos o colectivos, que incluso puede ser interpuesto por la Defensoría del Pueblo. Ello sin perjuicio de otras acciones mediante las cuales la participación ciudadana, directa, o indirectamente mediante la Defensoría del Pueblo, controle la protección de los servicios públicos, procurando su correcto funcionamiento, la erradicación de la arbitrariedad, las desviaciones de poder, etc.

 

Lo ideal es que muchas de estas fallas se ventilen mediante un contencioso de los servicios públicos; pero otras tendrán abierta la vía del amparo constitucional, ya que las transgresiones realizadas por los prestadores de servicios, son contrarias a derechos y garantías constitucionales, y se hace nugatorio evitar un daño irreparable a la situación jurídica de las personas (a veces miles) perjudicadas por el servicio defectuoso o arbitrario”.

 

En el caso de autos, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo al dictar su decisión determinó que había una cláusula específica en el contrato que estipulaba que el otrora Ministerio de la Producción y el Comercio se comprometía a otorgar dos (2) permisos de pesca para embarcaciones pesqueras de ATORSA, previa aprobación del Comité Técnico integrado por los entonces Ministerios de Agricultura y Cría y de Transporte y Comunicaciones, la cual no se había emitido al momento de ejercerse la pretensión constitucional. Tal situación conllevó a que esa Corte determinara que existía una expectativa de derecho a favor de ATUNERA DE ORIENTE S.A. ATORSA, para la obtención de los permisos, por lo que hubo un quebrantamiento de la seguridad jurídica de la accionante para el ejercicio del derecho a la libertad económica.

En tal sentido, se observa que los apoderados de inversiones ELVIÑA C.A. señalaron en su apelación que los “representantes” que actuaron en nombre y representación de ATORSA S.A. no estaban facultados para realizar contrataciones en nombre de esa Compañía, por lo que el acta convenio celebrada carecía de validez, y en dado caso que la misma pudiese tenerlo, ésta no podía surtir sus efectos a favor de los contratantes hasta tanto no mediase la aprobación del  Comité Técnico, tal como alude en las estipulaciones pactadas.

Al respecto, esta Sala observa que independientemente de la validez o no del convenio celebrado, lo cual no puede ser objeto de discusión y conocimiento por parte del juez de amparo, tal como se indicara en el fallo antes referido, resulta factible interponer una solicitud de amparo constitucional por incumplimiento de obligaciones contractuales que generen violaciones constitucionales. Sin embargo, entiende la Sala que ATUNERA DE ORIENTE S.A. consintió, al celebrar en el acta convenio, que los permisos otorgados por la Administración se encontrasen sometidos a la condición de que el Comité Técnico, integrado por representantes de los Ministerios de la Producción y el Comercio e Infraestructura los autorizase, de conformidad con la normativa atinente a esa materia, por lo que, habiéndose consentido la cláusula contractual en tales términos, no podía afirmarse que la Administración le violaba los derechos de ATUNERA DE ORIENTE S.A. ATORSA, toda vez que, en atención al principio pacta sunt servanda, aceptaba las limitaciones que se le imponían a la concesión de tales permisos para realizar la actividad de pesca, no pudiendo anteponer ante tal normativa, que en ningún caso puede ser violatoria de la legislación venezolana, situaciones de hechos como las alegadas, generadas por ellos mismos, respecto al costo diario de mantenimiento de las naves con el solo fin de infringirla, lo cual evidentemente determina que no exista violación constitucional alguna de los derechos invocados por los solicitantes, resultando por tanto incorrecto el criterio utilizado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al declarar con lugar la acción de amparo interpuesta.

En virtud de lo expuesto, esta Sala debe revocar la sentencia dictada el 11 de noviembre de 2001 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y declarar sin lugar la presente solicitud de amparo constitucional. Así se decide

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por los apoderados judiciales del ciudadano Héctor Crócker y de INVERSIONES ELVIÑA C.A. y, en consecuencia, REVOCA la sentencia dictada el 11 de octubre de 2000 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la acción de amparo constitucional intentada por ATUNERA DE ORIENTE ATORSA S.A., contra el Comité Técnico integrado por el Director General del Servicio Autónomo de los Recursos Pesqueros y Acuícolas (S.A.R.P.A.), perteneciente al Ministerio de la Producción y del Comercio, y por el Director General de Transporte Acuático del Ministerio de Infraestructura, y se declara SIN LUGAR la pretensión de amparo constitucional interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, sellada y firmada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los  04 días del mes de julio de dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,

 

 

IVÁN RINCÓN URDANETA

 

                                                                   El Vicepresidente,

 

 

                                                   JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

Los Magistrados,

 

 

JOSÉ M. DELGADO OCANDO                          ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA

                                                                                                          Ponente

 

 

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

 

 

El Secretario,

 

 

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

 

Exp. 01-0220.

 

AGG/bps