SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón.

Mediante Oficio No. 623, del 6 de mayo de 2004, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida remitió a esta Sala Constitucional el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Christian González Calderón y Miguel Mendoza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 32.386 y 96.271, respectivamente, en su condición de defensores del ciudadano JAIME ENRIQUE OSUNA SANTIAGO, titular de la cédula de identidad número 14.699.808, contra la decisión dictada el 19 de marzo de 2004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante la cual acordó reiniciar el juicio seguido contra el referido ciudadano por la presunta comisión de los delitos de homicidio calificado y porte ilícito de arma de fuego, de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dicha remisión se hizo de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de la consulta de ley.

 

El 18 de mayo de 2004, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado Iván Rincón Urdaneta.

 

El 4 de febrero de 2005, en virtud de la jubilación del mencionado Magistrado se reasignó la ponencia al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

            Adujeron los defensores del accionante lo siguiente: 

 

            Que el 19 de marzo de 2004, oportunidad para la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida había pautado la continuación del juicio oral y público seguido contra el ciudadano Jaime Enrique Osuna Santiago, por la presunta comisión de los delitos de homicidio calificado y porte ilícito de arma de fuego, el juez de la causa manifestó a las partes que en virtud de que el Fiscal del Ministerio Público solicitó el diferimiento de la continuación de la audiencia, y por cuanto habían transcurrido diez días continuos desde la fecha en la cual comenzó a celebrarse la misma (9 de marzo de 2004), decidió realizar nuevamente el juicio oral y público el 18 de mayo de 2004, de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

            En este sentido, señalaron los defensores que no era cierto que el 19 de marzo de 2004 era el día undécimo a que se refiere el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, “si tomamos en cuenta que el día 09 de marzo de 2004 se llevó a efecto la primera Audiencia del Juicio Oral y Público y posteriormente suspendida para el día 19 de marzo de 2004, esta última fecha no coincide con el día undécimo que señala el juez de juicio, pues el día undécimo vendría a ser de acuerdo al calendario el día 20 de marzo de 2004.

 

            Agregó que tal situación lesionaba el derecho al debido proceso y a la defensa de su defendido, por cuanto lo “sometía injustamente a una espera indefinida para poder acceder al juicio oral”.   

 

II

DE LA SENTENCIA CONSULTADA

 La decisión consultada fue dictada por la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Mérida, el 6 de abril de 2004, la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por los imputados en el juicio penal, de conformidad con el artículo 6, numeral 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

Al respecto, dicha decisión estableció que “la pretendida violación constitucional que alegan los defensores ha causado dicha decisión, para este momento es irreparable, en razón que la interrupción que prevé el citado artículo 337 del COPP, ha operado fatal e inevitablemente, constituyéndose en una evidente situación irreparable”.

 

III

DE LA COMPETENCIA

            En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la consulta sometida a su consideración y, a tal efecto, observa:

 

Conforme a la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, literal b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala es competente para conocer de las apelaciones y de las consultas de los fallos de los Tribunales Superiores que actuasen como primera instancia en los procesos de amparo ya que, según la norma invocada, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción constitucional, la tramitación de tales medios procesales como lo es el de apelación, se rige por las normativas especiales, como la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes de esta Sala.

 

De acuerdo con estas últimas interpretaciones y según lo pautado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (artículo 35), es esta Sala la competente para conocer de las consultas y apelaciones ejercidas contra las sentencias de amparo constitucional dictadas por los Tribunales Superiores (excepto los Contencioso Administrativo), Cortes de lo Contencioso Administrativo y Cortes de Apelaciones, cuando decidan como tribunales de primera instancia.

 

En el presente caso, se sometió al conocimiento de la Sala, la consulta de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, el 6 de abril de 2004, la cual conoció en primera instancia la acción de amparo constitucional de autos, motivo por el cual, esta Sala resulta competente para conocer de la presente consulta, y así se declara.

  

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

            Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, esta Sala para decidir observa:

 

Adujo la defensa del accionante la violación de los derechos constitucionales de su representado relativos a la defensa y al debido proceso,  por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, al haber acordado reiniciar el juicio seguido contra su defendido por la presunta comisión de los delitos de homicidio calificado y porte ilícito de arma de fuego, de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal. 

 

            Ahora bien, señala el artículo 337 de la ley penal adjetiva que:

 

 si el debate no se reanuda a más tardar al undécimo día después de la suspensión se considerara interrumpido y deberá ser realizado de nuevo desde su inicio”.

 

            Resulta evidente que el fin de la norma es preservar uno de los principios que rigen el procedimiento oral, esto es, el principio de concentración, estatuido en el artículo 17 del Código Orgánico Procesal Penal; por otra parte, se observa el carácter imperativo de la misma, ya que una vez verificado el supuesto de hecho, no queda otra opción que realizar nuevamente la audiencia oral y pública.

 

            Así las cosas, visto que, el 9 de marzo de 2004, se inició la audiencia oral y pública en la causa seguida contra el hoy accionante la cual fue suspendida, observa la Sala que, la situación jurídica alegada como infringida resulta evidentemente irreparable, habida cuenta que para el 5 de abril de 2004, oportunidad en la cual se interpuso la presente acción, había transcurrido sobradamente el lapso previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual de modo alguno se podría reanudar la audiencia oral, lo que, estima esta Sala, pretendía la parte presuntamente agraviada se ordenara a través de la presente acción de amparo.

 

En tal sentido, la situación examinada se subsume en el supuesto de inadmisibilidad previsto en artículo 6, numeral de 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

Por otra parte, observa esta Sala que la acción de autos resultaba igualmente inadmisible conforme a lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, visto que si los accionantes consideraron que el Juez de Juicio decidió contra legem realizar una nueva audiencia oral y pública, pudieron solicitar la nulidad de la actuación referida, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que contaban con la vía ordinaria para impugnar el acto que denuncian lesivo de sus derechos constitucionales.

 

En consecuencia, esta Sala confirma la decisión consultada, por cuanto la acción de amparo interpuesta resultaba a todas luces inadmisible, y así expresamente se declara.

 

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, CONFIRMA, la decisión dictada por la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Mérida, el 6 de abril de 2004, que declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Christian González Calderón y Miguel Mendoza, en su condición de defensores del ciudadano JAIME ENRIQUE OSUNA SANTIAGO, contra la decisión dictada el 19 de marzo de 2004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

Publíquese, regístrese. Remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional        del        Tribunal      Supremo     de Justicia,   en Caracas a los 19 días del mes de julio de dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta,

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

 

El Vicepresidente,

 

                                               JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

Magistrado

                                                            

 

 

LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY

Magistrado

 

 

 

 

FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ

Magistrado

 

 

 

MARCO TULIO DUGARTE PADRÓN

                                                                     Magistrado-Ponente

 

 

 

ARCADIO DELGADO ROSALES

                    Magistrado

 

      

 

  El Secretario,

                   

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

Exp. 04-1274

MTDP.