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SALA CONSTITUCIONAL
Mediante Oficio No. 623, del 6 de mayo de 2004,
Dicha remisión se hizo de conformidad con el
artículo 35 de
El 18 de mayo de 2004, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado Iván Rincón Urdaneta.
El 4 de febrero de 2005, en virtud de la jubilación del mencionado Magistrado se reasignó la ponencia al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Adujeron los defensores del accionante lo siguiente:
Que el 19 de marzo de 2004, oportunidad para la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida había pautado la continuación del juicio oral y público seguido contra el ciudadano Jaime Enrique Osuna Santiago, por la presunta comisión de los delitos de homicidio calificado y porte ilícito de arma de fuego, el juez de la causa manifestó a las partes que en virtud de que el Fiscal del Ministerio Público solicitó el diferimiento de la continuación de la audiencia, y por cuanto habían transcurrido diez días continuos desde la fecha en la cual comenzó a celebrarse la misma (9 de marzo de 2004), decidió realizar nuevamente el juicio oral y público el 18 de mayo de 2004, de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido,
señalaron los defensores que no era cierto que el 19 de marzo de 2004 era el
día undécimo a que se refiere el artículo 337 del Código Orgánico Procesal
Penal, “si tomamos en cuenta que el día 09 de marzo de 2004 se llevó a
efecto la primera Audiencia del Juicio Oral y Público y posteriormente
suspendida para el día 19 de marzo de 2004, esta última fecha no coincide con
el día undécimo que señala el juez de juicio, pues el día undécimo vendría a
ser de acuerdo al calendario el día 20 de marzo de
Agregó que tal situación lesionaba el derecho al debido proceso y a la defensa de su defendido, por cuanto lo “sometía injustamente a una espera indefinida para poder acceder al juicio oral”.
II
La
decisión consultada fue dictada por
Al respecto, dicha decisión estableció que “la pretendida violación constitucional que alegan los defensores ha causado dicha decisión, para este momento es irreparable, en razón que la interrupción que prevé el citado artículo 337 del COPP, ha operado fatal e inevitablemente, constituyéndose en una evidente situación irreparable”.
III
En
primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la
consulta sometida a su consideración y, a tal efecto, observa:
Conforme a
De acuerdo con estas últimas interpretaciones y según
lo pautado en
En
el presente caso, se sometió al conocimiento de
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, esta Sala para decidir observa:
Adujo
la defensa del accionante la violación de los derechos constitucionales de su
representado relativos a la defensa y al debido proceso, por parte del Juzgado Segundo de Primera
Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida,
al haber acordado reiniciar el juicio seguido contra su defendido por la
presunta comisión de los delitos de homicidio calificado y porte ilícito de
arma de fuego, de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código
Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, señala el artículo 337 de la ley penal adjetiva que:
“si el debate no se reanuda a más tardar al undécimo día después de la suspensión se considerara interrumpido y deberá ser realizado de nuevo desde su inicio”.
Resulta evidente que el fin de la norma es preservar uno de los principios que rigen el procedimiento oral, esto es, el principio de concentración, estatuido en el artículo 17 del Código Orgánico Procesal Penal; por otra parte, se observa el carácter imperativo de la misma, ya que una vez verificado el supuesto de hecho, no queda otra opción que realizar nuevamente la audiencia oral y pública.
Así las cosas, visto
que, el 9 de marzo de 2004, se inició la audiencia oral y pública en la causa
seguida contra el hoy accionante la cual fue suspendida, observa
En tal sentido, la situación examinada se subsume
en el supuesto de inadmisibilidad previsto en artículo 6, numeral de 3 de
Por otra parte, observa esta Sala que la acción de
autos resultaba igualmente inadmisible conforme a lo establecido en el artículo
6, numeral 5 de
En consecuencia, esta Sala confirma la decisión consultada, por cuanto la acción de amparo interpuesta resultaba a todas luces inadmisible, y así expresamente se declara.
Por las razones antes expuestas, esta Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en
nombre de
Publíquese, regístrese. Remítase el
expediente al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en el Salón de
Despacho de
El
Vicepresidente,
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Magistrado
Magistrado-Ponente
Magistrado
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
Exp. 04-1274
MTDP.