REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA CONSTITUCIONAL

 

MAGISTRADO PONENTE: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

 

            El 27 de mayo de 2002, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida remitió a esta Sala Constitucional el expediente contentivo de la decisión que emitiera el 20 de mayo de 2002, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.330.894, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.431, en favor de su representada LENIS NINOSKA ROJAS OCHEA, titular de la cédula de identidad N° 12.347.594 y su menor hijo cuyo nombre se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contra la decisión dictada, el 15 de mayo de 2002, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución N° 03 del referido Circuito Judicial Penal.

 

Tal remisión obedece a la consulta obligatoria contemplada en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

El 7 de junio se dio cuenta en esta Sala del recibo del expediente que subió en consulta y en esa oportunidad se designó como ponente al Magistrado quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

 

I

ANTECEDENTES

 

           El 16 de mayo de 2002, el abogado ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR con el carácter de defensor de la ciudadana LENIS NINOSKA ROJAS OCHEA, interpuso acción de amparo constitucional ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, contra la decisión dictada el 15 de mayo de 2002, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución N° 03 del referido Circuito Judicial Penal.

 

            Dicho Tribunal en Funciones de Ejecución, ordenó la reclusión de la precitada ciudadana en el Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en San Juan de Lagunillas, en virtud de que se hallaba bajo detención domiciliaria.

 

         En su exposición al interponer la acción de amparo, el 16 de mayo de 2002, el defensor accionante expuso:

 

- Que la Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 03, ordenó el 15 de mayo de 2002, la reclusión de su representada en el Internado Judicial de San Juan de Lagunillas.

 

- Que dicha Juez, obvió el lapso de lactancia al cual tiene derecho el hijo de la penada cuyo nombre se omite para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto el alumbramiento tuvo lugar el 29 de enero de 2002; y por lo tanto, no habían transcurrido los seis meses  a que se refiere el Código Orgánico Procesal Penal, violentando así el debido proceso, consagrado en la Constitución Nacional.

 

         El 20 de mayo de 2002, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada, dadas las siguientes consideraciones:

 

- Que si bien es cierto que el 15 de mayo de 2002, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida ordenó el traslado de la penada LENIS NINOSKA ROJAS OCHEA, al Internado Judicial de San Juan de Lagunillas; no es menos cierto que, por auto del 16 de mayo de 2002, el mismo Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 03, deja sin efecto la orden de encarcelación, manteniéndose así el beneficio de reclusión domiciliaria.

 

-         Que en virtud de lo expuesto, fue restablecida la situación jurídica infringida, no habiendo en consecuencia materia sobre la cual decidir, declarando inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.       

 

II

DE LA COMPETENCIA

 

         Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente consulta y para ello, observa:

 

         Conforme con lo señalado por la Sala Constitucional en su decisión del 20 de enero de 2000 (Caso: Domingo Ramírez Monja), le corresponde conocer mediante apelación o consulta todas las sentencias que resuelvan acciones de amparo constitucional dictadas por los Juzgados Superiores de la República (a excepción de los Tribunales Superiores con competencia en lo contencioso administrativo), Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando conozcan como Tribunales de Primera Instancia.

 

         En el caso de autos, se sometió al conocimiento de esta Sala la consulta de una decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que conoció en primera instancia, de una acción de amparo constitucional incoada contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución N° 03 del referido Circuito Judicial Penal, motivo por el cual, esta Sala, congruente con el fallo reseñado ut supra, se declara competente para resolver la presente consulta, y así se declara.

 

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

 

         La decisión objeto de la presente consulta, dictada el 20 de mayo de 2002, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR en su carácter de defensor de la ciudadana LENIS NINOSKA ROJAS OCHEA, contra la decisión dictada el 15 de mayo de 2002, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución N° 03 del mencionado Circuito Judicial Penal, la cual según alegó el defensor, contraviene los derechos y garantías constitucionales inherentes al debido proceso de su defendida, por cuanto habiendo dado a luz el 29 de enero de 2002, el Tribunal de Ejecución ordenó su reclusión, obviando así el lapso de lactancia de seis (6) meses, establecido en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

        La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida declaró inadmisible la acción de amparo intentada por el abogado defensor, por cuanto el mencionado Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, el 16 de mayo de 2002, tras nueva revisión del expediente procedió a dejar sin efecto la orden de encarcelación emitida por ese mismo Tribunal el día anterior, acordando que dicha ciudadana continuara con la medida de detención domiciliaria hasta tanto transcurrieran los seis meses previstos en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, ordenó a la penada el Tribunal de Primera Instancia antes indicado, presentase la certificación médica correspondiente a objeto de precisar la fecha exacta del alumbramiento.

 

Al respecto, se observa que ha sido criterio reiterado de esta Sala, que la cesación es una causal de inadmisión expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, normativa que en el artículo 6 enumera las causales por las cuales “No se admitirá la acción de amparo” y dentro de ellas resulta pertinente citar para el caso de autos, específicamente el numeral 1 del aludido artículo, que consagra lo siguiente: “Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.”.

 

En el caso de autos, la causal de inadmisibilidad de la solicitud de amparo ha sobrevenido, el mismo día, después de haber sido interpuesta la acción de amparo; lo cual se evidencia del auto del 16 de mayo de 2002 emanado del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, cuando expresa:

 

Por los antes expuesto este Tribunal procede a dejar sin efecto la orden de ENCARCELACIÓN emitida por este Tribunal en fecha 15 del presente mes y año, y acuerda en consecuencia que dicha ciudadana continue con la medida de detención domiciliaria...” (SIC).

 

De tal modo que, la utilización de esta acción deja de tener sentido, por haberle sido restituidos los derechos a la accionante.

 

         En virtud de las consideraciones antes señaladas, este Tribunal Supremo de Justicia confirma en los términos expresados en el presente fallo, la sentencia objeto de esta consulta; y así se declara.

 

IV

DECISIÓN

 

         Por las razones precedentes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA en los términos expresados en el presente fallo, la sentencia dictada el 20 de mayo de 2002, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR en su carácter de defensor de la ciudadana LENIS NINOSKA ROJAS OCHEA, contra la decisión dictada  el 15 de mayo de 2002, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 03 del precitado Circuito Judicial Penal.

 

         Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente a la Corte de Apelaciones de origen.

 

         Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a  los 11  días del mes de  julio de dos mil tres.  Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

Iván Rincón Urdaneta

    El Vicepresidente-Ponente,

 

Jesús Eduardo Cabrera Romero

 

Los Magistrados,

 

José Manuel Delgado Ocando

 

                                                        Antonio José García García

 

Pedro Rafael Rondón Haaz

El Secretario,

 

José Leonardo Requena Cabello

 

Exp.02-1398

JECR/