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REPÚBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA
CONSTITUCIONAL
El
27 de mayo de 2002, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Estado Mérida remitió a esta Sala Constitucional el expediente contentivo de la
decisión que emitiera el 20 de mayo de 2002, que declaró inadmisible la acción
de amparo constitucional interpuesta por el abogado ARMANDO DE LA ROTTA
AGUILAR, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.330.894,
inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.431, en favor de su representada LENIS
NINOSKA ROJAS OCHEA, titular de la cédula de identidad N° 12.347.594
y su menor hijo cuyo nombre se omite de conformidad con lo previsto en el
artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,
contra la decisión dictada, el 15 de mayo de 2002, por el Tribunal de Primera
Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución N° 03 del referido Circuito
Judicial Penal.
Tal remisión obedece a la consulta obligatoria contemplada en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El
7 de junio se dio cuenta en esta Sala del recibo del expediente que subió en
consulta y en esa oportunidad se designó como ponente al Magistrado quien, con
tal carácter, suscribe la presente decisión.
El 16 de mayo de 2002, el abogado ARMANDO
DE LA ROTTA AGUILAR con el carácter de defensor de la ciudadana LENIS
NINOSKA ROJAS OCHEA, interpuso acción de amparo constitucional ante
la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, contra
la decisión dictada el 15 de mayo de 2002, por el Tribunal de Primera Instancia
en lo Penal en Funciones de Ejecución N° 03 del referido Circuito Judicial
Penal.
Dicho
Tribunal en Funciones de Ejecución, ordenó la reclusión de la precitada
ciudadana en el Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en San Juan
de Lagunillas, en virtud de que se hallaba bajo detención domiciliaria.
En su exposición al interponer la acción de amparo, el 16
de mayo de 2002, el defensor accionante expuso:
-
Que la Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 03, ordenó el 15
de mayo de 2002, la reclusión de su representada en el Internado Judicial de
San Juan de Lagunillas.
-
Que dicha Juez, obvió el lapso de lactancia al cual tiene derecho el hijo de la
penada cuyo nombre se omite para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo
65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto
el alumbramiento tuvo lugar el 29 de enero de 2002; y por lo tanto, no habían
transcurrido los seis meses a que se
refiere el Código Orgánico Procesal Penal, violentando así el debido proceso,
consagrado en la Constitución Nacional.
El 20 de mayo de 2002, la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida declaró inadmisible la acción de
amparo constitucional incoada, dadas las siguientes consideraciones:
-
Que si bien es cierto que el 15 de mayo de 2002, el Tribunal de Primera
Instancia en Funciones de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del
Estado Mérida ordenó el traslado de la penada LENIS NINOSKA ROJAS OCHEA, al
Internado Judicial de San Juan de Lagunillas; no es menos cierto que, por auto
del 16 de mayo de 2002, el mismo Tribunal de Primera Instancia en Funciones de
Ejecución N° 03, deja sin efecto la orden de encarcelación, manteniéndose así
el beneficio de reclusión domiciliaria.
-
Que en virtud de lo expuesto,
fue restablecida la situación jurídica infringida, no habiendo en consecuencia
materia sobre la cual decidir, declarando inadmisible la acción de amparo
constitucional interpuesta.
II
Debe previamente esta Sala determinar su competencia para
conocer de la presente consulta y para ello, observa:
Conforme con lo señalado por la Sala Constitucional en su
decisión del 20 de enero de 2000 (Caso: Domingo
Ramírez Monja), le
corresponde conocer mediante apelación o consulta todas las sentencias que
resuelvan acciones de amparo constitucional dictadas por los Juzgados
Superiores de la República (a excepción de los Tribunales Superiores con
competencia en lo contencioso administrativo), Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando conozcan como Tribunales
de Primera Instancia.
En el caso de autos, se sometió al
conocimiento de esta Sala la consulta de una decisión dictada por la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida,
que conoció en primera instancia, de
una acción de amparo constitucional incoada contra
la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en
Funciones de Ejecución N° 03 del referido Circuito Judicial Penal, motivo por el cual, esta Sala, congruente con el fallo
reseñado ut supra, se declara competente para resolver la presente
consulta, y así se declara.
III
La decisión objeto de la presente consulta, dictada el 20
de mayo de 2002, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Estado Mérida, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional
interpuesta por el abogado ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR en su carácter de
defensor de la ciudadana LENIS NINOSKA ROJAS OCHEA, contra la decisión
dictada el 15 de mayo de 2002, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal
en Funciones de Ejecución N° 03 del mencionado Circuito Judicial Penal, la cual
según alegó el defensor, contraviene los derechos y garantías constitucionales
inherentes al debido proceso de su defendida, por cuanto habiendo dado a luz el
29 de enero de 2002, el Tribunal de Ejecución ordenó su reclusión, obviando así
el lapso de lactancia de seis (6) meses, establecido en el artículo 245 del
Código Orgánico Procesal Penal.
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Estado Mérida declaró inadmisible la acción de amparo intentada por el abogado
defensor, por cuanto el mencionado Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en
Funciones de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, el
16 de mayo de 2002, tras nueva revisión del expediente procedió a dejar sin
efecto la orden de encarcelación emitida por ese mismo Tribunal el día
anterior, acordando que dicha ciudadana continuara con la medida de detención
domiciliaria hasta tanto transcurrieran los seis meses previstos en el artículo
245 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, ordenó a la penada el
Tribunal de Primera Instancia antes indicado, presentase la certificación
médica correspondiente a objeto de precisar la fecha exacta del alumbramiento.
Al
respecto, se observa que ha sido criterio reiterado de esta Sala, que la
cesación es una causal de inadmisión expresamente contenida en la Ley Orgánica
de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, normativa que en el
artículo 6 enumera las causales por las cuales “No se admitirá la acción de amparo” y dentro de ellas resulta
pertinente citar para el caso de autos, específicamente el numeral 1 del
aludido artículo, que consagra lo siguiente: “Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía
constitucionales, que hubiesen podido causarla.”.
En el caso de autos, la causal de inadmisibilidad
de la solicitud de amparo ha sobrevenido, el mismo día, después de haber sido
interpuesta la acción de amparo; lo cual se evidencia del auto del 16 de mayo
de 2002 emanado del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de
Ejecución Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, cuando expresa:
“Por los antes expuesto este Tribunal procede a dejar sin
efecto la orden de ENCARCELACIÓN emitida por este Tribunal en fecha 15 del
presente mes y año, y acuerda en consecuencia que dicha ciudadana continue con
la medida de detención domiciliaria...” (SIC).
De tal modo
que, la utilización de esta acción deja
de tener sentido, por haberle sido restituidos los derechos a la accionante.
En virtud de las consideraciones antes señaladas, este
Tribunal Supremo de Justicia confirma en los términos expresados en el presente
fallo, la sentencia objeto de esta consulta; y así se declara.
Por las razones precedentes expuestas, esta Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en
nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA en los términos expresados en el presente fallo, la
sentencia dictada el 20 de mayo de 2002, por la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que declaró inadmisible la acción de
amparo constitucional interpuesta por el abogado ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR
en su carácter de defensor de la ciudadana LENIS NINOSKA ROJAS OCHEA, contra la decisión dictada el 15 de mayo de 2002, por el Tribunal de
Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 03 del precitado Circuito
Judicial Penal.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el
expediente a la Corte de Apelaciones de origen.
Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias de la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 11
días del mes de julio de dos mil
tres. Años: 193º de la Independencia y
144º de la Federación.
El Presidente de la Sala,
Iván Rincón
Urdaneta
El Vicepresidente-Ponente,
Jesús Eduardo Cabrera Romero
Los
Magistrados,
José Manuel
Delgado Ocando
Antonio José García
García
Pedro Rafael
Rondón Haaz
El
Secretario,
José
Leonardo Requena Cabello
Exp.02-1398
JECR/